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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500220170066501

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Jaime Alberto Aristizábal Gómez

Fecha: 2023-10-27

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. BERNARDO OSORIO PADILLA \ DEMANDADO: Suj. COLPENSIONES,

050013105002201700665-01 TEMA: DEL RETROACTIVO PENSIONAL / INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN - únicamente es posible interrumpir la prescripción una vez, pues de no ser así, se desvanecería la naturaleza de dicha figura. / INTERESES MORATORIOS - su finalidad es resarcir los perjuicios ocasionados a los pensionados por la cancelación tardía de sus mesadas pensionales. / HECHOS: Dentro del proceso promovido en contra COLPENSIONES, La Sala resolverá el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y revisará en consulta la sentencia ya proferida, por lo que le asiste establecer si al demandante se le adeuda pago alguno por concepto de retroactivo pensional y si hay lugar al pago de intereses moratorios.

TESIS: (…) En lo que respecta a la prescripción, conforme a lo previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las acciones que emanan de las leyes sociales prescriben en tres años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se hace exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador sobre el derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.

(…) En tal sentido, es importante precisar, que el demandante en efecto, tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en aplicación la Ley 33 de 1985, empero, al elevar dicha acción, se suspendió el término prescriptivo mientras se dirimía judicialmente el asunto, de acuerdo a los documentos adjuntos en el expediente administrativo, se aceptó el desistimiento del recurso extraordinario de casación, interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 30 de enero del año 2013, por lo que, la sentencia de segunda instancia que confirma la absolución de la solicitud de nulidad del traslado y reconocimiento pensional quedó en firme.

(…) Al levantarse el término de suspensión, se reinicia el conteo del término en el punto en que estaba al suspenderse el término, ello, pues se insiste, judicialmente el juez natural para decidir el proceso absolvió a la pasiva. (…) No cabe en este caso, interpretación más benéfica alguna a favor del actor, pues se insiste, la suspensión se dio con ocasión al proceso ordinario que feneció desfavorablemente a sus intereses, teniendo, por tanto, que elevar reclamación nuevamente ante Colpensiones como bien lo realizó, contrario hubiese sido, si la sentencia judicial hubiere sido a su favor.

(…) M.P: JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ FECHA: 27/10/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA 05001310500220170066501 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, octubre veintisiete (27) de dos mil veintitrés (2023) AUTO Se acepta la renuncia presentada por el doctor Fabio Andrés Vallejo Chanci portador de la Tarjeta Profesional Número 198.214 del CSJ, conforme el artículo 76 del CGP, quien ostentaba la representación de Colpensiones.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ordinario radicado con el número 05001310500220170066501, promovido por el señor BERNARDO OSORIO PADILLA, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y revisar en consulta la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 05001310500220170066501 De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…” se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 344, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.

ANTECEDENTES El señor Osorio Padilla, solicitó mediante acción judicial se reconozcan los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales reconocidas mediante resolución VPB 15081 de 5 de abril de 2016 y el retroactivo pensional causado desde el 24 de noviembre del año 2003 hasta el 28 de octubre del año 2011 por la pensión de vejez reconocida en la misma resolución. Como fundamento de sus pretensiones expuso, que Colpensiones le reconoció pensión de vejez mediante acto administrativo 10581 de 2016, en aplicación del régimen de transición bajo la Ley 33 de 1985, y pese a que cumplió la edad el 24 de noviembre de 2003 no se le pago el retroactivo desde dicha calenda.

No tuvo en cuenta la entidad accionada que el actor desde antes, y en repetidas ocasiones, había solicitado el reconocimiento pensional incluso, mediante demanda ordinaria laboral que tuvo sentencia el 30 de enero del año 2013. Peticionó el reconocimiento de lo pretendido sin respuesta positiva. Notificada la demanda, Colpensiones se opuso a lo pretendido e interpuso las excepciones de: “Inexistencia de la obligación de reconocer retroactivo de la pensión de vejez”, “prescripción”, “inexistencia de la obligación de pago de intereses moratorios”, “buena fe de Colpensiones”, “imposibilidad de condena en costas”.

En sentencia del 11 de julio del año 2019, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, resolvió condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago de los 05001310500220170066501 intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 causados desde el 1 de marzo del año 2015 hasta el 1 de mayo de 2016 por suma de $9.732.224, sobre el valor de las mesadas pensionales causadas en la Resolución VPB 15081 de 2016.

Absolvió a la accionada Colpensiones de las demás pretensiones invocadas, y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer retroactivo pensional, condenando en costas a la parte accionada. Fundamento lo decidido en que, la reclamación suspende la prescripción por una sola vez. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte actora manifestó su inconformidad con lo resuelto, exponiendo que, el proceso que se inició desde el año 2008, se encontraba encaminado a la nulidad de la afiliación del demandante y una vez ello, se declarara que era beneficiario del régimen de transición, y el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

No era posible solicitar la pensión sin antes realizar el traslado, pues si se pide la pensión sin ello, la negativa es inevitable, el proceso entonces en el que estaba el demandante era continuo, y la tutela fue interpuesta por que era necesario obtener una respuesta por cualquier medio. Indicó que, si hubo una reclamación en el año 2011, pero, para respetar el trámite de primera instancia, porque para dicho momento el demandante ya se encontraba trasladado a Colpensiones.

Narró, que, la realidad es que, Colpensiones realizó el reconocimiento, sin que el demandante tenga que, llevar a cuestas la mora de la entidad para ello, pues se pagó la prestación 12 años después de haber cumplido los requisitos, y en la sentencia proferida, no se amparó al demandante con el principio de la realidad sobre las formas como debe hacerse.

Peticionó que se tenga en cuenta, por ende, la primera solicitud elevada, pues de no ser así, el demandante tendría que recibir todas las condiciones adversas, con la mora justificada. En tanto, solicitó la revocatoria de la sentencia respecto a absolver del retroactivo pensional. Corrido traslado para alegar, las partes no hicieron pronunciamiento alguno. 05001310500220170066501 PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico de esta segunda instancia, consiste en determinar si al demandante se le adeuda pago alguno por concepto de retroactivo pensional y si hay lugar al pago de intereses moratorios.

CONSIDERACIONES DEL RETROACTIVO PENSIONAL Mediante acción de tutela interpuesta el 8 de junio del año 2010, el demandante peticionó su devolución al entonces ISS de Porvenir SA, respetándose para ello su régimen de transición, así mismo, se resolviera su pensión de vejez. En sentencia del 22 de junio del año 2010, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, tuteló los derechos invocados por el demandante y ordenó a Porvenir, trasladar la totalidad de la cuenta de ahorro individual del demandante ante el entonces Instituto de Seguros Sociales, y a ésta a recibirlos sin la pérdida del beneficio del régimen de transición. En petición bajo radicado 2014_ 9116916 del 29/10/2014, el demandante elevó ante el Instituto de Seguros Sociales, solicitud de pensión, que fue resuelta mediante resolución GNR 162148 de 2015, que negó lo solicitado.

En resolución GNR 375582 de noviembre de 2015, se confirmó la decisión de negar la prestación de vejez, y para el 5 de abril del año 2016, en Resolución VPB 15081 se revocaron los actos administrativos anteriores, concediendo la pensión de vejez desde el 29 de octubre del año 2011, al encontrarse afectadas las mesadas anteriores por la prescripción. El 28 de septiembre del año 2010, se resolvió en primera instancia la acción judicial interpuesta por el demandante solicitando la nulidad de la afiliación a Porvenir y la pensión de jubilación en el régimen de transición establecida en la Ley 33 de 1985, 05001310500220170066501 y en sentencia de segunda instancia del 30 de enero del año 2013, se confirmó la sentencia absolutoria.

En lo que respecta a la prescripción, conforme a lo previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las acciones que emanan de las leyes sociales prescriben en tres años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se hace exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador sobre el derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.

El artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo consagra el mismo texto alusivo a la interrupción de la prescripción. Según la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que esta Sala de Decisión comparte, el análisis consonante de los preceptos lleva a concluir que únicamente es posible interrumpir la prescripción una vez, pues de no ser así, se desvanecería la naturaleza de dicha figura.

(sentencia de 21 de febrero de 2012, Radicado 41.908 y SL 374 de 12 febrero de 2020, Radicado 67.868). En tal sentido, es importante precisar, que el demandante en efecto desde el 24 de noviembre del año 2003, tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en aplicación la Ley 33 de 1985, empero, al elevar dicha acción, se suspendió el término prescriptivo mientras se dirimía judicialmente el asunto, es decir hasta el 29 de abril del año 2013, fecha en la cual, de acuerdo a los documentos adjuntos en el expediente administrativo, se aceptó el desistimiento del recurso extraordinario de casación, interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 30 de enero del año 2013, por lo que, la sentencia de segunda instancia que confirma la absolución de la solicitud de nulidad del traslado y reconocimiento pensional quedó en firme.

Al levantarse el término de suspensión, se reinicia el conteo del término en el punto en que estaba al suspenderse el término, ello, pues se insiste, judicialmente el juez 05001310500220170066501 natural para decidir el proceso absolvió a la pasiva. Sin embargo, en el caso de marras, mediante acción de tutela del 22 de junio del año 2010, se resolvió ordenar a Porvenir a remitir la totalidad de la cuenta de ahorro individual del actor, antes que el Juez Laboral hiciera lo propio.

Es imperativo recordar al recurrente, que la acción judicial en proceso ordinario tramitado en el juzgado Tercero Laboral, no tuvo un resultado próspero, por lo cual, la interrupción de la prescripción en sentido estricto no contó con su cometido. Es así pues, cómo una vez resuelto lo pretendido y trasladados los fondos de la cuenta de ahorro individual del actor, como resultado de la acción de tutela, debió solicitar, nuevamente, claro está, la prestación por vejez, como bien fue efectuado bajo radicado 2014_9116916 del 29/10/2014, y por tanto, las mesadas pensionales que se causaron con antelación al 29 de octubre del año 2011 se encontraban afectadas por la extinción en su reclamación, como bien lo hizo la entidad en resolución VPB 15081 de 5 de abril de 2016.

No cabe en este caso, interpretación más benéfica alguna a favor del actor, pues se insiste, la suspensión se dio con ocasión al proceso ordinario que feneció desfavorablemente a sus intereses, teniendo, por tanto, que elevar reclamación nuevamente ante Colpensiones como bien lo realizó, contrario hubiese sido, si la sentencia judicial hubiere sido a su favor.

Es por ello, que, le asistió razón al a quo, al absolver del pago del retroactivo pensional solicitado, pues elevada la reclamación el 29/10/2014, lo causado con anterioridad a tres años, se encuentra prescrito. DE LOS INTERESES MORATORIOS El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 prescribe que en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata la normatividad mencionada, la entidad administradora correspondiente debe reconocer y pagar al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago, los cuales son 05001310500220170066501 procedentes, en las prestaciones que se reconocen bajo el régimen de transición. En sentencias, como Corte Constitucional C-601 de 2000 y SL1681-2020, se ha explicado que, la finalidad de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no es otra que, resarcir los perjuicios ocasionados a los pensionados por la cancelación tardía de sus mesadas pensionales y, con ello, hacer efectiva la garantía prevista en el artículo 53 de la Constitución Política, con apego al cual uno de los principios mínimos fundamentales aplicables al trabajo es el de asegurar «[…] el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones […]».

Incluso, en sentencia SL 1370 de 2020 se precisó específicamente los casos en los que, no operan dichos intereses así: “1. El derecho pensional reclamado se hubiese causado antes de la vigencia de esa ley, es decir, previo al 1° de abril de 1994 (CSJ SL, 16 sep. 2008, rad. 34358). 2. Existe una nueva liquidación que genere un mayor valor o diferencias en la mesada pensional (CSJ SL 6 dic. 2011, rad. 30852 y CSJ SL17725-2017). 3.

La negativa de las entidades para reconocer las prestaciones a su cargo, tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación o su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces (CSJ SL704-2013). 4. Se otorga una prestación pensional en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL 787-2013, rad.43602, reiterada en la sentencia CSJ SL2941-2016). 5.

Se inaplica el requisito de fidelidad al sistema. Así se expuso en la sentencia CSJ SL10637-2014, reiterada en CSJ SL6326-2016, CSJ SL070-2018 y CSJ SL4129- 2018. 6. La controversia se define bajo una interpretación normativa, como sucede en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL12018-2016). 7. Existe controversia entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, tal como se precisó en sentencias CSJ SL 21 sep. 2010, rad. 33399 y CSJ SL 14528-2014”. 05001310500220170066501 En resolución VPB 15081 de 2016, se reconoció la pensión de vejez del demandante, pagadera desde el 29 de octubre del año 2011.

Así las cosas, habiéndose peticionado la prestación de vejez el 29/10/2014, pasados 4 meses, desde el 1 de marzo del año 2015 operan los intereses en comento y hasta el 1 de mayo del año 2016, teniendo en cuenta una tasa nominal diaria de 0,07441%, suma que asciende al valor de $9.732.224, sin que a luz del grado jurisdiccional de consulta se encuentre reparo respecto al cálculo efectuado.

Teniendo en cuenta lo anterior, se confirmará íntegramente la sentencia proferida. DE LAS COSTAS Costas a cargo de la parte actora en esta instancia, al ser impróspero el recurso de alzada, en suma, de $1.160.000 En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín.

TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de la parte actora y a favor de la demandada en la suma de $1.160.000. Lo resuelto se notifica en EDICTO. Se ordena regresar el proceso al Juzgado de origen. 05001310500220170066501 Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3c076ea95b72711fe669c1fd4a6c71a84dae9e125a2945c78f1e5aefe701b68e Documento generado en 27/10/2023 03:17:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica