050013105002202000224-02 TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / ASCENDIENTES COMO BENEFICIARIOS – la pensión para los ascendientes desapareció del ordenamiento jurídico con el artículo 67 del Decreto Ley 433 de 1971, siendo retomada en la Ley 100 de 1993 / HECHOS: A esta corporación le compete verificar si se encuentra ajustada a derecho la Sentencia de primera instancia, mediante la cual se negó la pretensión de reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes de origen profesional, causada por la muerte de hija de la demandante ocurrida el día 31 de marzo de 1990, por no existir norma vigente en esa época que regulara la pensión de sobrevivientes en favor de los padres.
TESIS: (…) Esta Sala de Decisión Laboral, se encuentra acorde al precedente vertical fijado por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencias SL21924-2017, SL718-2018, SL2254-2019, SL3904-2020, explicando en esta que la pensión de sobrevivientes causada por fallecimiento en accidente de trabajo –como la pretendida en este caso-, fue consagrada en el artículo 54 de la Ley 90 de 1946 y el artículo 61 ibídem fijó su monto máximo, pero que luego el artículo 67 del Decreto Ley 433 de 1971, derogó expresamente tales preceptivas, por lo que, “…la pensión para los ascendientes desapareció del ordenamiento jurídico…” (…) Por otro lado, la solicitud de la pensión de sobrevivientes pretendida, acudiéndose a una interpretación amplia y conforme al principio de progresividad, no restrictiva, por tratarse de persona de avanzada edad, con falta de recursos y por ende, de especial protección constitucional no es procedente en el caso concreto, toda vez que, tal como explicó el Juzgado y lo reiteró el Órgano de Cierre de la especialidad en la Sentencia antes transcrita “…la ley aplicable para el reconocimiento de las prestaciones como la aquí reclamada, es la vigente al momento de ocurrencia del siniestro, que para el caso, como lo aceptó el Tribunal, era el Decreto Ley 433 de 1971, que de manera expresa derogó los artículos 54 y 61 de la Ley 90 de 1946, que incluían entre los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los ascendientes del causante…”; no siendo procedente el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes por muerte de la hija de la demandante,, aplicándose una norma derogada expresamente por el Decreto 433 de 1971 y por tanto, inexistente en el ordenamiento jurídico.
Tampoco habría posibilidad de acudir al artículo 3º de la Ley 71 de 1988, que extendía el beneficio a los ascendientes inválidos del pensionado, debido a que la demandante y la causante, no tenían tales condiciones (de inválida y pensionada respectivamente, ni cumplía los requisitos para dejarla causada) y para la época del deceso, no se habían expedido siquiera el Decreto 758 de 1990, la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003 (…) M.P: DRA. MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ FECHA: 27/10/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA Proceso: Ordinario de Segunda Instancia Demandante: MARÍA CONSUELO ZAPATA DE ZAPATA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Radicado: 05001 31 05 002 2020 00224 02 Providencia: Sentencia Temas y Subtemas: Seguridad Social –pensión de sobrevivientes de origen profesional, causada por muerte de afiliada el 31 de marzo de 1991, reclamada por ascendiente-.
Decisión: Confirma Sentencia absolutoria Sentencia No: 217 En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por las Magistradas LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1: 1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 002 2020 00224 02 Demandante: María Consuelo Zapata de Zapata Demandado: UGPP 2 ANTECEDENTES Pretensiones: Condenar a la UGPP a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes de origen profesional, causada por la muerte de su hija Fabiola del Socorro Zapata Zapata, retroactivo pensional, intereses moratorios, indexación, costas procesales.
Hechos relevantes: Se afirma que la joven Fabiola del Socorro Zapata Zapata falleció el día 31 de marzo de 1990, se encontraba afiliada a la Administradora de Riesgos Laborales del I.S.S., entidad que en investigación administrativa concluyó que tuvo causa en un accidente de trabajo; la fallecida siempre vivió bajo el mismo techo con su madre María Consuelo y su hermana Luz Mila, quien desde el deceso de Fabiola se vio obligada a conseguir trabajo para solventar todas las obligaciones que estaban a cargo de la afiliada, entre ellas, el sostenimiento económico de su madre, persona que percibe pensión de vejez desde el 1º de junio de 1988 y cuya mesada equivalente al salario mínimo legal, no alcanza para satisfacer sus necesidades básicas.
La causante era soltera y sin descendientes. La señora María Consuelo reclamó pensión de sobrevivientes ante la ARL del I.S.S. hoy UGPP, prestación que fue negada aduciéndose que no estaba consagrada en favor de los ascendientes. Se aclara que, entre la fallecida y su madre, asumían de manera conjunta los aportes para los gastos flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral.
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 002 2020 00224 02 Demandante: María Consuelo Zapata de Zapata Demandado: UGPP 3 económicos del hogar, siendo fundamental el aporte de la causante, para una congrua subsistencia de su progenitoria. Respuesta a la demanda: La UGPP a través de apoderada judicial, aceptó lo referente al fallecimiento de la señora Fabiola del Socorro y la calidad de pensionada por vejez de la demandante, según Resolución No 05613 del 18 de octubre de 1988; frente a los demás hechos expuso que no le constan y que no cuenta con el expediente prestacional de la fallecida.
Sostiene que conforme a la documental aportada con la demanda, la señora Fabiola del Socorro laboró del 30 de marzo al 30 de abril de 1990 con Heladería Ochain, realizando cotizaciones al I.S.S.; sin que se haya satisfecho el requisito de denunciar ante el I.S.S. lo referente a la muerte de la afiliada para que en sede administrativa se efectuara la investigación correspondiente.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes e intereses moratorios, falta de requisitos, compensación, prescripción, imposibilidad de condena en costas. Sentencia de Primera Instancia: El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la UGPP de todas las pretensiones formuladas en su contra por la señora María Consuelo Zapata de Zapata, a quien impuso condena en costas.
No se interpusieron recursos en contra de la decisión. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 002 2020 00224 02 Demandante: María Consuelo Zapata de Zapata Demandado: UGPP 4 Alegatos de conclusión: El apoderado de la demandante, expone que la Sentencia de primera instancia fundamentó la decisión absolutoria, en que para el momento del deceso de la afiliada, se aplicaba el Decreto 433 de 1971, norma que no contemplaba a los ascendientes como beneficiarios; solicita se revoque la decisión y se acceda a las pretensiones de la demanda, con una interpretación amplia y conforme al principio de progresividad, no restrictiva, por tratarse de persona de avanzada edad, con falta de recursos y por ende, de especial protección constitucional.
Por su parte, la apoderada de la UGPP solicita se confirme la decisión, observándose la norma vigente para la época del fallecimiento, sin que puedan aplicarse efectos normativos en forma retrospectiva; cita los artículos 54 y 61 de la Ley 90 de 1946, la cual adjudicaba a los ascendientes la calidad de beneficiarios de la pensión con ocasión a la muerte del afiliado a falta de cónyuge o descendientes, derogada por el artículo 67 del Decreto Ley 433 de 1971, consagrándose de nuevo con la expedición del Decreto 758 de 1990, por lo que sus efectos no se pueden aplicar de forma retroactiva, tal y como se indicó a la accionante por parte del I.S.S. mediante Resolución No 5212 de 1990.
Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos y sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 002 2020 00224 02 Demandante: María Consuelo Zapata de Zapata Demandado: UGPP 5 CONSIDERACIONES Se conoce la Sentencia en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Conflicto Jurídico: El asunto a dirimir, radica en verificar si se encuentra ajustada a derecho la Sentencia de primera instancia, mediante la cual se negó la pretensión de reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes de origen profesional, causada por la muerte de hija de la demandante ocurrida el día 31 de marzo de 1990, por no existir norma vigente en esa época que regulara la pensión de sobrevivientes en favor de los padres.
Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia, por las siguientes razones: Está acreditado en el proceso y no es objeto de discusión, que la señora Fabiola Zapata Zapata falleció el día 31 de marzo de 1990 y era hija de la demandante María Consuelo Zapata de Zapata, según registros civiles de defunción y nacimiento obrantes a folios 18 y 20 del archivo 01; la fallecida se encontraba afiliada al Sistema de Pensiones a través del I.S.S. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 002 2020 00224 02 Demandante: María Consuelo Zapata de Zapata Demandado: UGPP 6 desde el 30 de marzo de 1990, registra en la historia laboral con pago hasta el 30 de abril de ese año, con retiro el 10 de octubre de 1990 y 4.57 semanas cotizadas a través del empleador Heladería OCHIAN (folios 22 a 25).
Mediante Resolución No 05212 del 6 de septiembre de 1990, el I.S.S. negó la prestación económica reclamada el día 5 de junio de ese año por la aquí demandante, por no reunir los requisitos legales exigidos (folio 29). El Juez de primera instancia explicó en términos generales, que la procedencia de la pensión de sobrevivientes se resuelve conforme a la normatividad vigente a la muerte de la afiliada; momento para el cual no se habían expedido el Decreto 758 de 1990, las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 invocadas en la demanda, sin que para el día 31 de marzo de 1990, existiera disposición legal que contemplara el beneficio pretendido, ya que los artículos 54 y 61 de la Ley 90 de 1946 que la consagraban, fueron derogados por el Decreto 433 de 1971.
Encontrando esta Sala de Decisión Laboral que lo indicado por el a quo, se encuentra acorde al precedente vertical fijado por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencias SL21924-2017, SL718-2018, SL2254-2019, SL3904-2020, explicando en esta que la pensión de sobrevivientes causada por fallecimiento en accidente de trabajo –como la pretendida en este caso-, fue consagrada en el artículo 54 de la Ley 90 de 1946 y el artículo 61 ibídem fijó su monto máximo, pero que luego el artículo 67 del Decreto Ley 433 de 1971, derogó expresamente tales preceptivas, por lo que, “…la pensión para los ascendientes desapareció del ordenamiento jurídico…”; veamos: Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 002 2020 00224 02 Demandante: María Consuelo Zapata de Zapata Demandado: UGPP 7 “…Sobre la norma reguladora de esa prestación, corresponde reiterar lo que la jurisprudencia de esta Sala tiene asentado con la decisión CSJ SL21924-2017: La Corte encuentra que le asiste razón al recurrente en el señalamiento que se hace a la sentencia atacada, pues reiteradamente esta Corporación ha establecido que la ley aplicable para el reconocimiento de las prestaciones como la aquí reclamada, es la vigente al momento de ocurrencia del siniestro, que para el caso, como lo aceptó el Tribunal, era el Decreto Ley 433 de 1971, que de manera expresa derogó los artículos 54 y 61 de la Ley 90 de 1946, que incluían entre los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los ascendientes del causante. […] Sobre este particular asunto se ha pronunciado la Sala, entre otras, en la sentencia con radicación n.° 12273 de 1999, en la que se expresó: El artículo 54 de la Ley 90 de 1946 consagró el derecho a la pensión de sobrevivientes por fallecimiento en accidente de trabajo o enfermedad profesional.
A su turno, el artículo 61 ibídem fijó el monto máximo de tal pensión y previó la posibilidad de que los ascendientes de los asegurados devengaran tal pensión. Posteriormente el artículo 34 del Acuerdo 155 de 1963 hizo referencia al monto mínimo de la pensión de los “ascendientes” y el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 224 de 1966 aludió a esta pensión pero solamente en lo relacionado con su monto.
Acierta el recurrente al sostener que el tribunal desconoció flagrantemente el artículo 67 del Decreto Extraordinario 433 de 1971, por medio del cual se reorganizó el entonces Instituto Colombiano de Seguros Sociales, porque tal precepto de manera expresa derogó los artículos 54 y 61 de la Ley 90 de 1.946 que habían servido de soporte para sostener la viabilidad de las pensiones de los ascendientes en el régimen del seguro social.
Como consecuencia lógica de dicha derogatoria, perdieron su vida jurídica, en lo pertinente, los preceptos de los reglamentos que aludían a la pensión de los referidos causahabientes, en especial los artículos 27 y 34 del Decreto 3170 de 1964. Sobre este tema ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala en diversos pronunciamientos, entre otros, los del 5 de agosto de 1.993, radicación No. 5853, y del 10 de marzo de 1999, radicación No. 11.469, que invoca el casacionista.
En este orden de ideas, al ignorar el Tribunal el artículo 67 del Decreto Ley 433 de 1971, que derogó expresamente el beneficio para los padres del asegurado, infringió directamente esta disposición, y por consiguiente aplicó en forma indebida los artículos 27 y 34 del Decreto 3170 de 1.964, que le sirvieron de soporte jurídico para derivar el derecho reconocido, por cuanto esta normativa carecía de vigencia jurídica para la época de fallecimiento del causante ALIPIO MINA MOSQUERA. […] Bajo las anteriores premisas es obligado concluir que el Tribunal se rebeló contra la norma denunciada, pues no obstante que admitió que era la que gobernaba el caso, no la aplicó porque estimó que debía acatarse lo dicho en una sentencia de tutela que, en su sentir, resolvió un caso similar al presente, razón por la cual el cargo formulado Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 002 2020 00224 02 Demandante: María Consuelo Zapata de Zapata Demandado: UGPP 8 prospera, y en consecuencia, y por sustracción de materia, la Sala de abstiene de estudiar el segundo que tenía el mismo alcance de la impugnación. (…) Pero el Decreto Ley 433 de 1971, norma vigente en el sub examine, derogó expresamente tales preceptivas, por lo que, la pensión para los ascendientes desapareció del ordenamiento jurídico (SL21924- 2017)…” (Negritas fuera de texto).
De otro lado, en los alegatos de conclusión solicita el apoderado de la demandante se conceda la pensión de sobrevivientes pretendida, acudiéndose a una interpretación amplia y conforme al principio de progresividad, no restrictiva, por tratarse de persona de avanzada edad, con falta de recursos y por ende, de especial protección constitucional; solicitud que no es procedente en el caso concreto, toda vez que, tal como explicó el Juzgado y lo reiteró el Órgano de Cierre de la especialidad en la Sentencia antes transcrita “…la ley aplicable para el reconocimiento de las prestaciones como la aquí reclamada, es la vigente al momento de ocurrencia del siniestro, que para el caso, como lo aceptó el Tribunal, era el Decreto Ley 433 de 1971, que de manera expresa derogó los artículos 54 y 61 de la Ley 90 de 1946, que incluían entre los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los ascendientes del causante…”; no siendo procedente el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes por muerte de la hija de la demandante, el día 31 de marzo del año 1990, aplicándose una norma derogada expresamente por el Decreto 433 de 1971 y por tanto, inexistente en el ordenamiento jurídico.
Tampoco habría posibilidad de acudir al artículo 3º de la Ley 71 de 1988, que extendía el beneficio a los ascendientes inválidos del pensionado, debido a que la demandante y la causante, no tenían tales condiciones (de inválida y pensionada respectivamente, ni cumplía los requisitos para dejarla causada) y para la época del deceso, no se habían expedido siquiera el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 002 2020 00224 02 Demandante: María Consuelo Zapata de Zapata Demandado: UGPP 9 Decreto 758 de 1990, la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003; como explicó el Juez de primera instancia. Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente, confirmar la Sentencia de Primera Instancia en todas sus partes, incluyendo lo relativo a la condena en costas.
COSTAS: No se condena en Costas en esta Segunda Instancia al haberse conocido en el grado jurisdiccional de Consulta, conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas, que se revisa en el grado jurisdiccional de Consulta en Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 002 2020 00224 02 Demandante: María Consuelo Zapata de Zapata Demandado: UGPP 10 favor de la demandante; conforme a lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia.
SEGUNDO: No se condena en costas en esta Segunda Instancia; según lo indicado en la parte motiva.
TERCERO: Lo resuelto se notifica por EDICTO, en el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen. En constancia se firma por quienes en ella intervinieron. Las Magistradas, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ Magistrada Ponente LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 002 2020 00224 02 Demandante: María Consuelo Zapata de Zapata Demandado: UGPP 11 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SECRETARIA SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Proceso: Ordinario de Segunda Instancia Demandante: MARÍA CONSUELO ZAPATA DE ZAPATA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Radicado: 05001 31 05 002 2020 00224 02 Providencia: Sentencia Temas y Subtemas: Seguridad Social –pensión de sobrevivientes de origen profesional, causada por muerte de afiliada el 31 de marzo de 1991, reclamada por ascendiente-.
Decisión: Confirma Sentencia absolutoria Sentencia No: 217 FECHA SENTENCIA: 27 de octubre de 2023 Fijado hoy lunes 30 de octubre de 2023 a las 8:00 a.m. Desfijado lunes 30 de octubre de 2023 a las 5:00 p.m. Lo anterior con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del termino de fijación del edicto.
RUBEN DARIO LÓPEZ BURGOS Secretario