1 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Acción de tutela de 2ª instancia Radicación: 41551-31-84-002-2023-00154-01 Sentencia No. 183 Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Neiva, Huila, cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Resolver la impugnación propuesta por los accionantes María Libertad Páez de Mendieta y Pablo Antonio Mendieta Salinas, en contra del fallo proferido el veinticuatro (24) de julio de 2023, por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito (H), al interior de la acción de tutela que promovieron en contra de la E.P.S Sanitas y el Ministerio Nacional de Salud; trámite al que fue vinculado el Hospital San Antonio de Timaná. SOLICITUD Los actores pretenden la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud y vida digna, y en consecuencia, se ordene al Ministerio de Salud y a Sanitas E.P.S, que procedan a realizar la actualización pertinente ante los portales, bases de datos, direcciones y oficinas, para que figuren como beneficiarios del régimen subsidiado;
Radicación: 41551-31-84-002-2023-00154-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionantes: María Libertad Páez de Mendieta y Pablo Antonio Mendieta Salinas Accionados: Sanitas E.P.S y Minsalud ________________________________________________________________ 2 además, que se ordene a la última entidad, que garantice la prestación de los servicios de salud integral ante la red prestadora, preferiblemente teniendo como IPS el Hospital San Francisco de Asís de Elías; así como el transporte intermunicipal cuando deban asistir a citas fuera de su municipio de domicilio.
HECHOS La señora María Libertad Páez de Mendieta tiene 75 años y el señor Pablo Antonio Mendieta Salinas 79 años de edad; ambos padecen de hipertensión, por lo que están medicados, y además, sufren de malestares asociados a la avanzada edad. Aseguraron, que son personas de escasos recursos, no laboran, y viven con su hijo Luis Alberto, quien sufre de Parkinson (diagnosticado a los 53 años), y con su hijo Nitson, de profesión Sacerdote, pero que no ejerce por problemas de salud.
Señalaron, que este último, era cotizante en el sistema de salud, y quien los tenía afiliados como beneficiarios en Sanitas E.P.S; que, debido a la falta de capacidad de pago, el 24 de mayo de 2023 debió presentar novedad para cambiarse al régimen subsidiado, y los adicionó en su grupo como beneficiarios. Refirieron que, como fueron excluidos y ya no aparecían en el SGSSS, y en ADRES figuraban como “RETIRADO … BENEFICIARIO”, su hijo radicó solicitud ante Sanitas E.P.S, ente que recibió la petición únicamente después de que la Personería interviniera.
Adujeron, que el 30 de mayo le respondieron que ya se había aplicado la movilidad al régimen subsidiado- a Nitson, y a su grupo familiar; sin embargo, no aparecía nadie relacionado en ese ítem. Radicación: 41551-31-84-002-2023-00154-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionantes: María Libertad Páez de Mendieta y Pablo Antonio Mendieta Salinas Accionados: Sanitas E.P.S y Minsalud ________________________________________________________________ 3 Manifestaron, que su hijo presentó petición ante el Ministerio de Salud para que procedieran de conformidad, recibiendo como respuesta el 29 de mayo, que se encontraban en estado “PENDIENTE ENVIAR BDUA”, y que la actualización de las fuentes se realizaba semanalmente, por lo que debían esperar 8 días para que la información fuera migrada correctamente.
Relataron que debido a la necesidad de asistir a cita de control por hipertensión, llamaron al Hospital San Antonio de Timaná, entidad que les indicó que ninguno de los dos figuraba en la base de datos, razón por la que no podían prestarles el servicio de salud, y que debían esperar a que la E.P.S realizara la actualización y el Ministerio de Salud hiciera lo propio.
Que pese a que le advirtieron al referido Hospital que antes de salir del régimen contributivo habían asistido allí a control y les suministraron los medicamentos para la hipertensión, quedando pendiente dos entregas, les indicaron que, debido al cambio de tipo de afiliación, ya no recibirían los fármacos. Aseveraron, que no cuentan con la medicina formulada por su médico tratante, que eventualmente sus hijos les compran “unas pasticas para pasar”, pero que el tratamiento ha quedado suspendido y por eso han empezado a sentir molestias en sus estados de salud; que a pesar que aparecen activos en un pantallazo enviado por Minsalud, dicha entidad les dejó claro que estaban “PENDIENTES ENVIAR BDUA”, lo cual, ellos como afiliados no pueden realizar.
Finalmente, señalaron que en alguna ocasión le pidieron a la E.P.S que les colaborara con el transporte pero que su solicitud fue denegada, aunque el municipio se encuentra en el listado donde se reconoció prima adicional por zona especial de dispersión geográfica, lo que implica que la entidad debe garantizar este servicio para ellos como afiliados.
Radicación: 41551-31-84-002-2023-00154-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionantes: María Libertad Páez de Mendieta y Pablo Antonio Mendieta Salinas Accionados: Sanitas E.P.S y Minsalud ________________________________________________________________ 4 RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. SANITAS E.P.S. contestó que los accionantes se encontraban afiliados a esa entidad en calidad de beneficiarios del señor Nitson Jaime Mendieta Páez hasta el 5 de mayo de 2023, teniendo en cuenta que el mismo cotizante a través de la Personería de Pitalito, solicitó la exclusión de los actores, argumentando que estos le habían exigido su desvinculación, debido a que dejaron de recibir los beneficios otorgados por el Gobierno al adulto mayor desde que fueron afiliados.
Refirió, que es una entidad del régimen contributivo y su naturaleza jurídica y objeto social no ha variado porque está facultada para administrar el riesgo en salud de una población que, habiendo estado afiliada al régimen contributivo, posterior a su retiro, reúna los requisitos para estar afiliada al régimen subsidiado. Que, por lo anterior, no puede realizar afiliaciones individuales a dicho régimen, sino aplicar la figura de movilidad cuando los usuarios cumplen los requisitos, la cual es aplicable en cabeza del cotizante titular.
Que en el caso puntual y dado que los promotores se encontraron afiliados en calidad de beneficiarios amparados hasta el 5 de mayo de 2023, por novedad de exclusión solicitada por el titular, no cumplirían con lo establecido en la normatividad legal vigente para aplicar la novedad de movilidad, por tanto, deben dar inicio a su afiliación ante una entidad del régimen subsidiado a través del Ente Territorial, sin que tengan injerencia del diligenciamiento del formulario. 2.
El MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL señaló que no le consta lo expuesto por los accionantes, y que no tiene dentro de sus funciones y competencias la prestación de servicios médicos, ni la inspección, vigilancia y control del sistema de Seguridad Social de Salud, Radicación: 41551-31-84-002-2023-00154-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionantes: María Libertad Páez de Mendieta y Pablo Antonio Mendieta Salinas Accionados: Sanitas E.P.S y Minsalud ________________________________________________________________ 5 lo cual hace que esta acción de tutela resulte improcedente por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Aseguró, que la responsable por la veracidad de los datos es la fuente de información que en este caso son las EPS y el ente territorial respectivo, y no ese ente ministerial, además, porque quien cumple la función de operador de la información es la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud- ADRES.
Refirió también que el proceso de actualización de la Base de Datos Única de Afiliados- BDUA, se encuentra reglado por la Resolución 4622 de 2016, donde señala que las entidades que administran las afiliaciones serán las responsables de la veracidad y calidad de la información allí reportada, es decir, la responsabilidad por la calidad de los datos y el reporte oportuno de las novedades, corresponde directamente, en este caso, a la E.P.S y demás entidades obligadas a compensar- EOC. 3.
La E.S.E HOSPITAL SAN ANTONIO DE TIMANÁ se refirió frente a los hechos de la acción de tutela, señalando que el 5 de mayo de 2023, entregó a los accionantes medicamentos, y que realizada la consulta en la ADRES, éstos se evidenciaban en estado “RETIRADO” de la E.P.S Sanitas, es decir, no cuentan con afiliación vigente. Sostuvo, que en lo correspondiente a la afiliación al SGSSS de personas que no cuentan con una vinculación vigente, como sucede en el presente evento, se deberá estar sujeto a un trámite donde los Entes Territoriales serán los encargados de identificar a la población vulnerable que serán los beneficiarios del régimen subsidiado; que de esa manera, la Alcaldía municipal de Elías, donde residen los actores, deberá realizar la identificación como potenciales beneficiarios a través de la encuesta del Sisben, para que posteriormente el Dpto.
Nacional de Planeación valide lo informado y se realicen sus vinculaciones a una E.P.S de dicho régimen. Radicación: 41551-31-84-002-2023-00154-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionantes: María Libertad Páez de Mendieta y Pablo Antonio Mendieta Salinas Accionados: Sanitas E.P.S y Minsalud ________________________________________________________________ 6 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Aquo, mediante sentencia proferida el 24 de julio de 2023, resolvió: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social, la salud, vida digna y dignidad humana de los señores MARIA LIBERTAD PAEZ DE MENDIETA y PABLO ANTONIO MENDIETA SALINAS frente a la EPS SANITAS.
SEGUNDO: ORDENAR a la EPS SANITAS realice en el término de 3 días hábiles siguientes a la notificación, la actualización pertinente ante los portales, bases de datos, direcciones y oficinas para que los accionantes figuren como beneficiarios del régimen subsidiado del núcleo familiar del señor NITSON JAIME MENDIETA PÁEZ y se les garantice la prestación de servicios de salud ante la red de prestadores de salud conforme a novedad de inclusión del 24 de mayo de 2023.
TERCERO: ORDENAR a la EPS SANITAS la entrega dentro del término de 3 días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, de la segunda y tercera dosis de medicamentos para la hipertensión, ordenados a los accionantes MARIA LIBERTAD PAEZ DE MENDIETA y el señor PABLO ANTONIO MENDIETA SALINAS, en fecha 05 de mayo de 2023 por la profesional médica Dra. MARLENY MARTINEZ DUQUE con registro 135-2001 adscrita al Hospital San Antonio de Timaná.
CUARTO: NEGAR el amparo para financiamiento de transporte de los señores MARIA LIBERTAD PAEZ DE MENDIETA y PABLO ANTONIO MENDIETA SALINAS por las razones expuestas.” LA IMPUGNACIÓN Radicación: 41551-31-84-002-2023-00154-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionantes: María Libertad Páez de Mendieta y Pablo Antonio Mendieta Salinas Accionados: Sanitas E.P.S y Minsalud ________________________________________________________________ 7 Inicialmente, los accionantes inconformes con la sentencia la impugnaron parcialmente, solicitando que se les conceda la prerrogativa consistente en el suministro de transporte, argumentando que, si bien el Juez de primera instancia denegó la pretensión porque el servicio debe estar autorizado directamente por la E.P.S. cuando el paciente sea remitido a un prestador ubicado en municipio distinto al de su residencia, en la historia clínica se aprecia que las citas de control para hipertensión las reciben en el Hospital de Timaná, sitio distante de donde viven.
En escrito separado, indicaron que si bien en el memorial de impugnación solo hicieron referencia al servicio de transporte, lo que los indujo a complementar la inconformidad fue que, al consultar la página del ADRES, aun no aparecen actualizados en esa base de datos y figura todavía la novedad de retiro, es decir, continúa la barrera de acceso, pues las EPS consultan esa plataforma para la prestación del servicio, razón por la que solicitaron que se le ordene a dicha Administradora que proceda de conformidad.
CONSIDERACIONES La acción de tutela contemplada por la Constitución Política de Colombia en su artículo 86, está concebida como un mecanismo a través del cual las personas naturales o jurídicas, tienen la facultad de exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos sean vulnerados o se presente amenaza de violación por medio de acciones, omisiones y operaciones de cualquier autoridad pública o de un particular en ciertas y determinadas circunstancias.
Caracteriza la acción de tutela el principio de subsidiariedad, inmediatez, especialidad, eficacia e informalidad. Como primera medida, debe la Sala establecer que frente a la pretensión principal de la acción de tutela y la impugnación, esto es, que los actores Radicación: 41551-31-84-002-2023-00154-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionantes: María Libertad Páez de Mendieta y Pablo Antonio Mendieta Salinas Accionados: Sanitas E.P.S y Minsalud ________________________________________________________________ 8 sean trasladados al régimen subsidiado en salud conforme a la solicitud que elevaron, hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, consultada la plataforma del ADRES, se advierte que tanto María Libertad Páez de Mendieta como Pablo Antonio Mendieta Salinas, ya se encuentran afiliados en dicho régimen y en estado activo, como se puede observar en los siguientes pantallazos: Es importante hacer mención que varias Salas de la Sala Civil Familia Laboral, frente a casos similares, optan por definir estos asuntos bajo la premisa del cumplimiento de la orden de tutela, y la postura de esta Sala, se enfoca en la ocurrencia de la carencia actual de objeto por hecho superado.
Radicación: 41551-31-84-002-2023-00154-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionantes: María Libertad Páez de Mendieta y Pablo Antonio Mendieta Salinas Accionados: Sanitas E.P.S y Minsalud ________________________________________________________________ 9 En ese orden, el problema jurídico que debe abordar esta Colegiatura, está delimitado en establecer si hay vulneración por parte de la E.P.S SANITAS, en no conceder el servicio de transporte a los accionantes, debido a que son personas de avanzada edad y tienen que desplazarse hasta el Hospital ubicado en el municipio de Timaná para asistir a sus citas médicas, exámenes, controles, etc., cuando residen en el municipio de Elías.
Preliminarmente al estudio de fondo del asunto, se tiene que dejar por sentado que esta Sala encuentra acreditados los requisitos generales de procedibilidad, bajo el entendido que los accionantes y los accionados, son, en su respectivo orden, los titulares de los derechos deprecados, y los presuntos vulneradores de esas garantías constitucionales.
Asimismo, se halla configurada la inmediatez y la subsidiariedad, como quiera que la última consulta a la que asistieron los actores fue en el mes de mayo de los corrientes, la tutela fue presentada el 7 de julio siguiente, y no existe otro medio ordinario, extraordinario o supralegal por medio del cual se pueda obtener lo aquí pretendido.
Establecida de esa manera la procedencia de la presente acción, la Sala continúa con el análisis del presente caso. El derecho a la salud, es un derecho fundamental autónomo y un servicio público a cargo del Estado, que extiende su ámbito de protección a la prevención o solución de eventos en los cuales el contenido conceptual básico de los derechos fundamentales involucrados puede ser afectado.
La Corte Constitucional en sentencia T- 101 de 2021 refiere que el derecho a la salud “i) es un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable; ii) es un servicio público esencial obligatorio, que debe ser prestado a la luz de importantes principios como el de oportunidad y eficacia y bajo la dirección y coordinación del Estado; iii) se articula bajo diversos principios, entre los que se Radicación: 41551-31-84-002-2023-00154-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionantes: María Libertad Páez de Mendieta y Pablo Antonio Mendieta Salinas Accionados: Sanitas E.P.S y Minsalud ________________________________________________________________ 10 destaca el de integralidad, el cual supone un mandato a seguir las órdenes médicas y verificar la actuación de la EPS ”1.
Ahora, en lo que concierne al transporte, la Corte Constitucional ha decantado en múltiples ocasiones, que si bien éste no es propiamente un servicio de salud (tratamiento, medicamento o exámenes), si es un medio para poder acceder a él, por lo que está directamente relacionado con los principios de accesibilidad, integridad y continuidad que rigen el sistema de salud.
Ha referido también, que la inclusión del servicio de transporte o de cualquier otra prestación dentro del PBS, depende de la categoría que le haya asignado el Ministerio de Salud y Protección Social en la respectiva resolución; para el presente caso rige la 2208 de 2022, ya que entró en vigencia a partir del 1° de enero de los corrientes, la cual, mediante su artículo 108, literalmente dice: “Artículo 108.
Transporte del paciente ambulatorio. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atención financiada con recursos de la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica.
Parágrafo. Las EPS o las entidades que hagan sus veces, igualmente deberán pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario deba trasladarse a un municipio distinto al de su residencia, para recibir los servicios mencionados en el artículo 10 de este acto administrativo, o cuando existiendo estos en su municipio de residencia, la EPS o la entidad que haga sus veces, no los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red de servicios.
Esto aplica independientemente de si en el municipio la EPS o la entidad que haga sus veces, recibe o no una UPC diferencial.” Sobre el tema, el Tribunal de cierre constitucional, también explicó: 1 Sentencia T-101 de 2021 M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. Radicación: 41551-31-84-002-2023-00154-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionantes: María Libertad Páez de Mendieta y Pablo Antonio Mendieta Salinas Accionados: Sanitas E.P.S y Minsalud ________________________________________________________________ 11 “62.
Por otra parte, respecto del servicio de transporte en cabeza del paciente, resulta necesario retomar la diferenciación entre aquel de tipo intermunicipal y el intraurbano. De un lado, el transporte intermunicipal (traslado entre municipios), en general, se encuentra incluido en el PBS y “debe ser autorizado por la EPS cuando sea necesario que el paciente se traslade a un municipio distinto al de su residencia (intermunicipal), con el fin de acceder a un servicio médico que también se encuentre incluido en el PBS.” A su vez, en la Sentencia SU- 508 de 2020 que, estableció unas subreglas unificadas en relación con los principales servicios de salud (pañales, cremas antiescaras, pañitos húmedos, sillas de ruedas, servicio de enfermería y transporte intermunicipal), se definió que el transporte interurbano hace parte del “mecanismo de protección colectiva” y debe sufragarse con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC) pagada a la respectiva EPS, así como que “no requiere prescripción médica atendiendo a la dinámica de funcionamiento del sistema.” ”2 (Subraya y negrilla de la Sala) En lo que respecta al servicio de transporte intermunicipal, en reciente jurisprudencia, la Corte Constitucional estableció3: “(i) El transporte intermunicipal corresponde al “traslado entre municipios”.
Al respecto, la Corte ha precisado que el servicio debe ser autorizado por la EPS, siempre que “el paciente se traslade de un municipio distinto al de su residencia para acceder a un servicio o tratamiento que también esté incluido en el PBS”. Además, la Corte ha precisado que (i) “no es exigible el requisito de capacidad económica para autorizar el suministro de los gastos de transporte intermunicipal” para la prestación de servicios incluidos en el PBS y (ii) no es necesaria orden médica, por la “dinámica de funcionamiento del sistema”.
Esto último porque la obligación de autorizar el servicio de transporte intermunicipal surge cuando la EPS determina el lugar en que se prestará el servicio de salud al paciente, de conformidad con su red contratada.” 2 Sentencia T-459 de 2022 3 Sentencia T-047 de 2023 Radicación: 41551-31-84-002-2023-00154-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionantes: María Libertad Páez de Mendieta y Pablo Antonio Mendieta Salinas Accionados: Sanitas E.P.S y Minsalud ________________________________________________________________ 12 De los conceptos citados podemos concluir que, si bien el transporte intermunicipal requerido por los accionantes debe ser autorizado por la E.P.S cuando determinado servicio médico incluido en el PBS vaya a ser prestado en un municipio diferente al de residencia del paciente, en el presente asunto no es posible conceder tal pretensión, como quiera que, aunque las historias clínicas traídas con el líbelo inicial de los años 2021 y 2022, dan cuenta que los actores han sido atendidos en el Hospital de Timaná, no se avizora, ni siquiera de las respuestas de los accionados, que haya orden médica prescribiendo un servicio médico, llámese cita, examen, control, procedimiento, etc., pendiente de autorización y realización, es decir, los médicos tratantes que atendieron a los señores María Libertad y Pablo Antonio en mayo de esta anualidad, no ordenaron servicio médico alguno, por lo tanto, la E.P.S no ha tenido que expedir autorizaciones remitiendo a los promotores a que reciban atención en un municipio diferente a Elías, que es donde éstos residen.
Por lo anterior, conforme a los dos puntos de inconformidad planteados en la impugnación, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la pretensión que buscaba el cambio de régimen, del contributivo al subsidiado, como lo habían solicitado los actores, bajo el entendido que ya se encuentran afiliados bajo esa modalidad y en estado activo; y se confirmará la decisión de primera instancia, en cuanto a la denegación del servicio de transporte.
DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Neiva, Sala Primera de Decisión, Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Radicación: 41551-31-84-002-2023-00154-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionantes: María Libertad Páez de Mendieta y Pablo Antonio Mendieta Salinas Accionados: Sanitas E.P.S y Minsalud ________________________________________________________________ 13 PRIMERO.- DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, respecto de la pretensión encaminada a que se realizara, conforme a la petición elevada por los accionantes, el cambio de régimen, del contributivo al subsidiado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la decisión del A quo, concerniente a denegar el amparo para financiamiento de transporte de los señores MARÍA LIBERTAD PÁEZ DE MENDIETA y PABLO ANTONIO MENDIETA SALINAS, por lo expuesto en la parte considerativa. TERCERO.- NOTIFICAR a las partes el contenido del presente fallo por el medio más expedito de conformidad con el artículo 30 Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. - REMITIR las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3e0d6bf0cc99bcbccf956a6f0cb1c4b357ebf1b766f348e025f5efa0a1071441 Documento generado en 04/09/2023 04:23:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica