REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 76001312000120170009301 (E.D. 505) Proceso: Extinción de Dominio. Afectados: Diego Fernando Lotero Zúñiga y otros Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali.
Asunto: Recurso de apelación. Decisión: Revoca. Acta núm. 060 Fecha: Veintiséis (26) junio de dos mil veintitrés (2023)
1. ASUNTO PARA TRATAR Al resolver el recurso de apelación interpuesto por los Apoderados de los afectados DIEGO FERNANDO LOTERO ZÚÑIGA, BÁRBARA CONCEPCIÓN PALACIOS ORDÓÑEZ, JORGE IVÁN PORTILLA ORDÓÑEZ, JORGE ORLANDO TORRES SANTACRUZ y GILBERTO VÉLEZ DÍAZ (q.e.p.d.), la Sala revocará el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Cali, el diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021), que declaró la pérdida del derecho patrimonial de los inmuebles con folios de matrícula inmobiliaria 240-182039, 240- 210099, 240-210100, 240-210101, 240-210102, 240-210103, 240- 210104, 240-210105, 240-210106, 240-210107, 240-210108 y 420- 52243, como quiera que no se probaron las causales 1, 2, 3, 4 y 7 del artículo 2° de la Ley 793 de 2002.
2. SITUACION FÁCTICA República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 760013120001201700093 01 (E.D. 505) Afectados: Diego Fernando Lotero Zúñiga y otros. Proceso: Extinción del derecho de dominio. 2 Los supuestos fácticos por los cuales se dio origen a la acción extintiva fueron relacionados en la resolución de inicio del 16 de mayo de 2011, en los siguientes términos: “Mediante el Decreto No. 4333 calendado 17 de noviembre de 2008, el Presidente de la República, con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política, y en desarrollo de lo previsto en la Ley 137 de 1994, declaró el estado de emergencia en todo el territorio nacional bajo las siguientes consideraciones: Que el sistema jurídico colombiano, desde el año 1982, constituyó conducta punible, la captación masiva de dinero, sin la autorización de la Superintendencia Financiera. Que, a pesar de lo anterior, en todo el territorio nacional han proliferado de manera desbordada diferentes modalidades de captación o recaudo masivo de dineros del público no autorizado, bajo sofisticados sistemas que han dificultado la intervención de las autoridades. Que, con base en las falsas expectativas generadas por los inexplicables beneficios ofrecidos, un número importante de ciudadanos han entregado sumas de dinero a captadores o recaudadores en operaciones no autorizadas, comprometiendo su patrimonio. Que tales actividades llevan implícito una grave amenaza para los recursos entregados por el público, ya que no están sujetas a ningún régimen, prudencia y carecen de las garantías y seguridades que ofrece el sector financiero autorizado por el Estado, y Tales actividades no autorizadas han dejado a muchos de los afectados en una precaria situación económica, comprometiendo así la subsistencia misma de sus familias, lo cual puede devenir en una crisis social, que perturbe de forma grave el orden social (Fls. 61-54 c.o. 1).
Con fundamento en tal declaratoria de “Estado de Emergencia en todo el Territorio Nacional”, se profirieron los siguientes Decretos: Decreto No. 4334 adiado 17 de noviembre de 2008, del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través del cual se decreta la intervención estatal, por conducta de la Superintendencia de Sociedades, de oficio o a solicitud de la Superintendencia Financiera República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 760013120001201700093 01 (E.D. 505) Afectados: Diego Fernando Lotero Zúñiga y otros.
Proceso: Extinción del derecho de dominio. 3 de Sociedades, en los negocios, operaciones y patrimonio de las personas naturales o jurídicas que desarrollan o participan en la actividad financiera sin la debida autorización estatal (Fls. 65-71 c.o. 1). Decreto No. 4535 del 17 de noviembre de 2008, mediante el cual se faculta a los alcaldes y gobernadores, cuando se infiera el desarrollo de actividades de las señaladas en el Decreto No. 4334 de 2008, para ordenar el cierre preventivo del establecimiento de comercio, local, oficina o cualquier lugar donde se desarrollen dichas actividades (Fls. 74-75 C.o. 1). Decreto No. 4336 del 17 de noviembre de 2008, mediante el cual se modificó el Código Penal, para conjurar la emergencia declarada mediante el Decreto No. 4333 de 2008 (Fls. 77-78 c.o. 1). Decreto No. 4705 de fecha 15 de diciembre de 2008, mediante el cual se adiciona y modifica el procedimiento establecido en el Decreto No. 4334 de 2008, y se dictan otras disposiciones (Fls 81-93 c.o. 1).
Por su parte, la Alcaldía de Pereira, por intermedio de la Sala de Atención al Usuario, realizó un estudio respecto del Establecimiento denominado “PROYECIONES D.R.F.E.”, ubicado en la calle 12 No. 12B- 06 de la ciudad, para constatar el cumplimiento de los requisitos para la captación masiva y habitual de dinero (Fls. 7-60 c.o. 1). En consonancia con los certificados de registro de Matrícula Mercantil, expedido por la Cámara de Comercio de Pasto (Nariño), “Proyecciones D.R.F.E.” es un establecimiento de comercio, con la actividad económica de “Rentista de capital: Inversiones, préstamos, venta, compra, permuta, asesorías administrativas, contables, divisas” con activos de $300.000.000. El señor CARLOS ALFREDO SUÁREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.069.704 de Pasto, se encuentra matriculado en la Cámara de Comercio de Pasto, en calidad de comerciante.
En consecuencia, de lo anterior, la Superintendencia Financiera de Colombia resolvió, ordenar la SUSPENSIÓN INMEDIATA Y DEFINITIVA de la actividad de captación masiva y habitual de dinero del público a través de la actividad desarrollada por el establecimiento de propiedad República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 760013120001201700093 01 (E.D. 505) Afectados: Diego Fernando Lotero Zúñiga y otros.
Proceso: Extinción del derecho de dominio. 4 del señor CARLOS ALFREDO SUÁREZ, identificado con la cédula de ciudadanía y NIT 13.069.704-1, denominado “Proyecciones D.R.F.E.” Igualmente le ordenó, al mencionado ciudadano, so pena de multas sucesivas, ABSTENERSE CONTINUAR EJERCIENDO LA ACTIVIDAD DE CAPTACIÓN DE DINEROS DEL PÚBLICO, por intermedio de los establecimientos de comercio denominados “Proyecciones D.R.F.E.” o por interpuesta persona, mecanismos o instrumentos idénticos, similares o sustitutos de las actividades analizadas, u otros establecimientos, locales, oficinas o lugares o cualquier otro medio que tenga por finalidad o efecto el ejercicio irregular de la actividad financiera.
Finalmente, ordenó la liquidación rápida y progresiva de las operaciones realizadas ilegalmente, en todo el país, y la devolución de la totalidad de los dineros del público sin contar con la debida autorización oficial.” Con fundamento en lo anterior, la Fiscalía Especializada dio inicio a la acción extintiva en contra de los inmuebles con FMI 240- 182039 y 420-52243, por considerar que contaba con elementos mínimos de juicio para demostrar que los inmuebles registrados como propiedad de Diego Fernando Lotero Zúñiga, Bárbara Concepción Palacios Ordoñez, Jorge Iván Portilla Ordoñez, Jorge Orlando Torres Santacruz y Gilberto Vélez Díaz, habían sido adquiridos por el titular y representante de los Establecimientos de Comercio Proyecciones DRFE., Carlos Alfredo Suárez, con recursos producto de la Captación masiva e ilegal de dineros y el Lavado de activos.
Y que, además, eran destinados al funcionamiento de la actividad ilícita que atentó contra el ordenamiento económico social.
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Mediante resolución del 16 de mayo de 2011, la Fiscalía 6ª Especializada de Extinción del Derecho de Dominio emprendió la acción patrimonial en contra de los bienes con FMI 240-182039 y República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 760013120001201700093 01 (E.D. 505) Afectados: Diego Fernando Lotero Zúñiga y otros.
Proceso: Extinción del derecho de dominio. 5 420-52243, con fundamento en las causales 1ª, 2ª, 3ª, 4ª y 7ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002. 3.2. En ese mismo proveído se ordenó la suspensión de poder dispositivo, embargo y secuestro del patrimonio afectado, para lo cual, se ofició a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de las ciudades de Pasto (Nariño) y Florencia (Caquetá). 3.3.
Siendo de advertir, que en relación con el inmueble distinguido con FMI 240–182039, la comunicación fue retornada al Ente Investigador el 1° de agosto de 2011, con una nota devolutiva que citaba “Conforme con el principio de Legalidad Registral previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 1250 de 1970 (Estatuto de Instrumentos Públicos), se rechaza sin registrar el citado documento por las siguientes razones y fundamentos de derecho 1: SIN INFORMACIÓN. CITAR EL NÚMERO CORRECTO DE LA MATRÍCULA INMOBILIARIA CORRESPONDIENTE AL INMUEBLE OBJETO DE EMBARGO, LA MATRÍCULA 240-189039 CORRESPONDE AL PREDIO EN MAYOR EXTENSIÓN SOBRE EL CUAL SE CONSTITUYÓ REGLAMENTO DE PROPIEDAD HORIZONTAL (10 BODEGAS) MATRÍCULAS DE LA 240-210099 Y 240-210108, ANOTACIÓN 9 DE DICHO FOLIO”1. 3.4.
Lo que dio lugar a que la Fiscalía Especializada emitiera la resolución del 15 de diciembre de 2011, que aclaró2 “… el predio objeto de medida cautelar de embargo y secuestro, consiste en el lote No. 3, ubicado en la carrera 6 No. 22-87, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 240-210099, con certificado No. 011705 expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Dirección Territorial de Nariño, código catastral No. 010103470042000, de propiedad de los señores JORGE ORLANDO TORRES SANTACRUZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.980.412 de Pasto, DIEGO FERNANDO LOTERO ZÚÑIGA identificado con cédula de ciudadanía No. 79.460.633 de Bogotá, y BÁRBARA CONCEPCIÓN PALACIOS ORDOÑEZ.
Por consiguiente, solicítese al señor Registrador de Instrumentos Públicos de Pasto – Nariño, doctor CARLOS OJEDA JURADO (…) la inscripción de la medida cautelar de embargo, secuestro y consecuente pérdida del poder 1 C.O. 3 fl. 337. 2 Ibídem, fls. 356 y s.s. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 760013120001201700093 01 (E.D. 505) Afectados: Diego Fernando Lotero Zúñiga y otros.
Proceso: Extinción del derecho de dominio. 6 dispositivo de dominio, ordenada en resolución de inicio de fecha 16 de mayo de 2011, sobre el citado predio” 3.5. En oficio 2872 ED del 6 de febrero de 2012, nuevamente, se solicitó la inscripción de las medidas cautelares, que conforme el certificado fueron debidamente registradas el 12 de ese mismo mes y año3. 3.6.
Con ocasión de lo anterior, la Dirección Nacional de Estupefacientes, en resolución del 30 de abril de 2013, dispuso4 “LA ENTREGA real y material de los inmuebles urbanos identificados con folios de matrículas inmobiliarias Nos. 240-210100, 240-210101, 240-210102, 240-210103, 240-210104, 240-210105, 240-210106, 240-210107, 240- 210108, que pertenecen al folio matriz N° 240-182039 de la propiedad horizontal denominada “EL EJIDO” descritos como 10 bodegas comerciales, ubicadas (…) a los propietarios de los mismos”. 3.7.
Surtida la notificación de la resolución de inicio a los titulares Diego Fernando Lotero Zúñiga, Bárbara Concepción Palacios Ordoñez, Jorge Iván Portilla Ordoñez, Jorge Orlando Torres Santacruz y Gilberto Vélez Díaz, junto con los demás sujetos procesales. Y agotados los distintos actos que componen la fase preliminar, se resolvió, en proveído del 9 de noviembre de 2016, decretar la improcedencia respecto de los bienes comprometidos en el trámite5, e incluir, la procedencia de la acción en relación a la suma de $800.000.000. 3.8.
Esto, tras concluir, que se trataba de un capital recibido por los titulares del inmueble con FMI 240-1820389, por causa de las negociaciones preparatorias a la compraventa que se pretendía suscribir con Carlos Alfredo Suárez. Para lo cual, se ordenó: “PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCENDENCIA de la Acción Extintiva del Dominio respecto del predio con matrícula 420-0052243 de Florencia de propiedad del señor GILBERTO VÉLEZ DÍAZ (q.e.p.d.) o quien haga sus veces y este acreditado legamente, en razón a que no debió ser involucrado 3 C.O. 3, fl. 373 y 374. 4 Ibídem, folios 387 y ss. 5 Ibídem.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 760013120001201700093 01 (E.D. 505) Afectados: Diego Fernando Lotero Zúñiga y otros. Proceso: Extinción del derecho de dominio. 7 en este trámite, reconociendo que es un tercero de buena fe exento de culpa, conforme lo expuesto de la parte motiva de esta decisión, previa la devolución del dinero recibido, conforme se indicó en el cuerpo de esta determinación.
SEGUNDO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la Acción de Extinción del Dominio en relación al predio con Matrícula Inmobiliaria Matriz 240-182039, en especial, el folio hijo 240-210099 que nació de aquel cuyos propietarios inscritos son JORGE ORLANDO TORRES SANTACRUZ, DIEGO FERNANDO LOTERO ZÚÑIGA, JORGE IVÁN PORTILLA ORDOÑEZ Y BÁRBARA CONCEPCIÓN PALACIOS ORDOÑEZ, reconociendo que son terceros de buena fe exentos de culpa, previa devolución del dinero recibido conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR LA PROCEDENCIA de la suma de OCHOCIENTOS ($800.000.000) MILLONES DE PESOS recibida por los señores JORGE ORLANDO TORRES SANTACRUZ, DIEGO FERNANDO LOTERO ZÚÑIGA, JORGE IVAN PORTILLA ORDOÑEZ Y BÁRBARA CONCEPCION PALACIOS ORDOÑEZ como parte del pago del inmueble, identificado Matrícula Inmobiliaria 240-182039, en especial, el folio hijo 240-210099 que nació del primero, ubicado en la carrera 6 No. 22-87 de la ciudad de Pasto, junto con la corrección monetaria generada desde el recibo del dinero…” 3.9.
Las diligencias le fueron remitidas a la Fiscalía 48 Delegada ante el Tribunal para la Extinción del Derecho de Dominio, a efectos de que se pronunciaran en punto al grado jurisdiccional y los recursos de Apelación interpuestos por los titulares del derecho patrimonial. 3.10. En decisión del 4 de agosto de 20176, la segunda instancia, resolvió, abstenerse de emitir pronunciamiento en punto a la consulta, por considerar, que carecía de competencia para ello, en tanto la improcedencia decretada no lo fue respecto de terceros de buena fe.
Al punto, sustentó el Delegado “los bienes inmuebles que se afectaron en este trámite de extinción del derecho de dominio en la resolución de inicio fechada el día 16 de mayo de 2011, lo fueron bajo la consideración que eran de propiedad del señor CARLOS ALFREDO SUÁREZ, cabeza visible de la Sociedad Proyecciones D.R.F.E., bien fuera que estuviera a su propio nombre, el de su empresa 6 Cuaderno de segunda instancia. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 760013120001201700093 01 (E.D. 505) Afectados: Diego Fernando Lotero Zúñiga y otros.
Proceso: Extinción del derecho de dominio. 8 o de un tercero, es decir que de estos bienes inmuebles se predicó su origen en actividades ilícitas relacionadas con la ejecución de los delitos de Lavado de Activos y Captación Masiva y Habitual de Dineros, por parte de personas que son los destinatarios de la presente acción del derecho de dominio, es decir que de estos se predicó la causal 2 del artículo 2° de la Ley 793 de 2002 y en tal condición son afectados, y en ningún caso se trata de terceros adquirientes de buena fe exentos de culpa, como en contra de toda razón lo dice la Fiscalía de primera instancia..” (Negrillas fuera de texto) Y, revocar en su integridad, la procedencia de la acción de extinción de los $800.000.000, por tratarse un activo que no fue objeto de resolución de inicio ni medidas cautelares. 3.9.
Ejecutoriada la anterior determinación, el proceso le fue repartido al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, que en auto del 3 de noviembre de 2017 avocó el conocimiento, conforme las previsiones del art. 1377 y 1388 de la Ley 1708 de 2014. 3.10. Notificado el inicio del juicio, se ordenó correr el traslado de que trata el art. 141 ejusdem, sin que se hubiese solicitado o decretado pruebas. 3.11.
Vencido el término para los alegatos de conclusión, el Juzgado Especializado profirió sentencia el 19 de octubre de 2021, en la que, resolvió declarar la extinción del derecho de dominio de los bienes identificados la matrícula núm. 240-182039, y “sus diez (10) matrículas derivadas o 10 folios hijos registrados con posterioridad a la acción extintiva, a saber: 1-. 240-210099/2.-240-210100/3.-240-210101/4.-240- 210102/5.-240-210103/6.-240-210104/7. 240-210105/8.-240-210106/9.-240- 210107/y 10.- 240-210108” (Sic), cuya titularidad, conforme los registros públicos que obraban en el expediente a esa fecha, recaía en los ciudadanos Diego Fernando Lotero Zúñiga, Bárbara Concepción 7 Art. 137 del CED. El nuevo texto es el siguiente:> Recibida la demanda de extinción de dominio presentada por la Fiscalía, el juez proferirá el auto admisorio correspondiente que será notificado personalmente.
En caso de que la notificación personal no sea posible se aplicarán las reglas dispuestas en el artículo 55A. 8Art. 138. El auto que admite la demanda para el inicio del juicio se notificará personalmente al afectado, al agente del Ministerio Público y al Ministerio de Justicia y del Derecho, en la forma prevista en el artículo 53 de la presente ley.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 760013120001201700093 01 (E.D. 505) Afectados: Diego Fernando Lotero Zúñiga y otros. Proceso: Extinción del derecho de dominio. 9 Palacios Ordóñez, Jorge Iván Portilla Ordóñez, Jorge Orlando Torres Santacruz.
Y el distinguido con folio núm. 420-52243, propiedad del fallecido Gilberto Vélez Díaz. 3.12. Dentro del término de ejecutoria del aludido fallo, las partes afectadas interpusieron recursos de apelación en contra de la decisión de primera instancia, razón por la cual, en auto del 2 de diciembre de 2021, la a quo concedió el mecanismo de alzada, en el efecto suspensivo, remitiendo las diligencias a esta Corporación9. 3.13.
Una vez sometido el diligenciamiento a reparto, la actuación fue asignada a este Despacho10, a través de acta del 8 febrero de 2022, donde se avocó conocimiento el 11 de ese mismo mes y año. 3.14. Es de relievar que, el 9 de marzo de 2023, se allegó memorial suscrito por el Apoderado judicial de la Sociedad Comercial Ferretería Tubolaminas S.A., solicitando ser reconocido como sujeto procesal, dada la condición de propietaria de los bienes identificados con FMI núm. 240-210100, 210-210101, 240-210102, 240-210103, 240-210104, 240-210105, 240-210106, 240-210107 y 240-210108.
Titularidad que conforme los certificados de tradición, adjuntos, se remonta al 1° de octubre de 2014. También se postuló la declaratoria de nulidad de todo lo actuado por la transgresión a las garantías al debido proceso y defensa. 3.15. Requerimiento que fue atendido por el Magistrado Ponente, en auto del 15 de marzo de los cursantes, en el sentido de reconocerle personería al Apoderado judicial de la Sociedad Comercial Ferretería Tubolaminas S.A., ante el posible interés que le asiste en el sub examine.
Adicionalmente, se precisó que, la anulación invocada sería objeto de pronunciamiento en esta providencia.
4. LA PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 9 C.O. de Segunda Instancia, folio 3. 10 Ibídem. Folios 6. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 760013120001201700093 01 (E.D. 505) Afectados: Diego Fernando Lotero Zúñiga y otros. Proceso: Extinción del derecho de dominio. 10 4.1.
La Juez Primera Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, Valle, en sentencia del 19 de octubre de 2021, resolvió declarar la extinción del derecho de dominio de los bienes identificados con FMI núm. 240-182039, y “sus diez (10) matrículas derivadas o 10 folios hijos registrados con posterioridad a la acción extintiva, a saber: 1-. 240-210099/2.- 240-210100/3.- 240-210101/4.- 240- 210102/5.- 240-210103/6.- 240-210104/7. 240-210105/8.- 240-210106/9.- 240- 210107/y 10.- 240-210108” propiedad de Diego Fernando Lotero Zúñiga, Bárbara Concepción Palacios Ordóñez, Jorge Iván Portilla Ordóñez y Jorge Orlando Torres Santacruz.
Junto con el inmueble distinguido con folio núm. 420-52243, registrado a nombre del fallecido Gilberto Vélez Díaz. 4.2 Luego de sintetizar la situación fáctica, reseñar los antecedentes procesales, identificar los bienes comprometidos, referirse a la competencia para conocer del asunto y exponer los fundamentos fácticos y jurídicos presentados por la Fiscalía 6ª Especializada en resolución de inicio, adiada el 16 de mayo de 2011, se relacionó que, la fase pre procesal se agotó con “la improcedencia de la acción extinción de dominio respecto de los bienes inmuebles 240-182039 matriz del 240-210099 y 420-52243 y la procedencia respecto de la suma de Ochocientos millones de pesos m/cte.
($800.000.000). La Fiscalía Ad Quem, resolvió lo contrario, revocó la procedencia respecto de la suma de dinero. Y, respecto de los dos inmuebles aseveró que no contaba con la competencia, toda vez que, el Juez de conocimiento decidiría, al encontrarse probadas las causales de la acción de extinción y no encontrarse los elementos para pronunciar la improcedencia, que invocó la Fiscal A-Quo.
Así que, remitió el expediente a este Juzgado para proferir sentencia.” 4.3 Continuó con la enunciación de las pruebas allegadas al expediente, para proceder con la valoración de la evidencia física, donde consideró “6.1. Al tenerse en cuenta que los dos predios afectados - 240-182039 y 420-52243- “no pertenecen al inventario de la extinta liquidación de la empresa Proyecciones DRFE, al no ser de propiedad del intervenido Carlos Alfredo Suárez”, “sino de terceros” se precisará que los República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 760013120001201700093 01 (E.D. 505) Afectados: Diego Fernando Lotero Zúñiga y otros.
Proceso: Extinción del derecho de dominio. 11 afectados no son terceros de buena fe exenta de culpa, como señaló la Fiscal de conocimiento.” 4.4. Se insistió que en el sub examine está descartada la condición de terceros de buena fe exenta de culpa en cabeza de los afectados en el proceso, en razón a que la posición de titularidad del derecho de dominio les concurría desde antes de los hechos que dieron origen a la acción patrimonial.
Pues, al sentir de la Juez “son terceros que han prestado su nombre para aparecer como titulares de bienes que directa o indirectamente provienen de actividades ilícitas, es decir, de los actos atroces, o concertados con éstos, a cualquier título, a fin de despojar de su patrimonio y a fin de obtener provecho o ganancia indebida, lograda en esos locales en donde funcionaban las oficinas de la extintiva D.R.F.E. de Carlos Alfredo Suárez, como se explicó en la Resolución de inicio, en la cual, también, se relacionó a los dos inmuebles con la causal 2.
Del artículo 2 de la Ley 793 de 2002.” 4.5. También se estimó configuradas las causales de 1, 2, 3, 4 y 7 de la Ley 793 de 2002, tras no haberse probado que quienes registran como propietarios eran ajenos a las actividades ilícitas que funcionaban en sus locales ni de los negocios con “los que se lucraban de los bienes de muchos colombianos que, inocentemente, fueron asaltados en su patrimonio, para incrementar injustificadamente el suyo, sin que puedan dar explicación acerca de su origen lícito, atribuibles a las causales 1. y 7…” 4.6.
Respecto del predio ubicado en la calle 11 núm. 13-10 de Florencia, Caquetá, propiedad de Gilberto Vélez Díaz, se dijo que se trata de una “interpuesta persona o tercero”, que lo quiso vender a Dagoberto Moreno, con quien suscribió promesa de compraventa el 19 de octubre de 2008, acordando un precio de $350.000.000. 4.7. Negociación en la que el prometiente comprador hizo un pago de $175.000.000, con la suscripción de la promesa de venta.
Sin que la escritura pública se hubiese perfeccionado, dando lugar a que se República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 760013120001201700093 01 (E.D. 505) Afectados: Diego Fernando Lotero Zúñiga y otros. Proceso: Extinción del derecho de dominio. 12 rescindiera el contrato y Dagoberto Moreno obtuviera la restitución del capital abonado, menos el valor de las arras pactadas. 4.8.
Bajo esas premisas la falladora concluyó el origen ilícito, lo mismo que la falta al deber de cuidado, en tanto, ninguna actividad dirigida a velar por la correcta destinación del patrimonio fue desplegada por el afectado. 4.9. Respecto del predio distinguido con matrícula núm. 240- 182039, se relacionó que no fue probada la calidad de terceros de buena fe exenta de culpa, toda vez que los titulares tenían consolidado su derecho de propiedad, desde antes de los hechos que motivaron la acción extintiva.
Adicionalmente, se consideró que: i) aun cuando el inmueble aparece registrado a nombre de Diego Fernando Lotero Zúñiga, Bárbara Concepción Palacios Ordóñez, Jorge Iván Portilla Ordóñez y Jorge Orlando Torres Santacruz, las declaraciones del Jefe de DRFE, Carlos Alfredo Suárez, dan cuenta de la adquisición del terreno por $2.300.000.0000; ii) los aquí afectados, a través de minuta del 25 de agosto de 2008, prometieron vender el inmueble a Carlos Alfredo Suárez, por un precio de $2.800.000.000; iii) el precitado documento adolece de los requisitos de una promesa de compraventa, conforme los artículos 1611 del Código Civil y 861 del Estatuto Comercial, en tanto nada se determinó en relación a la fecha para llevar a cabo la tradición, faltando, además, la firma de presunto comprador, lo que hace el acto jurídico inexistente; iii) el bien afectado sirvió de sede al Establecimiento DRFE, hasta el 11 de noviembre de 2008; iv) las declaraciones rendidas por quienes figuran como titulares, dieron a conocer que percibieron un pago por $800.000.000 y un pagaré por $1.000.000.000, que no fue ejecutado ante la intervención y guarda ordenada por la Superintendencia Financiera. 4.10.
Con lo anterior se determinó que “Los hechos y las pruebas que nutren la resolución de inicio y de Requerimiento Mixto presentado por la Fiscalía no coinciden, la valoración jurídica del Requerimiento Mixto contradice a la de inicio, sin que exista prueba que la desvirtúe, República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 760013120001201700093 01 (E.D. 505) Afectados: Diego Fernando Lotero Zúñiga y otros.
Proceso: Extinción del derecho de dominio. 13 de ahí que la última calificación jurídica se vislumbra desacertada, en cuanto indicó que no existen elementos de juicio suficientes que le permitan dar por demostrado que los bienes objeto del presente trámite deban extinguirse a favor del Estado.” 4.11. También, se aludió que los afectados conocían el mal uso que se le estaba dando a los bienes, sin que hayan emprendido ninguna actividad de control o vigilancia, dirigida a contrarrestar ese proceder.
De manera que, las propiedades con FMI 240-182039 y 420-52243 se utilizaron como medio para comerte las actividades ilícitas, dando lugar a la causal 3ª del artículo 2° de la Ley 793 de 2002. 4.12. Finalmente, se concretó que aun cuando la solicitud de requerimiento de extinción hizo mención especial a una sola de las matrículas que lo componen -240-2100099-, lo cierto es, que la Fiscalía desde el inicio de la acción afectó la totalidad del bien matriz con FMI 240-182039, conllevando a que la decisión de declarar la pérdida del derecho de propiedad deba recaer sobre los folios que de allí derivaron, siendo estos los distinguidos con las matrículas núm. 1-. 240-210099, 2.-240-210100, 3.-240-210101, 4.-240-210102, 5.-240- 210103, 6.-240-210104, 7. 240-210105, 8.-240-210106, 9-240- 210107 y 10.- 240-210108.
5. DEL RECURSO DE APELACIÓN 5.1. Del reproche formulado por el Apoderado Judicial de Gilberto Vélez Díaz. Como se indicó en el recuento procesal, dentro del término de ejecutoria, el Apoderado de los herederos de Gilberto Vélez Díaz interpuso recurso de alzada y presentó los fundamentos de su disidencia, solicitando, se le reconozca legitimidad procesal a Jakeline Vélez Díaz, en condición de cesionaria de los derechos República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 760013120001201700093 01 (E.D. 505) Afectados: Diego Fernando Lotero Zúñiga y otros.
Proceso: Extinción del derecho de dominio. 14 litigiosos, y revoque la decisión emitida el 19 de octubre de 2021, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción. Como fundamento de lo anterior, sustentó el disidente que el señor Gilberto Vélez Díaz adquirió el inmueble ubicado en la carrera 11 núm. 13-10 del municipio de Florencia, Caquetá, identificado con FMI núm. 420-52243, a través de compraventa realizada a Doris Valencia Fernández, en escritura pública núm. 437 del 24 de marzo de 1998.
Sin que haya evidencia o discusión relacionada con la legitimidad de los recursos que dieron lugar a esa compra, deviniendo claro que su origen es producto de la actividad comercial de rentistas de capital, lícitamente desarrollada. Agregó que, desde el inicio del proceso, la Agente Liquidadora designada por la Superintendencia de Sociedades, advirtió11 que el Establecimiento de Comercio Proyecciones DRFE no era propietaria del inmueble afectado, sino que tal distinción recaía en el señor Gilberto Vélez Díaz, a quien se le afectaron sus derechos con ocasión de la promesa de compraventa celebrada con Dagoberto Moreno, en la que no tuvo participación el Establecimiento Proyecciones DRFE o Carlos Alfredo Suárez.
Resalta el mandatario, que el 9 de octubre de 2008, Dagoberto Moreno y Gilberto Vélez Díaz acordaron realizar la compraventa del inmueble con MI 420-52243, por un precio de $350.000.000, para lo cual, el primero, hizo un anticipo de $175.000.000. En ese mismo contrato se pactó que el 17 de noviembre de ese mismo año tendría lugar la inscripción de la escritura pública y el pago del valor adeudado.
Adicionalmente, se estipuló la entrega provisional del bien a favor del comprador a partir del 23 de octubre de 2008, bajo la modalidad arrendamiento verbal a favor de Ángela María Herrera, con un canon 11 En oficio del 7 de marzo de 2011 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 760013120001201700093 01 (E.D. 505) Afectados: Diego Fernando Lotero Zúñiga y otros.
Proceso: Extinción del derecho de dominio. 15 mensual de $2.000.000, que estaría vigente hasta que se perfeccionará la venta. Sin embargo, con ocasión de la diligencia de ocupación practicada el 12 de noviembre de 2008, por órdenes de la Superfinanciera, la negociación se vio interrumpida, debiéndose convenir como nuevo plazo para el levantamiento de las escrituras públicas el 19 de diciembre de ese mismo año. Entre tiempo en el que sobrevino la Inspección por la Fiscalía General de la Nación, sin que el prometiente comprador se hubiera hecho presente para la protocolización del contrato de venta.
Situación por la cual, Gilberto Vélez, en los primeros días de enero de 2009, comunicó a Dagoberto Moreno que “no era su deseo cumplir con el contrato de promesa de compraventa, e insistirle en la necesidad de resolver el mismo, reclamando con insistencia la devolución del dinero dado como abono al precio, con deducción de la cláusula de destrate inicialmente pactada por escrito”.
Concretándose de esa manera la elaboración de un nuevo acuerdo, fechado el 30 de enero de 2009, que tuvo por propósito deshacer la intención de compraventa y restituir al prometiente los dineros entregados. reconociendo al titular una indemnización de $35.000.000 A la anterior disolución, se sumó el proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado que tenía por pretensión recuperar la tenencia del patrimonio.
Mismo, que Gilberto Díaz dirigió contra Ángela María Herrera, aduciendo la mora en el pago de los cánones de alquiler, por resultar, la causal más expedita, en tanto, arrojaba improcedente promover una acción civil, aduciendo la ejecución de actividades ilícitas. En esos términos reprocha el Apoderado, la ausencia de pruebas que acrediten que el bien afectado este incurso en alguna de las causales previstas en el art. 2° de la Ley 793 de 2002, pues, primero, la relación contractual ningún incremento patrimonial injustificado le República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 760013120001201700093 01 (E.D. 505) Afectados: Diego Fernando Lotero Zúñiga y otros.
Proceso: Extinción del derecho de dominio. 16 representó a Gilberto Vélez Díaz, dado que con ocasión del incumplimiento se acordó y materializó la devolución de los $140.000.000, dejando para sí, únicamente, el importe de la cláusula penal previamente pactada; segundo, el proceso adolece de evidencia que demuestre que el prometiente comprador fuera mandatario o testaferro de Carlos Alfredo Suárez, o que conociera de la actividad ilícita desplegada por el precitado; y tercero, para el inicio de los actos preparatorios al contrato de venta y arrendamiento ningún conocimiento existía acerca de las actividades ilícitas de Lavado de activos y/o Captación masiva e ilegal de dineros por parte del representante del Establecimiento Proyecciones, situación que vino a ser advertida hasta el momento en que ocurrió la intervención de la Agencia liquidadora. 5.2.
De la Apelación interpuesta por el afectado Diego Fernando Lotero Zúñiga. Inicia la intervención señalando que la decisión objeto de apelación es anfibológica, en tanto, su componente motivo se encuentra limitado a la enunciación del trámite recorrido en las distintas instancias procesales, extrañándose una adecuada conexión entre los hechos, las normas y las pruebas, que justifiquen las conclusiones asumidas en la providencia. A la discusión se suma que, la decisión de extender la declaratoria de extinción a la totalidad de los predios que componen el bien matriz sea inesperada y riña con los principios al debido proceso y defensa, en tanto, se obvio que la única propiedad afectada y objeto de debate fue la distinguida con FMI 240-210099, sin que nada se hubiese dicho en el proceso acerca de los demás inmuebles cuya perdida del dominio se declaró a favor del Estado.
De otra parte, expone el Apoderado, que si bien es cierto que en la Bodega con FMI 240-210099, funcionó la cuestionada empresa Proyecciones DRFE, también lo es, que para la fecha en que se hizo la República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 760013120001201700093 01 (E.D. 505) Afectados: Diego Fernando Lotero Zúñiga y otros.
Proceso: Extinción del derecho de dominio. 17 entrega se tenía la firme convicción que sus operaciones estaban conformes a la Ley, es decir, que ningún conocimiento de la actividad ilícita les puede ser atribuida a los propietarios, quienes dieron clara cuenta de la procedencia de sus recursos, en su condición de extrabajadores de la empresa Bavaria S.A. Se afirmó que entre las pruebas que avalan la improcedencia de la acción extintiva y que no fueron atendidas por la a quo, se encuentran: i) las múltiples certificaciones expedidas por funcionarios de la empresa DRFE, donde señalan que el predio con FMI 240- 182039 no hacía parte de los activos de la organización criminal; ii) las razones presentadas por la Fiscalía 32 Seccional para archivar la denuncia interpuesta en contra de los copropietarios, por el delito de Fraude procesal; iii) la devolución de $800.000.000, debidamente indexados, a órdenes de la Agencia Liquidataria de Proyecciones DRFE, designada por la Supersociedades; iv) la declaración extra- juicio del Liquidador de la empresa Bavaria con sede en Nariño, dando cuenta que gran parte de los recursos con que los accionados adquirieron el bien provenían del pago de liquidaciones e indemnizaciones laborales, junto con créditos otorgados por el sector Financiero.
Por todo lo dicho, se solicita revocar la decisión del 19 de octubre de 2021, y en su lugar, restablecer el derecho patrimonial de los bienes objeto de extinción a favor de los titulares, en su condición de terceros de buena fe. 5.3. La alzada impetrada por el Apoderado de Jorge Orlando Torres Santacruz, Jorge Iván Portilla Ordóñez y Bárbara Concepción Palacios Ordóñez.
Previo a exponer las razones de la disidencia, el Abogado defensor, relacionó el acontecer fáctico que dio lugar al trámite de extinción, en el siguiente orden: i) En escritura pública núm. 2804 del 4 de septiembre de 2006, los señores Jorge Orlando Torres Santacruz, República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 760013120001201700093 01 (E.D. 505) Afectados: Diego Fernando Lotero Zúñiga y otros.
Proceso: Extinción del derecho de dominio. 18 Jorge Iván Portilla Ordoñez y Bárbara Concepción Palacios Ordóñez, adquirieron el derecho de domino del inmueble distinguido con FMI 240-182039, mediante contrato de compraventa realizado a la Empresa Bavaria S.A.; ii) En el 2008 el inmueble fue negociado en venta con la firma comercial “Proyecciones DRFE”, acordándose un precio de $2.800.000.000; iii) El 25 de agosto de 2008 las partes redactaron “una promesa”, que solo contiene las rubricas de los vendedores pero no así del comprador, con todo, Carlos Suárez en cumplimiento de los términos arreglados hizo un pago inicial de $800.000.000; iii) A causa de la intervención ordenada por la Superintendencia Financiera, los actos dirigidos a perfeccionar la venta no fueron agotados, conforme consta en las declaraciones juramentadas que realizaron sus representados ante la Notaria 3ª del Circulo de Pasto, pretendiendo dejar constancia de lo convenido.
A partir de lo anterior, se destacó la improcedencia de la causal 1ª y 2ª del artículo 2° de la Ley 793, como quiera que está demostrado que sus mandatarios no percibieron incrementos patrimoniales injustificados, pues la constancias bancarias y abundante documentación presentada, dan cuenta del origen de los recursos con se adquirió la propiedad, esto es el pago de $550.000.000 a favor del Consorcio Cervecero Bavaria S.A. Asimismo, se verificó la prontitud y disposición de los afectados en la devolución del dinero que recibieron como parte de la negociación. Respecto del presupuesto de origen ilícito debe tenerse en cuenta que no puede aplicarse por conexidad el ejercicio de la actividad ilícita desplegada por Carlos Alberto Suárez a los aquí titulares, por el solo hecho de haber pretendido una venta, principalmente, si se atiende que la promesa ni siquiera fue firmada por el comprador, lo que conlleva a la inexistencia del acto preparatorio.
Ahora, la sentencia de primera instancia aludió que el inmueble fue utilizado para el funcionamiento de la empresa Proyecciones DRFE, sin considerar que los afectados bajo el principio de confianza República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 760013120001201700093 01 (E.D. 505) Afectados: Diego Fernando Lotero Zúñiga y otros.
Proceso: Extinción del derecho de dominio. 19 “matizado por la diligente y prudente conducta que observan al pretender negociar su inmueble, pues se dieron a la tarea de verificar antecedentes del presunto comprador y por ende de la firma comercial que representaba y es así como obtuvieron certificaciones de diferentes organismos de control, que dan cuenta de la ausencia de antecedentes, en cabeza del señor SUÁREZ, que certifica que proyecciones D.R.F.E. es un Establecimiento de Comercio, que cumple como actividad económica;
“Rentista de capital, inversiones, prestamos venta, compra, permutas, asesorías administrativas, contables y divisas” todo lo cual les otorgo seguridad y convencimiento de la naturaleza licita de su actividad comercial…” Se finalizó el alegato, indicando que el juez de primera instancia fundó su decisión en el interrogatorio rendido por Carlos Alfredo Suárez, quien afirmó que la sede conocida como “Alkosto” o “Bavaria” era de su propiedad, dejando de lado, los demás elementos suasorios que contradicen lo dicho, y permiten probar que los bienes no ingresaron al patrimonio del precitado.
Luego de una serie de exposiciones doctrinales relacionada con la del apotegma de la Buena fe exenta de culpa, se postuló su reconocimiento a favor de los afectados y la consecuente revocatoria de la decisión emitida el 19 de octubre de 2021, dando lugar a la entrega definitiva de los bienes. 6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia. Esta Sala de Decisión, es competente para resolver el mecanismo de alzada, con fundamento en lo establecido en el artículo 31 de la Constitución Política, así como en los artículos 11 y 38 (numeral 2º) de la Ley 1708 de 2014, precisando que acorde con lo normado por el inciso 1º del artículo 72 ejusdem “en la apelación, la República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 760013120001201700093 01 (E.D. 505) Afectados: Diego Fernando Lotero Zúñiga y otros.
Proceso: Extinción del derecho de dominio. 20 decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”. Adicionalmente, en este mismo contexto, debe destacarse que, a esta Colegiatura, se le asignó especialmente tal atribución en los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011, 9165 de 2012 y 10919 de 2018 emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 6.2.
El problema jurídico En atención a las censuras expuestas por los recurrentes, la Sala identifica que el problema jurídico a resolver radica en establecer sí de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario resultó acertada la decisión de la Juez de primera instancia, en el sentido de extinguir el derecho de dominio de los bienes distinguidos con FMI 240-182039, 240-210099, 240-210100, 240-210101, 240-210102, 240-210103, 240-210104, 240-210105, 240-210106, 240-210107, 240-210108 y 420-52243, o si, por el contrario, como lo sostienen los recurrentes hay lugar a su revocatoria.
También se resolverán, prioritariamente, las solicitudes de nulidad por la presunta existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y el derecho de oposición, postuladas por los Apoderados de los afectados en el trámite. 6.3. Del estándar de prueba en el proceso de extinción de dominio. En esos términos, se entrará a abordar el recurso interpuesto en contra de la declaratoria de extinción de dominio, para lo cual, iniciaremos con advertir, que la sentencia deberá fundarse pruebas allegadas de forma legal, regular y oportuna, que conduzcan a demostrar la declaratoria de extinción o la no extinción del derecho patrimonial a favor del estado.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 760013120001201700093 01 (E.D. 505) Afectados: Diego Fernando Lotero Zúñiga y otros. Proceso: Extinción del derecho de dominio. 21 Para lo cual, el fallador tiene “la obligación ineludible de recaudar un conjunto de elementos de convicción que le permitan concluir, de manera probatoriamente fundada, que el dominio ejercido sobre unos bienes no sólo no tiene una explicación razonable en el ejercicio de actividades legítimas, sino que además obedece al ejercicio de actividades ilícitas”12 De suerte, que mientras que la declaratoria de culpabilidad en materia penal exige un grado conocimiento que va más allá de toda duda razonable13, la acción extintiva impone un estándar de probabilidad14, que conlleva a preponderar aquellas pruebas15 que en mayor medida16 demuestren de manera fundada y razonable el ejercicio licito o ilícito del derecho de propiedad, conforme las causales previstas en el artículo 2° de la Ley 793 de 2002 o el artículo 16 del CED. De allí que, este instrumento constitucional no sea, en manera alguna, “una institución que haga parte del ejercicio del poder punitivo del Estado y por ello no le son trasladables las garantías constitucionales referidas al delito, al proceso penal y a la pena”17, lo cual implica, que en el ámbito de esta acción no puede hablarse de la presunción de inocencia, el in dubio pro-reo o el principio de favorabilidad. 6.4.
De las particularidades de caso. Cabe iniciar precisando que la vinculación del patrimonio de los señores Diego Fernando Lotero Zúñiga, Bárbara Concepción Palacios 12 SC-740/2003. 13 Art. 381 del CPP 14 Ley Modelo sobre Extinción de Dominio. Programa de Asistencia Legal para América Latina y el Caribe – LAPLAC. En el Artículo 32, prevé: “Prueba necesaria para extinguir.
La sentencia que declara la extinción de dominio se fundamentará en las pruebas legal y oportunamente incorporadas. El juez declarará la extinción de dominio del bien conforme a lo alegado y probado de acuerdo con la preponderancia de la prueba” 15“ESTÁNDARES DE PRUEBA Y “MORAL HAZARD” El estándar de prueba de “preponderancia de evidencia” supone establecer una proposición fáctica como probada cuando, a la luz de la evidencia rendida, la ocurrencia de los hechos alegado haya sido más probable que haya ocurrido (nuevamente se reduce a la voz de “más probable que no”), a contrario sensu, que no sea posible explicar la evidencia disponible si se sostiene que estos hechos no han ocurrido (Kaplan, 2012, p. 741). 16 ESTÁNDARES DE PRUEBA Y “MORAL HAZARD” Cómo lo establece una sentencia clásica estadounidense del año 1979 sobre la materia “Addington vs Texas”: La preponderancia de evidencia significa que es más probable que haya ocurrido lo que se reclama de que no haya ocurrido en lo absoluto…” (Schwarts D.& Seaman, C., 2013, p. 430) 17 Sc-740/2003.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 760013120001201700093 01 (E.D. 505) Afectados: Diego Fernando Lotero Zúñiga y otros. Proceso: Extinción del derecho de dominio. 22 Ordóñez, Jorge Iván Portilla Ordóñez, Jorge Orlando Torres Santacruz y el fallecido Gilberto Vélez Díaz, al presente diligenciamiento tuvo como génesis las compulsa de copias ordenada por la Fiscalía 24 Seccional de Pereira, en el proceso penal que se adelantó en contra de Carlos Alfredo Suárez, por los delitos de Captación masiva y habitual de dineros, en concurso heterogéneo con Lavado de activos.
Que terminó con sentencia condenatoria, proferida el 18 de agosto de 2011, por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira, Risaralda, ante la aceptación de cargos, que tuvo como sustentó los hechos a exponer: “Mediante denuncia presentada por el Señor Secretario de Gobierno de la ciudad de Pereira, Doctor JHON DIEGO MOLINA, se puso en conocimiento la actividad que venía desarrollando en esta ciudad conocida como D.R.F.E., establecimiento que se presumía captaba dineros del público sin los correspondientes permisos.
Adelantadas las pesquisas de rigor, se estableció que el citado establecimiento carecía de los permisos de la Superintendencia de sociedades y Financiera para captar dineros del público, que además de tener sedes en la ciudad de Pereira y Dosquebradas, tenía otras sedes en diferentes partes del país, y cuyo representante legal respondía al nombre de CALOS ALFREDO SUÁREZ.
Dentro de los actos de investigación adelantados, se pudo establecer que el señor CARLOS ALFREDO SUÁREZ inicio sus labores fundando la empresa de razón social “Ahorra ya”, representada legalmente por ANDREA CHAZATAR NARVÁEZ, la cual tenía como objeto social la realización de encomiendas y pagos de servicios públicos; posteriormente, funda el establecimiento PROYECCIONES D.R.F.E., el que registra en Cámara de Comercio de Pasto el 17 de septiembre de 2004, y se constituye como persona natural con actividad comercial como rentistas de capital, inversiones, préstamos, venta, compra y asesorías administrativas contables.
De acuerdo con la información suministrada, la empresa se dedica a captar en forma masiva dinero del público, ofreciendo altos rendimientos que República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 760013120001201700093 01 (E.D. 505) Afectados: Diego Fernando Lotero Zúñiga y otros.
Proceso: Extinción del derecho de dominio. 23 empezaron con el 50%, después con el 70% y por último un 150%. Era tan rentable esa actividad, que entre los meses de mayo y octubre de 2008 abrieron muchas sedes en diferentes Departamentos del país, entre ellas, en los departamentos de NARIÑO (con 40 sedes) CAUCA (con 7 sedes), VALLE DEL CAUCA (con 10 sedes), PUTUMAYO (con 6 sedes), ANTIOQUIA (con 2 sedes), RISARALDA (con 2 sedes), CUNDINAMARCA (con 1 sede), QUINDIO (con 2 sedes), TOLIMA (con 1 sede), HUILA (con 5 sedes), NORTE DE SANTANDER (con 1 sede), QUINDIO (con 2 sedes), TOLIMA (con 1 sede) CAQUETÁ (con 2 sedes), muchas de ellas manejadas de manera clandestina, tales como Balboa, Rosas, Doncello, Cartago, el Cerrito, la Plata, Sevilla y Buenaventura, entre otras, localizadas varias de ellas, en zonas de orden público, de las cuales varias fueron objeto de franquicias que otorgaban al señor CARLOS ALFREDO SUÁREZ a cambio de obtener un porcentaje del 90%.
Con el producto de los dineros ilícitamente recaudados, CARLOS ALFREDO SUÁREZ, apoyado en los franquiciados, administradores y dependientes, desarrollo la empresa, adquiriendo bienes muebles e inmuebles, inversiones que hizo con el propósito de darle carácter de legalidad al dinero captado, actividad esta última que desarrolló a través del establecimiento de comercio denominado COMERCIALIZADORA DRFE, el cual constituyó el 7 de mayo de 2008.
Se precisa en los hechos, que en las sedes de Pereira y Dos Quebradas se recaudaron alrededor de cuarenta y cuatro mil millones de pesos ($44.000.000.000) a cerca de cinco mil inversionistas, aunque los datos derivadores de las reclamaciones presentadas por los afectados a nivel del país, permitió estimar que la entidad captó ilegalmente una suma superior a los cuatro billones de pesos.” Actividad ilícita a la cual se atribuyó el origen de los recursos con que se obtuvo la propiedad de los bienes aquí afectados, tras considerar que se contaba con elementos de pruebas suficientes para confirmar la existencia de propiedades registradas a nombre de terceros, que habían sido adquiridos con recursos captados por los Establecimientos Proyecciones DRFE., en cabeza de Carlos Alfredo Suárez.
Además, se constató que al momento de la notificación y materialización de las medidas cautelares adoptadas por la República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 760013120001201700093 01 (E.D. 505) Afectados: Diego Fernando Lotero Zúñiga y otros. Proceso: Extinción del derecho de dominio. 24 Superintendencia Financiera -12 de noviembre de 2008-, se estaban adelantando actos preparatorios a la venta de los activos accionados a favor del sentenciado, quien los destinaba al funcionamiento de oficinas recaudadoras.
Teniendo así que, luego de las indagaciones preliminares, la Fiscalía 6ª Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, dispuso, en resolución del 16 de mayo de 2011, el inicio de la acción patrimonial contra los bienes identificados con matrícula inmobiliaria núm. 240-182039 y 420- 52243, por las causales 1, 2, 3, 4, y 7 del artículo 2° de la Ley 793 de 2002, que preceptúan: “Se declarará extinguido el dominio mediante sentencia judicial, cuando ocurriere cualquiera de los siguientes casos: 1.
Cuando exista incremento patrimonial injustificado, en cualquier tiempo, sin que se explique el origen lícito del mismo. 2. El bien o los bienes de que se trate provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita. 3. Los bienes de que se trate hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a éstas, o correspondan al objeto del delito. 4.
Los bienes o recursos de que se trate provengan de la enajenación o permuta de otros que tengan su origen, directa o indirectamente, en actividades ilícitas, o que hayan sido destinados a actividades ilícitas o sean producto, efecto, instrumento u objeto del ilícito. (…) 7. Cuando en cualquier circunstancia no se justifique el origen del bien perseguido en el proceso.” No obstante, a lo largo de la fase inicial, los afectados allegaron evidencia física que sumada a la actividad probatoria encabezada por el Ente Instructor, conllevó a que se replanteará la tesis planteada al inicio del proceso, y en su lugar, se resolviera postular la República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 760013120001201700093 01 (E.D. 505) Afectados: Diego Fernando Lotero Zúñiga y otros.
Proceso: Extinción del derecho de dominio. 25 improcedencia de la acción, ante la imposibilidad de acreditar los presupuestos de las hipótesis normativas arrogadas, haciéndose especial énfasis, en rebatir lo atinente al origen ilícito, incremento patrimonial injustificado y nexo entre la actividad criminal que originó la actuación y los bienes afectados.
Sumado a la condición de terceros de buena fe exenta de culpa, que a juicio de la Fiscalía 6 Especializada les concurría a los propietarios. Lo que provocó que la decisión se remitiera a la Delegada ante el Tribunal para la Extinción del Derecho de Dominio, a efectos de que se pronunciaran en punto al grado jurisdiccional de consulta, junto con los recursos de Apelación interpuestos por los titulares del derecho de dominio.
Superior funcional, que en resolución del 4 de agosto de 201718, resolvió, abstenerse de pronunciarse en grado de consulta, por considerar que carecía de competencia para ello, por cuanto la decisión sujeta a análisis se trató de una improcedencia ordinaria, que no envuelve la figura de los terceros adquirientes de buena fe exenta de culpa.
En tanto, los afectados registraban el derecho de propiedad desde antes de la ocurrencia de los supuestos fácticos soporte de la acción. De manera que, de ningún modo puede estimarse, como lo afirmó la primera instancia en la sentencia impugnada, que el sentido de la providencia emitida por la Fiscalía en sede de consulta, haya sido la de “negar la improcedencia” respecto de los inmuebles con FMI 420- 52243 y 240-182039.
Pues, la consecuencia lógica y jurídica de la falta de competencia invocada es la imposibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo en punto al asunto materia de análisis, tanto así, que al resolver nada se afirmó respecto a que la resolución de primera instancia debiera ser reemplazada por la procedencia de la acción contra los bienes afectados, sino que conforme las razones 18 Cuaderno de segunda instancia. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 760013120001201700093 01 (E.D. 505) Afectados: Diego Fernando Lotero Zúñiga y otros.
Proceso: Extinción del derecho de dominio. 26 de la decisión, se precisó que la situación jurídica de las propiedades debía ser definida por un Juez Especializado en la fase procesal. Nótese que la revocatoria ordenada solo se dirigió a “la procedencia de la acción de extinción del derecho de dominio sobre la suma de ochocientos millones de pesos”.
Excluyéndose el activo de los bienes objeto del proceso. Emanando claro que la pretensión con la que se concluyó la fase inicial fue la improcedencia de la acción extintiva -núm. 9 de la Ley 793 de 2002- a favor del patrimonio de Diego Fernando Lotero Zúñiga, Bárbara Concepción Palacios Ordoñez, Jorge Iván Portilla Ordoñez, Jorge Orlando Torres Santacruz y Gilberto Vélez Díaz.
A partir de este contexto, se entrará a resolver los recursos de alzada propuestos, contra la declaratoria de pérdida de derechos patrimoniales a favor del Estado. 6.5. De los recursos de Apelación. 6.5.1. De la alzada interpuesta por el Apoderado Judicial de los herederos de Gilberto Vélez Díaz. En atención al principio de prioridad, corresponde a la Sala ocuparse, en primer lugar, de la legitimidad procesal que le asiste a Jakeline Vélez Díaz, como cesionaria de los derechos herenciales causados por Gilberto Vélez Díaz, quien falleció el 3 de agosto de 201419.
Para lo cual, debe hacerse las siguientes precisiones: 1. En memorial del 20 de mayo de 201620, el doctor Carlos Eduardo Acevedo, informó al Despacho Fiscal el deceso de su 19 C.O. 6, fl. 151 20 Ibidem, fls 146 y 147 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 760013120001201700093 01 (E.D. 505) Afectados: Diego Fernando Lotero Zúñiga y otros.
Proceso: Extinción del derecho de dominio. 27 representado Gilberto Vélez Díaz y la continuidad del mandato judicial, en interés de los herederos y sucesores. También se puso en conocimiento que la señora María de Jesús Díaz de Vélez, en su condición de madre y única heredera, cedió los derechos herenciales a título universal en favor de Jakeline Vélez Díaz y Luz Stella Vélez Díaz, mediante documento público núm. 2390 del 4 de diciembre de 201421. 2.
Junto con lo anterior, se allegó el certificado de defunción y la escritura núm. 1276 del 10 de junio de 2015, que contiene el trabajo de partición y adjudicación de la sucesión a favor de las cesionarias. Correspondiendo a la postulante la totalidad de los bienes con “HIPOTECAS, TITULOS VALORES (letras de cambio), DINEROS EN EFECTIVO, LITIGIOS PENDIENTES y PROCESOS EJECUTIVOS”, entre otros activos. 3.
Por lo anterior, las actuaciones procesales subsiguientes le continuaron siendo comunicadas a los herederos, cesionarios y Profesional del Derecho que venía actuando, último quien, el 5 de febrero de 2018, presentó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, el poder conferido por Jakeline Vélez Díaz, que manifestaba la intención de ratificar el mandato otorgado por el titular inscrito y la intención de ser reconocida como sujeto procesal. 4.
Postulación que fue objeto de pronunciamiento en sentencia del 19 de octubre de 2021, que negó la legitimación de la Poderdante, por considerar: “…no ostenta el título de propiedad del inmueble con M.I. 420-52243. En el caso particular, los derechos herenciales a título universal alcanzan, por igual, el activo y el pasivo, bienes y deudas, es decir, le cedieron derechos y obligaciones del fallecido.
En la cesión de derecho herenciales el principal efecto es que el cesionario no adquiere la calidad de heredero, aunque ocupa el lugar del cedente en la 21 Ibídem, folio 112 y s.s. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 760013120001201700093 01 (E.D. 505) Afectados: Diego Fernando Lotero Zúñiga y otros.
Proceso: Extinción del derecho de dominio. 28 relación sustancial hereditaria, que se perfecciona por escritura pública -es un acto solemne- y tiene control Registral. Por lo tanto, porque la cesionaria Jakeline Vélez Díaz no se le transmitió la calidad de heredero no está legitimada para sustituir al fallecido Gilberto Vélez Díaz en este proceso de extinción con tal calidad, no es procedente.
Tampoco es procedente porque no obtuvo la tradición del inmueble objeto de debate” Decisión que al sentir del recurrente constituyó un dislate jurídico, que deber ser corregido en esta Sede Judicial, bajo el entendido que en los actos notariales presentados a la a quo no se puso en consideración que Jakeline Vélez Díaz fuera la heredera de su hermano, pues, resulta claro, que su situación es la de cesionaria de los activos adjudicados a la legataria, entre los que ya se encuentra particularizado el objeto de afectación. Atendiendo que la pretensión planteada por el censor, únicamente, estuvo dirigida a que se reconozca a su prohijado como sujeto procesal, sin que se ponga en discusión la afectación al debido proceso, dado que, según lo verificado por la Sala, la decisión controvertida no tuvo como efecto la obstrucción ni limitación al derecho de defensa, por cuanto a lo largo de la actuación el Apoderado actuó en representación de los derechos de Gilberto Vélez Díaz, que corresponden a los transmitidos a su sucesora, y posteriormente, cedidos a Jakeline Vélez Díaz, quien, según consta en el expediente, fue notificada del auto que dio inicio al juicio, como de los actos procesales subsiguientes.
La segunda instancia, en aplicación del principio de limitación que rige la competencia funcional22, entrará a abordar lo relacionado con la calidad de afectada que le asiste a la Postulante. Como ya se relacionó, con ocasión del fallecimiento de Gilberto Vélez Díaz, su única heredera cedió los derechos patrimoniales, a 22 El artículo 72 del CED, dispone “En la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación” República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 760013120001201700093 01 (E.D. 505) Afectados: Diego Fernando Lotero Zúñiga y otros.
Proceso: Extinción del derecho de dominio. 29 título universal, en favor de sus hijas Jakeline Vélez Díaz y Luz Stella Vélez Díaz, mediante documento público núm. 2390 del 4 de diciembre de 201423. Posteriormente, se surtió la liquidación de la sucesión, habiéndose asignado a Jakeline Vélez Díaz los derechos causados por Gilberto Vélez respecto del inmueble afectado.
Razón por la cual, se presentó al proceso de Extinción de dominio en representación de los derechos patrimoniales que le asistían al propietario. Conforme el parágrafo único del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, que cita “También procederá la extinción de dominio respecto de los bienes objeto de sucesión por causa de muerte cuando en ellos concurra cualquiera de las causales previstas en esta ley”.
En lo referente, la jurisprudencia reciente de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil24, resaltó la evolución del derecho a heredar con el propósito de determinar su naturaleza. En ese sentido, inicialmente señaló que los herederos “no tienen un derecho personal, o crédito, sino un derecho real: el de herencia sobre la universalidad jurídica, con la esperanza de concretarse en el dominio sobre uno o más bie- nes.
Antes de la partición hay una comunidad sui generis; un patrimonio común destinado a liquidarse". (Subraya adicionada) Posteriormente, sostuvo que los herederos fungen como gestores de un patrimonio autónomo. Es decir: “(…) quien actúa en juicio en calidad de heredero, por activa o por pasiva, no lo hace en nombre propio y ni siquiera a nombre de la sucesión, sino como gestor que es de un patrimonio autónomo”.
Así lo ha expresado esta Corporación, por ejemplo, en providencia de 8 de agosto de 1994, cuando, con cita del tratadista Enrico Redenti, destacó cómo ‘la sucesión no es persona, ni natural ni jurídica, por lo mismo no tiene capacidad para ser parte de un proceso, es decir, que no puede demandar ni ser demandada, ni por lo mismo, tiene representante legal, pero el hecho de que la sucesión 23 Ibídem, folio 112 y s.s. 24 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil.
Sentencia SC10200-2016 de 27 de julio de 2016. M.P. Ariel Salazar Ramírez. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 760013120001201700093 01 (E.D. 505) Afectados: Diego Fernando Lotero Zúñiga y otros. Proceso: Extinción del derecho de dominio. 30 no sea persona ni tenga por ende representantes, no significa que no se la pueda demandar, ni demandar para esa comunidad universal.
Mediante la teoría del 'patrimonio autónomo' ello es posible, pero siempre a través de los herederos, quienes como gestores, a términos de conocidas enseñanzas de doctrina, asumen el debate judicial para proteger intereses en razón de ese oficio de administradores de un patrimonio autónomo para hacerlos valer, sin que en tal caso se pueda decir, ni que esté en juicio en nombre propio (ya que no responde personalmente), ni que esté en juicio en nombre de otro (ya que no hay tras él un sujeto de quien sea representante).
Surge más bien de ahí un tertium genus, que es el de estar en juicio en razón de un cargo asumido y en calidad particular de tal (CSJ SC, 6 Sep. 1999, rad. 2779; en el mismo sentido: CSJ SC, 1° Abr. 2002, rad. 6111)”. “(…) Como sucesor de todos los derechos transmisibles del causante y como titular del dominio per universitatem sobre los bienes relictos -indicó esta Corporación- aunque éste no se concrete sino en la partición, el heredero tiene desde la delación de la herencia todas las acciones que el de cujus tenía (C. C., artículos 1008 y 1013), y por ende puede, demandando para la sucesión, incoar cualquier acción tal cual podría haberlo hecho el mismo causante (CSJ SC, 28 Oct. 1954 G.J. T. LXXVIII, n. 2147, p. 978-980).
Finalmente, en esa línea concluyó: “El derecho a una herencia no otorga per se acción para reclamar los bienes que la constituyan como si fueran de propiedad del heredero, razón por la cual, aun siendo único, el legislador no le autoriza ejercitar las acciones reales o personales que correspondían al causante, de modo que debe obrar jure hereditario, lo que supone reivindicar «para la comunidad conformada por los herederos de la universalidad de derecho que dejó el causante» (CSJ SC, 13 Dic. 2000, rad. 6488)”.
En otras palabras, si bien es cierto el derecho a heredar no otorga las potestades que atribuye la titularidad del derecho de dominio, si es considerado un derecho real que faculta al heredero para representar el conjunto de bienes que comporta la masa herencial, pudiendo incluso reivindicar a favor de ese patrimonio que aún no le pertenece.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 760013120001201700093 01 (E.D. 505) Afectados: Diego Fernando Lotero Zúñiga y otros. Proceso: Extinción del derecho de dominio. 31 En el caso concreto, resulta cierto que el derecho de contenido económico – y patrimonial25-, en principio, radicaba en la señora María de Jesús Díaz de Vélez, como única legataria, sin embargo, con la venta de la sucesión hereditaria26 compuesta por los derechos reales y personales que le fueran trasmitidos por causa de muerte, esas prerrogativas le fueron cedidas a Jakeline Vélez Díaz y Luz Stella Vélez Díaz, mediante documento público núm. 2390 del 4 de diciembre de 201427, lo que conlleva a que sean las adquirientes quienes pasen a ocupar jurídicamente el lugar que tenía el vendedor, es decir que se subrogan los derechos y obligaciones que de contenido económico tenía el heredero.
Conclusiones que se ajustan con los conceptos sostenidos por la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, en relación a la cesión de derechos herenciales, que fueran citados por la máxima autoridad constitucional en ST-336-95: "La cesión del derecho real de herencia implica que el cedente conserva su intransmisible calidad de heredero, pero se despoja de todo o parte de su derecho patrimonial, que pasa al cesionario con sus facultades y prerrogativas que le son inherentes, ante un caso concreto de cesión se hace indispensable saber a quién corresponde la representación del difunto en aquellos asuntos que, de estar vivo, él sería el llamado a responder" (Sentencia del 29 de septiembre de 1984.
M.P. Horacio Montoya Gil. G.J. tomo CLXXIII). (Negrillas fuera de texto) Por manera que, esta colegiatura encuentra razones suficientes para reconocer a Jakeline Vélez Díaz, como sujeto procesal en el trámite de extinción de dominio que nos ocupa, y aceptar la designación del profesional Carlos Eduardo Acevedo Gómez, como su Apoderado judicial.
Siendo ese el sentido en que será modificado el numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia. 25 Campea la referencia a cuenta de la introducción de una tal perspectiva de índole filosófica, en la estructura jurídica del sistema legislativo propio de la acción de extinción de dominio por parte de la L. 1849 de 2017. 26 Art. 1857.-Perfeccionamiento del contrato.
La venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio, salvo las excepciones siguientes: La venta de los bienes raíces y servidumbre y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública (…)” 27 Ibidem, folio 112 y s.s. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 760013120001201700093 01 (E.D. 505) Afectados: Diego Fernando Lotero Zúñiga y otros.
Proceso: Extinción del derecho de dominio. 32 Decantado lo anterior, la Sala entrará a resolver en punto a las razones dirigidas a la revocatoria de la decisión del 19 de octubre de 2021, que resolvió la extinción del derecho de dominio del bien distinguido con F.M.I. núm. 420-52243, ubicado en la carrera 11 núm. 13-10 de la ciudad de Florencia, Caquetá, registrado a nombre de Gilberto Vélez Díaz.
Para lo cual, conviene resaltar, que el predio respecto del cual se decretó la pérdida del derecho patrimonial fue adquirido mediante compraventa suscrita entre el precitado y Doris Valencia Fernández, a través de escritura pública núm. 069 del 7 de febrero de 1997, inscrita en el registro inmobiliario el 24 de marzo de 1998. Acto jurídico que goza de presunción de legalidad, en tanto, ningún reproche le mereció a la Fiscalía Especializada el origen de los recursos con los que el titular efectuó el pago del inmueble afectado, como tampoco se dijo en la resolución de inicio que se tratara de un derecho aparente.
Tal es así que en el expediente no obra acto de investigación dirigido a controvertir la legitimidad del título adquirido por Gilberto Vélez Díaz. Sin que la judicatura, este facultada para presuponer su ilicitud, en tanto, corresponde a la Fiscalía General de la Nación, en representación del Estado “la obligación ineludible de recaudar un conjunto de elementos de convicción que le permita concluir, de manera probatoriamente fundada, que el dominio ejercido sobre unos bienes no sólo no tiene una explicación razonable en el ejercicio de actividades legítimas, sino que además obedece al ejercicio de actividades ilícitas.”28 Esto, además, porque las actividades ilícitas por las cuales se adelantó la acción de extinción de dominio se remontan a los años 2004 a 2008, periodo en que operó el Establecimiento Proyecciones DRFE., que registra fundado y registrado en la Cámara de Comercio 28 Sentencia C-740/2003 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 760013120001201700093 01 (E.D. 505) Afectados: Diego Fernando Lotero Zúñiga y otros.
Proceso: Extinción del derecho de dominio. 33 de Pasto el 17 de septiembre de 2004. Data bastante posterior a la compraventa que otorgó derecho de propiedad a Vélez Díaz. Circunstancias que en el sub examine descartan la hipótesis normativa prevista en el núm. 2° de la Ley 793 de 2002, pues, ninguna evidencia que apunte a establecer que el inmueble en cabeza de Gilberto Vélez Díaz sea producto del ejercicio de una actividad proscrita por el Legislador, fue arrimada al proceso.
Tampoco le asiste razón a la primera instancia, en relación con la configuración de las causales 1ª, 4ª y 7ª, bajo la tesis que el activo hace parte de los adquiridos con recursos captados por el Establecimientos de Comercio Proyecciones DRFE, en cabeza Carlos Alfredo Suárez, y que continuaba titulado a nombre de los accionados, con el ánimo de ocultar su procedencia ilícita.
Primero, porque los argumentos con los que la Juez de primera instancia sustentó dicha teoría y arguyó la solicitud de improcedencia, presentada por la Fiscalía 6ª Especializada, resultan lánguidos y desprovistos de soporte probatorio. Y segundo, porque son abiertamente contrarios a la evidencia recaudada en la etapa pre procesal y la aportada en el ejercicio de la carga dinámica de la prueba.
Véase, que la vinculación del predio a la acción patrimonial germinó con ocasión de la Intervención adoptada por el Gobierno Nacional, mediante Decreto 4334 de 2008, respecto de “los negocios, operaciones y patrimonio de las personas naturales o jurídicas que desarrollan o participan en la actividad financiera sin la debida autorización estatal”.
Con fundamento en el anterior marco legal que la Superintendencia de Sociedades, a través de la resolución núm. 1778 del 11 de noviembre de 2008, dispuso la toma de posesión y guarda de todos los bienes, haberes y negocios de Carlos Alfredo Suárez, entre República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 760013120001201700093 01 (E.D. 505) Afectados: Diego Fernando Lotero Zúñiga y otros.
Proceso: Extinción del derecho de dominio. 34 ellos el Establecimiento de Comercio Proyecciones DRFE, que funcionaba en el inmueble con MI 420-52243. Medidas administrativas que fueron materializadas en diligencia del 12 de noviembre de 2008, dando lugar al cierre y sellamiento del local comercial, en la que, la propiedad quedó a cargo de la administración del Agente Interventor designado por la SuperSociedades, quien luego de verificar que registraba a nombre de terceros, lo dejó a disposición del Despacho Fiscal a cargo de la acción penal en contra del Carlos Suárez.
Aun cuando se hizo claridad en que no aparecía relacionado en el acto administrativo ni estaba acreditado que la titularidad recayera en el entonces procesado, las declaraciones rendidas por el personal29 de la actividad comercial –DRFE-, en el proceso de radicado 660016000058200802515, apuntaron a la existencia de un contrato de compraventa, mediante el cual el procesado habría adquirido el dominio del bien, por un valor de $300.000.000, que presuntamente se le habrían pagado a Gilberto Vélez Díaz.
Pero, los actos investigativos, recaudados luego de la compulsa de copias decretada por la Fiscalía 24 Seccional, revelaron que al momento de la intervención, el afectado se encontraba realizando acuerdos preparatorios a la venta del inmueble, para lo cual, el 9 de octubre de 2008 solemnizó promesa de compraventa con Dagoberto Moreno, con quien acordó un precio de $300.000.000, de los cuales solo recibió un abono de $150.000.000, sin que se haya perfeccionado la transferencia de dominio, pues no se logró el título ni el consecuente registro público.
Elementos que la Fiscalía Especializada, en su oportunidad consideró suficientes para ordenar el inicio de la acción patrimonial, en resolución del 16 de mayo de 2011. 29 C.O. 1, fls 41, 116 y 118. Entrevistas de Deisy Esmeralda García Bustos, Carlos Julio Ramírez Castro y Angela Marina Herrera Jiménez. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 760013120001201700093 01 (E.D. 505) Afectados: Diego Fernando Lotero Zúñiga y otros.
Proceso: Extinción del derecho de dominio. 35 Empero, con posterioridad a la apertura formal se ordenaron y allegaron diferentes medios de prueba que desvirtuaron las causales relacionadas con la ilegitimidad del título de propiedad, el incremento patrimonial injustificado y la falta a la función social y ecológica. Condiciones que trajeron por resultado que el director de la Investigación declarara la improcedencia de la acción constitucional, en proveído del 9 de noviembre de 2016.
Postura que le resulta acertada a esta segunda instancia, debido a que el conjunto de pruebas recaudadas no permite concluir de manera probatoriamente fundada que el derecho real obedezca a conductas al margen de la ley. Puesto que, la documental allegada en el ejercicio de la carga dinámica de la prueba, que resulta coherente con los informes y reportes presentados por la Agencia Interventora de la Supersociedades30, permite acreditar: Que el 9 de octubre de 2018, los prometientes, Gilberto Vélez Díaz y Dagoberto Moreno, celebraron promesa de compraventa que tenía por objeto el lote y casa de habitación ubicada en la carrera 11 núm. 13-10 del municipio de Florencia, Caquetá, para lo cual acordaron un precio de $350.000.000, de los que se pagó la mitad con la firma del pacto de venta ante Notaria, dejando el saldo sujeto a la suscripción de las escrituras públicas, que se previó para el 17 de noviembre de 2008.
Documento en el que, además, se estipuló el 25 de octubre de igual año como fecha de entrega material del bien31. El 17 de noviembre de 2008, las partes ampliaron el plazo contratado, acordando que el saldo adeudado -$175.000.000- sería cancelado el 19 de diciembre de 2008, junto con la rúbrica del título de venta32. 30 C.O. 2, fls. 5 a 12 31 Ídem, fls. 216 y 217. 32 Ídem, folio 218.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 760013120001201700093 01 (E.D. 505) Afectados: Diego Fernando Lotero Zúñiga y otros. Proceso: Extinción del derecho de dominio. 36 El 19 de octubre de 2008, Gilberto Vélez Díaz constituyó un acta de comparecencia, en la que dejó constancia del incumplimiento de las obligaciones contratadas por parte de Dagoberto Moreno, quien no se presentó en la oficina notarial. Mediante documento adiado el 30 de enero de 2008, presentado ante Notaria, los contratantes acordaron disolver los actos dirigidos a concertar la compraventa y dejar sin ninguna vigencia las cláusulas pactadas en el contrato de promesa.
Obrando constancia de que “el prometiente Comprador, señor DAGOBERTO MOERNO, no dio cumplimiento al contrato, y por lo tanto por acuerdo entre las partes cancela el valor de destrate pactado en el contrato, y paga la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS (35.000.000) a favor del P. Vendedor. Por lo tanto, el P. Vendedor hace devolución de la suma de $140.000.000- al P. Comprador, quien declara haberlos recibido todos de manos del señor Gilberto Vélez Díaz.”33 Por manera que, si bien, la prueba escritural ya relacionada, junto con las entrevistas rendidas por los trabajadores de Proyecciones DRFE, Deisy Esmeralda García Bustos34, Carlos Julio Ramírez Castro y Ángela María Herrera Jiménez, enseñan que para la fecha en que tuvo lugar el cierre de la oficina recaudadora (12 de noviembre de 2008), por cuenta de las medidas cautelares ordenadas por la Superfinanciera, el titular había prometido la venta del inmueble a Dagoberto Moreno, quien se dio a conocer es el papá de Miguel Moreno, “franquiciatario” y representante de las estructuras piramidales que operaban en Florencia, Caquetá. Y que, en razón a dicha negociación, el prometiente comprador hizo un pago de $175.000.000 a órdenes de Vélez Díaz, quien a su vez efectuó la entrega del predio, el 25 de octubre de 2008.
Así también lo testificaron los administradores35 de la oficina comercial, al informar 33 C.O. 2, fls. 178 y s.s. 34 C.o. 1, folio 41 y ss. 35 Ibidem folio 116 y ss. Entrevistas de Carlos Julios Ramírez Castro y Angela María Herrera. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 760013120001201700093 01 (E.D. 505) Afectados: Diego Fernando Lotero Zúñiga y otros.
Proceso: Extinción del derecho de dominio. 37 que las negociaciones se entablaron a mediados de septiembre de 2008, data en la que se autorizó la consignación del dinero y se iniciaron las adecuaciones locativas requeridas para la captación. También lo es, que el inmueble con FMI 420-52243 permaneció en la esfera patrimonial de Gilberto Vélez Díaz, pues, resulta claro que la venta quedo en meros actos preparatorios, en la medida en que no se otorgó la escritura pública necesaria para su perfeccionamiento, requisito sine qua non en tratándose de bienes raíces -art. 1857 de C.C- es decir, que ni siquiera existe un título que hipotéticamente pudiera transferir propiedad al líder de la estructura delictual.
Por el contrario, se denota, que el 30 de enero de 2009 las partes acordaron rescindir el contrato, ante el incumplimiento a las obligaciones a cargo de Dagoberto Moreno, lo que tuvo por efecto que Gilberto Vélez Díaz restituyera los $140.000.000, que según documento firmado por ambas partes y presentado ante la Oficina Notarial, se declararon recibidos a satisfacción. Dejando para sí el valor de las arras de retractación, previamente convenidas.
Hechos que dejan sin sustento la hipótesis de un incremento patrimonial injustificado en cabeza del afectado, al igual, que cualquier especulación tendiente a definirlo como “testaferro” o “prestanombres”, calificativos que la Juez de Primera Instancia empleó de forma infundada. Máxime, cuando, es de iterar, que ningún reproche mereció durante la fase investigativa la licitud de los recursos con los que el precitado adquirió el derecho de dominio, mismo que le registra inscrito desde el 24 de marzo de 1998.
Ahora, la sentencia confutada hace especial énfasis en la concurrencia de la causal 3ª del artículo 2° de la Ley 793 de 2002, tras encontrar que la propiedad accionada fue destinada a la República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 760013120001201700093 01 (E.D. 505) Afectados: Diego Fernando Lotero Zúñiga y otros.
Proceso: Extinción del derecho de dominio. 38 Captación masiva de recursos sin autorización de la autoridad competente y a Lavado de Activos. Presupuesto objetivo que está debidamente demostrado al no haber discusión en punto a la veracidad de los medios probatorios con los que se acreditó que en el bien afectado funcionaba una de las tantas sedes que tenía el esquema piramidal, por el que se condenó a Carlos Alfredo Suárez.
Sin que suceda lo mismo respecto al elemento volitivo de la causal atribuida, después de no haberse establecido que la utilización ilícita que se le dio a la propiedad es atribuible al titular del derecho de dominio o que haya tenido lugar por su falta al deber de cuidado y vigilancia. En tanto, se adolece de prueba indicativa de que la voluntad de quien registra como titular haya estado orientada a que su patrimonio cumpliera fines contrarios a los mandatos constitucionales contenidos en el canon 58 Superior, o que un actuar negligente y desidioso haya determinado la destinación ilícita dada por el representante del Establecimiento Comercial DRFE.
En ese sentido, se hace necesario, iniciar advirtiendo, que, de la revisión de las piezas procesales allegadas de la acción penal, se puede concluir fehacientemente que no se cuenta con evidencia física que conduzca a establecer que el señor Díaz Vélez hacía parte de la estructura criminal. Contrario sensu, se demostró que el titular cedió la tenencia de su bien a terceros en cuya administración se suscitó el uso ilícito, en razón al contrato por el cual lo prometió en venta a Dagoberto Moreno, quien a su vez afirmaba realizar la compra por un precio de $300.000.000.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 760013120001201700093 01 (E.D. 505) Afectados: Diego Fernando Lotero Zúñiga y otros. Proceso: Extinción del derecho de dominio. 39 Oferta en la que, además, de fijar un plazo para el cumplimiento del negocio -17 de noviembre de 2008-, el vendedor se obligaba, a realizar la entrega formal del inmueble el 25 de octubre de 2008, y el comprador, al desembolso de un pago inicial de $150.000.000.
Resáltese, que si bien las declaraciones aportadas por Ángela María Herrera Jiménez, administradora de la oficina de DRFE Florencia, Caquetá, hacen referencia a que la posesión del inmueble a cargo del Establecimiento de Comercio en realidad viene de mediados de septiembre de 2008, periodo en el que se emprendieron las mejoras locativas con las que se puso en funcionamiento la aparente actividad rentista.
Dicho que es confirmado por Carlos Julio Ramírez Castro y Deicy Esmeralda García Bustos. También lo es, que lo expuesto conlleva a destacar que las circunstancias de tiempo y modo en que se suscitaron los hechos delictivos le imposibilitaron que titular previniera el destino dado a su activo, pues, véase que el tiempo transcurrido entre la entrega del bien y la suspensión de la captación masiva de dineros, por órdenes de Superintendencia Financiera fue de tan solo dos meses.
Así lo verifica la diligencia de notificación personal de la resolución núm. 1778 del 11 de noviembre de 2008, que tuvo lugar el 12 de ese mismo mes y año. En la que la Entidad de vigilancia y control tomó la guarda de todos los bienes que formaban parte del establecimiento comercial, incluido el registrado a nombre de Gilberto Vélez Díaz.
Asistiéndole razón al recurrente, respecto a que con anterioridad a las precautelativas que dispusieron la suspensión definitiva, el supuesto sistema de inversiones y ganancias que ofrecía el sentenciado era percibido por la población civil como permitido por la Ley, en tanto, tenía representación a lo largo y ancho de país, donde funcionaba sin restricción ni control de las autoridades.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 760013120001201700093 01 (E.D. 505) Afectados: Diego Fernando Lotero Zúñiga y otros. Proceso: Extinción del derecho de dominio. 40 Aspecto que es corroborado a partir de los datos reportados por la Fiscalía 24 Especializada, en la acusación36 formulada en contra de Carlos Alfredo Suárez, donde se enfatiza que entre mayo y octubre de 2008 se crearon 82 sedes de DRFE en todo el territorio nacional, de las cuales 2 se ubicaban el departamento de Caquetá. Arrojándose un recaudo estimado de dos billones de pesos y 6 millones de víctimas37, que vieron defraudado su patrimonio, situación que incluso, debió ser contenida por el Gobierno Nacional, a través del Decreto 4333 de 2008, que declaró el Estado de Emergencia con el que se adoptó un procedimiento especial de intervención a las personas naturales y jurídicas dedicadas a la Captación ilegal de dineros.
De manera que, el desconocimiento de la conducta ilícita que invoca el afectado además de razonable, es coherente con los elementos de juicio que reposan en el expediente, porque, previo al sellamiento y demás medidas restrictivas, adoptadas en diligencia del 12 de noviembre de 200838, se desconoce el registro de algún reporte administrativo, policivo o sancionatorio que lo alertara y permitiera considerar una situación que pusiera en riesgo su patrimonio.
Siendo de advertir que en el sub judice la controversia al cumplimiento a los fines legales y constitucionales del patrimonio se reserva ex ante de la destinación ilícita y muerte del titular Gilberto Vélez Díaz, es decir que los juicios que atribuye el fallador no pueden apartarse de los sucesos y fenómenos sociales que imperaban al momento de los hechos que fundan la acción. Tampoco se demostró que el propietario hubiese tenido al alcance algún recurso que le permitiera enterarse de la existencia del nexo entre su comprador y grupos ilegales, en tanto, ningún reporte de antecedentes criminales se presentó por la Fiscalía Especializada. 36 C.O. 3, fls. 236 a 248 37 (Microsoft Word - 5\252 JORNADA TEMATICA EN FINANZAS) (icesi.edu.co) 38 C.o. 1, fls 5 y ss.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 760013120001201700093 01 (E.D. 505) Afectados: Diego Fernando Lotero Zúñiga y otros. Proceso: Extinción del derecho de dominio. 41 Lo que sí se probó es que la parte accionada encaró legal y judicialmente la situación acaecida con la negociación y cesión de la tenencia del inmueble, pues, como ya se relacionó, concertó con Dagoberto Moreno rescindir el acuerdo de promesa, con las consecuencias de orden civil y económicas que ello acarreaba.
Pero más importante, en lo atinente a la causal de destinación, es que se hayan emprendido las acciones civiles, tendientes a lograr la restitución del bien y cesar cualquier vínculo contractual que lo ligara a Proyecciones DRFE, ya que, contrario a lo dicho por la Juez de primera Instancia, el hecho de que las formas empleadas conllevaran a que el afectado invocara mora de los cánones de arrendamiento, no desconoce que el fin esencial y ulterior propio del mecanismo judicial, era el restablecimiento del bien a su favor.
Siendo pertinente, destacar, que si bien es cierto dentro del proceso de extinción del derecho de dominio, el afectado está en la obligación de demostrar la destinación de su haber, ello en manera alguna exime al Estado del deber de contar con una base probatoria sólida que apunte al origen o uso ilegal, pues aunque la presunción de inocencia no tenga cabida en este proceso, ello no implica “la existencia de una presunción de origen ilícito de los bienes ni una justificación a la inactividad estatal, o la derogación o anulación de los principios de la sana crítica”39.
Corolario, tanto en punto sustancial del derecho, como en ponderación de pruebas, en el asunto que ocupa la atención de la Colegiatura, impera revocar la decisión de primer nivel, y en su lugar, declarar la no extinción del derecho de dominio del inmueble distinguido con F.M.I. núm. 420-52243, ubicado en la cra. 11 núm. 13-10 de la ciudad de Florencia, Caquetá, registrado a nombre de Gilberto Vélez Díaz, bajo juicio. 39 Corte Constitucional, Sentencia T-590 del 27 de agosto de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 760013120001201700093 01 (E.D. 505) Afectados: Diego Fernando Lotero Zúñiga y otros. Proceso: Extinción del derecho de dominio. 42 Finalmente, se alude, que como quiera que de las pruebas aquí recaudadas se estableció que los $140.000.000 regresados al señor Dagoberto Moreno, identificado con cédula de ciudadanía 17.666.781, provenían de actividades al margen de la Ley, sin que hayan sido dejados a disposición del proceso liquidatario u objeto de la acción de extinción de dominio, se dispondrá compulsar copias de lo pertinente ante la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, para que se consideren dichos efectos. 6.5.2.
Del mecanismo de alzada propuesto por los Apoderados de los afectados Jorge Orlando Torres Santacruz, Jorge Iván Portilla Ordóñez, Bárbara Concepción Palacios Ordóñez y Diego Fernando Lotero Zúñiga. i) De las nulidades. El principio de prioridad, reclama que este Tribunal asuma en ese rango, la solicitud de nulidad de todo lo actuado en el proceso de la referencia, postulada en sede de segunda instancia por la Sociedad Ferretera Tubolaminas S.A., a causa de no haber sido vinculada en el curso del diligenciamiento, dada su condición de propietaria de las 9 bodegas, distinguidas con FMI 240-210100, 240-210101, 240- 210102, 240-210103, 240-210104, 240-210105, 240-210106, 240- 210107, 240-210108, respecto de las cuales, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, en sentencia del 19 de octubre de 2021, declaró la pérdida del derecho patrimonial a favor del Estado.
Para lo cual, se adjuntaron los certificados de matrícula inmobiliaria donde se acredita que mediante escritura núm. 0934 del 5 de septiembre de 2014, inscrita el 1º de octubre de ese mismo año, la persona jurídica adquirió el derecho de dominio, conforme compraventa celebrada con los ciudadanos Diego Fernando Lotero República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 760013120001201700093 01 (E.D. 505) Afectados: Diego Fernando Lotero Zúñiga y otros.
Proceso: Extinción del derecho de dominio. 43 Zúñiga, Bárbara Concepción Palacios Ordoñez y Jorge Iván Portilla Ordoñez, por un valor total de $1.350.000.000. En esos términos, inicialmente hay que destacar, que en el discurrir argumentativo que corresponde, indisponible presupuesto que enmarque el límite normativo40 deberá partir de los parámetros que en relación con el debido proceso consagra la Constitución Política; y desde allí pasar en directa referencia, a la fuente legal específica frente al tópico de la nulidad, así como a lo dicho en esa concreta temática por la guardiana de la Carta, dada su indiscutible condición de postulado hermenéutico41.
La norma superior, sobre el punto, manda de manera categórica que, “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales…”42. Por tal manera que, de pero grullo surge la inferencia, en el trámite del proceso de Extinción de Dominio, obligado es observar a ultranza sus derroteros. En particular la Ley 793 de 2002, bajo cuya égida se tramita el presente asunto en lo sustancial, respecto del principio del debido proceso, en su artículo 8º advierte que “En el ejercicio y trámite de la acción de extinción de dominio se garantizará el debido proceso (que le es propio), permitiendo al afectado presentar pruebas e intervenir en su práctica, oponerse a las pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los bienes, y ejercer el derecho de contradicción que la Constitución Política consagra.”43 Ahora bien, aquella ley que viene de citarse, esto es, la que rige la acción de extinción de dominio, prevé como causales de nulidad en ese proceso: la falta de competencia, falta de notificación, y la violación al debido proceso, siempre y cuando las garantías vulneradas resulten compatibles con la naturaleza jurídica y el carácter real de la acción de extinción de dominio. 40 “La Constitución es norma de normas.” Art. 4º de la C. P. 41 La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.
Inc. 2º Art. 230 Ibidem. 42 Inciso primero del art. 29 ibidem 43 El segmento entre paréntesis líneas fue declarado inexequible (C-740/03) República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 760013120001201700093 01 (E.D. 505) Afectados: Diego Fernando Lotero Zúñiga y otros.
Proceso: Extinción del derecho de dominio. 44 Bajo estos prolegómenos, corresponde a esta judicatura entrar a determinar que la irregularidad que afecta la invalidez del trámite surtido desde la fase inicial del proceso en efecto se haya concretado y, en ese evento, si resulta estrictamente indispensable su declaratoria para el restablecimiento de los derechos fundamentales.
Para lo cual, se tiene que una vez revisado el expediente, se advierte que no fue vinculada al diligenciamiento quien ostenta la titularidad de los inmuebles con matrículas 240-210100, 240- 210101, 240-210102, 240-210103, 240-210104, 240-210105, 240- 210106, 240-210107, 240-210108, esto es la Ferretería Tubolaminas S.A., sin que tampoco haya sido emplazada en calidad de sujeto determinado - como en efecto lo es- para que compareciera al proceso, acarreando la ausencia de representación. Ahora, de la lectura de las inscripciones inmobiliarias se evidencia que el 1° de octubre fue registrado el contrato de compraventa celebrado entre la postulante y los señores Diego Fernando Lotero Zúñiga, Bárbara Concepción Palacios Ordóñez y Jorge Iván Portilla Ordóñez -aquí recurrentes-.
Situación, que conforme se reseñó en la actuación procesal, no fue advertida por el ente instructor, aun cuando, con el informe núm. 247 del 27 de mayo de 201144, expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, se arrimó copia del documento público donde consta que previo a la resolución de inicio del 16 de mayo de 2011, los entonces titulares, con autorización de la Curaduría Urbana de Pasto45, habían desenglobado el bien objeto de la acción, para dividirlo en 10 locales comerciales con matrículas segregadas que van de la núm. 240-210099 al 240-210108, las cuales integran el edificio el Ejido y se rigen bajo el régimen de propiedad horizontal. 44 C.O. 2, Fls. 241 a 281 45 En resolución PH-52001 del 1 de septiembre de 2009.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 760013120001201700093 01 (E.D. 505) Afectados: Diego Fernando Lotero Zúñiga y otros. Proceso: Extinción del derecho de dominio. 45 Es por ello, que el 1° de agosto de 2011, la Oficina de Instrumentos Públicos de Pasto devolvió los oficios que ordenaban la inscripción de las medidas cautelares decretadas al inicio de la acción, con una nota que citaba “Conforme con el principio de Legalidad Registral previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 1250 de 1970 (Estatuto de Instrumentos Públicos), se rechaza sin registrar el citado documento por las siguientes razones y fundamentos de derecho 1: SIN INFORMACIÓN. CITAR EL NÚMERO CORRECTO DE LA MATRÍCULA INMOBILIARIA CORRESPONDIENTE AL INMUEBLE OBJETO DE EMBARGO, LA MATRÍCULA 240-189039 CORRESPONDE AL PREDIO EN MAYOR EXTENSIÓN SOBRE EL CUAL SE CONSTITUYÓ REGLAMENTO DE PROPIEDAD HORIZONTAL (10 BODEGAS) MATRÍCULAS DE LA 240-210099 Y 240-210108, ANOTACION 9 DE DICHO FOLIO”46.
A causa de ello, la Fiscalía 6ª Especializada en decisión del 15 de diciembre de 2011, aclaró que47 “… el predio objeto de medida cautelar de embargo y secuestro, consiste en el lote No. 3, ubicado en la carrera 6 No. 22-87, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 240-210099, con certificado No. 011705 expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Dirección Territorial de Nariño, código catastral No. 010103470042000, de propiedad de los señores (…) la inscripción de la medida cautelar de embargo, secuestro y consecuente pérdida del poder dispositivo de dominio, ordenada en resolución de inicio de fecha 16 de mayo de 2011, sobre el citado predio” Habiéndose limitado la restricción del derecho de propiedad al activo con FMI 240-210099, la Dirección Nacional de Estupefacientes dispuso la entrega de los distinguidos con folios 240-210100 a 240- 210108 a sus titulares, en resolución del 30 de abril de 201348.
De manera que ante la ausencia de las precautelares dirigidas a sacar los bienes del comercio, los aquí afectados celebraron contrato de compraventa con la Sociedad Ferretería Tubolaminas S.A., que aparece registrada como propietaria desde el 5 de septiembre de 2014. 46 C.O. 3 fl. 337. 47 Ibídem, fls. 356 y s.s. 48 Ibídem, fl. 387 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 760013120001201700093 01 (E.D. 505) Afectados: Diego Fernando Lotero Zúñiga y otros.
Proceso: Extinción del derecho de dominio. 46 Fecha para la cual el trámite extintivo se encontraba a puertas del periodo probatorio, conforme los numerales 4° y 6° de la Ley 793 de 2002. No obstante, el yerro citado, una vez agotada la fase preliminar, el Instructor resolvió la “improcedencia de la Acción Extintiva del Dominio en relación al predio con Matrícula Matriz 240-182039, en especial, el folio hijo 210099 que nació de aquel cuyos propietarios inscritos son JORGE ORLANDO TORRES SANTACRUZ, DIEGO FERNANDO LOTERO ZÚÑIGA, JORGE IVAN PORTILLA ORDOÑEZ Y BÁRBARA CONCEPCIÓN PALACIOS ORDOÑEZ…”.
(Negrilla fuera de texto) Incuria que indebida e inusitadamente se extendió al Juzgado de Primera instancia, quien sin reparar en dichos aspectos surtió la subsiguiente etapa procesal, no decretó pruebas, ni precavió, como en efecto aconteció, que transcurridos 10 años desde que el Registrador de Instrumentos Públicos de Pasto y los propios accionados49 dieron cuenta de la división del bien principal, se hubiesen podido constituir negocios jurídicos o situaciones generadoras de derechos reales principales o accesorios respecto de terceros que no hacían parte del trámite.
Sucesos que como era de esperarse encaminaron a que el 19 de octubre de 2021, la a quo profiriera sentencia, dejando por fuera a la Sociedad Comercial Ferretería Tubolaminas S.A., lo que resulta opuesto al derecho de defensa y contradicción, especialmente, cuando lo resuelto fue extinguir el derecho de dominio de los bienes identificados con folios de matrícula inmobiliaria núm. 240-182039, y “sus diez (10) matrículas derivadas o 10 folios hijos registrados con posterioridad a la acción extintiva, a saber: 1-. 240-210099/2.-240-210100/3.-240-210101/4.- 240-210102/5.-240-210103/6.-240-210104/7. 240-210105/8.-240-210106/9.- 240-210107/y 10.- 240-210108…” 49 Con el recurso de reposición y apelación formulado en contra de la resolución de inicio.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 760013120001201700093 01 (E.D. 505) Afectados: Diego Fernando Lotero Zúñiga y otros. Proceso: Extinción del derecho de dominio. 47 Todo lo anterior, en un claro desconocimiento de lo preceptuado en el inciso 1° del artículo 12 de la Ley 793 de 2002, que señala: “La fase inicial será adelantada por el fiscal competente.
Esta fase tendrá como finalidad identificar los bienes sobre los cuales podría recaer la acción, recaudar los medios de prueba que evidencien cualquiera de las causales previstas en el artículo 2o y que quebranten la presunción de buena fe exenta de culpa respecto de bienes en cabeza de terceros. La fase inicial terminará con la resolución de inicio o inhibición, según fuere el caso”.
Por manera entonces que, en principio, podría afirmarse que en el presente evento se configuró la causal de anulación prevista de manera taxativa en el artículo 16 de la Ley 793 de 2002, en tanto se faltó al deber de notificación de la resolución de inicio, pero, además, se patentizó, materialmente, la violación del debido proceso. Sin embargo, lo anterior no surge suficiente para ordenar retrotraer el proceso a etapas anteriores, pues corresponde a esta Colegiatura establecer si la irregularidad concretada afecta la validez de la actuación surtida desde la fase preprocesal, o si la misma resulta saneable ante la ausencia de afectación a garantías fundamentales.
En tanto la declaratoria de nulidad solamente es procedente en los eventos en que esa solución sea estrictamente indispensable para el restablecimiento de los derechos vulnerados. Esa ha sido la posición adoptada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que al respecto puntualizó “por tratarse de un remedio extremo, no basta simplemente con invocarlas sino que su postulación debe someterse a los principios que rigen su declaratoria, de manera que sólo resulta posible alegar aquellas expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 760013120001201700093 01 (E.D. 505) Afectados: Diego Fernando Lotero Zúñiga y otros.
Proceso: Extinción del derecho de dominio. 48 desconoce las bases fundamentales de la instrucción y/o el juzgamiento (trascendencia); y, además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad)50”. Corolario, este Tribunal advierte que si bien la irregularidad invocada se estructuró, lo cierto es, que en este caso específico carece de la trascendencia necesaria para conducir a la inexorable anulación del trámite afectado, por cuanto, la invalidez deprecada por Tubolaminas S.A. tiene por propósito que se le permita participar en los distintos estancos procesales, en aras del ejercicio del derecho de defensa, dirigido a asegurar una decisión favorable a sus intereses y la protección de los bienes cuya titularidad ostentan.
Garantías que se verán amparadas con la decisión de esta Segunda Instancia, en vía de apelación, que desde ya se anticipa será la revocatoria de la sentencia del 19 de octubre de 2021, para en su lugar, declarar la no extinción respecto de los inmuebles sujeto de afectación, por razones que más adelante se pasarán a exponer. De manera que, la alteración a las prerrogativas procesales que atrás se anunciaron, conforme las circunstancias específicas de esta actuación no conllevan a acarrear un perjuicio que trascienda a los intereses de quien postula la afectación, como si lo tuviese la recomposición al desconocimiento de las garantías transgredidas, en tanto más allá de generar una dilación a la actuación, la decisión que pone fin al trámite continuaría siendo la de avalar la solicitud de improcedencia. Cobrando así relevancia, mutatis mutandis, lo dicho por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal51, en punto a que la tensión entre la alternativa de decretar la ineficacia de lo actuado a consecuencia de encontrar acreditada la configuración de vicios de estructura o de protección que afectan exclusivamente al procesado, 50 Sala Penal Corte Suprema de Justicia, sentencia del 30 de enero de 2003, Rad. 13.644 51 Rad. 32983 del 21 de octubre de 2013.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 760013120001201700093 01 (E.D. 505) Afectados: Diego Fernando Lotero Zúñiga y otros. Proceso: Extinción del derecho de dominio. 49 y la de excluirlo de responsabilidad penal, debe resolverse a favor de la opción que le reporte mayor significación sustancial, como lo es, el derecho a la absolución por los cargos que le fueron formulados, finalidad superior perseguida por la garantía fundamental de defensa técnica y material.
Postulados que obtienen vigencia en el subjudice, pues aún cuando se constató la existencia de irregularidades que vician parcialmente la decisión emitida en primera instancia, también lo es, que le resulta más favorable a la parte afectada que se proceda a emitir sentencia, en sede de segunda instancia. Por manera que, la Sala negará la solicitud de nulidad deprecada, como quiera que la decisión a emitir por este Tribunal restablece el desconocimiento de las garantías quebrantadas.
Igual rechazo merecen los planteamientos con que se discute la competencia de la Juez de primera instancia para pronunciarse en punto a la situación jurídica de los inmuebles ya relacionados, por considerar que no hacían parte de la actuación. Ello, debido a que en la resolución de inicio se afectó la totalidad del bien matriz, distinguido con FMI 240-182039, como lo afirmó la primera instancia. Destaca, que, en proveído del 5 de diciembre de 2011, el Ente Instructor aclaró que el predio afectado con medidas cautelares era el distinguido con FMI 240-210099.
Pero también, que allí nada se precisó en punto a la exclusión o cesación de la acción de extinción del derecho de dominio respecto de los demás inmuebles, que al igual que el precitado integraban el trámite patrimonial, al punto, que se continuó con la actuación respecto de la matrícula principal. Situación que resulta afín con las causales de origen por las que se decretó el inicio del proceso, en tanto, la discusión de la legitimidad del título recayó sobre todo el terreno que para la fecha de los hechos (2008) y la decisión de dar apertura formal a la investigación, eran propiedad de los ciudadanos Jorge Orlando Torres Santacruz, Diego República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 760013120001201700093 01 (E.D. 505) Afectados: Diego Fernando Lotero Zúñiga y otros.
Proceso: Extinción del derecho de dominio. 50 Fernando Lotero Zúñiga, Jorge Iván Portilla Ordoñez y Bárbara Concepción Palacios Ordóñez, quien sea paso relievar continúan ostentando el dominio del distinguido con FMI 240-210099. En ese orden, se descarta cualquier reproche dirigido proponer la violación del principio de legalidad y seguridad jurídica que reviste las actuaciones judiciales.
Mayormente, si se atiende que en el evento hipotético de darse por aceptada la discusión propuesta por los recurrentes, existiría otro remedio procesal distinto a la inexorable anulación del trámite afectado, como lo es la revocatoria de la extinción ya anunciada. Ahora bien, antes de pasar al examen de la causales contenidas en el artículo 2° de la Ley 793 de 2002, conviene relevante precisar, que de acuerdo con las disposiciones que componen el Código de Extinción de Dominio y por desarrollo de la norma de normas, amén de los instrumentos internacionales que se integran al ordenamiento jurídico por bloque de constitucionalidad52, se exige a los Jueces proferir sentencias debidamente motivadas a efectos de garantizar a los sujetos procesales los derechos de contradicción, igualdad, seguridad jurídica y defensa, con lo cual, el funcionario está obligado a dar respuesta a la totalidad de las inconformidades invocadas por las partes dentro del proceso.
A este aspecto, atiéndase, que la ausencia de fundamentación, además, de limitar el debate ante la segunda instancia en materia de apelaciones, también desconoce el derecho de contradicción, que conforme el artículo 8° del CED, esta inescindiblemente ligado a que el funcionario judicial deba “…motivar las decisiones que afecten sus derechos fundamentales o patrimoniales o que resuelvan de fondo aspectos sustanciales del proceso” (Negrillas fuera de texto) De ahí que, en el caso puesto a consideración, el Tribunal advierta que aun cuando a la providencia de primera instancia le 52 Arts. 8 Convención Americana de Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 760013120001201700093 01 (E.D. 505) Afectados: Diego Fernando Lotero Zúñiga y otros. Proceso: Extinción del derecho de dominio. 51 aquejan varios reparos en el análisis y valoración de las pruebas, al igual, que la interpretación de las disposiciones jurídicas aplicables, dichas censuras no se tornan suficientes para estimar que tales incorreciones sustanciales comporten la vulneración de garantías, en tanto se atienden verificados los requisitos mínimos exigidos en los artículos 8 y 49 de la norma especial para emitir sentencia, permitiendo una adecuada sustentación de los recursos propuestos.
Por lo tanto, como de acuerdo con las consideraciones que preceden en los escritos de alzada no se demostró la configuración de vicios con la capacidad de enervar la declaración de justicia hecha en el fallo de primera instancia, que integra una unidad jurídica inescindible con la decisión aquí proferida, esta Judicatura no advierte situación alguna que legalmente le impide superar los defectos reprochados para decidir de fondo las razones que fundan la apelación y emitir una decisión acorde con la pretensión de improcedencia, que fuera postulada por la Fiscalía. ii) De la solución a los reproches formulados en contra de la declaratoria de extinción. Conforme los anteriores prolegómenos, se procederá a resolver el recurso de alzada formulado por los afectados Jorge Orlando Torres Santacruz, Diego Fernando Lotero Zúñiga, Jorge Iván Portilla Ordóñez y Bárbara Concepción Palacios Ordóñez, contra la decisión de primera instancia. Para lo cual, se debe relacionar que la acción de extinción dirigida en contra del inmueble matriz, identificado con FMI 240-182039, ubicado en la calle 22, lote 3, barrio Bavaria, municipio de Pasto, Nariño, estuvo fundada en la compulsa de copias ordenada por la Fiscalía 24 Especializada en el proceso penal de radicado 660016000058200802515, por considerar que las piezas procesales recaudadas daban mérito para ordenar la apertura formal de la acción de extinción en contra de esa propiedad.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 760013120001201700093 01 (E.D. 505) Afectados: Diego Fernando Lotero Zúñiga y otros. Proceso: Extinción del derecho de dominio. 52 En tanto, un primer análisis de los elementos materiales probatorios allí trasladados conllevó a inferir que el predio accionado podía haber sido adquirido con recursos producto de la Captación masiva y habitual de dineros sin permiso de autoridad competente, bajo el esquema piramidal operado por los Establecimientos Comerciales Proyecciones DRFE.
Como lo informó su representante, Carlos Alfredo Suárez, quien en interrogatorio rendido el 26 de febrero de 200953, manifestó la voluntad de hacer entrega de una multiplicidad de bienes que figuraban a su nombre y de su asesor Víctor Bastidas. Entre los que se relacionó el aquí afectado. Al tema declaró “También se adquirió un edificio de 5 pisos, con dos bodegas donde funcionaba Servientrega avaluado en 2300 millones de pesos, no recuerdo a quien se le compró…”54 Lo anterior, con ocasión de una transacción comercial, en la que Suárez habría pagado el valor del activo con FMI 240-182039, a los aquí afectados, con el objeto de adquirir el derecho real.
Igual inferencia emergió de la denuncia penal55 instaurada por el Apoderado del Agente Interventor de Proyecciones DRFE en Liquidación, Carlos Enrique Cortés Cortés, contra los ciudadanos Diego Fernando Lotero Zúñiga, Bárbara Concepción Palacios Ordóñez, Jorge Orlando Torres Santacruz y Jorge Iván Portilla Ordóñez, por el delito de Fraude Procesal.
Pues al sentir del denunciante los precitados habrían pretendido hacerlo incurrir en error, al solicitar la entrega del inmueble inmerso en una investigación penal, alegando ser los legítimos propietarios, aun cuando las pesquisas surtidas en el proceso sancionatorio advertían que dicha prerrogativa recaía en Carlos Alfredo Suárez. 53 En el proceso penal de radicado 660016000058200802515 54 C.O. 2, fls. 19 a 24.
Formato de Interrogatorio FPJ-27 del 26 de febrero de 2009 55 Ídem, fl. 39 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 760013120001201700093 01 (E.D. 505) Afectados: Diego Fernando Lotero Zúñiga y otros. Proceso: Extinción del derecho de dominio. 53 Circunstancias que conforme lo analizado en la resolución del 16 de mayo de 2011, conllevaron a establecer, que el inmueble fue adquirido “con recursos provenientes de fuentes presuntamente ilícitas aún no determinadas, con dinero producto de la captación ilegal de dineros del público, y finalmente, se utilizaron como instalaciones para el desarrollo de la actividad ilícita que implicó grave deterioro de la moral social, ya que atentó contra el orden económico y social.” Presupuestos fácticos conforme los cuales se atribuyó la concurrencia de las causales previstas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 7 del artículo 2 de la Ley 793 de 2002.
Con todo, lo cierto es que, en los actos procesales subsiguientes, los accionados allegaron senda evidencia documental y testimonial que desvirtúo la tesis planteada por la Autoridad Fiscal, pero, además, permitió acreditar fehaciente la legitimidad del derecho objeto de afectación, al punto que la fase inicial de la acción terminó con la declaratoria de improcedencia. Al resultar claro que los bienes respecto de los cuales se declaró la pérdida del derecho patrimonial fueron adquiridos mediante contrato de compraventa realizada por los ciudadanos Diego Fernando Lotero Zúñiga, Bárbara Concepción Palacios Ordoñez, Jorge Iván Portilla Ordoñez y Jorge Orlando Santacruz a la empresa Bavaria S.A. Tal como lo muestra la escritura pública núm. 2804 del 4 de septiembre de 200656, que contiene la venta e hipoteca del lote de terreno núm. 3, ubicado en la calle 22, lote 3, área urbana de la ciudad de Pasto, Nariño, distinguido con M.I. 240-182039, que posteriormente57, los adquirientes segregaron en 10 matrículas independientes, conformando el Edificio El Ejido.
Predio por el que los compradores pagaron un precio de $500.000.000. 56 C.O. 2, fls 110 a 126 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 760013120001201700093 01 (E.D. 505) Afectados: Diego Fernando Lotero Zúñiga y otros. Proceso: Extinción del derecho de dominio. 54 Título que aparece registrado en la Oficina de Instrumentos Públicos de Pasto desde el 21 de septiembre de 2006.
Fecha en la que también figura inscrita la anotación que contiene la hipoteca a favor de la empresa tradente. En ese sentido rindió declaración Vicente Ortiz Moncayo58, Exgerente y Liquidador de la Cervecería Bavaria S.A. con sede en Pasto, quien dio a conocer las circunstancias modales que rodearon el negocio por el cual quienes fueron trabajadores de la empresa adquirieron parte de la sede de la factoría, con el pago de sus liquidaciones e indemnizaciones, además de las facilidades de crédito concedidas por la Compañía. Coligiéndose entonces, que en este caso ninguna prueba o argumento dirigido a controvertir la licitud del negocio jurídico por el que los ciudadanos Diego Fernando Lotero Zúñiga, Bárbara Concepción Palacios Ordóñez, Jorge Iván Portilla Ordóñez y Jorge Orlando Santacruz, obtuvieron el dominio de la propiedad fue presentado por la Fiscalía Especializada.
Lo que nos lleva a decir que las causales que reprochan el origen legítimo del patrimonio en cabeza de los precitados resultan claramente infundadas y desprovistas de base probatoria. Principalmente, porque fue demostrado que el activo accionado nunca estuvo en cabeza de Calos Alfredo Suárez, o de un tercero que representara los fines criminales del Establecimiento de Comercio DRFE.
Conclusión que se soporta en los presupuestos fácticos, debidamente acreditados durante el curso del proceso. Como se pasará exponer: El 12 de noviembre de 2008, se materializaron las medidas cautelares ordenadas por la Superintendencia Financiera en 58 C.O.3, fls 18 y s.s. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 760013120001201700093 01 (E.D. 505) Afectados: Diego Fernando Lotero Zúñiga y otros.
Proceso: Extinción del derecho de dominio. 55 resolución núm. 1778 del 11 de noviembre de 2008, disponiéndose la toma de posesión y guarda de todos los bienes, haberes y negocios de Carlos Alfredo Suárez, entre ellos, el Establecimiento de Comercio Proyecciones DRFE con sede en Pasto, Nariño, que a la fecha del operativo se encontraba funcionando en el inmueble con FMI 240- 182039.
Predio que aun cuando no reportaba en la base de datos de la Oficina de registro de instrumentos públicos de la ciudad de Pasto ni las Notarías adscritas a ese círculo como propiedad del prenombrado59. Si constituía el esencia de las actas de autodeclaración número 154 a 157 del 27 de noviembre de 2018, suscritas por los afectados Diego Fernando Lotero Zúñiga, Bárbara Concepción Palacios Ordóñez, Jorge Iván Portilla Ordóñez y Jorge Orlando Santacruz, ante la Notaria Tercera, en la que bajo gravedad de juramento, manifestaron haber realizado una “promesa de contrato” con Carlos Suárez, el 25 de agosto de 2008, con el objeto de llevar a cabo la compraventa del inmueble, por un precio de $2.800.000.000.
Los cuales debían ser cancelados así: i) $800.000.0000 con la firma de la promesa de venta, que debían ser destinados al levantamiento de la obligación hipotecaria con la que estaba gravado el bien; ii) $1.000.000.000 representados en un título valor que vencía el 25 de noviembre de 2008 y; iii) un saldo de $1.000.000.000 que serían pagos el 27 de ese mismo mes y año. A pesar de esos acuerdos, únicamente, se concretó la cancelación de los $800.000.000 y entrega de la propiedad el 17 de septiembre de 2008, a favor del comprador.
Sin que el objeto de la negociación se hubiese perfeccionado, en tanto, la minuta solo cuenta con la firma de quienes pretendían la venta. 59 C.O. 2, fl. 39 y ss. Informe de Investigador de Campo del 27 de mayo de 2009. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 760013120001201700093 01 (E.D. 505) Afectados: Diego Fernando Lotero Zúñiga y otros.
Proceso: Extinción del derecho de dominio. 56 Situación que se atribuye a que, para la fecha de la invención Estatal, el documento estaba en poder de Suárez, para la correspondiente firma. Declaraciones que se ratificaron en las entrevistas rendidas por los titulares del derecho de dominio, quienes agregaron, haber sido contactados en el mes julio de 2008 por uno de los escoltas del Representante de Proyecciones DRFE, quien les manifestó el interés de su jefe en adquirir la propiedad, que para ese entonces estaba siendo ofertada.
Lo que conllevó a que se agendará un encuentro en el que se exhibió el inmueble a Carlos Alfredo Suárez, quien concretó su intención de realizar la compra, que sería gestionada a través de su Apoderado, Víctor Bastidas. Sujeto que días después los contactó y citó en las oficinas del Establecimiento DRFE ubicada en el barrio Fátima, donde les ofreció $2.800.000.000, aceptados por los aquí propietarios.
En consecuencia, se dio paso a la elaboración de la “promesa de venta”, en atención a la solicitud hecha por el Apoderado, quien les habría manifestado “que era mejor que la hiciera yo (Diego Fernando Lotero Zúñiga), y que las revisaba posteriormente, yo sé la traje en una memoria, y él la metió en el computador, después nos volvió a llamar, les hizo unas correcciones y nos citó aquí en cresemillas para la firma, nos dijo que la firmáramos nosotros y que aquí no la podíamos firmar por qué Carlos no estaba y que él no tenía poder para firmar”60 Agregaron, que luego de entregar la minuta por ellos firmada, se les hizo un adelanto de $800.000.000, con el que cancelaron varias obligaciones hipotecarias constituidas sobre el objeto de la venta, que sumadas ascendían a los $750.000.000.
Al punto, testificó Diego Fernando Lotero Zúñiga61: 60 C.O. 2., folios 60 y s.s. 61 Ídem. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 760013120001201700093 01 (E.D. 505) Afectados: Diego Fernando Lotero Zúñiga y otros. Proceso: Extinción del derecho de dominio. 57 “SE CONSTITUYÓ UN PAGARÉ POR VALOR DE UN MIL MILLONES DE PESOS, FIRMADO POR LA PERSONA AUTORIZADA EN DRFE, ELLOS PROMETIERON RECONOCER UNOS RENDIMIENTOS DEL VEINTE POR CIENTO, ESE PAGARÉ TENÍA VENCIMIENTO EL DÍA 26 DE NOVIEMBRE, EL DÍA QUE SE IBA A FIRMAR LA ESCRITURA, ENTONCES SE HACÍA EFECTIVO EL PAGARÉ CON LOS RENDIMIENTOS DEL VEINTE POR CUENTO MENSUAL Y SE RECIBÍA UN SALDO QUE QUEDABA PENDIENTE O SEA LA SUMA DE MIL MILLONES DE PESOS.
NUNCA SE LLEVÓ A TÉRMINO ESTE NEGOCIO, PORQUE ESTA EMPRESA EL DÍA 11 DE NOVIEMBRE FUE INTERVENIDA, ENVIAMOS POR CORREO CERTIFICADO CITACIONES A LA NOTARÍA, AL SEÑOR CARLOS SUÁREZ PARA QUE SE PRESENTARA EN LA NOTARÍA TERCERA DE PASTO, EL DÍA 27 DE NOVIEMBRE DE 2008, YA QUE EN LA PROMESA ELLOS NO ESPECIFICARON EL DÍA NI LA HORA NI LA NOTARÍA DONDE SE IBAN A FIRMAR LA ESCRITURA, POR TAL RAZÓN EL DÍA 27 DE NOVIEMBRE NOSOTROS LOS VENDEDORES NOS PRESENTAMOS A LA NOTARÍA PERO NO LLEGÓ NADIE DE DRFE, HABLAMOS CON EL NOTARIO Y ÉL NOS DIJO QUE NO PODÍAMOS HACER ACTA DE COMPARECENCIA, PORQUE NO EXISTÍA PROMESA DE COMPRAVENTA, ÉL NOS SUGIRIÓ QUE HICIÉRAMOS UNA DECLARACIÓN EXTRA JUICIO NARRANDO TODO EL PROCESO DEL NEGOCIO.” Dichos que a esta Corporación le resultan verídicos, porque documentos tales como la minuta y el pagaré, relacionados en el acta de declaración, como en los testimonios aportados por los accionados, fueron encontrados en el local comercial a cargo de Proyecciones DRFE, durante las medidas cautelares adoptadas por el Órgano de inspección y vigilancia. Lo que también se valida a partir del examen realizado a los elementos escriturales, pues, su contenido es coherente con lo relatado.
Y es que, como si no fuera suficiente la evidencia aportada por los titulares del activo patrimonial, en el ejercicio de la carga dinámica la prueba, para controvertir lo aseverado por Carlos Alfredo Suárez, en interrogatorio del 26 de febrero de 2009, respecto a la compra de República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 760013120001201700093 01 (E.D. 505) Afectados: Diego Fernando Lotero Zúñiga y otros.
Proceso: Extinción del derecho de dominio. 58 la propiedad, que dicho se pasó está demostrado no registraba a su nombre ni el de Víctor Bastidas, como lo atestiguó. El expediente, también cuenta, con el interrogatorio practicado al Abogado y Asesor de la empresa Proyecciones DRFE, esto es, el ciudadano Víctor Arturo Bastidas, quien fuera, evóquese, el que comando la negociación para la compra del inmueble afectado.
Acto de investigación donde el interrogado, afirmó62:. “…me encargaba de recibir los documentos como el certificado de tradición y datos de los vendedores para verificar que estuviera todo en red y se pudiera realizar la compra a nombre de Carlos Alfredo Suárez y les realizaba el poder para esta negociación. Todos los anteriores quedaron cancelados y el nombre de Carlos Suárez (…) hoy sé qué propios eran en la ciudad de pasto, la de cresemillas, la de Fátima, y la de Versalles, la de cristo rey si era de un arrendamiento por 1 año, se le pagó todo el año adelantado.
La de Bavaria quedó pendiente porque se entregó un dinero, ellos entregaron el inmueble quedó pendiente el pago restante del valor y la firma de las escrituras…” (Negrilla fuera de texto) Evidencia, entre la que también destaca la decisión de la Fiscalía 32 Seccional de Pasto, Nariño, de archivar la investigación que por el delito de Fraude procesal cursaba en contra de Diego Fernando Lotero Zúñiga, Bárbara Concepción Palacios Ordoñez, Jorge Iván Portilla Ordoñez y Jorge Orlando Santacruz, con fundamento en las razones a exponer63: “(…) ningún acto jurídico se ha verificado.
No existe a nuestro modo de ver promesa de celebrar un contrato de compraventa de bienes inmuebles y menos un contrato de compraventa sobre el mismo objeto. 62 C.O. 2, fls 30 y 31. 63 C.O.3, fls 291 y s.s. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 760013120001201700093 01 (E.D. 505) Afectados: Diego Fernando Lotero Zúñiga y otros.
Proceso: Extinción del derecho de dominio. 59 Se ha dicho que el contrato de compraventa de inmuebles es solemne, es decir se otorga mediante escritura pública debidamente registrada, circunstancia que a todas luces para el caso examinado no se presenta. El documento en el que consta la negociación del inmueble en manera alguna puede ser considerado como escritura pública, tratándose tan solo de un documento privado.
No puede ser considerado tampoco como promesa de compraventa en tanto que no cumple con los requerimientos legales para ello. Si bien el acto consta por escrito y se refiere a un bien inmueble, es lo cierto que nunca de determinó claramente el contrato para que pueda tan solo efectuarse la tradición. Ahora bien, una sola circunstancia además de las nombradas con antelación implica que el contrato ni siquiera tenga vida jurídica, precisamente el acto no se ha otorgado por quienes en él intervienen.
Como se ve, falta la rúbrica del comprador o promitente comprador, no siendo otro que CARLOS ALFREDO SUÁREZ. En esas condiciones, debe decirse que entre FERNANDO LOTERO ZÚÑIGA, BÁRBARA CONCEPCION PALACIOS ORDOÑEZ, JORGE IVAN PORTILLA ORDOÑEZ, JORGE ORLANDO TORRES SANTACRUZ y CARLOS ALFREDO SUÁREZ, no ha existido ni existe negocio alguno, al menos en lo que respecta al bien que se dice fue enajenado y se quiere ahora su devolución. Por tanto, la propiedad nunca se ha transferido a quien se tiene como promitente comprador, quedando en cabeza de las personas que figuran como tal en el documento en mención. Si las cosas se dan de la forma como se las expone, no se ve engaño de quien reclama un bien cuya posesión no se tiene, pero del que se ostenta propiedad.
Sin que pueda decirse de igual modo que tal conducta se apega al supuesto de fraude procesal.” Pese a las claridades aquí expuestas, la Falladora persistió en sacar en adelante la hipótesis contenida en la resolución de inicio, omitiendo realizar un análisis de las pruebas con las que el propio ente instructor debió abandonar su pretensión extintiva.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 760013120001201700093 01 (E.D. 505) Afectados: Diego Fernando Lotero Zúñiga y otros. Proceso: Extinción del derecho de dominio. 60 Siendo de mayor relevancia las que condujeron a establecer que en el caso concreto ni siquiera concurre un contrato de promesa, entre los titulares y Carlos Alfredo Suárez, que hubiese conllevado a la creación de algún derecho de contenido económico que lo vinculara al bien afectado.
Como se desprende de los artículos 1602 y 1611 del Código Civil que citan:
ARTÍCULO 1602. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.
ARTICULO 1611. La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna, salvo que concurran las circunstancias siguientes: 1a.) Que la promesa conste por escrito. 2a.) Que el contrato a que la promesa se refiere no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos que establece el artículo 1511 <sic 1502> del Código Civil. 3a.) Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato. 4a.) Que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo solo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales.
Los términos de un contrato prometido, solo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado. De manera que no se cumplieron los presupuestos exigidos por la ley para al menos predicar la efectividad de un contrato de promesa, de un lado, porque no existe relación patrimonial entre el bien afectado y el Representante de Proyecciones DRFE.
Y de otro, porque la propiedad permaneció en la esfera jurídica de quienes al inicio del proceso se determinaron como afectados. En ese sentido, también se descarta la hipótesis de que quienes fungían como titulares del derecho de dominio sean “testaferros” o “presta nombres”, como se mencionó en la sentencia confutada, República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 760013120001201700093 01 (E.D. 505) Afectados: Diego Fernando Lotero Zúñiga y otros.
Proceso: Extinción del derecho de dominio. 61 porque, además, de carecer de algún sustento que soporte tales afirmaciones, las pruebas recaudadas e inobservadas por la señora Juez tuvieron la vocación de demostrar la veracidad y legitimidad del derecho de dominio sobre el que recayó la acción. Siendo esta la oportunidad de responder a la parte recurrente, que la condición de terceros de buena fe exenta de culpa que alega a favor de sus representados, resulta improcedente.
En lo referente, la Ley 793 de 2002, normatividad bajo cuya égida se adelantó el presente trámite, puntualmente en la parte final del artículo 3° propendía por el reconocimiento “de los derechos de los terceros de buena fe exentos de culpa”, en el entendido que quien ha adquirido un bien desconociendo, pese a la prudencia de su obrar, su ilegítima procedencia, no puede ser afectado con la extinción de dominio.
A su vez, la buena fe en el Código Civil ha sido definida como “la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio (…)”. En tal sentido, resulta pertinente acotar que la buena fe cualificada o buena fe creadora de derechos o situaciones, tiene efectos superiores a los de la buena fe simple.
Sobre esta particular temática la Sala64 ha sostenido: “Como su nombre lo indica, tiene la virtud de crear de la nada una realidad jurídica, vale decir, de dar por existente ante el orden jurídico, un derecho o situación que realmente no existe. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: error communis facit jus. 64 Sala de Extinción del Derecho de Dominio – Tribunal Superior de Bogotá, radicación No. 110010701013200900016 01 (ED 012), M.P. Pedro Oriol Avella Franco.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 760013120001201700093 01 (E.D. 505) Afectados: Diego Fernando Lotero Zúñiga y otros. Proceso: Extinción del derecho de dominio. 62 Tal máxima indica que, si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la Ley, y luego resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.
Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de culpa”65.
Tal precepto surge del aforismo del “error communis facit jus” o “error común crea el derecho”, según la cual, toda persona que incurra en un error de aquellos en que normalmente caería cualquier ser humano de mediana inteligencia y cuidado, esto es, en un error invencible, no podrá ser víctima de un comportamiento por el que no pueda responder.
Con este fundamento se ha dicho que la buena fe exenta de culpa, además de ser un principio general del derecho, es una aplicación de la citada máxima error communis facit jus, porque, no obstante estar integrada por la buena fe simple exige la participación del error común66”. Por tanto, la buena fe exenta de culpa es fuente de derecho en sí misma, porque el error generalizado o imposible de advertir tiene la virtud de convertirse en realidad jurídica.
Bajo los anteriores prolegómenos, la sentencia C-740 de 2003 al realizar el examen constitucional de la Ley 793 de 2002, en relación con la protección que la parte final del artículo 3º suministra a los derechos de los terceros de buena fe exentos de culpa, indicó que ella resulta compatible con la Carta “pues quien ha adquirido un bien 65 Diego Buitrago Flórez, Buena Fe Exenta de Culpa, Ediciones Jurídica Radar, Primera Edición, noviembre de 1993, Apéndice La aplicabilidad y requisitos de la buena fe creadora de derechos, El caso fallado por la Corte el 20 de mayo de 1936 y el de autos Pág. 198. 66 Diego Buitrago Flórez, Buena Fe Exenta de Culpa, Ediciones Jurídica Radar, Primera Edición, noviembre de 1993, Pág. 14 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 760013120001201700093 01 (E.D. 505) Afectados: Diego Fernando Lotero Zúñiga y otros.
Proceso: Extinción del derecho de dominio. 63 desconociendo, pese a la prudencia de su obrar, su ilegítima procedencia, no puede ser afectado con la extinción del dominio así adquirido”. (Subraya fiera del original). De allí que, la condición de tercero de buena fe exento de culpa que se solicita le sea reconocida a los señores Diego Fernando Lotero Zúñiga, Bárbara Concepción Palacios Ordoñez, Jorge Iván Portilla Ordoñez y Jorge Orlando Santacruz, resulte improcedente, en tanto no se puede crear un derecho que de suyo ya tienen los afectados.
Acreditada la procedencia lícita del inmueble, corresponde a la Sala detenerse en sí concurrió un incremento patrimonial injustificado, producto del pago de los $800.000.000. Para lo cual, se destaca que, con ocasión de la resolución del 9 de noviembre de 2016, que decretó la procedencia del capital que fuera percibido por los titulares del inmueble con FMI 240-1820389, debido a las negociaciones preparatorias a la compraventa que se pretendía realizar a Carlos Alfredo Suárez, los titulares realizaron la devolución del dinero, indexado, a favor del proceso liquidatario a cargo de la Superintendencia de Sociedades.
Pues, aun cuando la Fiscalía 48 Delegada ante el Tribunal para la Extinción del Derecho de Dominio, en sede de segunda instancia67, ordenó excluirlo de la acción, por tratarse de un activo que no fue objeto de resolución de inicio ni medidas cautelares. En el periodo transcurrido entre las resoluciones de primera y segunda instancia, la Superintendencia de Sociedades, en auto del 16 de enero de 201768, dispuso “reabrir el Proceso de Liquidación Judicial que se tramitó en contra de Suárez Carlos Alfredo, propietario del establecimiento de comercio Proyecciones DRFE, con el fin de cumplir con la orden impartida por la Fiscalía 6 ED, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”. 67 Proveído del 4 de agosto de 2017. 68 C.O. 6, fls. 3 a 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 760013120001201700093 01 (E.D. 505) Afectados: Diego Fernando Lotero Zúñiga y otros.
Proceso: Extinción del derecho de dominio. 64 Y de esa manera asegurar la intervención y liquidación del patrimonio de Carlos Alfredo Suárez, que por mandato legal -Decreto 4334 de 2008- debía ser retornado a los reclamantes aceptados en el proceso de liquidación judicial. Designándose para esos efectos un Agente Liquidador que realizará las actuaciones necesarias en pro de dar cumplimiento a la providencia emitida por la Fiscalía 6 ED. Administrador que en el sub examine procedió a la indexación del capital, estableciendo un valor presente (para el 2017) de $1.087.622.31469.
Cálculo que le fue comunicado a los aquí accionados, quienes propendiendo por una decisión que definiera la situación jurídica de sus bienes y mantuviera la improcedencia decretada, realizaron la devolución del capital ajustado, el 28 de febrero de 2017, como se muestra en el título de depósito judicial consignado a ordenes de la “SuperSociedades Agente Interventor” y que fuera allegado al proceso70, por la Agente encargada de la protección del patrimonio.
Presupuestos que nos apartan de la causal prevista en el numeral 1° del artículo 2° de la Ley 793 de 2002, pero, además, permiten distinguir el proceder correcto y honesto de quienes se han visto afectados por la acción de extinción del derecho de dominio. Veamos ahora, que, en referencia a la destinación ilícita de la propiedad objeto de la acción, la a quo recabó que respecto del inmueble con matrícula 240-182039, propiedad de Diego Fernando Lotero Zúñiga y otros, se probó “las actividades de las falsas empresa que funcionaban en el local de su propiedad y respecto de los oscuros negocios con los que se lucraban de los bienes de muchos colombianos que, inocentemente, fueron asaltados en su patrimonio.” 69 Ibidem, fl. 5. 70 Ibidem, fl. 6.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 760013120001201700093 01 (E.D. 505) Afectados: Diego Fernando Lotero Zúñiga y otros. Proceso: Extinción del derecho de dominio. 65 En tal dirección, se advierte que con base en los medios suasorios allegados y practicados en legal forma en el decurso procesal está demostrado que en efecto el inmueble tuvo un uso contrario a la función social exigida en la Constitución. Por cuanto, ninguna controversia mereció la Captación masiva y habitual de dineros sin permiso de la autoridad competente y el Lavado de activos que se verificó en el inmueble accionado, concretándose el presupuesto objetivo de la causal 3ª del artículo 2° de la Ley 793 de 2002.
Luego, no sucede los mismo tratándose del aspecto volitivo que compone la hipótesis normativa, principalmente, porque la Fiscalía ni el Juzgado de primera instancia, demostraron que quienes detentaban el derecho de propiedad conocieran o hubiesen tenido al alcance algún medio que les permitiera precaver que la actividad que aconteció en su bien, entre el 17 de septiembre y 12 de noviembre de 2008, fuera contraria al ordenamiento jurídico.
Primeramente, porque en el particular, se adolece de evidencia que desmienta las afirmaciones de los propietarios referente a que actuaron sobre el convencimiento de que la “actividad comercial” liderada por Carlos Alfredo Suárez y que tuvo desarrollo en su activo económico era lícita. Para ese propósito se allegó el resultado de las indagaciones que previo a la negociación y entrega del predio realizaron los propietarios, en el ejercicio del deber de vigilancia y cuidado.
Siendo estas: 1. Certificado de Cámara de comercio71, expedida el 25 de agosto de 2008, donde registra inscrito Carlos Alfredo Suárez, a cuyo nombre aparece el Establecimiento Comercial Proyecciones DRFE, con actividad vigente de Inversiones, 71 C.O. 3, fls. 146 y 147 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 760013120001201700093 01 (E.D. 505) Afectados: Diego Fernando Lotero Zúñiga y otros.
Proceso: Extinción del derecho de dominio. 66 prestamos, venta, compra, permuta, asesorías administrativas y contables. 2. Certificado de antecedentes Fiscales72 de Carlos Alfredo Suárez y el Establecimiento Proyecciones DRFE, con corte al 30 de septiembre de 2008. 3. Reporte de antecedentes disciplinarios73, expedido el 16 de octubre de 2008. 4.
Registro Único Tributario74 de Carlos Alfredo Suárez, de fecha 20 de junio de 2008. Segundo, porque a la confianza emanada de la ausencia de reportes negativos, que comprometiera la rectitud de su oferente, se suma, el hecho de que la actividad comercial que representaba el señor Suárez, estuviera segregada en distintas oficinas que se manejaban por todo el país, a la vista y conocimiento de toda la comunidad, sin ningún tipo de prevención o restricción que diera señal del proceder criminal, pues allí acudían miles de personas a depositar su dinero bajo promesas de cuantiosos rendimientos.
Argumentos que a juicio de este Tribunal van en línea de un proceder diligente y prudente, propios del deber de vigilancia y cuidado. Acogiéndose las oposiciones expuestas por el Representante de los titulares, que, en unas de sus oposiciones, manifestó: “la diligencia y prudente conducta que observaron al pretender negociar su inmueble, pues se dieron a la tarea de verificar los antecedentes del presunto comprador y por ende de la firma comercial que representaba y es así como obtuvieron certificaciones de diferentes organismos de control, que dan cuenta de la ausencia de antecedentes, en cabeza del señor SUÁREZ, amén del registro mercantil de Cámara de Comercio de Pasto (Nariño), que certifica que proyecciones D.R.F.E. es un Establecimiento de comercio, que 72 Ibidem, folio 159 73 Ídem, fl. 161 74 Ídem, fl. 289 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 760013120001201700093 01 (E.D. 505) Afectados: Diego Fernando Lotero Zúñiga y otros.
Proceso: Extinción del derecho de dominio. 67 cumple como actividad económica “Rentista de capital, inversiones, prestamos, venta, compra, permutas, asesorías administrativas, contables y divisas”, todo lo cual le otorgo seguridad y convencimiento de la naturaleza licita de su actividad comercial, actividad que cumplían de publica, mas no clandestina y bajo beneplácito de todas la autoridades que no tuvieron la precaución de ejercer vigilancia y control…”75 Todo así, resulta infundado afirmar que en sub lite ninguna actividad tendiente al cumplimiento de los deberes que demanda el derecho de propiedad fue presentada al proceso, pues, además de haberse demostrado que la posesión ostentada por Carlos Alfredo Suárez lo era a causa de una negociación que tenía por finalidad la compraventa de la propiedad accionada, también lo es, que se agotaron las verificaciones previas a trasladar el uso y goce del inmueble a favor del tercero. Y aunque el a quo consideró insuficiente lo aquí dicho para dar por desacreditado el aspecto subjetivo de la causal 3ª del artículo 2° de la Ley 793 de 2002, sus apreciaciones resultan distantes a las particularidades que rodearon el caso objeto de estudio, máxime, cuando nada se dice en punto a cuáles son esas gestiones que conforme la modalidad de la relación comercial que existía entre los propietarios y el tenedor del bien, se podían realizar y no se ejecutaron, en franca desidia del deber exigible.
Cometidos que en todo caso se deben leer desde una perspectiva ex ante, es decir, en la que tenga incidencia las dinámicas sociales que coexistían a la época en que se suscitaron los presupuestos fácticos que enmarcan el presupuesto normativo. Todo lo anterior, para concluir que en el caso objeto de estudio está demostrado que se perpetró el uso ilícito, pero no así, la incuria o incumplimiento en los deberes de vigilancia y cuidado, en tanto, nada se demostró en punto a que los ciudadanos Diego Fernando 75 C.O. 3, fl. 128 y ss.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 760013120001201700093 01 (E.D. 505) Afectados: Diego Fernando Lotero Zúñiga y otros. Proceso: Extinción del derecho de dominio. 68 Lotero Zúñiga, Bárbara Concepción Palacios Ordoñez, Jorge Iván Portilla Ordoñez y Jorge Orlando Santacruz conocieran y consintieran el uso criminal, como tampoco, que su proceder haya estado encaminado a que su bien fuera empleado a los fines ilegítimos o que hubiese tenido a su alcance los recursos para precaverlos.
De este modo, en el sub judice no se configuran ninguna de las causales atribuidas en la resolución de que dio inicio a la acción patrimonial. Lo que impone, la revocatoria de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, el diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021), para en su lugar, declarar la no extinción del derecho de dominio del inmueble ubicado en la calle 22, lote 3, barrio Bavaria. identificado con FMI núm. 240-182039, junto con las 10 matrículas inmobiliarias que lo integran, siendo estas las distinguidas con núm. 240-210099, 240-210100, 240-210101, 240-210102, 240-210103, 240-210104, 240-210105, 240-210106, 240-210107 y 240-210108. 6.
DECISIÓN Con base en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral 3° de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, el diecinueve (19) de octubre dos mil veintiuno (2021), en el sentido de reconocer a la ciudadana Jakeline Vélez Díaz, como sujeto procesal en el trámite de la referencia, y en consecuencia, conceder personería al Profesional del Derecho, doctor Carlos Eduardo Acevedo Gómez, como su Apoderado Judicial, conforme las razones expuestas en la parte considerativa.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 760013120001201700093 01 (E.D. 505) Afectados: Diego Fernando Lotero Zúñiga y otros. Proceso: Extinción del derecho de dominio. 69 SEGUNDO: NEGAR la solicitud de nulidad invocada por la Sociedad Ferretería Tubolaminas S.A., a través de Apoderado Judicial, conforme las razones expuestas en la decisión.
TERCERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, el diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021), y en su lugar, DECLARAR LA NO EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO DE DOMINIO del inmueble distinguido con F.M.I. núm. 420-52243, ubicado en la cra. 11 núm. 13-10 de la ciudad de Florencia, Caquetá, registrado a nombre de Gilberto Vélez Díaz, por los argumentos contenidos en la parte motiva.
CUARTO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, el diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021), y en su lugar, DECLARAR LA NO EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO DE DOMINIO del inmueble ubicado en la calle 22, lote 3, barrio Bavaria, de la ciudad de Pasto, Nariño, identificado con FMI núm. 240-182039, junto con las 10 matrículas inmobiliarias que lo integran, siendo estas las distinguidas con núm. 240-210099, 240- 210100, 240-210101, 240-210102, 240-210103, 240-210104, 240- 210105, 240-210106, 240-210107 y 240-210108, propiedad de Diego Fernando Lotero Zúñiga, Bárbara Concepción Palacios Ordoñez, Jorge Iván Portilla Ordoñez, Jorge Orlando Santacruz y Ferretería Tubolaminas S.A.
QUINTO: COMPULSAR copias ante la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, para que se estudie la posibilidad de iniciar la acción de extinción del derecho de dominio en contra de los ciento cuarenta millones de pesos ($140.000.000) que ingresaron al patrimonio de Dagoberto Moreno, identificado con cédula de ciudadanía núm. 17.666.781, conforme se expuso en el acápite de consideraciones.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 760013120001201700093 01 (E.D. 505) Afectados: Diego Fernando Lotero Zúñiga y otros. Proceso: Extinción del derecho de dominio. 70 SEXTO: En firme esta decisión, ORDENAR EL LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES que pesan, en virtud de este proceso, respecto de los inmuebles objeto de la acción, y a su vez, DISPONER LA ENTREGA DEFINITIVA de los mismos a sus titulares, conforme las previsiones del art. 93 del CED, por parte de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S (SAE).
SEPTIMO: DECLARAR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, acorde con lo normado en el numeral 1º del artículo 65 de la Ley 1708 de 2014.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Magistrado FREDDY MIGUEL JOYA ARGUELLO Magistrado MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Magistrada Firmado Por: Pedro Oriol Avella Franco Magistrado Sala 001 Penal Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e610be79f177f210f0aff1329bd1814518e3888ceaef2566bf61ab65cd90a8c0 Documento generado en 26/06/2023 08:17:17 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica