República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00109-01 1 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. Dr. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación 41551-31-05-001-2023-00109-01 Accionante JHON FAIVER CARBONEL CARDONA Accionado NUEVA EPS – SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPAL DE PITALITO Discutido y aprobado según acta No. 095 de 04 de septiembre de 2023 Neiva, cuatro (04) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) 1.
ASUNTO Resuelve la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, la impugnación del fallo de tutela proferido el 29 de junio de 2023, por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito (H), dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor JHON FAIVER CARBONEL CARDONA en representación de la niña M.I.C.O, en contra de la NUEVA EPS, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana. 2.
PRETENSIONES Solicitó se protejan los derechos fundamentales invocados, y se ordene a la accionada la remisión al especialista gastroenterología pediátrica, de manera rápida y oportuna para la atención de la infante M.I.C.O, ya que la demora está causándole un perjuicio irremediable a su salud. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00109-01 2 2.
HECHOS Manifestó que su hija ingresó el día viernes 09 de junio de 2023 a la E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE PITALITO, con 10 meses de edad, debido a una hemorragia interna que le ha causado desnutrición aguda. En ese momento se solicitó autorización a la EPS, para que la remitiera al especialista en gastroenterología pediátrica, sin embargo, ésta argumentó que no hay disponibilidad de dichos galenos ni en la ciudad de Neiva, ni en Bogotá D.C.
4. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
4.1. SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DE PITALITO- HUILA Expresó que la niña M.I.C.O se encuentra afiliada a la NUEVA EPS en el Régimen Subsidiado, según el soporte de información y afiliación de la página web de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud-ADRES. Sostuvo, no es posible endilgar responsabilidad a esa Secretaría ante la presunta vulneración del Derecho, ya que a través del personal del Servicio de Atención a la Comunidad “SAC” no tuvo conocimiento del asunto.
Mencionó, tiene como finalidad formular políticas, dirigir, orientar, adoptar y evaluar los planes, programas y proyectos del sector administrativo de salud y protección social, y la finalidad de las ESP es brindar de manera oportuna e integral sin dilataciones los servicios en salud a los usuarios. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00109-01 3 Por último, se opuso a todas las pretensiones del actor quien actúa en representación de su menor hija, ante la carencia de vulneración del derecho fundamental a la salud.
4.2. ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL “SAN ANTONIO” PITALITO - HUILA Manifestó que, al revisar los ingresos de pacientes al servicio de urgencias y el archivo de historias clínicas que reposan en la Institución, se encontró que la infante M.I.C.O, presenta dos asistencias; el 09 de junio de 2023, por presentar un cuadro clínico de 02 días de deposiciones con pintas de sangre, motivo por el cual se ordenó manejo y valoración por la especialidad de Pediatría. Seguidamente, el 11 de junio del presente año, ante la patología presentada, la especialista en Cirugía General ordenó iniciar el trámite de remisión a IV Nivel para manejo por Cirugía Gastrointestinal.
Afirmó que, en razón a ello, el proceso de Referencia y Contrareferencia, realizó las gestiones, comentando el caso a las diferentes IPS de la red, específicamente en la ciudad de Neiva (Hospital Universitario de Neiva, Clínica Uros, Clínica Belo Horizonte, Clínica Emcosalud, Clínica Coven, Centro Regulador de Urgencias CRUEH), sin obtener respuesta positiva; no obstante indicó, la especialista encontró a la paciente en buenas condiciones generales, por lo que decidió dar egreso con órdenes extramurales: “Consulta de primera vez por especialista en Gastroenterología pediátrica (PRIORITARIA).
Consulta de primera vez por especialista en pediatría (en 3 días). Consulta de control o seguimiento por medicina general.” Aclaró que la ESE no tiene habilitado ante el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud – REPS, el manejo por la especialidad en mención, República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00109-01 4 siendo esta una subespecialidad de IV Nivel, por esa razón no puede ofertar, ni contratar con ninguna EPS dicho servicio. 4.3 NUEVA EPS No emitió respuesta al requerimiento efectuado por el despacho.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito (H), mediante providencia de 29 de junio de 2023, resolvió tutelar los derechos fundamentales invocados por la accionante, y, en consecuencia, ordenó en el numeral segundo a la NUEVA EPS que, “(…)que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, garantice a la menor MARÍA ISABELA C.O., la realización de “consulta de primera vez por especialista en Gastroenterología pediátrica (PRIORITARIA), consulta de primera vez por especialista en pediatría (en 3 días) y consulta de control o seguimiento por medicina general”, ordenado por el médico tratante, el cual no se satisface con la autorización sino con la entrega de estos.
Asimismo, otorgue exámenes, imágenes diagnósticas y todo lo necesario hasta obtener el máximo resultado de mejoría de la patología sufrida por el accionante, como tratamiento integral”. En argumento de su decisión sostuvo, la accionada no ha brindado de manera adecuada el servicio de salud a la usuaria, por lo que en razón a sus falencias administrativas está afectando seriamente los derechos fundamentales de la misma; además reiteró, la única encargada de su prestación es la EPS, que debe coordinar de manera eficaz la prestación del mismo.
En cuanto al tratamiento integral, señaló que la Corte Constitucional sobre el tema ha sentado, es procedente, pues es obligación de las Entidades República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00109-01 5 Prestadoras de Salud, garantizar todos los servicios médicos requeridos por los usuarios para recuperar su salud, aunado a que se cumplen con las exigencias adoctrinadas en la sentencia T-062 de 2017, por cuanto es sujeto de especial protección constitucional y se tiene plenamente identificada la patología de la niña. 6.
IMPUGNACIÓN Inconforme, la NUEVA EPS impugnó el fallo, manifestando inconformidad frente a la orden de cobertura de tratamiento integral, puesto que se debe determinar si la paciente cumple con las condiciones o sub-reglas establecidas por la jurisprudencia para el amparo solicitado. De igual forma mencionó la inviabilidad de acceder desmesuradamente a los mismos, en proporcionalidad con el principio de solidaridad y el deber de financiamiento del sistema.
Precisó que no es procedente tutelar hechos futuros e inciertos, anticipándose de esta manera a intuir el incumplimiento de las funciones legales y estatutarias de la accionada, lo que equivale a presumir la mala fe en la prestación de los servicios que llegase a requerir el paciente, situación atentatoria del principio de la buena fe, que bien lo consagra la Constitución. Así, la vulneración o amenaza debe ser actual e inminente, es decir, en el momento que el fallador toma la decisión de proteger el derecho fundamental.
Por último, solicitó se revoque la orden dada al respecto, pues se constituye en una mera expectativa que en modo alguno no puede resultar ser objeto de protección. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00109-01 6 7. CONSIDERACIONES
7.1. PROBLEMA JURÍDICO ¿Le corresponde a la sala, determinar, si la presente acción constitucional es procedente, y en caso de serlo, si la Nueva EPS vulnera los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la salud, al negarse a brindar la aplicación de un tratamiento integral a la menor de edad M. I. C. O.? RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO La Constitución Política de 1991 en su artículo 86 consagra la acción de tutela como un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por particulares, ésta procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o existiendo se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Todos los usuarios del sistema de salud tienen derecho a acceder a los servicios que requieran, sin que los inconvenientes que se susciten en relación con la prestación de los servicios entre las distintas entidades que integren el Sistema, interrumpan la prestación efectiva. El derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable y un servicio público a cargo del Estado, el cual debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con calidad, a todas las personas, siguiendo el principio de solidaridad, eficiencia y universalidad, que se encuentran regulados principalmente en los artículos 48 y 49 superior, en la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y en las Leyes 100 de 1993, 1122 de 2007 y 1438 de 2011.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00109-01 7 Según la Ley Estatutaria 1751 de 2015, artículo 6º, dicha garantía constitucional comprende diferentes elementos y principios que guían la prestación del servicio, entre estos, los de accesibilidad, según el cual los servicios prestados deben ser accesibles física y económicamente para todos en condiciones de igualdad y sin discriminación (Literal c); continuidad, implica que una vez se haya iniciado la prestación de un servicio, “este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas” (Literal d); y oportunidad, que exige la no dilación en el tratamiento (Literal e).
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-122 de 2021, recordó: “(…) de ninguna manera, la fuente de financiación de los servicios o tecnologías puede convertirse en un obstáculo para que el usuario acceda a ellos. Las EPS e IPS deben garantizar el acceso a los servicios y tecnologías requeridos con independencia de sus reglas de financiación; una vez suministrados, están autorizadas a efectuar los cobros y recobros que procedan de acuerdo con la reglamentación vigente.
Esta posibilidad opera, por tanto, en virtud de la reglamentación y está sometida a las condiciones establecidas en ella; no depende de decisiones de jueces de tutela. Al advertir esta situación, la Sala no desconoce la importancia del criterio de sostenibilidad financiera en el Sistema de Salud. Para que este funcione en condiciones óptimas, es necesario que el Estado garantice un flujo adecuado, suficiente y oportuno de los recursos a las entidades a cargo de suministrar los servicios y tecnologías que los usuarios requieren.” En el caso en concreto, encuentra la sala que el accionante, en representación de su hija, la niña M.I.C.O, afiliada en el Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de Nueva EPS en el Régimen Subsidiado1, 1 PDF 10 Carpeta 01, Folio 4, Proceso Primera Instancia, proceso electrónico OneDrive de la sala con Rad. 415513105001-2023-00109-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00109-01 8 conforme al reporte de epicrisis de fecha 9 de junio de 2023, presenta un diagnóstico de desnutrición proteicocalorica moderada2. Por lo anterior, se ordenó remitir por los galenos tratantes, a la especialidad de Pediatría Gastroenterología3, del mismo modo envió soportes de remisión de usuario a su EPS, red de IPS y al CRUEH, los cuales no fueron aceptados debido a la congestión del servicio de Urgencias y no disponibilidad de camas para recibirla4.
Ahora bien, frente a los responsables de cumplir la orden de remisión a la especialidad de Gastroenterología, recuerda la Sala que la jurisprudencia constitucional ha sido cristalina sobre la obligación de la EPS, de brindar los servicios médicos necesitados por los usuarios, incluso cuando se presentan inconvenientes administrativos con las IPS, obsérvense las sentencias T-384 de 2013, T-024 de 2013, T-520 de 2012.
Por otro lado, frente a la impugnación de la NUEVA EPS, sobre la cobertura de tratamiento integral, la Corte Constitucional, en sentencia T-038 de 2022, indicó: La jurisprudencia ha explicado que la integralidad en el servicio implica que los agentes del sistema practiquen y entreguen en su debida oportunidad los procedimientos e insumos prescritos.
Así las cosas, este grado de diligencia debe determinarse en función de lo que el médico tratante estime pertinente para atender el diagnóstico del paciente [139]. Por esto, el tratamiento integral depende de (i) que existan las prescripciones emitidas por el médico, el diagnóstico del paciente y los servicios requeridos para su atención;
(ii) la EPS actúe con negligencia en la prestación del servicio, procediendo en forma dilatoria y habiendo 2 PDF 06, Contestación acción de tutela, Folio 7. 3 PDF 06, Contestación acción de tutela, folio 41. 4 PDF 006, Escrito de tutela, folios 42 a 67. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez.
Rad. 2023-00109-01 9 programado los mismos fuera de un término razonable; y (iii) con esto, debe haber puesto en riesgo al paciente, prolongando sus padecimientos”. (El subrayado es nuestro) Teniendo en cuenta el precedente, se dan por sentadas las bases dentro de los mínimos requisitos para el reconocimiento del tratamiento integral en favor de la niña, pues, se observa que la orden para la remisión de la especialidad de Gastroenterología, tiene fecha de 11 de junio de 2023, y hasta el día de hoy no se ha practicado, configurándose conductas dilatorias y negligentes que ponen en riesgo inminente la vida del paciente que tan solo cuenta con 01 año de edad.
Adicionalmente, la jurisprudencia respecto de los derechos de los niños, niñas y adolescentes ha sentado: “(…) el derecho fundamental del menor a la salud integral y a la dignidad humana recordando que la Constitución compromete de manera solidaria a la familia, a la sociedad y al Estado para que, de consuno, colaboren con la debida realización de los derechos fundamentales de los niños.
Así, en lo que se refiere concretamente al desarrollo integral de los niños y niñas consideró esta Corporación que su materialización se proyecta “(…) en las diversas dimensiones de la persona (intelectual, afectiva, deportiva, social, cultural” haciendo especial hincapié en que “(…) el desarrollo de un menor es armónico cuando no se privilegia desproporcionadamente alguno de los diferentes aspectos de la formación del menor, ni cuando se excluye o minimiza en exceso alguno de ellos”5.
Por lo anterior, encuentra la Sala, que las motivaciones del Juez de instancia, se compaginan con las consideraciones vistas en precedencia, por lo tanto, se confirmará la decisión proferida en primera instancia. 5 Ver entre otros, sentencia C-507 de 2004, M.P Manuel José Cepeda Espinosa, T-010 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00109-01 10 En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 29 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Único Laboral del Circuito Pitalito (H), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR el fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0559d99fef0a57336042c79a64f960a3e1c47f65724e1bab0d173db32603963c Documento generado en 04/09/2023 11:55:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica