1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 660013120001201800013 01 (ED 591) Proceso: Extinción de Dominio. Afectada: María Rosalba López Zapata Procedencia: Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira.
Asunto: Apelación de Sentencia. Decisión: Confirma. Aprobado: Acta No 0120 Fecha: Veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 17 de extinción de dominio, la Sala confirmara la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, el 14 de diciembre de 2022, mediante la cual negó la declaratoria de extinción del derecho de dominio respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 296-57984, ubicado en la Manzana N Casa 261 Urbanización La Eugenia de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), como quiera que no se estructuraron de manera probatoriamente fundada los elementos estructurantes de la causal 5 del artículo 16 de la ley 1708 de 2014.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 660013120001201800013 01 (ED591) Afectado: María Rosalba López Zapata Proceso: Extinción del Derecho de Dominio 2
2. SUPUESTOS FÁCTICOS La situación fáctica que generó el trámite de extinción del derecho de dominio bajo juicio, fue sintetizada en el fallo de primera instancia de la siguiente manera: “ El origen del presente diligenciamiento deviene de la solicitud realizada por la seccional de investigación criminal del departamento de Risaralda SIJIN-DERIS mediante oficio No. S-2017-052956 del 11 de octubre de 2017, por medio del cual pone en conocimiento las labores investigativas desarrolladas con miras a identificar bienes muebles e inmuebles utilizados para el almacenamiento y tráfico de estupefacientes por medio de la banda delictiva denominada los “bloques”, que desde el año 2014 operaba en el barrio Eugenia del municipio de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) y que fue desarticulada por esa seccional de la policía judicial dentro de la investigación penal con radicado 666826000048201300233…” (sic) Así mismo, se extracta del material probatorio allegado a la actuación junto con sus anexos, que se realizó diligencia de allanamiento y registro en la vivienda ubicada en la Manzana N Casa 261 Urbanización La Eugenia de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), el 6 de agosto de 2014, en la que se hallaron sustancias estupefacientes y cartuchos para arma de fuego, hechos investigados penalmente bajo la noticia criminal No. 666826000482001400414.
El 9 de diciembre de 2015 nuevamente se realizó diligencia de registro y allanamiento en la residencia antes anunciada con el fin de hacer efectiva la captura de Didier Erney Montes López, integrante de la organización delincuencial “Los bloques”, sin encontrar elementos probatorios en la vivienda.
3. ACTUACIÓN PROCESAL República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 660013120001201800013 01 (ED591) Afectado: María Rosalba López Zapata Proceso: Extinción del Derecho de Dominio 3 3.1. La Fiscalía 17 Seccional de la Dirección Especializada de Bogotá presentó demanda de extinción de dominio, el 7 de diciembre de 2017, por medio de la cual resolvió afectar con las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro los inmuebles identificados con folios de matrículas inmobiliarias No. 296-57984 y 296-36112, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 de la ley 1708 de 2014. 3.2.
Repartido el proceso, fue asignado al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, autoridad judicial que mediante auto del 10 de abril de 2018 dispuso inadmitir la demanda, teniendo en cuenta que la fiscalía incurrió en una irregularidad al tramitar bajo la misma cuerda procesal dos bienes con una situación factual disímil.
Una vez subsanada la irregularidad, se radicó la demanda en relación únicamente con el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 296- 57984 de propiedad de María Rosalba López Zapata, ante lo cual el despacho de primera instancia mediante proveído del 9 de julio de 2018 admitió la misma y ordenó efectuar las notificaciones de conformidad con los artículos 138 y 141 de la Ley 1708 de 2014. 3.3.
Agotado el anterior trámite, se dispuso correr un traslado de (10) días para que los sujetos procesales e intervinientes manifestaran casuales de incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades, si las hubiere; formularan observaciones a la demanda de extinción; solicitaran y aportaran pruebas de conformidad con las previsiones del artículo 141 de la Ley 1708 de 2014.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 660013120001201800013 01 (ED591) Afectado: María Rosalba López Zapata Proceso: Extinción del Derecho de Dominio 4 3.4. Luego, el Despacho de primer grado cerró la etapa probatoria y corrió el traslado previsto en el artículo 144 de la ley en cita para que las partes presentaran alegatos de conclusión, oportunidad en los sujetos procesales guardaron silencio. 3.5.
El 14 de diciembre de 2022, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira profirió sentencia en la que resolvió no extinguir el dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 296-57984, ubicado en la Manzana N Casa 261 Urbanización La Eugenia de Santa Rosa de Cabal (Risaralda). 3.6.
Dentro del término de ejecutoria de la anterior decisión, el representante de la Fiscalía presentó escrito de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo mediante auto del 30 de marzo de 2023. 3.7. Sometido el diligenciamiento al trámite de reparto, correspondió el conocimiento de la actuación al Magistrado Ponente, autoridad que, en proveído del 17 de mayo de 2023, avocó el conocimiento de la presente actuación.
4. DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN 4.1. Como se indicó en líneas precedentes, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira mediante sentencia del 14 de diciembre de 2022 resolvió no extinguir el derecho de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 296- 57984, ubicado en la Manzana N Casa 261 Urbanización La Eugenia de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), por no encontrar configurados los postulados de la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 660013120001201800013 01 (ED591) Afectado: María Rosalba López Zapata Proceso: Extinción del Derecho de Dominio 5 4.2. Al efecto, luego de narrar la situación fáctica, reseñar los antecedentes procesales relevantes, identificar el bien comprometido, procedió al desarrollo normativo y jurisprudencial de la causal de destinación ilícita. 4.3.
En relación con el aspecto objetivo refiere el a quo que la Fiscalía no demostró en el trascurso de este asunto que el citado predio se usará para desplegar actividades ilícitas vinculadas con la organización criminal denominada “Los Bloques”. 4.4. Respecto al factor subjetivo señaló el a quo que de acuerdo con los elementos materiales probatorios recaudados en estas diligencias no se logró comprobar que los afectados participaran en la ejecución de punibles.
Así las cosas, señala el fallador que al analizar las evidencias se establece que los propietarios fueron ajenos a las actividades punibles desplegadas por la organización criminal denominada “Los Bloques”. 4.5. Adicionalmente, se agregó “a pesar de encontrarse acreditado que uno de los llamados a suceder por el fallecimiento de la propietaria inscrita, esto es, su descendiente DIDIER ERNEY MONTES LOPEZ, quien residía en el inmueble para la época de los hechos, fue investigado, judicializado y condenado por pertenecer a una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes que operaba en el mismo barrio donde se encuentra el inmueble propiedad de su progenitora, MARIA ROSALBA LOPEZ ZAPATA.
Esas circunstancias per se no permiten inferir que su lugar de residencia estuviera siendo destinado para actividades propias de su actuar delictual, pues se carece de pruebas que así lo acrediten, obsérvese que en el desarrollo de las labores de investigación adelantadas y en especial, de vigilancia y seguimiento a personas no se logra advertir de las diferentes bitácoras, informes policiales, ni de los registros fílmicos obtenidos, que el bien ubicado en la manzana N casa 261 del barrio La Eugenia del municipio de Santa Rosa de Cabal, haya sido utilizado para la comisión de actividad ilícita…” (sic) República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 660013120001201800013 01 (ED591) Afectado: María Rosalba López Zapata Proceso: Extinción del Derecho de Dominio 6 4.6 Finalmente, concluyó el Juez especializado que, no habiéndose acreditado la estructuración de los elementos que componen la causal referida, decidió negar la extinción del bien inmueble comprometido.
5. DEL RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término de ejecutoria el ente instructor interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 14 de diciembre de 2022, solicitando se revoque tal providencia y en su lugar se declare la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 296-57984, ubicado en la Manzana N Casa 261 Urbanización La Eugenia de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), por considerar que respecto de ese predio concurren los presupuestos objetivo y subjetivo que componen la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014.
Además, sustentó el disidente que los titulares no estuvieron al tanto del cuidado y vigilancia de la vivienda permitiendo que quedara al azar la función social y ecológica de la propiedad al punto de utilizarse el mismo para desplegar actividades ilícitas. Desatención que se evidencia a partir de la diligencia de registro y allanamiento emprendido por la policía previa orden de la fiscalía, circunstancia que conlleva a concluir que se estaban desplegando punibles en el peculio.
Contrario a lo expuesto por el Juez de primer nivel, en el presente asunto con las pruebas acopiadas y debatidas en juicio, se comprobó la configuración de la causal 5 del artículo 16 de Ley 1708 de 2014, puesto República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 660013120001201800013 01 (ED591) Afectado: María Rosalba López Zapata Proceso: Extinción del Derecho de Dominio 7 que los dueños del bien no adoptaron las medidas necesarias para evitar el uso ilícito del peculio.
Así pues, solicita que se revoque la providencia proferida por el Juez de primer grado y en su lugar se declare la extinción del dominio inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 296-57984, ubicado en la Manzana N Casa 261 Urbanización La Eugenia de Santa Rosa de Cabal (Risaralda). 6. CONSIDERACIONES 6.1. COMPETENCIA. Esta Sala de Decisión, es competente para resolver el mecanismo de alzada, con fundamento en lo establecido en el artículo 31 de la Constitución Política, así como en los artículos 11 y 38 (numeral 2º) de la Ley 1708 de 2014, modificada por la 1849 de 2017, precisando que acorde con lo normado por el inciso 1º del artículo 72 ejusdem “en la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”.
Adicionalmente, en este mismo contexto, debe destacarse que, a esta Colegiatura, se le asignó especialmente tal atribución en los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011, 9165 de 2012 y 10919 de 2018 emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
6.2. EL PROBLEMA JURÍDICO República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 660013120001201800013 01 (ED591) Afectado: María Rosalba López Zapata Proceso: Extinción del Derecho de Dominio 8 Corresponde a este Despacho establecer sí en el presente asunto se configuran los elementos de la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 296-57984, ubicado en la Manzana N Casa 261 Urbanización La Eugenia de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), cuya propiedad se halla inscrita a nombre de María Rosalba, caso en el cual se revocará la decisión de Primera Instancia atendiendo los argumentos expuestos por la Fiscalía o si por el contrario se debe confirmar el fallo conforme los motivos aludidos por el a quo. 6.3 CASO CONCRETO 6.3.1.
CONSIDERACIONES PRELIMINARES: DE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACCIÓN EXTINTIVA DEL DERECHO DE DOMINIO BAJO LA ÉGIDA DE LA LEY 1708 DE 2014. El inciso 2º del artículo 34 de la Constitución Política de 1991 contempló la posibilidad de que, a través de sentencia judicial, pudiera extinguirse el dominio de “bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social”, por lo que en desarrollo de tal precepto, se expidió la Ley 333 de 1996, mediante la cual, se establecieron normas tendientes a regular la extinción del derecho de dominio del patrimonio obtenido de manera ilícita como mecanismo para responder al aumento de la delincuencia organizada, el terrorismo y la corrupción, así como para recuperar los bienes producto de actividades delictivas.
Posteriormente, tal normatividad fue derogada por la Ley 793 de 2002, declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-740 del 28 de agosto del 2003 con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño, en República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 660013120001201800013 01 (ED591) Afectado: María Rosalba López Zapata Proceso: Extinción del Derecho de Dominio 9 la que con relación a la naturaleza jurídica de la acción en comento, sentó que la misma “se dotó de una particular naturaleza, pues se trata de una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad”.
En este orden, se tiene que el proceso extintivo del dominio, cuyo origen es eminentemente constitucional, constituye una restricción legítima del derecho de propiedad de quienes lo ejercen atentando, directa o indirectamente, contra los intereses superiores del Estado; es un instrumento autónomo, independiente y garantista, orientado a defender el justo título, y a reprimir aquél que riñe con los fines legales y constitucionales del patrimonio; tiene absoluta reserva judicial, pues la titularidad del dominio de un bien determinado, sólo puede ser desvirtuada por el Juez competente, una vez se acrediten los presupuestos legales para ello; y no genera contraprestación económica alguna para el afectado, como consecuencia del origen ilegítimo y espurio de sus recursos.
Es decir, la naturaleza jurídica de la acción que aquí nos ocupa, es ajena a la de una pena, dado que lo que en realidad constituye es “una institución en virtud de la cual se le asigna un efecto a la ilegitimidad del título del que se pretende derivar el dominio, independientemente de que tal ilegitimidad genere o no un juicio de responsabilidad penal”1.
Así entendida, se tiene entonces que la acción de extinción de dominio no está condicionada, para su ejercicio, a la demostración de culpabilidad alguna, y puede emprenderse independientemente del proceso punitivo y en esa medida, en ella no caben las garantías y principios que lo rodean, 1 Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 660013120001201800013 01 (ED591) Afectado: María Rosalba López Zapata Proceso: Extinción del Derecho de Dominio 10 habida consideración de que sus presupuestos, la asignación de competencias y los procedimientos son diferentes de él y de otras acciones.
En otros términos, este instrumento constitucional no es, en manera alguna, “una institución que haga parte del ejercicio del poder punitivo del Estado y por ello no le son trasladables las garantías constitucionales referidas al delito, al proceso penal y a la pena”2, lo cual implica, que en el ámbito de esta acción no puede hablarse de la presunción de inocencia, el in dubio pro reo o el principio de favorabilidad.
Debe destacar la Sala que tales prolegómenos, desarrollados en el marco de la Ley 793 de 2002, aún conservan vigencia en el actual Código de Extinción de Dominio, promulgado mediante la Ley 1708 de 2014 –que comenzó a regir el 20 de julio de 20143– modificada por la Ley 1849 de 2017. Esta nueva normatividad, fundamentalmente se caracteriza por: i) Distinguir la extinción de dominio y la acción de extinción de dominio; ii) Conservar la estructura de procedimiento de dos etapas: una de instrucción y otra de juzgamiento; iii) Reestructurar la fase inicial; iv) Mantener la estructura de la etapa de juicio; v) Conservar el procedimiento escrito; vi) Conservar las facultades investigativas en la Fiscalía General de la Nación; vii) Redefinir las causales de extinción de dominio; viii) Crear el control de legalidad; ix) Fijar fines explícitos para las medidas cautelares; x) Establecer los fines de la fase inicial;xi) Eliminar la segunda instancia dentro de la etapa adelantada por la Fiscalía; xii) Crear la figura de la 2 Ibídem.
Sentencia C-740/2003. 3 Ley 1708 de 2014. “Artículo 218. Vigencia. Esta ley entrará a regir seis (6) meses después de la fecha de su promulgación, deroga expresamente las Leyes 793 y 785 de 2002, Ley 1330 de 2009, así como todas las demás leyes que las modifican o adicionan, y también todas las leyes que sean contrarias o incompatibles con las disposiciones de este Código.
Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 18 de la Ley 793 de 2002, y los artículos 9° y 10 de la Ley 785 de 2002, seguirán vigentes”. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 660013120001201800013 01 (ED591) Afectado: María Rosalba López Zapata Proceso: Extinción del Derecho de Dominio 11 resolución de fijación provisional de la pretensión extintiva -en procesos adelantados bajo ley 1708 de 2014-, xiii) Crear la figura del requerimiento al juez de extinción de dominio o de la demanda según el caso, xiv) Suprimir la etapa probatoria y de alegatos ante la Fiscalía, xv) Prescindir de la figura del curador ad litem, cuyas funciones, son asumidas por el Ministerio Público; xvi) Establecer un régimen probatorio propio; xvii) Incluir en el procedimiento las figuras de acumulación por conexidad y ruptura de la unidad procesal; y xviii) Contemplar el ejercicio de la Acción extraordinaria de revisión. Ahora, el artículo 15 del citado cuerpo legal prevé que “la extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado”.
A su turno el artículo 17 ejusdem dispone que “la acción de extinción de dominio de que trata la presente ley es de naturaleza constitucional, pública, jurisdiccional, directa, de carácter patrimonial y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido”, mientras que el artículo 18 ratifica la independencia de esta acción al prescribir que la misma “es distinta y autónoma de la penal, así como de cualquiera otra, e independiente de toda declaratoria de responsabilidad”.
Por manera que, siguen presentes en el Código los rasgos que otrora señalara la Corte Constitucional en relación con la acción extintiva del dominio al calificarla como una acción constitucional pública, República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 660013120001201800013 01 (ED591) Afectado: María Rosalba López Zapata Proceso: Extinción del Derecho de Dominio 12 jurisdiccional, autónoma, directa, expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad.
6.3.2. DE LOS PRESUPUESTOS DE LA CAUSAL 5ª DEL ARTÍCULO 16 DE LA LEY 1708 DE 2014. Con el propósito de asumir la decisión que en derecho corresponda, en relación con el asunto sometido a consideración de la Sala, es necesario precisar que, tratándose de la causal 5ª de extinción de dominio prevista en el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 –en virtud de la cual, hay lugar a desplazar la propiedad a favor del Estado respecto de los bienes “que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas”, – son dos los presupuestos que deben acreditarse: uno de carácter objetivo y otro subjetivo.
El primero implica que, con base en los medios suasorios allegados y practicados en legal forma en el decurso procesal, debe establecerse inequívocamente que el acontecer fáctico que da origen a la investigación encuentra correspondencia con la aludida prescripción legal, esto es, que el patrimonio comprometido hubiere tenido un uso o aprovechamiento contrario al orden jurídico, es decir, en detrimento de los fines sociales y ecológicos que debe cumplir la propiedad en un Estado Social y Democrático de Derecho y que se hallan consagrados en el artículo 58 constitucional4. 4 “La Constitución Política de 1991, en el artículo 58, al recoger el criterio funcionalista de la propiedad, la reconoce como un derecho económico que apunta primordialmente a garantizar la participación del propietario en la organización y desarrollo de un sistema económico-social, mediante el cual se pretende lograr el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, que se traducen en servir a la comunidad, promover la prosperidad general, estimular el desarrollo económico y lograr la defensa del medio ambiente (C.P. arts. 2, 8, 58, 79 y 80)” (Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-189 del 15 de marzo de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
Referencia: expediente D-5948. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 13 (parcial) de la Ley 2ª de 1959, “Sobre economía forestal de la Nación y conservación de recursos naturales renovables”). República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 660013120001201800013 01 (ED591) Afectado: María Rosalba López Zapata Proceso: Extinción del Derecho de Dominio 13 El segundo por su parte exige demostrar de manera probatoriamente fundada, que el supuesto fáctico de la causal sea atribuible a quienes detentan la titularidad del dominio o cualquier otro derecho real respecto de los bienes afectados.
En otros términos, requiere la constatación de que aquellos hubieren consentido, permitido, tolerado, o de manera directa realizado actividades ilícitas, quebrantando de ese modo las obligaciones de vigilancia, custodia, control y proyección del patrimonio a los fines previstos en la Constitución y la ley. 6.3.3. De la persuasión en extinción de dominio.
Dicho lo anterior, corresponde señalar que en materia de extinción del derecho de dominio las sentencias deben fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación, que conduzcan a demostrar la declaratoria de extinción o la no extinción del derecho patrimonial a favor del estado, en tanto, el fallador tiene “la obligación ineludible de recaudar un conjunto de elementos de convicción que le permita concluir, de manera probatoriamente fundada, que el dominio ejercido sobre unos bienes no sólo no tiene una explicación razonable en el ejercicio de actividades legítimas, sino que además obedece al ejercicio de actividades ilícitas”5 Es así, que mientras que la declaratoria de culpabilidad en materia penal exige un grado conocimiento que va más allá de toda duda razonable6, la acción extintiva impone un estándar de probabilidad7, que conlleva a 5 SC-740/2003. 6 Art. 381 del CPP 7 Ley Modelo sobre Extinción de Dominio.
Programa de Asistencia Legal para América Latina y el Caribe – LAPLAC. En el Artículo 32, prevé: “Prueba necesaria para extinguir. La sentencia que declara la extinción de dominio se fundamentará en las pruebas legal y oportunamente incorporadas. El juez declarará la extinción de dominio del bien conforme a lo alegado y probado de acuerdo con la preponderancia de la prueba” República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 660013120001201800013 01 (ED591) Afectado: María Rosalba López Zapata Proceso: Extinción del Derecho de Dominio 14 preponderar aquellas pruebas8 que en mayor medida9 demuestren de manera fundada y razonable el ejercicio lícito o ilegítimo del derecho de propiedad, conforme las causales previstas en el artículo 2º de la Ley 793 de 2002 o del artículo 16 del CED. De allí que, este instrumento constitucional no sea, en manera alguna, “una institución que haga parte del ejercicio del poder punitivo del Estado y por ello no le son trasladables las garantías constitucionales referidas al delito, al proceso penal y a la pena”10, lo cual implica, que en el ámbito de esta acción no puede hablarse de la presunción de inocencia, el in dubio pro-reo o el principio de favorabilidad.
Como tampoco de la prohibición a la inversión de las pruebas, pues resáltese, que, si bien es cierto dentro del ámbito de la extinción del derecho de dominio, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde investigar y determinar la materialización de la causal extintiva respecto de los bienes objeto de la acción (Art. 29, núm. 1º del CED).
También lo es que: “En el proceso de extinción de dominio opera la carga dinámica de la prueba. Corresponde al Afectado probar los hechos que sustenten la improcedencia de la causal de extinción de dominio. La Fiscalía General de la Nación tiene la carga de identificar, ubicar, recolectar y aportar los medios de prueba que demuestran la concurrencia de alguna de las causales previstas en la ley para la declaratoria de extinción de dominio y 8“ESTÁNDARES DE PRUEBA Y “MORAL HAZARD” El estándar de prueba de “preponderancia de evidencia” supone establecer una proposición fáctica como probada cuando, a la luz de la evidencia rendida, la ocurrencia de los hechos alegado haya sido más probable que haya ocurrido (nuevamente se reduce a la voz de “más probable que no”), a contrario sensu, que no sea posible explicar la evidencia disponible si se sostiene que estos hechos no han ocurrido (Kaplan, 2012, p. 741). 9 ESTÁNDARES DE PRUEBA Y “MORAL HAZARD” Cómo lo establece una sentencia clásica estadounidense del año 1979 sobre la materia “Addington vs Texas”: La preponderancia de evidencia significa que es más probable que haya ocurrido lo que se reclama de que no haya ocurrido en lo absoluto…” (Schwarts D.& Seaman, C., 2013, p. 430) 10 Ibidem.
Sentencia C-740/2003. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 660013120001201800013 01 (ED591) Afectado: María Rosalba López Zapata Proceso: Extinción del Derecho de Dominio 15 que el afectado no es un tercero de buena fe exenta de culpa. Y por su parte, quien alega ser titular del derecho patrimonial * afectado tiene la carga de allegar los medios de prueba que demuestren los hechos en que funde su oposición a la declaratoria de extinción de dominio.
Cuando el afectado no allegue los medios de prueba requeridos para demostrar el fundamento de su oposición, el juez podrá declarar extinguido el derecho de dominio con base en los medios de prueba presentados por la Fiscalía General de la Nación, siempre y cuando ellos demuestren la concurrencia de alguna de las causales y demás requisitos previstos en esta ley para tal efecto” (Art. 152 de la Ley 1708 de 2014) Pues, tratándose de este tipo de actuaciones, es el titular del dominio el que se halla en una posición privilegiada para aducir los elementos suasorios pertinentes que demuestren la destinación lícita del peculio comprometido, ora, haber ejercido cuidadosa y diligente vigilancia respecto de su utilización ecológica como social; y a su vez, desvirtúen el alcance de los medios recaudados por las autoridades estatales.
Postulados que guardan consonancia con el estudio de exequibilidad del parágrafo primero del artículo 2º de la Ley 793 de 2002., contenido en sentencia en sentencia C-740 de 2003, donde la máxima autoridad constitucional preciso: “De allí que, al afectado con el ejercicio de la acción de extinción de dominio, le sea aplicable la teoría de la carga dinámica de la prueba, de acuerdo con la cual quien está en mejores condiciones de probar un hecho, es quien debe aportar la prueba al proceso.
Así, en el caso de la acción de extinción de dominio, ya que el titular del dominio sobre los bienes es el que está en mejores condiciones de probar su origen lícito, es él quien debe aportar las pruebas que acrediten ese hecho y que desvirtúen el alcance de las pruebas practicadas por las autoridades estatales en relación con la República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 660013120001201800013 01 (ED591) Afectado: María Rosalba López Zapata Proceso: Extinción del Derecho de Dominio 16 ilícita procedencia de esos bienes”
6.4. ELEMENTO OBJETIVO Precisados tales preludios, se tiene que, en el presente caso, el a quo resolvió no decretar la extinción del derecho de dominio en relación con inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 296-57984, ubicado en la Manzana N Casa 261 Urbanización La Eugenia de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), por considerar que no concurre el elemento objetivo de la causal atribuida.
Contra la anterior determinación la Fiscalía 17 de extinción de dominio interpuso recurso de apelación, por estimar que de los elementos de prueba aportados al expediente se logra establecer que los supuestos fácticos que enmarcan la causal prevista en el numeral 5 de la Ley 1708 de 2014, le es atribuible a los titulares del derecho real.
A efectos de verificar si le asiste razón al recurrente, se realizará la valoración de cada evidencia que fue analizada por el a quo de la siguiente manera: Empieza por anunciarse los documentos que permiten identificar el inmueble y establecer la ciudadana que funge como actual propietaria del predio, esto es: a) Informe Investigativo N° S-2017-052956 /SIJIN-GRUIJ - de 11 de octubre de 201711: Certificado de Tradición del inmueble 296- 5798412, Fotografía del inmueble afectado13; y b) Escritura pública N° 342 11 Fol. 1 Cuaderno Digital 2 Con anexos. 12 Fol. 16 – 17 Cuaderno Digital 2. 13 Fol. 5 Cuaderno Digital 2.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 660013120001201800013 01 (ED591) Afectado: María Rosalba López Zapata Proceso: Extinción del Derecho de Dominio 17 del 29 de enero de 2001 de la Notaría Única del Circulo de Santa Rosa de Cabal14. De igual manera, se allegaron al expediente evidencias que comprueban que en esa propiedad se hallaron 27.5 gramos de cannabis y sus derivados que a continuación se enuncian así: a) Informe ejecutivo - FPJ -3, Actas de Registro y allanamiento FPJ-18, Acta de derechos del capturado FPJ-6;
Acta de incautación de sustancias; b) Informe Investigador de Campo FPJ-11. Positivo PIPH para CANNABIS Y SUS DERIVADOS; c) Fijación fotográfica de la sustancia incautada; y d) Copia de la Sentencia condenatoria de 23 de agosto de 2016 contra DIDIER ERNEY MONTES LOPEZ, como autor penalmente responsable del delito de Concierto Para Delinquir Agravado Con Fines de Narcotráfico En Concurso Heterogéneo Con Trafico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.
Con todo, extraña este Cuerpo Colegiado que el instructor no haya recopilado pruebas a efectos de establecer que en ese bien se estuvieran comercializando alcaloides. Así las cosas, advierte desde ya esta Corporación que en el sub examine, no se logró demostrar la configuración del elemento objetivo de la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014.
En ese orden se impone advertir que se allegó el informe N° S-2017- 052956 /SIJIN-GRUIJ - de 11 de octubre de 2017, suscrito por el Investigador Seccional de Investigación Criminal Risaralda, en el que se puso en conocimiento de la Jefe de Dirección Nacional de Fiscalía Especializada para la Extinción Del Derecho de Dominio lo siguiente: “Con respecto al inmueble ubicado en la manzana N 261 barrio la Eugenia del municipio de Santa Rosa de Cabal con folio de matrícula 296- 14 Fol.18 – 23.
Cuaderno Digital 2. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 660013120001201800013 01 (ED591) Afectado: María Rosalba López Zapata Proceso: Extinción del Derecho de Dominio 18 57984, se deja a consideración del despacho la aplicación al numeral 5 del artículo 16 causales de la ley 1708 de 2014, en relación a la seora MARIA ROSALBA LOPEZ ZAPATA C.C.25155704 de Santa Rosa de Cabal que figura como propietaria del inmueble, la cual ha permitido la utilización de la vivienda para la comisión de la actividad ilícita reprochable, descrita en los artículos 376 y 377 del código penal colombiano ( tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles e inmueble para actividades que afectan la salud pública), prueba de ello el registro y allanamiento realizado para el día 06-08-2014 donde fue capturada la señora YESENIA MARIA GARCIA LOPEZ por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes NUNC 666826000048201400414 ”(Sic) Ahora bien, no se desconoce que con el referido oficio se aportó: i) Acta de allanamiento y registro, ii) acta de incautación de sustancias, iii) informe investigador de campo positivo para CANNABIS Y SUS DERIVADOS, y iv) fijación fotográfica de la sustancia incautada.
Elementos que permiten concluir que en el inmueble se hallaban 27.5 gramos de sustancia estupefaciente conocida como “cannabis”, pero se reitera que en nada conducen a demostrar la comercialización endilgada. Lo que sí quedó claro es que la Fiscalía no desplegó ninguna actividad relativa a reunir suficientes medios de prueba con los que se pudiera llegar a concluir con claridad que la vivienda estaba destinada a la venta de narcóticos, por ejemplo dentro del trámite se extraña que no haya ordenado realizar vigilancias específicamente al inmueble, no llevó al juicio como testigos a los policías asignados al sector y que arrimaron informes al expediente con ocasión de actos de investigación, así como tampoco a personas que habitaran en los alrededores del inmueble y que dieran fe del supuesto tráfico, en fin, ninguna evidencia que corroborara la información inicial suministrada por la fuente informal.
Al contrario, se conformó con aportar la diligencia de allanamiento realizada, la cual por sí misma únicamente conduce a comprobar que en el inmueble hallaron 27.5 gramos de la sustancia alucinógena. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 660013120001201800013 01 (ED591) Afectado: María Rosalba López Zapata Proceso: Extinción del Derecho de Dominio 19 Lo anterior, sumado a la diligencia de registro y allanamiento del 9 de diciembre de 2015, en la que se logró la captura de DIDIER ERNEY MONTES LOPEZ, quien fue aprendido en el inmueble ubicado en la manzana N casa 261, sin embargo, no se halló ninguna sustancia estupefaciente, ni armas de fuego, como se dejó constancia en el informe y en el acta de registro.
Es de anotar que en el presente caso la hipótesis de la Fiscalía consiste en que el inmueble se utilizó para la comercialización de estupefacientes. Con todo, lo cierto es que la tesis no fue debidamente comprobada dentro de ese asunto, ni siquiera en el rango de balance de probabilidades, que permita afirmar lo planteado por el ente investigador.
Por otra parte, al analizar con detenimiento el acta de allanamiento y registro, queda claro que no se descubrieron otros elementos materiales probatorios tales como: alguna gramera, una balanza, dinero en efectivo de baja denominación, envolturas, entre otras que permitieran arribar a la conclusión de que el inmueble funcionaba como expendio de estupefacientes.
Con estas actuaciones se establece que no se hallaron evidencias al momento de practicar la diligencia de registro y allanamiento que denotaran el uso de ese bien para la comercialización de alucinógenos, cosa distinta es que el instructor haya tenido suficiente prueba para capturar a la señora YESENIA MARÍA GARCÍA LOPÉZ, por su presunta participación en conductas punibles.
Al revisar las piezas procesales trasladadas del proceso penal, se puede concluir que no se cuenta con medios de conocimiento que conduzcan a establecer que los bienes afectados fueron destinados a la conducta criminal. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 660013120001201800013 01 (ED591) Afectado: María Rosalba López Zapata Proceso: Extinción del Derecho de Dominio 20 En conclusión, las pruebas que sustentan los hechos materia de investigación son insuficientes para verificar el uso ilícito que da lugar a la procedencia de la acción patrimonial.
Igualmente, es oportuno reiterar que en este trámite extintivo no se logró constatar la comercialización de sustancias estupefacientes, pues se desconoce la identidad de las personas que realizaron los señalamientos o el contenido literal de esos dichos, lo que deriva en que se trate de información anónima que no cumple con los requerimientos de una prueba, sino una guía de investigación, que en el sub examine no fue corroborada.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia señaló que: “…La legislación nacional ha sido persistente en negar a los anónimos la condición de medio de prueba y en sólo reconocerles el carácter de criterio orientador de las labores de indagación cuando suministran datos específicos sobre hechos o situaciones que interesan al derecho penal y son susceptibles de verificación. Así se desprende del contenido de los artículos 27.1 de la Ley 24 de 1992 (Organización y Funcionamiento de la Defensoría del Pueblo), 38 de la Ley 190 de 1995 (Estatuto Anticorrupción), 29 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal anterior), 69 inciso cuarto de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal actual) y 81 de la Ley 962 de 2005 (Ley Antitrámites).
Estas normas prohíben de manera general la admisión de quejas anónimas como fundamento de la acción penal y de otra clase de acciones, y solo autorizan reconocerle el carácter de criterio orientador de indagaciones oficiosas cuando aportan evidencias o suministran datos concretos que permitan adelantar gestiones específicas con el fin de verificar su contenido.
Esta prohibición se desprende también del contenido del artículo 430 de la Ley 906 de 2004, que define el documento anónimo y regula su eficacia probatoria, donde expresamente se proscribe su admisión y utilización con pretensiones probatorias, es decir, como medio de prueba, en atención a su condición de fuente de información de origen desconocido…”15. 15 Corte Suprema de Justicia, AP3479-2014, de 25 de junio de 2014, dictado dentro del radicado 43865.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 660013120001201800013 01 (ED591) Afectado: María Rosalba López Zapata Proceso: Extinción del Derecho de Dominio 21 Ahora, si bien es cierto dentro del proceso de extinción del derecho de dominio, los afectados están en la obligación de demostrar la legalidad del origen y destinación de su haber, ello en manera alguna exime al Estado del deber de probar la materialización de la causal extintiva.
En palabras de la Corte: “27. Por otra parte, cuando el Estado ejerce la acción de extinción de dominio, en manera alguna se exonera del deber de practicar las pruebas orientadas a acreditar las causales que dan lugar a ella. Por el contrario, sigue vigente el deber de cumplir una intensa actividad probatoria pues sólo con base en pruebas legalmente practicadas puede inferir que el dominio que se ejerce sobre determinados bienes no encuentra una explicación razonable en el ejercicio de actividades lícitas (…).
Nótese cómo no es que el Estado, en un acto autoritario, se exonere del deber de practicar prueba alguna y que, sin más, traslade al afectado el deber de acreditar la lícita procedencia de sus bienes. Por el contrario, aquél se encuentra en el deber ineludible de practicar las pruebas necesarias para concluir que el dominio ejercido sobre los bienes no tiene una explicación razonable derivaba del ejercicio de actividades lícitas.
Satisfecha esta exigencia, el afectado, en legítimo ejercicio de su derecho de defensa, puede oponerse a esa pretensión y allegar los elementos probatorios que desvirtúen esa fundada inferencia estatal. De no hacerlo, las pruebas practicadas por el Estado, a través de sus funcionarios, bien pueden generar la extinción de dominio, acreditando, desde luego, la causal a la que se imputa su ilícita adquisición. De acuerdo con esto, lejos de presumirse la ilícita procedencia de los bienes objeto de la acción, hay lugar a una distribución de la carga probatoria entre el Estado y quien aparece como titular de los bienes, pues este puede oponerse a aquella”16.
Del mismo modo, en posterior pronunciamiento esa Corporación reiteró que para declarar la extinción del dominio, el Estado debe contar con una base probatoria sólida que apunte a demostrar el origen ilícito de los bienes o su destinación ilegal, pues aunque la presunción de inocencia no tenga cabida en este proceso, ello no implica “la existencia de una 16 Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P Jaime Córdoba Triviño. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 660013120001201800013 01 (ED591) Afectado: María Rosalba López Zapata Proceso: Extinción del Derecho de Dominio 22 presunción de origen ilícito de los bienes ni una justificación a la inactividad estatal, o la derogación o anulación de los principios de la sana crítica”17.
En ese orden, en el caso, para satisfacer el aspecto objetivo de la causal expuesta, el ente instructor se conformó con los elementos materiales probatorios y evidencia recopiladas en el proceso penal que si bien es verdad son pertinentes para demostrar la tipicidad de la conducta, resultan insuficientes para comprobar la utilización de los bienes para desplegar actividades ilícitas relacionadas con el narcotráfico.
Por otro lado, se observa que el ente investigador incurrió en falacias argumentativas, puesto que a partir de unas circunstancias que aluden a un asunto penal referentes al por qué se encontraron alucinógenos en la vivienda, pretende concluir apresuradamente la participación en un ilícito, cuando ello jamás fue verificado en estas diligencias.
De ahí se reitera que para dictar sentencia en extinción de dominio se requiere de prueba conforme lo ordena el artículo 148 de la ley 1708 de 2014, sin embargo, de ello adolece este asunto, por cuanto el instructor se quedó con informes que se reitera solo sirven como criterios orientadores de la investigación. En ese sentido, debe resaltarse que dentro del ámbito de la extinción del derecho de dominio corresponde a la Fiscalía General de la Nación investigar y determinar la materialización de la causal extintiva respecto de los bienes objeto de la acción conforme se consagra el artículo 152 de la Ley 1708 de 2014 así: “ La Fiscalía General de la Nación tiene la carga de identificar, ubicar, recolectar y aportar los medios de prueba que demuestran la concurrencia de alguna de las causales 17 Corte Constitucional, Sentencia T-590 del 27 de agosto de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 660013120001201800013 01 (ED591) Afectado: María Rosalba López Zapata Proceso: Extinción del Derecho de Dominio 23 previstas en la ley para la declaratoria de extinción de dominio y que el afectado no es un tercero de buena fe exenta de culpa.
Y por su parte, quien alega ser titular del derecho patrimonial * afectado tiene la carga de allegar los medios de prueba que demuestren los hechos en que funde su oposición a la declaratoria de extinción de dominio ” En este orden, esta Colegiatura no encuentra reparo alguno en relación con la determinación de primer grado, por lo que, impartirá confirmación de lo resuelto por el a quo. 6.
DECISIÓN Con base en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, el 14 de diciembre de 2022, por medio de la cual, resolvió no extinguir el derecho de dominio del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 296-57984, ubicado en la Manzana N Casa 261 Urbanización La Eugenia de santa rosa de cabal (Risaralda).
SEGUNDO: COMUNICAR el contenido de la presente sentencia a las correspondientes oficinas de registro, así como a la Sociedad de Activos Especiales, para lo de su cargo. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 660013120001201800013 01 (ED591) Afectado: María Rosalba López Zapata Proceso: Extinción del Derecho de Dominio 24 TERCERO: DECLARAR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, acorde con lo normado en el numeral 1º del artículo 65 de la Ley 1708 de 2014.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Magistrado FREDDY MIGUEL JOYA ARGUELLO Magistrado JORGE ANDRÉS CARREÑO CORREDOR Magistrado