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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41298310500120230009001

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Enasheilla Polanía Gómez

Fecha: 2023-09-04

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. ANCIZAR BECERRA ORTIZ \ ACCIONADO: Suj. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y OTRO

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Tutela de 2ª Instancia Radicación: 41298-31-05-001-2023-00090-01 Accionante: ANCIZAR BECERRA ORTIZ Accionados: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y OTRO Vinculados: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Y OTRO Procedencia: Juzgado Único Laboral Del Circuito De Garzón (H.) Asunto: Impugnación de la sentencia Neiva, cuatro (04) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

Sentencia de Tutela No. 088 1.- ASUNTO Resolver la impugnación contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2023 por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón (H), respecto de la acción de tutela instaurada por ANCIZAR BECERRA ORTIZ contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSC y la UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA, teniendo como vinculados al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA y la ALCALDÍA MUNICIPAL DE JAMUNDÍ-VALLE DEL CAUCA;

ST2 (41298-31-05-001-2023-00090-01) ANCIZAR BECERRA ORTIZ Contra COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO. 2 por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de igualdad, trabajo y debido proceso. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES 2.1.- DEMANDA1 Indicó que, se inscribió al proceso de selección N° 2435 a 2473 de 2022 - Alcaldía de Jamundí - Convocatoria Territorial 2022-1 Abierto - Convocatoria Territorial 9, en la OPEC N° 190932, empleo denominado Instructor - Nivel Técnico - código del empleo N° 313 grado 3 de la alcaldía del municipio de Jamundí Valle; en atención a que es profesional con título de Licenciado en Música, egresado del Conservatorio de Música del Tolima.

Señaló que, la Opec N° 190932 tiene como requisitos de estudio y experiencia los siguientes: Así mismo refirió que, el Decreto 30-10-183 de 2022, relaciona los requisitos mínimos para ejercer el cargo al que se inscribió así: 1 Expediente digital. Carpeta 01. Documento 001 ST2 (41298-31-05-001-2023-00090-01) ANCIZAR BECERRA ORTIZ Contra COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO. 3 Posteriormente manifestó, que el día 02 de mayo del presente, se publicaron los resultados correspondientes a la etapa de verificación de requisitos mínimos, en los cuales no fue admitido por no cumplir con los requisitos mínimos exigidos por la Oferta Pública de Empleos de Carrera (OPEC) y Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales; advirtiendo que según lo consignado en los resultados sí se le valoró la experiencia, pero no el título profesional como licenciado en música.

Anudado a lo anterior y con el fin de que se tuviera en cuenta lo prescrito en el decreto mencionado (VIII. equivalencias), elaboró documento de reclamación el cual debió ser cargado y/o radicado únicamente a través del SIMO, dentro de los términos establecidos para tal propósito; durante los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de publicación de los resultados, es decir desde las 0:00 horas del 3 de mayo hasta las 23:59 horas del 4 de mayo de 2023; sin embargo, señaló que no logró cargar la reclamación pues la plataforma SIMO estaba bloqueada impidiendo desde las 19 horas hasta la 24 horas tener acceso a la misma.

Así las cosas, el día 05 de mayo de 2023 se comunicó vía telefónica con la CNSC, donde al exponer su inconveniente le recomendaron realizar la radicación de su reclamación a través de la ventanilla única de la página de la ST2 (41298-31-05-001-2023-00090-01) ANCIZAR BECERRA ORTIZ Contra COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO. 4 CNSC, argumentado lo sucedido; recomendación que acogió quedando su reclamación radicada bajo el N° 2023RE096003.

En consecuencia, el día 07 de junio de 2023, a través de su correo electrónico recibió contestación suscrita por la CNSC y la Universidad Sergio Arboleda, en la cual le informaron: “(i) Que la Plataforma del SIMO, siempre estuvo funcionando. (ii) Que la reclamación fue realizada extemporáneamente”; situación por la cual no es posible atender la solicitud.

Por último arguyó que, la CNSC no puede asegurar ni generalizar a nivel nacional, que la plataforma SIMO estaba funcionando bien, pues “la calidad del servicio de internet no es la misma en todas las regiones de Colombia, ni tampoco el número de reclamantes es proporcional en todas las regiones del país, de tal manera que algunas regiones se congestiona más el servicio de internet, lo cual no es garantía de que nos encontrábamos en iguales condiciones técnicamente hablando”. 2.2.- PETICIÓN Solicitó tutelar los derechos fundamentales invocados, en consecuencia, se ordene a la CNSC y la Universidad Arboleda i) Realizar el estudio de equivalencia de experiencia por estudio requerido tal como lo manifiesta el Artículo 25, numeral 25.2 y 25.2.2 del Decreto 785 de 2005 y en el Decreto 30-16-183 de 2022 “por el cual se compila el manual de funciones y competencias laborales de los empleos de la planta de cargos de la administración central del municipio de Jamundí – Valle del Cauca, en la ficha N° ALI-SCU-CA-TN-31303-119” y (ii) que se le permita continuar como aspirante y poder participar de cada una de las etapas que se hayan realizado del proceso de selección n° 2435 a 2473 de 2022 – ALCALDÍA DE JAMUNDÍ – Convocatoria Territorial 2021 ABIERTO – Convocatoria Territorial 9, en la OPEC N° 1090932- ST2 (41298-31-05-001-2023-00090-01) ANCIZAR BECERRA ORTIZ Contra COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO. 5 empleo denominado Instructor – Nivel Técnico – código del empleo N°13 – grado 03 de la Alcaldía del municipio de Jamundí Valle. 2.3.- CONTESTACIONES 2.3.1.- DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA2 Expuso que, se opone a la prosperidad de la acción constitucional toda vez que la entidad no tiene injerencia alguna en los hechos que motivaron la presente tutela, ya que no es la encargada de desarrollar y vigilar el proceso de selección N° 2435 a 2473 de 2022- Territorial 9, Alcaldía de Jamundí, Opec 190932 Código 313 Grado 03, funciones que recaen en cabeza de la CNSC entidad con personería jurídica propia, patrimonio propio y total autonomía presupuestal y financiera.

Así mismo afirmó que, no le corresponde a ese Departamento participar en ninguna de las etapas de los procesos de selección o concurso que se realicen en el marco de la Ley 909 de 2004, por tanto, carece de competencia para pronunciarse sobre las situaciones particulares que se relatan en la acción constitucional. Por lo expuesto en precedencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela puesto que existen otros mecanismos idóneos para las peticiones incoadas, y así mismo solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que el Departamento no ha vulnerado derecho alguno del accionante. 2 Expediente digital.

Carpeta 01. Documento 007. ST2 (41298-31-05-001-2023-00090-01) ANCIZAR BECERRA ORTIZ Contra COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO. 6 2.3.2.- UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA3 Manifestó que, el accionante fue notificado de su inadmisión, ya que no cumplió con los requisitos de educación exigidos por la OPEC del empleo y que dicho requisito de conformidad a la ley, no es susceptible de la aplicación de una equivalencia tal como lo pretende.

Además, informó que en atención a la inadmisión procedía reclamación administrativa, herramienta que no fue utilizada por el aspirante dentro de los términos establecidos, entendiéndose que ejerce la acción de tutela para remediar el no haber interpuesto la reclamación de manera oportuna, incumpliendo el principio de subsidiaridad de la tutela, por no haber accedido a los medios ordinarios de defensa en debida oportunidad.

Informó que, por orden del artículo 125 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 27 de la Ley 909 de 2004, la CNSC expide de manera previa las reglas que regulan cada proceso de selección, las cuales vinculan a la administración y a los aspirantes a los cargos ofertados a través de un conjunto normativo que se convierte en ley para las partes, tal como lo expresa el artículo 31 de la ley mencionada.

“ARTÍCULO

31. ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCIÓN O CONCURSO. El proceso de selección comprende: 1. Convocatoria. La convocatoria, que deberá ser suscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Jefe de la entidad u organismo, es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes.

(…)” Arguyó que, las reglas establecidas para el proceso de selección, se encargan de regular la actividad de las entidades públicas implicadas dentro del proceso así como la de las instituciones educativas seleccionadas como contratistas para adelantar el mismo, como también es la base que permite a los 3 Expediente digital. Carpeta 01.

Documento 008. ST2 (41298-31-05-001-2023-00090-01) ANCIZAR BECERRA ORTIZ Contra COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO. 7 aspirantes conocer las reglas que regirán todo el proceso de selección, estableciéndose entre las mismas los requisitos mínimos de participación, la forma en que serán evaluados, las etapas del concurso, las pruebas a ser aplicadas, los resultados a obtener para ser aprobados, la metodología de evaluación, entre otros.

Señaló que, a pesar de que el amparo constitucional se torna improcedente, emitirá una respuesta frente a los hechos. Refirió que, para el desarrollo del concurso, por parte de la Comisión se contrató los servicios profesionales de esta Universidad como operadora logística del Concurso de Méritos, para “Desarrollar el proceso de para la provisión de empleos vacantes del sistema general de carrera administrativa del proceso de selección territorial 9, desde la etapa de verificación de requisitos mínimos hasta la consolidación de los resultados finales para la conformación de las listas de elegibles”, de conformidad con la OPEC y bajo las directrices definidas por la CNSC.

Así las cosas y luego de realizar las publicaciones y tramites iniciales, el día 02 de mayo de 2023, se publicó a través de las paginas web de la CNSC y de la Universidad, el listado de aspirantes que no cumplían requisitos mínimos para la selección y en atención al artículo 12 del decreto 760 de 2005, con el fin de garantizar el debido proceso se concedieron dos (2) días después de ser publicados, para que los aspirantes presentaran las reclamaciones, encontrando que, el accionante no presentó reclamación dentro de los términos establecidos; perdiendo así la oportunidad administrativa de reclamación. Conforme a los documentos aportados por el accionante, se le indicó que el título de LICENCIATURA EN MUSICA expedido por el conservatorio del Tolima, no corresponde a los núcleos básicos de conocimiento (NBC) que solicita el empleo a proveer; y respecto a las equivalencias el artículo 26 del ST2 (41298-31-05-001-2023-00090-01) ANCIZAR BECERRA ORTIZ Contra COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO. 8 Decreto ley 785 de 2005 enfatiza que las disciplinas específicas requeridas por la OPEC, en determinados NBC no pueden ser susceptibles de equivalencia pues está es una prohibición legal.

En relación a lo anterior la Universidad Sergio Arboleda no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, pues el proceso de selección se ha adelantado en cumplimiento de los principios que orientan el ingreso y ascenso a los empleos públicos de carrera administrativa. Finalmente, y frente a la queja del accionante de no haber podido radicar la reclamación correspondiente dentro del término previsto para tal propósito, se manifestó que “durante el término para interponer las reclamaciones el aplicativo SIMO funcionó correctamente sin presentar fallas para el desarrollo de la actividad de reclamación de los aspirantes” y se anexó certificación, “lo que da cuenta de la posibilidad que tuvo el aspirante de presentar su reclamación dentro del término otorgado, en las mismas posibilidades de los demás reclamantes.” 2.3.3.- COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL CNSC4 Manifestó que, en el proceso de selección 2435 a 2473 Territorial 9, el accionante se encuentra inscrito en el empleo OPEC N° 190932 denominado INSTRUCTOR, Código 313, grado 3.

En donde la CNSC suscribió contrato de prestación de servicios N° 324 de 2022 con la Universidad Sergio Arboleda, con el fin de “DESARROLLAR EL PROCESO DE SELECCIÓN PARA LA PROVISIÓN DE EMPLEOS VACANTES DEL SISTEMA GENERAL DE CARRERA ADMINISTRATIVA DEL PROCESO DE SELECCIÓN TERRITORIAL 9, DESDE LA ETAPA DE VERIFICACIÓN DE REQUISITOS MÍNIMOS HASTA LA 4 Expediente digital.

Carpeta 01. Documento 009. ST2 (41298-31-05-001-2023-00090-01) ANCIZAR BECERRA ORTIZ Contra COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO. 9 CONSOLIDACIÓN DE LOS RESULTADOS FINALES PARA LA CONFORMACIÓN DE LAS LISTAS DE ELEGIBLES”. Indicó que, la Universidad a través de un equipo de profesionales expertos adelantó el proceso de verificación de requisitos mínimos sobre los documentos aportados por el aspirante, de acuerdo con los requisitos establecidos por OPEC a la cual se inscribió el aspirante, publicando los resultados el día 02 de mayo de 2023, que registran que el accionante no fue admitido para continuar en el concurso por “NO CUMPLIR con el requisito de formación académica” exigido en la OPEC N° 190932.

Aclaró que, una vez publicados los resultados, los aspirantes podían presentar durante los dos (2) días siguientes a dicha publicación, las reclamaciones que estimaran convenientes, esto de conformidad con el artículo 12 del Decreto Ley 760 de 2005, término que el señor Becerra Ortiz, dejo vencer en silencio, pues no presentó reclamación alguna.

Sin embargo, señaló que solicitó un informe técnico a la Universidad, informe rendido en iguales términos a los referidos en la contestación arrimada por la Universidad y consignados anteriormente; aseverando que el accionante no cumplió con los requisitos exigidos por la OPEC a la cual se presentó, incurriendo en causal de exclusión del proceso de selección; pues es únicamente a él a quien le corresponde la carga de verificar los requisitos mínimos del cargo contemplados en el manual de funciones de la entidad.

Por último afirmó que, la acción de tutela no es el medio idóneo, ya que se surtió el debido proceso administrativo, insistiendo en que si el accionante considera que el acto administrativo que resolvió que no continuaba en el Proceso de Selección contiene algún vicio que afecte su validez o su ST2 (41298-31-05-001-2023-00090-01) ANCIZAR BECERRA ORTIZ Contra COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO. 10 existencia, cuenta con el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho el cual debe ejercer en tiempo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 2.3.4.- ALCALDÍA MUNICIPAL DE JAMUNDÍ – VALLE DEL CAUCA La vinculada alcaldía municipal, pese a encontrarse debidamente notificada y habérsele corrido el respectivo traslado de la presente acción constitucional no dio respuesta a la misma. 3.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA5 Mediante sentencia proferida el 21 de julio de 2023, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón (H), decidió: “PRIMERO. -DECLARAR improcedente la presente acción de tutela, invocada por el señor ANCIZAR BECERRA en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y LA UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA, conforme a las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO. –DESVINCULAR al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Y LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE JAMUNDÍ- VALLE DEL CAUCA-“. A esta determinación arribó luego de encontrar que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para reclamar la protección de los derechos que presume transgredidos, más aún cuando no demostró haber agotado las acciones pertinentes ante la jurisdicción contenciosa administrativa, ni acreditó haber realizado la reclamación pertinente por medio de la plataforma 5 Expediente digital.

Carpeta 01. Documento 011. ST2 (41298-31-05-001-2023-00090-01) ANCIZAR BECERRA ORTIZ Contra COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO. 11 SIMO, que por el contrario, como lo demuestran las accionadas la plataforma se encontraba funcionado con normalidad en las fechas 03 y 04 de mayo del 2023. 4.- IMPUGNACIÓN6 Inconforme con la decisión proferida por el juez cognoscente en primer grado, el actor impugnó la decisión señalando que la reclamación si la realizó dentro de los términos correspondientes, pero que pese a que la plataforma SIMO se encontraba bloqueada no pudo subir dicha reclamación. 5.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la impugnación presentada por ANCIZAR BECERRA ORTIZ, respecto a la sentencia proferida el 21 de julio de 2023 por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón (H). 5.1.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Carta Política como un mecanismo de defensa excepcional que tiene toda persona contra acciones u omisiones de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente establecidos por la ley, que quebrante o amenace vulnerar derechos fundamentales, pudiendo el agraviado reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, su restablecimiento o preservación, siempre y cuando se carezca de otro medio de defensa judicial contra ellas, significando entonces que se acude a la citada figura como última medida a 6 Expediente digital.

Carpeta 01. Documento 014. ST2 (41298-31-05-001-2023-00090-01) ANCIZAR BECERRA ORTIZ Contra COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO. 12 efectos de restablecer o preservar un derecho fundamental conculcado cuando no se disponga de otra vía de defensa eficaz para ese propósito. La jurisprudencia constitucional ha definido los presupuestos de procedibilidad cuya satisfacción debe examinarse en cada caso, previo a adentrarse en el fondo de la situación fáctica expuesta.

Es así como se ha concretado que debe apreciarse acreditada la legitimación activa y pasiva de los sujetos procesales que intervienen, además de que aparezcan agotados todos los medios procesales ordinarios procedentes y que se ejerza dentro de un plazo razonable, tomando en cuenta la fecha de los sucesos que generaron la vulneración. En el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, se comprueba la legitimación en la causa por activa, puesto que la acción constitucional fue ejercida por el titular de los derechos objeto de estudio y, respecto a la legitimación en la causa por pasiva, al ser la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y LA UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA, las Entidades sobre las que recae la presunta vulneración de los derechos invocados, la acción procede en su contra.

Respecto al requisito de inmediatez, se comprueba que las actuaciones que sirven como base para estructurar las pretensiones en sede constitucional tuvieron lugar el 07 de junio de 2023, fecha en la que las accionadas dieron respuesta a la reclamación interpuesta por el accionante; y la presente acción tuitiva fue radicada el 10 de julio de 2023, por lo que, se entiende que se obró en un término razonable.

En cuanto al presupuesto de subsidiariedad, la Sala lo estudiará de acuerdo a las pretensiones del escrito tutelar e impugnatorio, habida cuenta que ST2 (41298-31-05-001-2023-00090-01) ANCIZAR BECERRA ORTIZ Contra COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO. 13 las mismas se encuentran en el marco de un concurso de méritos adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Sobre este punto, la Corte Constitucional ha precisado que: “ Por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas.7 De igual manera la jurisprudencia constitucional, ha restringido la implementación de la acción de tutela como mecanismo para controvertir o reclamar un control de legalidad extraordinario a las actuaciones administrativas proferidas a instancias de un proceso concursal de méritos8, indicando que tal controversia tiene un escenario natural ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento de derechos, que cuenta con la medida cautelar de suspensión provisional de estas decisiones, definiendo que es el mecanismo ordinario, adecuado y eficaz, para atender este tipo de controversias.

Así lo expresó recientemente9: 82. Precisamente, la acción de tutela no es, por regla general, el mecanismo judicial para resolver los asuntos que se derivan del trámite de un concurso de méritos, en especial, cuando en este ya se dictaron actos administrativos de contenido particular y concreto que generan derechos individuales y ciertos, con ocasión de la firmeza de la lista de elegibles, los cuales pueden ser objeto de debate en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través del medio de control 7 Corte Constitucional.

Sentencia T-260/2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 8 Entre otras: CSJ STL 3252, 2878 de 2018, STC 11559, 11743 de 2017 y STL 14138 de 2017. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-081/2022. M.P. Alejandro Linares Cantillo. ST2 (41298-31-05-001-2023-00090-01) ANCIZAR BECERRA ORTIZ Contra COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO. 14 de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que, además, se puede solicitar la suspensión provisional de los efectos de dichos actos[69]. 83.

Por lo demás, en el caso de los concursos de méritos, la jurisprudencia constitucional ha fijado algunas subreglas de procedencia excepcional de la acción de tutela, al advertir que, en tales eventos, pese a la existencia del citado medio de defensa judicial, este no resulta eficaz para garantizar la protección de los derechos invocados.

Particularmente, se ha dicho que el amparo tutelar procede de manera definitiva, (i) si el empleo ofertado cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley; (ii) si se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles; (iii) si el caso tiene una marcada relevancia constitucional; y (iv) si resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario, en respuesta a las condiciones particulares del accionante. 84.

Del análisis de la acción de tutela expuesta en este proceso, se tiene que el extremo accionante explica que, a su juicio, la CNSC y la UNC vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a cargos públicos, por no valorar en la etapa de verificación de requisitos mínimos, la experiencia laboral obtenida de manera puntual en la Institución Educativa San Lucas del municipio de Santa Rosa, que habían aportado en el momento de su inscripción, mediante un documento que había sido descargado de la página Web de la Secretaría de Educación del departamento de Bolívar, sin la firma del funcionario competente, con el argumento de que aquel no acreditaba las condiciones establecidas en las reglas de la convocatoria.

También afirman que no tuvieron la oportunidad de incorporar un nuevo certificado, porque la mencionada etapa se reanudó en momentos en los que estaban vigentes las medidas de restricción adoptadas por el Gobierno Nacional para conjurar la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19 y que no contaban con buena conexión a Internet.

En el caso estudiado, se revisa en la página de la CNSC que actualmente en el concurso de méritos enfrentado, que no se ha consolidado el listado de elegibles, razón por la que siguiendo las reglas antes trazadas, sería procedente la acción de tutela, por cuanto hasta esta altura, no se encuentra emitido ningún acto administrativo de contenido particular y concreto que permita activar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo preferente e idóneo para enfrentarlo.

ST2 (41298-31-05-001-2023-00090-01) ANCIZAR BECERRA ORTIZ Contra COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO. 15 Empero, tampoco se advierten satisfechos los requisitos que harían procedente la presente acción en forma definitiva, puesto que en primer lugar, los cargos ofertados en aquella convocatoria, no corresponden a empleos con periodo fijo, el accionante no ocupa aun ningún lugar en la lista del registro de elegibles, teniendo en cuenta que de acuerdo a lo informado en el escrito inicial, no superó la etapa de verificación de requisitos mínimos.

Tampoco se advierte que en el asunto estudiado, una marcada relevancia constitucional, puesto que de la situación fáctica, no se observa una actuación de parte de la entidad encargada de la realización del concurso, a partir de la cual pueda colegirse la transgresión o amenaza particular a los derechos fundamentales invocados por el accionante, que funda el ejercicio del presente mecanismo en la ausencia de la oportunidad de enfrentar el resultado desfavorable obtenido en la etapa de verificación de los requisitos mínimos dentro de la convocatoria No. 2438 - Territorial 9, pues la plataforma SIMO, autorizada para ese propósito, no estuvo disponible dentro del corto lapso concedido para este propósito, sin acreditar su dicho, pues allegó únicamente una captura de pantalla, que aun teniéndose como medio probatorio válido, resulta imposible determinar la fecha ni la hora en la que se obtuvo; en tanto que la comisión accionada, documentó el ceñimiento a las normas de la convocatoria, fijadas en el Acuerdo No. 426 de diciembre 07 de 2022, que regula la provisión de los empleos en vacancia de la Alcaldía Municipal de Jamundí – Valle del Cauca y la estabilidad de las herramientas de la página de internet dispuestas para ejercer los reclamos, una vez efectuó la publicación de los resultados de la verificación de los requisitos mínimos10, al punto que acreditó la 10 https://historico.cnsc.gov.co/index.php/2435-avisos-informativos/3933-publicacion-resultados- preliminares-de-verificacion-de-requisitos-minimos-vrm-proceso-de-seleccion-no-2435-a-2473- territorial-9 ST2 (41298-31-05-001-2023-00090-01) ANCIZAR BECERRA ORTIZ Contra COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO. 16 contabilización de numerosos registros de ingreso a la plataforma autorizada para este propósito.

De todo lo expresado se advierte que el asunto sometido al escrutinio constitucional, no supera el primer nivel análisis de procedencia de la acción, pues conforme a las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional, no goza de la relevancia constitucional que amerite la adopción definitiva de las medidas de salvaguarda invocadas en sacrificio del presupuesto de subsidiariedad, razones estas bajo las cuales se confirmará la sentencia impugnada.

En armonía con lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR la sentencia impugnada, proferida el 21 de julio de 2023 por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón (H), conforme a las razones expuestas en la presente providencia. 2.- NOTIFICAR el presente fallo a las partes intervinientes por el medio más expedito.

(Artículo del 30 Decreto 2591 de1991). 3.- REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991). ST2 (41298-31-05-001-2023-00090-01) ANCIZAR BECERRA ORTIZ Contra COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO. 17 Notifíquese y Cúmplase, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrado Magistrada Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dfebb1a3daa14166cfc7c1e4ce3452b18af82c26bf62199639d703a92876668d Documento generado en 04/09/2023 11:53:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica