0500131050092018220 -01 TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / PRINCIPIO DE LA CARGA DE LA PRUEBA - las partes están obligadas a probar el supuesto de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman, manteniendo la obligación de aportar los soportes en que se basan sus afirmaciones, con las cuales pretenden se les reconozca un derecho, la aplicación de una norma, o un efecto jurídico particular. / NORMA APLICABLE AL CASO - las normas sobre trabajo, en la que se entienden incluidas las de seguridad social, producen efecto general inmediato, es decir, desde “el momento en que dichas normas empiecen a regir / HECHOS: Ante la decisión de primera instancia el apoderado de la parte demandante presentó y sustentó el recurso de apelación, indicando que debe revocarse por cuanto considera que debe aplicarse la norma general, esto es, Decreto 3041 de 1966 y no la especial, Ley 33 de 1985.
Frente al asunto a dirimir le consiste a la Sala determinar si a la demandante le asiste derecho a recibir la pensión de sobrevivientes con fundamento en el Decreto 3041 de 1966 con ocasión al fallecimiento de su Cónyuge Luis Felipe Noreña, quien ostentaba la calidad de servidor público al momento de su deceso. TESIS: (…) El artículo 151 de la Ley 100 de 1993 señaló con total claridad que el sistema general de pensiones para los servidores públicos de los niveles departamental, municipal y distrital entraría a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determinara la respectiva autoridad gubernamental, lo que quiere decir que para este específico sector de servidores oficiales la ley facultó a las autoridades locales para que fijaran el momento a partir del cual empezaría a regir para sus trabajadores esta parte del régimen de seguridad social, con la salvedad que si no hacían tal señalamiento se entendería que su vigencia sería en la fecha atrás reseñada.
(…) En el presente caso no se adujo ni acreditó que las autoridades competentes del Departamento demandado hubiesen anticipado la entrada en vigencia del sistema general de pensiones para sus trabajadores para una fecha anterior al 30 de junio de 1995, de donde se sigue que dicha vigencia empezó en esta fecha. (…) Para el sector público la pensión de sobreviviente se contempló con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que para el nivel departamental se dio el 30 de junio de 1995, pues antes de ello, solo estaba prevista para el pensionado fallecido conforme lo previsto en la Ley 33 de 1985, o con los requisitos de jubilación establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo, por lo demás, fue la Ley 100 de 1993 la que fijó un régimen pensional general para todos los trabajadores del país, independientemente de la naturaleza de su vinculación, es decir, sin distinciones frente a que la relación laboral fuera de tipo contractual o estatutaria, fijando unas condiciones y requisitos comunes para todos.
(…) El régimen pensional para los trabajadores oficiales del Departamento de Antioquia para la época del deceso del señor Luis Felipe Noreña ocurrido el 24 de junio de 1988, era el contenido en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985” Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”, norma que regulaba las pensiones de jubilación y no las de sobrevivientes, es decir, la contingencia de la muerte estaba prevista solo en caso de fallecer el pensionado.
(…) Por lo anterior se observa que en este evento no se colma el presupuesto aludido, para que la demandante pueda acceder a la pensión deprecada en sustitución del causante, el único régimen aplicable en el caso de la accionante para acceder al reconocimiento de la prestación económica deprecada, sería la Ley 12 de 1975, norma que reguló la pensión de sobrevivientes de los beneficiarios de los empleados públicos, la cual estaba vigente para el deceso del causante.
(…) No obstante, se itera que el causante solo prestó sus servicios para el Departamento de Antioquia durante 12 años y 34 0500131050092018220 -01 días. El anterior escenario normativo permite aseverar que a la demandante no le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada. M.P: JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ FECHA: 27/10/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA 05 001 31 05 009 2018-220 01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ordinario radicado con el número 05 001 31 05 009 2018 00220 01, promovido por el señor HERSILIA RUTH GÓMEZ SALAZAR, en contra de la GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia emitida el 7 de diciembre de 2019 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín. De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…” se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 344, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala. 05 001 31 05 009 2018-220 01 ANTECEDENTES La señora HERSILIA RUYTH GÓMEZ SALAZAR presentó demanda en proceso ordinario laboral de doble instancia, en contra de la GOBERNACION DE ANTIOQUIA, pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su cónyuge Luis Felipe Noreña, acaecido el 24 de junio de 1988, en aplicación del decreto 3041 de 1966, junto con los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Como fundamento de sus pretensiones se expuso que el señor Luis Felipe Noreña, cónyuge de la demandante falleció el 24 de junio de 1988, momento para el cual se encontraba afiliado para los riesgos de invalidez, vejez y muerte al Departamento de Antioquia. Se indica además que el causante hizo vida marital con la demandante desde el 17 de agosto de 1973 hasta su fallecimiento, compartiendo lecho, techo y mesa, procreando durante la convencía 3 hijos, actualmente mayores de edad y sin discapacidad ni situaciones de invalidez.
Finalmente señala la demandante, que el día 13 de junio de 2014 presentó reclamación administrativa tendiente al reconocimiento de la prestación económica pretendida, recibiendo respuesta desfavorable por parte de la Gobernación de Antioquia mediante Resolución 116376 del 09 de julio de 2014, indicando que el causante no cumplía con los requisitos establecidos en la ley 33 de 1985 en ocasión a que laboró al servicio de la entidad 12 años y 34 días, los cuales se tornan insuficientes para que la demandante acceda a una sustitución pensional.
DE LA OPOSICIÓN Mediante respuesta emitida por la demandada, acepta los hechos de la demanda exceptuando lo relativo a la convivencia con el causante, indica que la ley 33 de 05 001 31 05 009 2018-220 01 1985 era la norma vigente al momento del fallecimiento del causante y que lo preceptuado en el decreto 3041 de 1966 aplica para trabajadores del sector privado, finalmente se opone a todas las pretensiones formuladas por la parte demandante.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante Sentencia de primera instancia, absolvió de todas las pretensiones a la entidad demandada, indicando en sus argumentos, que la norma aplicable al caso es la ley 12 de 1975, ello en atención a que el causante ostentaba la calidad de trabajar oficial al momento de su fallecimiento.
Por lo anterior, considera el a quo que no es posible aplicar las estipulaciones consagradas en el decreto 3041 de 1966, primero porque dicha norma regulaba las prestaciones económicas de los trabajadores del sector privado y los públicos que fueran afiliados al Instituto de Seguros sociales y realizaran las respectivas cotizaciones a los riesgos de invalidez, vejez o muerte.
En el caso del demandante, sus prestaciones económicas se encontraban a cargo de la Gobernación de Antioquia, sin embargo, la regulación que lo regia, exigía 20 años de servicio, razón por la cual el señor Luis Feliz Noreña no dejó causado el derecho a la sustitución pensional. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante presentó y sustentó el recurso de apelación, indicando que debe revocarse la decisión por cuanto considera que debe aplicarse la norma general, esto es, Decreto 3041 de 1966 y no la especial, Ley 33 de 1985.
Señala además que debe aplicarse el principio constitucional de favorabilidad, así sea una situación fáctica anterior a la constitución de 1991. 05 001 31 05 009 2018-220 01 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Vencido el termino de traslado, ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión. Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo.
PROBLEMA JURÍDICO El asunto a dirimir consiste determinar si a la demandante le asiste derecho a recibir la pensión de sobrevivientes con fundamento en el Decreto 3041 de 1966 con ocasión al fallecimiento de su Cónyuge Luis Felipe Noreña, quien ostentaba la calidad de servidor público al momento de su deceso acaecido el 24 de junio de 1988.
CONSIDERACIONES En este juicio no existe discusión Frente a lo siguiente. que los señores Hersilia Ruth Gómez Salazar y Luis Felipe Noreña contrajeron matrimonio católico el 17 de agosto de 1973. Que el señor Luis Felipe Noreña falleció el 24 de junio de 1988 y que el causante prestó sus servicios para el Departamento de Antioquia del 09 de febrero de 1976 al 31 de marzo de 1983; del 01 de mayo de 1983 al 23 de mayo de 1983 y del 01 de junio de 1983 al 18 de abril de 1988, equivalente a 4.354 y 12 años y 34 días, ostentando la calidad de trabajador oficial en el cargo de obrero en oficios varios en la Secretaría de Obras Públicas, sin efectuar aportes.
En virtud del principio de la carga de la prueba o auto responsabilidad, consagrado en el artículo 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, las partes están obligadas a probar el supuesto de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman, manteniendo la 05 001 31 05 009 2018-220 01 obligación de aportar los soportes en que se basan sus afirmaciones, con las cuales pretenden se les reconozca un derecho, la aplicación de una norma, o un efecto jurídico particular, el no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa de éstos.
En desarrollo de tales preceptos normativos, la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia del 25 de octubre de 2011, radicado 37547 sostuvo: “…La Sala considera que el Tribunal no distorsionó el verdadero sentido de la regla de juicio de la carga de la prueba, contenida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil –aplicable al procedimiento del trabajo y de la seguridad social, merced a lo dispuesto en el artículo 145 del estatuto de la materia-, porque la carga de la prueba del tiempo servido por el trabajador al empleador la soporta el primero, de modo que la falta de demostración del tiempo de servicios comporta que no hay posibilidad para condenar al pago de prestaciones, salarios e indemnizaciones ”.
La prueba documental obrante en el proceso da cuenta que: 1.- Mediante Resolución 116376 del 09 de julio de 2014, el Departamento de Antioquia negó la pensión de sobrevivientes a la demandante por considerar que el causante no dejó acreditados los requisitos para la sustitución pensional, conforme a la Ley 33 de 1985 y Ley 12 de 1975. 2.- El Departamento de Antioquia a través de la Resoluciones 121192 y 128036 de 2014 resolvió los recursos de reposición y apelación interpuestos frente a la Resolución 116376 de 2014, confirmándola en todas sus partes al considerar que el causante no cumplió con los 20 años de servicio exigidos para el reconocimiento de la pensión de jubilación, y con ello no dejo causada la posibilidad de sustituir la pensión a su cónyuge supérstite de conformidad con la Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y 12 de 1975. 05 001 31 05 009 2018-220 01 Teniendo lo anterior como prueba aportada de manera legal y oportuna al proceso, el apoderado del demandante en el recurso de alzada expone que a su representada le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, de acuerdo con la normatividad instituida por el Decreto 3041 de 1966, bajo los postulados del principio de favorabilidad, siendo este el punto medular de recurso de alzada, sin embargo, en criterio de la Sala dicha normatividad no resulta aplicable al caso concreto por las siguientes razones: En primer lugar, porque del artículo 151 de la Ley 100 de 1993 señaló con total claridad que el sistema general de pensiones para los servidores públicos de los niveles departamental, municipal y distrital entraría a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determinara la respectiva autoridad gubernamental, lo que quiere decir que para este específico sector de servidores oficiales la ley facultó a las autoridades locales para que fijaran el momento a partir del cual empezaría a regir para sus trabajadores esta parte del régimen de seguridad social, con la salvedad que si no hacían tal señalamiento se entendería que su vigencia sería en la fecha atrás reseñada.
En el presente caso no se adujo ni acreditó que las autoridades competentes del Departamento demandado hubiesen anticipado la entrada en vigencia del sistema general de pensiones para sus trabajadores para una fecha anterior al 30 de junio de 1995, de donde se sigue que dicha vigencia empezó en esta fecha. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al respecto, en la sentencia de 1° de febrero de 2011, reiterada en la sentencia SL 6708 de 20 de abril de 2016, radicado 43.171, señaló: “…La lógica consecuencia de la vigencia posterior del sistema general de pensiones, para los empleados de las entidades territoriales, es que las prestaciones previstas en la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones en general sobre esta temática, entre ellas las relativas a cotizaciones, no se aplican para casos o siniestros ocurridos antes de que la autoridad respectiva hubiese ordenado dicha entrada en vigor o, de no haberse dado esta hipótesis, 05 001 31 05 009 2018-220 01 con anterioridad al 30 de junio de 1995, fecha máxima señalada por el legislador para dicho evento.
Suponer lo contrario implica desconocer los efectos de la ley en el tiempo y pasar por alto que solamente a partir de su entrada en vigencia la ley obliga al Estado y a los particulares y que el legislador en su condición de “hacedor de leyes” es el llamado a fijar el momento en el que empieza a regir, naturalmente que en desarrollo de esta potestad puede definir con respecto a puntuales aspectos, atendiendo a particularidades regionales o por la complejidad del asunto regulado, fechas de vigencia diferentes, como aconteció con la Ley 100 de 1993, que con respecto de algunos temas empezó a regir desde el momento mismo de su publicación (artículo 289), frente a otros desde el 1 de abril de 1994, y en cuanto a otros, en fecha posterior.
Lo anterior no pugna con el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, porque lo que dispone es precisamente que las normas sobre trabajo, en la que se entienden incluidas las de seguridad social, producen efecto general inmediato, es decir, desde “el momento en que dichas normas empiecen a regir”, lo que significa que la sola promulgación o publicación de la norma o la entrada en vigencia de algunos de sus artículos no implica su aplicación general inmediata, pues si con respecto de algunas materias el legislador fijó una fecha de vigencia diferente y posterior, la aplicación de estas solamente es posible a partir de dicho momento.
Resulta igualmente de interés destacar que no existe contrariedad entre los artículos 289 y 151 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a fechas de vigencia diferentes y que debe privilegiarse uno sobre el otro, porque es claro que se debe entender que la vigencia señalada en la primera norma citada está referida a asuntos con respecto de los cuales el legislador no fijó una fecha distinta, pues cuando así lo hizo, como aconteció con el segundo, es apenas elemental que interpretada la ley de modo integral, es dable deducir que corresponde aplicar éste y no aquel, lo cual denota que los momentos de vigencia son diferentes y por tal razón las normas son coexistentes y no excluyentes…”.
Corolario de lo anterior, para el sector público la pensión de sobreviviente se contempló con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que para el nivel 05 001 31 05 009 2018-220 01 departamental se dio el 30 de junio de 1995, pues antes de ello, solo estaba prevista para el pensionado fallecido conforme lo previsto en la Ley 33 de 1985, o con los requisitos de jubilación establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo, por lo demás, fue la Ley 100 de 1993 la que fijó un régimen pensional general para todos los trabajadores del país, independientemente de la naturaleza de su vinculación, es decir, sin distinciones frente a que la relación laboral fuera de tipo contractual o estatutaria, fijando unas condiciones y requisitos comunes para todos.
En segundo lugar, porque como se advierte, el régimen pensional para los trabajadores oficiales del Departamento de Antioquia para la época del deceso del señor Luis Felipe Noreña ocurrido el 24 de junio de 1988, era el contenido en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985” Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”, norma que regulaba las pensiones de jubilación y no las de sobrevivientes, es decir, la contingencia de la muerte estaba prevista solo en caso de fallecer el pensionado, y que dispuso: “…ARTÍCULO 1.
El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio…”.
Por lo anterior se observa que en este evento no se colma el presupuesto aludido, para que la demandante pueda acceder a la pensión deprecada en sustitución del causante porque solo laboró al servicio del Departamento de Antioquia del 09 de febrero de 1976 al 31 de marzo de 1983; del 01 de mayo de 1983 al 23 de mayo de 1983 y del 01 de junio de 1983 al 18 de abril de 1988, equivalente a 4.354 y 12 años y 34 días.
En tercer lugar, porque el único régimen aplicable en el caso de la accionante para acceder al reconocimiento de la prestación económica deprecada, sería la 05 001 31 05 009 2018-220 01 Ley 12 de 1975, norma que reguló la pensión de sobrevivientes de los beneficiarios de los empleados públicos, la cual estaba vigente para el deceso del causante.
Frente a la vigencia de la Ley 12 de 1975, la Corte Constitucional en la sentencia C-1289 de 5 de diciembre de 2001, explicó que el régimen general estatuido para la pensión de sobrevivientes de dicha ley rigió hasta tanto entró a regir el sistema general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, precisando: “…Si bien la demanda cumplió a cabalidad con cada uno de los requisitos formales exigidos en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, motivo por el cual fue admitida, al proceder a comparar el contenido normativo de la disposición demandada frente al artículo sugerido por las actoras, para efectos de analizar la violación del principio de igualdad, advierte la Corte que la acusación se estructura sobre un presupuesto equivocado, al considerar que la norma acusada consagra un régimen especial, pues como se dejó señalado en párrafos anteriores, tanto el artículo acusado como la Ley 100 de 1993 son regímenes generales en los que se regula idéntica prestación social para el mismo sector de trabajadores.
Esta la razón para que la Corte considere que el artículo 1 de la Ley 12 de 1975, materia de acusación parcial, que consagraba la pensión de sobrevivientes aplicable a los trabajadores del sector público y privado, ha sido derogado por la Ley 100 de 1993 al reglamentar en los artículos 46, 47, 48, 49, 73 y 74 la misma prestación para los mismos servidores, pues de conformidad con las normas que rigen la interpretación de las leyes la ley posterior deroga la anterior. …”.
La Ley 12 de 1975, en el artículo 1º indicó: “…ARTÍCULO 1. El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas…”. 05 001 31 05 009 2018-220 01 No obstante, se itera que el causante solo prestó sus servicios para el Departamento de Antioquia durante 12 años y 34 días.
El anterior escenario normativo permite aseverar que a la demandante no le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada. En consecuencia, teniendo en cuenta la fecha del fallecimiento del señor Luis Felipe Noreña (24 de junio de 1988), la calidad de trabajador oficial y el régimen laboral y pensional aplicable ya descrito en antecedentes, es evidente que resulta indiscutible para la Sala que el Decreto 3041 de 1966, mediante el cual pretende la parte demandante se le reconozca la pensión de sobrevivientes, no puede ser aplicado, dado que se itera conforme el régimen jurídico aplicable a los trabajadores oficiales del Departamento de Antioquia, para la época del fallecimiento, dicha prestación estaba prevista solo para el pensionado fallecido o con los requisitos para la pensión de jubilación. Así las cosas, en el presente evento resulta imperioso confirmar la decisión absolutoria que se revisa en apelación, por las razones expuestas.
DE LAS COSTAS Ante la desventura del recurso de alzada las costas en ambas instancias corren en favor del Departamento de Antioquia y a cargo de la señora Hersilia Ruth Gómez Salazar En esta instancia se fijan las agencias en derecho, en la suma total de UN MILLÓN CIENTO SEIS MIL PESOS ($1.106.000). En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 05 001 31 05 009 2018-220 01
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 7 de diciembre de 2018 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, que se revisa en apelación, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Ante la desventura del recurso de alzada las costas en ambas instancias corren en favor del Departamento de Antioquia y a cargo de la Hersilia Ruth Gómez Salazar. En esta instancia se fijan las agencias en derecho, en la suma total de UN MILLÓN CIENTOS EIS MIL PESOS ($1.106.000=) Lo resuelto se notifica en EDICTO. Se ordena regresar el proceso al Juzgado de origen.
Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5c8871a74caabc0b09b086a46aa751f943d443718f94d74dd442fecc98c18434 Documento generado en 27/10/2023 03:37:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica