Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 080013120001201900017 01

Sala: SALA - EXTINCIÓN DE DOMINIO

Ponente: Pedro Oriol Avella Franco

Fecha: 2023-09-25

Sujetos procesales: I.C.G.B., J.J.V.A.

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 080013120001201900017 01 (E.D 581). Afectados: Ingrid del Carmen Gómez Barros y Jhon Jaime Villamizar Álvarez Proceso: Estatuto: Extinción de Dominio.

Ley 1708 de 2014. Procedencia: Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla. Asunto: Apelación de Sentencia. Decisión: Confirma. Aprobado: Acta No. 0116 Fecha: Veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver el recurso interpuesto por la Fiscalía 68 Especializada de Extinción de Dominio de Barranquilla, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esa ciudad, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022), mediante la cual negó la declaratoria de extinción del derecho de dominio respecto de los inmuebles identificados con folios de matrículas inmobiliarias No. 041-102534 y No. 041-3607 ubicados en la Calle 65 No. 8ª – 25 del barrio los loteros del municipio de Soledad (Atlántico), como quiera que no se estructuraron de manera probatoriamente fundada los elementos de las causales 5ª y 6ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. 2.

HECHOS RELEVANTES República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 080013120001201900017 01 (E.D 581). Proceso: Extinción de dominio. Afectadas: Ingrid del Carmen Gómez Barros y Jhon Jaime Villamizar Álvarez. 2 La situación fáctica que generó el trámite de extinción del derecho de dominio bajo juicio, fue sintetizada en el fallo de primera instancia de la siguiente manera: “ La presente investigación deviene del informe fase inicial — iniciativa investigativa fechado el 15 de agosto de 2018*, suscrito por el funcionario investigador de Extinción del Derecho de Dominio GATLA-DIASE Subintendente BLADIMIR OTERO BASSA, donde pone en conocimiento que tomando como base de la iniciativa investigativa en la extorsión de varias víctimas en el año 2017 bajo la noticia criminal No. 0875860000020170001, donde se realizó un allanamiento en el establecimiento educativo con razón social “CENCAES”, y fueron encontraron varias armas de fuego así como municiones de uso privativo, iniciativa investigativa dirigida a la … Jefe Dirección Nacional de Fiscalía Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio.

Los hechos materia de investigación dan cuenta que, a través de un testigo sometido a reserva quien fue integrante de la organización criminal autodenominadas Autodefensas Gaitanistas de Colombia, también conocidas como el Clan del Golfo, puso en conocimiento que dicha organización había incorporado al Departamento del Atlántico un armamento de largo y corto alcance, municiones y explosivos, indicando que dicho armamento se encontraba al interior del plantel educativo de razón social “CENCAES”, O ubicado en la calle 65 No. 8-25 del Barrio Los Loteros del Municipio de Soledad en el Departamento del Atlántico.

Que atendiendo a la credibilidad que gozaba el testigo toda vez que viene colaborando con la justicia suministrando información veraz dentro del proceso antes señalado, se realizó una diligencia de registro y allanamiento el día 18 de abril del año 2018 en la institución educativa arriba señalada, donde en efecto se encontraron varias armas de fuego, municiones, panfletos alusivos a las Autodefensas Gaitanistas de Colombia y un disco duro…” (Sic)

3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. La Fiscalía 68 Especializada de Bogotá emitió resolución de fecha 14 de septiembre de 2008, por medio de la cual resolvió afectar varios bienes con las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro respecto de los inmuebles identificados con folios de matrículas inmobiliarias No. 041-102534 y No. 041-3607 ubicados en la Calle 65 No. 8ª – 25 del barrio los loteros del municipio de Soledad (Atlántico).

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 080013120001201900017 01 (E.D 581). Proceso: Extinción de dominio. Afectadas: Ingrid del Carmen Gómez Barros y Jhon Jaime Villamizar Álvarez. 3 3.2. Repartido el proceso al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, mediante auto del 8 de abril de 2019 dispuso la mencionada autoridad admitir la demanda y ordenó efectuar las notificaciones de conformidad con los artículos 138 y 141 de la Ley 1708 de 2014. 3.3.

Agotado el anterior trámite, mediante auto del 25 de febrero de 2020 se dispuso correr un traslado de (10) días para que los sujetos procesales e intervinientes solicitaran y aportaran pruebas de conformidad con las previsiones del artículo 141 de la Ley 1708 de 2014 y en auto de la misma fecha se admitió a trámite la demanda. 3.4.

Luego, el Despacho de primer grado cerró la etapa probatoria y corrió el traslado previsto en el artículo 144 de la ley en cita para que las partes presentaran alegatos de conclusión. 3.5. El 31 de octubre de 2022, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, profirió sentencia en la que resolvió no extinguir el dominio de los inmuebles identificados con folios de matrículas inmobiliarias No. 041-102534 y No. 041-3607 ubicados en la Calle 65 No. 8ª – 25 del barrio los loteros del municipio de soledad (Atlántico). 3.6.

Dentro del término de ejecutoria de la anterior decisión, la representante de la Fiscalía presentó escrito de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo mediante auto del 16 de enero de 2023. 3.7. Una vez sometido el diligenciamiento al trámite de reparto, correspondió el conocimiento de la actuación al Magistrado Ponente, autoridad que, en proveído del 14 de febrero de 2023, avocó el conocimiento de la presente actuación. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 080013120001201900017 01 (E.D 581).

Proceso: Extinción de dominio. Afectadas: Ingrid del Carmen Gómez Barros y Jhon Jaime Villamizar Álvarez. 4

4. LA PROVIDENCIA MATERIA DE APELACIÓN 4.1. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, en sentencia del 31 de octubre de 2022, resolvió no extinguir el derecho de dominio de los inmuebles identificados con folios de matrículas inmobiliarias No. 041-102534 y No. 041-3607 ubicados en la Calle 65 No. 8ª – 25 del barrio Los Loteros del Municipio de Soledad (Atlántico). 4.2.

Una vez registrados y evaluados los presupuestos fácticos, antecedentes procesales, identificación de los bienes, sinopsis de los alegatos de conclusión, inició el fallador sus consideraciones precisando los fundamentos normativos y jurisprudenciales. 4.3. En relación con el aspecto objetivo refiere el a quo que la Fiscalía demostró en el trascurso de este asunto que el citado predio se destinó para desplegar actividades ilícitas vinculadas con la organización criminal de autodefensas denominada “Clan del Golfo”, toda vez que se verificó que en tales bienes se hallaron caletas que contenían material bélico, armamento de largo y corto alcance. 4.4.

Situación que se verificó con las siguientes evidencias: (i) Acta de registro y allanamiento de fecha 18 de abril de 2018 en la que se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar del suceso, precisando que dentro de los inmuebles se encontraron varias armas de fuego, municiones, panfletos alusivos a las Autodefensas Gaitanistas de Colombia y un disco duro;

(ii) Informe de registro y allanamiento; (iii) acta de incautación de elementos. 4.5. Respecto al factor subjetivo señaló el a quo que de acuerdo con los elementos materiales probatorios recaudados en estas diligencias no se logró comprobar que los afectados participaron en la ejecución de punibles. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 080013120001201900017 01 (E.D 581).

Proceso: Extinción de dominio. Afectadas: Ingrid del Carmen Gómez Barros y Jhon Jaime Villamizar Álvarez. 5 Así las cosas, señala el fallador que al analizar las evidencias se establece que los propietarios fueron ajenos a las actividades punibles desplegadas por miembros de la organización criminal “Clan del Golfo”, puesto que dichas acciones se efectuaron de manera subrepticia con el fin de que los afectados no se enteraran de esas circunstancias.

Ahora, el señor Andrés Villamizar, hijo de los afectados en el proceso, quien para la época de los hechos desempeñaba un cargo importante dentro de la institución, fue la persona que recomendó vincular al señor Jorge Hernández como empleado en “CENCAES”. En ese orden, los propietarios actuaron bajo la firme creencia y confianza depositada en su hijo Andrés Villamizar, quien años atrás había estado purgando una pena privativa de la libertad en la cárcel, lugar donde conoció al señor Jorge Hernández Doria. 4.6.

Adicionalmente, se agregó “se destacaron en este fallo las falencias administrativas en el manejo de la asociación centro de capacitación especial cencaes, por parte de los directivos, que a su vez son los propietarios, tanto de la entidad educativa como de los inmuebles aquí afectados, teniendo que estas falencias o fallas en el manejo del centro de capacitación, por si no constituyen la estructuración del elemento subjetivo de las causales”.

(Sic) 4.7 Así mismo se tuvo en cuenta dentro del expediente “(…) (i) el descubrimiento de armas en las instalaciones se dio por información de fuente humana, lo que implica que estas no eran perceptibles a simple vista; (ii) Que las autoridades judiciales solo localizaron las armas en el predio porque fueron guiados por la fuentes humana;

(iii) el señor JORGE HERNÁNDEZ DORIA fue capturado por hacer parte de un grupo armado ilegal y por actividades ilícitas que ese grupo criminal desarrollaba en el Atlántico, (iv). no se acreditó sumariamente que las actividades ilícitas desplegadas por HERNÁNDEZ DORIA las realizará al interior de CENCAES, o que los señores JHON JAIME VILLAMIZAR ALVAREZ e INGRID DEL CARMEN GOMEZ BARROS, tuvieran el conocimiento de esas actividades ilegales, tal como lo sentó en su declaración el señor intendente de la Policía Nacional CESAR CAHUANA VENTURA, quien fue enfático en señalar que no se estableció ningún conocimiento de los dueños de los predios o sus familiares con esas actividades ilícitas.

(v). El hecho de que el hijo de los afectados ANDRES VILLAMIZAR tuviera una cercanía de amistad con personas al margen de la ley, no implica que estos tenían el conocimiento de las actividades ilícitas desplegados por los amigos de su familiar, (vi). los afectados han sido ajenos a los hechos ilícitos ejecutados por su descendiente, aquí debe República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 080013120001201900017 01 (E.D 581).

Proceso: Extinción de dominio. Afectadas: Ingrid del Carmen Gómez Barros y Jhon Jaime Villamizar Álvarez. 6 resaltarse la declaración del señor DARIO ANTONIO MORENO FERNANDEZ, quien no tenía conocimiento de las actividades ilícitas del señor HERNANDEZ DORIA y menos de las armas que fueron enterradas en CENCAES, a pesar de haber cohabitado en el centro CENCAES con el señor HERNANDEZ DORIA (…)” (Sic) 4.8.

En este mismo sentido, el despacho de conocimiento consideró que los afectados acataron el deber objetivo de cuidado. Además, de ello jamás se acreditó por parte de la fiscalía que estos no hayan actuado de buena fe, dejando claro que no se estructuró el elemento subjetivo de las causales 5ª y 6ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. 4.9 Finalmente, concluyó el Juez especializado, que el actuar descuidado y ausente de diligencia por parte de los titulares del derecho de dominio nunca se demostró, lo que impone la declaratoria de no extinción.

5. DEL RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término de ejecutoria, la Fiscalía 68 Especializada de Extinción de Dominio de Barranquilla interpuso recurso de apelación contra la sentencia del treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022), solicitando se revoque la decisión y en su lugar se declare la extinción del derecho de dominio de los inmuebles identificados con folios de matrículas inmobiliarias No. 041-102534 y No. 041-3607 ubicados en la Calle 65 No. 8ª – 25 del barrio los loteros del municipio de soledad (Departamento del Atlántico), por considerar que respecto de esos bienes concurren los presupuestos objetivo y subjetivo que componen las causales 5ª y 6ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014.

Sustentó la disidente que los propietarios no estuvieron al tanto del cuidado y vigilancia de sus bienes, permitiendo que se le diera un uso ilícito. Lo anterior, teniendo en cuenta que desde el mismo día que el señor República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 080013120001201900017 01 (E.D 581).

Proceso: Extinción de dominio. Afectadas: Ingrid del Carmen Gómez Barros y Jhon Jaime Villamizar Álvarez. 7 Jorge Hernández Doria es llevado a la institución, se generó una situación de riesgo frente al bien objeto de debate, ya que, al ser una institución educativa, requiere un mayor cuidado y protección. Agregó que, “…Este ente fiscal contrario a lo afirmado por el Juzgador de primera instancia, encuentra esta delegada que si se cumple con el factor subjetivo de la causal propuesta por la Fiscalía, causal 5 artículo 16, * “Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas”, pues se demostró que dentro de los inmuebles identificados con matrícula 041-3607 y 041-102534 se observaron conductas ilícitas e igualmente la falta de cuidado por parte de sus propietarios, tal como se puede apreciar en lo expresado al respecto por parte el respetado togado de instancia correspondiente…” (Sic) En ese orden, advierte que las declaraciones aportadas al proceso permiten concluir que existen fallas en la selección de personal que cuidaba las instalaciones educativas, así como quienes colaboraban con el mantenimiento de la institución, pues a pesar de la labor altruista de los propietarios y su colaboración con la resocialización de las personas que han purgado penas, esto generó situaciones que pusieron en riesgo los bienes involucrados, en tanto se requería una mayor atención y vigilancia. Afirma que los afectados incumplieron con sus deberes de cuidado, toda vez que desconocían los delitos por los cuales el señor Jorge Hernández purgó una pena privativa de la libertad, en fin, aduce, los propietarios actuaron de forma omisiva respecto de la utilización irregular de los bienes.

Adicionalmente, la apelante refiere que los dueños de los bienes vinculados a este proceso realizaron algunas verificaciones, pero no se observa que tomaran las medidas necesarias para evitar el uso ilícito de las instalaciones de la institución educativa atendiendo las circunstancias particulares de una entidad como CENCAES que por demás son obligatorias, para la atención de niños y niñas con cuidados especiales.

Así mismo, atendiendo los requerimientos del centro educativo, debieron ejercer un mayor control y vigilancia sobre el personal que trabajaba dentro República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 080013120001201900017 01 (E.D 581). Proceso: Extinción de dominio.

Afectadas: Ingrid del Carmen Gómez Barros y Jhon Jaime Villamizar Álvarez. 8 de la institución con el fin de garantizar el bienestar de los menores y salvaguardar el bien inmueble. Sobre el particular, refirió el ente persecutor que los afectados desconocían los elementos que ingresaban a la institución, así como las personas que entraban “…como fue del caso muy mentado sancocho que se realizó sin permiso de los propietarios para unos carnavales al interior del predio…” (sic).

Por consiguiente, considera la representante de la Fiscalía que el Juzgado de Primera Instancia erró al momento de valorar las pruebas adoptando una decisión desacertada, puesto que las evidencias demuestran que los afectados faltaron al deber de vigilancia relativo a sus propiedades. Así pues, solicita que se revoque la providencia proferida por el Juez de primer grado y en su lugar se declare la extinción del dominio de los inmuebles identificados con folios de matrículas inmobiliarias No. 041- 102534 y No. 041-3607 ubicados en la Calle 65 No. 8ª – 25 del barrio los loteros del municipio de soledad (Departamento del Atlántico). 6.

CONSIDERACIONES 6.1 Competencia Esta Sala de Decisión, es competente para resolver el mecanismo de alzada, con fundamento en lo establecido en el artículo 31 de la Constitución Política, así como en los artículos 11 y 38 (numeral 2º) de la Ley 1708 de 2014, precisando que acorde con lo normado por el inciso 1º del artículo 72 ejusdem, “en la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”.

Adicionalmente, en este mismo contexto, debe destacarse que, a esta Colegiatura, se le asignó especialmente tal atribución en los Acuerdos República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 080013120001201900017 01 (E.D 581). Proceso: Extinción de dominio. Afectadas: Ingrid del Carmen Gómez Barros y Jhon Jaime Villamizar Álvarez. 9 PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 6.2 Problema jurídico por resolver Corresponde a este Despacho establecer sí en el presente asunto se configuran los elementos de las causales 5ª y 6ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, respecto de los inmuebles identificados con folios de matrículas inmobiliarias No. 041-102534 y No. 041-3607 ubicados en la Calle 65 No. 8ª – 25 del barrio los loteros del municipio de soledad (Departamento del Atlántico), cuya propiedad se halla inscrita a nombre de Ingrid del Carmen Gómez Barros y Jhon Jaime Villamizar Álvarez, caso en el cual se revocará la decisión de Primera Instancia atendiendo los argumentos expuestos por la Fiscalía o si por el contrario se debe confirmar el fallo conforme los motivos aludidos por el a quo. 6.3 Caso Concreto 6.3.1.

Consideraciones preliminares: de la naturaleza jurídica de la acción extintiva del derecho de dominio bajo la égida de la Ley 1708 de 2014. El inciso 2º del artículo 34 de la Constitución Política de 1991 contempló la posibilidad de que, a través de sentencia judicial, pudiera extinguirse el dominio de “bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social”, por lo que en desarrollo de tal precepto, se expidió la Ley 333 de 1996, mediante la cual, se establecieron normas tendientes a regular la extinción del derecho de dominio del patrimonio obtenido de manera ilícita como República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 080013120001201900017 01 (E.D 581).

Proceso: Extinción de dominio. Afectadas: Ingrid del Carmen Gómez Barros y Jhon Jaime Villamizar Álvarez. 10 mecanismo para responder al aumento de la delincuencia organizada, el terrorismo y la corrupción, así como para recuperar los bienes producto de actividades delictivas. Posteriormente, tal normatividad fue derogada por la Ley 793 de 2002, declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-740 del 28 de agosto del 2003 con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño, en la que con relación a la naturaleza jurídica de la acción en comento, sentó que la misma “se dotó de una particular naturaleza, pues se trata de una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad”.

En este orden, se tiene que el proceso extintivo del dominio, cuyo origen es eminentemente constitucional, constituye una restricción legítima del derecho de propiedad de quienes lo ejercen atentando, directa o indirectamente, contra los intereses superiores del Estado; es un instrumento autónomo, independiente y garantista, orientado a defender el justo título, y a reprimir aquél que riñe con los fines legales y constitucionales del patrimonio; tiene absoluta reserva judicial, pues la titularidad del dominio de un bien determinado, sólo puede ser desvirtuada por el Juez competente, una vez se acrediten los presupuestos legales para ello; y no genera contraprestación económica alguna para el afectado, como consecuencia del origen ilegítimo y espurio de sus recursos.

Es decir, la naturaleza jurídica de la acción que aquí nos ocupa, es ajena a la de una pena, dado que lo que en realidad constituye es “una institución en virtud de la cual se le asigna un efecto a la ilegitimidad del título del que se pretende derivar el dominio, independientemente de que tal ilegitimidad genere o no un juicio de responsabilidad penal”1. 1 Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 080013120001201900017 01 (E.D 581).

Proceso: Extinción de dominio. Afectadas: Ingrid del Carmen Gómez Barros y Jhon Jaime Villamizar Álvarez. 11 Así entendida, se tiene entonces que la acción de extinción de dominio no está condicionada, para su ejercicio, a la demostración de culpabilidad alguna, y puede emprenderse independientemente del proceso punitivo y en esa medida, en ella no caben las garantías y principios que lo rodean, habida consideración de que sus presupuestos, la asignación de competencias y los procedimientos son diferentes de él y de otras acciones.

En otros términos, este instrumento constitucional no es, en manera alguna, “una institución que haga parte del ejercicio del poder punitivo del Estado y por ello no le son trasladables las garantías constitucionales referidas al delito, al proceso penal y a la pena”2, lo cual implica, que en el ámbito de esta acción no puede hablarse de la presunción de inocencia, el in dubio pro reo o el principio de favorabilidad.

Debe destacar la Sala que tales prolegómenos, desarrollados en el marco de la Ley 793 de 2002, aún conservan vigencia en el actual Código de Extinción de Dominio, promulgado mediante la Ley 1708 de 2014 –que comenzó a regir el 20 de julio de 20143– modificada por la Ley 1849 de 2017. Esta nueva normatividad, fundamentalmente se caracteriza por: i) Distinguir la extinción de dominio y la acción de extinción de dominio; ii) Conservar la estructura de procedimiento de dos etapas: una de instrucción y otra de juzgamiento; iii) Reestructurar la fase inicial; iv) Mantener la estructura de la etapa de juicio; v) Conservar el procedimiento escrito; vi) Conservar las facultades investigativas en la Fiscalía General de la Nación; vii) Redefinir las causales de extinción de dominio; viii) Crear el control de legalidad; ix) Fijar fines explícitos para las medidas cautelares; x) Establecer los fines de la fase inicial; xi) Eliminar la segunda instancia dentro de la etapa adelantada por la 2 Ibídem.

Sentencia C-740/2003. 3 Ley 1708 de 2014. “Artículo 218. Vigencia. Esta ley entrará a regir seis (6) meses después de la fecha de su promulgación, deroga expresamente las Leyes 793 y 785 de 2002, Ley 1330 de 2009, así como todas las demás leyes que las modifican o adicionan, y también todas las leyes que sean contrarias o incompatibles con las disposiciones de este Código.

Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 18 de la Ley 793 de 2002, y los artículos 9° y 10 de la Ley 785 de 2002, seguirán vigentes”. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 080013120001201900017 01 (E.D 581). Proceso: Extinción de dominio. Afectadas: Ingrid del Carmen Gómez Barros y Jhon Jaime Villamizar Álvarez. 12 Fiscalía; xii) Crear la figura de la resolución de fijación provisional de la pretensión extintiva -en procesos adelantados bajo ley 1708 de 2014-, xiii) Crear la figura del requerimiento al juez de extinción de dominio o de la demanda según el caso, xiv) Suprimir la etapa probatoria y de alegatos ante la Fiscalía, xv) Prescindir de la figura del curador ad litem, cuyas funciones, son asumidas por el Ministerio Público; xvi) Establecer un régimen probatorio propio; xvii) Incluir en el procedimiento las figuras de acumulación por conexidad y ruptura de la unidad procesal; y xviii) Contemplar el ejercicio de la Acción extraordinaria de revisión. Ahora, el artículo 15 del citado cuerpo legal prevé que “la extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado”.

A su turno el artículo 17 ejusdem dispone que “la acción de extinción de dominio de que trata la presente ley es de naturaleza constitucional, pública, jurisdiccional, directa, de carácter patrimonial y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido”, mientras que el artículo 18 ratifica la independencia de esta acción al prescribir que la misma “es distinta y autónoma de la penal, así como de cualquiera otra, e independiente de toda declaratoria de responsabilidad”.

Por manera que, siguen presentes en el Código los rasgos que otrora señalara la Corte Constitucional en relación con la acción extintiva del dominio al calificarla como una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa, expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 080013120001201900017 01 (E.D 581). Proceso: Extinción de dominio. Afectadas: Ingrid del Carmen Gómez Barros y Jhon Jaime Villamizar Álvarez. 13 6.3.2. De los presupuestos de las causales 5ª y 6ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014.

Con el propósito de asumir la decisión que en derecho corresponda, en relación con el asunto sometido a consideración de la Sala, es necesario precisar que, tratándose de las causales 5ª y 6ª de extinción de dominio previstas en el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 –en virtud de las cuales, hay lugar a desplazar la propiedad a favor del Estado respecto de los bienes “que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas”, en referencia a la segunda causal, esto es la contenida en el numeral 6º del precitado artículo, el cual describe “los que de acuerdo con las circunstancias en que fueron hallados, o sus características particulares, permiten establecer que están destinados a la ejecución de actividades ilícitas” – son dos los presupuestos que deben acreditarse: uno de carácter objetivo y otro subjetivo.

El primero implica que, con base en los medios suasorios allegados y practicados en legal forma en el decurso procesal, debe establecerse inequívocamente que el acontecer fáctico que da origen a la investigación encuentra correspondencia con la aludida prescripción legal, esto es, que el patrimonio comprometido hubiere tenido un uso o aprovechamiento contrario al orden jurídico, es decir, en detrimento de los fines sociales y ecológicos que debe cumplir la propiedad en un Estado Social y Democrático de Derecho y que se hallan consagrados en el artículo 58 constitucional4.

El segundo por su parte exige demostrar de manera probatoriamente fundada, que el supuesto fáctico de la causal sea atribuible a quienes detentan la titularidad del dominio o cualquier otro derecho real respecto 4 “La Constitución Política de 1991, en el artículo 58, al recoger el criterio funcionalista de la propiedad, la reconoce como un derecho económico que apunta primordialmente a garantizar la participación del propietario en la organización y desarrollo de un sistema económico-social, mediante el cual se pretende lograr el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, que se traducen en servir a la comunidad, promover la prosperidad general, estimular el desarrollo económico y lograr la defensa del medio ambiente (C.P. arts. 2, 8, 58, 79 y 80)” (Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-189 del 15 de marzo de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

Referencia: expediente D-5948. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 13 (parcial) de la Ley 2ª de 1959, “Sobre economía forestal de la Nación y conservación de recursos naturales renovables”). República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 080013120001201900017 01 (E.D 581).

Proceso: Extinción de dominio. Afectadas: Ingrid del Carmen Gómez Barros y Jhon Jaime Villamizar Álvarez. 14 de los bienes afectados. En otros términos, requiere la constatación de que aquellos hubieren consentido, permitido, tolerado, o de manera directa realizado actividades ilícitas, quebrantando de ese modo las obligaciones de vigilancia, custodia, control y proyección del patrimonio a los fines previstos en la Constitución y la ley.

6.3.3. DE LAS PARTICULARIDADES DEL CASO Precisados tales preludios, se tiene que, en el presente caso, el a quo resolvió no decretar la extinción del derecho de dominio en relación con los inmuebles identificados con folios de matrículas inmobiliarias No. 041- 102534 y No. 041-3607 ubicados en la Calle 65 No. 8ª – 25 del barrio los loteros del municipio de Soledad (Atlántico), por considerar que, si bien concurre el elemento objetivo de la causal atribuida, ante la evidencia física que da cuenta del hallazgo de caletas que contenían material bélico y armamento en los bienes objeto de afectación. No sucede lo mismo en punto al presupuesto subjetivo, tras no haberse establecido que la destinación ilícita que se le dio a la propiedad le sea atribuible a los titulares del derecho de dominio o que la misma haya tenido lugar por incumplimiento del deber de cuidado y vigilancia que les asistía a los ciudadanos Carmen Gómez y Jaime Villamizar.

Contra la anterior determinación la Fiscalía 68 Especializada de Extinción de Dominio de Barranquilla interpuso recurso de apelación, por estimar, que de los elementos de prueba aportados al expediente se logra establecer que los supuestos fácticos que enmarcan las causales previstas en los numerales 5 y 6 de la Ley 1708 de 2014, le son atribuibles a los titulares del derecho real.

Dicho lo anterior, considera la Sala que efectivamente existen circunstancias objetivas acreditadas en el plenario, que permiten afirmar inequívocamente que los inmuebles identificados con folios de matrículas República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 080013120001201900017 01 (E.D 581).

Proceso: Extinción de dominio. Afectadas: Ingrid del Carmen Gómez Barros y Jhon Jaime Villamizar Álvarez. 15 inmobiliarias No. 041-102534 y No. 041-3607, registrados a nombre de Ingrid del Carmen Gómez Barros y Jhon Jaime Villamizar Álvarez, se destinaron a la ejecución de actividades ilícitas. Pues, la evidencia física trasladada del proceso penal de radicado 0875860000020170001, demuestra que el 18 de abril de 2018, a partir de información suministrada por el señor Jorge Luis Hernández Doria, Agentes de la Policía Nacional allanaron las instalaciones del Centro de Capacitación Especial “CENCAES”, encontrando en su interior caletas que contenían material bélico, tal como armamento de largo y corto alcance.

Hechos jurídicamente relevantes que se constatan a partir de: i) el Informe Ejecutivo FPL-3 del 18 de abril de 2018; ii) la Copia del informe de fuentes no formales; iii) Acta de incautación; iv) Informe de Investigador de campo FPJ-11 del 17 de abril de 2018; v) Álbum fotográfico de la diligencia de allanamiento. En este orden de ideas, con base en el análisis de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que aconteció la destinación ilícita de los inmuebles ubicados en la Calle 65 No. 8ª – 25 del barrio los loteros del municipio de soledad (Departamento del Atlántico), así como las pruebas legal y oportunamente allegadas y practicadas al interior del presente trámite, esta Corporación encuentra que si bien es cierto en el caso concreto se reúne el requisito objetivo que haría procedente la declaratoria de la extinción del derecho de dominio, esto es, la correspondencia entre el acontecer fáctico y la descripción legal de las causales 5ª y 6ª del artículo 16º de la Ley 1708 de 2014, también lo es que el aspecto subjetivo de la acción no se halla satisfecho.

En tanto, se adolece de prueba indicativa de que la voluntad de quienes registran como titulares del derecho de propiedad hayan estado orientadas a que su patrimonio cumpliera fines contrarios a los mandatos constitucionales contenidos en el canon 58 Superior, o que su actuar República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 080013120001201900017 01 (E.D 581).

Proceso: Extinción de dominio. Afectadas: Ingrid del Carmen Gómez Barros y Jhon Jaime Villamizar Álvarez. 16 negligente y desidioso haya determinado la destinación ilícita, conforme las razones que se pasaran a exponer: En ese sentido, se hace necesario advertir que, de la revisión de las piezas procesales allegadas de la acción penal, se puede concluir que no se cuenta con medios de conocimiento que conduzcan a establecer que los bienes afectados fueron destinados en más de una oportunidad a la conducta criminal, tratándose de un acto único y aislado, que los propietarios de ninguna manera tenían como conocer tal situación. Pues nótese, que lo que resulta de interés para los fines de la acción de naturaleza patrimonial, además del vínculo entre la conducta ilícita y el bien afectado, es establecer el obrar diligente y conforme al deber de cuidado que le es exigible a los titulares del derecho de dominio, para lo cual, se establece que los hechos que dieron origen a este trámite no son el resultado de un trabajo de seguimiento a una organización delincuencial, sino producto de la información que fuera reportada por una fuente humana5, quien dio a conocer que en los predios de la asociación Centro de Capacitación Especial “CENCAES”, se encontraba un armamento de largo y corto alcance, municiones y explosivos.

Es decir, que ninguna exigencia se puede realizar a los afectados respecto al conocimiento o anticipación a la actividad ilícita desplegada por el señor Jorge Hernández Doria, cuando lo verificado en los elementos de juicio que reposan en el expediente, es que previo a los hechos que suscitaron la captura del citado sujeto, ni siquiera las Autoridades contaban con registros o indicios que conllevaran a sospechar de los propietarios, como tampoco, que los inmuebles identificados con folios de matrículas inmobiliarias No. 041-102534 y No. 041-3607 hubieran sido empleados para semejantes propósitos criminales.

Así, pues, que, en el particular no se demostró que los titulares del dominio hubiesen tenido al alcance algún medio que les permitiera 5 C.O. 1, folio 394, fuentes no formales. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 080013120001201900017 01 (E.D 581).

Proceso: Extinción de dominio. Afectadas: Ingrid del Carmen Gómez Barros y Jhon Jaime Villamizar Álvarez. 17 enterarse de la existencia de algún nexo entre el señor Jorge Hernández y grupos al margen de la ley, que pusieran en riesgo su patrimonio. Adicionalmente, se exalta el hecho de que no se pudo establecer por las autoridades que el señor Andrés Villamizar -hijo de los afectados-, tuviera algún papel en el desarrollo de las actividades delictivas que se desplegaron al interior del predio donde funciona “CENCAES”, pues no se acreditó que el antes mencionado fuera integrante de la organización criminal o que efectivamente tuviera conocimiento de la entrada de integrantes del grupo delictivo a los inmuebles, pues tal contexto, permite inferir, que el proceder de los afectados siempre estuvo dirigido a un propósito honesto y respetuoso del ordenamiento jurídico.

Igualmente, se cuenta con la declaración de la señora Raquel Díaz Altamiranda, quien, en lo relacionado, precisó que en su calidad de rectora de la institución “CENCAES”, solo tuvo una relación laboral con el señor Jorge Hernández, manifestando que él siempre cumplió con sus deberes laborales y que nunca mostró comportamientos relacionados con actividades ilícitas.

Añadió, que era usual que el señor Jorge Hernández, estuviera en el apartamento ubicado dentro de los predios de la institución. Advirtiendo, que para el tiempo en que sucedieron los hechos, era prácticamente imposible darse cuenta de alguna situación extraña o actitud sospechosa asumida por parte del señor Hernández. Así mismo, obra la declaración del señor César Cahuana Ventura, intendente del grupo Gaula de la Policía, quien manifestó que, a partir de las diligencias adelantadas con ocasión a la información suministrada por la fuente humana, se establecieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se encontraron las armas.

Igualmente, informó que los dueños de los inmuebles no tenían ningún vínculo con la organización criminal. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 080013120001201900017 01 (E.D 581). Proceso: Extinción de dominio. Afectadas: Ingrid del Carmen Gómez Barros y Jhon Jaime Villamizar Álvarez. 18 También aludió, en relación con la ubicación de las armas incautadas, que estas estaban enterradas en una “jardinería” y fueron localizadas por la información entregada “ no era posible ser descubiertas a simple vista, pues la fuente humana dio indicaciones precisas de donde se encontraban las armas…” (Sic)(Negrillas fuera de texto).

Indicando que los jardines quedaban cerca a la parte administrativa de la institución “CENCAES”, sin embargo, la forma en que se ocultaron no era de fácil percepción para los desprevenidos que ingresaran al predio. Dicho lo anterior, se tiene que lo comunicado a las autoridades, llevó a la incautación de las armas y a las diligencias encaminadas a verificar si los propietarios de los bienes pertenecían al grupo ilegal, sin encontrar evidencia que los vinculara a los propietarios con tales actuares contrarios al ordenamiento jurídico relevantes para el derecho penal.

Ahora, la Fiscalía ha tratado de restarle credibilidad a las declaraciones por considerar que nada les consta en relación con los hechos que dieron origen a la acción patrimonial. Argumento que no está llamado a prosperar, pues, se itera, que, en el particular, el examen no se dirige a la conducta penal realizada, sino el deber de cuidado desplegado por los titulares del derecho de dominio.

Y es que en realidad era difícil que los titulares hubiesen podido prevenir la actividad desplegada por Jorge Hernández, pues, hacía parte de los empleados de la institución y en muchas ocasiones desarrollaba labores de vigilancia, sin que la Fiscalía Especializada hubiese demostrado que en esa labor se haya presentado algún evento que alertara el proceder delictual.

Lo que sí quedó claro es que la Fiscalía no desplegó ninguna actividad relativa a reunir suficientes medios de prueba con los que se pudiera llegar a concluir con claridad que los propietarios fueron negligentes en su actuar República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 080013120001201900017 01 (E.D 581).

Proceso: Extinción de dominio. Afectadas: Ingrid del Carmen Gómez Barros y Jhon Jaime Villamizar Álvarez. 19 frente al deber de vigilancia que se exige de conformidad a lo consagrado en el artículo 58 de la Constitución Política, ejemplo dentro del trámite se extraña que no haya ordenado realizar vigilancias, labores de vecindario, no llevó al juicio como testigos a los policías asignados al sector y que arrimaran informes al expediente con ocasión de actos de investigación, así como tampoco a personas que habitaran en los alrededores del inmueble y que dieran fe de los supuestos del ente instructor, en fin, ninguna evidencia que evidenciara el incumplimiento de sus deberes como titulares del dominio.

Por el contrario, se conformó con aportar la diligencia de allanamiento realizada, la cual por sí misma únicamente conduce a comprobar que en el inmueble hallaron caletas que contenían material bélico, armamento de largo y corto alcance, que, por demás, fue encontrado a partir de las indicaciones suministradas por la fuente informal, quien aclara que tales circunstancias eran desconocidas por parte de los dueños.

Lo anterior, sumado a la declaración del intendente del Gaula, señor César Cahuana Ventura jurada, en la que manifestó que, gracias a la información suministrada por la fuente humana, se lograron ubicar las armas y los demás elementos allí escondidos, haciendo énfasis que sin esa información hubiera sido imposible ubicar el armamento que se encontraba escondido en el predio, dejando claro que los propietarios no están obligados a lo imposible.

Es de anotar que en el presente caso hay dos hipótesis, la primera consiste en que la Fiscalía asevera que los dueños fueron descuidados en que la propiedad cumpliera con la función social y la segunda que se concreta en que los afectados hicieron lo humanamente posible por salvaguardar sus bienes. Con todo, lo cierto es que ninguna de las tesis fue debidamente comprobada dentro de ese asunto, ni siquiera en el rango de balance de probabilidades, que permita decidirse por una u otra de las opciones planteadas.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 080013120001201900017 01 (E.D 581). Proceso: Extinción de dominio. Afectadas: Ingrid del Carmen Gómez Barros y Jhon Jaime Villamizar Álvarez. 20 Ahora, es oportuno aclarar que en el presente trámite jamás se demostró el elemento subjetivo de la causal 5 del artículo 16 de la ley 1708 de 2014, contrario a lo indicado por la Fiscalía al afirmar que se constató que dentro del inmueble se cometieron conductas ilícitas e igualmente hubo falta de cuidado por parte de los propietarios, tal como se extrae de las declaraciones aportadas.

En ese orden, se establece que existen circunstancias acreditadas que desvirtúan la teoría del ente investigador, puesto que la declaración del intendente del GAULA, CÉSAR CAHUANA VENTURA, permite asegurar que las armas no se encontraban a simple vista y que solo fueron halladas gracias a la información suministrada por la fuente humana, demostrando así que, sin la declaración antes mencionada, las armas nunca hubieran sido descubiertas y mucho menos de conocimiento de los propietarios.

Ahora, en la misma línea del párrafo anterior, es fundamental hacer énfasis en aclarar la identidad de la “fuente humana” que suministró la información, ya que dentro del proceso se pone de presente que el señor Jorge Hernández, fue capturado por el ilícito y quien además escondió las armas dentro del predio, siendo la misma persona que posteriormente devela la información del lugar exacto donde se encontraba los elementos escondidos, dejando entrever que finalmente solo buscaba sacar provecho de la información revelada al ente investigador.

Adicionalmente, se logró establecer que el señor Jorge Hernández, trabajaba desde el año 2014 en la institución educativa, desarrollando las funciones y obligaciones establecidas en el contrato de trabajo celebrado entre las partes, demostrando así, el tiempo que transcurrió desde que el señor Jorge llegó al predio y hasta el año 2018, fecha en la que se hallaron las armas, lapso durante el cual no realizó actividades trascendentes que impusieran dudar de su adecuado proceder.

Así mismo, a partir de las declaraciones del señor Jorge Hernández, el ente instructor logró indicar que las armas y demás elementos República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 080013120001201900017 01 (E.D 581). Proceso: Extinción de dominio. Afectadas: Ingrid del Carmen Gómez Barros y Jhon Jaime Villamizar Álvarez. 21 incautados en el predio, fueron ingresados en las horas de la noche y los días festivos.

Sin embargo, observa el despacho que en repetidas ocasiones se delegó la labor de vigilancia de la institución a los señores CAMILO OCHOA, NILSON NEGRETE Y JORGE HERNÀNDEZ, estableciendo turnos de vigilancia y su respectivo horario, incluyendo los días festivos, situación que tampoco fue desvirtuada por la fiscalía y que advierte la imposibilidad de conocer el ingreso de armas a la institución cuando es el mismo personal encargado de la vigilancia, el que ingresa el armamento al predio y posteriormente lo esconde en lugares de difícil acceso.

Llama la atención del Tribunal, es que dentro del informe ejecutivo FPF-3- del 18 de abril de 2018 de allanamiento y registro, en el acápite del procedimiento se manifiesta “…siendo las 15:15 horas, nos encontramos en la entrada del lugar identificado, donde nos atiende inicialmente el señor Dairo Moreno encargado de la puerta principal, luego de identificarnos como miembros del gaula de la policía y explicarle los motivos de nuestra presencia en ese lugar nos hace seguir de manera muy gentil …”, lo que contradice la hipótesis del ente investigador al asegurar que no se contaba con una persona encargada de la seguridad y de la entrada a la institución, pues el señor Darío Moreno además de estar a cargo de la entrada y salida de personas, conocía de los protocolos para poder ingresar personas al CENCAES.

Además, la fiscalía menciona que el señor Jorge Hernández, se encontraba purgando una pena antes de entrar en la institución CENCAES, motivo por el cual el ente investigador considera que dicha persona requería un mayor control y vigilancia. Con todo, tal cual se dejó expuesto, transcurrió un tiempo considerable entre la fecha de su contratación y aquella del hallazgo, sin que en su decurso surgieran motivos adicionales para incentivar la vigilancia de su comportamiento.

Ahora y frente al alegato de mayor responsabilidad en el contexto de los deberse in eligendo e invigilando, como lo asegura la fiscalía, lo cierto es que no es razonable incurrir en una suerte de estigmatización con tinte peligrosista, más aún cuando está demostrado, se insite, que desde el año República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 080013120001201900017 01 (E.D 581).

Proceso: Extinción de dominio. Afectadas: Ingrid del Carmen Gómez Barros y Jhon Jaime Villamizar Álvarez. 22 2014 el señor Hernández se vinculó laboralmente a la institución, hasta la fecha de los acontecimientos sin ningún actuar indebido o reprochable que se hubiera observado, con lo cual resulta comprensible que no aumentara el nivel de vigilancia respecto del señor Jorge Hernández.

Realizadas las anteriores aclaraciones, es importante señalar que alrededor de dichas circunstancias, el ente instructor no ordenó misiones de trabajo a policía judicial para esclarecer dichas situaciones, así mismo se puede concluir que no se cuenta con evidencias que conduzcan a establecer o probar el factor subjetivo. Pues nótese que independientemente de la condena impuesta a Jorge Hernández, lo que resulta interesante para los fines de la acción de naturaleza patrimonial, es establecer el obrar diligente y conforme al deber de cuidado que le es exigible al titular del derecho de dominio, para lo cual, se aclara que los hechos que dieron origen a este trámite no son el resultado de un trabajo de seguimiento a una organización delincuencial, sino producto de un allanamiento por parte de la policía que recibieron información exacta de donde se encontraban las armas.

Es decir, que ninguna exigencia se puede realizar a los afectados respecto al conocimiento o anticipación a la actividad ilícita desplegada por el señor Hernández y los ayudantes que estaban con este dentro del predio, cuando lo verificado en los elementos de juicio que reposan en el expediente, es que previo a los hechos el ente instructor no contaba con registros o indicios que conllevaran a sospechar que ese inmueble hubiera sido empleado con anterioridad para semejantes propósitos criminales.

Así, pues, que, en el particular, la fiscalía no demostró que los propietarios hubiesen tenido al alcance algún medio que les permitiera enterarse que el trabajador estaba utilizando el bien para esconder los elementos, que pusieran en riesgo su patrimonio, más cuando se reitera que en la forma que se ocultaron era imposible darse cuenta de tal situación. Además, considera esta Corporación a partir de la forma en que fueron halladas las armas, no queda duda de la dificultad e imposibilidad República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 080013120001201900017 01 (E.D 581).

Proceso: Extinción de dominio. Afectadas: Ingrid del Carmen Gómez Barros y Jhon Jaime Villamizar Álvarez. 23 para los dueños a efectos de advertir que el trabajador estuviera escondiendo tal armamento en su bien. Ahora, si bien es cierto dentro del proceso de extinción del derecho de dominio, los afectados están en la obligación de demostrar la legalidad del origen y destinación de su haber, ello en manera alguna exime al Estado del deber de probar la materialización de la causal extintiva.

En palabras de la Corte: “27. Por otra parte, cuando el Estado ejerce la acción de extinción de dominio, en manera alguna se exonera del deber de practicar las pruebas orientadas a acreditar las causales que dan lugar a ella. Por el contrario, sigue vigente el deber de cumplir una intensa actividad probatoria pues sólo con base en pruebas legalmente practicadas puede inferir que el dominio que se ejerce sobre determinados bienes no encuentra una explicación razonable en el ejercicio de actividades lícitas (…).

Nótese cómo no es que el Estado, en un acto autoritario, se exonere del deber de practicar prueba alguna y que, sin más, traslade al afectado el deber de acreditar la lícita procedencia de sus bienes. Por el contrario, aquél se encuentra en el deber ineludible de practicar las pruebas necesarias para concluir que el dominio ejercido sobre los bienes no tiene una explicación razonable derivaba del ejercicio de actividades lícitas.

Satisfecha esta exigencia, el afectado, en legítimo ejercicio de su derecho de defensa, puede oponerse a esa pretensión y allegar los elementos probatorios que desvirtúen esa fundada inferencia estatal. De no hacerlo, las pruebas practicadas por el Estado, a través de sus funcionarios, bien pueden generar la extinción de dominio, acreditando, desde luego, la causal a la que se imputa su ilícita adquisición. De acuerdo con esto, lejos de presumirse la ilícita procedencia de los bienes objeto de la acción, hay lugar a una distribución de la carga probatoria entre el Estado y quien aparece como titular de los bienes, pues este puede oponerse a aquella”6.

Recuérdese en lo referente, que la acción de extinción del derecho de dominio es de carácter patrimonial y no personal. Y su naturaleza es distinta y autónoma de la penal, e independiente de toda declaratoria de responsabilidad. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P Jaime Córdoba Triviño. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 080013120001201900017 01 (E.D 581).

Proceso: Extinción de dominio. Afectadas: Ingrid del Carmen Gómez Barros y Jhon Jaime Villamizar Álvarez. 24 De igual manera, en el presente caso no se supera el estándar de persuasión más allá del balance de probabilidades, en donde la Fiscalía no logró probar la relación de los hechos que sustentan la causal 5 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, con el actuar de los propietarios del inmueble, tan cierto es, que en las declaraciones aportadas se evidencia que los señores Jhon Jaime Villamizar Álvarez e Ingrid Del Carmen Gómez Barros en ningún momento se vieron relacionados con la actividad ilícita o que tuvieran conocimiento de la misma.

En consecuencia, la Sala confirmará la decisión objeto de apelación en lo que concierne a la no extinción del derecho de dominio de los inmuebles identificados con folios de matrículas inmobiliarias No. 041- 102534 y No. 041-3607 ubicados en la Calle 65 No. 8ª – 25 del barrio los loteros del municipio de soledad (Departamento del Atlántico). 7 DECISIÓN Con base en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, el treinta y uno de octubre de dos mil veintidós (2022), por medio de la cual, se resolvió no extinguir el dominio de los inmuebles identificados con folios de matrículas inmobiliarias No. 041-102534 y No. 041-3607 ubicados en la Calle 65 No. 8ª – 25 del barrio los loteros del municipio de soledad (Departamento del Atlántico), conforme las razones expuestas en la parte considerativa.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 080013120001201900017 01 (E.D 581). Proceso: Extinción de dominio. Afectadas: Ingrid del Carmen Gómez Barros y Jhon Jaime Villamizar Álvarez. 25 SEGUNDO: DECLARAR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, acorde con lo normado en el numeral 1º del artículo 65 de la Ley 1708 de 2014.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Magistrado FREDDY MIGUEL JOYA ARGUELLO Magistrado JORGE ANDRÉS CARREÑO CORREDOR Magistrado