TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Cuando un pensionado o un cotizante que aún no se ha pensionado fallece, el cónyuge u otros familiares tienen derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución pensional en la medida en que cumplan con los requisitos que la ley considera. / REQUISITOS DE CONVIVENCIA PARA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - El tiempo de convivencia del cónyuge o compañera permanente es un requisito necesario cuando se trata de reclamar la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional.
La norma habla de 5 años de convivencia, que, dependiendo del sobreviviente, pueden ser en cualquier tiempo o en los años previos al fallecimiento del pensionado. / HECHOS: En criterio de esta corporación el análisis se contrae a determinar: i) En primer lugar, si en este caso se acredita el derecho de la CONYUGE y la COMPAÑERA como beneficiarias de la pensión de sobrevivientes en proporción al tiempo de convivencia y el monto pensional definido. ii) Si se encuentra ajustada a derecho la decisión de condenar al retroactivo de la mesada pensional a partir del 6 de julio de 2017, fecha del fallecimiento del causante.
TESIS: La alta corporación ha manifestado en sentencia SL 1399 - 2018 que de acuerdo con las sentencias SL 41637 de 2012, SL 7299 de 2015, SL 6519 de 2017, SL 16419 de 2017, en el caso de los cónyuges, por el simple hecho de que el vínculo matrimonial se encuentre vigente se acredita la calidad de beneficiario, sin que se sea necesario acreditar convivencia al momento de la muerte; y si se presenta una separación de hecho, lo único necesario es acreditar una convivencia de 5 años en cualquier tiempo antes de la separación, sin exigir la presencia de ese “vínculo actuante” que en algún momento se consideró relevante en la jurisprudencia de la Alta Corporación. Este criterio se ha reiterado en sentencias SL2010-2019, SL2232-2019, SL4047-2019, SL4771-2020, SL3850-2020, SL 2746-2020, SL 359 -2021, SL 2015-2021 y SL 2285- 2023.
Pero otra cosa distinta sucede cuando se trata de compañera permanente, porque en ese evento la convivencia sí se debe presentar al momento de la muerte. Pero se coincide en que la exigencia de la convivencia cuando se trata de cónyuges o compañeros (as) permanentes, busca proteger la unidad familiar y por ello es entendida como la comunidad de vida, lazos de amor, ayuda mutua, solidaridad, apoyo económico, asistencia solidaria, acompañamiento espiritual, con vocación de consolidación de vida en pareja.
Entonces, es aquella «efectiva comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos» (sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055; reiterada en la CSJ SL4549-2019, CSJ SL3861-2020 y CSJ SL1130-2022) (…). Por tal razón, se ha defendido que, con independencia de la situación formal existente entre la pareja, lo que determina una real convivencia son las características anotadas.
Por supuesto, tal elemento debe ser analizado en cada caso en concreto, ya que dadas las particularidades es posible que existan eventos en los que los cónyuges o compañeros permanentes no cohabiten bajo el mismo techo por circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, pues ello no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, si claramente se mantienen vigentes los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente formal relativa a la cohabitación en el mismo techo (SL 14237- 2015, SL 6519-2017, citada en SL 3861-2020, SL 1399 de 2018 y SL 4962-2019).(…).
Ahora bien, a diferencia de la cónyuge que solo debe acreditar una convivencia de 5 años en cualquier tiempo, para el caso de la compañera si es menester que ésta se acredite al momento de la muerte, aspecto que se encuentra plenamente documentado en el proceso no solo con la declaración extrajuicio efectuada por INES GOMEZ HURTADO y ELENA DE LA CRUZ CUARTAS PULGARÍN efectuada el 18 de Julio de 2017 en la Notaría 18 del Círculo de Medellín que fuera aportada por el MUNICIPIO DE MEDELLÍN con la contestación; sino con las declaraciones recaudadas por la Unidad de Administración de Personal de la Subsecretaría de Gestión Humana del Municipio y que justamente llevaron a la entidad a concluir una convivencia entre los compañeros por 35 años(…).
MP. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ FECHA: 27/10/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: SENTENCIA - APELACIÓN PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: MARIA CAROLINA RESTREPO INTERVINIENTE: MARIA GENIVERA MUÑOZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLIN RADICADO: 050013105 0019 2018 00209 01 ACTA Nº: 88 En la fecha indicada, la Sala Sexta de Decisión Laboral, conformada por las Magistradas ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE y ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ, procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia con la cual el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia. La Magistrada del conocimiento Ana María Zapata Pérez, declaró abierta la audiencia. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 88 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos:
1. LA DEMANDA DE MARIA CAROLINA RESTREPO de RESTREPO 1.1. LA DEMANDA1 MARIA CAROLINA pretende con este proceso se CONDENE al MUNICIPIO DE MEDELLÍN a que reconozca y pague pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge BERNARDO ALEJANDRO RESTREPO PÉREZ a partir del 6 de julio de 2017, intereses moratorios y costas del proceso.
Para sustentar sus pretensiones afirmó, en síntesis: i) Contrajeron matrimonio el 26 de diciembre de 1956 y fruto de la unión nacieron seis (6) hijos: John Jairo, María Victoria, Hernán Darío, Patricia Elena, Walter Orlando y María Jeanneth Restrepo Restrepo. ii) El señor BERNARDO ALEJANDRO RESTREPO PÉREZ era pensionado por jubilación del 1 PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 01 – páginas 2 a 9 RADICADO: 050013105 019 2018 00209 01 Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Municipio de Medellín y falleció el 6 de julio de 2017, por lo que la cónyuge solicitó la sustitución pensional. ii) Con Resolución del 26 de septiembre de 2017 le fue reconocida la pensión en calidad de cónyuge y a la señora MARIA GENIVERA MUÑOZ JIMENEZ en calidad de compañera permanente, y ante los recursos interpuestos contra el acto administrativo, con Resolución del 28 de diciembre de 2017 se repone la decisión inicial para negar el derecho a las dos solicitantes, argumentando que ninguna acreditaba los requisitos de Ley para acceder a ella; decisión que fue confirmada con Resolución del 2 de febrero de 2018. iii) Señala que MARIA CAROLINA RESTREPO de RESTREPO nunca se divorció de su cónyuge, él permanentemente visitaba y que la separación es atribuible al causante por sus múltiples comportamientos de embriaguez, violencia física y emocional e irresponsabilidad alimentaria.
1.2. CONTESTACIÓN DEL MUNICIPIO DE MEDELLIN 2 La entidad se opone a las pretensiones dela demanda reiterando los argumentos esbozados en los actos administrativos con los que negó la prestación a la cónyuge, insistiendo en que la convivencia efectiva al momento de la muerte es el requisito que permite acceder a la pensión de sobrevivientes y que no se cumple en este caso porque si bien existió convivencia al momento entre el jubilado y la señora MARIA GENIVERA MUÑOZ en calidad de compañera permanente, ésta no fue ininterrumpida por un término de 5 años anteriores al deceso como se consagra en la Ley 797 de 2003.
Por lo que, al no cumplir la compañera permanente los requisitos para acceder a la pensión, no tiene derecho la cónyuge a reclamar un porcentaje de la prestación económica por cuanto el derecho de la primera faculta a la segunda, quien no tenía la sociedad conyugal disuelta. Propuso como excepciones las que denominó FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, INEXISTENCIA DEL DEBER LEGAL, PRESCRIPCIÓN, BUENA FE y LA GENÉRICA.
2. LA DEMANDA DE MARIA GENIVERA MUÑOZ JIMENEZ3 La señora MUÑOZ JIMENEZ pretende se CONDENE al MUNICIPIO DE MEDELLÍN a que reconozca pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente BERNARDO ALEJANDRO RESTREPO PÉREZ a partir del 6 de julio de 2017, intereses moratorios, indexación y costas del proceso. Para sustentar sus pretensiones afirmó, en síntesis: i) Que hizo vida en común con el causante compartiendo techo, lecho y mesa en el período comprendido entre el año 1980 y el 6 de julio de 2017, fruto de la unión nacieron cuatro (4) hijos: DAVIDA ALEJANDRO, CARLOS ALBERTO, ERIKA ALEJANDRA y GLORIA MARIA MUÑOZ JIMENEZ, todos mayores, ninguno con discapacidad y la última 2 EXPEDIENTE 01 – página 74 a 86 3 EXPEDIENTE 01 – página 206 a 2015 RADICADO: 050013105 019 2018 00209 01 Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co fallecida. ii) Inició su relación sentimental con el causante desde el año 1973 cuando ésta aún hacía vida marital con la cónyuge, en el año 1974 nació la primogénita GLORIA MARIA RESTREPO MUÑOZ y a partir de 1980 cuando la Arquidiócesis de Medellín autorizó la separación por tiempo indefinido de los esposos BERNARDO RESTREPO y MARIA CAROLINA RESTREPO, inició la convivencia de hecho en común. iii) Debido al consumo de licor y por los celos del causante, se presentó una separación de la pareja entre el año 2003 y 2004, pero reanudaron la unión marital y aunque el causante se iba por días de la casa nunca abandonó completamente el hogar, siempre tuvieron ánimo de permanencia y convivencia como pareja, lo que se acredita con la historia clínica en la cual se observa que éste siempre reportó la misma dirección y números de contacto de la residencia que habitaba con MARIA GENIVERA MUÑOZ JIMENEZ, quien era la persona que acompañó al causante a las citas y terapias físicas de rehabilitación; estaba pendiente del suministro de oxígeno domiciliario, actuó como agente oficiosa en acción de tutela para obtener el suministro de pañales, todo en procura del bienestar de su compañero, siendo la persona que lo acompañó y protegió en la enfermedad de los últimos años de vida.
Y era la persona encargada de hacer el cobro de las mesadas pensionales del causante, debido al delicado estado de salud del causante.
3. LA VINCULACIÓN AL PROCESO DE LUZ MERI DEL SOCORRO RAMÍREZ VÉLEZ Con auto del 20 de abril de 2018 también se ordenó la vinculación al proceso de LUZ MERI DEL SOCORRO RAMÍREZ VÉLEZ4, quien fue notificada personalmente el 29 de mayo de 20185, oportunidad en la que de conformidad con lo definido en providencia de la misma fecha6, se le expresó que debía presentar demanda si lo consideraba pertinente para que fuera tramitada en el mismo proceso; pero la notificada se abstuvo de intervenir en el trámite como parte, siendo así certificado con constancia del 25 de noviembre de 20197.
4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8 Fue así cómo, a partir de la fijación del litigio definido en la audiencia pública del 26 de noviembre de 20199 sobre el derecho pensional de las señoras MARIA CAROLINA RESTREPO – cónyuge- y MARIA GENIVERA MUÑOZ JIMENEZ – compañera-, mediante sentencia del 4 de agosto de 2021 el Juez tomó las siguientes decisiones: i) CONDENÓ al MUNICIPIO DE MEDELLÍN a reconocer y pagar a las señoras MARIA CAROLINA RESTREPO DE RESTREPO y MARIA GENIVERA MUÑOZ JIMENEZ la pensión de sobreviviente o 4 PRIMERA INSTANCIA – archivo 1 – página 56 5 PRIMERA INSTANCIA – archivo 1 – página 66 6PRIMERA INSTANCIA – archivo 1 – página 65 7 PRIMERA INSTANCIA – archivo 1 – página 478 8 EXPEDIENTE 2 – Acta de Audiencia páginas 8 -10 9 PRIMERA INSTANCIA – archivo 1 – página 472 a 475 RADICADO: 050013105 019 2018 00209 01 Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co sustitución pensional, a razón de catorce mesadas anuales, así: a) A la señora MARIA CAROLINA RESTREPO DE RESTREPO la suma de $39.297.003 por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 6 de julio de 2017 hasta el 31 de julio de 2021, que corresponde al 40% y que a partir del 1 de agosto de 2021 la mesada continuara en la suma de $728.409 sin perjuicio de los aumentos que el Gobierno Nacional determine para el efecto, autorizando los descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud. b) A la señora MARIA GENIVERA MUÑOZ JIMENEZ la suma de $58.945.505 por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 6 de julio de 2017 hasta el 31 de julio de 2021, que corresponde al 60% y que a partir del 1 de agosto de 2021 la mesada continuara en la suma de $1.092.614, autorizando los descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud. ii) CONDENÓ al MUNICIPIO DE MEDELLÍN a indexar las sumas adeudadas a las señoras MARIA CAROLINA RESTREPO DE RESTREPO y MARIA GENIVERA MUÑOZ JIMENEZ, ABSOLVIÓ de las restantes pretensiones y CONDENÓ en costas a la parte demandada por resultar vencida en el proceso, ordenando se surtiera el grado jurisdiccional de consulta por tratarse de una decisión adversa al Municipio de Medellín. 5.
TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia10, solo intervino la apoderada de la compañera permanente MARIA GENIVERA MUÑOZ JIMENEZ para solicitar se confirme la decisión de primera instancia con base en la valoración juiciosa de la prueba recaudada en el juicio realizada por el ad quo11.
Pues bien, se ha proferido una decisión totalmente adversa al MUNICIPIO DE MEDELLÍN por lo que la competencia de la Sala está dada en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de esta entidad, por lo que en criterio de esta corporación el análisis se contrae a determinar: i) En primer lugar, si en este caso se acredita el derecho de la CONYUGE y la COMPAÑERA como beneficiarias de la pensión de sobrevivientes en proporción al tiempo de convivencia y el monto pensional definido. ii) Si se encuentra ajustada a derecho la decisión de condenar al retroactivo de la mesada pensional a partir del 6 de julio de 2017, fecha del fallecimiento del causante, así como las condenas a indexación del retroactivo y costas.
6. EL REQUISITO DE CONVIVENCIA PARA EL CASO EN QUE SE PRESENTAN CONTROVERSIAS ENTRE CÓNYUGE Y COMPAÑERO(A)S PERMANENTES. 10 Artículo 15 Decreto 806 de 2020 11 SEGUNDA INSTANCIA – archivo 13 RADICADO: 050013105 019 2018 00209 01 Pág. 5 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co El artículo 13 de la ley 797 de 2003 regula los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, y señala expresamente lo siguiente: “En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo”.
Pero la Corte Constitucional mediante sentencia C-1035 de 2008, declaró la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de éste inciso, “en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido”.
En la providencia se enfatiza que para que se presente el supuesto fáctico, se requiere que ocurran al mismo tiempo la convivencia del causante con el respectivo cónyuge y con el compañero o compañera permanente durante los cinco años previos a la muerte del causante. Y por ello, se excluyen de antemano, las relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el causante.
La Corte Suprema de Justicia, se ha pronunciado respecto a las hipótesis de CONVIVENCIA SIMULTÁNEA, en providencias como la SL 14528 - 2014 SL 13368 – 2014, SL 1399 – 2018, SL 4075 – 2018, SL 3850-2020, SL 1706-2021 Ahora bien, en relación con los eventos en los que no existe convivencia simultánea, pero subsiste el vínculo conyugal, en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se dispone lo siguiente: “Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”; En la sentencia SL 1399 - 2018 se precisó que de acuerdo con las sentencias SL 41637 de 2012, SL 7299 de 2015, SL 6519 de 2017, SL 16419 de 2017, en el caso de los cónyuges, por el simple hecho de que el vínculo matrimonial se encuentre vigente se acredita la calidad de beneficiario, sin que se sea necesario acreditar convivencia al momento de la muerte; y si se presenta una separación de hecho, lo único necesario es acreditar una convivencia de 5 años en cualquier tiempo antes de la separación, sin exigir la presencia de ese “vínculo actuante” que en algún momento se consideró relevante en la jurisprudencia de la Alta Corporación. Este criterio se ha reiterado en sentencias SL2010-2019, SL2232-2019, SL4047-2019, SL4771-2020, SL3850-2020, SL 2746-2020, SL 359 -2021, SL 2015-2021 y SL 2285- 2023 RADICADO: 050013105 019 2018 00209 01 Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Pero otra cosa distinta sucede cuando se trata de compañera permanente, porque en ese evento la convivencia sí se debe presentar al momento de la muerte.
Pero se coincide en que la exigencia de la convivencia cuando se trata de cónyuges o compañeros (as) permanentes, busca proteger la unidad familiar y por ello es entendida como la comunidad de vida, lazos de amor, ayuda mutua, solidaridad, apoyo económico, asistencia solidaria, acompañamiento espiritual, con vocación de consolidación de vida en pareja.
Entonces, es aquella «efectiva comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos» (sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055; reiterada en la CSJ SL4549-2019, CSJ SL3861-2020 y CSJ SL1130-2022). Incluso, bajo dicha perspectiva, el concepto analizado abarca circunstancias que van más allá del meramente económico, en la medida que protege el socorro en otras esferas, como se dijo, el familiar, vida en pareja, espiritual etc.
Por tal razón, se ha defendido que, con independencia de la situación formal existente entre la pareja, lo que determina una real convivencia son las características anotadas. Por supuesto, tal elemento debe ser analizado en cada caso en concreto, ya que dadas las particularidades es posible que existan eventos en los que los cónyuges o compañeros permanentes no cohabiten bajo el mismo techo por circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, pues ello no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, si claramente se mantienen vigentes los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente formal relativa a la cohabitación en el mismo techo (SL 14237-2015, SL 6519-2017, citada en SL 3861-2020, SL 1399 de 2018 y SL 4962-2019)
7. EN EL CASO CONCRETO, SE ACREDITA EL DERECHO DE LA CÓNYUGE Y LA COMPAÑERA PERMANENTE EN PROPORCIÓN AL TIEMPO DE CONVIVENCIA
7.1. SOBRE EL TIEMPO DE CONVIVENCIA CON LA CÓNYUGE El Juez de instancia concluyó que la señora MARIA CAROLINA acreditó convivencia desde la fecha del matrimonio – 26 de noviembre de 1956 - hasta el año 1980, a partir de la valoración del acervo probatorio, principalmente por lo afirmado en la declaración rendida extraprocesalmente para el trámite administrativo en la que la cónyuge informa que el causante se fue para el Municipio del Bagre en ese año y no volvió, lo que coincide con autorización emitida por la Arquidiócesis de Medellín, teniendo en cuenta la prueba que muestra el inicio de la convivencia con la señora MARIA GENIVERA, encontrando así acreditado el derecho a una porción del 40% de la pensión; aspecto que no fue en manera alguna cuestionado RADICADO: 050013105 019 2018 00209 01 Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Pues bien, sea lo primero señalar que, conforme al análisis efectuado en el acápite precedente referido al alcance del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y la jurisprudencia aplicable en relación con el derecho del cónyuge separado de hecho (SL2010-2019, SL2232-2019, SL4047-2019, SL4771-2020, SL3850-2020, SL 2746-2020, SL 359 -2021, SL 2015-2021), no queda duda que en este caso la señora MARIA CAROLINA RESTREPO que contrajo matrimonio con el causante desde el 26 de diciembre de 195612 estando vigente tal vínculo para el momento del fallecimiento del pensionado, debía acreditar en el proceso una convivencia superior a 5 años en cualquier tiempo.
Ahora, desde la demanda se hace referencia a una separación de la pareja que fue atribuible al causante por sus múltiples comportamientos de embriaguez, violencia física y emocional e irresponsabilidad alimentaria, resaltando que el MUNICIPIO DE MEDELLIN la había otorgado de manera compartida con la compañera permanente MARIA GENIVERA MUÑOZ JIMENEZ, pero que, en virtud de los recursos interpuestos, finalmente la entidad decidió no concederla a ninguna.
En efecto, con la prueba documental aportada al plenario, se verifica lo siguiente: En primer lugar, no es objeto de discusión que el señor RESTREPO PÉREZ nació el 22 de abril de 193513 y su cónyuge la señora RESTREPO RESTREPO el 7 de octubre de 193914, contrajeron matrimonio el 26 de diciembre de 195615, tuvieron seis hijos, nacidos entre los años 1957 y 1966, JOHN JAIRO, MARIA VICTORIA, HERNÁN DARÍO, PATRICIA ELENA, WALTER ORLANDO y MARIA JEANNETH16.
Al causante le había sido reconocida por el MUNICIPIO DE MEDELLÍN una pensión de jubilación con Resolución 600 del 20 de junio de 198517 y con ocasión de su fallecimiento el 6 de julio de 2017, dos mujeres se presentaron a reclamar el derecho pensional: MARIA GENIVERA MUÑOZ lo hizo el 21 de julio de 201718 y la cónyuge MARIA CAROLINA RESTREPO el 28 de julio de 201719; y ante ello la entidad efectuó la publicación mediante edicto emplazatorio20. 12 PRIMERA INSTANCIA – archivo 1 página 14 y 15 13 PRIMERA INSTANCIA – archivo 1 página 10 14 PRIMERA INSTANCIA – archivo 1 página 11 15 PRIMERA INSTANCIA – archivo 1 página 11 16 PRIMERA INSTANCIA – archivo 1 páginas 16,17,28,20,22 y 24, respectivamente 17 PRIMERA INSTANCIA – archivo 1 página 28 a 30 18 PRIMERA INSTANCIA – archivo 1 página 97 a 99 19 PRIMERA INSTANCIA – archivo 1 página 115 a 117 20 PRIMERA INSTANCIA – archivo 1 página 86 RADICADO: 050013105 019 2018 00209 01 Pág. 8 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co La solicitud pensional fue resuelta inicialmente mediante Resolución 201750009161 del 26 de septiembre de 2017, con la que el MUNICIPIO DE MEDELLÍN reconoció la Pensión de Sobrevivientes a MARIA CAROLINA RESTREPO como cónyuge y a MARIA GENIVERA MUÑOZ en calidad de compañera permanente21, distribuyendo la prestación en proporción al tiempo de convivencia a las dos reclamantes, con la siguiente distribución: Es así como, a partir del valor de la mesada que por pensión de jubilación recibía el causante, otorgó la prestación en la suma inicial de $932.406 para MARIA GENIVERA MUÑOZ y de $675.191 para la cónyuge MARIA CAROLINA RESTREPO.
Pero, con ocasión de los recursos interpuestos por las dos beneficiarias22 y las pruebas practicadas para resolver las controversias por ellas presentadas (declaración de LIBIA RESTREPO PÉREZ, ELENA DE LA CRUZ CUARTAS, GLADYS ELENA CANO CANO y muy especialmente de LUZ MERI DEL SOCORRO RAMIREZ quien también afirmó haber sido compañera del causante; la entidad emitió la Resolución 201750022970 del 28 de diciembre de 2017 con la que resolvió el recurso de reposición23.
Fue así como se negó la prestación a ambas reclamantes, presentando el siguiente argumento en relación con la compañera permanente: Y al encontrar que la compañera no tiene derecho, concluyó entonces que tampoco es beneficiaria la cónyuge a pesar de acreditar más de 5 años de convivencia en cualquier tiempo, razonando de esta manera: 21 PRIMERA INSTANCIA – archivo 1 página 137 a 142 22 PRIMERA INSTANCIA – archivo 1 – página 153 y 154 a 156 23 PRIMERA INSTANCIA – archivo 1 – página 182 a 188 RADICADO: 050013105 019 2018 00209 01 Pág. 9 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Pues bien, sea pertinente resaltar desde ya, que la Sala en manera alguna comparte el razonamiento que se hace por la entidad en el acto administrativo y a lo largo del proceso en relación con el derecho de la cónyuge, siendo que éste en manera alguna está sujeto a la existencia o no de una compañera permanente con derecho.
En los casos en que se presenta separación de cuerpos, la única exigencia para el cónyuge supérstite es acreditar 5 años de convivencia en cualquier tiempo, de manera que no es relevante si se liquidó o no la sociedad conyugal, o que la convivencia corresponda al periodo inmediatamente anterior a la muerte del pensionado; y menos aún, que exista o no un compañero permanente.
Así se recordó en la reciente providencia del pasado 27 de septiembre, la SL2285-2023 en la que retomando lo dicho en la SL966-2021, SL359-2021 y SL2257-2022 expresó: “Así las cosas, a juicio de la Sala, el Tribunal restringió el alcance de la norma analizada al concluir que la demandante no acreditó que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de vínculo afectivo del cual se coligiera la permanencia de lazos familiares luego de la separación de hecho, en razón a que tal requisito no lo contempla la disposición en referencia. Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples providencias, entre otras, en sentencias CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019”.
(negrilla intencional) Ahora, la exigencia referida a la convivencia de la señora MARIA CAROLINA RESTREPO por más de 5 años se encuentra demostrada con creces en el proceso, no solo con la declaración extrajuicio efectuada por MONICA MARIA LOPEZ RAMIREZ y FABIOLA DEL SOCORRO HINCAPIÉ HURTADO efectuada el 27 de Julio de 2017 en la Notaría 18 del Círculo de Medellín que fuera aportada por el MUNICIPIO DE MEDELLÍN con la contestación24; sino con las declaraciones recaudadas por la Unidad de Administración 24 PRIMERA INSTANCIA – archivo 1 – página 100 RADICADO: 050013105 019 2018 00209 01 Pág. 10 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co de Personal de la Subsecretaría de Gestión Humana del Municipio (MARIA CAROLINA RESTREPO25, MARIA GENIVERA MUÑOZ26, LIBIA RESTREPO27, LUZ MERI DEL SOCORRO RAMÍREZ VÉLEZ28) y que justamente llevaron a la entidad a concluir una convivencia entre los cónyuges de 25 años a partir del momento en que contrajeron matrimonio (26 de diciembre de 1956).
Y como bien se analiza en la providencia que se revisa, se trata de una circunstancia también verificada con las declaraciones del proceso, iniciando por la cónyuge MARIA CAROLINA RESTREPO quien con claridad informa que el causante se fue para el municipio del Bagre en el año 1980 y nunca volvió; no volvió a saber de él porque no volvió a llamar; confesiones sobre el tiempo de la separación que encuentran respaldo en la prueba documental antes referida, así como en el “Decreto” emitido el 4 de febrero de 1980 por el Delegado para separaciones matrimoniales de la Arquidiócesis de Medellín quién en esa data “autorizó a los esposos BERNARDO RESTREPO y MARIA CAROLINA RESTREPO a la separación por tiempo indefinido en cuanto al lecho, mesa y habitación”29.
Y este aspecto resulta de especial relevancia, si se analiza en conjunto con la declaración de la compañera permanente MARIA GENIVERA MUÑOZ, quien afirma haber iniciado la convivencia con el causante el municipio del Bagre en el año 1980 cuando el causante se separó de cuerpos por la Iglesia con la cónyuge30: 25 PRIMERA INSTANCIA – archivo 1 – página 132 a 135 26 PRIMERA INSTANCIA – archivo 1 – página 128 a 131 27 PRIMERA INSTANCIA – archivo 1 – página 157 a 160 28 PRIMERA INSTANCIA – archivo 1 – página 160 a 165 29 PRIMERA INSTANCIA – archivo 1 – página 122 30 PRIMERA INSTANCIA – archivo 1 – página 128 a 131 RADICADO: 050013105 019 2018 00209 01 Pág. 11 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Siendo, así las cosas, comparte esta corporación la decisión adoptada en primera instancia de CONDENAR al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la cónyuge, por acreditar una convivencia superior a 5 años en cualquier tiempo, que para el caso lo fue, desde el año 1956 hasta el año 1980, extremos temporales definidos en la sentencia, que surgen del conjunto de la prueba, que no fueron discutidos por ninguna de las beneficiarias y que conllevan a afirmar que le corresponde un 40% de la prestación, lo que tampoco mereció reparo alguno.
7.2. LA CONVIVENCIA CON LA COMPAÑERA PERMANENTE El A quo concluyó que la señora MARIA GENIVERA MUÑOZ acreditó una convivencia con el causante que nació en el año 1980 hasta el 6 de julio de 2017, fecha del fallecimiento, descontando de ese lapso un año entre 2003 y 2004, al encontrar acreditado que en ese lapso se presentó una separación entre la pareja, concluyendo así un total de 12.135 días, que corresponde al 60% de la prestación. La Sala también comparte esta conclusión, porque surge con claridad del conjunto de las pruebas que fueron allegadas al trámite administrativo y al proceso: En primer lugar, no es objeto de discusión que la relación entre el señor RESTREPO PÉREZ y MARIA GENIVERA inició antes de que éste cesara la convivencia con la cónyuge en el año 1980, pues con la compañera tuvo tres hijos, siendo la primera Erika Alexandra que nació el 16 de diciembre de 197531 y los otros dos, David Alejandro y Carlos Alberto Restrepo Muñoz que nacieron el 27 de noviembre de 1982 y el 17 de septiembre de 1986, respectivamente32.
Ahora bien, a diferencia de la cónyuge que solo debe acreditar una convivencia de 5 años en cualquier tiempo, para el caso de la compañera si es menester que ésta se acredite al momento de la muerte, aspecto que se encuentra plenamente documentado en el proceso no solo con la declaración extrajuicio efectuada por INES GOMEZ HURTADO y ELENA DE LA CRUZ CUARTAS PULGARÍN efectuada el 18 de Julio de 2017 en la Notaría 18 del Círculo de Medellín que fuera aportada por el MUNICIPIO DE MEDELLÍN con la contestación33; sino con las declaraciones recaudadas por la Unidad de Administración de Personal de la Subsecretaría de Gestión Humana del Municipio (MARIA GENIVERA MUÑOZ34, LUZ MERI DEL SOCORRO RAMÍREZ VÉLEZ35, ELENA 31 PRIMERA INSTANCIA – archivo 1, página 251 32 PRIMERA INSTANCIA – archivo 1, página 253 y 255 33 PRIMERA INSTANCIA – archivo 1 – página 90 34 PRIMERA INSTANCIA – archivo 1 – página 128 a 131 35 PRIMERA INSTANCIA – archivo 1 – página 160 a 165 RADICADO: 050013105 019 2018 00209 01 Pág. 12 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co DE LA CRUZ CUARTAS PULGARÍN36, GLADYS ELENA CANO37) y que justamente llevaron a la entidad a concluir una convivencia entre los compañeros por 35 años.
Y como bien se analiza en la providencia que se revisa, se trata de una circunstancia también verificada con las declaraciones del proceso, iniciando por la señora LIBIA RESTREPO, quien expresó que si bien en esa convivencia con MARIA GENIVORA inició en el municipio del Bagre y perduró por más de 20 años, aunque el causante se iba a cada rato y volvía, que cuando falleció vivía con ella quien era la persona que le cobraba la pensión y lo acompañaba a las citas médicas.
En los mismos términos declaró LUZ MERY DEL SOCORRO RAMIREZ, quien afirmó haber conocido al causante en el año 2003, señalando que para ese momento el señor BERNARDO vivía con GENIVORA, así como en el momento de la muerte, pero cuando tenía problemas o estaba enojado con su compañera se iba para donde ella. La testigo precisó que realmente no hubo una relación que entre BERNARDO y ella no se presentó una relación de compañeros permanentes, no compartió con el causante techo, lecho y mesa, cree que la última vez que lo vio fue en noviembre del 2014 cuando su hija Erika fue por él a su casa, a la que él iba y venía. Sobre la convivencia entre los compañeros también declaró en el proceso ELENA DE LA CRUZ CUARTAS PULGARÍN, cuñada del causante, quien también resaltó que éste convivía con la compañera GENIVORA (GENI) al momento de fallecer, señalando que cuando tenía problemas con ella se iba un día y volvía por la noche, o volvía al otro día, pero no sabe él para dónde se iba resaltando que aquel nunca abandonó el hogar y convivieron en el municipio del Bagre y en el barrio Villahermosa, señalando que GENI fue la apoderada de BERNARDO en el último tiempo, cobraba la pensión, era quien lo acompañaba a las citas.
Las afirmaciones de las testigos del proceso referidas a ese acompañamiento espiritual y al cuidado que la compañera prodigó al causante hasta el momento de la muerte, encuentra respaldo en los documentos allegados al proceso, que así lo demuestran: En primer lugar, la historia clínica allegada al plenario correspondiente a los años 2006 a 201738, que muestra consultas en cada uno de esos años y en todas se reporta la misma dirección en la que transcurrió la convivencia con la compañera: 36 PRIMERA INSTANCIA – archivo 1 – página 166 a 169 37 PRIMERA INSTANCIA – archivo 1 – página 170 a 175 38 PRIMERA INSTANCIA – archivo 1 – páginas 259 a 295 RADICADO: 050013105 019 2018 00209 01 Pág. 13 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Se resalta que en la historia clínica de los últimos años aparece un campo denominado FACTOR DE RIESGO BIOPSICOSOCIAL, en el que se informa respecto al soporte familiar que vive con su esposa y que es ella la persona que también le brinda el apoyo afectivo39.
Y se verifica que se trata de la misma dirección que el causante reportó el 18 de julio de 1990 como lugar de residencia ante el Consejo de Administración de la Cooperativa de Trabajadores de EEPP40. De otro lado, se comprueba que en efecto, fue su compañera a quien el causante otorgó la autorización para reclamar la mesada pensional en los últimos años41; a GENIVERA le otorgó autorización para que reclamara sus medicamentos en la EPS desde el año 201442, fue ella quien interpuso acción de tutela como agente oficiosa del causante en contra de COOMEVA para el suministro de pañales en el año 201643, y estuvo a su cuidado en su última enfermedad de lo que da cuenta la Historia Clínica Terapia Física a domicilio – HOSPITAL EN CASA de octubre de 2016 a marzo de 201744 y del Oxigeno domiciliario e Inhaladores enero de 2016 y el 30 de julio de 2017, todo ello en la misma dirección de la que se comprueba convivencia desde el año 199045.
En criterio de la Sala todo el acervo probatorio demuestra el derecho de la compañera permanente por comprobarse la convivencia al momento de la muerte de BERNARDO ALEJANDRO con comunidad de vida, ayuda mutua, solidaridad, apoyo económico, asistencia solidaria y una clara consolidación de vida en pareja. Y el hecho de que no hubiesen cohabitado bajo el mismo techo de manera esporádica por las discusiones que se presentaban entre la pareja, de ninguna manera permite afirmar que hubiese desaparecido la comunidad de vida porque se mantuvieron vigentes los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo esenciales y distintivos de la convivencia. 39 PRIMERA INSTANCIA – archivo 1 – páginas 278, 280, 282, 283,288, 294 40 PRIMERA INSTANCIA – archivo 1 – página 177 41 PRIMERA INSTANCIA – archivo 1 – página 296 a 306 42 PRIMERA INSTANCIA – archivo 1 – página 309 43 PRIMERA INSTANCIA – archivo 1 – página 315 a 326 44 PRIMERA INSTANCIA – archivo 1 – página 310 a 314 45 PRIMERA INSTANCIA – archivo 1 – página 327 y 328 RADICADO: 050013105 019 2018 00209 01 Pág. 14 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Así, es el conjunto de la prueba ya analizada y que se acompasa con las conclusiones a las que se han llegado respecto al derecho de la cónyuge, que llevan a la Sala a concluir que la decisión de reconocer el derecho pensional a favor de la compañera en una proporción del 60% de la prestación, sobre la que las partes no presentaron discusión; se encuentra ajustada a derecho por ser en proporción al tiempo de convivencia.
7.3. FECHA DEL RECONOCIMIENTO DE LA PRESTACION - RETROACTIVO Y DISRIBUCION El causante falleció el el 6 de julio de 2017, pero el reconocimiento se hará por 14 mesadas al año, por haberse causado el derecho pensional de jubilación antes dela entrada en vigencia del AL 1 de 2005, concretamente con Resolución 600 del 20 de junio de 198546.
El valor de la mesada inicial corresponde a $1.607.597, que es el valor de la pensión de jubilación que percibía el causante en ese año. El Juez no declaró la prescripción de mesada alguna como, aspecto que se encuentra ajustado a derecho porque el trámite administrativo culminó con Resolución 201850006811 del 2 de febrero de 201847, y para el momento en que se instauraron las demandas en el año 2019, no habían transcurridos los tres años consagrados en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo.
A partir de los anteriores parámetros, el retroactivo pensional para MARIA CAROLINA RESTREPO RESTREPO desde el 6 de julio de 2017 hasta octubre de 2023, con una mesada equivalente al 40%, asciende a un total de SESENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO PESOS ($63.989.918) conforme el siguiente detalle.
RETROACTIVO PENSIONAL Año IPC # mesadas Valor pensión Total Retroactivo 2017 4,09% 6,8 $ 643.038 $ 4.372.658 2018 3,18% 14 $ 669.338 $ 9.370.736 2019 3,80% 14 $ 690.623 $ 9.668.725 2020 1,61% 14 $ 716.867 $ 10.036.136 2021 5,62% 14 $ 728.408 $ 10.197.718 2022 13,12% 14 $ 769.345 $ 10.770.830 2023 11 $ 870.283 $ 9.573.114 TOTAL $ 63.989.918 El MUNICIPIO DE MEDELLIN continuará reconociendo a partir del 1 de noviembre de 2023 una mesada por valor de OCHOCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES 46 PRIMERA INSTANCIA – archivo 1 página 28 a 30 47 PRIMERA INSTANCIA – archivo 1 página 191 a 195 RADICADO: 050013105 019 2018 00209 01 Pág. 15 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co PESOS ($870.283) con 14 mesadas al año y el incremento anual (artículo 14 de la Ley 100 de 1993), sin perjuicio del derecho a acrecimiento que procede ope legis (artículo 8° del Decreto 1889 de 1994.
Cumple acotar que del retroactivo pensional la demandada deberá hacer la deducción de los aportes al sistema de seguridad social en salud, los cuales operan por ministerio de la ley conforme lo previsto en el inciso 3 del artículo 42 del Decreto 692 de 1994 y, por tal razón, no es necesario que medie una autorización judicial para el efecto (SL4698-2020).
Para MARIA GENIVERA MUÑOZ JIMENEZ desde el 6 de julio de 2017 hasta octubre de 2023, con una mesada equivalente al 60%, asciende a un total de NOVENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO SETENTA Y CINCO PESOS ($95.985.075) conforme el siguiente detalle RETROACTIVO PENSIONAL Año IPC # mesadas Valor pensión Total Retroactivo 2017 4,09% 6,8 $ 964.559 $ 6.559.001 2018 3,18% 14 $ 1.004.009 $ 14.056.132 2019 3,80% 14 $ 1.035.937 $ 14.503.117 2020 1,61% 14 $ 1.075.303 $ 15.054.236 2021 5,62% 14 $ 1.092.615 $ 15.296.609 2022 13,12% 14 $ 1.154.020 $ 16.156.279 2023 11 $ 1.305.427 $ 14.359.700 TOTAL $ 95.985.075 El MUNICIPIO DE MEDELLIN continuará reconociendo a partir del 1 de noviembre de 2023 una mesada por valor de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE PESOS ($1.305.427) con 14 mesadas al año y el incremento anual (artículo 14 de la Ley 100 de 1993), sin perjuicio del derecho a acrecimiento y también con el descuento de los aportes al sistema de seguridad social en salud que operan por ministerio de la ley.
8. PRETENSIÓN ACCESORIA Y se comparte la condena la INDEXACIÓN del retroactivo pensional, porque las mesadas reconocidas y no pagadas en su oportunidad legal se encuentran afectadas por la devaluación de la moneda, derivada de una economía inflacionaria como la nuestra, siendo claro que esta condena no implica el incremento del valor del crédito, ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo.
Tampoco puede verse como como una sanción, ya que lejos de castigar al deudor, lo que garantiza es que éste crédito no pierda su valor RADICADO: 050013105 019 2018 00209 01 Pág. 16 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co real. Así, se impone proferir una condena que ponga al demandante en la situación más cercana al supuesto en que se hallaría de no haberse producido el menoscabo, tal como lo dispone el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 según el cual «dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales».
Y la forma en que aquello se garantiza en el marco de la protección especial de los derechos laborales y de la seguridad social, es a través de la indexación como consecuencia de la incontenible depreciación de la moneda (SL 359 -2021). La indexación del retroactivo ordenado se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula y criterios: ÍNDICE FINAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR = VALOR INDEXACIÓN ÍNDICE INICIAL Los valores con los que ha de remplazarse la fórmula deben ser: ÍNDICE FINAL correspondiente al IPC para la fecha en que haya de efectuarse el pago ÍNDICE INICIAL correspondiente al IPC para vigente a la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mesada VALOR A INDEXAR que se refiere al monto de cada mensualidad En segunda instancia no se causaron, todas las partes fueron recurrentes y el recurso de apelación de COLPENSIONES prosperó parcialmente (artículo 365 # 8 del Código General del Proceso)
9. LA DECISIÓN En mérito de lo expuesto, La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, pero con las siguientes MODIFICACIONES: - El numeral SEGUNDO se modifica porque la CONDENA en contra del MUNICIPIO DE MEDELLÍN y a favor de la señora MARIA CAROLINA RESTREPO DE RESTREPO es por la suma SESENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO PESOS ($63.989.918) correspondiente al retroactivo pensional causado entre el 6 de julio de 2017 y octubre de 2023 que corresponde al 40%.
RADICADO: 050013105 019 2018 00209 01 Pág. 17 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co A partir del 1 de noviembre de 2023, el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, deberá continuar pagando a la señora MARIA CAROLINA RESTREPO DE RESTREPO una mesada pensional de OCHOCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($870.283), a razón de 14 mesadas pensionales anuales, sin perjuicio de los aumentos que el Gobierno Nacional determine para el efecto.
De las sumas mencionadas se autoriza los descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud - El numeral TERCERO se modifica porque la CONDENA en contra del MUNICIPIO DE MEDELLÍN y a favor de la señora MARIA GENIVERA MUÑOZ JIMENEZ es por la suma NOVENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO SETENTA Y CINCO PESOS ($95.985.075) correspondiente al retroactivo pensional causado entre el 6 de julio de 2017 y octubre de 2023 que corresponde al 60%.
A partir del 1 de noviembre de 2023, el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, deberá continuar pagando a la señora MARIA GENIVERA MUÑOZ JIMENEZ una mesada pensional de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE PESOS ($1.305.427), a razón de 14 mesadas pensionales anuales, sin perjuicio de los aumentos que el Gobierno Nacional determine para el efecto.
De las sumas mencionadas se autoriza los descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud SEGUNDO: En esta instancia no se causaron costas. Se da por terminada la audiencia y se firma en constancia por quienes en ella intervinieron. Vencido el término de notificación se ordena devolver el expediente al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Las Magistradas, ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ RADICADO: 050013105 019 2018 00209 01 Pág. 18 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE ADRIANA CATEHERINA MOJICA MUÑOZ SIN FIRMA POR AUSENCIA JUSTIFICADA