Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501420150013301

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Ana María Zapata Pérez

Fecha: 2023-10-27

TEMA: PROCESO DE REORGANIZACIÓN - en los términos del artículo 17 de la ley 1116 de 2006 (régimen e insolvencia empresarial) estando en curso este proceso, no es posible realizar el pago de acreencias laborales sin la autorización de la Superintendencia de Sociedades. / INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES EN MEDIO DE UN PROCESO DE REORGANIZACIÓN - debe verificarse si esa cesación en el pago obedece o no a una mala práctica empresarial o a falta de diligencia y cuidado, o si, por el contrario, obedece a causas fortuitas o de fuerza mayor o bien a cualquier otra causa ajena al control del empleador.

HECHOS: la Juez declaró probada la excepción de pago y absolvió de las pretensiones de indemnización moratoria del artículo 65 del CST y sanción por falta de consignación de las cesantías en un fondo. El demandante solicita se revoque la decisión respecto a la absolución de la indemnización moratoria, señalando que si bien el empleador está bajo las disposiciones de la Ley 1116 de 2006 y que la Superintendencia de Sociedades ha estado vigilando desde la expedición del auto por medio del cual se admitió el proceso de reorganización; a su juicio no hay buena fe en su actuar en razón a que con mucha anterioridad dicha entidad ordenó que esta acreencia laboral obedecía a gastos administrativos por lo que no había razón para que se tardarán 13 meses en pagar.

TESIS: (…) de la lectura de la respuesta del 19 de septiembre de 2014 ofrecida por la Superintendencia, en manera alguna se colige que ésta hubiese afirmado o aceptado que los pagos de las acreencias laborales del señor fuesen catalogados como gastos de administración. La entidad puso en conocimiento de la concursada unos escritos, entre ellos el del actor, en los que se informa sobre el incumplimiento de obligaciones con el fin de que se ciñera a lo consagrado en el artículo 71 de la ley 1116 de 2006, siendo claro que se trataba de una situación objeto de revisión y no se consolidó la prosperidad del reclamo en los términos en que se hizo.

(…) los gastos de administración a que alude el artículo 71 hacen referencia a todas aquellas obligaciones que se causen como consecuencia de la apertura de un proceso de insolvencia, llámese acuerdo de reorganización o liquidación judicial. En el caso concreto, es claro que el contrato de trabajo que suscribieron las partes data del 1 de septiembre de 2010 y el proceso de reorganización sólo inició el 2 de mayo de 2014, y si bien la renuncia al cargo se dio en pleno trámite del proceso, varias de las acreencias laborales se originaron con anterioridad a su apertura, por lo que solamente se podían hacer valer dentro del mismo.

Es aquí donde toma fuerza la argumentación expuesta por la pasiva en la contestación y que fue acogida por el a quo, porque efectivamente en los términos del artículo 17 de la ley 1116 de 2006 no es posible realizar el pago de acreencias laborales sin la autorización de la Superintendencia de Sociedades. Ahora bien, es claro que la indemnización consagrada en el artículo 65 del CST no procede en forma automática, por lo que son las circunstancias de cada caso concreto, las que permiten valorar las razones por las cuales el empleador incumplió con el pago oportuno y/o completo de los salarios y prestaciones sociales a la finalización del contrato de trabajo.

(…) no basta la simple manifestación efectuada por el demandado de que ha obrado de buena fe, pues es necesario que las razones que plantee tengan la fuerza suficiente para justificar su incumplimiento y que, además, sean probadas. Es al empleador a quien le corresponde demostrar los motivos, razones y justificaciones para no pagar la liquidación de prestaciones sociales oportunamente.

Se debe advertir que la sola situación de sometimiento a un proceso de reorganización no puede considerarse por sí sola como configurativo de una excepción para el pago de salarios y prestaciones adeudadas a los trabajadores, debiéndose entonces verificar si esa cesación de pagos obedece o no a una mala práctica empresarial o a falta de diligencia y cuidado, o si por el contrario, obedece a causas fortuitas o de fuerza mayor o bien a cualquier otra causa externa o ajena al control o giro ordinario de las actividades del empleador (SL5040-2019, SL3356- 2022).

Pues bien, al observar las pruebas, encuentra la Sala que la tardanza en el pago de las acreencias laborales no fue por un actuar mal intencionado, sino que se debió precisamente al grave escenario financiero en el que se encontraba, que, en últimas, trajo como consecuencia que se presentase una solicitud de apertura del proceso de reorganización, bajo el régimen de insolvencia empresarial de que trata la Ley 1116 de 2006.

M.P. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ FECHA: 27/10/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023) PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: HENRY DE JESÚS ZAPATA MESA DEMANDADA: GEOMINAS S.A. RADICADO: 050013105 014 2015 00133 01 ACTA Nº: 088 En la fecha indicada, la Sala Sexta de Decisión Laboral conformada por las Magistradas ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE y ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ procede pronunciarse en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en el proceso promovido por HENRY DE JESÚS ZAPATA MESA en contra de GEOMINAS S.A. frente a la sentencia con la cual el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 088 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, doctora Ana María Zapata Pérez, el cual quedó consignado en los siguientes términos: 1.

ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA1 El DEMANDANTE pretende con este proceso se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, además de la indemnización por la no consignación de las cesantías en un fondo de conformidad con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Para sustentar sus pretensiones afirmó que se vinculó con la demandada desde el 1 de septiembre de 2010 hasta el 17 de julio de 2014 mediante contrato laboral a término indefinido para desempeñarse como director de proyecto teniendo como último salario $4.200.000.

El 17 de julio de 2014 presentó renuncia, sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda no le habían cancelado la liquidación final de prestaciones sociales. 1.2. LA CONTESTACIÓN2 La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que canceló el valor que por concepto de prestaciones sociales adeudaba. Argumenta que no 1 CARPETA PRIMERA INSTANCIA - ARCHIVO 01, Páginas 1 a 6 2 CARPETA PRIMERA INSTANCIA - ARCHIVO 01, Páginas 35 a 42 RADICADO: 050013105 014 2015 00133 01 Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co debe condenarse a la sanción moratoria porque la empresa entró en proceso de reorganización empresarial, motivo por el cual y en virtud de lo dispuesto por el artículo 17 de la ley 1116 de 2006, no le es posible realizar pagos de acreencias laborales sin la autorización de la Superintendencia de Sociedades, de tal modo que proceder a imponer la sanción moratoria por el no pago, sería ir en contravía del mismo espíritu de la ley 1116 de 2006, que no es otro que atender puntual y satisfactoriamente todas las obligaciones adquiridas por la empresa que no ha podido solucionar por la misma iliquidez e insolvencia, para lo cual lo que pretende la ley es dejar a un lado las pretensiones crediticias singulares para hacerse cargo de las pretensiones crediticias colectivas, de tal manera que se busque la reactivación empresarial en el mercado para que a su vez genere la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo.

Propuso así, a partir de estos argumentos como EXCEPCIONES, las que denominó: PAGO DE LA OBLIGACIÓN, NO CAUSACIÓN DE INTERESES, INAPLICABILIDAD DE SANCIÓN MORATORIA, MALA FE DEL DEMANDANTE, TEMERIDAD, PRIMACÍA DE LA LEY 1116 DE 2006 y BUENA FE.

2. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3 Mediante sentencia del 13 de febrero de 2018 la Juez Catorce Laboral del Circuito de Medellín declaró probada la excepción de pago y absolvió de las pretensiones de indemnización moratoria del artículo 65 del CST y sanción por falta de consignación de las cesantías en un fondo. Condenó al pago de $707.800 por indexación de las sumas pagadas por concepto de liquidación final de prestaciones sociales.

Sin condena en costas de conformidad con el numeral 5 del artículo 365 del CG del P. Para la absolución de la sanción moratoria, argumentó que si bien hubo un pago tardío del dinero que correspondía a las prestaciones sociales no existió mala fe del demandado, atendiendo a que se encontraba regido por la ley 1116 de 2006, que, si bien esta no es óbice para la exoneración de la sanción pedida, en el plenario quedó demostrado con el auto proferido por la Superintendencia de Sociedades por medio del cual se admitió el proceso de reorganización, las graves dificultades económicas de la empresa, y los esfuerzos que se estaban haciendo con el fin de pagar las deudas.

Que de conformidad con la ley 1116 de 2006, para realizar cualquier pago debía agotarse el trámite ante la Superintendencia de sociedades en los términos del artículo 17 de la referida ley 1116.

3. RECURSO DE APELACIÓN DEL DEMANDANTE Solicita se revoque la decisión respecto a la absolución de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, señalando que si bien el empleador está bajo 3 CARPETA PRIMERA INSTANCIA - ARCHIVO 01, Páginas 97 y 98. RADICADO: 050013105 014 2015 00133 01 Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co las disposiciones de la Ley 1116 de 2006 y que la Superintendencia de Sociedades ha estado vigilando desde la expedición del auto por medio del cual se admitió el proceso de reorganización; a su juicio no hay buena fe en su actuar en razón a que con mucha anterioridad dicha entidad ordenó que esta acreencia laboral obedecía a gastos administrativos por lo que no había razón para que se tardarán 13 meses en pagar. 4.

TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia4, ninguna de las partes intervino. Pues bien, la competencia de la Sala está dada por las materias del recurso de apelación, por lo que corresponde determinar lo siguiente: i) si los valores que le correspondían al demandante por concepto de pago de prestaciones sociales causados a la terminación del contrato de trabajo (17 de julio de 2014) hacían parte de los gastos de administración en los términos del artículo 71 de la Ley 1116; ii) si la cancelación debió realizarse de manera preferente con relación a aquellos objeto del acuerdo reorganización, y en consecuencia, al realizar el pago el 25 de junio de 2015 se genera la indemnización moratoria del artículo 65 del CST.

5. EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DEL DEMANDANTE NO HACE PARTE DE LOS GASTOS DE ADMINISTRACIÓN DEL ARTÍCULO 71 DE LA LEY 1116 DE 2006 Para efectuar el análisis, considera la Sala relevante partir de las siguientes premisas que ya no admiten discusión: - Entre el señor HENRY DE JESÚS ZAPATA MESA y GEOMINAS S.A. existió un contrato de trabajo desde el 1 de septiembre de 2010. - Desde el 02 de mayo del año 2014, la Superintendencia de Sociedades admitió el proceso de reorganización presentado por la empresa GEOMINAS S.A5. - El señor HENRY DE JESÚS ZAPATA MESA renunció el 17 de julio de 20146, es decir, cuando ya había iniciado el proceso de reorganización y para ese momento se adeudaban los salarios de febrero, marzo, abril: 4 CARPETA SEGUNDA INSTANCIA, ARCHIVO 01 5 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARGHIVO 01 – PAGINA 74 A 85 6 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARGHIVO 01 – PAGINA 47 RADICADO: 050013105 014 2015 00133 01 Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co - Pese a que el contrato de trabajo finalizó el 17 de julio de 2014, solo hasta el 25 de junio de 2015 le fue pagada la liquidación final de prestaciones sociales incluyendo los salarios causados con anterioridad al inicio del proceso de organización empresarial7.

El recurrente insiste en que la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CST debe otorgarse porque para el pago de las prestaciones sociales no debía acudirse al procedimiento consagrado en el artículo 17 de la ley 1116 de 2006, sino al artículo 71 de la misma Ley, señalando que así lo aceptó la Superintendencia; planteamiento que sustenta en la respuesta emitida por esa entidad a la petición elevada por la activa el 11 de septiembre de 20148.

Lo primero que debe decirse es que, de la lectura de la respuesta del 19 de septiembre de 2014 ofrecida por la Superintendencia9, en manera alguna se colige que ésta hubiese afirmado o aceptado que el pago de las acreencias laborales del señor ZAPATA MESA fuesen catalogados como gastos de administración. La entidad puso en conocimiento de la concursada unos escritos, entre ellos el del actor, en los que se informa sobre el incumplimiento de obligaciones con el fin de que se ciñera a lo consagrado en el artículo 71 de la ley 1116 de 2006, siendo claro que se trataba de una situación objeto de revisión y no se consolidó la prosperidad del reclamo en los términos en que se hizo.

Ahora bien, es claro que en esta disposición se consagra lo siguiente: “ARTÍCULO

71. OBLIGACIONES POSTERIORES AL INICIO DEL PROCESO DE INSOLVENCIA. Las obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de inicio del proceso de insolvencia son gastos de administración y tendrán preferencia en su pago sobre aquellas objeto del acuerdo de reorganización o del proceso de liquidación judicial, según sea el caso, y podrá exigirse coactivamente su cobro, sin perjuicio de la prioridad que corresponde a mesadas pensionales y contribuciones parafiscales de origen laboral, causadas antes y después del inicio del proceso de liquidación judicial.

Igualmente tendrán preferencia en su pago, inclusive sobre los gastos de administración, los créditos por concepto de facilidades de pago a que hace referencia el parágrafo del artículo 10 y el parágrafo 2o del artículo 34 de esta ley.” (negrilla intencional) Así, al tenor de lo previsto en la norma, se desprende: i) que la misma hace referencia a aquellos créditos que se originen o se causen como consecuencia de la apertura de un proceso de insolvencia en sus dos modalidades: de reorganización o de liquidación judicial, tales como la remuneración del promotor o del liquidador, los gastos necesarios para el mantenimiento y conservación de los bienes del deudor, pago de prestaciones sociales, las deudas contraídas por los mencionados auxiliares de la justicia en ejercicio de sus funciones, y en general todos los gastos propios del respectivo proceso concursal; ii) que dichas obligaciones deben pagarse inmediatamente y a medida que se vayan causando; y iii) que ante el no pago de éstas podrá exigirse su cobro por vía ejecutiva. 7 CARPETA DE PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 01 – PAGINA 48 A 52. 8 PRIMERA INSTANCIA – archivo 01 – página 17 9 PRIMERA INSTANCIA – archivo 01 – página 18 RADICADO: 050013105 014 2015 00133 01 Pág. 5 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co En este contexto, los gastos de administración a que alude el artículo 71 hacen referencia a todas aquellas obligaciones que se causen como consecuencia de la apertura de un proceso de insolvencia, llámese acuerdo de reorganización o liquidación judicial.

En el caso concreto, es claro que el contrato de trabajo que suscribieron las partes data del 1 de septiembre de 2010 y el proceso de reorganización sólo inició el 2 de mayo de 2014, y si bien la renuncia al cargo se dio en pleno trámite del proceso, varias de las acreencias laborales se originaron con anterioridad a su apertura, por lo que solamente se podían hacer valer dentro del mismo.

Es aquí donde toma fuerza la argumentación expuesta por la pasiva en la contestación y que fue acogida por el a quo, porque efectivamente en los términos del artículo 17 de la ley 1116 de 2006 no es posible realizar el pago de acreencias laborales sin la autorización de la Superintendencia de Sociedades. “ARTÍCULO

17. EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE ADMISIÓN AL PROCESO DE REORGANIZACIÓN CON RESPECTO AL DEUDOR. A partir de la fecha de presentación de la solicitud, se prohíbe a los administradores la adopción de reformas estatutarias; la constitución y ejecución de garantías o cauciones que recaigan sobre bienes propios del deudor, incluyendo fiducias mercantiles o encargos fiduciarios que tengan dicha finalidad; efectuar compensaciones, pagos, arreglos, desistimientos, allanamientos, terminaciones unilaterales o de mutuo acuerdo de procesos en curso; conciliaciones o transacciones de ninguna clase de obligaciones a su cargo; ni efectuarse enajenaciones de bienes u operaciones que no correspondan al giro ordinario de los negocios del deudor o que se lleven a cabo sin sujeción a las limitaciones estatutarias aplicables, incluyendo las fiducias mercantiles y los encargos fiduciarios que tengan esa finalidad o encomienden o faculten al fiduciario en tal sentido; salvo que exista autorización previa, expresa y precisa del juez del concurso.

La autorización para la celebración, ejecución o modificación de cualquiera de las operaciones indicadas podrá ser solicitada por el deudor mediante escrito motivado ante el juez del concurso, según sea el caso. La celebración de fiducias mercantiles u otro tipo de contratos que tenga por objeto o como efecto la emisión de títulos colocados a través del mercado público de valores en Colombia, deberán obtener autorización de la autoridad competente.

La emisión de títulos colocados a través del mercado público de valores en Colombia, a través de patrimonios autónomos o de cualquier otra manera, deberán obtener adicionalmente la autorización de la autoridad competente. Tratándose de la ejecución de fiducias mercantiles cuyos patrimonios autónomos estén constituidos por los bienes objeto de titularizaciones, colocadas a través del mercado público de valores, no se requerirá la autorización a que se refiere este artículo.

Tampoco se requerirá en el caso de que la operación en cuestión corresponda a la ejecución de una fiducia mercantil en garantía que haga parte de la estructuración de una emisión de títulos colocados a través del mercado público de valores.

PARÁGRAFO 1 o. Cualquier acto celebrado o ejecutado en contravención a lo dispuesto en el presente artículo dará lugar a la remoción de los administradores, quienes serán solidariamente responsables de los daños y perjuicios causados a la sociedad, a los socios y acreedores. Así mismo, se podrá imponer multas sucesivas hasta de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes al acreedor, al deudor y a sus administradores, según el caso, hasta tanto sea reversada la operación respectiva; así como a la postergación del pago de sus acreencias.

El trámite de dichas sanciones se adelantará de conformidad con el artículo 8o de esta ley y no suspende el proceso de reorganización.

PARÁGRAFO 2 o. A partir de la admisión al proceso de insolvencia, de realizarse cualquiera de los actos a que hace referencia el presente artículo sin la respectiva autorización, será ineficaz de pleno derecho, sin perjuicio de las sanciones a los administradores señaladas en el parágrafo anterior. RADICADO: 050013105 014 2015 00133 01 Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 34 de la Ley 1429 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> Desde la presentación de la solicitud de reorganización hasta la aceptación de la misma, el deudor únicamente podrá efectuar pagos de obligaciones propias del giro ordinario de sus negocios, tales como laborales, fiscales y proveedores.

PARÁGRAFO 4 o. <Parágrafo adicionado por el artículo 34 de la Ley 1429 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> En especial el juez del concurso podrá autorizar el pago anticipado de las pequeñas acreencias, es decir aquellas que, en conjunto, no superen el cinco por ciento del pasivo externo del deudor.” Ahora bien, es claro que la indemnización consagrada en el artículo 65 del CST no procede en forma automática, por lo que son las circunstancias de cada caso concreto, las que permiten valorar las razones por las cuales el empleador incumplió con el pago oportuno y/o completo de los salarios y prestaciones sociales a la finalización del contrato de trabajo.

Así lo ha considerado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en múltiples providencias, como las SL16884-2016 y SL2805-2020 del 8 de julio: “(…) Esta sala de la Corte ha sostenido de manera reiterada y pacífica que las indemnizaciones por mora que se encuentran establecidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 no son de imposición automática, en la medida en que, dado su carácter sancionatorio, es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor, en aras de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta omisiva y lo ubiquen en el terreno de la buena fe.

En dicha medida, siempre ha sido clara en precisar que «…el recto entendimiento de las normas legales consagratorias de la indemnización moratoria enseña que su aplicación no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación de la conducta del deudor.» (CSJ SL, 5 mar. 2009, rad. 32529; CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 41836;

CSJ SL4933-2014; CSJ SL13187-2015 y CSJ SL15507-2015, entre muchas otras).(Negritas intencionales) Al analizar los motivos por los cuales el empleador incumple, debe tenerse presente que no basta la simple manifestación efectuada por el demandado de que ha obrado de buena fe, pues es necesario que las razones que plantee tengan la fuerza suficiente para justificar su incumplimiento y que, además, sean probadas.

Así se ha expresado la Sala Laboral de la Corte desde tiempo atrás: “Solamente cuando el patrono tiene razones poderosas y jurídicas para discutir la calidad del contrato por él celebrado, puede decirse que existe buena fe de su parte y por consiguiente, no debe ser condenado al pago de esta indemnización”.10 De otro lado, debe destacarse que es al empleador a quien le corresponde demostrar los motivos, razones y justificaciones para no pagar la liquidación de prestaciones sociales oportunamente: “(…) la jurisprudencia ha asentado de vieja data que es al empleador a quien corresponde, en eventos como estos, demostrar en el proceso razones que sean atendibles y que permitan observar que su proceder fue de buena fe, pues de otra manera no podrá liberarse de la sanción que la ley prevé por la mora en el pago de los aludidos conceptos laborales”11 Se debe advertir que la sola situación de sometimiento a un proceso de reorganización no puede considerarse por sí sola como configurativo de una 10 CSJ, Cas.

Laboral, sent. abr. 24/70. 11 Sentencia del 3 de diciembre de 2003, Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. RADICADO: 050013105 014 2015 00133 01 Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co excepción para el pago de salarios y prestaciones adeudadas a los trabajadores de GEOMINAS S. A., debiéndose entonces verificar si esa cesación de pagos obedece o no a una mala práctica empresarial o a falta de diligencia y cuidado, o si por el contrario, obedece a causas fortuitas o de fuerza mayor o bien a cualquier otra causa externa o ajena al control o giro ordinario de las actividades del empleador (SL5040-2019, SL3356-2022).

Pues bien, al observar las pruebas, encuentra la Sala que la realidad financiera por la crisis económica e iliquidez de la empresa demandada era evidente lo que se desprende de lo consignado por la Superintendencia de Sociedades en el auto de apertura del proceso de reorganización empresarial de fecha 02 de mayo de 201412, en el que se puntualizó, que “La sociedad presenta los siguientes indicadores financieros que ilustran sobre su situación financiera: la razón corriente es del 0.63, el capital del trabajo es negativo de $299 millones y el endeudamiento total es del 78.23%”.

También se dejó constancia en el control realizado, que se reflejan incumplimientos por cuentas por pagar a costos y gastos, proveedores, obligaciones financieras y obligaciones laborales. No se puede endilgar que el haber llegado a ese estado de iliquidez hubiese obedecido a un manejo irresponsable de la empresa, en tanto “De acuerdo con certificación suscrita por el representante legal y Contador, la sociedad no se encuentra en causal de disolución, está debidamente registrada en cámara de comercio de Medellín, lleva y mantiene contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales y conserva, con arreglo a la ley, la correspondencia, soportes contables y demás documentos relacionados con sus negocios o actividades, no ha sido notificada no está siendo investigada por actos de competencia desleal, tiene a cargo pasivo pensional por dos personas estando al día en las mesadas pensionales, ha capitalizado la suma de $1.658.279.100 de la revalorización del patrimonio, no ha servido como garante o avalista y actualmente no cursan contra ella procesos ejecutivos”.

En este orden de ideas, la tardanza en el pago de las acreencias laborales no fue por un actuar mal intencionado, sino que se debió precisamente al grave escenario financiero en el que se encontraba, que, en últimas, como ya se dijo, trajo como consecuencia que se presentase una solicitud de apertura del proceso de reorganización, bajo el régimen de insolvencia empresarial de que trata la Ley 1116 de 2006.

Y se destaca que desde la contestación de la demanda la pasiva no solo puso de manifiesto acreditando con las pruebas aportadas que ya había realizado el pago de las acreencias al actor, sino que planteó en las excepciones la inaplicabilidad de esta sanción moratoria, afirmando la mala fe del actor por no informar en el marco 12 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 01 – PAGINA 79 A 84 RADICADO: 050013105 014 2015 00133 01 Pág. 8 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co de este proceso que los conceptos deprecados sobre salarios y prestaciones sociales habían sido ya cancelados.

Así, si bien la sola circunstancia de encontrarse en estado de iliquidez o crisis económica no puede conllevar a la exoneración de la condena por indemnización moratoria, porque aun encontrándose en esa situación sus representantes pueden ejecutar actos ausentes de buena fe; en el presente caso, es la ausencia absoluta de mala fe la que se encuentra acreditada en las circunstancias fácticas y probatorias que rodearon la tardanza en el pago de las prestaciones sociales al actor.

Las anteriores consideraciones, son suficientes para CONFIRMAR la decisión de primera instancia íntegramente. 6. COSTAS Al no prosperar el recurso de apelación, se condena en costas al demandante en los términos del numeral 1 del artículo 365 del CG del P. Se fijan como agencias en derecho la suma de ¼ de salario mínimo mensual legal vigente.

8. LA DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de ¼ de salario mínimo mensual legal vigente. Se ordena la notificación mediante EDICTO y vencido el término se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen. Se termina la audiencia y en constancia se firma por quienes intervinieron

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Las Magistradas, ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ RADICADO: 050013105 014 2015 00133 01 Pág. 9 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE ADRIANA CATEHERINA MOJICA MUÑOZ SIN FIRMA POR AUSENCIA JUSTIFICADA RADICADO: 050013105 014 2015 00133 01 Pág. 10 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co RADICADO: 050013105 014 2015 00133 01 SENTENCIA del //27/10/2023 Con este código puede acceder a la actuación de segunda instancia, para ello debe tener una cuenta de Microsoft.

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