Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501620210037901

Sala: LABORAL

Ponente: Hugo Alexander Bedoya Díaz

Fecha: 2023-10-30

Sujetos procesales: DEMANDANTE : MARIA ELSA VILLARRAGA FRANCO DEMANDADO : : C. I. UNION DE BANANEROS DE URABA S.A. Y PROTECCION S.A

TEMA: DECRETO DE PRUEBAS – Si el juez admitió la demanda, por encontrarla conforme y no formuló reparo frente a la forma como se solicitaron las pruebas, pero, al decretar las mismas, la niega por un defecto formal, cercena el derecho a la prueba.

HECHOS: en la audiencia del 1° de agosto de 2023, en la etapa del decreto de pruebas, frente a la solicitud de la parte demandante hecha en la demanda, para que se decretaran 4 testimonios (PDF 03 fl.10), el juez negó decretarlos por considerarlos que conforme el artículo 212 del CGP, no se concretizo para que serviría l aprueba, además se señaló que esa prueba era inútil, impertinente e inconducente, pues para determinar la pensión de invalidez sólo se requería el dictamen de pérdida de capacidad laboral, y la densidad de semanas y ello se encontraban en la documental, por lo que la Sala entró a determinar si efectivamente la prueba estuvo bien denegada o en su defecto debería decretarse.

TESIS: El módulo sobre “la integración del Código General del Proceso al Proceso del trabajo y la Seguridad social” emitido por el Consejo Superior de la judicatura y que sirve de material permanente para los jueces laborales, enmarca varias diferencias entre los procesos civil y laboral a partir de la utilización de la normatividad procesal, la primera es que los principios laborales y procesales laborales, no deben ser sacrificados por aplicar la normatividad del Código general del proceso, debiendo incluso separarse de las figuras jurídicas allí prevista que sean incompatibles con los principios y normas procesales laborales, pues no se puede olvidar que existen unos principios constitucionales y un Código procesal del trabajo y de la seguridad social (en adelante CPTSS) aplicable en concordancia con estos principios y sólo se debe acudir conforme el artículo 151 del CPTSS al Código judicial (hoy CGP) cuando exista un vacío en la norma laboral y no se pueda aplicar el artículo 40 del CPTSS (principio de libertad de forma) ni se pueda aplicar la analogía con las normas propias laborales y si y sólo si la remisión al CGP es compatible con los principios del derecho que el juez laboral preside, que dicho sea de paso los principios son normas en sentido material.

(…), existen otros preceptos, que tienen un corte más adversarial que pueden ser aplicables al proceso laboral, pero protegiendo los intereses tan caros del usuario del derecho laboral y de la seguridad social, verbigracia la declaración de terceros (art 220) o la prueba pericial (art 228) o definitivamente es de imposible aplicación la perención de proceso (art. 317) o las medidas cautelares en procesos declarativos, con excepción del literal c) del art. 590 del CGP, conforme la sentencia C 043 de 2021, o serian de aplicación propia del derecho proceso laboral, el grado jurisdiccional de consulta o la notificación por edicto, que desaparecieron del CGP. etc.

(…) no es aceptable indicar que el proceso laboral según el CGP, “ya no es un proceso indagatorio donde el juez tenga etapas para ir a buscar la prueba, pues a partir del CGP desde el año 2012, el proceso es confirmatorio, siendo esta la única manera de que se presente cierta agilidad en los procesos, porque si el juez tiene que salir a buscar las verdades, el proceso se hace eterno”.

Tampoco que el CGP, aplicable al proceso laboral, sea una copia del sistema adversarial de los Estados Unidos, porque, se repite, es un sistema mixto, con marcada dirección del juez y si así lo fuera, no todo es aplicable al proceso laboral y menos sin tener en cuenta los principios laborales y procesales laborales. Tampoco es plausible señalarle a la parte demandante que los hechos que se pretendían probar se debieron traer con anterioridad al proceso y que como no se hizo, no se tienen en cuenta, ni se decretan las pruebas atinentes a estos.

(…)A partir del principio de acceso a la administración de Justicia, más en un derecho social, se ha construido el criterio hermenéutico denominado principio pro actione o favor actionis según el cual a la hora de interpretar las normas procesales conforme a la constitución política debe hacerse en el sentido más favorable para la efectividad de dicho acceso.

Por lo anterior, no es razonable para la sala que por un exceso de formalismo en la interpretación de una norma del CGP, se sacrifique el poder demostrar un eventual derecho, en otras palabras, por un defecto en los requisitos de la demanda, - que para esta sala no lo es -, se imposibilita en un Estado social del derecho, el efectivo acceso a la justicia, violentándose de esa manera el derecho a la prueba y anteponiendo el derecho adjetivo sobre el derecho sustancial.

Por lo anterior no resulta razonable la primera argumentación del juez. (…) De una adecuada sindéresis observa la Sala, que el juez admitió la demanda, por encontrarla conforme (artículos 25, 25ª y 26 del CPTSS), es decir no formuló reparo frente a la forma como se solicitaron las pruebas, pero, al decretar las mismas, la niega por un defecto formal, que como se demostró, de una lectura atenta no quedaba duda sobre que iban a declarar los terceros, cercenando el derecho a la prueba.

M.P. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ FECHA: 30/10/2023 PROVIDENCIA: AUTO Radicado Único Nacional 05-001-31-05-016-2021-00379-01 Radicado Interno 251-23 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023) DEMANDANTE: MARIA ELSA VILLARRAGA FRANCO DEMANDADO:: C. I. UNION DE BANANEROS DE URABA S.A. Y PROTECCION S.A TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-016-2021-00379-01 RADICADO INTERNO: 251-23 DECISIÓN: REVOCA AUTO ACTA NÚMERO: 324 En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia en la que se resuelve el recurso de apelación en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita ANTECEDENTES Pretende la señora María Elsa Villarraga Franco que tiene una pérdida de capacidad laboral del 62.50% de origen común, estructurada el 28 de Julio de 2015.

Que entre el 1° de junio de 1981 y el 3 de septiembre de 1983 la demandante laboró en UNIBAN S.A. sin que le hubieran hecho aportes al sistema de pensiones. Que la demandante reúne los requisitos para hacerse acreedora a la pensión de invalidez aplicando el principio de la condición más beneficiosa y desde la fecha que le fue estructurada la misma, desde el Julio 28 de 2015.

Solicita se declare que hay un retardo en el reconocimiento del derecho pensional de la demandante. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condenará a C.I unión de bananeros de Urabá S.A., UNIBAN S.A. a reconocer y pagar el cálculo y la actualidad del periodo elaborado por la demandante, desde el Radicado Único Nacional 05-001-31-05-016-2021-00379-01 Radicado Interno 251-23 primero de junio de 1981 al 3 de septiembre de 1983 se condene a PROTECCION S.A. a reconocer la pensión de invalidez a partir del 28 de Julio 2015, incluida las mesadas adicionales de diciembre de cada año, a los intereses moratorios y la indexación de las cifras que resulten como condena en el proceso y las costas del proceso.

Como pretensión subsidiaria en caso de no concederse la pretensión principal del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, de manera subsidiaria se solicita se condene a UNIBAN S.A. a reconocer y pagar la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez por el tiempo que estuvo laborando su servicio sin que se le hubiera hecho aportes al sistema de pensiones debidamente indexados.

Como fundamento facticos indicó que la señora MARÍA ELSA VILLARRAGA FRANCO laboró al servicio de la sociedad UNIBAN SA en el municipio de apartado del 1° de junio de 1981 hasta el 3 de septiembre de 1983. Tiempo en el cual no se le hizo afiliación a ninguna caja o fondo pensional. Que la señora Villarraga Franco estuvo afiliada al ISS hoy Colpensiones por cuenta de otros empleadores cotizando un total de 205.57 semanas para el año 1994.

María Elsa se afilió a la AFP PROTECCIÓN desde el mes de septiembre de 1994. Que la demandante fue calificada por la junta Regional de calificación de invalidez de Antioquia mediante dictamen número 59.701 proferido el 21 de abril de 2016 en el cual se dictamina una pérdida de capacidad laboral del 62.50% con fecha de estructuración del 28 de Julio 2015 de origen común. Que en toda su historia laboral para pensiones cuenta con 167 semanas por el tiempo elaborado en UNIBAN SA y no cotizado, más 184.57 semanas cotizadas hasta el primero de abril del 94 en el ISS hoy Colpensiones lo que totaliza más de 300 semanas de cotización para el primero de abril de 1994.

Que la demandante al momento de la estructuración de su estado invalidez es madre cabeza de hogar y activa laboralmente. Que debido a su estado de salud la señora Villarraga no pudo seguir laborando. Que el 8 de febrero 2013 la demandante solicitó a Protección S.A el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez la que le fuera negada con el argumento de no cumplir con 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de la estructuración y en su lugar se le reconoció la devolución de saldos, sin hacer ningún análisis frente a la condición más beneficiosa.

CONTESTACION DE LA DEMANDA Radicado Único Nacional 05-001-31-05-016-2021-00379-01 Radicado Interno 251-23 PROTECCIÓN S.A contesta la demanda señalando que el 24 de abril de 2013 a la señora Villarraga le fue resuelta en forma positiva la reclamación de la prestación alternativa de devolución de saldos, por lo anterior, no es una afiliada activa pues frente a la reclamación de la pensión de vejez se le dijo que solamente contaba con 440.57 semanas cotizadas al sistema de seguridad social en pensiones y dado que manifestó la imposibilidad de seguir cotizando se le entregó el saldo correspondiente.

Por ende, solo se le mantiene abierto su cuenta de ahorro individual con el único propósito de recibir el pago de un eventual Bono pensional al que pudiera tener derecho el cual fue pagado por lo anterior. Que no hay derecho a solicitar la pensión de sobreviviente de invalidez porque no es afiliada activa. Se opone a las pretensiones de condena.

En cuanto a los hechos señala que no le Consta lo relativo a la relación laboral con UNIBAN SA, tampoco le consta que haya sido proferido dictamen del 21 de abril de 2016 ya que ella no era afiliada de PROTECCIÓN S.A toda vez que el 24 de abril de 2013, recibió reconocimiento de la prestación alternativa de devolución de saldos. No le consta los demás hechos y señala que no es cierto que el 8 de febrero 2013 que la señora Villarraga haya solicitado reconocimiento una pensión de invalidez pues lo que se diligencia fue una reclamación para el reconocimiento de la pensión de vejez.

Propone cómo excepciones la falta de causa para pedir inexistencia de la obligación de la demandada y prescripción. En la contestación de la demanda de UNIBAN S.A sobre la respuesta a los hechos de la demanda señala; que es cierto que la accionante tuvo una relación laboral en el municipio de Apartado pero que en su momento no había cobertura del instituto de seguros sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, pues solo se inició el 1° de agosto de 1986.

Frente a los demás hechos no le constan porque está relacionado con un acto en el que no intervino. Frente a las pretensiones no se opone a que se declare la existencia de la pérdida de capacidad laboral de la demandante siempre que se acredite tal condición. Acepta que estuvo vinculada la señora Villarraga Franco entre el 1° de junio de 1981 y 3 de septiembre de 1983 y que la no cotización se debió la inexistencia de cobertura del ISS en Apartadó. Frente a las pretensiones de condena se opone al pago el cálculo actuarial para validar el período elaborado anteriormente mencionado, porque no existe causa en la omisión de la obligación. Las demás no están dirigidas en su contra por eso carece legitimación para oponerse.

Solicita no se imponga Radicado Único Nacional 05-001-31-05-016-2021-00379-01 Radicado Interno 251-23 costas procesales. Propone como excepciones la inexistencia de la obligación, la prescripción, buena fe. En la etapa de conciliación, la demandante y la sociedad C.I. Uniban S.A. llegaron a un acuerdo aceptando la existencia del contrato laboral con la accionante entre el 1 de junio de 1981 al 3 de septiembre de 1983.

Acuerdan que la compañía se obliga a pagar el cálculo actuarial para validar este periodo en la entidad administradora de pensiones a la que se encuentra afiliada, con base en un salario mínimo legal mensual vigente para la época y así conciliar la totalidad de las pretensiones contra C.I Uniban SA. entre el 1 de junio de 1981 al 3 de septiembre de 1983, continuando el proceso sólo contra PROTECCION S.A: APELACION AUTO En la etapa del decreto de pruebas, frente a la solicitud de la parte demandante para que se decretaran los testimonios solicitados en la demanda, el juez negó decretarlos por considerarlos que no cumplían con el artículo 212 del CGP, igualmente señaló que lo solicitado no era útil, ni pertinente argumentando que para determinar la pensión de invalidez sólo se requería el dictamen de pérdida de capacidad laboral, el origen y la fecha de estructuración y la densidad de semanas exigidas por la ley y ello ya se encontraba en la documental.

Por lo anterior se presentó el recurso de apelación, siendo concedido por el A quo en el efecto devolutivo y no en el suspensivo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 1° de agosto de 2023, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, ABSOLVIO a PROTECIÓN S.A. todas las pretensiones incoadas por la Sra. MARIA ELSA VILLARRAGA FRANCO.

DECLARO probada la excepción de Inexistencia de la obligación. CONDENÓ en costas a la demandante en de $1.200.000. No se presentó recurso de apelación de la sentencia y por ende se conoce en el grado jurisdiccional de Consulta. ALEGATOS DE CONCLUSION. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-016-2021-00379-01 Radicado Interno 251-23 La apoderada de Porvenir S.A presenta recurso de apelación manifestando en síntesis la improcedencia del reconocimiento de la pensión de invalidez por no cumplir con las semanas requeridas de acuerdo con la normatividad aplicable, y porque además según su consideración tampoco habría lugar a su reconocimiento bajo el principio de la condición más beneficiosa.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Antes de conocer la sala en el grado jurisdiccional de consulta, se debe resolver el recurso de apelación interpuesto frente al auto que niega el decreto de la prueba testimonial a la parte demandante. Pues bien, en la audiencia del 1° de agosto de 2023, en la etapa del decreto de pruebas, frente a la solicitud de la parte demandante hecha en la demanda, para que se decretaran 4 testimonios (PDF 03 fl.10), el juez negó decretarlos por considerarlos que conforme el artículo 212 del CGP, no se concretizo para que serviría l aprueba, además se señaló que esa prueba era inútil, impertinente e inconducente, pues para determinar la pensión de invalidez sólo se requería el dictamen de pérdida de capacidad laboral, y la densidad de semanas y ello se encontraban en la documental.

Por lo anterior se presentó por la parte demandante, el recurso de reposición y en subsidio apelación, señalando, en síntesis, que las declaraciones eran necesarias en la medida que lo solicitado era la pensión de invalidez, pero con base en el principio de la condición más beneficiosa, declaraciones que se requerían para completar el test de precedencia previsto por la Corte Constitucional en sentencias SU 442 de 2016 y la SU 556 de 2017.

El juez de primera instancia no repone la decisión en los mismos términos, señalando que en la demanda no se discriminó para que se solicitaban los mismos conforme lo exige el art. 212 del CGP pues sólo se dijo que darían fe de los hechos de la demanda. Por lo anterior concede el recurso de apelación ante el Tribunal, en el efecto devolutivo para efectos de poder continuar con el proceso.

La parte demandante interpone el recurso de reposición por el efecto en que fue concedido el recurso de apelación, pues si bien en el proceso está probada la pérdida de capacidad laboral y el número de semanas, la pretensión va más allá, y es la aplicación del principio de condición más beneficiosa para el reconocimiento de la pensión de invalidez, que ha venido Radicado Único Nacional 05-001-31-05-016-2021-00379-01 Radicado Interno 251-23 siendo interpretada por la Corte constitucional, siendo importantes las declaraciones de terceros porque para aplicar el test de proporcionalidad (sic) hay que demostrar la dependencia económica, el grado de pobreza, etc.. y ello no se prueba con los requisitos anteriormente mencionados por el juez, pues no se trata de un proceso de pleno derecho.

El A quo nuevamente no repone la decisión señalando que, si la parte accionada hubiere aceptado el cambio del efecto del recurso, lo habría concedido, porque el proceso es de las partes, pero como no lo aceptó, como lo dice el CGP este auto debe conocerse en el efecto devolutivo. Agrega que el proceso según el CGP, “ya no es un proceso indagatorio donde el juez tenga etapas para ir a buscar la prueba, pues a partir del CGP el proceso es confirmatorio, como la única manera de que se presente cierta agilidad en los procesos, porque si el juez tiene que salir a buscar las verdades el proceso es eterno”, Agrega que el sistema fue copiado de los estados unidos y por ello esos hechos que se pretendían probar se debieron traer al proceso y no se hizo, entonces si el Tribunal considera que esa prueba resulta pertinente pues la puede practicar en esa instancia y por ende no repone la decisión. Pues bien, antes de resolver el auto objeto de apelación, debe la sala pronunciarse sobre alguna de las afirmaciones realizadas por el juez de primera instancia sobre la aplicación del Código General del Proceso (en adelante CGP) en el proceso laboral, para efectos de un mejor proveer en la providencia. El módulo sobre “la integración del Código General del Proceso al Proceso del trabajo y la Seguridad social”1 emitido por el Consejo Superior de la judicatura y que sirve de material permanente para los jueces laborales, enmarca varias diferencias entre los procesos civil y laboral a partir de la utilización de la normatividad procesal, la primera es que los principios laborales y procesales laborales, no deben ser sacrificados por aplicar la normatividad del Código general del proceso, debiendo incluso separarse de las figuras jurídicas allí prevista que sean incompatibles con los principios y normas procesales laborales, pues no se puede olvidar que existen unos principios constitucionales y un Código procesal del trabajo y de la seguridad social (en adelante CPTSS) aplicable en concordancia con estos principios y sólo se debe acudir conforme el artículo 151 del CPTSS al Código judicial 1 Silva Romero, Marcel. la integración del Código General del Proceso al Proceso del trabajo y la Seguridad social.

Modulo de la escuela judicial rodrigo Lara Bonilla, 2015 Radicado Único Nacional 05-001-31-05-016-2021-00379-01 Radicado Interno 251-23 (hoy CGP) cuando exista un vacío en la norma laboral y no se pueda aplicar el artículo 40 del CPTSS (principio de libertad de forma) ni se pueda aplicar la analogía con las normas propias laborales y si y sólo si la remisión al CGP es compatible con los principios del derecho que el juez laboral preside, que dicho sea de paso los principios son normas en sentido material.

En segundo término, deben los operadores judiciales conocer que el derecho laboral y de la seguridad social es un derecho social, ( distinto a otros derechos como el civil) en donde la igualdad se debe aplicar por compensación, por diferencia económica y para impedir que el trabajador deba renunciar a los derechos, sin olvidar que el derecho procesal de la seguridad social es un derecho autónomo, que tiene sus propios valores, principios, normas y jurisprudencias, es de orden público e instrumental para que prevalezcan los derechos sustanciales, dentro de la exigencia de humanización de la justicia por parte del juez2.

En tercer término, existe una dirección jurídico procesal para los jueces, que tiene dos vertientes, la primera exige al juez tener en cuenta una dirección material o social que implica el principio de impartir justicia encontrando la verdad procesal, dado que el proceso no es de interés exclusivo de las partes sino de la sociedad y además por esa obligación jurídica tiene poderes oficiosos para desentrañar la verdad (artículo 48, 52 a 54 entre otros, del CPTSS. 37-2, 183 y 228 de la Constitución política).

La otra dirección es la técnica o gerencial del proceso, es decir conforme el principio de eficiencia en la administración de justicia (Art. 7º de la Ley 270 de 1996, art. 37-1) se debe impartir pronta y cumplida justicia, conforme los principios de celeridad, sin que se puedan soslayar los derechos laborales y de la seguridad social, por terminar rápidamente el proceso.

De otro lado en el mundo occidental existe 2 sistemas de dirección jurídico procesales, el mal llamado sistema inquisitorio (más correcto sistema publicista) y un sistema adversarial o acusatorio (también llamado dispositivo). En el primero el juez es director del proceso, encargado de encontrar la verdad procesal, quien es el intermediario de la comunicación, (dirige el proceso haciendo cumplir las etapas procesales, indaga, valora la 2 Entendido como aquél que "impone el juzgador una mayor inmediación con los litigantes a efectos de que los conozca y aprecie mejor sus problemas, compense la ignorancia y pobreza de las partes que obstaculizan su derecho de defensa, los protege de las colusiones, actos y conductas desleales o ilícitas de los abogados; en fin, tiende a infundirles confianza en la buena justicia" Radicado Único Nacional 05-001-31-05-016-2021-00379-01 Radicado Interno 251-23 prueba y decide la causa) en contraposición el juez del sistema adversarial, (propio del sistema anglosajón) que cumple un papel distinto pues la etapa del descubrimiento de las pruebas (Discovery) son las partes procesales quienes se encargan de desarrollar la prueba, sin intervención directa del juez, siendo la prueba oficiosa como norma general ajena3, pues si el sistema está basado en la disputa de dos adversarios, mal haría el juez en intervenir con la búsqueda de las prueba y la segunda etapa del juicio (trial) es un verdadero director, pero sin intervenir en las pruebas descubiertas y las practicadas por las partes.

El Código general del proceso colombiano participa de un sistema mixto de dirección del proceso, aplicable en lo que no se contradiga al proceso laboral, por ejemplo, conforme el artículo 4° debe hacer efectivo el derecho de igualdad de las partes, dándoles las mismas oportunidades,: El juez debe practicar todas las pruebas y las demás actuaciones judiciales con base en el principio de inmediación, sin perjuicio de lo establecido respecto de las pruebas procesales, las pruebas trasladadas y demás excepciones previstas por la ley (art 6) y en la interpretación de la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, las dudas que surgieren deben aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal, garantizando el debido proceso, garantizando el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales.

El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias (art.11). Sin embargo, existen otros preceptos, que tienen un corte más adversarial que pueden ser aplicables al proceso laboral, pero protegiendo los intereses tan caros del usuario del derecho laboral y de la seguridad social, verbigracia la declaración de terceros (art 220) o la prueba pericial (art 228) o definitivamente es de imposible aplicación la perención de proceso (art. 317) o las medidas cautelares en procesos declarativos, con excepción del literal c) del art. 590 del CGP, conforme la sentencia C 043 de 2021, o serian de aplicación propia del derecho proceso laboral, el grado jurisdiccional de consulta o la notificación por edicto, que desaparecieron del CGP. etc. 3 En las reglas federales de evidencia de los EE.UU, se permite excepcionalmente el ejercicio de una prueba de oficio, sin embargo en la practica no se realiza porque se entiende como una indebida inherencia del juez en el proceso.

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-016-2021-00379-01 Radicado Interno 251-23 Conforme las normas y los principios procesales laborales, verbigracia, no es aplicable en el procesal laboral, por ejemplo, que si el perito no va a la audiencia el dictamen carece de valor o el concepto de la perención del proceso o que se puede suspender la audiencia hasta por 10 causas previstas en el CGP, etc.

Por lo anterior, no estima la sala acorde con lo planteado para el proceso laboral que el A quo señale que no repone la decisión frente al recurso de la parte demandante, “porque si la parte accionada hubiere aceptado el cambio del efecto, lo habría concedido, porque el proceso es de las partes…”, olvidándose que en la dirección del proceso es el juez quien realiza los actos pertinentes para descubrir la verdad y hacer efectivo el derecho sustancial.

Por lo anteriormente planteado, no es aceptable indicar que el proceso laboral según el CGP, “ya no es un proceso indagatorio donde el juez tenga etapas para ir a buscar la prueba, pues a partir del CGP desde el año 2012, el proceso es confirmatorio, siendo esta la única manera de que se presente cierta agilidad en los procesos, porque si el juez tiene que salir a buscar las verdades, el proceso se hace eterno”.

Tampoco que el CGP, aplicable al proceso laboral, sea una copia del sistema adversarial de los Estados Unidos, porque, se repite, es un sistema mixto, con marcada dirección del juez y si así lo fuera, no todo es aplicable al proceso laboral y menos sin tener en cuenta los principios laborales y procesales laborales. Tampoco es plausible señalarle a la parte demandante que los hechos que se pretendían probar se debieron traer con anterioridad al proceso y que como no se hizo, no se tienen en cuenta, ni se decretan las pruebas atinentes a estos.

Una vez realizadas las anteriores consideraciones conceptuales la sala se apresta a resolver el recurso de la siguiente manera: El A quo negó decretar la prueba testimonial de la parte demandante por considerar que conforme el artículo 212 del CGP, no se concretó sobre qué hechos los declarantes se iban a pronunciar, además que esa prueba era inútil, impertinente e inconducente, pues para determinar la pensión de invalidez sólo se requería el dictamen de pérdida de capacidad laboral, el origen y la fecha de estructuración y la densidad de semanas que ya se encontraban en la documental.

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-016-2021-00379-01 Radicado Interno 251-23 En la demanda en el capítulo de las pruebas, además de identificar debidamente a los declarantes, se señala que los declarantes se referirán a los hechos de la demanda. El art. 212 del CGP reza: Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba.

El capítulo de los hechos de la demanda del 1 al 6, 11 y 12 de la demanda, están probados con la documental allegada. Los numerales 7 a 10 manifiestan: Séptimo: Su único ingreso económico y del que dependía su grupo familiar era lo generado por su fuerza de trabajo. Octavo: debido a su estado de salud la señora Villarraga no pudo seguir laborando y por consiguiente dejó (SIC) no volvió a generar ingresos a su hogar para satisfacer las necesidades básicas y continuar con su vida en condiciones dignas.

Noveno: a partir de este momento la demandante quedó a merced de familiares amigos y compañeros de trabajo quienes haciendo esfuerzo han tratado que mínimamente tenga que comer. Décimo: al no tener ingresos se le imposibilitó seguir haciendo aportes al sistema de pensiones para cumplir con los requisitos y adquirir una futura pensión en el SSS pensiones De una lectura atenta de los hechos, sin dubitación alguna se entendería que los declarantes iban a referirse sobre lo acaecido con la accionante a partir del momento en que no pudo trabajar y lo que sucedió con su familia, sin embargo, el A quo en un extremo formalismo, no decreta la prueba testimonial, pese a que se había admitido la demanda, sin encontrar vicios de forma en ella.

Sobre el tema del formalismo excesivo o exceso de ritual manifiesto, como lo denomina la Corte constitucional se define “como todo obstáculo para obtener una solución judicial de la controversia jurídica sobre la base de un mal entendimiento de las formas que pasan a ser un fin en sí mismo desconociendo el Antiguo artículo del Código de procedimiento civil hoy artículo 11 del código general del proceso, especialmente cuando indica que “al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los Derechos reconocidos por la ley sustancia…, el juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias” Radicado Único Nacional 05-001-31-05-016-2021-00379-01 Radicado Interno 251-23 A partir de ello, los jueces deben llevar a cabo una adecuada ponderación entre el defecto formal cometido por alguna de las partes y la consecuencia jurídica de subsanación o no, procurando siempre que sea posible favorecer la conservación de los actos procesales.

Para llevar a cabo la misma se debe tener en cuenta la entidad del defecto, la finalidad perseguida por la norma infringida en cuanto a los elementos del acto procesal, la trascendencia que el incumplimiento defectuoso cumplimiento del requisito formal tiene respecto a las garantías procesales de las demás partes del proceso y la conducta de las partes frente a tal incumplimiento.

A partir del principio de acceso a la administración de Justicia, más en un derecho social, se ha construido el criterio hermenéutico denominado principio pro actione o favor actionis según el cual a la hora de interpretar las normas procesales conforme a la constitución política debe hacerse en el sentido más favorable para la efectividad de dicho acceso.

Por lo anterior, no es razonable para la sala que por un exceso de formalismo en la interpretación de una norma del CGP, se sacrifique el poder demostrar un eventual derecho, en otras palabras, por un defecto en los requisitos de la demanda, - que para esta sala no lo es -, se imposibilita en un Estado social del derecho, el efectivo acceso a la justicia, violentándose de esa manera el derecho a la prueba y anteponiendo el derecho adjetivo sobre el derecho sustancial.

Por lo anterior no resulta razonable la primera argumentación del juez. El segundo argumento del A quo fue que esa prueba era inútil, impertinente e inconducente, pues para determinar la pensión de invalidez solo se requería el dictamen de pérdida de capacidad laboral, el origen y la fecha de estructuración y la densidad de semanas que ya se encontraban en la documental.

Al respecto se hace necesario revisar el capítulo de las pretensiones en lo pertinente. En las declarativas reza: Primero: que la señora María Elsa Villarraga Franco tiene una pérdida de capacidad laboral del 62.50% de origen común, estructurada el 28 de julio de 2015. (…) Tercero: que la señora María Elsa Villarraga Franco reúne los requisitos para hacerse acreedora la pensión de invalidez aplicando el principio de la condición más beneficiosa y desde la fecha en que le fue estructurada la misma esto es desde el Julio 28 de 2015 (Negrillas fuera del texto).

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-016-2021-00379-01 Radicado Interno 251-23 Observa la Corporación, que el argumento esgrimido por el A quo en el sentido que para determinar la pensión de invalidez sólo se requería el dictamen de pérdida de capacidad laboral, el origen y la fecha de estructuración y la densidad de semanas, es acertado en principio por cuanto hay que cumplir con la premisa normativa prevista en el art. 39 de la ley 100 de 1993, que para este proceso se encuentra en la documental y que obviamente de la simple lectura de la historia laboral se determina que no tiene las 50 semanas en los últimos 3 años, pero con claridad se encuentra que lo pretendido en la demanda es la “pensión de invalidez en aplicación del principio de condición más beneficiosa”, es decir la causa del litigio es que un principio laboral de raigambre constitucional previsto en el artículo 48 y 53 de la C.P., cuya incidencia es ser norma en sentido material y derecho viviente, sea analizada por la judicatura, más porque existen varias sentencias de la Corte Constitucional que estimó la parte demandante razonable revisar este posible derecho a la luz del test de procedibilidad o procedencia y que indefectiblemente requiere de la declaración de terceros para determinar si se cumple o no con los requisitos exigidos por dicho test, según lo señala el actor en las sentencias SU 442 de 2016 y la SU 556 de 2017.

Sin que lo anterior, pueda afectar la autonomía del juez de la causa, quien en su potestad decisoria podrá acogerla o no, pero lo que, si afecta con la decisión tomada, es el libre acceso a la administración de justicia al limitar la interpretación de unos conceptos jurídicos a una sola línea y no permitiendo que se desarrolle otra u otras líneas diferentes de abordar el problema jurídico.

De una adecuada sindéresis observa la Sala, que el juez admitió la demanda, por encontrarla conforme (artículos 25, 25ª y 26 del CPTSS), es decir no formuló reparo frente a la forma como se solicitaron las pruebas, pero, al decretar las mismas, la niega por un defecto formal, que como se demostró, de una lectura atenta no quedaba duda sobre que iban a declarar los terceros, cercenando el derecho a la prueba.

En la sentencia SJ 15036 de 2014, la Corte Suprema de justicia señaló “El artículo 230 de la Constitución política señala que los jueces en sus providencias solo se someten al imperio de la ley, también lo hacen los artículos 229 y 2° de la ley 270 de 1996 (ley estatutaria de la administración de justicia) que garantizan el derecho al acceso a la administración de justicia cuyo matiz principal es que a los asociados se les ofrezca una solución efectiva y de fondo a los conflictos que hayan puesto a consideración de la jurisdicción. Labor que deben Radicado Único Nacional 05-001-31-05-016-2021-00379-01 Radicado Interno 251-23 realizar los jueces conforme el ordenamiento jurídico que conocen.

(subrayas fuera de texto) Lo expuesto significa que en procura de materializar el derecho a la justicia de los jueces no se encuentran atados a los argumentos esbozados por las partes en tanto que como conocedores del derecho y con miras a resolver los asuntos que le sean planteados en la demanda o el recurso de apelación, deben investigar y aplicar las normas que según su saber y ciencia estimen que regulan el caso.

De igual manera los jueces en su condición de destinatarios de la prueba los que la deben valorar y apreciar libremente según los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes artículo 61 del C.P.T. y de la S.S.” Por lo anterior, considera la Corporación, se debió decretar la prueba válidamente solicitada para efectos de poder demostrar el derecho enrostrado en la pretensión del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por principio de la condición más beneficiosa.

Obsérvese que en este caso el debate frente al análisis probatorio se eliminó parcialmente al no decretarse la prueba, violándose el derecho de defensa, por cuanto, la demanda pertenece a la parte y ella decide que pretensión saldrá avante si demuestra los hechos en que la basa, fue admitida por el juzgado sin reparos y por ello se entiende que el proceso se desarrollaría sobre la demostración de los hechos basados en una línea jurisprudencial constitucional escogida por el actor, para obtener una pensión de invalidez por condición más beneficiosa, a pesar de existir otra línea jurisprudencial de la Corte Suprema de justicia, siendo pertinente y conducente el medio probatorio pues está permitido por la ley. para esta clase de procesos.

En su argumentación el A quo señaló que el artículo 330 del CGP era aplicable al proceso laboral y que por ende deberá el Tribunal “si considera que esa prueba resulta pertinente, la practique”, por cuanto el decidió conceder el recurso de apelación en el efecto devolutivo. Al respecto considera la sala que nuevamente se equivoca el juez con dicha solución, pues se repite, solo se puede aplicar el artículo 151 del CPTSS si no existe norma aplicable en el Código procesal del trabajo y de la seguridad social.

El Art 83 del CPTSS, reza: Radicado Único Nacional 05-001-31-05-016-2021-00379-01 Radicado Interno 251-23 Casos en que el tribunal puede ordenar y practicar pruebas. Las partes no podrán solicitar del Tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia. Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica y la de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta.

(…) Diáfano es el precepto al señalar que solo en 3 casos puede el Tribunal Superior del Distrito Judicial ordenar y practicar pruebas. “1. Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas”, en el presente proceso no fueron decretadas. 2. Cuando las considere necesarias para resolver la apelación, en este caso no aplica, por cuanto precisamente lo que se quiere por la parte demandante es que se analice si el juez debió decretar la prueba por ser necesaria, pertinente y conducente y 3.

Cuando lo considere necesario el Tribunal, lo hará de oficio, sin que tenga sentido practicarlas en segunda instancia, quitándole la garantía de la doble instancia a las partes. Por lo anterior, la consecuencia necesaria de haber salido avante el recurso de apelación por no haberse decretado la prueba necesaria, pertinente y conducente para las resultas del proceso es dejar sin valor lo actuado a partir del auto que decreta las pruebas inclusive, sin que pierdan valor las ya practicadas, y continuar el proceso, desde esa etapa.

Sin costas por haber salido avante el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto de primera instancia emitido por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, que no decretó las pruebas testimoniales solicitadas por la parte demandante, para en su lugar ordenar que se decreten y practiquen, dejando sin valor lo actuado a partir del auto que decreta las pruebas, inclusive, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia y se continúe el proceso, desde esa etapa.

SEGUNDO: Sin Costas en esta instancia Radicado Único Nacional 05-001-31-05-016-2021-00379-01 Radicado Interno 251-23 TERCERO: Lo anterior se notifica por ESTADOS. Los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N ° 186 del 31 de octubre de 2023 consultable aquí: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-sala- laboral/147