Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501120220000501

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Adriana Catherina Mojica Muñoz

Fecha: 2023-10-27

Sujetos procesales: DEMANDANTE Ricardo Sánchez Araque DEMANDADO Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A.

050013105011202200005-01 TEMA: EXCEPCIONES PREVIAS, LA DE PLEITO PENDIENTE – su objeto o finalidad es evitar, no solo la existencia de dos o más juicios con idénticas pretensiones y entre las mismas partes, sino la ocurrencia de juicios contradictorios frente a iguales aspiraciones / PREJUDICIALIDAD / HECHOS: Ante la demanda ordinaria laboral presentada contra la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA, el apoderado de la parte demandante formuló recurso de alzada respecto a la declaratoria del a quo de pleito pendiente; señaló que el proceso sobre el cual se quiere determinar la cosa juzgada no ha terminado.

Le asiste a la Sala determinar si fue adecuada la decisión del A quo de declarar probada la excepción de pleito pendiente y con ello terminar el proceso. TESIS: (…) Sobre el instituto estudiado, se ha resaltado por la doctrina; es necesario que los dos procesos estén en curso, es decir, que no haya terminado ninguno de ellos, pues si tal cosa ha ocurrido respecto de uno de ellos, la excepción ya no es previa sino perentoria y se denomina cosa juzgada.

Las partes deben ser unas mismas, porque si hay variación de alguna de ellas, ya no existirá el pleito pendiente; las pretensiones deben ser idénticas a las presentadas en el otro proceso, porque si son diferentes, así las partes fueren unas mismas, tampoco estaríamos ante ´pleito pendiente, como igualmente no lo habría si los hechos son diversos por cuanto significaría lo anterior que varió la causa que determinó el segundo proceso.

(…) debe tratarse de procesos en curso, porque de otra forma se estaría ante un evento de cosa juzgada; además de la necesaria identidad de los tres supuestos que identifican plenamente que se está en presencia de una misma causa, pues de lo contrario, cualquier variación en estos, desconfigura la excepción. (…) Para determinar la prosperidad o no de la excepción que se analiza, la Sala efectuó un cuadro comparativo entre los dos procesos, en dicha comparación, se observa que hay similitud entre los hechos y pretensiones de ambos procesos; sin embargo estos no son idénticos, pues si bien tienen en común la pretensión principal, esto es, la existencia de la relación laboral entre el demandante y la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. y la aplicación de la convención colectiva de trabajo suscrita entre esta y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES "SINTRAVALORES", las pretensiones consecuenciales y condenatorias son diferentes, mientras que en un proceso se busca el reintegro, en el otro se pretende el pago de la indemnización por despido injusto y el reajuste de las prestaciones sociales conforme a la aplicación de la convención colectiva.

(…) De manera que al no existir pretensiones idénticas no se configura en el caso sub lite la excepción de pleito pendiente; sin embargo, debe advertirse que toda vez que en ambos procesos se pretende la declaratoria de la existencia de la relación laboral con la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., se presenta la figura de la prejudicialidad, es decir, que este proceso dependerá de lo que pase en el que se tramita en el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, donde se emitió sentencia y se remitió en grado jurisdiccional de consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín16, lo que de suyo conlleva la suspensión del trámite de este proceso, hasta que se emita una decisión definitiva en el proceso.

M.P: ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ FECHA: 27/10/2023 PROVIDENCIA: AUTO Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2022-00005 01 Radicado Interno: 409-23 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023) DEMANDANTE Ricardo Sánchez Araque DEMANDADO Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. TIPO DE PROCESO Ordinario RADICADO NACIONAL 050013105011202200005-01 RADICADO INTERNO 409-2023 ASUNTO Apelación de auto que declaró probada la excepción de pleito pendiente DECISIÓN Revoca La Sala Sexta de decisión Laboral, integrada por las Magistradas ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE y la Ponente ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, resuelve en forma escrita el recurso de apelación frente a la decisión adoptada por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, el 12 de septiembre de 2023, mediante la cual declaró probada la excepción previa de pleito pendiente.

I.

ANTECEDENTES Pretensiones de la demanda1 RICARDO SÁNCHEZ ARAQUE formuló demanda ordinaria laboral contra la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA 1 01PrimeraInstancia; 002Demanda.pdf pág. 120/134 Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2022-00005 01 Radicado Interno: 409-23 2 S.A. para que se declare i) la existencia de una relación laboral a término indefinido entre el 15 de noviembre de 2012 y el 14 de noviembre de 2018; ii) que le es aplicable en todas sus partes la convención colectiva de trabajo suscrita entre la COMPAÑIA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. “SINTRAVALORES”; iii) ineficaz la cláusula contractual que estipula el término fijo del contrato para ser reemplazada por término indefinido.

Como consecuencia pide que se condene a la demandada i) al reconocimiento y pago de los emolumentos salariales y prestacionales que se originaron en la convención colectiva; ii) a pagar las primas de vacaciones causadas desde el 15 de noviembre de 2012 hasta el 14 de noviembre de 2018, establecidas en el artículo 27 de la convención colectiva de trabajo; iii) a pagar la reliquidación de las cesantías teniendo en cuenta los emolumentos salariales establecidos en la convención; iv) a pagar la sanción establecida en el artículo 64 del C.S.T. y la indemnización extralegal contemplada en el artículo 7º. de la convención colectiva de trabajo, por despido sin justa causa y la sanción moratoria dispuesta en el artículo 65 del C.S.T. La demanda fue admitida mediante auto del 7 de diciembre de 20222 y la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A.3: se opuso a las pretensiones, en tanto que no existió relación laboral con el demandante.

Formuló como excepciones previas las siguientes: - Prescripción: ya que la parte actora pretende el pago de una serie de sumas de dinero por el periodo comprendido entre el 15 de noviembre de 2012 y el 14 de noviembre de 2018, fecha del retiro del trabajador, lo cual claramente se encuentra prescrito, toda vez que la demanda se presentó el 12 de enero de 2022; así, se superó el periodo trienal establecido en los artículos 151 del C.P.T.S.S. y 488 del C.S.T., por lo que su derecho prescribió el 14 de noviembre de 2021. - Pleito pendiente: por cuanto el trabajador presentó demanda ordinaria de fuero circunstancial radicada bajo el número 2019-315, que cursa en el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, en la cual pretende que se 2 01PrimeraInstancia; 003Admite.pdf 3 01PrimeraInstancia; 005ContestacionProsegur.pdf Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2022-00005 01 Radicado Interno: 409-23 3 declare que: i) con PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. existió una relación laboral a término indefinido; ii) el contrato de trabajo finalizó de manera unilateral y sin autorización del juez del trabajo; ii) se ordene el reintegro al cargo; iv) se ordene el pago de salarios y prestaciones dejados de reconocer y la aplicación de la convención colectiva.

En efecto, señaló que si bien es cierto no todas las pretensiones y hechos son idénticos en uno y otro proceso, en los dos se persigue la declaratoria de contrato realidad con PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. y la declaratoria de que el vínculo laboral es a término indefinido. Por lo anterior, sostuvo que existe una litispendencia en cada uno de los casos, por lo que resulta indispensable la terminación del presente proceso y su archivo definitivo.

Decisión objeto de recurso El 12 de septiembre de 2023 en la audiencia regulada en el artículo 77 del C.P.T.S.S.4, el juez de instancia declaró probada la excepción de pleito pendiente y ordenó la terminación del presente proceso. Sustentó su decisión en que de la revisión de los procesos con radicados 05001310501020190031500 y 05001310501120220000500, se advierte que: i) existe identidad de partes, toda vez que en ambos funge como demandante RICARDO SÁNCHEZ ARAQUE y como demandada LA COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., ii) existe identidad de hechos toda vez que los supuestos fácticos entre uno y otro proceso guardan una estrecha similitud, en especial cuando se señala que el demandante “prestó su servicios a LA COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A desde el 15 de noviembre de 2012 hasta el 14 de noviembre de 2018” periodo en el cual se sustentan las pretensiones declarativas de ambos procesos de existir un contrato realidad con la empresa; iii) existe identidad de pretensiones ya que en ambos litigios lo pretendido en primer lugar es la declaratoria de la relación laboral desde el 15 de noviembre de 2012 y, en 4 01PrimeraInstancia; 014ActaAudiencia.pdf Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2022-00005 01 Radicado Interno: 409-23 4 segundo lugar, la aplicación de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el sindicato SINTRAVALORES, para el consecuente reajuste de todas las prestaciones sociales del actor.

Concluyó que las pretensiones principales en ambos procesos son iguales y las consecuenciales solo se derivan de la viabilidad de las primeras que son idénticas, en cuanto se solicita la existencia de la relación laboral entre RICARDO SÁNCHEZ ARAQUE y LA COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. Así pues, sostuvo que el resto de las pretensiones en ambos procesos dependen de la prosperidad de la pretensión principal, por lo cual no puede continuarse con el trámite del presente litigio en aras de esclarecer la existencia o no de la relación laboral del demandante, cuando en debate jurídico surtido con anterioridad - proceso tramitado por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín-, ya fue planteada esta pretensión, y fue resuelta en sentencia de forma desfavorable al demandante.

Se verifica que la sociedad fue absuelta de todas las pretensiones incoadas en la demanda, esto es, de la declaratoria de la existencia de una relación laboral a término indefinido y también frente a la aplicación de la convención colectiva de trabajo suscrita entre PROSEGUR y SINTRAVALORES. Igualmente sostuvo que frente a la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, en caso de ser confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, se estructuraría la excepción de cosa juzgada, razón por la cual, en aras de que no existan fallos contradictorios y bajo el supuesto de que los procesos con radicados 05001310501020190031500 y 0500131050112022000050 declaró probada la excepción de pleito pendiente y terminó el presente proceso.

Por sustracción de materia no se pronunció frente al otro medio exceptivo formulado, esto es la prescripción. Recurso de apelación5 Inconforme con lo decidido, el apoderado de la parte demandante formuló recurso de alzada; señaló que el proceso sobre el cual se quiere determinar la cosa juzgada no ha terminado, pues está en consulta ante la Sala Laboral, por haber sido adversas todas las pretensiones del trabajador.

Por ello solicita que no se dé la 501PrimeraInstancia; 013GrabacionAudienciaArt77.mp4 min 7:24 Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2022-00005 01 Radicado Interno: 409-23 5 terminación del litigio, sino que se suspenda hasta que se resuelva el tramitado por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín. Agregó que las pretensiones de ambas demandas son diferentes, ya que en el presente proceso se solicita el reconocimiento y pago de los beneficios convencionales, mientras en el otro se reclama una protección foral y, en consecuencia, el reintegro del demandante a su puesto de trabajo; por lo tanto, no existe identidad de objeto y causa en todo.

Alegatos de conclusión en segunda instancia PROSEGUR DE COLOMBIA S.A.6 solicitó confirmar en su integridad la decisión tomada por el A quo, pues la excepción de pleito pendiente tiene como finalidad evitar la existencia de dos procesos en los que exista identidad de partes, se sirvan de los mismos supuestos prácticos y persigan similares pretensiones, esto con el fin de evitar juicios contradictorios frente a las mismas aspiraciones y tomar decisiones contrapuestas en un mismo asunto.

Sostuvo que aun cuando las pretensiones de ambos procesos no son totalmente iguales, sí existe una clara identidad en lo que respecta a la declaratoria del vínculo laboral y en la medida en que el resto de las pretensiones invocadas en ambos procesos depende de la prosperidad de las pretensiones principales, es claro que se configura un pleito pendiente.

Mal podría continuarse este proceso, en aras de esclarecer la existencia o no de un vínculo laboral, cuando dicho debate jurídico ya fue planteado en otro litigio que se encuentra en curso, máxime cuando la prosperidad del resto de las pretensiones depende de la declaratoria del contrato. II. CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984; los artículos 10 6 02SegundaInstancia; 03AlegatosDemandado0120210303.pdf Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2022-00005 01 Radicado Interno: 409-23 6 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del C.P.T.S.S., respectivamente.

Según el alcance de la sustentación del recurso de apelación, el asunto a resolver consiste en determinar si fue adecuada la decisión del A quo de declarar probada la excepción de pleito pendiente y con ello terminar el proceso. Al efecto, el numeral 8º del artículo 100 del C.G.P., aplicable por analogía al procedimiento laboral en virtud del artículo 145 del C.P.T.S.S., indica que el demandado podrá proponer entre las excepciones previas la de “pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto”.

Con base en esta norma7, el juez puede declarar probada la excepción de pleito pendiente, cuyo objeto o finalidad es evitar, no solo la existencia de dos o más juicios con idénticas pretensiones y entre las mismas partes, sino la ocurrencia de juicios contradictorios frente a iguales aspiraciones8. En consecuencia, los elementos concurrentes y simultáneos para su configuración y declaratoria son: “Que exista otro proceso en curso: Es necesario este supuesto para la configuración de la excepción de pleito pendiente porque en caso de que el otro no esté en curso sino terminado y se presentaran los demás supuestos, no se configuraría dicha excepción sino la de cosa juzgada.

Que las pretensiones sean idénticas: Las pretensiones de los dos procesos frente a los cuales se pretenda formular la excepción de pleito pendiente deben ser las mismas para que la decisión de una de las pretensiones produzca la cosa juzgada en el otro, porque en caso contrario, es decir en el evento en que las pretensiones no sean las mismas, los efectos de la decisión de uno de esos procesos serían diferentes pues no habría cosa juzgada y por lo tanto no habría lugar a detener el trámite de uno de los procesos.

Que las partes sean las mismas: Es evidente que para la prosperidad de la excepción de pleito pendiente debe existir identidad en las partes tanto en uno como en otro proceso, porque de lo contrario las partes entre sí no tendrían pendiente pleito y además tampoco se configuraría la cosa juzgada toda vez 7 Artículo 282 del C.G.P. 8 Sentencia T-936 de 2013 Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2022-00005 01 Radicado Interno: 409-23 7 que la decisión en un proceso conformado por partes diferentes respecto de otro proceso, no incidiría frente a la del último.

Que los procesos estén fundamentados en los mismos hechos: Es decir,que los supuestos facticos esgrimidos en uno y otro proceso, guarden armonía”9. Ahora, sobre el instituto estudiado, se ha resaltado por la doctrina10 en primer lugar, que debe tratarse de procesos en curso, porque de otra forma se estaría ante un evento de cosa juzgada; además de la necesaria identidad de los tres supuestos que identifican plenamente que se está en presencia de una misma causa, pues de lo contrario, cualquier variación en estos, desconfigura la excepción: “(…) es necesario que los dos procesos estén en curso, es decir, que no haya terminado ninguno de ellos, pues si tal cosa ha ocurrido respecto de uno de ellos, la excepción ya no es previa sino perentoria y se denomina cosa juzgada.

Las partes deben ser unas mismas, porque si hay variación de alguna de ellas, ya no existirá el pleito pendiente; las pretensiones deben ser idénticas a las presentadas en el otro proceso, porque si son diferentes, así las partes fueren unas mismas, tampoco estaríamos ante ´pleito pendiente, como igualmente no lo habría si los hechos son diversos por cuanto significaría lo anterior que varió la causa que determinó el segundo proceso.

(…) La Corte ha fijado un práctico criterio para decidir si puede hablarse de pleito pendiente y dice que existirá cuando “el fallo en uno de los juicios reduzca la excepción de cosa juzgada en el otro”, o sea, que cuando haya duda, puede el juez aplicar el criterio indicado y hacer de cuenta que la sentencia que se podría dictar fue proferida no aceptando las pretensiones del demandante y, luego de esta elaboración mental, adecuar el contenido de ese fallo imaginado, a fin de determinar si cabe la excepción de cosa juzgada (…)”.

En esa misma dirección, otro doctrinante, en su obra11, precisó: 9 Tribunal Superior de Pereira, sentencia del 26 de noviembre de 2010, Acta No. 151. Radicado No. 66001-31-05-001-2010-00141-01. Reiterada por este mismo Tribunal en sentencia del 2 de septiembre de 2011. Radicado No. 66001-31-05-001-2008-01299-01. 10 Pág. 956-957. Código General del Proceso, Parte general, Hernán Fabio López Blanco, Dupre Editores, 2017. 11 “Derecho Procesal Civil General”, Universidad Externado – 2021, Henry Sanabria Santos Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2022-00005 01 Radicado Interno: 409-23 8 “(…) el análisis de esta excepción previa implica que el juez debe realizar una comparación entre las pretensiones formuladas en ambos procesos, es decir, debe confrontar las pretensiones del proceso ya promovido con anterioridad con las del nuevo proceso en el que se está formulando la excepción, para verificar si existe coincidencia entre las partes, entre el objeto de la pretensión y entre su causa.

Si llega a la conclusión de que existe identidad entre ambos procesos, deberá declarar probada la excepción y en consecuencia ordenar la terminación del proceso (…). Se exige entonces un análisis exhaustivo de las denominadas “identidades procesales”, para determinar si, en realidad, se trata de un mismo litigio, y por eso, de mantenerse los dos procesos, se corre el riesgo de que exista frente a un mismo asunto dos sentencias que podrían incluso ser contradictorias (…)”.

(subraya la Sala) Para determinar la prosperidad o no de la excepción que se analiza, la Sala efectuó el siguiente cuadro comparativo entre los dos procesos: 12 PrimeraInstancia; 011ExpedienteRadicado05001310501020190031500; 05001310501020190031500; 14OrdenaIntegrarPasiva 13 PrimeraInstancia; 011ExpedienteRadicado05001310501020190031500; 05001310501020190031500; 01DEMANDA. pag 1 a 7;

PrimeraInstancia; 002Demanda, pag 120 a 124 05001310501120220000501 05001310501020190031500 Partes Demandante: RICARDO SÁNCHEZ ARAQUE Demandada: COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. Demandante: RICARDO SÁNCHEZ ARAQUE Demandada: COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. Litisconsorte necesario12: PROSEGUR PROCESOS S.A.S. Hechos13 -El demandante prestó sus servicios mediante contrato a término indefinido con la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. - Extremos: del 15 de noviembre de 2012 al 14 de noviembre de 2018 - El demandante prestó sus servicios mediante contrato a término indefinido con la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. - Extremos: del 15 de noviembre de 2012 al 14 de noviembre de 2018 Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2022-00005 01 Radicado Interno: 409-23 9 14 PrimeraInstancia; 011ExpedienteRadicado05001310501020190031500; 05001310501020190031500; 01DEMANDA. pag 9 a 11;

PrimeraInstancia; 002Demanda, pag 125 a 128 - El demandante devengó una asignación mensual para 2018 de $1.379.586 - El demandante se afilió a SINTRAVALORES el 19 de octubre de 2018. - SINTRAVALORES y la demandada firmaron una convención colectiva el 12 de diciembre de 2007, con vigencia del 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2009, la cual se prorrogó el 21 de octubre de 2015, cuando se depositó una nueva convención, que fue firmada y está vigente. - Al ingreso a trabajar del demandante estaba firmada y vigente la convención colectiva suscrita entre la demandada y SINTRAVALORES, aplicable sin distinción a todos los trabajadores. - La demandada adeuda al demandante, los beneficios convencionales de la actual convención colectiva, vigente desde el 21 de octubre de 2015. - El 14 de noviembre de 2018, la demandada decide no prorrogar más el contrato de trabajo del demandante, produciendo el despido - La demandada adeuda la indemnización extralegal por despido injusto contemplada en la convención colectiva, además de la reliquidación de las cesantías y la indemnización moratoria. - El demandante devengó un salario promedio mensual para el momento del despido de $1.274.484 - El demandante se afilió a SINTRAVALORES y SINTRAPROSEGUR el 19 de octubre de 2018. - Entre SINTRAVALORES y la demandada existe una convención colectiva vigente que aplica a todos los trabajadores de la compañía. - SINTRAPROSEGUR presentó pliego de peticiones a la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. y al MINISTERIO - El conflicto entre SINTRAPROSEGUR y la demandada persiste en la actualidad. - Los trabajadores de la demandada afiliados a SINTRAPROSEGUR, por la situación de conflicto laboral y no haberse resuelto el pliego de peticiones se encuentran amparados por fuero circunstancial. - La demandada comunicó la terminación unilateral sin justa causa del contrato de trabajo.

Pretensiones14 1. Que se declare que entre RICARDO SÁNCHEZ ARAQUE y la COMPAÑíA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE 1. Que se declare que entre RICARDO SÁNCHEZ ARAQUE y la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2022-00005 01 Radicado Interno: 409-23 10 COLOMBIA S.A., existió una relación laboral desde el 15 de noviembre de 2012 hasta el 14 de noviembre de 2018. 2.

Que se declare que a RICARDO SÁNCHEZ ARAQUE le es aplicable en todas sus partes la convención colectiva de trabajo suscrita entre la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A "SINTRAVALORES" 3. Que se declare que entre RICARDO SÁNCHEZ ARAQUE y la COMPAÑIA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., existía un contrato de trabajo a término indefinido desde el 15 de noviembre de 2012 hasta el momento de su despido, y en consecuencia, se declare ineficaz la cláusula contractual que estipula el término fijo del contrato para ser reemplazada por la de término indefinido. 4.

Que se declare que RICARDO SÁNCHEZ ARAQUE tiene derecho al reconocimiento y pago de los emolumentos establecidos en la convención colectiva de trabajo que estuvieron vigentes desde su vinculación hasta la fecha de su despido, las cuales fueron, la convención colectiva de trabajo suscrita el 12 de diciembre de 2007 que duró vigente hasta el 20 de octubre de 2015, y la convención colectiva de trabajo vigente desde el 21 de octubre de 2015 a la fecha. 5.

Que se condene a la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., a COLOMBIA S.A. existe y está vigente una relación laboral mediada por un contrato de trabajo a término indefinido iniciada el 15 de noviembre de 2012. 2. Que se declare que a RICARDO SÁNCHEZ ARAQUE le es aplicable en todas sus partes la convención colectiva de trabajo suscrita entre la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES "SINTRAVALORES". 3.

Que se declare que RICARDO SÁNCHEZ ARAQUE, estaba amparado por el fuero circunstancial establecido en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 al momento de su despido. 4. Que se declare que el despido efectuado el 14 de noviembre de 2018, que daba por terminado el contrato de trabajo es inexistente. 5. Que se ordene a la entidad demandada, a reintegrar a RICARDO SÁNCHEZ ARAQUE a su antiguo puesto de trabajo, o a otro puesto de trabajo de igual o mejor categoría y salario. 6.

Que se condene a la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. a pagar, a título de indemnización, todos los salarios y prestaciones legales y convencionales dejadas de percibir, desde el momento de la desvinculación hasta que se produzca el reintegro efectivo. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2022-00005 01 Radicado Interno: 409-23 11 pagar a RICARDO SÁNCHEZ ARQUE los siguientes emolumentos salariales y prestacionales que se originan en la convención colectiva de trabajo: primas semestrales de junio y diciembre causadas durante la relación laboral. 6.

Que se condene a la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., a pagar a RICARDO SÁNCHEZ ARAQUE la suma de $ 1.448.431, por concepto de las primas de vacaciones causadas desde el día 15 de noviembre del 2012 hasta el 14 de noviembre de 2018, establecida en el artículo 27 de la convención colectiva de trabajo. 7.

Que se condene a la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., a pagar a RICARDO SÁNCHEZ ARAQUE la reliquidación de las cesantías teniendo en cuenta los emolumentos salariales establecidos en la convención que no le fueron pagados, por ser ellos constitutivo de factores salariales y prestacionales para la liquidación y pago de estas. 8.

Que se condene a la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. a pagar a RICARDO SÁNCHEZ ARAQUE, la sanción establecida en el artículo 64 del C.S.T. por el despido sin justa causa. 9. Que se condene a la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A, a pagar a RICARDO SÁNCHEZ ARAQUE la suma de $20.194.316.00, por concepto de la indemnización extralegal que contempla la convención colectiva de trabajo en su Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2022-00005 01 Radicado Interno: 409-23 12 Así, realizada la anterior comparación, se encuentra que los hechos y pretensiones en el proceso tramitado en el Juzgado Décimo Laboral de Medellín están encaminados a declarar la existencia de la relación laboral con la COMPAÑIA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. y a obtener la protección del fuero circunstancial con sus consecuencias; mientras que los hechos y pretensiones del proceso tramitado por el Juzgado Once Laboral de Medellín, están encaminados a declarar la existencia de la relación laboral con la COMPAÑIA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. y obtener el reconocimiento y pago de los emolumentos establecidos en la convención colectiva de trabajo que estuvieron vigentes la vinculación hasta la fecha del despido, la indemnización por despido injusto establecida en el artículo 64 del C.S.T. y el artículo 7º de la convención colectiva, además de la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del C.S.T. En ese sentido, se observa que hay similitud entre los hechos y pretensiones de ambos procesos; sin embargo estos no son idénticos, pues si bien tienen en común la pretensión principal, esto es, la existencia de la relación laboral entre el demandante y la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. y la aplicación de la convención colectiva de trabajo suscrita entre esta y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES "SINTRAVALORES", las pretensiones consecuenciales y condenatorias son diferentes, mientras que en un proceso se busca el reintegro, en el otro se pretende el pago de la indemnización por despido injusto y el reajuste de las prestaciones sociales conforme a la aplicación de la convención colectiva.

De manera que al no existir pretensiones idénticas no se configura en el caso sub lite la excepción de pleito pendiente; sin embargo, debe advertirse que toda vez que artículo 7, por el despido sin justa causa. 10. Que se condene a la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. a pagar a RICARDO SÁNCHEZ ARAQUE la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del C.S.T. por el no pago cumplido de salarios y prestaciones.

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2022-00005 01 Radicado Interno: 409-23 13 en ambos procesos se pretende la declaratoria de la existencia de la relación laboral con la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., se presenta la figura de la prejudicialidad15, es decir, que este proceso dependerá de lo que pase en el que se tramita en el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, donde se emitió sentencia y se remitió en grado jurisdiccional de consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín16, lo que de suyo conlleva la suspensión del trámite de este proceso, hasta que se emita una decisión definitiva en el proceso con radicado 05001310501020190031500.

De conformidad con lo anterior, se REVOCARÁ el auto conocido en apelación por esta Corporación, en el sentido de no declarar probada la excepción de pleito pendiente y en su lugar, se ordenará la suspensión del proceso hasta que se emita una decisión definitiva en el proceso con radicado 05001310501020190031500. III. COSTAS Sin costas en esta instancia al haber salido avante el recurso.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, EN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida el 12 de septiembre de 2023 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín. En su lugar, se ordena la suspensión del proceso hasta que se emita una decisión definitiva en el proceso con radicado 05001310501020190031500. 15 El numeral 1º del artículo 161 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en materia laboral, establece: “SUSPENSION DEL PROCESO.

El juez decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: 1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción.” 16 PrimeraInstancia; 011ExpedienteRadicado05001310501020190031500; 05001310501020190031500; 28Acta.

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2022-00005 01 Radicado Interno: 409-23 14 SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Se ordena notificar por estados y devolver el expediente al Juzgado de origen. Las Magistradas, ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE (En ausencia justificada) Certifico que el auto anterior fue notificado por ESTADOS N° 185 fijados hoy 30 de octubre de 2023 a las 8:00 AM _______________ El secretario