1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 760013120001201800003 01 (E.D. 553). Proceso: Extinción de Dominio. Afectada: Segundo Avelino Vásquez Procedencia: Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali.
Asunto: Apelación de Sentencia. Decisión: Revoca y no extingue. Aprobado: Acta No 102 Fecha: Cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial del ciudadano Segundo Avelino Vásquez, la Sala revocará el fallo del 22 de junio de 2022 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, que declaró la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 240-107604, ubicado en la calle 22 A No. 30-83, barrio Libertad en la ciudad de Pasto, Nariño, como quiera que no se probó, en el caso de autos, la actualización de los presupuestos estructurantes de la causal 3ª del artículo 2 de la Ley 793 de 2002.
2. SUPUESTOS FÁCTICOS Se extracta del material probatorio allegado a la actuación junto con sus anexos, que se realizó allanamiento y registro en la vivienda ubicada República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 760013120001201800003 01 E.D. 553 Afectado: Segundo Avelino Vásquez Proceso: Extinción del Derecho de Dominio 2 en la Calle 22 A No. 30 – 83 barrio Libertad de la ciudad de Pasto-Nariño, en cumplimiento a lo dispuesto por el Fiscal 18 Seccional URI, diligencia que fue atendida por la señora Carmen Beatriz Moncayo Puchana, quien voluntariamente entregó un recipiente plástico de color blanco que poseía en su interior 22 papeletas de hojas de cuaderno que contenían una sustancia pulverulenta color habano y olor penetrante característico del “bazuco”.
Posteriormente se realizó prueba de identificación preliminar homologada, arrojando positivo para alcaloides y derivados de la cocaína con un peso neto de 9.6 gramos. Motivos que llevaron a la SIJIN a poner en conocimiento de la Dirección Nacional de Fiscalías de Extinción de Dominio para iniciar el trámite investigativo.
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. La Fiscalía 19 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio emitió resolución de procedencia de la acción extintiva respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria núm. 240-107604, el 23 de octubre de 2017, por considerar configurados los presupuestos previstos en la causal 3ª del artículo 2 de la Ley 793 de 2002. 3.2.
Acto de parte que le fue remitido al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, Despacho que avocó el conocimiento de la actuación el 22 de enero de 2018, ajustando el trámite a lo normado en la Ley 1708 de 2014. 3.3. Surtidos los distintos estancos procesales, el 22 de junio de 2022, se profirió sentencia resolviendo declarar la extinción del derecho de República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 760013120001201800003 01 E.D. 553 Afectado: Segundo Avelino Vásquez Proceso: Extinción del Derecho de Dominio 3 dominio del inmueble afectado, propiedad de Segundo Avelino Vásquez.
Contra la anterior determinación se interpuso recurso de apelación. 3.4. Mecanismo que fue concedido en auto del 4 de agosto del año inmediatamente anterior, siendo remitidas a esta Corporación el 18 del mismo mes y año. 3.5. Mediante acta de reparto del 20 de septiembre de 2022, el expediente le fue asignado al Magistrado Ponente, quien asumió conocimiento el pasado 22 de septiembre.
4. DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN 4.1. Como se indicó en líneas precedentes, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, mediante sentencia del 22 de junio de 2022, resolvió extinguir el derecho de dominio del inmueble con matrícula inmobiliaria 240-107604, ubicado en la Calle 22 A No. 30 - 83, barrio Libertad de Pasto – Nariño, por encontrar configurados los postulados de la causal 3ª del artículo 2 de la Ley 793 de 2002. 4.2.
Al efecto, luego de narrar la situación fáctica, reseñar los antecedentes procesales relevantes, identificar el bien comprometido, procedió al desarrollo normativo y jurisprudencial de la causal de destinación ilícita. 4.3. Una vez lo anterior, consideró que están dados los elementos que permiten estructurar el aspecto objetivo, en tanto se acreditó que el inmueble distinguido con FMI 240-107604 fue destinado al expendio de sustancias ilícitas.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 760013120001201800003 01 E.D. 553 Afectado: Segundo Avelino Vásquez Proceso: Extinción del Derecho de Dominio 4 4.4. A la anterior conclusión llegó de acuerdo a lo consignado en el informe de policía judicial que contiene la diligencia de allanamiento y registro practicada el 6 de enero de 2011 al predio accionado, en la que se logró la incautación de sustancia estupefaciente, que al ser sometida a análisis químico arrojó positivo para alcaloides y derivados de la cocaína, en un peso neto de 9.6 gramos, que estaban distribuidos en 22 papeletas envueltas en hojas de cuaderno cuadriculado. 4.5.
Además, se suman las actas de registro e incautación de evidencia física, la fijación fotográfica, la prueba de identificación preliminar homologada y la sentencia condenatoria proferida en contra de Carmen Beatriz Moncayo Puchana, como responsable de la conducta de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 4.6. Presupuestos a partir de los cuales concluyó que el inmueble referenciado fue destinado a fines contrarios al ordenamiento jurídico. 4.7.
En cuanto al elemento subjetivo, resaltó la declaración rendida por el afectado, para señalar que “…La participación activa del afectado Segundo Avelino Vásquez en las actividades ilícitas se deduce de su declaración. Fol. 69-70. Aseguró que estaba pensionado como albañil desde 2003 con un sueldo de ochocientos mil pesos. Que Carmen Beatriz Moncayo Puchana es su esposa, que es una persona discapacitada que no puede caminar por enfermedad en la columna y sufrir de epilepsia.
Que viven en la casa con sus cuatro hijos, dos de ellos drogadictos, Milton Fernando de 31 años y Diego Armando de 27. Que él nunca observó irregularidad alguna. Que él requisa a sus hijos y si les encuentra alguna sustancia o droga los saca de la casa. Que uno de ellos, Milton, ha estado en rehabilitación. Que los vecinos sabían que sus hijos eran drogadictos, pero en ningún momento le dijeron o expresaron que allí vendieran droga, porque allá nunca vendieron droga.
Que la droga que encontraron en la casa era para el consumo de sus hijos drogadictos.” (Sic)1 1 Folio 10 PDF – 03SentenciaPrimeraInstancia22Junio2022 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 760013120001201800003 01 E.D. 553 Afectado: Segundo Avelino Vásquez Proceso: Extinción del Derecho de Dominio 5 4.8.
Agregó a su análisis que “este punto de la adicción de los hijos”2 se controvierte con un aparte de la sentencia del proceso penal No. 520016000485201011826 y con el informe investigativo No. 002639 /SIJIN-GIDES, documentos en los que se dejó consignado que los vecinos del sector avisaron a las autoridades sobre el expendio de drogas en el inmueble objeto de litigio. 4.9.
Así las cosas, la Juez Especializada encontró fundados los presupuestos que le permitieron concluir la concurrencia de la causal de destinación ilícita, dando lugar a la declaratoria de pérdida del derecho patrimonial.
5. DEL RECURSO DE APELACIÓN 5.1. Dentro del término de ejecutoria3, el Apoderado Judicial del ciudadano Segundo Avelino Vásquez, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 22 de junio de 20224, solicitando se revoque la decisión y en su lugar se declare la no extinción del derecho de dominio y además requirió: “a la segunda instancia estudie el decreto de la nulidad del proceso a partir de la resolución del 25 de mayo de 2017 mediante la cual el fiscal delegado, abrió el plazo para oposición y solicitud de pruebas.”5(Sic). 5.2.
El recurrente inicia su exposición, advirtiendo que no existen pruebas que demuestren que el inmueble fue destinado ilícitamente, ni tampoco que el afectado haya participado en la comisión de algún delito, 2 Folio 11 Ibídem 3 Archivo PDF – 09EdictoSentenciaArts55y146 4 Archivo PDF – 10InterponeApelacionSolicitudPoder 5 Folio 6 del archivo PDF – 10InterponeApelacionSolicitudPoder República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 760013120001201800003 01 E.D. 553 Afectado: Segundo Avelino Vásquez Proceso: Extinción del Derecho de Dominio 6 como lo afirmó el a quo, pues la Fiscalía no aportó elementos que permitieran realizar tal conjetura. 5.3.
También expuso que la primera instancia no valoró la declaración del señor Segundo Avelino Vásquez bajo los parámetros de la sana crítica, teniendo en consideración que en ella se advirtió que dos de los hijos del afectado son personas drogadictas, hecho conocido por sus vecinos, además que nunca vendieron estupefacientes y aseguró que la sustancia era para consumo de sus descendientes.
Resaltó que la cantidad encontrada fue mínima. 5.4. Lo anterior, para significar que la Fiscalía no logró demostrar los aspectos objetivo ni subjetivo de la causal 3ª del artículo 2 de la Ley 793 de 2002, en tanto, el expediente adolece de evidencia física que conlleven a considerar que en la mencionada vivienda se comercializaban estupefacientes, ni tampoco que el titular haya conocido o consentido el almacenamiento de las sustancias incautadas. 5.5.
Conforme lo expuesto, solicitó revocar la decisión y en su lugar declarar la no extinción del derecho de dominio del inmueble con FMI 240- 107604, propiedad de Segundo Avelino Vásquez. 6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia. Esta Sala de Decisión, es competente para resolver el mecanismo de alzada, con fundamento en lo establecido en el artículo 31 de la Constitución Política, así como en los artículos 11 y 38 (numeral 2º) de la Ley 1708 de 2014, modificada por la 1849 de 2017, precisando que acorde República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 760013120001201800003 01 E.D. 553 Afectado: Segundo Avelino Vásquez Proceso: Extinción del Derecho de Dominio 7 con lo normado por el inciso 1º del artículo 72 ejusdem “en la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”.
Adicionalmente, en este mismo contexto, debe destacarse que, a esta Colegiatura, se le asignó especialmente tal atribución en los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011, 9165 de 2012 y 10919 de 2018 emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 6.2. El problema jurídico En el presente asunto se resolverá de manera inicial si resulta procedente decretar nulidad por la ausencia del derecho a la defensa atendiendo los argumentos relatados por el apoderado del afectado en el escrito de apelación, o si por el contrario se debe continuar con el estudio de la decisión de primera instancia al no configurarse dicho vicio.
De encontrar ajustado el trámite, se evaluará si de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario resultó acertada la decisión de la Juez de instancia, en el sentido de extinguir el derecho de dominio del predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 240-107604, o si por el contrario hay lugar a la revocatoria de la misma, por no acreditarse los presupuestos de la causal contenida en el numeral 3º del artículo 2º de la ley 793 de 2002. 6.3.
De la posible nulidad procesal y el derecho de defensa en los procesos de extinción de dominio. Como quiera que el apelante, señaló una reiterada vulneración del derecho a la defensa de su poderdante, en razón a que el apoderado judicial República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 760013120001201800003 01 E.D. 553 Afectado: Segundo Avelino Vásquez Proceso: Extinción del Derecho de Dominio 8 designado no actuó diligentemente en cumplimiento del mandato conferido y además renunció al poder por haber sido desvinculado de la Defensoría del Pueblo, sin que se haya nombrado un apoderado en su reemplazo.
Situación que supuestamente podría constituir la configuración de nulidad en la actuación, esta Corporación se ocupará de estudiar esa situación antes de asumir los demás motivos del reproche. Conforme lo anterior, cabe precisar que el Código extintivo destinó un capítulo para precisar el alcance, causales y reglas para la declaratoria de nulidades, así como su convalidación; y es en razón a dicha reglamentación que esta Sala recuerda que en su artículo 83 previó como causales de nulidad i) la falta de competencia, ii) falta de notificación, y iii) violación al debido proceso, siempre y cuando las garantías vulneradas resulten compatibles con la naturaleza jurídica y el carácter real de la acción de extinción de dominio.
Frente al asunto, la doctrina constitucional ha precisado que de acuerdo con la teoría de la inexistencia de los actos procesales, comprensiva de aquella propiamente dicha y de la nulidad, han concurrido tres alternativas de regulación de ese fenómeno: i) establecer una relación taxativa de causales de nulidad, ii) consagrar unas causales básicas que se modulan mediante la aplicación de unos principios susceptibles de concreción por parte del juez, y iii) otorgarle a éste la facultad de determinar qué irregularidades son susceptibles de causar la invalidación de lo actuado.
Explicó la alta Corporación: “En el primer caso, la configuración de causales de nulidad es una tarea asumida por el mismo legislador; en el segundo, éste aporta unas causales genéricas que no agotan las alternativas de invalidación pero que suministran un fundamento para que el juez determine si una situación concreta conduce República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 760013120001201800003 01 E.D. 553 Afectado: Segundo Avelino Vásquez Proceso: Extinción del Derecho de Dominio 9 o no a la invalidación de lo actuado y, en el último, la determinación de las irregularidades constitutivas de nulidad le incumbe al juez, quien emprende esta tarea sin límites expresos pero, desde luego, sujeto a la estructura constitucional y legal del proceso.”6 Es así como la declaratoria de nulidad solamente es procedente en los eventos en que esa solución sea estrictamente indispensable para el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados, ésta ha sido la posición adoptada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que puntualizó: “por tratarse de un remedio extremo, no basta simplemente con invocarlas sino que su postulación debe someterse a los principios que rigen su declaratoria, de manera que sólo resulta posible alegar aquellas expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y/o el juzgamiento (trascendencia); y, además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad)7”.
Bajo estos prolegómenos, corresponde establecer a la Sala si la providencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, desconoció las garantías al debido proceso y de defensa consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política y 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos8 la cual establece que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por una autoridad competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra 6 Corte Constitucional Sentencia C-740 de 2003 MP.
Jaime Córdova Triviño. 7 Sala Penal Corte Suprema de Justicia, sentencia del 30 de enero de 2003, Rad. 13.644 8 Incorporada al ordenamiento y aprobada mediante Ley 16 de 1972. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 760013120001201800003 01 E.D. 553 Afectado: Segundo Avelino Vásquez Proceso: Extinción del Derecho de Dominio 10 ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Lo anterior significa, que el debido proceso debe aplicarse a toda clase de actuaciones en las que se discuta los derechos u obligaciones en cabeza de cualquier persona, con la observancia de las formas propias de cada juicio, so pena que su desconocimiento conlleve a la violación del principio fundamental. Aunado a lo anterior, de los instrumentos de orden nacional como internacional se desprende que existe una estrecha relación entre el debido proceso y el derecho de defensa, como aquel complemento o presupuesto necesario que le permite al investigado, demandado u accionado ejercer la contradicción, aportar o solicitar pruebas que conlleven al esclarecimiento de los hechos en los que se basa la decisión de la respectiva autoridad.
En palabras de la Corte: “Buena parte de la eficacia que se predica de un ordenamiento jurídico como instrumento social encaminado a proteger los derechos fundamentales de los miembros de una comunidad y resolver los conflictos que se presentan entre diferentes actores sociales, depende de la existencia de principios que garanticen el debate razonado de los argumentos enfrentados, y permitan que las demandas y pretensiones que presentan los ciudadanos en defensa de sus intereses, puedan ser discutidas y resueltas sobre la base de procedimientos claramente establecidos por las normas jurídicas; de esta manera, se evita la incertidumbre o la arbitrariedad en la definición de los derechos reconocidos a los individuos por la Constitución y la ley.(…)”9 Como desarrollo de tal garantía fundamental el artículo 3° de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia establece que en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas se garantiza, sin excepción alguna, el derecho de defensa, de acuerdo con la Constitución 9 Corte Constitucional, Auto 147 de 2005, MP.
Clara Inés Vargas Hernández. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 760013120001201800003 01 E.D. 553 Afectado: Segundo Avelino Vásquez Proceso: Extinción del Derecho de Dominio 11 Política, los tratados internacionales vigentes ratificados por Colombia y la ley.
La Corte al abordar el estudio de constitucionalidad10 del mencionado precepto señaló: “Sin entrar a analizar detalladamente las implicaciones jurídicas del derecho de defensa, por haber sido éstas objeto de abundante doctrina y jurisprudencia por parte de la Corte Constitucional, debe señalarse que al ser propósito esencial de todo proceso judicial el de lograr la verdad, se debe garantizar plenamente la posibilidad de que las partes interesadas expongan y controviertan con plenas garantías los argumentos que suscitaron el litigio judicial.
En ese orden de ideas, la Constitución de 1991, precisando aún más lo dispuesto por la de 1886, se encargó de definir al derecho de defensa como un derecho fundamental autónomo, ligado, por razones obvias, al debido proceso, a través del cual -como lo anota la sentencia antes citada- se permite a toda persona controvertir las acusaciones que en materia administrativa o judicial se presenten en su contra, con lo cual, a su vez, se hacen efectivos otros derechos, como son el derecho a la libertad, a la seguridad, el de petición y aun el derecho a la vida.” Y luego explicó: “Así, pues, toda persona acusada ya sea ante las instancias administrativas o ante las judiciales, tiene el derecho a defenderse.
El artículo 29 superior agrega que quien sea sindicado, tiene derecho a ser asistido por "un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento". Esta disposición debe, asimismo, complementarse con el artículo 229 superior que remite a la ley la responsabilidad de definir los casos en que se puede acceder a la administración de justicia sin la representación de abogado”.
Del estudio de constitucionalidad concluyó: “De conformidad con lo expuesto, la Corte encuentra ajustado a la Constitución el principio consagrado en el artículo 3o del proyecto de ley, que permite ejercer el derecho de defensa, sin excepción alguna en todo proceso judicial o administrativo. De igual forma, la posibilidad de gozar de la defensa pública técnica por parte de quienes no cuentan con recursos económicos suficientes para hacerse a los servicios de un abogado, está íntimamente relacionada con 10 Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996, MP.
Vladimiro Naranjo Mesa. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 760013120001201800003 01 E.D. 553 Afectado: Segundo Avelino Vásquez Proceso: Extinción del Derecho de Dominio 12 las consideraciones hechas en torno al artículo anterior, razón por la cual también se encuentra conforme a los postulados constitucionales”.
Ahora bien, esta facultad abarca dos componentes, uno relacionado con la defensa material y el otro con la defensa técnica. El primero, le corresponde ejercerlo directamente al sindicado, demandado u accionado; respecto del segundo, en la sentencia de constitucionalidad aludida se entendió como aquél a que tiene derecho el demandado, el cual, por la trascendencia del cargo, debe ser encomendado a una persona versada en la temática jurídica, con suficientes conocimientos de orden técnico y, sobre todo, con una amplia capacidad humana que le permita al interesado confiar los asuntos más personales e íntimos relacionados con el caso sobre el cual se le ha prestado asistencia. Adicionalmente, sobre este tema, la jurisprudencia ha determinado que toda persona que enfrente una actuación judicial tiene, como parte de la garantía al debido proceso, el derecho a contar con una asistencia jurídica apropiada.
Ello está también contemplado en los códigos adjetivos, los cuales ofrecen distintas previsiones encaminadas a permitir que la defensa sea factible y se cumpla de manera real y efectiva; entre ellas, la posibilidad de constituir apoderado libremente designado por el interesado letrado respecto de quien la ley establece responsabilidades y controla el cumplimiento de sus deberes, entre otras vías a través de la jurisdicción disciplinaria11.
Si bien es cierto, el canon 229 Superior señala que la ley indicará en qué casos los ciudadanos podrán acceder a la administración de justicia 11 Corte Constitucional sentencia T-001 de 2007 MP. Nilson Pinilla Pinilla. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 760013120001201800003 01 E.D. 553 Afectado: Segundo Avelino Vásquez Proceso: Extinción del Derecho de Dominio 13 sin la representación de un abogado, también lo es que existe un derecho a la asistencia con un profesional del derecho en todos los casos.
En efecto, sobre el asunto, la doctrina ha entendido que quien no quiera ejercerlo puede no efectivizarlo cuando el legislador no lo impone. Pero quien quiera contar con esa asesoría, tiene derecho a desplegarla en todo tipo de procesos; ello, por cuanto es un derecho universal, tanto subjetivamente como desde el ámbito material de su ejercicio.
Nadie puede ser privado de esa garantía en ninguna clase de proceso.12 A partir de ese razonamiento, la Sala concluye que si bien la defensa técnica, se ha entendido como requisito sine qua non en el procedimiento penal, también lo es que se predica, no con la misma rigurosidad claro está, en todo tipo de procedimientos tanto judiciales, como administrativos e inclusive en el trámite que aquí se ventila, pues deriva de la garantía constitucional del debido proceso, así como la posibilidad de los administrados de contar en la defensa de sus asuntos con una persona idónea y versada en conocimientos jurídicos, lo que a la postre contribuye a conocer la verdad y el logro de la justicia en el caso concreto.
Inicialmente, en la Ley 333 de 1996, capítulo 3º, se desarrolló el tema de las garantías procesales. Concretamente establecía la norma en el artículo 11 que en el ejercicio y trámite de la acción de extinción del derecho de dominio se garantizarán el debido proceso, el derecho de defensa y la plenitud de las formas propias del mismo. La Corte Constitucional en Sentencia C-539 de 1997 con ponencia del doctor José Gregorio Hernández Galindo sobre dichas prerrogativas precisó: 12 PÉREZ ROYO JAVIER, Curso de Derecho Constitucional, Novena edición, año 2005.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 760013120001201800003 01 E.D. 553 Afectado: Segundo Avelino Vásquez Proceso: Extinción del Derecho de Dominio 14 “En ese orden de ideas, el cumplimiento de la regla de justicia plasmada en el artículo 34 de la Constitución, aunque tiene su expresión en el plano patrimonial y no en el penal, como lo ha manifestado esta Corte, mal podría llevarse a cabo mediante un sistema legal que presumiera la mala fe de las personas o que les impusiera la carga de probarla, cuando es el Estado -titular de la acción de extinción del dominio- el que corre con ella.
Por lo cual debe la Corte reiterar que los titulares de la propiedad u otros derechos reales, aun sobre bienes en cuyo origen se encuentre alguno de los delitos por los cuales puede incoarse tal acción, se presume que lo son en verdad y que han actuado honestamente y de buena fe al adquirir tales bienes, de lo cual se desprende que en su contra no habrá extinción del dominio en tanto no se les demuestre a cabalidad y previo proceso rodeado de las garantías constitucionales que obraron con dolo o culpa grave.” (Subrayas fuera del texto original).
La doctrina constitucional desde los inicios del desarrollo legislativo de la acción que nos ocupa, reconoció la prevalencia que adquiere la observancia del debido proceso, así como el reconocimiento de la facultad de los afectados y terceros para ejercer el derecho de contradicción, pues no otra cosa se infiere cuando alude al término garantías constitucionales, inclusive para ese momento, la jurisprudencia precisaba que no se podía partir de la presunción de mala fe de las personas.
Así lo especificó en otro pronunciamiento, en el sentido que si bien no tiene carácter específicamente penal sino patrimonial, como el artículo 34 de la Constitución consagra una consecuencia negativa, que impone el Estado a una persona, también lo es que ha de partirse de la presunción de inocencia (artículo 29 C.P.), es decir, de la hipótesis de que aquélla sí es la titular legítima del derecho de propiedad mientras no se le demuestre, en el curso de un proceso judicial, con la integridad de las garantías constitucionales, que, en efecto, la adquisición que hizo de los bienes que figuran en su patrimonio estuvo afectada por la ilicitud, el perjuicio del Tesoro Público o el daño a la moral social, o que, aun siendo ajeno al delito, en la adquisición misma del bien afectado obró con dolo o culpa grave.13 13 Sentencia C-409 de 1997 MP.
José Gregorio Hernández Galindo. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 760013120001201800003 01 E.D. 553 Afectado: Segundo Avelino Vásquez Proceso: Extinción del Derecho de Dominio 15 En el artículo 16 de la Ley 333 de 1996, se normó lo concerniente a la protección de derechos y contemplaba que los funcionarios competentes para conocer de las actuaciones penales y de la acción de extinción del dominio, garantizarían el debido proceso, el derecho de defensa, la plenitud de las formas; contenido que fue declarado exequible como quiera que se limitaba a reiterar lo señalado en el artículo 29 superior.14 Con todo, el legislador, dentro del desarrollo como tal, del procedimiento y de la competencia en la ley, dispuso la participación del Ministerio Público, así como la del Curador ad litem en aquellos casos en que no es posible la comparecencia de los titulares de derecho real principal o accesorio que figuren en el certificado registral correspondiente, así como de los terceros y personas indeterminadas con interés en la causa, ello, con el propósito de hacer valer sus derechos dentro de la actuación, entendidas estas intervenciones como alternativas complementarias que coadyuvan a defender los intereses tanto de los afectados y terceros, como el interés público de la sociedad.
Con la expedición de la Ley 793 de 2002, se consagró en el artículo 8º el debido proceso el cual se garantizará, permitiendo al afectado presentar pruebas e intervenir en su práctica, oponerse a las pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los bienes, y ejercer el derecho de contradicción que la Constitución Política consagra.
Esta disposición, es más amplia sustancialmente hablando porque no se limitó a consignar el reconocimiento del derecho, sino que, a más que le da vigencia al canon 29 fundamental, precisa la forma de intervención del afectado en la actuación, la cual no puede entenderse como restrictiva, 14 Sentencia C-539 de 1997 MP. José Gregorio Hernández Galindo República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 760013120001201800003 01 E.D. 553 Afectado: Segundo Avelino Vásquez Proceso: Extinción del Derecho de Dominio 16 como quiera que en ningún ámbito el constituyente le delega al legislador la configuración de todo el contenido del debido proceso.
Para la Corte: “No obstante lo expuesto, la expresión "que le es propio", que hace parte del artículo 8º, constituye una restricción ilegítima del derecho fundamental al debido proceso, pues en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y aun las que se surten entre particulares, deben aplicarse los contenidos constitucionales del derecho fundamental al debido proceso y no sólo aquellos que en cada actuación se estimen como propios.
Es decir, en ningún ámbito el constituyente le delega al legislador la configuración de todo el contenido del debido proceso.” La Corporación autorizada, al efectuar el estudio de constitucionalidad de la norma15, en punto a la protección de derechos regulada en el artículo 9º ejusdem precisó que a la acción de extinción de dominio no le son trasladables las garantías constitucionales referidas al delito, al proceso penal y a la pena por no tratarse de una institución que haga parte del ejercicio del poder punitivo del Estado.
En ese orden de ideas, en el trámite no es dable la aplicación de principios como la legalidad del delito y de la pena, el in dubio pro reo, non bis in ídem, presunción de inocencia, favorabilidad, juicio oral y público y no retroactividad de la Ley, precisamente por la característica de autonomía de la que está revestida al estar regulada de manera expresa por el poder constituyente y guardar relación con el régimen constitucional del derecho de propiedad como quiera que se asigna un efecto a la ilegitimidad del título del que se pretende derivar el dominio, independientemente de que tal irregularidad genere o no un juicio de responsabilidad penal. 15 Sentencia C-740 de 2003.
MP. Jaime Córdova Triviño. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 760013120001201800003 01 E.D. 553 Afectado: Segundo Avelino Vásquez Proceso: Extinción del Derecho de Dominio 17 Con todo, aclaró la Corte que si bien no se predica en este trámite especial la presunción de inocencia, el Estado no se encuentra legitimado para presumir la ilícita procedencia de los bienes objeto de extinción de dominio, pues éste tiene la obligación ineludible16 de recaudar un compendio probatorio que le permita concluir, de manera fundada, que el dominio sobre aquéllos no tiene una explicación razonable en el ejercicio de actividades lícitas sino ilícitas.
En el punto que es materia de estudio, se tiene que el accionado está facultado para oponerse a la declaratoria de la extinción de dominio, pues es una posibilidad que está llamada a materializar su derecho de defensa y para ello debe aportar las pruebas que acrediten la legítima procedencia de los bienes objeto de la acción y su adecuada destinación, toda vez que como titular del dominio es quien se encuentra en mejor condición de acreditarla.17 Adicionalmente, contemplaba el artículo 10° que si los afectados con ocasión de la acción de extinción de dominio no comparecieren por sí o por interpuesta persona, la autoridad competente ordenaría su emplazamiento, término que una vez vencido y siempre que no se lograra la comparecencia del titular del bien, se designaría curador ad litem, con quien se adelantarían los trámites inherentes al debido proceso y al derecho de defensa, esta norma fue derogada posteriormente por el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011.
Sobre la intervención del curador ad litem y el agente del Ministerio Público, la Corte Constitucional18 estableció que teniendo en cuenta el 16 Cfr. C-740 de 2003 17 En el marco de la carga dinámica de la prueba, es preciso partir obviamente de la obligación inicial del Estado de demostrar el sustento material de la o las causales que determinan la extinción del derecho de dominio, pero una vez realizado lo suficiente y necesario por aquél al respecto, surge para el afectado la obligación de confutar probatoriamente aquella pretensión. Cfr. C-740 de 2003. 18 Sentencia T-001 de 2007.
MP. Nilson Pinilla Pinilla. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 760013120001201800003 01 E.D. 553 Afectado: Segundo Avelino Vásquez Proceso: Extinción del Derecho de Dominio 18 carácter de derecho y de garantía, la obligación del Estado consiste en brindar alternativas de oposición técnica y en garantizar su real efectividad, lo que no conlleva una obligación de resultado, como sería el éxito de tales sujetos procesales, el cual puede frustrarse ante la verdad establecida, la contundencia de las pruebas de la parte contraria y, en ocasiones, como consecuencia de la actuación del propio interesado, que se desentiende, minimiza la situación, evade su comparecencia, no brinda cabal información veraz al apoderado o defensor o, en fin, no le concede suficiente importancia a la defensa material.
Aun cuando, el legislador previó estas alternativas de representación letrada en el trámite de la acción de extinción de dominio, surgen dos cuestiones que es necesario contemplar, por ejemplo: ¿En qué momentos procesales se torna necesaria la defensa técnica en el trámite de la acción de extinción de dominio?, y, ¿Hasta qué punto la defensa material que realiza el afectado puede suplir la defensa técnica? Téngase en cuenta que los cuestionamientos aludidos tocan de manera directa con el derecho de defensa de los afectados, garantía fundamental que integra el debido proceso19 que como se ha expuesto a lo largo de esta decisión tiene pleno reconocimiento en el proceso extintivo de dominio, así como que no fue sometido a limitaciones y que es imperativo desarrollar para el cabal desarrollo y entendimiento del caso sometido a consideración. La Ley 1708 de 2014 consagra en su articulado una norma dedicada a las garantías en las que se advierte que la aplicación de dicha disposición se protegerán los derechos reconocidos en la Constitución Política, así como los tratados y convenios internacionales sobre los derechos internacionales ratificados por Colombia, que resulten compatibles con la naturaleza de la acción de extinción de dominio. 19 Art. 29 de la C. P. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 760013120001201800003 01 E.D. 553 Afectado: Segundo Avelino Vásquez Proceso: Extinción del Derecho de Dominio 19 A su vez, se mantiene la consagración del debido proceso en el artículo 5 de la precitada Ley, el cual se define como “…En ejercicio y trámite de la acción de extinción de dominio, se garantizará el derecho al debido proceso que la Constitución Política y este Código consagran…”.
De igual manera, el Legislador estableció en el artículo 8° el derecho a la contradicción, en el cual se indica la potestad de las partes para controvertir las pruebas, así como las decisiones que sean susceptibles de recurso dentro del proceso de extinción de dominio. Por último, el artículo 14 ibídem enuncia los derechos del afectado, entre los cuales se encuentra “…1 Tener acceso al proceso, directamente o a través de la asistencia y representación de un abogado, desde la comunicación de la resolución de fijación provisional de la pretensión o desde la materialización de las medidas cautelares, únicamente en lo relacionado con ellas…” (Negrillas fuera de texto) En atención a las normas trascritas se denota que el derecho al apoderado judicial en los asuntos de extinción de dominio es facultativo, toda vez que el afectado puede acceder al proceso directamente o por intermedio del abogado que designe para su representación, sin que pueda desconocer el poderdante su deber de estar pendiente del trámite judicial, como de las actividades que despliegue el profesional del derecho en la actuación procesal.
Pues bien, tal como se fijó en las premisas desarrolladas ut supra, en los procesos de extinción de dominio no aplica el concepto de defensa técnica con la misma perspectiva que se impone para el procedimiento penal, ello por cuanto corresponde al afectado de manera dinámica optar por dicha representación o ejercer directamente la contradicción, afirmación que precisamente surge con el postulado ya transcrito del República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 760013120001201800003 01 E.D. 553 Afectado: Segundo Avelino Vásquez Proceso: Extinción del Derecho de Dominio 20 numeral 3° del artículo 83 del CED, en tanto el supuesto agravio al derecho de defensa que se esgrime como causa de anulación, no resulta compatible con la naturaleza jurídica y el carácter patrimonial de la acción de extinción de dominio.
Evidencia de ello, lo dispuesto en artículo 13 de la Ley 1708 de 2014, en la cual se enumeran los derechos del afectado, entre los cuales se encuentra: “…1. Tener acceso al proceso, directamente o a través de la asistencia y representación de un abogado, desde la comunicación de la resolución de fijación provisional de la pretensión o desde la materialización de las medidas cautelares, únicamente en lo relacionado con ellas…”.
Norma de la cual se reitera que en el proceso de extinción de dominio es facultativa la decisión de estar representado por apoderado o no, puesto que el mismo afectado puede ejercer su derecho de contradicción. En el sub judice, se aprecia que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cali avocó conocimiento el 30 de enero de 2018, posterior a ello, el 23 de abril de 2018 se allegó poder por medio del cual el señor Segundo Avelino Vásquez aceptó como su apoderado a Migdonio Hurtado Chávez20, a quien se le reconoció personería mediante auto del 7 de junio de 201821.
Más adelante, en escrito radicado el 8 de octubre de 2018 el abogado informó que no tenía contrato vigente con la Defensoría del Pueblo, lo que le impedía continuar con la representación de los intereses del afectado22. Una vez vencido el término del traslado del que trata el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014, se dejó constancia secretarial que las partes 20 Folio 312 del archivo 01CuadernoPrincipalNro1.pdf. 21 Folio 314 ib. 22 Folio 315 ib.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 760013120001201800003 01 E.D. 553 Afectado: Segundo Avelino Vásquez Proceso: Extinción del Derecho de Dominio 21 guardaron silencio.23 El a quo a través de auto del 11 de julio de 2019 decretó el cierre de la etapa probatoria dentro del Juicio de Extinción de Dominio y dispuso correr traslado a los sujetos procesales para que presentarán alegatos de conclusión, atendiendo lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Extinción de Dominio.24 Trascurrido el mencionado traslado, se hizo constar en informe secretarial de fecha 30 de julio de 2019 que los sujetos procesales guardaron silencio25, ingresando el proceso al Despacho para emitir la decisión que en derecho corresponda26.
Del recuento procesal, se denota que el señor Segundo Avelino Vásquez a pesar no haber estado representado por apoderado judicial, no tuvo una ausencia de defensa, puesto que como se dijo, en los procesos de extinción de dominio corresponde al afectado de manera dinámica realizar dicha representación o ejercer directamente la contradicción. En ese orden de ideas, se evidencia que se le respetaron las garantías al afectado por cuanto: (i) Tuvo la oportunidad de elegir y nombrar un nuevo apoderado para que lo representara durante el proceso; y (ii) a pesar de tener la opción de realizar actos en ejercicio de su derecho a la defensa y contradicción, no lo hizo.
Por el contrario, concluye este Cuerpo Colegiado que el afectado descuidó el trámite del proceso, ya que no allegó pruebas, ni presentó alegatos para ejercer el contradictorio, a pesar de ser el más interesado en que no procediera la extinción de dominio sobre el bien. 23 Folio 39 del archivo 02CuadernoPrincipalNro2.pdf. 24 Folio 40 ib. 25 Folio 42 ib 26 Folio 43 ib.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 760013120001201800003 01 E.D. 553 Afectado: Segundo Avelino Vásquez Proceso: Extinción del Derecho de Dominio 22 Al respecto la Corte Constitucional ha señalado que: “…Cuando una de las partes, o de los intervinientes involucrados en un proceso judicial, dispone que determinado profesional del derecho habrá de representarlo en la Litis no traslada al elegido la titularidad de su derecho de defensa, de por si inalienable e irrenunciable, sino que, simplemente lo autoriza para ejercer tal derecho a su nombre.
Es evidente en consecuencia, que el poderdante pueda vigilar la actuación de su representante y proceder a revocar el poder si aquella, por técnica que parezca, no concuerda con sus expectativas…”27. (Negrillas fuera de texto) Así las cosas, resulta inaceptable que el afectado desde el 8 de octubre de 2018 fecha en la cual el abogado anunció su imposibilidad de continuar con su representación, al momento de la emisión fallo -22 de junio de 2022, no haya realizado actos para solicitar a la Defensoría del Pueblo la asignación de otro profesional del derecho, y si aluda falta de garantías en el recurso de apelación, cuando en realidad no cumplió con los deberes que impone el trámite de un proceso.
En ese aspecto la Corte Constitucional ha señalado que: “…La posibilidad de revocar el poder en cualquier momento procesal denota que el legislador está dando cumplimiento a su deber constitucional de garantizar a todas las personas vinculadas en un proceso la posibilidad de estar presentes en el mismo, sin perjuicio del ejercicio del derecho de postulación, de manera tal que su interés, como titular del derecho fundamental a la defensa, prevalezca sobre la intervención del letrado, desde el inicio hasta la terminación de la litis.
Lo que interesa, desde una perspectiva constitucional, es que el justiciable conserve el núcleo fundamental de su derecho a la participación en juicio, por activa o pasiva. Y ésta se mantiene, no obstante la obligación legal de asistencia judicial, cuando, sin limitación, como acontece en las disposiciones en estudio, se le reconoce al asistido su derecho asumir su propia defensa, directamente o mediante la posibilidad de revocar el acto de apoderamiento…”28 27 Sentencia de la Corte Constitucional C-1178/01, con ponencia del honorable Magistrado Doctor Álvaro Tafur Galvis. 28 Sentencia de la Corte Constitucional C-1178/01, con ponencia del honorable Magistrado Doctor Álvaro Tafur Galvis.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 760013120001201800003 01 E.D. 553 Afectado: Segundo Avelino Vásquez Proceso: Extinción del Derecho de Dominio 23 Aunado a lo anterior se reitera que en los procesos de extinción de dominio el derecho a la defensa técnica no tiene el mismo alcance que en el procedimiento penal, por cuanto el mismo afectado puede ejercer su derecho a la contradicción. Respecto de esa facultad dispositiva, la Sala considera pertinente hacer suyas las consideraciones efectuadas en la Sentencia C-1178 de 2001, en aquella oportunidad precisó la Corte: “…Queda claro, entonces, que el derecho de defensa es un derecho subjetivo fundamental, como tal inalienable e irrenunciable, previsto en la Constitución Política como una garantía constitucional y que la defensa en juicio es una de sus manifestaciones más importantes, de ahí que no pueda entenderse que tal garantía se satisface y concluye con la designación de un profesional del derecho para ser representado en juicio, sino con la posibilidad del convocado al proceso de 1) intervenir en cada una de las actuaciones procesales por intermedio del abogado previamente designado, 2) hacerlo directamente -si le está permitido-, 3) actuar por conducto de un profesional distinto al otrora designado –sin prescindir de la asistencia de éste-, o 4) de no intervenir..” (Subrayas fuera del texto original) Como se analizó previamente, la atribución de una naturaleza facultativa al derecho de defensa técnica durante el trámite de la acción de extinción de dominio no rompe el equilibrio procesal ni sitúa en desventaja al afectado frente a la autoridad, circunstancia que mal puede implicar un desgaste mediante la declaratoria de nulidad de lo actuado cuando esa posibilidad le corresponde ejercerla directamente y no a la administración de justicia. Además de lo anterior no se materializó un daño que afectara garantías o derechos fundamentales o socavara las bases propias de la actuación, que conllevara indefectiblemente a la máxima sanción, puesto que el afectado podía ejercer dicho derecho.
Con todo, en virtud del principio de protección, que consagra que no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, es claro, que dada la autonomía que tenía el accionado para designar otra República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 760013120001201800003 01 E.D. 553 Afectado: Segundo Avelino Vásquez Proceso: Extinción del Derecho de Dominio 24 persona profesional en derecho, o haber aportado pruebas por su cuenta, no puede ahora ser pretexto para alegar la ineficacia de la actuación. Si bien es cierto, los sujetos que intervienen en cualquier proceso tienen una especial protección de sus garantías que se manifiesta en concederles la posibilidad de que ejerzan a plenitud los derechos que les confiere el ordenamiento, también lo es que el no ejercicio, ora el ejercicio defectuoso o equivocado de estos derechos es conducta que sólo puede afectar a la parte que así decide proceder; pero en manera alguna al decurso adjetivo, pues en este caso las nulidades se podrían crear a discreción, quizá con finalidades tramposas con la simple renuencia a cumplir con deberes procesales.29 Por lo tanto, la alegada nulidad por violación al debido proceso no se observa acreditada, toda vez que el afectado ciertamente ejerció su derecho de contradicción e incluso designó un profesional del derecho para la salvaguarda de sus intereses, los cuales no pudieron seguir siendo agenciados en debida manera por este, consecuentemente no se decretará la nulidad solicitada.
Adicionalmente, recuérdesele al apoderado que la nulidad no opera ante actuaciones de parte, sino que únicamente contra los actos procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del CED, por lo que bajo está lógica tampoco es procedente acceder a la solicitud planteada. 6.4. Del estándar de prueba en el proceso de extinción de dominio.
En esos términos, se entrará a abordar el recurso interpuesto en contra de la declaratoria de extinción de dominio, iniciaremos con advertir, 29 Corte Suprema de Justicia proceso de 30 de agosto de 1983 MP. Gustavo Gómez Velásquez. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 760013120001201800003 01 E.D. 553 Afectado: Segundo Avelino Vásquez Proceso: Extinción del Derecho de Dominio 25 que conforme el artículo 148 de la Ley 1708 de 2014, la sentencia deberá fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación, que conduzcan a demostrar la declaratoria de extinción o la no extinción del derecho patrimonial a favor del Estado.
Para lo cual, el fallador tiene “la obligación ineludible de recaudar un conjunto de elementos de convicción que le permitan concluir, de manera probatoriamente fundada, que el dominio ejercido sobre unos bienes no sólo no tiene una explicación razonable en el ejercicio de actividades legítimas, sino que además obedece al ejercicio de actividades ilícitas”30 Es así, que mientras que la declaratoria de culpabilidad en materia penal exige un grado conocimiento que va más allá de toda duda razonable31, la acción extintiva impone un estándar de probabilidad32, que conlleva a preponderar aquellas pruebas33 que en mayor medida34 demuestren de manera fundada y razonable el ejercicio ilícito o ilegítimo del derecho de propiedad, conforme las causales previstas en el artículo 2 de la Ley 793 de 2002.
De allí que, este instrumento constitucional no sea, en manera alguna, “una institución que haga parte del ejercicio del poder punitivo del Estado y por ello no le son trasladables las garantías constitucionales referidas al delito, al proceso penal y a la pena”35, lo cual implica, que en el ámbito de esta acción no 30 SC-740/2003. 31 Art. 381 del CPP 32 Ley Modelo sobre Extinción de Dominio.
Programa de Asistencia Legal para América Latina y el Caribe – LAPLAC. En el Artículo 32, prevé: “Prueba necesaria para extinguir. La sentencia que declara la extinción de dominio se fundamentará en las pruebas legal y oportunamente incorporadas. El juez declarará la extinción de dominio del bien conforme a lo alegado y probado de acuerdo con la preponderancia de la prueba” 33“ESTÁNDARES DE PRUEBA Y “MORAL HAZARD” El estándar de prueba de “preponderancia de evidencia” supone establecer una proposición fáctica como probada cuando, a la luz de la evidencia rendida, la ocurrencia de los hechos alegado haya sido más probable que haya ocurrido (nuevamente se reduce a la voz de “más probable que no”), a contrario sensu, que no sea posible explicar la evidencia disponible si se sostiene que estos hechos no han ocurrido (Kaplan, 2012, p. 741). 34 ESTÁNDARES DE PRUEBA Y “MORAL HAZARD” Cómo lo establece una sentencia clásica estadounidense del año 1979 sobre la materia “Addington vs Texas”: La preponderancia de evidencia significa que es más probable que haya ocurrido lo que se reclama de que no haya ocurrido en lo absoluto…” (Schwarts D.& Seaman, C., 2013, p. 430) 35 Sc-740/2003.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 760013120001201800003 01 E.D. 553 Afectado: Segundo Avelino Vásquez Proceso: Extinción del Derecho de Dominio 26 puede hablarse de la presunción de inocencia, el in dubio pro-reo o el principio de favorabilidad. 6.5.
La apelación. Conforme los anteriores postulados, corresponde a la Sala abordar el estudio concreto de los cuestionamientos formulados por el apoderado del titular del derecho de dominio contra la sentencia de primer grado, a la luz de las pruebas legalmente recaudadas, así como de la normatividad y la doctrina jurisprudencial pertinentes.
En tal dirección, se advierte que el fallador concluyó que en el presente caso se configuraron los presupuestos objetivo y subjetivo de la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002 atendiendo los siguientes argumentos: i) En cuanto al primer aspecto se tiene la diligencia de allanamiento y registro practicada en el inmueble comprometido donde fueron hallados 9,6 gramos de alcaloides y sus derivados, distribuidos en 22 papeletas, sustancia que según información aportada por una fuente anónima era comercializada en el bien; ii) Respecto al segundo elemento indicó que el dueño no desvirtuó que su propiedad no estuviera siendo utilizada para la comisión de actividades ilícitas, como tampoco demostró el cumplimiento de los deberes de vigilancia, control y cuidado.
Inconforme con tales planteamientos el recurrente hizo las presentes discrepancias en torno a la sentencia confutada: i) No se concretó la causal; ii) Ausencia de prueba con la que se denote que el inmueble afectado fue destinado para la comercialización de sustancias estupefacientes; iii) Indebida valoración de la declaración jurada rendida por Segundo Avelino, toda vez que se desconocieron los parámetros de la sana crítica, con lo que se arribó a conclusiones apresuradas, verbigracia, se afirmó que en ese lugar se traficaba con drogas, pero en realidad era para el consumo de sus República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 760013120001201800003 01 E.D. 553 Afectado: Segundo Avelino Vásquez Proceso: Extinción del Derecho de Dominio 27 dos hijos; y iv) Se extendieron las consecuencias jurídicas de la sentencia por medio de la cual se condenó a Carmen Beatriz Moncayo Puchana al propietario del bien, quien se muestra ajeno a tales actividades ilícitas.
Fijados en esos términos los fundamentos del fallo apelado y la postulación propuesta, la Sala considera necesario recordar, como punto inicial, que en tratándose de la causal 3ª de extinción de dominio prevista en el artículo 2 de la Ley 793 de 2002 –en virtud de la cual, hay lugar a desplazar la propiedad a favor del Estado cuando los bienes “…hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a estas o correspondan al objeto del delito.”– son dos los presupuestos que deben acreditarse: uno de carácter objetivo y otro subjetivo.
El primero implica que, con base en los medios suasorios allegados y practicados en legal forma en el decurso procesal, debe establecerse, en el rango de persuasión correspondiente, que el acontecer fáctico que da origen a la investigación encuentra correspondencia con la aludida prescripción legal, esto es, que el patrimonio comprometido hubiere tenido un uso o aprovechamiento contrario al orden jurídico, en detrimento de los fines sociales y ecológicos que debe cumplir la propiedad en un Estado Social y Democrático de Derecho y que se hallan consagrados en el artículo 58 constitucional36.
El segundo por su parte exige demostrar de manera probatoriamente fundada, que el supuesto fáctico de la causal sea atribuible a quienes detentan la titularidad del dominio o cualquier otro derecho real respecto de los bienes afectados. En otros términos, requiere la constatación de que aquellos hubiesen consentido, permitido, tolerado o de manera directa realizado actividades ilícitas, quebrantando de ese modo las obligaciones 36 “La Constitución Política de 1991, en el artículo 58, al recoger el criterio funcionalista de la propiedad, la reconoce como un derecho económico que apunta primordialmente a garantizar la participación del propietario en la organización y desarrollo de un sistema económico-social, mediante el cual se pretende lograr el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, que se traducen en servir a la comunidad, promover la prosperidad general, estimular el desarrollo económico y lograr la defensa del medio ambiente (C.P. arts. 2, 8, 58, 79 y 80)” (Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-189 del 15 de marzo de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
Referencia: expediente D-5948. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 13 (parcial) de la Ley 2ª de 1959, “Sobre economía forestal de la Nación y conservación de recursos naturales renovables”). República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 760013120001201800003 01 E.D. 553 Afectado: Segundo Avelino Vásquez Proceso: Extinción del Derecho de Dominio 28 de vigilancia, custodia, control y proyección del patrimonio a los fines previstos en la Constitución y la ley.
Atendiendo los precedentes prolegómenos, procede esta Sala a estudiar uno de los postulados referidos por el apoderado del afectado, en el que aseguró: “…el juzgado habla de manera genérica de las causales antes referidas, sin concretar si el bien haya sido utilizado como medio o instrumento para cometer un delito, o que sea destinado para la comisión de actividades ilícitas o correspondiera al objeto del ilícito.” (Sic)37.
Sin embargo, no está llamado a prosperar como censura a la decisión debatida, pues contrario a lo afirmado por el recurrente el Juez de primera instancia sí concretó la causal extintiva como se puede verificar con esta transcripción del fallo: “El punto a establecer es si el comportamiento del propietario fue acorde con la función social y ecológica del artículo 58 de la Constitución Política, si hizo parte activa, o no, en la conducta ilícita o, por el contrario, si actuó diligentemente para evitar la destinación de su bien a la realización de actividades ilegales”38 (Negrillas y subrayado fuera del texto original). 6.6.
Elemento Objetivo Expuestas las anteriores premisas, compete ahora a este cuerpo colegiado abordar el estudio del segundo cuestionamiento formulado por el apoderado del afectado en el que alega falta de prueba que permita deducir que el inmueble se destinó para traficar sustancias ilícitas. A efectos de verificar si le asiste razón al apelante, se realizará la valoración de cada evidencia que fue analizada por el a quo, de la siguiente manera: Empieza por anunciarse los documentos que permiten identificar el inmueble, así como establecer el ciudadano que funge como actual 37 Folio 3 - del archivo 10InterponeApelacionSolicitudPoder.pdf. 38 Folio 10 del archivo 03SentenciaPrimeraInstancia22Junio2022.pdf República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 760013120001201800003 01 E.D. 553 Afectado: Segundo Avelino Vásquez Proceso: Extinción del Derecho de Dominio 29 propietario del predio, esto es: a) “Informe Investigativo N°002639 /SIJIN-GIDES 7. 16.27.6-73.19 de 25 de marzo de 2011.
Fol. 3 C Digital 1 Con anexos: Certificado de Tradición del inmueble 240-107604 Fol. 4 – 5 y 42 - 43 Fotografía del inmueble afectado Fol. 6”; y b) Escritura pública N° 4408 de 16 de noviembre de 1993 de la Notaría 3ª de Pasto80, Fol.99 – 101” 39 (Sic). De igual manera, se allegaron al expediente evidencias que comprueban que en ese predio se hallaron 9,6 gramos de alcaloides y derivados de la cocaína que a continuación se enuncian así: a) “Informe ejecutivo -FPJ -3- Fol. 7 – 10 con anexos Actas de Registro y allanamiento FPJ-18- Fol. 11 – 12 Acta de derechos de capturado FPJ-6.
Fol. 13 Acta de incautación de sustancias. Fol. 14”; b) “Informe Investigador de Campo FPJ-11. Positivo PIPH para ALCALOIDES Y DERIVADOS DE LA COCAÍNA. Fol. 15”; c) “Fijación fotográfica de la sustancia incautada. Fol. 16”; y d) “Informe de Policía Judicial con respuesta a Comisión de trabajo. Fol. 39 y anexo entre otros: Copia de Sentencia condenatoria de 06 de julio de 2011 contra CARMEN BEATRIZ MONCAYO PUCHANA, como autora penalmente responsables del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, hechos ocurridos el 6 de enero de 2011 en la ciudad de Pasto.
Fol. 45 – 49.”40 (Sic) Con todo, extraña este Cuerpo Colegiado que el instructor no haya recopilado pruebas a efectos de establecer que en ese predio se estuvieran comercializando alcaloides. Así las cosas, advierte desde ya esta Corporación que en el sub examine, no se logró demostrar la configuración del elemento objetivo de la causal 3ª del artículo 2 de la Ley 793 de 2002.
En ese orden se impone advertir que se allegó el informe núm. 0026939 / SIJIN – GIDES 7.16.27.6-73-19 del 25 de marzo de 2011, suscrito por el Jefe Grupo Extinción de Dominio SIJIN-DENAR, en el que 39 Folio 8 del archivo 03SentenciaPrimeraInstancia22Junio2022.pdf 40 Folio 8 del archivo 03SentenciaPrimeraInstancia22Junio2022.pdf República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 760013120001201800003 01 E.D. 553 Afectado: Segundo Avelino Vásquez Proceso: Extinción del Derecho de Dominio 30 se puso en conocimiento de la Coordinadora de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio lo siguiente: “Respetuosamente me permito solicitar a ese despacho, estudie la posibilidad de declarar en extinción de dominio, en concordancia con la ley 793 del 27 de Diciembre de 2002, Artículo 2, Inciso 3, el inmueble ubicado en la Calle 22ª No. 30-83 barrio Libertad de la ciudad de Pasto, de propiedad del señor SEGUNDO AVELINO VASQUEZ … ya que en dicho inmueble se realizo diligencia de Registro y Allanamiento el día 06/01/2011 donde fue capturada en flagrancia al hallarse en mencionada residencia sustancia estupefaciente la cual era comercializada en este mismo lugar, persona y sustancia dejados a disposición de la Fiscalía 18 Seccional URI mediante consecutivo No. 520016000485201011826, reconocido además desde hace bastante tiempo como expendio de sustancias estupefacientes, según los policiales del sector y la ciudadanía que nos ha enviado sus quejas con el fin de que les colaboremos con este flagelo que tanto daño les ha causado a los habitantes de este sector.”(Sic) Ahora bien, no se desconoce que con el referido oficio se aportó: i) Acta de allanamiento y registro, ii) acta de incautación de sustancias, iii) informe investigador de campo positivo para alcaloides y derivados de la cocaína, y iv) fijación fotográfica de la sustancia incautada.
Elementos que permiten concluir que en el inmueble se hallaban 9,6 gramos de sustancia estupefaciente conocida como “bazuco”, pero se reitera que en nada conducen a demostrar la comercialización endilgada. Lo que sí quedó claro es que la Fiscalía no desplegó ninguna actividad relativa a reunir suficientes medios de prueba con los que se pudiera llegar a concluir con claridad que la vivienda estaba destinada a la venta de narcóticos, por ejemplo dentro del trámite se extraña que no haya ordenado realizar vigilancias, labores de vecindario, no llevó al juicio como testigos a los policías asignados al sector y que arrimaron informes al expediente con ocasión de actos de investigación, así como tampoco a personas que habitaran en los alrededores del inmueble y que dieran fe del supuesto tráfico, en fin, ninguna evidencia que corroborara la información inicial suministrada por la fuente informal.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 760013120001201800003 01 E.D. 553 Afectado: Segundo Avelino Vásquez Proceso: Extinción del Derecho de Dominio 31 Al contrario, se conformó con aportar la diligencia de allanamiento realizada, la cual por sí misma únicamente conduce a comprobar que en el inmueble hallaron 9,6 gramos de la sustancia alucinógena, que, por demás, fue entregada voluntariamente por quien atendió la diligencia, sin haber ejecutado actos de ocultamiento.
Lo anterior, contrastado con la declaración jurada rendida por el señor Segundo Avelino Vásquez, en la que manifestó que tiene dos hijos drogadictos y que la sustancia estaba en la habitación de Milton Fernando Vásquez Moncayo, quien ha sido internado en centros de rehabilitación, permite concluir que el alcaloide se encontraba en la vivienda para el consumo y aprovisionamiento de dos personas que habitan en ese lugar.
Es de anotar que en el presente caso hay dos hipótesis, la primera consiste en que la Fiscalía asevera que el inmueble se utilizó para la comercialización de estupefacientes y la segunda que se concreta en la salida procesal del afectado relativa a que esa droga era de sus descendientes atendiendo su dependencia a los narcóticos. Con todo, lo cierto es que ninguna de las tesis fue debidamente comprobada dentro de ese asunto, ni siquiera en el rango de balance de probabilidades, que permita decidirse por una u otra de las opciones planteadas, es decir que la consistente en que el almacenamiento fuera de tenor ilícito o que el mismo, tambien por un proceder delictivo, lo fuera para la comercialización de la sustancia prohibida.
Por otra parte, al analizar con detenimiento el acta de allanamiento y registro, queda claro que no se descubrieron otros elementos materiales probatorios tales como: alguna gramera, una balanza, dinero en efectivo y baja denominación, envolturas, entre otras que permitieran arribar a la República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 760013120001201800003 01 E.D. 553 Afectado: Segundo Avelino Vásquez Proceso: Extinción del Derecho de Dominio 32 conclusión de que el inmueble funcionaba como expendio de estupefacientes.
En esa misma línea, también se denota el descuido del ente instructor pues no se trasladaron la totalidad de evidencias del proceso penal seguido contra la señora Moncayo Puchana, pues, para ese efecto solo se allegó la sentencia del 6 de julio de 2011, misma a la que se llegó por un trámite abreviado, con lo cual surge claro que no se realizò audiencia de juicio en la que se practicaran las pruebas y la determinaciòn tipica lo fue por el concenso contractual en el contexto de la justicia premial.
Para colmo, la Juez de primera instancia utiliza apartes de la decisión condenatoria como sustento para argumentar la procedencia de la acción extintiva, arguyendo que con ello se refuta que los hijos del afectado sean adictos: “En efecto para acreditar la comisión de los hechos por parte de la imputada se tienen en cuenta los elementos materiales probatorios que le sirvieron de fundamento a la Fiscalía para emitir la orden de registro y allanamiento, los que fueron avalados por el señor Juez de control de garantías y que consistieron en la solicitud de registro y allanamiento formulada por el Pt.
GIOVANNI CRIOLLO RUIZ con base en labores de vecindario y de verificación, así como la declaración jurada de dos testigos con reserva de identidad que da cuenta de que en el inmueble ubicado en la calle 22ª 20-83 el Barrio Libertad, se expenden sustancias estupefacientes en forma permanente por la señora CARMEN PUCHANA y su hijo MILTON VASQUEZ, quienes residen en dicho lugar.”41 (Sic) A partir de la lectura del texto transcrito, sobresale que el a quo realizó una indebida valoración probatoria, pues el texto original de la sentencia penal, indica que se recibió: “la declaración jurada de testigo con reserva de identidad” y en el fallo confutado se mencionó que fueron dos declarantes, situación que resulta ser reprochable, pues induce a concluir situaciones que tergiversan la realidad. 41 Folio 11 del archivo 03SentenciaPrimeraInstancia22Junio2022.pdf.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 760013120001201800003 01 E.D. 553 Afectado: Segundo Avelino Vásquez Proceso: Extinción del Derecho de Dominio 33 Además, en el fallo de primer nivel se le otorgó valor probatorio al “Informe Investigatitivo N°002639 /SIJIN-GIDES 7. 16.27.6-73.19 del 25 de marzo de 2011” nuevamente utilizando apartados textuales del documento en su intento por enmendar las falencias de la actividad desplegada por la Fiscalía, no obstante, el mencionado escrito no constituye prueba, sino que es un mero criterio orientador de la investigación y por lo tanto no puede ser utilizado como medio para cumplir con el estándar de persuasión requerido en esta clase de procesos extintivos.
En conclusión, las pruebas que sustentan los hechos materia de investigación son insuficientes para verificar el uso ilícito que da lugar a la procedencia de la acción patrimonial. Igualmente, es oportuno reiterar que en este trámite extintivo jamás se logró constatar la comercialización de sustancias estupefacientes, pues se desconoce la identidad de la persona que realizó los señalamientos o el contenido literal de esos dichos, lo que deriva en que se trate de información anónima que no cumple con los requerimientos de una prueba, sino una guía de investigación, que en el sub examine no fue corroborada.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia señaló que: “…La legislación nacional ha sido persistente en negar a los anónimos la condición de medio de prueba y en sólo reconocerles el carácter de criterio orientador de las labores de indagación cuando suministran datos específicos sobre hechos o situaciones que interesan al derecho penal y son susceptibles de verificación. Así se desprende del contenido de los artículos 27.1 de la Ley 24 de 1992 (Organización y Funcionamiento de la Defensoría del Pueblo), 38 de la Ley 190 de 1995 (Estatuto Anticorrupción), 29 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal anterior), 69 inciso cuarto de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal actual) y 81 de la Ley 962 de 2005 (Ley Antitrámites).
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 760013120001201800003 01 E.D. 553 Afectado: Segundo Avelino Vásquez Proceso: Extinción del Derecho de Dominio 34 Estas normas prohíben de manera general la admisión de quejas anónimas como fundamento de la acción penal y de otra clase de acciones, y solo autorizan reconocerle el carácter de criterio orientador de indagaciones oficiosas cuando aportan evidencias o suministran datos concretos que permitan adelantar gestiones específicas con el fin de verificar su contenido.
Esta prohibición se desprende también del contenido del artículo 430 de la Ley 906 de 2004, que define el documento anónimo y regula su eficacia probatoria, donde expresamente se proscribe su admisión y utilización con pretensiones probatorias, es decir, como medio de prueba, en atención a su condición de fuente de información de origen desconocido…”42.
Ahora, si bien es cierto dentro del proceso de extinción del derecho de dominio, los afectados están en la obligación de demostrar la legalidad del origen y destinación de su haber, ello en manera alguna exime al Estado del deber de probar la materialización de la causal extintiva. En palabras de la Corte: “27. Por otra parte, cuando el Estado ejerce la acción de extinción de dominio, en manera alguna se exonera del deber de practicar las pruebas orientadas a acreditar las causales que dan lugar a ella.
Por el contrario, sigue vigente el deber de cumplir una intensa actividad probatoria pues sólo con base en pruebas legalmente practicadas puede inferir que el dominio que se ejerce sobre determinados bienes no encuentra una explicación razonable en el ejercicio de actividades lícitas (…). Nótese cómo no es que el Estado, en un acto autoritario, se exonere del deber de practicar prueba alguna y que, sin más, traslade al afectado el deber de acreditar la lícita procedencia de sus bienes.
Por el contrario, aquél se encuentra en el deber ineludible de practicar las pruebas necesarias para concluir que el dominio ejercido sobre los bienes no tiene una explicación razonable derivaba del ejercicio de actividades lícitas. Satisfecha esta exigencia, el afectado, en legítimo ejercicio de su derecho de defensa, puede oponerse a esa pretensión y allegar los elementos probatorios que desvirtúen esa fundada inferencia estatal.
De no hacerlo, las pruebas practicadas por el Estado, a través de sus funcionarios, bien pueden generar la extinción de dominio, acreditando, desde luego, la causal a la que se imputa su ilícita adquisición. De acuerdo con esto, lejos de presumirse la ilícita procedencia de los bienes objeto de la acción, hay lugar a una distribución de la carga probatoria entre el Estado y quien aparece como titular de los bienes, pues este puede oponerse a aquella”43. 42 Corte Suprema de Justicia, AP3479-2014, de 25 de junio de 2014, dictado dentro del radicado 43865. 43 Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P Jaime Córdoba Triviño. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 760013120001201800003 01 E.D. 553 Afectado: Segundo Avelino Vásquez Proceso: Extinción del Derecho de Dominio 35 Del mismo modo, en posterior pronunciamiento esa Corporación reiteró que para declarar la extinción del dominio, el Estado debe contar con una base probatoria sólida que apunte a demostrar el origen ilícito de los bienes o su destinación ilegal, pues aunque la presunción de inocencia no tenga cabida en este proceso, ello no implica “la existencia de una presunción de origen ilícito de los bienes ni una justificación a la inactividad estatal, o la derogación o anulación de los principios de la sana crítica”44.
En relación con el tercer argumento esta Sala encuentra válida la inconformidad del apoderado referente a la indebida valoración de la versión que suministró el afectado en esta actuación, toda vez que el fallador de primera instancia afirmó que de la declaración jurada se infiere: “La participación activa del afectado Segundo Avelino Vásquez en las actividades ilícitas”45 (Sic), pero en realidad con su narración jamás se puede llegar a tal conclusión. Prueba de ello, se trascribe aparte de lo aludido por la primera instancia: “Aseguró que estaba pensionado como albañil desde 2003 con un sueldo de ochocientos mil pesos.
Que Carmen Beatriz Moncayo Puchana es su esposa, que es una persona discapacitada que no puede caminar por enfermedad en la columna y sufrir de epilepsia. Que viven en la casa con sus cuatro hijos, dos de ellos drogadictos, Milton Fernando de 31 años y Diego Armando de 27. Que él nunca observó irregularidad alguna. Que él requisa a sus hijos y siles encuentra alguna sustancia o droga los saca de la casa.
Que uno de ellos, Milton, ha estado en rehabilitación. Que los vecinos sabían que sus hijos eran drogadictos, pero en ningún momento le dijeron o expresaron que allí vendieran droga, porque allá nunca vendieron droga. Que la droga que encontraron en la casa era para el consumo de sus hijos drogadictos” (Sic). De la lectura de tal extracto, se observa que el fallador de primer grado incurrió en una falacia argumentativa, puesto que a partir de unas circunstancias que alude el afectado en su declaración referentes al porque 44 Corte Constitucional, Sentencia T-590 del 27 de agosto de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 45 Folio 10 archivo PDF 03SentenciaPrimeraInstancia22Junio2022.pdf República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 760013120001201800003 01 E.D. 553 Afectado: Segundo Avelino Vásquez Proceso: Extinción del Derecho de Dominio 36 se encontraban esos alucinógenos en su vivienda, pretende concluir apresuradamente la participación en un ilícito, cuando ello jamás fue verificado en estas diligencias.
Finalmente, esta Corporación procede a resolver la discrepancia planteada por el apelante, en la que acusa a la primera instancia de trasladar las consecuencias jurídicas de la condena impuesta a la señora Carmen Beatriz al afectado en el trámite extintivo. Ahora si bien es verdad que Moncayo Puchana se halló “penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes bajo la modalidad de conservación”46 (negritas fuera del texto original) después de haber celebrado un preacuerdo, también es verdad que ese hecho por sí sólo no puede conllevar a afirmar que el bien se destinó ilícitamente, más cuando el fallo punitivo no endilgó el verbo rector de traficar del precitado tipo penal, aunado a ello, en el proceso extintivo no se probó el elemento objetivo de la referida causal.
Recuérdese en lo referente, que la acción de extinción del derecho de dominio es de carácter real y no personal. Y su naturaleza es distinta y autónoma de la penal, e independiente de toda declaratoria de responsabilidad. Razones por la que en el presente caso no se supera el estándar de persuasión más allá del balance de probabilidades, la Fiscalía no logró probar los hechos que sustentan la causal 3 del artículo 2 de la Ley 793/2002, imponiéndose, como se anunció al inicio de esta decisión, la revocatoria de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, el veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022), para en su lugar, declarar la no extinción 46 Folio 49 del archivo 01CuadernoPrincipalNro1.pdf.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 760013120001201800003 01 E.D. 553 Afectado: Segundo Avelino Vásquez Proceso: Extinción del Derecho de Dominio 37 del derecho de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 240-107604, ubicado en la calle 22 A No. 30 - 83, barrio Libertad de la ciudad de Pasto - Nariño. 7.
DECISIÓN Con base en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, el veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022), y en su lugar, DECLARAR LA NO EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO del bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria núm. 240-107604, ubicado en la calle 22 A No. 30 - 83, barrio Libertad de la ciudad de Pasto - Nariño, propiedad de Segundo Avelino Vásquez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta decisión, ORDENAR EL LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES que pesan, en virtud de este proceso, respecto del inmueble identificado con FMI núm. 240-107604, y a su vez, DISPONER LA ENTREGA DEFINITIVA del mismo a su titular, por parte de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S (SAE), conforme las disposiciones contenidas en la Ley 1708 de 2014.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Magistrado FREDDY MIGUEL JOYA ARGUELLO Magistrado JORGE ANDRÉS CARREÑO CORREDOR Magistrado Firmado Por: Pedro Oriol Avella Franco Magistrado Sala 001 Penal Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1f0e88f964966f57400f466263dfffe9d97797a72fa9c3e84d15b8ac5fefd4e0 Documento generado en 04/09/2023 01:13:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica