TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva, cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). RAD. 41001-31-18-001-2023-00066-01 ACTA NÚMERO: 95 DE 2023 Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la accionante BETTY ROMERO TRUJILLO, contra la decisión proferida el 18 de julio de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Neiva, mediante la cual negó por improcedente el amparo constitucional deprecado.
ANTECEDENTES Para obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la propiedad, Betty Romero Trujillo interpuso acción de tutela contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos -ORIP de Neiva y la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, con el propósito de que se ordene a la primera entidad que “dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de la presente decisión, registre la Escritura Pública No. 3.474 de fecha veintiuno (21) de septiembre de 1.995 otorgada en la Notaría Tercera de Neiva (H) de conformidad con el procedimiento administrativo establecido en la Ley No. 1579 del año 2012”.
Como sustento de las pretensiones, refirió que a través de escritura pública No. 3474 de 21 de septiembre de 1995, otorgada en la Notaría Tercera de Neiva, Flora María Trujillo de Romero (q.e.p.d.) transfirió a título de venta el derecho de dominio a la accionante, sobre el bien inmueble ubicado en la carrera 1g No. 12-13 de esta ciudad, e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 200-35064.
Acción de tutela de Betty Romero Trujillo contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva. Radicación 41001- 31-18-001-2023-00066-01 2 Señaló que el 31 de enero de 2020, inició el trámite de registro de la referida escritura pública, bajo el turno No. 2020-200-6-1523, ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos -ORIP de Neiva, para lo cual efectuó el pago de las expensas a que había lugar.
Sin embargo, recibió nota devolutiva de 6 de febrero de 2020, por no aportar la primera copia del documento en mención; frente a la cual, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, y procedió a su saneamiento. Afirmó que la ORIP de Neiva resolvió de manera favorable el recurso de reposición, a través de la resolución No. 047 de 19 de mayo de 2020; sin embargo, en vez de dar lugar a la etapa de inscripción, restituyó el turno para calificación, y negó la alzada.
Por ello, se sucedió una segunda nota devolutiva, esta vez de 9 de julio de 2020, que no le fue notificada en debida forma. Aseveró que, de buena fe, pensó que el registrador, en vez de devolver la escritura para nueva calificación, había dispuesto su inscripción; por ese motivo, el 2 de marzo de 2021 solicitó el certificado de libertad y tradición del bien inmueble con FMI 200- 35064, con miras a obtener una certificación de la Oficina de Planeación de Neiva, sobre el uso del suelo; y solo hasta ese momento se enteró de la segunda nota devolutiva.
Por consiguiente, presentó acción de tutela, que correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, bajo la radicación 2021-00038-00, que, en sentencia de 28 de mayo de 2021, amparó el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la accionante. Destacó que a raíz del fallo de tutela, la ORIP de Neiva le notificó la segunda nota devolutiva de 9 de julio de 2020 y, contra la misma, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron rechazados a través de resolución No. 116 de 11 de agosto de 2021, por extemporáneos, al haberse presentado el último día hábil, pero a las 5:47 p.m. Acto seguido, incoó el recurso de queja, ante el Subdirector de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, quien lo dirimió a través de la resolución No. 04682 de 12 de mayo de 2023, con el “insólito e infundado” argumento de la extemporaneidad de los recursos de reposición y apelación impetrados contra la segunda nota devolutiva.
Acción de tutela de Betty Romero Trujillo contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva. Radicación 41001- 31-18-001-2023-00066-01 3 Subrayó que han pasado tres años y cinco meses desde que solicitó la inscripción de la escritura pública No. 3474 de 21 de septiembre de 1995, sin que la ORIP de Neiva haya procedido de conformidad.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Admitida la presente acción por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Neiva, mediante auto de 7 de julio de 2023, corrió traslado de la tutela y concedió el término de cuarenta y ocho (48) horas para que las entidades accionadas se pronunciaran sobre los hechos expuestos por la promotora del juicio y ejercieran el derecho de defensa.
Adicionalmente, solicitó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva que remitiera copia del fallo de tutela proferido al interior del expediente 4001-31-07-002-2021-00038-00. En la oportunidad procesal concedida, la Superintendencia de Notariado y Registro rindió informe en el cual acotó que la nota devolutiva es un acto administrativo pasible de contradicción a través de los mecanismos dispuestos en la Ley 1437 de 2011.
Además, se opuso a la prosperidad del remedio tutelar, por carencia actual de objeto, y aclaró que la función atinente a la inscripción en el folio de matrícula es del resorte exclusivo de los registradores de instrumentos públicos. Por su parte, el Registrador de Instrumentos Públicos del Círculo de Neiva se pronunció detallando el devenir de la solicitud registral impetrada por la accionante, para lo cual indicó que la primera nota devolutiva de 6 de febrero de 2020 tuvo fundamento en que “No se aportó la primera copia de la escritura pública conforme a lo estipulado en el artículo 87 del Decreto 960 de 1970”.
Explicó que dicho rechazo no fue antojadizo, en tanto la primera copia del instrumento es necesaria, de cara a su cotejo y, por tal motivo, no se efectuó el estudio de fondo en esa oportunidad. Refirió que, al subsanarse ese yerro, se efectuó el análisis jurídico de fondo de la escritura pública y se emitió la segunda nota devolutiva de 9 de julio de 2020, con base en presuntas inconsistencias vinculadas con el área del bien objeto de compraventa y la licencia urbanística expedida para el proyecto en él incluido; y que se notificó adecuadamente el 1º de junio de 2021, a raíz del fallo de tutela proferido Acción de tutela de Betty Romero Trujillo contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva.
Radicación 41001- 31-18-001-2023-00066-01 4 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva. Destacó que la accionante interpuso los recursos a que tenía derecho, pero de manera extemporánea, lo que derivó en su rechazo, además, porque el escrito contentivo de los mismos “no cumplía con una sustentación concreta respecto a contradecir u objetar las causales de inadmisión”.
Acentuó la improcedencia del resguardo deprecado, dado que la parte activa cuenta con otros mecanismos para cuestionar las resoluciones emitidas por la ORIP y la Superintendencia de Notariado y Registro; e incluso, puede otorgar escritura aclaratoria, a fin de sanear las causales de devolución. El a quo definió la acción mediante sentencia del 18 de julio de 2023, en la que negó por improcedente el amparo deprecado, al considerar, en primer término, que las autoridades accionadas han dado estricto cumplimiento al debido proceso administrativo aplicable al caso concreto, pues solo al aportarse la primera copia de la escritura pública No. 3474 de 21 de septiembre de 1995, es que la ORIP de Neiva pudo efectuar el análisis de fondo, que redundó en la segunda nota devolutiva.
A su vez, estimó que la accionante cuenta con el medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho, para controvertir los actos administrativos emitidos en el curso de la actuación, sin que se avizore un perjuicio irremediable que atempere la improcedencia de la acción de tutela. Hizo hincapié en que la parte activa esperó más de 25 años para solicitar la inscripción de la escritura pública, por lo que el hecho de esperar un tiempo adicional de 3 años, no representa un menoscabo a sus prerrogativas ius fundamentales.
IMPUGNACIÓN Contra la anterior decisión, la accionante interpuso impugnación, para lo cual arguye que el a quo no tenía por qué cuestionar la demora en el registro de la escritura pública No. 3474 de 21 de septiembre de 1995, sino enmarcar el estudio en el parámetro constitucional planteado desde el libelo impulsor, atinente a las presuntas violaciones del debido proceso administrativo, y en particular, porque la rogativa no se propuso como mecanismo transitorio de protección. Acción de tutela de Betty Romero Trujillo contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva.
Radicación 41001- 31-18-001-2023-00066-01 5 Sostiene que según la jurisprudencia constitucional, cuando la violación de los principios y garantías del debido proceso es ostensible, se difumina la improcedencia por falta de subsidiaridad, lo cual acaece en el sub lite, dadas las múltiples irregularidades cometidas por la ORIP de Neiva, en especial, la negativa a tramitar el recurso de reposición y apelación contra la nota devolutiva de 9 de julio de 2020, aspecto que en su criterio, no fue objeto de valoración por el a quo.
Reprocha igualmente, que en la decisión de primer orden se pasó por alto el estudio de la Ley 1579 de 2012, frente al caso concreto, bajo el entendido de que el registrador no podía formular nuevos y distintos motivos de rechazo de la inscripción del instrumento. En el curso de la segunda instancia, se ordenó la remisión con destino al expediente, del certificado de libertad y tradición actualizado del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 200-35064, que acató la ORIP de Neiva en memorial de 28 de agosto de 2023.
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada para lo cual, SE CONSIDERA De acuerdo a lo decidido por la juez de primer grado y teniendo en cuenta los motivos expuestos en el escrito de impugnación, concierne a esta Corporación determinar, si en el caso concreto se reúnen los requisitos de procedencia de la acción de tutela.
En el evento de superar tal umbral, se analizará si las entidades accionadas vulneraron las prerrogativas ius fundamentales invocadas, prima facie, al denegar la inscripción de la escritura pública No. 3474 de 21 de septiembre de 1995, con la emisión de las notas devolutivas de 6 de febrero de 2020 y 9 de julio de esa misma anualidad; o con la decisión de los recursos de reposición, apelación y queja, en el curso de la actuación administrativa registral.
Con tal propósito se tiene que la acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo jurídico preferente para Acción de tutela de Betty Romero Trujillo contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva. Radicación 41001- 31-18-001-2023-00066-01 6 garantizar la protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
En tal sentido, este procedimiento fue concebido como una herramienta que le permite a cualquier persona obtener la protección de sus garantías constitucionales de manera eficaz y sin necesidad de requisitos formales o jurídicos, siempre que se reconozcan las características esenciales de esta figura como son la subsidiariedad y la inmediatez.
En primer término, a fin de definir la procedencia o no de la rogativa bajo análisis, bajo los presupuestos de inmediatez y subsidiaridad, resulta indispensable aludir a los hitos surtidos al interior de la actuación administrativa registral. El título cuya inscripción se pretende, es la escritura pública No. 2474 de 21 de septiembre de 1995, por medio de la cual Flora María Trujillo de Romero dijo ser la propietaria de un lote de terreno de 179.7 m², ubicado en Neiva e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 200-35064; declaró que había construido sobre el mismo, una casa de habitación y dos apartamentos; dio en venta a Betty Romero Trujillo una fracción del terreno, de aproximadamente 44 m², que contenía uno de los apartamentos, por valor de $1.000.000; y se reservó el dominio y posesión del remanente del predio, que dijo fragmentar en dos lotes: (i) de 92.75 m² y la casa de habitación enclavada en él; y (ii) de 43.04 m², junto con el apartamento restante.
A continuación, aparece la constancia de pago del impuesto de registro del antelado instrumento público, de 30 de enero de 2020. No milita en el informativo la primera nota devolutiva de 6 de febrero de esa anualidad, emitida por la ORIP de Neiva, pero conforme a lo expuesto por las partes, se asume que debió fundarse en que “No se aportó la primera copia de la escritura pública conforme a lo estipulado en el artículo 87 del Decreto 960 de 1970”.
Acto seguido, Betty Romero Trujillo interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, con el que allegó la primera copia echada de menos; y por esa razón, el Registrador de Instrumentos Públicos del Círculo de Neiva en la resolución No. 047 de 19 de mayo de 2020, resolvió reponer la decisión adoptada y “restituir dicho turno para que en la etapa de calificación se proceda a realizar el estudio o análisis jurídico de fondo de la referida Acción de tutela de Betty Romero Trujillo contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva.
Radicación 41001- 31-18-001-2023-00066-01 7 escritura…”. A su vez, consta la segunda nota devolutiva de 9 de julio de 2020, en la que se relievaron las siguientes inconsistencias: “-EN EL ACTO DE LA DECLARACIÓN DE LA CONSTRUCCIÓN DEL INMUEBLE, NO MENCIONA LA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN Y TAMPOCO LA APORTARON POR PARTE DE PLANEACIÓN MUNICIPAL. -IGUALMENTE NO ES CLARO EL ACTO DE VENTA, POR CUANTO ESTÁ DESCRIBIENDO TRES LOTES CON DIFERENTES ÁREAS, LINDEROS Y DIRECCIONES, DONDE SUMADAS LAS TRES ÁREAS DE LOS RESPECTIVOS LOTES DA LA MISMA ÁREA QUE TIENE EL FOLIO DE MATRÍCULA, PARA DETERMINAR CON EXACTITUD DE DÓNDE SALE CADA LOTE DEBEN DESENGLOBAR PRIMERO EL PREDIO (ART. 30 DEL DECRETO 960 DE 1970, DECRETO 1077 DE 2016, LEY 1796 DE 2016 Y DEC. 1203 DE 2017)”.
A través de fallo de tutela de 28 de mayo de 2021, con radicación 41001-31-07-002- 2021-00038-00, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva tuteló el derecho fundamental al debido proceso de Betty Romero Trujillo y, en consecuencia, ordenó a la ORIP de Neiva que le notificara personalmente la decisión de 9 de julio de 2020, a lo que se procedió mediante correo electrónico de 1º de junio de 2021.
El 17 de junio de 2021, a las 5:47 p.m., vía electrónica, Betty Romero Trujillo interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la segunda nota devolutiva; los cuales se rechazaron por extemporáneos en resolución No. 116 de 11 de agosto de 2021, proferida por el Registrador de Instrumentos Públicos del Círculo de Neiva. Por consiguiente, la parte activa propuso recurso de queja, que se dirimió hasta el 12 de mayo de 2023, por parte del Subdirector de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, en el sentido de: “… Estimar (bien) rechazados los recursos de reposición y en subsidio apelación…”.
Conforme a lo expuesto, brota sin dificultad la inmediatez del presente amparo, pues el último medio de contradicción ordinario en sede administrativa -el recurso de queja- se desató en mayo de 2023 y la acción constitucional se incoó el 6 de julio pasado, esto es, dentro de un plazo razonable. Ahora, en punto de la subsidiaridad, la Sala no comparte el razonamiento de la juez de primer grado; ello por cuanto si bien en línea de principio, la accionante podría acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para discutir, vía el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 del CPACA) Acción de tutela de Betty Romero Trujillo contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva.
Radicación 41001- 31-18-001-2023-00066-01 8 la legalidad de la segunda nota devolutiva de 9 de julio de 2020, lo cierto es que las particularidades del caso concreto desvanecen esa posibilidad. En efecto, el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 dispone que “cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios”, requisito de procedibilidad ilusorio en este caso, precisamente, porque uno de los reproches de la parte activa se enfila a que la administración rechazó inadecuadamente, dada su extemporaneidad, los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra el acto administrativo particular.
En otras palabras, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no tendría vocación de admisibilidad. Por ello, la Sala encuentra suplido el presupuesto de subsidiaridad, en particular, porque la accionante hizo uso de todos los recursos que tenía a disposición ante las autoridades administrativas encartadas, incluso el de la queja, y precisamente se duele en sede constitucional de la trasgresión del debido proceso administrativo, en la tramitación de dichos recursos; lo que redunda en la viabilidad del estudio de fondo.
Así las cosas, comoquiera que en el presente asunto la parte activa alega la trasgresión del derecho fundamental al debido proceso administrativo, debe precisarse que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política Nacional, norma superior que establece, que el actuar de las autoridades administrativas deberá sujetarse en todo momento a las normas y procedimientos que establezca la ley para cada asunto en particular.
Por su parte, el máximo Órgano de cierre en materia constitucional en reiterada y pacifica jurisprudencia, entre ellas, la sentencia C-341 de 2014, con ponencia del Magistrado Mauricio González Cuervo, respecto al debido proceso enseñó que “La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”; y afirmó que existen una serie de aspectos a tener en cuenta para hacer efectiva la garantía constitucional del debido proceso1. 1 CORTE CONSTITUCIONAL, C-341 de 2014: “(i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades Acción de tutela de Betty Romero Trujillo contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva.
Radicación 41001- 31-18-001-2023-00066-01 9 Del anterior contexto jurisprudencial se extrae, que el debido proceso es la garantía constitucional con que cuentan los ciudadanos de recibir por parte de la administración un acceso libre e igualitario a los jueces o autoridades administrativas, para así obtener decisiones motivadas y contar con la posibilidad de recurrir dichas decisiones, para que sea una autoridad superior quien estudie su caso, siempre ello, en estricto respeto de los procedimientos establecidos por la ley para cada asunto en particular.
Por otro lado, el registro de la propiedad de un bien inmueble es un servicio público prestado por los Registradores de Instrumentos Públicos (art. 1 de la Ley 1579 de 2012), que se cumple a través de la función administrativa2 y, por tanto, debe acometerse bajo los lineamientos del debido proceso. La jurisprudencia ha resaltado que la autoridad pública debe propender para que la solicitud se resuelva de la forma más adecuada y dentro de un plazo razonable3, acorde con los principios de celeridad y economía (art. 209 de la C.P.).
Ahora, la Ley 1579 de 2012 -nuevo estatuto registral- indica que el proceso de registro de un título se compone de las etapas de (i) radicación, (ii) calificación, (iii) inscripción y (iv) constancia de haberse ejecutado esta (art. 13). La calificación de un determinado documento, consiste en el análisis jurídico, examen y comprobación de que reúna las exigencias de ley para acceder al registro.
Los parágrafos del artículo 16 de la citada ley, establecen que: a) “no procederá la inscripción de documentos que transfieran el dominio u otro derecho real, sino está plenamente identificado el inmueble por su número de matrícula inmobiliaria, nomenclatura o nombre, linderos, área en el Sistema Métrico Decimal y los intervinientes por su documento de identidad.
En tratándose de segregaciones o de ventas parciales deberán identificarse el predio de mayor extensión así como el área restante, con excepción de las entidades públicas que manejan programas de titulación predial…” de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley;
(iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable… (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas”. 2 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena, Sentencia de unificación de 13 de mayo de 2014 (23128), C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 3 CORTE CONSTITUCIONAL, T-347 de 1993.
Acción de tutela de Betty Romero Trujillo contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva. Radicación 41001- 31-18-001-2023-00066-01 10 y b) “El registro del instrumento público del cual pudiere exigirse el cumplimiento de una obligación, solo se podrá cumplir con la primera copia de la escritura pública que presta mérito ejecutivo o con la copia sustitutiva de la misma en, caso de pérdida, expedida conforme a los lineamientos consagrados en el artículo 81 del Decreto-ley 960 de 1970, salvo que las normas procesales vigente concedan mérito ejecutivo a cualquier copia, con independencia de que fuese la primera o no”.
El artículo 22 del estatuto registral señala que si no se cumplen los presupuestos legales para proceder con la inscripción de un documento, se inadmitirá a través de una nota devolutiva que “señalará claramente los hechos y fundamentos de derechos que dieron origen a la devolución, informando los recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique”.
Al respecto, la Corte Constitucional ha enseñado: “Respecto del alcance de la calificación, el Consejo de Estado ha sostenido, que la revisión de los títulos o documentos es restringida. El artículo 16 parágrafo 1 oración 1 de la Ley 1579 de 2012 establece como requisitos del registro la identificación plena del inmueble por su número de matrícula inmobiliaria, nomenclatura o nombre, linderos, área en el sistema métrico decimal y los intervinientes por su documento de identidad.
Esto significa, según el Consejo de Estado, que la calificación de los títulos no puede ir más allá de verificar la naturaleza del acto y su registrabilidad y, por tanto, no se extiende al estudio de la legalidad y validez del acto mismo, pues este estudio es competencia del juez ordinario o contencioso administrativo. De lo contrario, se usurparían las competencias de los jueces.
Esto no implica, sin embargo, que la calificación sea un acto mecánico. Los registradores se encuentran facultados -y deben- realizar una valoración jurídica que les permita establecer, si la inscripción del título es legalmente admisible y cuál es la naturaleza jurídica del acto, a fin de ubicarlo en la clasificación y columnas pertinentes.
Ello implica que el registrador debe realizar un examen y una comprobación integral de todos los requisitos establecidos por la ley, de tal forma que la respuesta que le brinde al ciudadano sea también integral. En otras palabras, si el registrador considera que el título o documento sometido al trámite de inscripción no cumple con varios requisitos, aquel deberá indicarle en un único momento al ciudadano cuáles son y cómo subsanarlos; lo contrario -un examen y una comprobación por cada requisito- significaría someter al ciudadano al castillo kafkiano y, por tanto, a cargas desproporcionadas”4 (se subraya).
Bajo esa orientación, y con miras a desatar la problemática planteada, la Sala estima necesario centrar el análisis, prima facie, en las notas devolutivas de 6 de febrero y 9 de julio de 2020, a tono con el problema jurídico esbozado en líneas previas. De entrada, la Sala advierte que, en línea con la jurisprudencia constitucional, la ORIP de Neiva debió desde un primer instante, realizar un análisis integral, comprehensivo 4 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-585 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos.
Acción de tutela de Betty Romero Trujillo contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva. Radicación 41001- 31-18-001-2023-00066-01 11 y conjunto del título puesto a consideración, a la sazón, la escritura pública No. 3474 de 21 de septiembre de 1995, de modo que “en un único momento” se le indicara a la accionante, cuáles eran las falencias que impedían la inscripción. Por el contrario, optó por someter a la interesada a una dilación injustificada, pues emitió en dos tiempos los reparos respecto del documento bajo su escrutinio, con argumentos que pudieron abarcarse en una sola nota devolutiva.
Nótese cómo en la primera nota devolutiva de 6 de febrero de 2020, la ORIP de Neiva citó el artículo 87 del Decreto 960 de 19705, que ninguna aplicación tenía para efectos de la inscripción. Pero, aún si hubiese sido indispensable la primera copia del título, acorde con el parágrafo 2º del artículo 16 de la Ley 1579 de 2012, ello no impedía que se auscultara el contenido del acto jurídico y, a partir de ese examen, señalar todas las omisiones, de cara a su saneamiento.
En otras palabras, la emisión de dos notas devolutivas implicó la imposición de cargas desproporcionadas en cabeza de la interesada en la inscripción, máxime cuando la segunda de ellas ni siquiera se notificó en debida forma, como lo esclareció el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, al interior de la rogativa 41001- 31-07-002-2021-00038-00 (PDF “007CopiaFallo”).
En un asunto de meridiana semejanza, el Alto Tribunal Constitucional enseñó (T-585 de 2019): “Respecto al derecho al debido proceso, la Sala advierte que, si bien el Registrador de Instrumentos Públicos está sometido a seguir el procedimiento y verificar los requisitos previstos en la ley bajo la figura de calificación, su actuación debió orientarse por el examen y comprobación integral de los requisitos, así como por el deber de apreciación conjunta del título.
En ese sentido, el registrador debió, desde un primer momento, indicar cuáles eran todos los errores que presentaba la solicitud de inscripción (…) y no esperar a indicar uno por uno a medida que la accionante presentaba solicitudes”. A lo anterior se adiciona, que las razones insertas en la segunda nota devolutiva carecen de razonabilidad jurídica.
Para empezar, se echa de menos la licencia de construcción que habilitó las mejoras sobre el bien inmueble identificado con FMI No. 200-35064 (una casa habitación y dos apartamentos), exigencia que desborda los parámetros precisos del parágrafo 1º del artículo 16 de la Ley 1579 de 2012, para la inscripción de documentos que transfieran el derecho real dominio: la identificación 5 DECRETO 960 de 1970, artículo 87: “Las primeras copias serán expedidas tan pronto quede autorizado el instrumento por el notario, en el menor tiempo posible, que en ningún caso excederá de ocho (8) días hábiles.
La demora hará al notario responsable de los perjuicios que con ella se causen a los otorgantes”. Acción de tutela de Betty Romero Trujillo contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva. Radicación 41001- 31-18-001-2023-00066-01 12 plena del inmueble por su número de matrícula inmobiliaria, nomenclatura o nombre, linderos, área en el sistema métrico decimal y los intervinientes por su documento de identidad; presupuestos que, por cierto, se cumplen en la escritura pública No. 3474.
Mayor extrañeza genera el otro requerimiento: “…no es claro el acto de venta, por cuanto está describiendo tres lotes con diferentes áreas, linderos y direcciones, donde sumadas las tres áreas de los respectivos lotes da la misma área que tiene el folio de matrícula, para determinar con exactitud de dónde sale cada lote deben desenglobar primero el predio”.
La Sala precisa que el desenglobe no es un requisito previo a la inscripción, pues el parágrafo 1º del artículo 16 del estatuto registral dispone simplemente que “en tratándose de segregaciones o de ventas parciales deberán identificarse el predio de mayor extensión así como el área restante…”. De hecho, la apertura de una matrícula inmobiliaria procede a raíz de la segregación de un lote de terreno, sin que de manera preliminar se haya surtido el desenglobamiento.
Bajo ese norte, el artículo 51 ibidem refiere: “siempre que el título implique fraccionamiento de un inmueble en varias secciones o englobamiento de estas en una sola unidad, se procederá a la apertura de nuevos folios de matrícula inmobiliaria, en los que se tomará nota de donde se derivan, y a su vez se procederá al traslado de los gravámenes, limitaciones y afectaciones vigentes de los folios de mayor extensión”.
Entonces, se avizora que el Registrador de Instrumentos Públicos desbocó el perímetro de su competencia, en abierta oposición del principio de legalidad que rige la función registral (literal d) del artículo 3 de la Ley 1579 de 2012) y en desarrollo del cual “el registrador debe limitarse a examinar la legalidad de las formas extrínsecas y la capacidad de los otorgantes del título” (SU-454 de 2016, M.P. Gloria Stela Ortiz Delgado).
La falta de inscripción de la escritura pública No. 3474 de 21 de septiembre de 1995 no solo estribó en una trasgresión del debido proceso administrativo, sino que redundó en el menoscabo del derecho de propiedad de la accionante, pues “no puede ejercer las facultades de disposición sobre el bien. Ella no puede enajenar el bien o gravarlo con hipoteca, pues no aparece registrada como titular del bien en el folio de matrícula inmobiliaria.
Desde una perspectiva procesal, ella no podrá acudir como parte procesal, pues la prueba de esta calidad se da, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, a través del folio de matrícula inmobiliaria” (T-585 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos). Acción de tutela de Betty Romero Trujillo contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva.
Radicación 41001- 31-18-001-2023-00066-01 13 Dado que el estudio emprendido hasta este punto permite vislumbrar la violación de las garantías constitucionales invocadas, y emitir órdenes tendientes a su resguardo, por sustracción de materia, no se explorará la actuación administrativa llevada a cabo en torno a los recursos de reposición, apelación y queja elevadas por la parte actora, contra las decisiones emitidas por la ORIP de Neiva.
En consecuencia, y por lo explicado, la Sala revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la propiedad de Betty Romero Trujillo; así mismo, se ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos -ORIP de Neiva que proceda a registrar la escritura pública No. 3474 de 21 de septiembre de 1995 en el folio de matrícula inmobiliaria No. 200-35064 y a abrir la(s) matrícula(s) inmobiliarias a que haya lugar, conforme al artículo 51 de la Ley 1579 de 2012.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley y mandato constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 18 de julio de 2023, por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Neiva, para en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y de propiedad de BETTY ROMERO TRUJILLO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, registre la escritura pública No. 3474 de 21 de septiembre de 1995 en el folio de matrícula inmobiliaria No. 200-35064 y dé apertura Acción de tutela de Betty Romero Trujillo contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva.
Radicación 41001- 31-18-001-2023-00066-01 14 a la(s) matrícula(s) inmobiliarias a que haya lugar, conforme al artículo 51 de la Ley 1579 de 2012.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrada Magistrado