Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501220160143001

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Ana María Zapata Pérez

Fecha: 2023-10-27

Sujetos procesales: DEMANDANTE: CARLOS ADOLFO MAYA JARAMILLO DEMANDADO: JOSÉ LUIS FRANCO AGUILAR

TEMA: CARGA DE LA PRUEBA - el trabajador además de demostrar la prestación personal del servicio debe acreditar aspectos tales como los extremos temporales, el monto del salario, la jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario y el hecho el despido, entre otros. / PRUEBA CONTRA CERTIFICADOS LABORALES - los hechos expresados en los certificados laborales deben reputarse como ciertos, a menos que el empleador demandado acredite contundentemente que lo registrado en esas constancias no se aviene a la verdad. / INDEMNIZACIÓN REGULADA EN EL ARTÍCULO 65 DEL CST- se origina cuando, a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, al proceso se deben allegar pruebas que acrediten lo adeudado.

HECHOS: el demandante pretende se condene al demandado al pago de sendos conceptos laborales, por la relación laboral que afirma existió bajo un contrato de trabajo a término indefinido. Afirma que fue despedido sin que mediara justa causa y que le adeudan los aportes al Sistema de Seguridad social por los períodos comprendidos entre el 17 de julio de 2003 y el mes de julio de 2007, señalando que tampoco fue afiliado a una Caja de Compensación Familiar, y solicita ser indemnizado según lo establecido en el artículo 65 del CST.

La Juez decidió absolver de la totalidad de pretensiones por ausencia de material probatorio que acredite lo afirmado por el demandante. TESIS: (…) desde la sentencia C-070 de 1993 la Corte Constitucional ha señalado que, en las controversias judiciales, por regla general, cada una de las partes acude al juez con su propia versión de los hechos.

De esa manera, cuando hay una genuina contención, el sistema exige que cada uno de los contendientes correlativamente contribuya a que el juez supere el estado de ignorancia en el que se halla respecto de los hechos debatidos, tarea que por lo general concierne al demandante respecto de sus pretensiones, y al demandado respecto de las excepciones.

(…) el trabajador además de demostrar la prestación personal del servicio debe acreditar aspectos tales como los extremos temporales, el monto del salario, la jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario y el hecho el despido, entre otros (…). Como regla general, la doctrina tiene previsto que los hechos expresados en los certificados laborales deben reputarse como ciertos, a menos que el empleador demandado acredite contundentemente que lo registrado en esas constancias no se aviene a la verdad.

Partiendo de la regla de la experiencia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado en múltiples pronunciamientos, que al no ser lo usual que una persona falte a la verdad en un documento que lo comprometa patrimonialmente, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda.

(…) efectuada la valoración del acervo probatorio en su conjunto, a la luz de las reglas definidas en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, en criterio de esta corporación se encuentra ajustada a derecho la decisión adoptada en primera instancia, porque no se encuentra demostrado el inicio del vínculo laboral en una fecha anterior a la confesada en la contestación. Respecto a la Indemnización de que trata el artículo 64 del CST, (…) el demandante no probó el hecho del despido, presupuesto necesario para hacerse acreedor a esta pretensión. También se pretende en el proceso la condena a la indemnización regulada en el artículo 65 del CST que, de acuerdo con el supuesto de hecho de esta disposición normativa, se origina en aquellos eventos en los que a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes.

Pero no hay prueba en el proceso que para el momento en el que terminó el contrato de trabajo el empleador adeudara salarios, (…) a partir del acervo probatorio se concluye que la activa tampoco logró probar que percibiera como remuneración una suma superior al salario mínimo mensual legal vigente para cada época (…) revisados los conceptos pagados al señor a la terminación del contrato de trabajo por concepto de prestaciones sociales, tampoco se verifica el pago deficitario de éstas para afirmar la procedencia de esta indemnización moratoria deprecada.

Por último, en lo que tiene que ver con el subsidio familiar (…) tampoco se acreditaron los requisitos exigidos para ser beneficiario del régimen de subsidio familiar. M.P. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ FECHA: 27/10/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: SENTENCIA - CONSULTA PROCESO: ORDINARIO LABORAL PRIMERA INSTANCIA DEMANDANTE: CARLOS ADOLFO MAYA JARAMILLO DEMANDADO: RADICADO: JOSÉ LUIS FRANCO AGUILAR 050013105 012 2016 01430 01 ACTA Nº: 88 En la fecha indicada, la Sala Sexta de Decisión Laboral conformada por las Magistradas ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE y ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ procede a tramitar el grado jurisdiccional de consulta en el proceso promovido por CARLOS ADOLFO MAYA JARAMILLO en contra de JOSÉ LUIS FRANCO AGUILAR, frente a la sentencia con la cual el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia. La Magistrada de conocimiento, doctora Ana María Zapata Pérez, declaró abierta la audiencia. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 88 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos: 1.

ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA1 El demandante CARLOS ADOLFO MAYA JARAMILLO pretende se condene al demandado JOSÉ LUIS FRANCO AGUILAR propietario del establecimiento de comercio DEPÓSITO Y FERRETERÍA LF al pago de sendos conceptos laborales, por la relación laboral que afirma existió entre el 17 de julio de 2003 y el 31 de marzo de 2016 bajo un contrato de trabajo a término indefinido, señalando en la demanda que el salario devengado ascendía ascendió a $789.000 por el año 2015 y por el año 2016 $810.000.

Que fue despedido sin que mediara justa causa y que solo lo afiliaron al Sistema de Seguridad Social en Pensiones desde el año 2007, por lo que le adeudan los aportes 1 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 02, páginas 1 a 4 reposa el escrito inicial de la demanda, subsanada a través de escrito obrante en las páginas 1 a 2, ARCHIVO 07 de la misma carpeta.

Radicado No.: 050013105 012 2016 01430 01 Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 6043116117 - Tel. 6043117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co por los períodos comprendidos entre el 17 de julio de 2003 y el mes de julio de 2007, señalando que tampoco fue afiliado a una Caja de Compensación Familiar pese a que le realizó la solicitud al empleador. 2.

LA CONTESTACIÓN2 JOSÉ LUIS FRANCO AGUILAR se opuso a la prosperidad de las pretensiones indicando en síntesis que: i) Es cierto que entre las partes existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo que tuvo lugar entre el 10 de julio de 2007 y el 31 de marzo de 2016, en la que el demandante prestó sus servicios como conductor.

Argumenta que la certificación en la que basa sus dichos no corresponde a la realidad, pues fue expedida para que el actor obtuviera unos beneficios escolares, siendo el extremo inicial la fecha a partir de la cual comenzó a realizar aportes a la seguridad social en pensiones como consta en la historia laboral aportada con la contestación de la demanda. ii) Es cierto que el actor debía cumplir un horario y percibía una remuneración salarial por sus servicios, pero el horario y el salario indicados no son ciertos porque siempre devengó el salario mínimo mensual legal para cada época, de lo que da cuenta la liquidación del contrato que fue aportada por el actor. iii) No es cierto que el actor hubiese sido despedido sin justa causa, el mismo trabajador manifestó que había conseguido un mejor trabajo y por ello procedió a liquidarlo. iv) Que no es cierto que se adeuden aportes a la seguridad social en pensiones, este concepto fue debidamente cancelado desde el inicio de la relación laboral que tuvo lugar desde el 10 de julio del año 2007 y no desde el año 2003.

Propuso como excepciones de fondo las que denomino: PRESCRIPCIÓN, BUENA FE, TEMERIDAD Y MALA FE POR PARTE DEL TRABAJADOR, COMPENSACIÓN y la de RECONOCIMIENTO OFICIOSO.

3. LA SENTENCIA En audiencia pública celebrada el 13 de septiembre de 20183, la Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín decidió absolver de la totalidad de pretensiones, condenando en costas al demandante fijando como agencias en derecho 1 salario mínimo. 4. TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA 2 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 07, páginas 1 a 4. 3 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 18 Radicado No.: 050013105 012 2016 01430 01 Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 6043116117 - Tel. 6043117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia4, las partes se abstuvieron de hacer pronunciamiento alguno. Pues bien, la A quo profirió una DECISIÓN ABSOLUTORIA y la competencia de la Sala está dada en virtud del GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA por tratarse de una decisión totalmente adversa a las pretensiones del demandante.

Corresponde entonces determinar si en este proceso hay lugar a que: i) Se declare que el vínculo laboral que unió a las partes tuvo como extremo inicial el 17 de julio de 2003 como se afirma en la demanda, para condenar al pago de aportes a la seguridad social hasta el 10 de julio del año 2007, fecha en la que el demandado afirma inició el vínculo laboral; ii) Si se acredita el hecho del despido y los presupuestos para condenar a la indemnización consagrada en el artículo 64 del CST; iii) Si la activa cumplió con las cargas probatorias relacionadas con el salario afirmado en la demanda para condenar a la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST; iv) Finalmente, si se acreditaron los presupuestos definidos en nuestro ordenamiento jurídico para condenar al pago de subsidio familiar.

5. CONTRATO DE TRABAJO – CARGA PROBATORIA DEL TRABAJADOR De acuerdo con las reglas de la carga de la prueba contenidas en el artículo 167 del actual Código General del Proceso, antes 177 del Código de Procedimiento Civil – aplicable a las causas judiciales del trabajo y de la seguridad social, acorde con lo dispone el artículo 145 del estatuto de la materia-, las partes deben “probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen”.

Así, es principio universal en cuestión de la carga probatoria, que “quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado” (Sentencia CSJ SL 21779, 22 abril 2004).

En efecto, desde la sentencia C-070 de 1993 la Corte Constitucional ha señalado que, en las controversias judiciales, por regla general, cada una de las partes acude al juez con su propia versión de los hechos. De esa manera, cuando hay una genuina contención, el sistema exige que cada uno de los contendientes correlativamente 4 CARPETA SEGUNDA INSTANCIA, ARCHIVO 02, página 1 Radicado No.: 050013105 012 2016 01430 01 Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 6043116117 - Tel. 6043117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co contribuya a que el juez supere el estado de ignorancia en el que se halla respecto de los hechos debatidos, tarea que por lo general concierne al demandante respecto de sus pretensiones, y al demandado respecto de las excepciones.

En síntesis, esta institución de las cargas probatorias implica que “las partes en el proceso deben cumplir con el deber de diligencia en lo que pretenden probar. Ninguna debe obrar con inercia porque ello causa que las consecuencias adversas de la decisión sean deducidas en su contra. El proceso no premia la estrategia sino la solución del conflicto con la participación de las partes”, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-733 de 2013.

Así, el trabajador además de demostrar la prestación personal del servicio debe acreditar aspectos tales como los extremos temporales, el monto del salario, la jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario y el hecho el despido, entre otros; tal como ha sido reiterado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias tales como la CSJ SL-16110 de 2015, CSJ SL- 3183 de 2021.

Asimismo, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria que “quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado”5.

Aunado a lo anterior, atendiendo al régimen jurídico de la carga probatoria previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso “Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”, en virtud de lo cual ha de invertirse la carga probatoria6. Pues bien, para efectuar el análisis y a partir de la confesión efectuada en la contestación, se encuentra por fuera de discusión la existencia de un contrato de trabajo entre los señores CARLOS ADOLFO MAYA JARAMILLO y JOSÉ LUIS FRANCO 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

Sentencia SL3290-2021, rad. 74689 del 7 de julio de 2021. M.P. Gerardo Botero Zuluaga, que memoró las Sentencias CSJ SL11325-2016 y CSJ SL, 22 abril 2004, rad. 21779. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia SL 1750 de 2020, rad. 78732 del 27 de mayo de 2020. M.P. Ana María Muñoz Segura. Por medio de la cual se rememoró la sentencia CSJ SC, del 17 de junio de 1980, reiterada en la CSJ SC, del 13 de julio de 2005, radicado 0126.

Radicado No.: 050013105 012 2016 01430 01 Pág. 5 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 6043116117 - Tel. 6043117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co AGUILAR desde el 10 de julio de 2007 y hasta el 31 de marzo de 2016, pero es el demandante quien afirma que el extremo inicial de tal relación laboral tuvo lugar el 17 de julio de 2003.

La decisión absolutoria que en esta oportunidad se revisa, se sustenta fundamentalmente en que no existe soporte que acredite los extremos temporales de la relación laboral en la forma como fue expuesta por la parte actora, señalando que en la prueba documental del proceso no hay ningún dato que indique que el extremo inicial corresponde al 17 de julio de 2003.

Pues bien, para probar los extremos temporales de la relación laboral, el demandante aportó la siguiente prueba documental: • Certificado de Registro Mercantil que da cuenta que el señor JOSÉ LUIS FRANGO AGUILAR es propietario del Establecimiento de Comercio que lleva su mismo nombre ubicado en la Carrera 49 No. 67 – 06 de la ciudad de Medellín7, debiéndose destacar que la fecha de matrícula es el 27 de octubre de 2004, posterior a la fecha que se alega como aquella en que inició el vínculo laboral. • Certificación emitida por el señor José Luis Franco Aguilar que data del 7 de febrero de 2013 y en la que informa que el actor laboraba en el Depósito y Ferretería “El Volga” desde el 17 de julio de 2003.8 7 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 05, páginas 2 a 4 8 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 05, página 5 Radicado No.: 050013105 012 2016 01430 01 Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 6043116117 - Tel. 6043117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Como regla general, la doctrina tiene previsto que los hechos expresados en los certificados laborales deben reputarse como ciertos, a menos que el empleador demandado acredite contundentemente que lo registrado en esas constancias no se aviene a la verdad.

Partiendo de la regla de la experiencia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado en múltiples pronunciamientos, que al no ser lo usual que una persona falte a la verdad en un documento que lo comprometa patrimonialmente, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda.

Sobre el particular decisiones tales como SL14426-2014, SL 3866 de 2013 con criterio reiterado en la reciente SL 2372 de 2021, en la que se indicó: “El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas.

Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral”.

Pues bien, se observa que este certificado se encuentra firmado por el demandado quien en la contestación explicó que la razón de su expedición se sustenta en la posibilidad de que el actor pudiera acceder a unos beneficios escolares. Y también se verifica que la información del documento no coincide con el acervo probatorio relacionado con el establecimiento de comercio en el que se prestó el servicio así como el lugar; pues tal como se ha resaltado el Establecimiento de Comercio de propiedad del demandado corresponde a JOSÉ LUIS FRANCO A ubicado en la Carrera 49 No. 67 – 06 de la ciudad de Medellín y en el certificado que se allega con la demanda se hace referencia al “DEPÓSITO Y FERRETERÍA EL VOLGA” con una dirección diferente; establecimiento sobre el que no existe ninguna prueba en el plenario. • Liquidación de prestaciones sociales de fecha 31 de marzo de 2016.9 • Certificación emitida por la Cooperativa Soluciones Empresariales que data del 8 de junio de 2009 y en la que informa que el actor laboraba para esa empresa desde el 09 de julio de 2007 desempeñando el cargo de conductor y cargador.10 • Historia laboral del demandante emitida por Porvenir S. A. el día 11 de abril de 2016.11 9 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 05, página 6 10 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 05, página 7 11 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 05, páginas 8 a 10 Radicado No.: 050013105 012 2016 01430 01 Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 6043116117 - Tel. 6043117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co • Registros civiles de nacimiento de Nicolás Maya Castañeda y Dayana Alejandra Castañeda Villa.12 Debe indicarse igualmente que a solicitud del demandante fueron decretados cuatro testigos quienes no asistieron a la audiencia programada oportunamente para la práctica de tal prueba, carga procesal de la activa.

El apoderado no efectuó solicitud alguna dirigida al aplazamiento de la diligencia con anterioridad a su celebración, sin que hubiese acreditado justificación alguna para la inasistencia de los cuatro testigos; por lo que la decisión adoptada en primera instancia relacionada con el cierre debate probatorio se advierte acorde al ordenamiento jurídico y el debido proceso; y que no fue recurrida.

A su turno, la pasiva citó entre otros, al señor JHONY ALEXANDER POSADA LOPERA13, quien, frente a los extremos temporales en que el señor CARLOS ADOLFO prestó sus servicios para el señor JOSÉ LUIS indicó lo siguiente: ¿Manifieste al despacho si usted conoce al señor Carlos Adolfo Maya? RESPONDIÓ: Sí, sí lo conozco. ¿Por qué lo conoce? RESPONDIÓ: Él trabajó en el depósito de don Luis y él vivió en una casa en el mismo sector en que yo vivía. ¿Recuerda usted desde qué fecha aproximadamente el señor Carlos Adolfo trabajó en ese depósito? RESPONDIÓ: Fecha exacta no tengo, pero por el tiempo en el que él empezó a trabajar allá, yo sí lo recuerdo porque en cambiamos de residencia a todo el frente del depósito donde el señor Maya trabajaba y eso fue más o menos en el año 2007.

¿Sabe usted hasta qué momento trabajó el señor Carlos Maya con el señor José Luis? RESPONDIÓ: Más o menos en el 2016, yo incluso todavía residía ahí en esa misma casa al frente del depósito, recuerdo que de un momento a otro cuando menos pensamos lo vimos fue ya trabajando en un taller que queda a la vuelta de la casa, pero nunca llegamos al punto de preguntarle por qué ni nada, pero si de un momento a otro él resultó trabajando en ese taller.

De esta declaración se puede afirmar que se trata de un testimonio exacto, responde a las preguntas de manera cabal y puntual, depone sobre aspectos que conoce y ofrece claridad sobre las razones por las que indica conocer lo que afirman. Es un testimonio responsivo al ofrecer una respuesta adecuada de acuerdo con el conocimiento que razonablemente debía tener según lo afirmado por él mismo, dando cuenta sobre la prestación personal del servicio del actor y si bien no informa la fecha exacta del comienzo de la relación laboral, lo cierto es que indica que ésta tuvo su inicio en el año 2007, lo que recuerda porque en ese mismo año cambió su residencia justamente para un lugar que queda al frente del depósito donde el demandante prestaba sus servicios y de propiedad del 12 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 05, páginas 11 a 14 13 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 019 – Minuto: 42:10 Radicado No.: 050013105 012 2016 01430 01 Pág. 8 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 6043116117 - Tel. 6043117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co demandado.

Se encuentra así firmeza en su declaración; y uniformidad y coherencia con la documental allegada. Pese a que en el proceso no declararon otros testigos para ahondar en la fecha en que tuvo su inicio la relación laboral, resulta de especial interés para esta corporación la conducta procesal del demandante, quien según constancia que deja la A quo en la diligencia en la que se recibió el interrogatorio de parte, tenía copiadas las respuestas en la palma de su mano lo que conllevó a que se terminara la diligencia en ese momento y a que la Juez decidiera compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigara la posible conducta punible de falsedad en testimonio; aspecto sobre el cual el apoderado tampoco efectuó manifestación alguna.

En este contexto, y efectuada la valoración del acervo probatorio en su conjunto, a la luz de las reglas definidas en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, en criterio de esta corporación se encuentra ajustada a derecho la decisión adoptada en primera instancia, porque no se encuentra demostrado el inicio del vínculo laboral en una fecha anterior a la confesada en la contestación. Para esta corporación la afirmación de la demanda referida al inicio del vínculo laboral el 17 de julio de 2003 solo encuentra respaldo en la certificación allegada por la activa el plenario, pero tal documento por sí sólo no demuestra que la prestación del servicio hubiese comenzado en esa fecha, debiéndose destacar no sólo las diferencias entre los nombres y direcciones de los establecimientos de comercio que ya fueron resaltadas, así como la matrícula del establecimiento de comercio en fecha posterior (27 de octubre de 2004); sino la declaración del testigo JHONY ALEXANDER POSADA LOPERA que corrobora la tesis de la pasiva, la cual tiene sustento con el conjunto de la prueba adosada por las dos partes, que lleva al convencimiento que el vínculo laboral tuvo lugar entre el 10 de julio de 2007 y el 31 de marzo de 2016, de manera que se encuentra ajusta a derecho la decisión absolutoria relacionada con el pago de aportes a la seguridad social por un período anterior.

Respecto a la Indemnización de que trata el artículo 64 del CST, debe decirse que tal como lo indicó la A quo esta pretensión no tiene vocación de prosperidad pues el demandante no probó el hecho del despido, presupuesto necesario para hacerse acreedor a esta pretensión. El testigo JHONY ALEXANDER POSADA LOPERA dijo no conocer los motivos por los cuales se terminó el contrato de trabajo que existió entre los señores CARLOS ADOLFO MAYA JARAMILLO y JOSÉ LUIS FRANCO AGUILAR, frente a este asunto indicó lo siguiente: Radicado No.: 050013105 012 2016 01430 01 Pág. 9 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 6043116117 - Tel. 6043117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co ¿Sabe usted hasta qué momento trabajó el señor Carlos Maya con el señor José Luis? RESPONDIÓ: Más o menos en el 2016, yo incluso todavía residía ahí en esa misma casa al frente del depósito, recuerdo que de un momento a otro cuando menos pensamos lo vimos fue ya trabajando en un taller que queda a la vuelta de la casa, pero nunca llegamos al punto de preguntarle por qué ni nada, pero si de un momento a otro él resultó trabajando en ese taller.

(…) ¿Manifiéstele al despacho si usted conoce los motivos por los cuales se terminó la relación laboral entre Carlos Adolfo y José Luis? RESPONDIÓ: Tampoco lo sé. Usted en respuesta anterior manifiesta que algún día vio al señor Carlos Adolfo Maya trabajando en otro lugar, ¿recuerda cuál fue la primera vez que lo vio trabajando en ese otro lugar? RESPONDIÓ: Fecha exacta, no sé, sino que es que como en el transcurso del día uno lo veía en el frente, eso hará por ahí aproximadamente 2 años que yo todavía en esa casa al frente del depósito donde él trabajaba.

En la contestación se negó el hecho del despido afirmando que fue el actor quien decidió finiquitar el vínculo al conseguir un empleo mejor. El señor JOSÉ LUIS FRANCO AGUILAR al momento de absolver el interrogatorio de parte en manera alguna efectuó confesión en contra respecto al hecho del despido, informando sobre la terminación de la relación laboral, lo siguiente: ¿Es cierto sí o no que usted despidió al señor Carlos Maya sin hacer una manifestación previa? RESPONDIÓ: Eso no es cierto, él conducía una volqueta y más o menos 6 meses antes de haberse retirado se había vendido esa volqueta, sin embargo, yo le seguí dando trabajito durante esos 6 meses, hasta que él tomó la decisión de irse a trabajar a un negocio de suspensiones que queda a la vuelta del negocio mío. Él se retiró, por decirlo algo, se retiró el viernes de mi negocio y al lunes ya estaba trabajando en esa otra empresa.

Siendo claro que el hecho del DESPIDO constituye un presupuesto básico para desplegar la consecuencia indemnizatoria pretendida, se impone la confirmación de la decisión absolutoria respecto a esta pretensión al no encontrarse acreditado en el plenario, siendo carga probatoria en este proceso del señor CARLOS ADOLFO MAYA JARAMILLO. En efecto, si bien uno de los principios rectores del derecho del trabajo consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, es el que trata de la estabilidad en el empleo reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral ha enseñado que corresponde al trabajador probar el hecho del despido y al empleador la justa causa para exonerarse de indemnizar los perjuicios (SL1639 de 2022).

En la sentencia SL 2237 de 2021 la alta Corporación explicó: Frente a este último punto, debe la Sala indicar que aun, si en gracia de discusión, se aceptara la existencia del yerro fáctico invocado, lo cierto es que, en sede de instancia, esta Sala arribaría a igual conclusión que la del Tribunal, sobre la improcedencia de la protección incoada, en tanto, dentro del plenario no se acreditó que hubiese existido despido de la actora y, menos aún, originado en su estado de salud.

Al respecto es pertinente precisar, que aunque las partes fueron concurrentes en señalar que, la relación laboral finalizó el 30 de noviembre de 2009, la trabajadora no demostró Radicado No.: 050013105 012 2016 01430 01 Pág. 10 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 6043116117 - Tel. 6043117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co que se tratara de un despido por parte de las empleadoras, en tanto, no obra probanza que así lo confirme, como por ejemplo, con una carta de despido.

Solo se allegó la liquidación de salarios y prestaciones sociales (fl. 51), suscrita por las partes para aquella fecha […] (Negrita intencional) También se pretende en el proceso la condena a la indemnización regulada en el artículo 65 del CST que, de acuerdo con el supuesto de hecho de esta disposición normativa, se origina en aquellos eventos en los que a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes.

Pero sobre el particular, baste señalar lo siguiente: No hay prueba en el proceso que para el momento en el que terminó el contrato de trabajo el empleador adeudara salarios, nada de ello se afirmó en la demanda. Pero en los hechos sí se indicó que el salario ascendió a $789.000 en el año 2015 y en el año 2016 a $810.000, no obstante, ninguna prueba se trajo al proceso sobre ello.

Así, a partir del acervo probatorio se concluye que la activa tampoco logró probar que percibiera como remuneración una suma superior al salario mínimo mensual legal vigente para cada época, que fue lo que se confesó haber pagado por el demandado al brindar respuesta a la demanda y absolver el interrogatorio de parte, llevando al convencimiento de su dicho con los documentos del proceso: La liquidación definitiva de prestaciones sociales contrato14 aportada por las dos partes; y la Historia Laboral emitida por Porvenir S. A. el 11 de abril de 201615 con la que también se puede colegir el salario mensual que percibía el actor en cada anualidad.

Siendo, así las cosas, y revisados los conceptos pagados al señor CARLOS ADOLFO MAYA JARAMILLO a la terminación del contrato de trabajo por concepto de prestaciones sociales, tampoco se verifica el pago deficitario de éstas para afirmar la procedencia de esta indemnización moratoria deprecada. Por último, en lo que tiene que ver con el subsidio familiar se verifica lo siguiente: La Juez de instancia negó el reconocimiento de esta pretensión en dinero por cada hijo mejor del demandante, con los siguientes planteamientos: i) Porque los beneficiarios únicamente pueden ser las personas que conviven y dependen económicamente del trabajador, como hijos naturales o adoptivos, hermanos huérfanos y padres mayores 14 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 05, página 6 y ARCHIVO 12, página 10 de la misma carpeta 15 CARPETA PRIMERA INSTANCIA –ARCHIVO 12, páginas 8 a 10 Radicado No.: 050013105 012 2016 01430 01 Pág. 11 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 6043116117 - Tel. 6043117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co de sesenta años; y porque, esta obligación de aportes parafiscales no está en cabeza de todos los empleadores, señalando que el artículo 65 de la Ley 1819 del año 2016 dispuso una exoneración para aquellas personas naturales cuyos empleados devenguen menos de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, caso particular del empleador aquí demandado. ii) Y que en el caso hipotético que procediera el mencionado subsidio o que estuviere el demandado obligado a aportar por este concepto, es necesario demostrar la dependencia económica y adicionalmente que los hijos se encuentren estudiando, aspectos que no cuentan con ninguna clase de respaldo probatorio, resaltando respecto a la joven Dayana Castaño Villa, que revisado el registro civil de nacimiento no figura como padre el demandante.

Pues bien, al respecto debe decirse que los artículos 18, 20, y 23 de la Ley 21 de 1982, establecen que son beneficiarios del régimen de subsidio familiar los trabajadores que: i) tengan el carácter de permanentes, ii) tengan una remuneración mensual de hasta cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, iii) trabajen diariamente más de la mitad de la jornada máxima legal ordinaria o totalicen un mínimo de (96) horas de labor durante el respectivo mes, y iv) tengan a cargo personas que dieran derecho a recibir la prestación. Y en la Ley 789 de 2002 se establecieron requisitos adicionales como en el caso de los hijos, señalando en el artículo 3 que “Los hijos legítimos, los naturales, los adoptivos, los hijastros y los hermanos huérfanos de padres se consideran personas a cargo hasta la edad de dieciocho (18) años.

Sin embargo, a partir de los doce (12) años se deberá acreditar la escolaridad en establecimiento docente oficialmente aprobado con un mínimo de cuatro (4) horas diarias o de ochenta (80) mensuales. Cuando la Persona a cargo sobrepase la edad de dieciocho (18) años y empiece o esté haciendo estudios postsecundarios, intermedios o técnicos dará lugar a que por él se pague el subsidio familiar, hasta la edad de 23 años cumplidos, acreditando la respectiva calidad de estudiante post-secundario, intermedio o técnico.

En la sentencia SL 2889-2018, Radicación No. 48472, M. P. Dr. JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ se expresa sobre el particular: “El artículo 27 de la misma ley, consigna que «los hijos legítimos los naturales, los adoptivos y los hijastros» dan derecho al subsidio familiar. Por su parte, el artículo 28 señalaba que los hijos se consideran a cargo hasta los 18 años, pero, a partir de los 12 años, se debe acreditar su escolaridad, con un mínimo de cuatro (4) horas diarias o de ochenta (80) mensuales, y, el artículo 36 establece que no pueden cobrar simultáneamente el subsidio familiar por los mismos hijos, el padre y la madre cuyas remuneraciones sumadas excedan el equivalente al cuádruplo del salario mínimo legal vigente.

Así mismo, el artículo 3º de la Ley 789 de 2002 establece que tienen derecho al subsidio familiar en dinero los trabajadores que: i) Tengan una remuneración mensual de hasta cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ii) laboren al menos noventa y seis (96) horas al mes, iii) que sumados sus ingresos con los de su cónyuge o compañero Radicado No.: 050013105 012 2016 01430 01 Pág. 12 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 6043116117 - Tel. 6043117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co (a), no sobrepasen seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Agregado a esto, el Parágrafo 1 de este artículo consagra en el numeral 1 que dan derecho al subsidio familiar en dinero los hijos a cargo de los trabajadores beneficiarios que no sobrepasen la edad de 18 años, sean «legítimos, naturales, adoptivos y los hijastros», y establece que, después de los 12 años de edad, se tiene que acreditar la escolaridad de los mismos en un establecimiento docente debidamente aprobado.” En este caso concreto se verifica que, si bien el demandante acredita el requisito de permanencia en el trabajo porque la relación laboral se mantuvo vigente desde el 10 de julio de 2007 hasta el 31 de marzo de 2016, habiéndose confesado por el empleador en el interrogatorio de parte que la jornada diaria era de 7:00 am a 5:00 pm y que devengó un salario mínimo mensual legal vigente para cada año, sin embargo, se desconoce el valor total de lo devengado al sumar el de la madre, y si resultaba inferior a 6 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

En adición, tampoco se acreditó de manera fehaciente los requisitos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico frente a los hijos tal como se resaltó en la sentencia que se revisa; ni se incorporó al proceso Certificación de la Caja de Compensación Familiar que diera cuenta de los valores a reconocer por cada anualidad a los afiliados por este concepto, para que se pudieran realizar los cálculos necesarios a efectos de condenar al demandado por este concepto.

Se impone así confirmar la decisión absolutoria adoptada por la A quo respecto de esta pretensión ante el incumplimiento de la carga probatoria de la activa. Es el conjunto de consideraciones precedente el que lleva a confirmar la decisión absolutoria en su integridad, y en relación con las COSTAS debe indicarse que en esta instancia no se causaron al efectuarse el análisis en grado jurisdiccional de consulta– artículo 365 CGP numeral 8°.

6. LA DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECIDE: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia. SIN COSTAS en esta instancia. Radicado No.: 050013105 012 2016 01430 01 Pág. 13 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 6043116117 - Tel. 6043117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Se ordena la notificación mediante EDICTO y vencido el término se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen.

Se termina la audiencia y en constancia se firma por quienes intervinieron

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Las Magistradas, ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ SIN FIRMA POR AUSENCIA JUSTIFICADA Radicado No.: 050013105 012 2016 01430 01 Pág. 14 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 6043116117 - Tel. 6043117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co RADICADO: 050013105 012 2016 01430 01 SENTENCIA del //27/10/2023 Con este código puede acceder a la actuación de segunda instancia, para ello debe tener una cuenta de Microsoft.

Enlace en caso de no tener lector QR: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/des06sltsmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EqUAKn GtZn1EvHs8tP1F8E8BUBdPa5vBUjYu1nEC_KZ0uA?e=Fslvxt