Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500220170068301

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Luz Amparo Gómez Aristizábal

Fecha: 2023-10-30

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Maridelsis Caballero Otero \ DEMANDADO: Suj. Industrias Genio S.A.S.

TEMA: CARGA PROBATORIA - Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. / HECHOS: Pide la demandante se ordene a la pasiva el reintegro al cargo que desempeñaba el 03 de diciembre de 2015, con el pago de salarios y prestaciones sociales causados durante el lapso de desvinculación, y la cancelación de la indemnización regulada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Complementariamente solicita indemnización por perjuicios materiales, lucro cesante, daño emergente, fisiológicos y a la vida de relación, por culpa grave en las patologías que padece, por haberlas adquirido durante el desempeño de sus labores. Peticiona también las indemnizaciones por: despido indirecto, pérdida de capacidad laboral, al igual que la generada por no entrega de los paz y salvos de seguridad social y parafiscales.

Costas y agencias en derecho. (…) Le corresponde a esta instancia definir si las pretensiones de la actora tienen o no vocación de prosperidad. TESIS: sea lo primero recordar que a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios laborales, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento “inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes” (Sentencia SL4035-2021, SL4096-2021, donde se reitera lo expuesto en la SL15058-2017).

Es importante hacer referencia al principio procesal de la carga de la prueba o auto responsabilidad, consagrado en los artículos 164 y 167 del C.G.P., aplicables por remisión normativa del artículo 145 del C.P.T. y S.S(…). De acuerdo con el último aparte, y para el caso concreto, la carga de la prueba de los presupuestos fácticos invocados como sustento de las pretensiones recae en la actora, y el no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa de éstas (…) Respecto a lo concerniente a la carga probatoria y continuidad del proceso; el 22 de marzo de 2022 se le solicitó al apoderado suministrar correo electrónico y número celular de la actora, entregando solo dos abonados telefónicos, y advirtiendo que renunciaba al poder enviado la misiva correspondiente a su poderdante a la dirección física de aquella.

Desde entonces la señora Maridelsis nunca más compareció al trámite, y a pesar de habérsele citado en debida forma a interrogatorio de parte que se llevaría a cabo en audiencia de pruebas y fallo, no acudió, declarándosele confesa sobre los hechos ya determinados en párrafos precedentes, esto es, que no se le negó ninguna atención médica y su renuncia obedeció a la no expedición de más incapacidades.

Así las cosas, no obra en los autos medio de convicción que respalde las manifestaciones que fundamentaron la declinación del cargo, esto es, falta de atención médica por inconsistencias en los pagos a salud, pues como ya se dijo, se trajeron al plenario las planillas de autoliquidación de aportes a su nombre durante la vigencia de la relación laboral.

(…) Ha de entenderse, como lo determinó la empresa y lo respaldó el a quo, que la renuncia fue pura y simple, al no quedar debidamente demostradas las razones expuestas para ello, y en tales condiciones resulta improcedente la aplicación del fuero de estabilidad laboral reforzada previsto por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y derivado de ello se impone la negativa al reintegro deprecado, y al pago de la indemnización regulada por tal precepto, corriendo igual suerte la tarifada en el artículo 64 del C. S. del T. MP.

LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL FECHA: 30/10/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA Rad.: 05001 3105 002 2017 00683 01 Dte.: Maridelsis Caballero Otero Ddo.: Industrias Genio S.A.S. REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA CUARTA DE DECISION LABORAL PROCESO Ordinario DEMANDANTE Maridelsis Caballero Otero DEMANDADO Industrias Genio S.A.S. PROCEDENCIA Juzgado Segundo Laboral del Circuito RADICADO 05001 3105 002 2017 00683 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 204 de 2022 TEMAS Y SUBTEMAS Estabilidad laboral reforzada.

Despido indirecto. Reintegro. Culpa patronal. Indemnización PCL DECISIÓN Confirma sentencia absolutoria En la fecha, treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral integrada por las magistradas María Eugenia Gómez Velásquez, Luz Patricia Quintero Calle, y como ponente Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento en grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por Maridelsis Caballero Otero, contra la sociedad Industrias Genio S.A.S. Código de radicado único nacional 05001 3105 002 2017 00683 01.

La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213, sometió a consideración el proyecto, estudiado, discutido y aprobado mediante acta Nº 25, que plasma a continuación. Antecedentes Rad.: 05001 3105 002 2017 00683 01 Dte.: Maridelsis Caballero Otero Ddo.: Industrias Genio S.A.S. Pide la demandante se ordene a la pasiva el reintegro al cargo que desempeñaba el 03 de diciembre de 2015, con el pago de salarios y prestaciones sociales causados durante el lapso de desvinculación, y la cancelación de la indemnización regulada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Complementariamente solicita indemnización por perjuicios materiales, lucro cesante, daño emergente, fisiológicos y a la vida de relación, por culpa grave en las patologías que padece, por haberlas adquirido durante el desempeño de sus labores. Peticiona también las indemnizaciones por: despido indirecto, pérdida de capacidad laboral, al igual que la generada por no entrega de los paz y salvos de seguridad social y parafiscales.

Costas y agencias en derecho. En sustento de ello aduce que, laboró para la sociedad accionada entre el 08 de noviembre de 2013 y el 03 de diciembre de 2015, bajo la modalidad de contrato por obra o labor determinada, en el cargo de auxiliar de producción, describiendo los oficios concretos; el salario era el mínimo legal; el horario de lunes a viernes de 6 am a 6:30 pm, y sábados de 6:00 am a 2: pm..

Asevera que el 03 de diciembre de 2015 se vio avocada a renunciar por el incumplimiento en el pago de aportes a salud y por el trato que se le daba conforme a su estado de salud, el cual se deterioró en la empresa por la más absoluta falta de seguridad industrial y no tener en cuenta las recomendaciones debido a las múltiples incapacidades a que se vio sometida.

Que estuvo afiliada al sistema de seguridad social integral en salud y riesgos. Puntualiza que en el examen médico de ingreso se indicó que no presentaba restricción para desempeñar el cargo, pero se dieron recomendaciones para el puesto, las que nunca se cumplieron, y al momento de finalizar el vinculo no se le efectuó el examen de retiro, presentando como patologías, adquiridas en su labor, las de neumoconiosos debido al asbesto y otras fibras minerales; enfermedad pulmonar obstructiva crónica; cefalea constante; disnea de moderados esfuerzos; tos seca y Rad.: 05001 3105 002 2017 00683 01 Dte.: Maridelsis Caballero Otero Ddo.: Industrias Genio S.A.S. ortopnea; dolor cervical y lumbago.

A la terminación del contrato se le pagaron las prestaciones sociales. En su cargo manipulaba elementos de alto riesgo para la salud como tinner, varsol, gasolina, fotolitos, emulsión, recuperador, reguera, lacas (tintas), pegamento textil en spray, entre otros. No se le hizo entrega de los paz y salvos de aportes a seguridad social y parafiscales.

En auto del 06 de octubre de 2017 se admitió y ordenó dar trámite a la acción, decisión notificada en forma personal al representante legal de la accionada el 15 de diciembre del mismo año, allegando contestación por conducto de apoderada, aceptándose, de los hechos, la modalidad de vinculación laboral, extremos de la misma, cargo desempeñado, pero no las labores descritas, pues las asignadas eran muy pocas en virtud de la actitud por ella asumida, sin que las cumpliera a cabalidad, efectuándosele constates llamados de atención. Explica que cuando la actora manifestó estar enferma se le realizó cambio de puesto de trabajo, pasando del área de estampación a semiterminado, con funciones concretas frente al producto finalizado, pero siguió con su actitud displicente en su labor, incurriendo además en un acto delictivo al falsificar una incapacidad.

El salario percibido es cierto. Sobre el horario fue de lunes a viernes de 6 am a 4:30 pm con 20 minutos para el desayuno y 30 para el almuerzo; los sábados solo cuando se requería, no más de 4 horas, tiempo que le era reconocido. Sobre la renuncia se afirma que obedeció a que no le dieron más incapacidades y fue descubierta en un fraude por la falsificación de una, lo cual fue aceptado por la servidora de manera expresa.

Además, recibió la atención en salud requerida, al haberse efectuado los pagos de manera correcta, atendiéndose las recomendaciones por su estado. Transcribe apartes de la carta de renuncia relacionados con la falta de atención médica por inconsistencia en las cotizaciones, lo que no corresponde a la realidad, pues la práctica de un examen no se hace por urgencias, y la Clínica Soma es una institución privada que no atiende consulta externa de las Rad.: 05001 3105 002 2017 00683 01 Dte.: Maridelsis Caballero Otero Ddo.: Industrias Genio S.A.S. EPS, teniendo la señora Maridelsis asignada como IPS CIS COMFAMA.

La afiliación a seguridad social es cierta. Y de cara al examen de egreso la actora no se lo practicó, sin ninguna justificación, pese a la entrega de autorización para ello. La fecha de la renuncia es cierta. Se admite que, aunque laboró en el área de estampación, no requería la utilización de los productos que relaciona en el hecho noveno, pues tales químicos y herramientas no son conocidos ni aplicados por la empresa.

Sobre la no entrega de paz y salvo de aportes a seguridad social y para fiscales, no los ha solicitado, sin que la empresa tenga impedimento para suministrarlos. Manifestó oposición a las pretensiones y formuló las excepciones de: inexistencia de justa causa para terminar el contrato, renuncia voluntaria, abuso del derecho. Inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por activa, pago, confesión, temeridad y mala fe.

La primera instancia culminó con sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, el 19 de septiembre del año que avanza, absolviendo a la sociedad Industrias Genio SAS, de las pretensiones incoadas en su contra por la señora Caballero Otero, absteniéndose de imponer condena en costas, por gozar esta de amparo de pobreza.

Argumentó el a quo que, que la accionada demostró el cabal cumplimiento de las obligaciones con el sistema de seguridad social; la actora confesó y SURA ratificó que no expidió certificado de incapacidad falsificado; abandonó la promotora el presente asunto, al no comparecer a la audiencia de trámite con el fin de absolver interrogatorio de parte, razón por la que se le declaró confesa frente a los argumentos de defensa, esto es que la EPS no le negó ninguna atención en salud y su renuncia obedeció a que no se le expidieron más incapacidades, habiéndose presentado esta de manera pura y simple; tampoco fue posible su localización, a pesar de las gestiones tendientes a ello, para que concurriera a la valoración por la Junta de Calificación de Invalidez Rad.: 05001 3105 002 2017 00683 01 Dte.: Maridelsis Caballero Otero Ddo.: Industrias Genio S.A.S. del Atlántico, al residir en el municipio de Sabanalarga en ese departamento, luego no se demostraron las dolencias que la aquejaban y que las mismas fueran consecuencia de la actividad desempeñada por lo que no es posible endilgar al empleador culpa en ellas.

Y al quedar el sustento de la renuncia sin piso, no tiene cabida la estabilidad laboral invocada, por lo que no hay lugar a las condenas deprecadas. Al no salir avante ninguna de las pretensiones, se conoce en favor de la actora en el grado especial de consulta. De la etapa de alegaciones hizo uso la apoderada de la sociedad demandada, peticionando la absolución de las pretensiones principales y subsidiarias al no haberse cumplido por la actora con la carga de la prueba, aspecto que ilustra con transcripciones de la jurisprudencia especializada.

Resalta además que el trámite fue abandonado por la reclamante y a pesar de los requerimientos del despacho no se obtuvo su comparecencia. En orden a decidir, basten las siguientes, Consideraciones: Tendiendo en cuenta lo planteado, le corresponde a esta instancia definir si las pretensiones de la actora tienen o no vocación de prosperidad.

Pues bien, sea lo primero recordar que a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios laborales, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento “inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal Rad.: 05001 3105 002 2017 00683 01 Dte.: Maridelsis Caballero Otero Ddo.: Industrias Genio S.A.S. observada por las partes” (Sentencia SL4035-2021, SL4096-2021, donde se reitera lo expuesto en la SL15058-2017).

También es importante hacer referencia al principio procesal de la carga de la prueba o auto responsabilidad, consagrado en los artículos 164 y 167 del C.G.P., aplicables por remisión normativa del artículo 145 del C.P.T. y S.S., los que a la letra prevén: Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. … Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

De acuerdo con el último aparte, y para el caso concreto, la carga de la prueba de los presupuestos fácticos invocados como sustento de las pretensiones recae en la actora, y el no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa de éstas. Se procede entonces al correspondiente análisis. Está demostrado documentalmente y fue expresamente aceptado en el escrito de contestación que, la señora Maridelsis prestó servicios a la sociedad demandada, mediante contrato por obra o labor, entre el 08 de noviembre de 2013 y el 03 de diciembre de 2015, ocupando el cargo de auxiliar de producción, con asignación mensual equivalente al salario mínimo legal mensual vigente.

También obra en los autos comunicación del 03 de diciembre de 2015, dirigida por la trabajadora a Juan David Roldán Londoño, gerente de Industrias Genio S.A.S., en los siguientes términos: REF. CARTA RENUNCIA ENCONTRANDOME con necesidad de realizarme exámenes médicos de vital importancia, entre ellos COLONOSCOPIA TOTAL, al acudir a urgencias, en la Rad.: 05001 3105 002 2017 00683 01 Dte.: Maridelsis Caballero Otero Ddo.: Industrias Genio S.A.S. CLINICA SOMA DE Medellín no me atendieron por inconsistencia en los pagos en la cotización para salud.

UDS. ponen en riesgo mi salud y vida, por lo cual me veo avocada a renuncia por causa imputable a uds. mismos. Estar (sic) renuncia es a partir de la fecha Renuncia aceptada por el empleador en la misma calenda, previa explicación de la no configuración de las causales invocadas, en concreto se le dijo: En el evento que su vida y su salud se hubieran visto en peligro, lo mismo debió ser notificado oportunamente a la empresa para tomar las medidas pertinentes.

Pues si una entidad de seguridad social no presta el servicio, la empresa debe tener conocimiento para asumir el control de la situación. Teniendo en cuenta el antecedente que usted registra con la empresa, sobre falsificación de documentos de salud, que debe ser resuelto por las autoridades competentes y las comunicaciones intimidantes por parte de quienes se presentan como sus apoderados, su actitud frente al trabajo y las manifestaciones realizadas por usted, entendemos que lo que usted pretende es configurar una justa causa de terminación del contrato para evadir la responsabilidad que tiene en el engaño a la empresa con la presentación de documentos falsos, por tanto, la empresa le acepta la renuncia, pero no por las razones esbozadas.

De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que no le asiste una justa causa de terminación del contrato, la empresa le acepta la renuncia voluntaria. Con la contestación se aportó copia del siguiente documento: Rad.: 05001 3105 002 2017 00683 01 Dte.: Maridelsis Caballero Otero Ddo.: Industrias Genio S.A.S. Al escrito de demanda se adosaron algunos registros en la historia clínica de la EPS SURA, en concreto con fechas 09 de septiembre de 2015, se hace referencia a: MC.

DOLOR DE COLUMNA GENERALIZADO. EA. DOLOR COLUMNA GENERALIZADO CERVICAL DORSAL Y LUMBRAR DE AÑO Y MEDIO DE EVOLUCIÓN, SEGÚN REFIERE QUE EL DOLOR LE INICIO CUANDO EMPEZO TRABAJO QUE TIENE ACTUALMENTE. EL MANEJO DE SU PATOLOGIA SE REALIZA CON TOMA DE RADIOGRAFIA LA CUAL ES NORMAL REALIZA FISIOTERAPIA SIN MEJORRIA DE DOLOR. REFIERE DOLOR 10/10 CON LIMITACION FUNCIONAL. … NO DEFICIT NEUROVASTULAR DISTAL.

NO LASSEGUE. PLAN: SE CONSIDERA PACIENTE CON INICIO DE DOLOR RELACIONADO CON LA ACTIVIDAD LABORAL. SIN SIGNOS DE IRRITACION RADICULAR. SE DECIDE POR INTENSIDAD DE DOLOR CON RADIOGRAFIA NORMAR CONSIDERAR DEFINIR EL DIAGNOSTICO CON TOMA DE RNN SIMPLE SS SOIMPLE DE TOACO LUMBAR. VALORACION CON FISIATRIA. VALORACION CON SALUD OCUPACIONAL. … DIAGNOSTICO PROVISONAL.

LUMBAGO NO ESPECIFIDADO. Impresión diagnóstica. 14/10/2015. 1:06 pm.1:08 pm. DEBE EVITAR SUBIR Y BAJAR ESCALAS A REPETICION (MAS DE 8 VECES POR JORNADA), DEBE ALTERNAR POSICION BIPEDA Y SEDENTE CADA 30 MIN. DEBE EVITAR MANIPULAR O LEVANTAR CARGAS MAYORES A 12 KG. DEBE EVITAR MOVIMIENTOS DE FLEXO EXTENSIÓN Y ROTACIÓN DE COLUMNA DORSOLUMBAR.

DEBE EVITAR POSTURAS SOSTENIDAS POR FUERA DE ANGULOS DE CONFORT DE COLUMNA DOSOLUMAR. DEBE EVITAR ACTIVIDADES DE ALTO IMPACTO Y VIBRACION. DEBE EVITAR POSICIONES EN CUCLILLAS. Observaciones 14/10/2015. 1:08 pm …NO SIGNOS RADICULOPATICOS, HUBO INTENTO PARA REINICIO DE ACTIVIDAD LABORAL, RECONSULTO NUEVAMENTE, YA FUE VALORADA POR MEDICO CENTINELA PARA APOYO POR SALUD OCUPACIONAL, A LA ESPERA DE RESPUESTA, DOY PRORROGA DE INCAPACIDAD, RECOMENDACIONES Y SIGNOS DE ALARMA. 17/10/2015. 11:29 A.M. PACIENTE CON CUADRO MUY BIZARRO.

INCAPACIDAD PROLONGADA. SE DEBE REINCORPORAR AL TARBAJHO CON RECOMENDACIONES MEDICAS. Levantar y transportar pesos de forma manual mayores al os 12 kg.. Movimientos de flexión, extensión y rotación de manera repetitiva o sostenida de la columna lumbar. El uso de herramientas que generan alto impacto o vibración de cuerpo entero.

Marchas prolongadas o subir uy bajar escaleras repetitivamente. Leer o ver T.V. Acostado. Medicamentos: acetaminofén 500 MG y amitriptilina 25 MG. 19/10/2015. 1:56 PM. PACIENTE QUE VIENE CONSULTANDO POR INCAPACIDAD CONSTANTEMENTE. PRESENTA INCAPACIDAD PROLONGADA, CON DX DE LUMBAGO. HASTA AHORA NO HAY NINGUN SOPORTE DE PATOLOGIA DORSAL NI LUMBAR, DEBE Rad.: 05001 3105 002 2017 00683 01 Dte.: Maridelsis Caballero Otero Ddo.: Industrias Genio S.A.S. REINCORPORARSE AL TRABAJHO CON LAS SIGUIENTES RECOMENDACIONES MEDICAS: LEVANTAR Y TRANSPORTAR PESOS DE FORMA MANUAL MAYORESE A 12 KGS.

MOVIMIENTOS DE FLEXION, EXTENSION Y ROTACION DE MANERA REPETITIVA O SOSTENIDA DE COLUMA LUMBAR. EL USO DE HERRAMIENTAS QUE GENEREN ALTO IMPACTO O VIBRACION DE CUERPO ENTERO. MARCHAS PROLONGHADAS O SUBIR Y BAJAR ESCALERAS REPETITIVAMTE. LEER O VER TELEVISION ACOSTADO. Las negrillas son intencionales. Igualmente, obra copia de citación a descargos por falsificación de incapacidad por los días 25 y 26 de marzo de 2015, diligencia llevada a cabo el 07 de abril del mismo año, manifestando la trabajadora tener conocimiento del motivo de la diligencia, y a la pregunta: ¿que tiene para decir? R/El día 25 de marzo me presenté prioritaria pero el médico no me dio incapacidad, me dijo que no me podía dar más incapacidad.

No vine a laborar porque no me sentía en condiciones, busqué a alguien que supiera hacer la incapacidad en un café de internet, lo hice para que no me sacaran los días y porque tengo muchos gastos, no pensé que eso me iba aaahhh… en la casa donde vivo comenté el caso y me regañaron, eso lo hice por desesperación, yo se que puedo ir presa por falsificación de documento.

La falsificación la hice al otro día para que no me descontara los días y el dominical, como yo no se nada de computadores tuve que buscar ayuda en un café internet. P/ Tiene algo más que agregar? R/ También estando acá quiero decir algo de JOSE MANUEL no tiene corazón porque me da los permisos de mala gana, yo se que la empresa no tiene obligación, pero no me gusta como me da los permisos.

Obran en el plenario: Documento contentivo del examen médico de ingreso practicado a la actora por L & S – Labor y Salud, el 11 de septiembre de 2013, en el que se lee: Concepto de aptitud. NO PRESENTA RESTRICCIÓN PARA DESEMPEÑAR EL CARGO. Rad.: 05001 3105 002 2017 00683 01 Dte.: Maridelsis Caballero Otero Ddo.: Industrias Genio S.A.S. Conclusiones y recomendaciones.

USAR LOS IMPLEMENTOS DE PROTECCIÓN PERSONAL DE ACUERDO A LA LABOR O TAREA – INGRESAR AL PROGRAMA DE SALUD OCUPACIONAL DE LA EMPRESA – CONSULTAR POR NUTRICIONISTA DE SU EPS. El formulario de afiliación y novedades a la EPS SURA, a nombre de la demandante, diligenciado el 12 de septiembre de 2013; solicitud de vinculación a la AFP Protección S.A. Pensiones y Cesantías, del 13 de septiembre de 2013; constancia de registro a COMFAMA en la misma fecha, e inscripción a la ARP SURA con cobertura a partir del 11 de septiembre de 2013; también se incorporaron planillas de autoliquidación ARUS, con las que se acreditan los pagos a seguridad social a nombre de la actora durante todo el tiempo laborado, entre ellas las correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2015.

En respuesta a oficio librado por el juzgado de conocimiento el 20 de septiembre de 2018, el Coordinador de Calidad y Servicio de la EPS SURA expuso: … le informamos que incapacidad No. 19215797 que refiere en el comunicado, a nombre de MARIDELSIS CABALLERO OTERO, no registra expedición. La CLINICA SOMA hace parte de la red de prestadores de EPS SURA, en atención de urgencia y hospitalización de acuerdo a convenios establecidos entre las partes.

Y frente a la reiterada solicitud de historia clínica, expresó la EPS que la misma queda bajo custodia de las IPS que prestan atención a los afiliados, para el caso de la señora Maridelsis estaba asignada a IPS Prosalco San Juan, para servicios de primer nivel. En auto del 02 de mayo de 2019 se puso en conocimiento de la reclamante el documento anterior y se le requirió para que adelantara ante la IPS las gestiones tendientes a obtener su historia clínica Rad.: 05001 3105 002 2017 00683 01 Dte.: Maridelsis Caballero Otero Ddo.: Industrias Genio S.A.S. completa, necesaria para realizar su calificación de PCL, documento que fue debidamente aportado y luego de ello, con escrito del 10 de julio de 2019 imploró amparo de pobreza, otorgado en auto el 09 de septiembre de 2019, ordenándose su valoración sin causar honorarios, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, al ser su domicilio el Municipio de Sabanalarga en ese departamento, librándose el correspondiente oficio, sin que a partir de entonces se lograra nuevamente su localización, a pesar de los requerimientos efectuados por el juzgado de conocimiento, auto del 05 de noviembre de 2021, frente al que se replicó por su apoderado: … observo que me están requiriendo como parte demandante para que cumpla con lo ordenado por su despacho mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2019 y que salió por estados del 29 de noviembre de 2019, expidiéndose además el oficio No. 10100-2019 proveniente de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico.

Así las cosas, es mi deber informar al despacho que desde julio 08 del presente año 2021, fecha en que hablé con mi poderdante por última vez, desde entonces no he vuelto a saber nada de ella, pese a que le he marcado en repetidas ocasiones al último número de celular que conozco de la señora Maridelsis, pues al marcar me dice que ese número no está en servicio.

Además, pongo en conocimiento de su despacho que la última vez que hablé con mi poderdante telefónicamente, pues a la fecha ella vive en el municipio de Soledad Atlántico, ella misma me manifestó que no se ha realizado el dictamen correspondiente toda vez que se encontraba en muy precarias condiciones económicas y no le era fácil desplazarse hasta el sitio donde se encuentra ubicada la mentada Junta Regional de Calificación de Invalidez.

Por lo ya expuesto manifiesto al despacho que, al no tener noticias de mi prohijada, la señora Maridelsis Caballero y dado que se encuentra en manos de ella dar cumplimiento a lo solicitado…, le informó… que a la fecha no es posible dar cumplimiento a lo solicitado. El 22 de marzo de 2022 se le solicitó al apoderado suministrar correo electrónico y número celular de la actora, entregando solo dos abonados telefónicos, y advirtiendo que renunciaba al poder enviado la Rad.: 05001 3105 002 2017 00683 01 Dte.: Maridelsis Caballero Otero Ddo.: Industrias Genio S.A.S. misiva correspondiente a su poderdante a la dirección física de aquella.

Desde entonces la señora Maridelsis nunca más compareció al trámite, y a pesar de habérsele citado en debida forma a interrogatorio de parte que se llevaría a cabo en audiencia de pruebas y fallo, no acudió, declarándosele confesa sobre los hechos ya determinados en párrafos precedentes, esto es, que no se le negó ninguna atención médica y su renuncia obedeció a la no expedición de más incapacidades.

En el trámite se escuchó la declaración del testigo Felipe Agudelo, trabajador de la accionada desde el 2007, inicialmente en el cargo de auxiliar de producción, luego coordinador y finalmente director de operaciones desde hace 2 años. Conoció la situación laboral de la señora Caballero, presentó renuncia porque la EPS no le daba incapacidades, y las falsificaba cuando ello ocurría. Su desempeño laboral en el último año fue regular, siempre estaba imposibilitada para cualquier actividad; en el último periodo solo tenía como funciones revisar, doblar y empacar, no tenía sobre esfuerzo, con bajo desempeño y baja calidad, ese fue el puesto después de las restricciones de la EPS.

El comportamiento y actitud por su enfermedad era siempre imposibilitada para todo, hasta para presentarse a la empresa, entraba con un bastón como si tuviera problema de rodilla o espalda y cuando salía a la vuelta dejaba el bastón, y se iba sin ninguna imposibilidad. Así las cosas, no obra en los autos medio de convicción que respalde las manifestaciones que fundamentaron la declinación del cargo, esto es, falta de atención médica por inconsistencias en los pagos a salud, pues como ya se dijo, se trajeron al plenario las planillas de autoliquidación de aportes a su nombre durante la vigencia de la Rad.: 05001 3105 002 2017 00683 01 Dte.: Maridelsis Caballero Otero Ddo.: Industrias Genio S.A.S. relación laboral.

Tampoco se evidencia medio de convicción del que se infiera la negativa de la atención médica en la Clínica Soma de Medellín y la fecha en que ello ocurrió, teniendo en cuenta, como lo certificó la EPS Sura, que con este centro médico tenía convenio para atención de urgencias y hospitalización, y no se concretan, ni se demuestran las conductas del empleador que pusieron en riesgo su salud y su vida.

A ello se suma, como lo destacó el juez unipersonal, la conducta procesal asumida por la actora, toda vez que abandonó el trámite, a pesar de haberse dado paso a la utilización de las tecnologías de la información; su no asistencia a diligencia de interrogatorio de parte, lo que motivó su declaratoria de confeso frente a la causa de la renuncia, no expedición de más incapacidades por la EPS, sin que se le negara ningún servicio médico, máxime cuando, durante el tiempo de labores con la pasiva, consultó repetidamente, y en ocasiones 2, 3 y 4 veces por dolencias catalogadas en su mayoría como impresiones diagnosticas, entre estas: dolor en la columna dorsal, otro dolor crónico, escoliosis no especificada, lumbago no especificado, trastorno de los tejidos blandos, cervicalgia, bronquitis y neumonitis debida a inhalación de gases, humos, vapores y sustancias químicas; rinofaringitis aguda – resfriado común; diarrea y gastroenteritis de presunto origen infeccioso; hipertensión; afecciones respiratorias debidas a agentes externos no especificados; infección viral no especificada; gastritis no especificada; obseso cutáneo, furúnculo y carbunco de sitio no especificado; síndrome del colon irritable sin diarrea; malestar y fatiga crónica; otros dolores abdominales y no especificados; enfermedad pulmonar obstructiva crónica; otras enfermedades cardiopulmonares especificadas; cefalea; otro dolor crónico; otras enfermedades pulmonares obstructivas crónicas especificadas – confirmado repetido; dolor ocular – Rad.: 05001 3105 002 2017 00683 01 Dte.: Maridelsis Caballero Otero Ddo.: Industrias Genio S.A.S. confirmado nuevo; sinusitis crónicas; colitis y gastroenteritis no infeccionases especificadas; examen de pesquisa especial para tumor de cuello uterino; obesidad debido al exceso de calorías; mareo y desvanecimiento; trastornos de pulmón; contractura muscular; otras enfermedades pulmonares intersticiales con fibrosis; dorsalgia no especificada; lumbago con ciática; dolor crónico irritable; neuropatía intercostal; lumbago no especificado; fiebre no especificada; cólico renal no especificado; examen de observación por razones no especificadas; otras enfermedades pulmonares obstructivas crónicas – confirmado nuevo; trastorno mixto de ansiedad y depresión – confirmado nuevo; neumoconiosis no especificada, neumoconicosis debida al asbesto y otras fibras minerales; sin que se haya obtenido calificación de estas o algunas, como enfermedades de origen laboral, y menos demostrado culpa del empleador en su acaecimiento, en los términos del artículo 216 del C. S. del T., siendo en ocasiones coetáneas o muy cercanas al inició del vínculo laboral.

Luego, ha de entenderse, como lo determinó la empresa y lo respaldó el a quo, que la renuncia fue pura y simple, al no quedar debidamente demostradas las razones expuestas para ello, y en tales condiciones resulta improcedente la aplicación del fuero de estabilidad laboral reforzada previsto por el articulo 26 de la Ley 361 de 1997, y derivado de ello se impone la negativa al reintegro deprecado, y al pago de la indemnización regulada por tal precepto, corriendo igual suerte la tarifada en el artículo 64 del C. S. del T..

Frente a la compensación por no darse oportuno aviso del estado de los aportes a seguridad social y parafiscales, definido se tiene que el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, modificatorio del 65 del C. S. del T., tiene como finalidad la de garantizar el pago oportuno de tales aportes, sin afectación alguna para el trabajador ni para el sistema, Rad.: 05001 3105 002 2017 00683 01 Dte.: Maridelsis Caballero Otero Ddo.: Industrias Genio S.A.S. criterio expuesto de manera reiterada por la jurisprudencia especializada, ver entre otras sentencia SL3670 de 2019, en la que se cita la SL12041 de 2016 y la del 14 de julio de 2009 con radicado N° 35303: En ese orden, el bien jurídico protegido es la viabilidad del sistema de seguridad social integral, teniendo especial cuidado en no debilitar al SENA, al ICBF y a las CAJAS DE COMPENSACIÓN y por ello se incluyó en el Parágrafo 1° del artículo 65 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, el estado de pago de las cotizaciones por parafiscalidad, por su significación social, lo que descarta que tal protección se encamine a la estabilidad en el empleo, por el contrario, lo consagrado por la norma tiende a la coerción como mecanismo para la viabilidad del sistema, precisamente con lo que podría denominarse como ‘sanción al moroso’.

Quedando además demostrado documentalmente, el cabal cumplimiento de tal obligación por parte del empleador durante toda la vigencia del contrato. De cara a la indemnización por pérdida de capacidad laboral, es una prestación a cargo del sistema de seguridad social – riesgos laborales, al que fue debidamente afiliada la trabajadora, y a pesar de las gestiones tendientes a ello, no fue posible su valoración, ni al trámite fue vinculada la ARL SURA, por lo que no es viable la condena reclamada.

En tales condiciones se impone la confirmación del fallo de primer grado, sin lugar a condena en costas por conocerse la actuación en consulta. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad dentro del proceso ordinario Rad.: 05001 3105 002 2017 00683 01 Dte.: Maridelsis Caballero Otero Ddo.: Industrias Genio S.A.S. promovido por Maridelsis Caballero Otero, contra la sociedad Industrias Genio S.A.S..

Sin costas, por conocerse la actuación en grado jurisdiccional de consulta, y gozar la actora de amparo de pobreza. Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijara por secretaria por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Las magistradas (firmas escaneadas) LUZ AMPARO GÓMEZ ARITIZABAL LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE