República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2023-00289-01 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. Dr. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Accionante: CÉSAR AMÉZQUITA, POR MEDIO DE APODERADA JUDICIAL Accionado: LADRILLERA ANDINA S.A. y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Radicación: 41001-31-10-005-2023-00289-01 Discutido y aprobado según acta No. 095 de 04 de septiembre de 2023 Neiva, cuatro (04) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) 1.
ASUNTO Resuelve la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, la impugnación propuesta por la apoderada del accionante, respecto del fallo proferido el 14 de julio de 2023, por el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Neiva (H), dentro de la acción de tutela interpuesta por CÉSAR AMÉZQUITA contra LADRILLERA ANDINA S.A. y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, petición, seguridad social, igualdad y debido proceso. 2.
PRETENSIONES En aras de proteger sus derechos fundamentales invocados, solicitó se le ordene a LADRILLERA ANDINA S.A., remitir todos los soportes necesarios a COLPENSIONES, con el fin de acreditar las 209,45 semanas faltantes, cotizadas desde el 01 de diciembre de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2001, así mismo, que la ADMINISTRADORA República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2023-00289-01 2 COLOMBIANA DE PENSIONES, corrija la historia laboral del accionante; de no proceder lo anterior, que la misma, realice el cálculo actuarial de los ciclos 1998/12 al 2001/12.
Finalmente, solicitó que se ordene a LADRILLERA ANDINA S.A., efectúe el pago del valor que arroje el cálculo actuarial que realice COLPENSIONES en favor del promotor de la acción, haciendo énfasis en que se de especial tratamiento y amparo, teniendo en cuenta la situación de debilidad manifiesta del actor, a causa de las patologías que padece y su situación prestacional. 3.
HECHOS Informó, cuenta con 66 años de edad, afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, en donde le registra en su historia laboral 1.215,86 semanas cotizadas a la fecha de interposición de la acción. Sostuvo, labora desde el 03 de diciembre de 1998 (sic) hasta la actualidad, como operario de horno quemador de ladrillos, en la empresa LADRILLERA ANDINA S.A., en la ciudad de Neiva (H), devengando un salario mínimo legal mensual vigente, y siendo cabeza de hogar a cargo de su esposa, quien no cuenta con empleo.
Indicó, fue diagnosticado con “NEUMOCONIOSIS POR EXPOSICIÓN A MINAS DE CARBÓN (por más de 19 años) y TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE”, como consecuencia de las funciones ejercidas en la ladrillera. Señaló que, de acuerdo a la historia laboral emitida por COLPENSIONES, se puede evidenciar que los tiempos que cotizó correspondientes a los ciclos 1998/12 a 2001/12 no fueron tenidos en cuenta para contabilizar el total de semanas debido a que se refleja como “No registra la relación laboral en afiliación para este pago” por parte de LADRILLERA ANDINA S.A. El 25 de abril hogaño, presentó derecho de petición a la entidad empleadora, requiriéndole que solicitara al fondo pensional, efectuara el cálculo actuarial de los República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2023-00289-01 3 tiempos laborados comprendidos desde el 01 de diciembre de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2001 teniendo en cuenta que fueron pagados por planilla integrada de liquidación de aportes, es decir, de manera incompleta y no conforme lo requiere COLPENSIONES para cargar las semanas laboradas y realizar la respectiva corrección de “la historia laboral” Aseveró, de lo anterior recibió respuesta el 17 de mayo del presente año, en la que la ladrillera manifestó que no cuentan con el documento original o en copia, que acredite la relación laboral existente entre las partes para el referido período, lo único que según su dicho obra, es el reporte de vinculación al fondo pensional, así como pagos de nómina y prestaciones sociales, a partir de diciembre de 2001.
Por lo anterior, consideró que la respuesta emitida contradice el contrato laboral firmado entre las partes el 02 de diciembre de 1998, así como la certificación expedida el 22 de abril de 2021, en la que consta que trabaja desde el 03 de diciembre de 1998 en el cargo de operario; inclusive, la solicitud dirigida a COLPENSIONES el 30 de agosto de 2021, solicitando el cálculo actuarial.
Esgrimió, mediante oficio de fecha 19 de diciembre de 2019, la empleadora le entregó copia de las planillas de pagos a través de ASOPAGOS S.A, correspondiente a los ciclos 11-1998 (sic) al 12-2001, los cuales busca, sean tenidos en la respectiva historia laboral. Insistió es un adulto mayor, cabeza de hogar, que se encuentra disminuido laboralmente, en razón de su edad y las patologías que padece, razón para que se le de prioridad al reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
Por último, refirió, las trabas administrativas le han negado la posibilidad de corregir su historial laboral, pues a 06 de julio de 2023, tenía acreditadas 1,217,86 semanas cotizadas, apareciendo en ceros (0.00) los tiempos de diciembre de 1998 a diciembre de 2001; sin embargo, si se sumaran las 160,6 semanas faltantes, ya sea porque se paguen de manera correcta por parte de la empleadora y/o porque se carguen y contabilicen por COLPENSIONES, se tendría entonces un de 1.378,46 semanas República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2023-00289-01 4 cotizadas, es decir, cumpliría con los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de la pensión de VEJEZ, más de 1.300 semanas (tiempo) de cotización y 66 años de edad.
En atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, solicitó se amparen sus derechos de manera transitoria, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
4. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
4.1. LADRILLERA ANDINA S.A. Advirtió, previa la revisión de la historia laboral del señor CÉSAR AMÉZQUITA en el archivo de la empresa, sólo existe reporte de su vinculación a la entidad desde el 01 de diciembre de 2001, mediante la ejecución de contrato verbal a término indefinido, no siendo cierto que la vinculación del mismo, sea desde el 3 de diciembre de 1998 como lo indicó el actor.
Aclaró, tampoco es cierto que haya desempeñado desde su vinculación a la fecha, el cargo de operario de horno quemador de ladrillos, pues durante la duración de la relación laboral ha desempeñado varios cargos, teniendo inicialmente el de oficios varios y actualmente, el de actividades administrativas. Respecto al diagnóstico afirmado, sostuvo que éste no se le ha notificado a la ladrillera, ni tampoco tienen conocimiento sobre este hecho, esto es, si se encuentra en trámite o en curso de proceso de calificación, pues se corroboró con la información contenida en el consolidado de incapacidades recibidas en LADRILLERA ANDINA respecto al actor durante su vida laboral en la compañía, y no hay ningún reporte de diagnóstico, incapacidad o tratamiento alguno. Sobre los tiempos que, según el convocante cotizó correspondiente a los ciclos 1998/12 a 2001/11 (sic), se pronunció indicando no es cierto, y por lo mismo no son tenidos en cuenta en su historia laboral ante la inexistencia de vínculo laboral con la entidad, destacando que en cumplimiento al fallo de tutela del 27 de agosto de 2019 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2023-00289-01 5 proferido por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Neiva dentro del proceso 2019-0039-00, atendiendo al amparo de protección al derecho de petición no solo dio respuesta de fondo a la misma consistente en “pagar las semanas de cotización que van del 3 de diciembre 1998 al 1 de diciembre de 2002”’ sino que, además procedió de buena fe a cancelar las semanas de cotización por dicho lapso.
Seguidamente, esgrimió, los períodos en cuestión en el presente caso, fueron cancelados por LADRILLERA ANDINA S.A, que, en cumplimiento de la sentencia de tutela de 2019, empero, los mismos se pagaron con los correspondientes intereses de mora, sin que se hiciera ningún reproche por el interesado o por el fondo de pensiones; razón por la que el 10 de septiembre del mismo año, radicaron formulario de corrección de historia laboral.
En mayo de 2021, COLPENSIONES informó que los ciclos cancelados, se hicieron de forma extemporánea en 2019-12 (sic)pues para esa fecha no tenía relación laboral con el empleador, inconsistencias que debían solucionarse. Trajo a colación, también, la acción de tutela bajo radicado 41001-31-04-005-2021- 00069-00 fallada el 20 de agosto de 2021 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva (H), donde se ordenó a la empleadora, radicar ante la Dirección de Ingresos por Aportes de COLPENSIONES, la solicitud de cálculo actuarial por omisión de la fase comprendida del 3 de diciembre de 20021 al 30 de noviembre de 2001, exponiendo que es lo mismo que se pretende en el presente asunto.
Providencia que fue conocida por el Tribunal Superior de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal, el 07 de octubre de 2021, en la que revocó la decisión de primera instancia, razón por la que la accionada, se abstuvo de continuar con el trámite de solicitud de cálculo actuarial. Finalmente, reiteró que, han obedecido al cumplimiento de las órdenes de tutelas proferidas por los despachos judiciales; así entonces, se opuso a todas las pretensiones del presente asunto.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2023-00289-01 6 4.2 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Señaló, revisado el historial del actor, evidenció se ha presentado otra acción de tutela guardando identidad de las partes, hechos, pretensiones, sin que medie justificación para la presentación de otro amparo, cuya pretensión ha sido la corrección de historia laboral, realización de cálculo actuarial y declaración de existencia de vínculo laboral.
Como prueba, aportó copia de las decisiones judiciales. Informó, el trámite de cálculo actuarial ya no se encuentra dentro de la competencia de las administradoras de fondos pensionales. Sostuvo, la convalidación de semanas cuando no existe relación laboral se debe realizar por medio de cálculo actuarial, para de esta manera asegurar el aprovisionamiento de recursos económicos necesarios para actualizar la historia laboral del afiliado sin menoscabar los recursos del Estado; se constituye como un mecanismo que permite al empleador negligente, reparar el daño ocasionado por la omisión de afiliación y cotización efectiva de los aportes a pensión de sus trabajadores, pero, aun así, el fondo pensional no está obligado al cobro de los mismos cuando el patrón omite la afiliación de sus trabajadores, pues es claro que ésta es un mecanismo mediante el cual COLPENSIONES o cualquier AFP tiene conocimiento de que existe una relación laboral que origina la obligación de pagar aportes en seguridad social.
Adujo, en casos como el presente, en donde no existe afiliación, la Administradora no puede ejercer ninguna labor de cobro, toda vez que no tiene noticia de la existencia del vínculo laboral del trabajador, por consiguiente, el juzgador debe tener en cuenta que, ante una eventual orden de pago de cálculo actuarial, deberá demostrarse en el trámite que efectivamente existió un contrato de trabajo, con el fin de precaver cualquier intención de fraude al sistema, arguyéndose una relación laboral ficticia o inexistente con el fin de completar una densidad de semanas a través del cálculo actuarial.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2023-00289-01 7 En atención a lo anterior, solicitó que en caso de que considere pertinente el traslado del cálculo actuarial a cargo del empleador, cualquier orden dirigida en contra de la entidad, relacionada con proceder al cargue de los tiempos servidos sin afiliación en la historia laboral o que se reconozca alguna prestación económica con ocasión del mismo, que se ordena pagar al empleador; es necesario, que dicha obligación de hacer o de pagar de COLPENSIONES se encuentre sujeta a condición, es decir, que no procederá al registro de dichos tiempos en la historia laboral ni pagará la pensión, hasta tanto haya recibido a satisfacción el respectivo cálculo actuarial.
Sobre el caso bajo estudio, sostuvo que, se pudo evidenciar una acción temeraria por parte del convocante, pues ya había adelantado otro trámite idéntico; además, por consiguiente, solicitó esta se declare improcedente ante la existencia de cosa juzgada, pues lo aquí alegado ya fue objeto de estudio y resolución por parte de otro juez.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Neiva (H), mediante providencia de 14 de julio de 2023, denegó por improcedente la acción de tutela, como fundamento de su decisión, argumentó que dentro de nuestro ordenamiento jurídico existen otros medios para resolver la controversia presentada como lo es la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, debiendo zanjarse la discusión planteada por el actor, ante la autoridad competente.
6. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el promotor de la acción impugnó el fallo de primera instancia, aduciendo, el despacho no tuvo dentro de las consideraciones, el historial clínico que se aportó a la tutela, para constatar que es una persona que ha sido diagnosticada con “NEUMOCONIOSIS POR EXPOSICIÓN A MINAS DE CARBÓN y TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE”.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2023-00289-01 8 Seguidamente, refirió que cuenta con 66 años de edad, superando por mucho el requisito de edad para obtener su pensión por vejez, que se ve interrumpida por el incumplimiento de las accionadas, donde solo le registra en su historia laboral 1.217,86 semanas cotizadas a la fecha en ceros para el período reclamado como no reportado por la empleadora, de diciembre de 1998 a diciembre de 2001.
Reiteró los hechos planteados en la demanda y afirmó que la decisión adoptada por el A quo atenta conta sus derechos fundamentales, pues acreditó ser un sujeto de especial protección constitucional que necesita con urgencia y prontitud que las accionadas inicien el trámite para que se le acrediten las 209,45 en el período descrito. 7.
CONSIDERACIONES 7.1 PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde a esta Corporación determinar si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela, de ser afirmativo lo anterior, establecer si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor, al no proceder las accionadas a realizar el cálculo actuarial del ciclo 01 de diciembre de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2001.
Así mismo, preliminarmente, de conformidad con los presupuestos fácticos, se dilucidará si en el caso bajo examen opera el fenómeno de la cosa juzgada. 7.2.1 RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para garantizar la protección de los derechos fundamentales, mediante el decreto 2591 de 1991 se manifestó los requisitos básicos para su aplicación, por lo cual se determinó la procedencia del amparo constitucional en las siguientes situaciones: (i) cuando no exista otro mecanismo jurídico ordinario, (ii) pese a que existencia de este, no resulta ser idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales y, (iii) para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2023-00289-01 9 La Corte Constitucional ha determinado que en aras de garantizar los derechos fundamentales, no es suficiente la existencia de otro procedimiento jurídico, sino que debe de ser idóneo y eficaz, que asegure la protección inmediata con la acción constitucional, en diferentes oportunidades el alto tribunal ha sostenido que la acción de tutela no es un medio para dirimir las controversias relativas al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, no obstante, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa resulta ser una carga para el solicitante, por lo que la acción de tutela se convierte en el mecanismo propio y oportuno para solucionar la litis.
Conforme a lo anterior, el juez constitucional requiere analizar si el procedimiento correspondiente resulta idóneo y eficaz, de acuerdo con las circunstancias fácticas y jurídicas, es decir, “si dichos medios de defensa ofrecen la misma protección que el juez constitucional podría otorgar a través del mecanismo excepcional de la tutela y si su ejecución no generaría una lesión mayor de los derechos del afectado”1, por lo que se debe evaluar la situación del accionante ante cualquier perjuicio irremediable.
Así mismo, el Máximo Tribunal de lo constitucional ha admitido la procedencia del amparo cuando: “(i) la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, (ii) que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada, (iii) que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados y, (iv) que exista una mediana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del derecho reclamado”2.
Por ende, caracteriza la acción de tutela el principio de subsidiariedad, inmediatez, especialidad, eficacia e informalidad, en forma general. 1 Sentencia T – 369 de 2016 2 Sentencia T – 482 de 2015 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2023-00289-01 10 En el caso en estudio, advierte la Sala el cumplimento de los requisitos de legitimación en la causa por activa como por pasiva, habida cuenta que se demostró la relación sustancial y procesal entre las partes intervinientes en el trámite atacado.
En cuanto al de inmediatez, se advierte que, el actor afirma en la demanda de tutela presentó petición ante COLPENSIONES el 25 de abril de 2023, y aunque no allegó prueba al respecto, tampoco fue desvirtuado por la accionada. Además, en archivo PDF002 a folios 75 a 80 obra respuesta de la empleadora LADRILLERA ANDINA S.A. de fecha 15 de mayo de la presente anualidad, respecto del requerimiento del interesado, con el fin de que se solicitara ente el fondo pensional el cálculo actuarial de los tiempos de 01 de diciembre de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2001; es decir, a la fecha de interposición del amparo, no han transcurrido más de los 6 meses establecidos por la Guardiana de la Constitución y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Ahora bien, respecto de la subsidiariedad, en el caso en concreto se pudo evidenciar, el promotor de la acción en el año 2019 presentó tutela contra LADRILLERA ANDINA S.A, trámite en el cual se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, y cuya pretensión era que se ordenara a la empleadora, pagar al fondo pensional las cotizaciones del período del 03 de diciembre de 1998 al 30 de noviembre de 2001, así como el cobro coactivo contra la empresa para el recaudo de los referidos aportes.
También mencionó, para ese momento, se encontraba incapacitado por un accidente laboral cuyo dictamen estaba en apelación ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila. Empero, previamente, en sede de tutela en sentencia de primera instancia de 27 de agosto de 20193, el Juzgado Segundo de Familia Oral de Neiva (H), tuteló los derechos del actor, y ordenó al representante legal de la empresa LADRILLERA ANDINA S.A., responder la petición de 01 de abril del mismo año, referente a “… Pagar… las semanas de cotización que van del 3 de diciembre de 1998 al 1 de diciembre de 3 Fls. 53-59 archivo PDF015, C01PrimeraInstancia, proceso electrónico de OneDrive 41-001-31-10-005- 2023-00289-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2023-00289-01 11 2002”, dando respuesta positiva o negativa a esa petitoria y argumentando en cualquiera de los eventos las razones de la decisión. Posteriormente, el aludido juez constitucional, en auto de 13 de enero de 20204, decidió abstenerse de dar apertura al incidente de desacato promovido por el hoy accionante, toda vez que el 19 de diciembre de 2019, la incidentada entregó al interesado copia de las planillas correspondientes al pago de pensión a Asopagos, por las semanas de cotización que le adeudaban5.
Luego, el 20 de agosto de 2021 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva (H)6, falló otra acción de tutela promovida por el señor CÉSAR AMÉZQUITA contra COLPENSIONES y LADRILLERA ANDINA S.A., en la que se vinculó a la EPS MEDIMÁS. En la providencia, conforme lo pretendido se tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y vida digna, en consecuencia, se ordenó al representante legal de la empleadora “que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, radique ante la Dirección de Ingresos por Aportes de COLPENSIONES, la solicitud de Cálculo Actuarial por Omisión del periodo (sic)comprendido del 3 de diciembre de 1998 al 30 de noviembre de 2001, y las demás gestiones administrativas tendientes a subsanar el yerro acaecido”.
Inconforme con la decisión, la ladrillera interpuso recurso de impugnación, conocido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Primera de Decisión Penal, que en fallo de 7 de octubre de 20217, revocó el de primer grado por ser improcedente el amparo, pues en su consideración éste debe acudir al fondo pensional para que emita un pronunciamiento frente al reconocimiento de la pensión de vejez, así como agotar el trámite pertinente de verificación del pago de los aportes de las semanas de cotización que no fueron debidamente reportadas, o en su efecto; acudir a la jurisdicción ordinaria para obtener la referida prestación. 4 Fls. 61-62, ibídem 5 Fls. 64-99, ibídem 6 Fls.100-105, ibídem 7 Fls. 119-128, ibídem República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2023-00289-01 12 En el presente año, previo al sub lite, el trabajador acudió nuevamente a la tutela en contra de la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., LADRILLERA ANDINA S.A., EPS FAMISANAR S.A.S, y la vinculada ARL AXA COLPATRIA; trámite conocido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva (H), que en providencia de 4 de mayo de 20238, denegó la acción por improcedente dado que no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, debiendo en consecuencia adelantar el trámite ordinario para lograr que su empleador informe a la Aseguradora de Riesgos Laborales y a la respectiva EPS, para que se inicien los trámites de valoración y evaluación médica ocupacional respecto de la posible enfermedad laboral que padece, pues no se demostró que ya se hubiera realizado.
El actor impugnó la decisión, siendo desatada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Cuarta de Decisión Penal, en fallo de 26 de junio de 20239 que confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia, destacando que el actor no ha adelantado las acciones pertinentes ante las accionadas, esto es, ni siquiera se ha configurado un hecho transgresor que sustente la intervención inminente a través de amparo.
Finalmente, en el caso in examen, observa la Sala que con la presente se persigue la protección de los derechos fundamentales invocados por el actor, ordenando a LADRILLERA ANDINA S.A. y a COLPENSIONES corregir su historial laboral y realizar el cálculo actuarial de las semanas faltantes cotizadas desde el 01 de diciembre de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2001, para acreditar las 209,45 semanas faltantes.
Conforme al anterior panorama, se considera necesario precisar el análisis de la existencia de cosa juzgada constitucional, el que debe efectuarse por el operador jurídico verificando que materialmente no exista identidad subjetiva, fáctica o de pretensiones entre las tutelas comparadas. Como se analizó en precedencia, las pretensiones reclamadas en el presente amparo, son similares a las que solicitara previamente el actor en la tutela tramitada 8 Fls. 30-41. ibídem 9 Fls. 43-51, ibídem República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2023-00289-01 13 por el Juzgado Segundo de Familia Oral de Neiva (H), en cuyo fallo de fecha 27 de agosto de 201910, se concedió solo la protección del derecho de petición. Igualmente, la acción constitucional conocida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva (H)11 con fallo de 20 de agosto de 2021, en la que se concedió el amparo y se ordenó a la empleadora radicar “ante la Dirección de Ingresos por Aportes de COLPENSIONES, la solicitud de Cálculo Actuarial por Omisión del periodo (sic) comprendido del 3 de diciembre de 1998 al 30 de noviembre de 2001, y las demás gestiones administrativas tendientes a subsanar el yerro acaecido”; sin embargo, el mismo fue revocado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Primera de Decisión Penal, en sentencia de 7 de octubre de 202112 por improcedente, como ya se expuso.
Así las cosas, respecto del fenómeno de la cosa juzgada, la Corte Constitucional en Sentencia T-219 de 2018 sostuvo: “De conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de 1991 “los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. Sobre el particular, la jurisprudencia ha considerado que, en el marco del control concreto, las acciones de tutela también están sometidas a los parámetros de la cosa juzgada, puesto que ello garantiza que controversias que ya han sido decididas de manera definitiva por las autoridades judiciales competentes para ello no sean reabiertas y, por lo tanto, evitar que se afecte el principio de seguridad jurídica.
Precisamente, una sentencia proferida en proceso de tutela hace tránsito a cosa juzgada constitucional (i) cuando es seleccionada para revisión por parte de esta corporación y fallado en la respectiva Sala o, (ii) cuando, surtido el trámite de selección, sin que ésta haya sido escogida para revisión, fenece el término establecido para que se insista en su selección.” 10 Fls. 53-59 archivo PDF015, C01PrimeraInstancia, proceso electrónico de OneDrive 41-001-31-10-005- 2023-00289-01 11 Fls.100-105, ibídem 12 Fls. 119-128, ibídem República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2023-00289-01 14 4.
Con fundamento en lo anterior, en la jurisprudencia de esta Corte se han identificado tres características que permiten advertir cuándo, en el marco de una acción de tutela, se ha vulnerado el principio de la cosa juzgada. En efecto, es necesario que “(i) que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia;
(ii) que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; (iii) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; (iv) que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos”13 (El subrayado es nuestro) En efecto, algunas alteraciones parciales a la identidad no necesariamente excluyen la cosa juzgada, ya que, de lo contrario, accionar a una persona más o una menos puede significar, en todo caso, una identidad de sujetos.
De igual modo, una variación de los hechos o un nuevo elemento que no tiene incidencia en las pretensiones ni en la decisión, tampoco puede ser razón per se para afirmar que no hay identidad de pretensiones, pues, agregar un hecho nuevo que no tenga incidencia en la decisión no puede justificar reabrir una controversia que ha cumplido el correspondiente trámite.
Ahora bien, concluir que existe cosa juzgada en el asunto, no necesariamente lleva a sostener que existe temeridad en el accionante, ya que la cosa juzgada es un juicio objetivo, mientras que la temeridad, como reproche, es subjetivo. La Corte Constitucional ha considerado que para que se configure la temeridad, es necesario, además de verificar la triple identidad de partes, causa y de objeto antes reseñada, que no exista justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe del accionante, actuaciones no cobijadas por el derecho de acceso a la administración de justicia, al tratarse de una forma de abuso del derecho.
Precisamente, en desarrollo de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha considerado que una actuación es temeraria cuando: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas 13 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-019/16 y T-427/17. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2023-00289-01 15 que convalidan sus pretensiones;
(ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”14 En criterio de la Sala, aunque en el presente asunto no se acrediten los requisitos para declarar la existencia de la cosa juzgada, por cuanto en esta acción de amparo se adicionaron hechos y modificaron algunas pretensiones, lo cierto es que el fundamento de las dos tutelas anteriores, tenían como finalidad la corrección del historial laboral del promotor de la acción, para el período del 01 de diciembre de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2001, con el fin acreditar las 209,45 semanas faltantes y cumplir con los requisitos pensionales; frente a lo cual, esta Corporación Sala de Decisión Penal ya emitió pronunciamiento.
Bastión de la jurisprudencia constitucional ha sido el principio de la seguridad jurídica, que guía a los operadores jurídicos para que sus decisiones guarden coherencia con el precedente horizontal y vertical, con el fin de que las partes tengan certeza de las decisiones y no sean sorprendidos por un repentino cambio en la jurisprudencia, máxime cuando la fundamentación fáctica y jurídica se desarrolla en circunstancias de igualdad.
Ahora bien, a pesar de las condiciones particulares del señor CÉSAR AMÉZQUITA, que involucra su situación de adulto mayor en estado de vulnerabilidad, diagnosticado con las patologías de “NEUMOCONIOSIS POR EXPOSICIÓN A MINAS DE CARBÓN y TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE”, por su edad y estado de salud en desventaja para continuar con la provisión del sustento de su hogar, considera esta Colegiatura que dado que el juez constitucional ya se pronunció en acción anterior al respecto, no se configura una violación a las garantías constitucionales, sobre las que se insiste, ya intervino del juez de tutela en decisión anterior. 14 sentencias T249 de 2018 y T- 089 de 2019.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2023-00289-01 16 Pese a ello, el accionante puede iniciar el trámite administrativo de reconocimiento pensional ante el respectivo fondo, para que se pronuncie sobre el reconocimiento de su pensión de vejez; o acudir directamente a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral para obtener la referida prestación. Por lo anterior, en salvaguarda de la seguridad jurídica que subyace en la inmutabilidad de los fallos judiciales, como principio medular de todo sistema judicial, esta Sala refrendará la decisión de primer grado, toda vez que lo que se observa es el desconocimiento del fallo de tutela proferido por la Sala Penal el 07 de octubre de 2021.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral, del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida por el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE NEIVA (H), calendada 14 de julio de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. De la anterior decisión, notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 TERCERO. ENVIAR las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2023-00289-01 17
NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍRE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0d238fcbb9b0cbe96b8493151dec574af2d700f6d75382130846330f08f9c572 Documento generado en 04/09/2023 04:24:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica