Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310302120200000302

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Alba Lucia Goyeneche Guevara

Fecha: 2023-10-27

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA \ DEMANDADO: Suj. OLGA LUZ DARY RODRIGUEZ RODRIGUEZ

TEMA: DE LAS NULIDADES – Se da, entre otras, cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. / INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL PROCESO – “Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado”. / HECHOS: Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, a través de su mandataria judicial, contra el auto proferido; mediante el cual el juez Veintiuno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín se abstuvo de dar trámite a la solicitud de nulidad que invocara directamente la demandada, solicitada posteriormente por su apoderada.

TESIS: Sea lo primero señalar que el artículo 372 del CGP, contempla la posibilidad que algunas de las partes o sus apoderados no asistan a la audiencia, y por ello permite que se justifiquen para exonerarse de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas. (…) Además, señala que la audiencia se realizará, aunque no concurra alguna de las partes o sus apoderados, y si éstos (se entiende los apoderados) no comparecen, se realizará con aquéllas.

Ello indica que la ausencia de alguna parte o apoderado no se considera como causal de suspensión de la audiencia, salvo cuando ninguna de las partes concurra a la audiencia, caso en el cual no podrá celebrarse, y vencido el término sin que se justifique la inasistencia, el juez mediante auto declarará terminado el proceso. (…) La Real Academia Española concibe la enfermedad grave como “cualquier dolencia o lesión que incapacite temporal para la ocupación o actividad habitual de la persona durante un periodo continuado mínimo de tres meses y que requiere intervención clínica de cirugía mayor o tratamiento en un centro hospitalario”.

(…) No sobra advertir que la falta de justificación en el término legal a la ausencia de la demandada no es atribuible a una enfermedad grave de la apoderada que regentó sus intereses, pues si pudo probar una causa justa para acreditar el porqué de su propia ausencia, su defensa en favor de su prohijada también debió encaminarse a justificar la ausencia de ésta, lo cual no ocurrió. MP.

ALBA LUCIA GOYENECHE GUEVARA FECHA: 27/10/2023 PROVIDENCIA: AUTO Auto interlocutorio. Rad. 050013103021-2020-0003-02 1 “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN MAGISTRADA SUSTANCIADORA ALBA LUCIA GOYENECHE GUEVARA Medellín, veintisiete de octubre de dos mil veintitrés. Radicación No. 050013103021-2020-0003-00 Proceso EJECUTIVO Demandante UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA Demandada OLGA LUZ DARY RODRIGUEZ RODRIGUEZ Procedencia Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Decisión Confirma auto que resuelve no dar trámite a nulidad.

Rdo. Interno 095-23 Auto interlocutorio No. 186-23 ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada Olga Luz Dary Rodríguez Rodríguez, a través de su mandataria judicial, contra el auto proferido el 18 de agosto de 2023 mediante el cual el juez Veintiuno Auto interlocutorio.

Rad. 050013103021-2020-0003-02 2 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín se abstuvo de dar trámite a la solicitud de nulidad que invocara directamente la demandada, solicitada posteriormente por su apoderada. Busca el censor que se revoque la decisión de primer grado, para que en su lugar se de curso a la solicitud de nulidad formulada en nombre propio por la demandada, debido a que al no remitírsele el link para la audiencia no fue citada a la misma y en consecuencia no se le puede imponer la multa por inasistencia a la diligencia. Además, cuando el profesional del derecho que representa a la parte se encuentra incurso en enfermedad grave, como ocurrió con la apoderada que representaba los intereses de la demandada, y al ser solo un abogado el que la representa, se genera la interrupción del proceso establecida en el numeral 2º. del art. 159 del C.G.P. PARA RESOLVER SE CONSIDERA: 1.

Es admisible el trámite de la alzada, por expresa previsión del artículo 321 numeral 6º del Código General del Proceso. 2. De las nulidades. Contempla el artículo 133 numeral 3º. del ordenamiento procesal civil, en tratándose de las causales de nulidad que invalidan en todo o en parte el proceso, la correspondiente a cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

Auto interlocutorio. Rad. 050013103021-2020-0003-02 3 3. Interrupción y suspensión del proceso. Dispone el canon 159 del ordenamiento plurimencionado, las causas que dan lugar a interrumpir el proceso, entre las que se cita “Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado.

Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción sólo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos” (numeral segundo). 3. Caso concreto. En el sub júdice, se reclama por la apoderada de la demandada Olga Luz Dary Rodríguez Rodríguez que se declare nulo lo actuado en relación con la audiencia adelantada bajo los ritos del artículo 372 del C.G.P., por cuanto su prohijada no fue enterada de la misma, como tampoco se le remitió el enlace de acceso a la audiencia programada.

Aunado a ello no contaba con mandataria judicial que la representara, dada la incapacidad médica que le fue otorgada, por lo cual no contaba con las garantías de un debido proceso y derecho de defensa, puesto que solo designó una apoderada, quien no podía representarla en la vista pública. Es por ello por lo que de manera directa la demandada presentó su justificación por no asistir a la mentada audiencia. 3.1.

Sea lo primero señalar que, como bien lo reconoce la actual mandataria judicial de la demandada, el proceso se tramita ante un juez que conoce litigios de mayor cuantía, por lo cual se debe actuar por conducto de apoderado. Así lo regula el artículo 73 del Código General del Proceso, en tratándose del derecho de postulación: “Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa”.

Disposición que deriva de la contenida en el artículo 25 del Decreto 196 de 1971, que contempla: “Nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin perjuicio de las excepciones consagradas en este decreto”. Auto interlocutorio. Rad. 050013103021-2020-0003-02 4 Compendio normativo que en su artículo 28 prevé: “Por excepción se podrá litigar en causa propia sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos: 1.

En ejercicio del derecho de petición y de las actuaciones públicas consagradas por la Constitución y las leyes. 2. En Los procesos de mínima cuantía. 3. En las diligencias administrativas de conciliación y en los procesos de única instancia, en materia laboral. 4. En los actos de oposición en diligencias judiciales o administrativas, tales como secuestro, entrega o seguridad de bienes, posesión de minas u otros análogos, Pero la actuación judicial posterior a que dé lugar la oposición formulada en el momento de la diligencia deberá ser patrocinada por abogado inscrito, si así lo exige la ley”.

Y en el canon 29 indica: “También por excepción se podrá litigar en causa propia o ajena, sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos… En la primera instancia en los procesos de menor cuantía que se ventilen en municipios que no sean cabecera de circuito y en donde no se ejerzan habitualmente por lo menos dos abogados inscritos…” Las normas citadas, permiten claramente colegir que para el caso que nos ocupa, frente al derecho de postulación ninguna de las excepciones aplica para la demandada.

En tal virtud, resultó acertado no atender la solicitud que de manera personal presento la señora Olga Luz Dary Rodríguez Rodríguez, como lo dispuso el juez a quo. 3.2. Señala la recurrente que su representada no tuvo conocimiento de la celebración de la audiencia prevista en el artículo 372 del Estatuto Procesal vigente, pues no le fue enviado el link para ingresar a la ritualidad programada.

Sea lo primero indicar que el juez de primera instancia, en auto del veintisiete de marzo de dos mil veintitrés fijó como fecha para la citada actuación, el día 29 de junio de 2023, decisión notificada por estado. (Archivo digital. Primera instancia. No. 84). Es decir que, con bastante antelación, tres meses, se conoció el momento programado para la audiencia, lo cual, como es deber y responsabilidad de los mandatarios judiciales (art. 78, numerales 1, 3, 11), debió ser informado a su Auto interlocutorio.

Rad. 050013103021-2020-0003-02 5 representada. Máxime cuando el proveído indica: “… Se recuerda que la comparecencia de las partes a la audiencia es obligatoria so pena de que se presuman ciertos los hechos en que se fundan las excepciones propuestas por la demandada siempre que sean susceptibles de confesión o los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda, según sea el caso (artículo 372-4 ibid (…) En la audiencia se abordará el interrogatorio de las partes, la etapa de conciliación y los demás asuntos correspondientes a esta diligencia).

(Archivo 84 citado). Así entonces, no es admisible aceptar el reparo que se hace por la representante judicial de la demandada, en torno a no tener conocimiento de la celebración de la audiencia, pues con tiempo suficiente se programó, decisión notificada por estado. Ahora, en lo que concierne a que no le fue enviado el enlace para participar de la audiencia por la plataforma Lifesize, como se dispuso en el auto que la programó, se observa en el archivo 85 del cuaderno de primera instancia, que el mismo día en que se dispuso la celebración de la vista pública, se agendó en el aplicativo ‘Sistema de Audiencias’.

Así obra: ¡Se ha concertado la cita correctamente! 2958729 2958818 Cuándo: jue. 29/06/2023, 9:00:00 a.m. (zona horaria: America/Bogota) Duración: 0:04 horas Attendees: msernan@cendoj.ramajudicial.gov.co  notificacionesjudiciales@udea.edu.co  defensajuridica2@udea.edu.co  juridicaasopruedea@gmail.com  olga.rodriguez@udea.edu.co  ccto21me@cendoj.ramajudicial.gov.co  Auto interlocutorio.

Rad. 050013103021-2020-0003-02 6 Descripción: Audiencia inicial de que trata el artículo 372 cgp, en proceso ejecutivo Agendamiento ID: 2023-0655377 Lifesize URL: https://call.lifesizecloud.com/18563901 Como se puede constatar, con bastante antelación se envió la citación a todos los correos de los dos extremos de la litis, obrantes en el expediente, incluido el de la demandada: olga.rodriguez@udea.edu.co.

Ciertamente, no provenía del correo institucional del despacho judicial de primera instancia, pues es a través del aplicativo destinado para agendar las audiencias virtuales en la plataforma Lifesize, que se envían los emails a las partes y apoderado. Conforme lo anterior, no es válida la justificación de no haber recibido el enlace para conectarse a la audiencia virtual, pues sí le fue enviado y con bastante anticipación. Además, buscó excusarse de manera extemporánea y directa, no a través de su apoderada judicial, quien si presentó la exculpación suya oportunamente pero no la de su representada.

No se puede perder de vista que las normas procesales son de orden público y obligatorio cumplimiento (artículo 13 C.G.P.), por tanto, los términos legales no se pueden desatender, por arbitrio de las partes. 3.3. Seguidamente se pasa a analizar si es procedente decretar la interrupción del proceso conforme prevé el artículo 159, numeral 2º del C.G.P. por no contar la demandada para el momento en que se celebró la audiencia, con apoderada judicial, dada la incapacidad médica que le fue aceptada por el iudex a quo, con lo cual se dice, fueron vulnerados derechos de raigambre fundamental como el de defensa y debido proceso.

Auto interlocutorio. Rad. 050013103021-2020-0003-02 7 Sea lo primero señalar que el artículo 372 ibidem, contempla la posibilidad que alguna de las partes o sus apoderados no asistan a la audiencia, y por ello permite que se justifiquen para exonerarse de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas (numeral tercero).

Además, señala que la audiencia se realizará, aunque no concurra alguna de las partes o sus apoderados, y si éstos (se entiende los apoderados) no comparecen, se realizará con aquéllas (numeral segundo). Ello indica que la ausencia de alguna parte o apoderado no se considera como causal de suspensión de la audiencia, salvo cuando ninguna de las partes concurra a la audiencia, caso en el cual no podrá celebrarse, y vencido el término sin que se justifique la inasistencia, el juez mediante auto declarará terminado el proceso (numeral cuarto, inciso segundo).

Tenemos entonces que la sola ausencia de una parte o un apoderado no es causal de suspensión, continuará el trámite de la audiencia. Ahora, la interrupción del proceso solo se predica en eventos puntuales, como la enfermedad grave del apoderado de alguna de las partes, que está contemplada en el numeral 2º del artículo 159 del C.G.P., y es a la cual acude el apelante, para indicar que, ante la enfermedad de la apoderada inicial de la demandada, debió procederse a ello.

La Real Academia Española concibe la enfermedad grave como “cualquier dolencia o lesión que incapacite temporal para la ocupación o actividad habitual de la persona durante Auto interlocutorio. Rad. 050013103021-2020-0003-02 8 un periodo continuado mínimo de tres meses y que requiere intervención clínica de cirugía mayor o tratamiento en un centro hospitalario” y continúa señalando que se puede entender también como “cualquier dolencia o lesión con secuelas permanentes que limiten parcialmente o impidan totalmente la ocupación o actividad habitual de la persona afectada, o la incapaciten para la realización de cualquier ocupación o actividad, requiera o no, en este caso, asistencia de otras personas para las actividades.”.

(https://www.revistaabogacia.com/enfermedad-grave-ataca-al-sistema-y-a-las-personas/) Según la incapacidad que presentara la togada, vista en el archivo digital no. 92 del cuaderno de primera instancia, y que se fijó por los días 29 y 30 de junio de 2023, no puede entenderse como señalada frente a una enfermedad grave, que la incapacitara durante un largo periodo para atender sus actividades laborales.

Tanto así que siguió actuando en el proceso, como se verifica en archivos 95, 97 de julio del presente año, hasta cuando renunció al poder y se designó otra apoderada por la demandada. Es por tanto acertado señalar, como lo hiciera el juez de primer grado, que no se configuraba la causal de interrupción invocada por la pasiva. Por tanto, resultaba procedente continuar con el trámite procesal, como ocurrió. No sobra advertir que la falta de justificación en el término legal a la ausencia de la demandada no es atribuible a una enfermedad grave de la apoderada que regentó sus intereses, pues si pudo probar una causa justa para acreditar el porqué de su propia ausencia, su defensa en favor de su prohijada también debió encaminarse a justificar la ausencia de ésta, lo cual no ocurrió. CONCLUSIÓN Auto interlocutorio.

Rad. 050013103021-2020-0003-02 9 Corolario de lo expuesto, las partes y sus apoderados fueron informados por vía electrónica y de manera oportuna, de la celebración de la audiencia consagrada en el artículo 372 del C.G.P. La inasistencia de la demandada sin justificación legal daba lugar a las sanciones que le fueron impuestas, por cuanto no solo no se excusó en el término que la misma norma prevé, sino que además busco tal propósito de manera extemporánea y sin contar con derecho de postulación para actuar a nombre propio.

Aunado a lo anterior, no se observa que la apoderada de la demandada estuviere incursa en la causal de interrupción del proceso que el numeral 2º del artículo 159 del C.G.P. regula como enfermedad grave, pues su incapacidad se otorgó por dos días, y no tuvo impedimentos posteriores para acudir al proceso en representación de la demandada, como se observó. En consecuencia, se confirmará la decisión apelada por las razones expuestas.

Sin condena en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, LA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto del 18 de agosto del 2023, proferido por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, mediante el cual se ratificó la decisión de no dar trámite a la nulidad deprecada por la demandada y se denegó la interrupción del proceso, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. Sin condena en costas por no aparecer causadas. Auto interlocutorio. Rad. 050013103021-2020-0003-02 10

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. ALBA LUCÍA GOYENECHE GUEVARA Magistrada Firmado Por: Alba Lucia Goyeneche Guevara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9b58f3c07a0d681fea9ce32c65940e4da7246ed2b1fcecdfd2c327f8acd4bcf5 Documento generado en 27/10/2023 08:06:25 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica