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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41551318400220230016201

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Enasheilla Polanía Gómez

Fecha: 2023-09-04

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. DIANA KATHERINE VELASQUEZ PLAZAS Y YOLANDA PLAZAS ARTUNDUAGA en representación de NESTOR GUILLERMO VELASQUEZ PLAZAS \ ACCIONADO: Suj. COLPENSIONES

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Tutela de 2ª Instancia Radicación: 41551 31 84 002 2023 00162 01 Accionante: DIANA KATHERINE VELASQUEZ PLAZAS Y YOLANDA PLAZAS ARTUNDUAGA en representación de NESTOR GUILLERMO VELASQUEZ PLAZAS Accionado: COLPENSIONES Procedencia: Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito (H.) Asunto: Impugnación de la sentencia Neiva, cuatro (04) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

Sería del caso resolver la impugnación de la sentencia proferida el 02 de agosto de 2023 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito (H.), sino fuera porque se advierte que el procedimiento se encuentra incurso en la causal de nulidad establecida en el numeral 8 del artículo 133 C.G.P., toda vez que, la providencia proferida el 02 de agosto de 2023 y el auto adiado el 14 de agosto de los corrientes, mediante el cual se concedió la impugnación formulada por la parte accionada contra la sentencia en cita, no fueron notificados a DIANA KATHERINE VELASQUEZ PLAZAS sujeto procesal, el cual debe ser notificado al correo electrónico dvelasquezplaza@gmail.com; como se evidencia a continuación: AT2 (41551 31 84 002 2023 00162 01) DIANA KATHERINE VELASQUEZ PLAZAS Y YOLANDA PLAZAS ARTUNDUAGA en representación de NESTOR GUILLERMO VELASQUEZ PLAZAS contra COLPENSIONES 2 Se tiene entonces que, si bien la acción de tutela goza de un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales de quien la invoca1, ello no significa que el Juez constitucional pase por alto la obligación de observar, en todos sus actos, la plenitud de las formas previamente establecidas en la ley o en los reglamentos; esto, con el fin de preservar los derechos de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o una obligación o a la imposición de una sanción2.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que no solo se debe notificar la iniciación del trámite de tutela, sino que además, tal obligación se extiende a las demás providencias que se emitan durante el proceso, con el fin 1 Artículo 1 del Decreto 2591 de 1991. 2 Corte Constitucional. Sentencias T-073/1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-980/2010.

M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AT2 (41551 31 84 002 2023 00162 01) DIANA KATHERINE VELASQUEZ PLAZAS Y YOLANDA PLAZAS ARTUNDUAGA en representación de NESTOR GUILLERMO VELASQUEZ PLAZAS contra COLPENSIONES 3 de que las partes y terceros que pueden verse afectados cuenten con la oportunidad de ejercer las actuaciones procesales que estimen pertinentes, contradecir los argumentos de las demás partes, presentar y controvertir el material probatorio allegado en su contra y recurrir, si hay lugar a ello, las providencias que sean adversas a sus intereses.

Al respecto, la Corporación puntualizó: “Del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 se desprende que el deber de notificación de las providencias adoptadas en el curso del trámite de tutela es universal desde una doble perspectiva: comprende todas las providencias y a todos los sujetos. Ello implica que con independencia de la decisión de la que se trate o del grado de relevancia que pueda tener para los sujetos procesales, el juez de tutela debe realizar todas las gestiones encaminadas a poner en conocimiento las decisiones adoptadas.”3 Con fundamento en lo expuesto y toda vez que en el presente ruego de amparo se omitió la correspondiente notificación al sujeto procesal mencionado, de la sentencia de primera instancia y el auto mediante el cual se concedió la impugnación de la misma, conlleva la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir de la providencia calendada el 02 de agosto de 2023 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito, con el fin de efectuar las notificaciones prescindidas.

Por lo expuesto se, R E S U E L V E: 1.- DECRETAR la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de la sentencia de primera instancia emitida el 02 de agosto de 2023 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito ( H), dejando a salvo esa providencia, las pruebas que reposan en el plenario y las notificaciones debidamente surtidas. 3 Corte Constitucional.

Auto 397/2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. AT2 (41551 31 84 002 2023 00162 01) DIANA KATHERINE VELASQUEZ PLAZAS Y YOLANDA PLAZAS ARTUNDUAGA en representación de NESTOR GUILLERMO VELASQUEZ PLAZAS contra COLPENSIONES 4 2.- DEVOLVER las diligencias al despacho judicial de primer grado, para que se efectúen las notificaciones prescindidas. 3.- COMUNICAR esta decisión en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d0bd940ca139c8f7a89e70da23738de0058292a47fd77d7c04253220354394ac Documento generado en 04/09/2023 02:54:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica