Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501820170008001

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Maria Eugenia Gómez Velásquez

Fecha: 2023-10-27

Sujetos procesales: DEMANDANTE: LUIS ALFREDO VÁSQUEZ VELÁSQUEZ. DEMANDADO: PROTECCIÓN S.A.

TEMA: SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL - ampara contingencias como la muerte y la invalidez, no es posible, equiparar, asemejar o aplicar, las normas inherentes a una contingencia a otra, pues los sujetos objeto del amparo de cada una son diferentes, de acuerdo a las condiciones que activan la protección solicitada./ PENSIÓN DE INVALIDEZ EN MENORES DE 26 AÑOS - en materia de pensión de invalidez, las personas que tengan hasta 26 años de edad, sólo deben acreditar que han cotizado 26 semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o de su declaratoria.

HECHOS: el actor peticionó se reconozca que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente con ocasión a la muerte de su hija quien contaba con más de 26 semanas cotizadas y tenía menos de 26 años de edad. Debido a que el número de semanas no llegó a 50 semanas cotizadas en los 3 últimos años, el juez declaró probada la excepción de “Inexistencia de la obligación” y absolvió a la pasiva de las pretensiones invocadas en su contra.

La parte demandante apeló la decisión afirmando que hay un déficit de protección en la población joven, que excluye a ese sector poblacional que puede estar inmerso en la interpretación que pone en conocimiento y que se ha hecho de manera diversa por la Sala Laboral, pues se permite que quien haya dejado causado los requisitos mínimos a acceder a la pensión de vejez puede acceder a la de invalidez.

Por tanto, peticiona se le dé aplicación al contenido del parágrafo primero del artículo 1 que modifico la ley 860 de 2003 modificatorio de la Ley 100 de 1993, que establece una protección para las personas menores de 26 años. TESIS: En los casos de solicitud de prestación por muerte, la prestación se dirime de acuerdo a la norma que se encontraba vigente para el momento del fallecimiento del afiliado o pensionado.

Acreditado plenamente en el proceso se encuentra, que la joven feneció el 3 de septiembre de 2013, por lo cual, la norma vigente para el momento de su deceso, los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, que remitía al artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y 47 ibídem, el primero de ellos modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

La pensión de sobrevivencia, de origen común que hoy nos ocupa, se encuentra regalada en la ley 100 de 1993 modificada por la ley 797 de 2003, y es ésa y no otra, la norma que debe revisarse para determinar los requisitos para dejar causado el derecho. La ley 860 de 2003, estableció en su artículo 1 los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, y el parágrafo de dicho artículo, estableció que, los menores de veinte (20) años de edad sólo debían acreditar que han cotizado 26 semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o de su declaratoria.

Por otra parte, la Corte Constitucional, en sentencia C-020 de 2015, declaró que el estado estaba en la obligación de proteger a la población joven, en materia de pensión de invalidez, y, por tanto, la protección debe extenderse inclusive a las personas que, tengan hasta 26 años de edad, ello, se insiste, con el único propósito de amparar a la población joven que apenas ha iniciado su vida laboral y que, por alguna circunstancia mema su capacidad laboral imposibilitándose continuar activa laboralmente (…).

(…) en el caso que ocupa la atención de la Sala, y pese a las exposiciones dadas por el recurrente se encuentra la Sala en una situación disímil a la protección que la Corte Constitución dio en la sentencia 020 de 2015 y que ha sido acogida por la Sala Laboral en múltiples pronunciamientos, pues en este caso, la persona objeto del amparo constitucional falleció, y, por tanto, las circunstancias de protección difieren.

Es decir, lo pretendido con la pensión de sobreviviente no es proteger al joven que fallece, sino a los miembros de su grupo familiar, pues el amparo en dicha prestación tiene como base suplir los ingresos de quine en vida aportaba al hogar, y que eran indispensable para la existencia digna. No es posible, equiparar, asemejar o aplicar, las normas inherentes a una contingencia a otra, pues los sujetos objeto del amparo de cada una son diferentes, de acuerdo a las condiciones que activan la protección solicitada.

Efectivamente, para el caso de la joven, solo cotizó un total de 33.4 semanas en los tres años anteriores a su fallecimiento, por lo cual, no dejó causado el derecho para que, sus beneficiarios, de tenerlos, accedieran a la prestación por muerte, a la luz de la ley 797 de 2003 en su artículo 12. M.P. MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ FECHA: 27/10/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA 05001310501820170008001 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, octubre veintisiete (27) de dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez, quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, procede dentro del proceso ordinario con radicado número 05001310501820170008001, promovido por LUIS ALFREDO VÁSQUEZ VELÁSQUEZ contra PROTECCIÓN S.A. y en donde se citó como interviniente excluyente a la señora ANA LUCÍA BORJA FLÓREZ, con el fin de conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín. De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y 05001310501820170008001 se dictan otras disposiciones…” se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 348, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.

ANTECEDENTES Mediante acción judicial, el actor peticionó se reconozca que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente con ocasión a la muerte de su hija Deysi Katherine Vásquez Borja desde el 3 de septiembre del año 2013, de manera retroactiva con los reajustes anuales y los intereses de mora del artículo 141 de la ley 1100 de 1993, la indexación y las costas del proceso.

Como fundamento de lo pretendido, expuso que, la joven Deisy Katherine Vásquez Borja fue afiliada a Protección SA, y falleció el 3 de septiembre del año 2013, hija del demandante con la señora Ana Lucia Borja Flórez. Que, para el momento del deceso, contaba con 26 semanas cotizadas con anterioridad a la muerte, y que el demandante y la madre de la causante dependían económicamente de la afiliada, quien contaba con más de 26 semanas cotizadas en fecha anterior al deceso.

Notificada del líbelo gestor, la pasiva expuso que, la ex afiliada requiere 50 semanas cotizadas en los 3 últimos años se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda e interpuso las excepciones de: “Inexistencia de la obligación”, “Prescripción”, “Cobro de lo no debido”. En sentencia del 29 de julio del año 2019, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, declaró probada la excepción de “Inexistencia de la obligación” y absolvió a la pasiva de las pretensiones invocadas en su contra.

Condenó en costas a la parte accionante. 05001310501820170008001 APELACIÓN El apoderado de la parte actora, interpuso recurso de alzada, indicando que, si bien el legislador cuenta con la libertad de configurar el margen normativo de las pensiones de sobrevivientes, las normas deben atender los principios de universalidad y de progresividad, para lo cual, en efecto se encuentra demostrado que la afiliada falleció el 3 de septiembre de 2013 y que tenía menos de 26 años a la fecha del óbito y que contaba con más de 26 semanas en el año inmediatamente anterior, por lo cual, pese a que, el caso esta reglado con lo establecido en la ley 797 de 2003, también lo es que el parágrafo 1 del artículo 39 modificado por la Ley 860 de 2003 que establece una protección para las personas menores de 26 años.

No así una regulación ausente en el artículo modificado por la ley 797 de 2003. Si se analiza la norma que contiene el artículo 39 modificado por la ley 860 de 2003, y la 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la ley 100 de 1993, hay unos requisitos comunes, y otros diferenciados. El parágrafo primero de la ley 797 de 2003, existe una normatividad que ha sido aplicado de manera análoga a la pensión de invalidez.

Se remitió a las sentencias SL 44526 de 2014, 39766 de 2011, SL 3087 de 2014, que es la persona que haya cubierto la pensión de vejez deja causada la pensión de sobreviviente, la de invalidez, entonces porque no realizar el mismo razonamiento para la población joven, como el parágrafo de la ley 860 de 2003. Hay un déficit de protección en la población joven, que excluye a ese sector poblacional que puede estar inmerso en la interpretación que pone en conocimiento y que se ha hecho de manera diversa por la Sala Laboral, pues se permite que quien haya dejado causado los requisitos mínimos a acceder a la pensión de vejez puede acceder a la de invalidez.

Por tanto, peticiona se le dé aplicación al contenido del parágrafo primero del artículo 1 que modifico la ley 860 de 2003 modificatorio de la Ley 100 de 1993. Respecto a la calidad de beneficiario, solicita se tenga en cuenta el interrogatorio de parte y el testimonio recibido, en donde se constató que el demandante no era autosuficiente. 05001310501820170008001 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Corrido el traslado para alegar, las partes no hicieron pronunciamiento alguno. PROBLEMA JURÍDICO En atención al recurso interpuesto, consistirá en determinar si la joven Deisy Katherine Vásquez Borja dejó causados los requisitos para que, sus beneficiarios accedieran a la pensión de sobreviviente tras su fallecimiento, y de ser así, si el señor Luis Alfredo Vásquez Velásquez reúne los requisitos, todo ello, aplicando la Ley 860 de 2003 parágrafo 1.

CONSIDERACIONES El artículo 164 del Código General del Proceso establece que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Y el artículo 167 ibídem consagra el principio de la carga de la prueba que se explica afirmando que al actor le corresponde demostrar los supuestos fácticos en los cuales funda su pretensión y al demandado los hechos en que finca la excepción. Es así, como en la especialidad que nos atañe, quien pretende un derecho tiene la carga de alegar y probar los hechos que lo producen, situación que en voces de la Corte (CSJ SL, 22 abril 2004, rad. 21779) se explicó así: «De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado» 05001310501820170008001 En los casos de solicitud de prestación por muerte, la prestación se dirime de acuerdo a la norma que se encontraba vigente para el momento del fallecimiento del afiliado o pensionado.

Acreditado plenamente en el proceso se encuentra, que la joven Katherine Vásquez Borja feneció el 3 de septiembre de 2013, por lo cual, la norma vigente para el momento de su deceso, los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, que remitía al artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y 47 ibídem, el primero de ellos modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que indica: “Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes.

Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, Igualmente, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 establece en su literal D: “A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este;” El sistema de Seguridad social integral, con el fin de amparar la contingencia denominada “muerte” y salvaguardar así el grupo familiar de la persona que fallece y percibía el ahora finado, parte coadyuvante de los ingresos familiares, reglamentó el reconocimiento de la que denominó “pensión de sobreviviente”.

Dicho sistema, cobre también otro tipo de contingencias, como lo son, la invalidez, y la muerte. Para cada una de la contingencia, se definió unos requisitos especiales, que dan pie al reconocimiento de la prestación que se pretende, es decir, el hecho generador y la calificación de este es el que determina que contingencia se ampara, y la contingencia trae consigo los requisitos para la verificación del derecho.

La pensión de sobrevivencia, de origen común que hoy nos ocupa, se encuentra regalada en la ley 100 de 1993 modificada por la ley 797 de 2003, y es ésa y no 05001310501820170008001 otra, la norma que debe revisarse para determinar los requisitos para dejar causado el derecho. Por otra parte, la ley 860 de 2003, estableció en su artículo 1 los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, y el parágrafo de dicho artículo, estableció que, los menores de veinte (20) años de edad sólo debían acreditar que han cotizado 26 semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o de su declaratoria.

Respecto a ello, la Corte Constitucional, en sentencia C-020 de 2015, declaró que el estado estaba en la obligación de proteger a la población joven, en materia de pensión de invalidez, y, por tanto, la protección debe extenderse inclusive a las personas que, tengan hasta 26 años de edad, ello, se insiste, con el único propósito de amparar a la población joven que apenas ha iniciado su vida laboral y que, por alguna circunstancia mema su capacidad laboral imposibilitándose continuar activa laboralmente, pues la Corte Expresó al respecto: “La Sala Plena en esta ocasión no encuentra razones para apartarse de la conclusión consistente, consolidada y relevante de las distintas Salas de Revisión de la Corte, en el sentido de que la regulación actual supone un déficit de protección para las personas jóvenes con veinte o más años de edad.

A la luz de todo lo anteriormente indicado, la Corporación considera de hecho que ese déficit de protección previamente constatado en decisiones de tutela, antes que desaparecer, se ha hecho aún más evidente. Por lo mismo, siendo coherente con los fundamentos de las decisiones anteriores de la Corte Constitucional, la Sala Plena reitera entonces en esta ocasión que la norma acusada prevé una limitación por edad que desprotege sin justificación suficiente a la población joven con veinte años o más de edad, entendida esta última –en un campo laboral o de seguridad social en pensiones de invalidez- como la que por su edad o periodo de formación, capacitación o adiestramiento está en un periodo vital de tránsito hacia la inserción plena y relativamente estable en el mercado laboral u ocupacional, y que si ha previamente comenzado a laborar está en todo caso en un momento germinal y, por ende, cuenta con un historial incipiente e inestable de aportes al sistema general de pensiones.

Dado que hay entonces un déficit, la pregunta que debe hacerse la Corte es cómo remediarlo. 05001310501820170008001 58. Las accionantes consideran que la Corte debe declarar exequible la norma acusada, pero con la condición de que se aplique también a las personas que tengan hasta veintiséis años de edad –inclusive-. Por su parte, el Procurador solicita que el condicionamiento se fije en términos que extiendan la aplicación del precepto demandado hasta los veintiocho años de edad cumplidos.

No obstante, como antes se mostró, la Constitución no prevé en sus normas abstractas, generales e impersonales, un límite cerrado de edad en números de años, que defina hasta cuándo se es joven y cuándo se deja de serlo. A falta de reglas constitucionales que expresamente circunscriban en abstracto la edad en que concluye la juventud, la Corte no puede definir en ejercicio del control también abstracto, y como si esto constituyera un mandato derivado del Ordenamiento Superior, un criterio numérico de años, pues esto sería tanto como sustituir la voluntad del Constituyente.

Si en ejercicio del control abstracto, la Corte impone un rango puntual de edad como límite estricto de definición de quiénes son jóvenes, el tránsito a cosa juzgada que hace la sentencia le imprime a esa determinación carácter inmutable, y debido a que la decisión está dada además en términos abstractos esto implica que el fallo podría tener la potencialidad de petrificar la adaptación de la Carta a los cambios reales, y en esa medida sembraría un obstáculo para la plena efectividad de la Constitución. La Corte estaría entonces contrariando la vocación de perdurabilidad de la Carta, so pretexto de defender su integridad y supremacía. 59.

Esto no es obstáculo para que, en ejercicio de sus funciones como juez constitucional de tutelas, cada autoridad judicial incluida la Corte defina razonablemente si una persona en concreto es joven, para los efectos de determinar si se le aplica lo previsto en el parágrafo 1, artículo 1, de la Ley 860 de 2003. Por lo cual cada juez de tutela, incluidas las Salas de Revisión de la Corte Constitucional, deben tener en cuenta no sólo la jurisprudencia antes mencionada, y que se remonta a la sentencia T-777 de 2009, sino además la ley y los instrumentos internacionales de derechos humanos empleados asimismo por la jurisprudencia constitucional.

Además, por ser la seguridad social un derecho social fundamental de desarrollo progresivo, los cambios o distanciamientos jurisprudenciales que se pretendan instaurar sobre la materia deben respetar de forma estricta y rigurosa la prohibición de regresividad. Los instrumentos internacionales ratificados por Colombia que reconocen derechos sociales y económicos, y a los cuales se debe atener al juez cuando interpreta los derechos del mismo tipo previstos en la Constitución (CP art 93), establecen -como lo hace por ejemplo el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y 05001310501820170008001 Culturales (PIDESC)- que los Estados parte se obligan a lograr progresivamente su plena efectividad (art. 2.1.).

El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha interpretado el carácter progresivo de esas obligaciones como “un reconocimiento del hecho de que la plena efectividad de todos los derechos económicos, sociales y culturales en general no podrá lograrse en un breve período de tiempo”. Esta Corte ha recogido ese entendimiento, por ejemplo, en la sentencia C-507 de 2008, donde dijo: “la Constitución admite que la satisfacción plena de los derechos sociales exige una inversión considerable de recursos públicos con los cuales el Estado no cuenta de manera inmediata.

Por ello, dada la escasez de recursos, la satisfacción de los derechos sociales está sometida a una cierta ‘gradualidad progresiva”. 60. Ahora bien, que el Estado esté en la obligación de garantizar progresivamente la plena efectividad de los derechos sociales no puede interpretarse en el sentido de que cuenta con la autorización de privarlos de cualquier efecto inmediato.

El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la doctrina internacional más autorizada en la materia y la Corte Constitucional coinciden en que – como lo expresó esta última en la sentencia C-671 de 2002- algunas de las obligaciones asociadas a los derechos sociales, económicos y culturales deben cumplirse en períodos breves o de inmediato.

Una de estas obligación de exigibilidad o cumplimiento inmediato es la de no retroceder injustificadamente en los niveles de protección previamente obtenidos. En consecuencia, todo derecho económico, social y cultural lleva implícita una prohibición de retroceso injustificado en el nivel de protección alcanzado. Este principio ha sido aplicado en diversas ocasiones por la Corte en el control de las leyes, y en virtud suya se han declarado contrarias a la Constitución normas por violar el principio de no regresividad en materia de vivienda; de educación; de seguridad social; entre otras.

La prohibición de regresividad no vincula sólo al legislador, sino también al juez, quien no puede dejar de observarla en la definición futura, caso a caso, del universo al que aplica el régimen especial previsto en el parágrafo 1, artículo 1, de la Ley 860 de 2003. 61. Por lo cual, para remediar el déficit de protección, la Corte declarará exequible la norma acusada, con la condición de que se extienda lo allí previsto en materia de pensiones de invalidez hacia toda la población joven, definida esta última razonablemente conforme lo señalado en esta sentencia, y en la medida en que resulte más favorable al afiliado.

En los casos concretos, sin embargo, mientras la jurisprudencia constitucional no evolucione a la luz del principio de progresividad, la regla especial prevista en el parágrafo 1º del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 debe extenderse 05001310501820170008001 favorablemente, conforme lo ha señalado hasta el momento la jurisprudencia consistente de las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional; es decir, se debe aplicar a la población que tenga hasta 26 años de edad, inclusive.” Sin embargo, en el caso que ocupa la atención de la Sala, y pese a las exposiciones dadas por el recurrente se encuentra la Sala en una situación disímil a la protección que la Corte Constitución dio en la sentencia 020 de 2015 y que ha sido acogida por la Sala Laboral en múltiples pronunciamientos, pues en este caso, la persona objeto del amparo constitucional falleció, y, por tanto, las circunstancias de protección difieren.

Es decir, lo pretendido con la pensión de sobreviviente no es proteger al joven que fallece, sino a los miembros de su grupo familiar, pues el amparo en dicha prestación tiene como base suplir los ingresos de quine en vida aportaba al hogar, y que eran indispensable para la existencia digna. No es posible, equiparar, asemejar o aplicar, las normas inherentes a una contingencia a otra, pues los sujetos objeto del amparo de cada una son diferentes, de acuerdo a las condiciones que activan la protección solicitada.

Efectivamente, para el caso de la joven Vásquez Borja, solo cotizó un total de 33.4 semanas en los tres años anteriores a su fallecimiento, por lo cual, no dejó causado el derecho para que, sus beneficiarios, de tenerlos, accedieran a la prestación por muerte, a la luz de la ley 797 de 2003 en su artículo 12. Así las cosas, se confirmará totalmente la decisión tomada en primera instancia. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante y a favor de la pasiva en la suma de $1.160.000. 05001310501820170008001 En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar por distintas razones la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte actora y a favor de la accionada ante la improsperidad del recurso, en la suma de $1.160.000. Lo resuelto se notifica en EDICTO. Se ordena regresar el proceso al Juzgado de origen. Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b3b69ad455f1e7b7917acfc8d074bf94256a8ed64e405626241a328aa7117804 Documento generado en 27/10/2023 03:18:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica