TEMA: INTERRUPCIÓN O SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN - La norma dispone que la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella se notifique dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tal providencia al demandante. / HECHOS: Luego de que la a aquo condenó a la sociedad demandada en razón de la terminación injusta del vínculo laboral, la accionada por medio de apoderado judicial interpuso el recurso de apelación pretendiendo se revoque dicha decisión. Es deber de la sala analizar si en el presente caso opera la excepción de la prescripción o si por el contrario se debe confirmar la decisión de primera instancia. TESIS: La corte ha sostenido de manera enfática y reiterada en su jurisprudencia que la aplicación de esta regla no procede de manera automática, atendiendo al espíritu tuitivo del derecho del trabajo y a la naturaleza tan particular de los conflictos que se ventilan ante nuestra jurisdicción. Ha enfatizado que en eventos en los que la tardanza suceda por negligencia del juzgado o por actividad elusiva del demandado, mal harían los jueces en concluir que el término de prescripción no se interrumpió con la presentación de la demanda.
(…) Debe destacarse que para verificar si en efecto se interrumpió o no el término de prescripción con la presentación de la demandada, debe analizarse a qué sujeto es imputable la demora en la notificación del auto admisorio. Si la demora sucede por negligencia de la parte actora, entonces el término de prescripción únicamente se interrumpirá una vez se notifique a la parte demandada; pero si la tardanza se debe a negligencias del Despacho o a la actividad elusiva del demandado, el término prescriptivo se interrumpirá con la presentación de la demanda.
(…) En este orden de ideas, a partir de lo reglado en la norma, en respeto del derecho de defensa y debido proceso, y acogiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral previamente referida, es claro que los efectos de la interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda vencía en el término de 3 años consagrado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, estaban condicionados al actuar diligente en el trámite de la notificación al demandado del auto admisorio, para que se efectuara dentro del año siguiente a la notificación de ese auto a la parte actora.
(…) La Sala no se limita a un simple conteo de términos para verificar que la notificación se hizo más [de] dos años después del vencimiento del término, sino que se verifica cómo la tardanza obedece a la conducta negligente de la activa a pesar de los múltiples requerimientos judiciales para que realizara los trámites que eran de su carga procesal.
MP. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ FECHA: 27/10/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: SENTENCIA – APELACIÓN PROCESO: ORDINARIO LABORAL PRIMERA INSTANCIA DEMANDANTE: MARYBELL HURTADO GARCÍA DEMANDADOS: COOPERATIVA DE TRANSPORTES LA MONTAÑA - COOTRANSMON.
RADICADO: 050013105 018 2012 00854 01 ACTA No.: 88 La Sala Sexta de Decisión Laboral conformada por las Magistradas ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE y ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ procede pronunciarse en virtud del recurso de apelación presentado la parte demandada frente a la sentencia con la cual el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 88 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, doctora Ana María Zapata Pérez, el cual quedó consignado en los siguientes términos: 1.
ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA1 La señora MARYBELL HURTADO GARCÍA pretende se declare que existió un contrato de trabajo a término fijo de tres meses con la COOPERATIVA DE TRANSPORTES LA MONTAÑA – COOTRANSMON que se prorrogó en cuatro ocasiones y que terminó el 2 de agosto de 2009 de manera unilateral e injusta por el empleador y como consecuencia de ello se condene al pago de la indemnización. Y se condene a las prestaciones sociales adeudadas (no pagadas durante toda la relación) como son: las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios de los años 2008 – 2009, así como a las vacaciones, vestidos y uniformes de labor, la indemnización moratoria, lo que ultra y extra petita se pruebe dentro del proceso y las costas. 1 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 02, páginas 4 a 7 reposa el escrito inicial de la demanda, subsanada a través de escrito obrante en la página 1, ARCHIVO 04 de la misma carpeta.
Radicado No.: 050013105 018 2012 00854 01 Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 6043116117 - Tel. 6043117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co 1.2. LA CONTESTACIÓN2 La COOPERATIVA DE TRANSPORTES DE LA MONTAÑA – COOTRANSMON se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, indicando en síntesis que a la actora se le pagaron todos los salarios y prestaciones sociales, y que, además, el contrato de trabajo a término fijo inferior a un año suscrito entre las partes terminó en forma válida y con sujeción a lo dispuesto en el artículo 46 del CST, esto es, notificándole por escrito, con una antelación no inferior a 30 días la voluntad del empleador de no prorrogar dicho contrato.
Propuso como excepciones la que se denominó: TEMERIDAD Y MALA FE DE LA PARTE DEMANDANTE, PAGO DE LO DEBIDO, TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD LEGAL, FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, CARENCIA DEL DERECHO, COMPENSACIÓN y la de PRESCRIPCIÓN.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3 En audiencia del 29 de junio de 2018 la Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín tomó las siguientes decisiones: i) DECLARÓ que la terminación del contrato de trabajo a término fijo que regía la relación laboral entre la señora MARYBELL HURTADO GARCÍA y la COOPERATIVA DE TRANSPORTES LA MONTAÑA – COOTRANSMON, terminó sin justa causa y por voluntad del empleador. ii) CONDENÓ a la COOPERATIVA DE TRANSPORTES LA MONTAÑA – COOTRANSMON a reconocer y pagar a la señora MARYBELL HURTADO GARCÍA, las siguientes sumas de dinero: $5.963.992 a título de indemnización por despido injusto; $57.217 a título de reajuste de intereses a las cesantías, y $384.107 por concepto de reajuste de prima de servicios. iii) DECLARÓ de manera oficiosa la excepción de BUENA FE en favor de la COOPERATIVA DE TRANSPORTES LA MONTAÑA – COOTRANSMON, y, en consecuencia, ABSOLVIÓ a la demandada de las restantes pretensiones incoadas en su contra. iv) CONDENÓ en costas a la demandada.
Para tomar estas determinaciones, en la providencia se razonó de este modo: En primer lugar, en lo relativo a la terminación del contrato centró el análisis en que la activa no desconoce la existencia de la carta de terminación del contrato y formuló tacha de falsedad frente a tal comunicación4 por lo que luego de valorar el acervo 2 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 07, páginas 1 a 6. 3 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 038, página 1, y ARCHIVO 40 de la misma carpeta. 4 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 07, página 19 Radicado No.: 050013105 018 2012 00854 01 Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 6043116117 - Tel. 6043117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co probatorio y el dictamen pericial5 con las declaraciones del perito en la audiencia pública concluyó que no existía duda de la modificación existente en el documento, dejando así sin validez probatoria tal comunicación para concluir de este modo que la pasiva adolece de prueba idónea con la que acredite la justa causa de la terminación del contrato alegada en la contestación, referente a la existencia y entrega a la actora de la comunicación para dar por terminado el contrato de trabajo a término fijo.
En segundo término, valoró la prueba documental relacionada con el pago de salarios y prestaciones y si bien la demandante reconoció haber firmado el documento allegado por la demandada6 y aceptó que recibió los valores allí indicados por concepto de liquidación de prestaciones (cesantías, intereses, prima de servicios y vacaciones) revisados los cálculos encontró que lo pagado debió ser por sumas superiores solo respecto a intereses a las cesantías (se le debió haber reconocido la suma de $76.289, pero solo recibió $19.072, por lo que se le adeuda la suma de $57.217) y por prima de servicios señalando que entre el 1° de enero y el 1° de agosto de 2009 se debió pagar $425.523 y en la liquidación final solo se pagó $41.416 quedando un saldo de $384.107.
Absolvió de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, señalando básicamente que si bien en la liquidación de prestaciones hay algunos errores se incluyeron todos los conceptos y la empleadora demandada no obró de mala fe. Finalmente, expresa que no opera la excepción de la prescripción.
3. RECURSO DE APELACIÓN DE LA DEMANDADA La apoderada de la COOPERATIVA DE TRANSPORTES LA MONTAÑA – COOTRANSMON concreta los motivos de disenso en los siguientes términos: Frente a la tacha de falsedad del documento: Resalta que la tacha ésta iba encaminada a cuestionar la firma de la demandante señalando que no correspondía a la consignada en la carta de terminación del contrato del 1° de julio de 2009, y ello se contrajo el objeto del dictamen, pero el perito nunca concluyó que la firma no fuese la de la actora.
Resalta que cuando a la demandante se le preguntó si esa era su firma o no, ella contesto: “tengo duda, yo le he dicho a la abogada que no estoy segura, yo me firmo MaHuGa”, y que en la carta de terminación es exactamente lo que dice en el espacio destinado para la firma de ella. 5 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 25, páginas 1 a 8 6 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 07, página 18 Radicado No.: 050013105 018 2012 00854 01 Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 6043116117 - Tel. 6043117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co No se explica la recurrente cómo operó tal tacha, en su sentir ésta no debió prosperar dado que el documento aportado es el original, fue suscrito por la demandante, el perito grafólogo no hizo pronunciamiento alguno respecto a la firma, señalando que ni siquiera el despacho preguntó o indagó sobre si esa firma correspondía o no a la demandante, aunado a que la actora tampoco negó que la firma fuera suya porque simplemente indicó que tenía dudas.
Sobre la prescripción de la acción señala que la finalización relación laboral se dio entre el 2 de agosto de 2008 y el 1° de agosto de 2009 y la demanda se presentó el 2 de agosto de 2012 Y en lo referente a la liquidación de prestaciones sociales señala que en el expediente existe una liquidación de prestaciones sociales aportada por la demandante sobre la que fue indagada acerca “de dónde la había sacado, pero no supo decir”.
Se solicitó al Despacho se verificara a través del Banco AV Villas los pagos que se le habían realizado pero no accedió a ello, pese a que se encontraban dentro de la diligencia de que trata el artículo 77 del CPTS, resaltando que a la actora se le realizaron los pagos correspondientes a su liquidación, por lo que no se adeuda ninguna suma. 4.
TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia7, la apoderada de LA COOPERATIVA DE TRANSPORTES LA MONTANA - COOTRANSMON, intervino oportunamente solicitando sea revocada en su totalidad la sentencia de primera instancia para exonerarla de todas las pretensiones y que prosperen las excepciones propuestas8. - La apoderada hace una descripción detallada de lo que en su sentir ocurrió con la demandante al momento de comunicarle la decisión de no continuar con el contrato de trabajo, haciendo énfasis en que la carta de terminación le fue entregada el día 1° de julio de 2009 por parte del señor Jorge Alberto Luján Vargas, quien para la época fungía como jefe inmediato y con una antelación no menor a los 30 días (artículo 46 del CST). - Indica, además, que, para la fecha de la terminación del contrato le cancelaron de manera oportuna las prestaciones sociales y hace énfasis en que la que aportó con la 7 CARPETA SEGUNDA INSTANCIA – ARCHIVO 08, página 1. 8 CARPETA SEGUNDA INSTANCIA - ARCHIVO 10, páginas 1 a 7.
Radicado No.: 050013105 018 2012 00854 01 Pág. 5 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 6043116117 - Tel. 6043117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co demanda no fue elaborada por la Cooperativa ni corresponde a lo entregado al momento de la terminación del contrato. - Y hace un recuento de lo sucedido en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, así como de lo sucedido en la audiencia del artículo 80 de la misma norma, especialmente en lo que tiene que ver con la recepción de la prueba testimonial y los interrogatorios absueltos, reiterando lo expuesto al momento de interponer el recurso de apelación, especialmente sobre el dictamen pericial decretado a fin de establecer la tacha de falsedad propuesta por la parte actora, y las inconsistencias que en su sentir se presentaron en el interrogatorio formulado a la demandante.
Pues bien, se profirió una DECISIÓN CONDENATORIA y la competencia de la Sala está dada por las materias del recurso de apelación, y al ser objeto de ella el asunto referido a la prescripción, el orden lógico del análisis se iniciará en relación con este aspecto; y sólo en el caso de encontrarse que ésta no prospera, se abordarán las otras materias del recurso referidas a las condenas al pago de indemnización por despido y en ese contexto lo referente a la tacha de falsead, así como del reajuste de intereses a las cesantías y prima legal del año 2009.
4. EN EL PROCESO SE ACREDITA LA PROCEDENCIA DE LA PRESCRIPCIÓN PROPUESTA COMO EXCEPCIÓN Luego de efectuar el análisis sobre las condenas impuestas, la A quo afirmó que en este proceso no opera la excepción de la prescripción señalando que entre la fecha de finalización del vínculo laboral que fue el 1° de agosto del año 2009 y la fecha de presentación de la demanda que se dio el mismo día y mes del año 2012, no alcanzaron a transcurrir los 3 años de que trata el artículo 151 del CPTSS y 488 del CST, resaltando que la demanda se presentó el último día del vencimiento del término prescriptivo.
La recurrente insiste en que en este proceso sí ha operado la prescripción, resaltando que la finalización relación laboral se dio entre el 2 de agosto de 2008 y el 1° de agosto de 2009 y la demanda se presentó el 2 de agosto de 2012. Pues bien, para efectuar el análisis debe partirse de unas premisas normativas, porque en materia laboral existen varias formas con las que es viable interrumpir o suspender el término de prescripción en los términos de los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y el 489 del Código Sustantivo del Trabajo, atendiendo la reclamación escrita elevada al deudor o la presentación de la demanda.
Radicado No.: 050013105 018 2012 00854 01 Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 6043116117 - Tel. 6043117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Y ya en relación con la posibilidad de interrumpir el término de prescripción con la presentación de la demanda, el artículo 90 del CPC modificado por el art. 10 de la L 794 de 2003 dispuso ciertas limitaciones para que esta sea efectiva9.
La norma dispone que la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella se notifique dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tal providencia al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado.
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera enfática y reiterada en su jurisprudencia que la aplicación de esta regla no procede de manera automática, atendiendo al espíritu tuitivo del derecho del trabajo y a la naturaleza tan particular de los conflictos que se ventilan ante nuestra jurisdicción. Ha enfatizado que en eventos en los que la tardanza suceda por negligencia del juzgado o por actividad elusiva del demandado, mal harían los jueces en concluir que el término de prescripción no se interrumpió con la presentación de la demanda, “(…) porque repugna al ordenamiento jurídico que el actor que obra con rectitud y satisface las cargas procesales que sobre él pesan, sin embargo, tenga que soportar consecuencias jurídicas desfavorables por conductas reprochables a la incuria de funcionarios judiciales o a maniobras de la parte contraria, que, posteriormente, resultase beneficiada de su propia conducta contraria a derecho”.
Es esta la interpretación conforme a la Carta Política (artículo 4° de la CP de 1991) y al principio de lealtad procesal que incumbe a las partes (artículo 49 del CPTSS). Así se ha sostenido de manera reiterada y pacífica, en providencias como las del 12 de febrero de 2004 con Rad. 21062, SL8716-2014, SL 3693-2017, SL2532-2018, SL423-2019 y recientemente en sentencia SL3788-2020 del 30 de septiembre: “Ciertamente, como lo dice la censura, los efectos de la interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda que prevé el art. 90 del CPC (cuya aplicación al procedimiento laboral es aceptada por la jurisprudencia laboral vigente, verbigracia sentencias CSJ SL 3693-2017 y SL2532-2018) están condicionados a que la notificación al demandado del auto admisorio se efectúe dentro del año siguiente a la notificación de ese auto a la parte actora.
No obstante, la jurisprudencia laboral también tiene establecido que la condición consistente en realizar la notificación al demandado dentro del plazo concedido por el legislador no se aplica literalmente, de forma automática, es decir, con el simple conteo de términos, pues, de acuerdo con el principio de interpretación conforme que ha de orientar en todo caso la interpretación de la ley según el art. 4 de la Constitución, el juzgador debe evaluar si la tardanza en la notificación obedeció a la conducta 9 Es esta la norma aplicable al caso en estudio, en virtud de lo estipulado en el art. 145 del CPTSS y en el numeral 4 del art. 627 del CGP, pues para la fecha de admisión de la demanda aún no había entrado en vigor el art. 94 del CGP (1° de octubre de 2012) y el auto admisorio data del 27 de agosto de 2012 (CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 05, páginas 1 a 2).
Radicado No.: 050013105 018 2012 00854 01 Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 6043116117 - Tel. 6043117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co negligente del actor o si, por el contrario, tuvo que ver con el proceder del despacho judicial o el de la demandada. En este sentido, se adopta en sede de casación el criterio de la Sala que impregnó la decisión de instancia de la sentencia CSJ SL 4578-2014, donde, a pesar de que el auto admisorio de la demanda fue notificado luego de transcurrido más de los 120 días de que trataba el artículo 90 del CPC (esto fue antes de la modificación introducida por el art. 10 de la Ley 794 de 2003), la Corte tomó la fecha de la presentación de la demanda para dar por interrumpida la prescripción, porque tuvo en cuenta que la tardanza en la notificación no fue por culpa del demandante, en la medida en que, ante la renuencia del demandado a comparecer, el juez debió impulsar oficiosamente el proceso, art. 48 del CPT y SS, mediante el nombramiento de curador y hacer, a través de este, la notificación correspondiente, sin que fuera necesaria la petición de parte, ya que no fue el caso de que la dirección de la contraparte indicada en la demanda no existiera, en tanto que, por el contrario, el informe del citador indicaba que sí existía; además que el actor había cumplido con su carga de aportar todos los medios necesarios para que se diera la respectiva notificación”.
(Negritas y subrayas intencionales) En conclusión, debe destacarse que para verificar si en efecto se interrumpió o no el término de prescripción con la presentación de la demandada, debe analizarse a qué sujeto es imputable la demora en la notificación del auto admisorio. Si la demora sucede por negligencia de la parte actora, entonces el término de prescripción únicamente se interrumpirá una vez se notifique a la parte demandada; pero si la tardanza se debe a negligencias del Despacho o a la actividad elusiva del demandado, el término prescriptivo se interrumpirá con la presentación de la demanda.
Pues bien, en el presente asunto se encuentran por fuera de discusión los siguientes aspectos: Entre las partes existió un contrato de trabajo que se ejecutó entre el 2 de agosto de 2008 y el 1° de agosto de 2009, lo que fue aceptado por la demandada al responder la acción, aspecto que se puntualizó en la Audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS al momento de la fijación del litigio y no fue objeto de reparo por ninguna de las partes.
La demanda en contra de la COOPERATIVA DE TRANSPORTES LA MONTAÑA - COOTRANSMON fue radicada en la Oficina de Apoyo Judicial el 1° de agosto de 201210, de lo que también da cuenta el Acta Individual de Reparto – Secuencia 1443111 expedida por esta Oficina Judicial de Medellín, de manera en efecto se instauró dentro del término de 3 años a la terminación del contrato de trabajo consagrado en el artículo 151 del Código de Procesal del Trabajo, sin que se hubiese acreditado la interrupción con reclamo escrito al empleador de los derechos reclamados.
Ahora, la demanda fue admitida con providencia del 27 de agosto de 201212, notificada por estados del 30 de agosto, de manera que a partir del 1 de septiembre 10 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 01, página 3 11 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 01, página 1 12 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 05, páginas 1 a 2 Radicado No.: 050013105 018 2012 00854 01 Pág. 8 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 6043116117 - Tel. 6043117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co empezó a contar el término de un (1) año para la notificación de ese auto COOTRANSMON, que vencía el 1 de septiembre de 2013 Y en relación con ese trámite se verifica que el 19 de noviembre de 2012 la parte actora aporta el documento titulado CONSTANCIA DE ENTREGA DE COMUNICACIONES Y AVISOS JUDICIALES13 del que se puede inferir que la pasiva efectivamente recibió una comunicación el 8 de septiembre de 2012.
Pero no aportó el acta o formato con el cual se hizo saber al destinatario sobre la existencia del proceso, por ello, a través de providencia del 4 de marzo de 201314, el Juzgado requiere a la apoderada a fin de que la allegue: El 6 de mayo de 201315 se allega memorial con el que se aporta acta de citación para notificación personal, pero con una constancia nueva de recibido pero esta vez con fecha del 27 de abril de 201316.
En el memorial hace la manifestación que, de no 13 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 06, página 2 14 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 06, página 4 15 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 06, página 5 16 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 06, página 8 Radicado No.: 050013105 018 2012 00854 01 Pág. 9 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 6043116117 - Tel. 6043117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co presentarse la parte actora para la notificación personal del auto admisorio, se continúe con la Notificación por Aviso. o Constancia de recepción de la comunicación para citación de notificación personal de fecha 29 de abril de 2023 A través de providencia del 16 de julio de 201317, el Juzgado requiere nuevamente a la parte actora para que continúe con la gestión de la notificación, lo cual hace en los siguientes términos: Ya para el 6 de agosto de 2013, se aporta la constancia de haber enviado a la demandada la citación para notificación por aviso con el acta correspondiente18. 17 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 06, página 10 18 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 06, páginas 11 a 13 Radicado No.: 050013105 018 2012 00854 01 Pág. 10 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 6043116117 - Tel. 6043117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Nótese que, la citación para notificación por aviso de la demanda fue recibida el 29 de julio de 2013, esto es, cuando faltaba tan solo un mes para que se venciera el año en que se debía gestionar la notificación del auto admisorio, y para esta fecha ya el Juzgado de instancia había realizado dos requerimientos a fin de que aportara los documentos necesarios para completar dicha gestión. Después de esto, la activa guardó silencio hasta el 7 de julio de 2015, esto es, cuando ya habían pasado casi dos años, en esa oportunidad, a través de memorial solicitó que nombrara Curador Ad-Litem19 para que representara los intereses de la Cooperativa, a lo que se accedió a través de providencia del 10 de julio de 201520.
En dicho auto se le advirtió a la parte que era ella quien debía realizar las gestiones pertinentes para notificar a los curadores enviando los respectivos telegramas y el emplazamiento. No obstante, la activa tampoco procedió con lo que le correspondía y por ello el despacho nuevamente lo requirió a través de providencia del 7 de abril de 201621 a efectos de que gestionara la notificación de tales auxiliares de la justicia; y solo se vino a surtir la notificación personal del auto admisorio a la demandada hasta el 25 de mayo del año 201622.
Es evidente entonces, que si el término consagrado en el Código de Procedimiento Civil vencía el 1 de septiembre de 2013, para el momento en que se efectuó la notificación del auto admisorio ya se había superado con creces ese plazo definido en el estatuto 19 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 06, página 15 20 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 06, páginas 16 a 17 21 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 06, página 18 22 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 06, página 29 Radicado No.: 050013105 018 2012 00854 01 Pág. 11 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 6043116117 - Tel. 6043117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co procesal, sin que se observe negligencia por parte del despacho, ni actuaciones mañosas por parte de la pasiva tendientes a impedir su notificación. En este orden de ideas, a partir de lo reglado en una disposición normativa de orden público, en respeto del derecho de defensa y debido proceso, y acogiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral previamente referida, es claro que los efectos de la interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda que se hizo en el último decía en vencía el término de 3 años consagrado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo estaban condicionados al actuar diligente en el trámite de la notificación al demandado del auto admisorio, para que se efectuara dentro del año siguiente a la notificación de ese auto a la parte actora.
Y en este caso, la Sala no se limita a un simple conteo de términos para verificar que la notificación se hizo más dos años después del vencimiento del término, sino que se verifica cómo la tardanza obedece a la conducta negligente de la activa a pesar de los múltiples requerimientos judiciales para que realizara los trámites que eran de su carga procesal.
En consecuencia, no se puede entender interrumpida la prescripción con la demanda, verificándose que las condenas fulminadas se causaron a la terminación del contrato de trabajo, de manera que en este caso sin duda operó la excepción de prescripción propuesta en la contestación y así debió declararse para absolver de las pretensiones de la demanda.
Definido este aspecto del recurso, resulta inane efectuar pronunciamiento alguno respecto a las otras materias del recurso de apelación. Al éste prosperar revocando la sentencia en su integridad, se impone la condena en costas en ambas instancias a cargo de la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 numeral 4 del CGP.
En esta instancia se fijan como agencias en derecho la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000) a favor de la COOPERATIVA DE TRANSPORTES LA MONTAÑA – COOTRANSMON. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia emitida por la Juez DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para en su lugar, ABSOLVER a la COOPERATIVA DE TRANSPORTES LA MONTAÑA - COOTRANSMON de todas las pretensiones de la demanda de acuerdo con el análisis efectuado en la parte motiva de esta providencia. Radicado No.: 050013105 018 2012 00854 01 Pág. 12 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 6043116117 - Tel. 6043117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co SEGUNDO: Se condena en costas en ambas instancias a la demandante a favor de COOMITAN.
Las agencias en derecho en segunda instancia se fijan en la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000). Se ordena la notificación mediante EDICTO y vencido el término se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen. Se termina la audiencia y en constancia se firma por quienes intervinieron
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Las Magistradas, ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE ADRIANA CATEHERINA MOJICA MUÑOZ SIN FIRMA POR AUSENCIA JUSTIFICADA Radicado No.: 050013105 018 2012 00854 01 Pág. 13 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 6043116117 - Tel. 6043117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co RADICADO: 050013105 018 2012 00854 01 SENTENCIA del //27/10/2023 Con este código puede acceder a la actuación de segunda instancia, para ello debe tener una cuenta de Microsoft.
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