República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00110-01 1 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M. P. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: INCIDENTE DE DESACATO TUTELA 2ª Radicación: 41298-31-84-001-2023-00110-01 Accionante: MARÍA CONSTANZA NÚÑEZ CASTILLO Accionado: NUEVA EPS Asunto: CONSULTA Discutido y aprobado según acta No. 095 de 04 de septiembre de 2023 Neiva, cuatro (04) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Resuelve la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva (H), la consulta del proveído calendado 25 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón (H), dentro del incidente de desacato al fallo de tutela de fecha 27 de junio del año en curso, promovido por la señora, MARÍA CONSTANZA NÚÑEZ CASTILLO, en contra de la NUEVA EPS.
HECHOS Mediante sentencia calendada el 27 de junio de la presente anualidad el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón (H), concedió el amparo invocado, y ordenó a la NUEVA EPS: “PRIMERO: TUTELAR PARCIALMENTE los derechos fundamentales de la señora MARÍA CONSTANZA NÚÑEZ CASTILLO identificada con la cédula de ciudadanía 55.064.673, de conformidad con la parte motiva de esta providencia”.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00110-01 2 SEGUNDO: ORDENAR la entrega de los medicamentos prescritos por el médico especialista tratante frente al diagnóstico de “PSORIASIS”, puntualmente el “certolizumab 200 MGINY c*2 jerpe x 1ML (cimzia) x 10” en la ciudad de Garzón, Huila”.
La accionante, solicitó dar trámite al incidente de desacato refiriendo que la promotora de salud desde la fecha en que se concedió el amparo, no ha cumplido con lo dispuesto, y hasta la fecha no le han suministrado el medicamento ordenado. Previo a admitir el trámite, en providencia del 19 de julio de 2023, el despacho requirió a la Dra. ELSA ROCÍO MORA DÍAZ, en calidad de Gerente Zonal del Huila- Caquetá de la NUEVA EPS; así como a su superior jerárquico, Dra. KATHERINE TOWNSEND SANTAMARIA Gerente Regional Centro Oriente, para que diera cumplimiento al fallo de tutela, siendo debidamente notificadas a sus correos personales1.
En atención al requerimiento hecho por el citado despacho, la accionada a través de memorial adiado 24 de julio del presente año, manifestó que dio traslado al área encargada para el cumplimiento de la sentencia. Mediante auto de 31 del mismo mes y anualidad, el juzgado de instancia, se dispuso a requerir a la señora María Constanza Núñez Castillo para que en un plazo no superior a 3 días indicara si la EPS había cumplido con el suministro de la medicina requerida, ante lo cual, refirió que no y solicitó se siguiera adelante con el trámite incidental.
Posteriormente, en decisión de 8 de agosto hogaño2, el A quo dispuso iniciar al trámite incidental por persistir el incumplimiento de lo ordenado, corriéndosele traslado a la Dra. ELSA ROCÍO MORA DÍAZ, Gerente Zonal Huila- Caquetá, para que en el término de 3 días se pronunciara al respecto, informándose de la misma a la Dra. KATHERINE TOWNSEND SANTAMARÍA, Gerente Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS, en su calidad de superior jerárquico.
El 16 de agosto del 2023, se dispuso a continuar con el incidente de desacato y corrió traslado por dos días a las Dras. ELSA ROCÍO MORA DÍAZ en calidad de Gerente Zonal 1 PDF004 C01, proceso electrónico 1ª instancia. 22 Decisión debidamente notificada a los correos personales PDF010 C01, ibídem. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Edgar Robles Ramírez.
Rad. 2023-00110-01 3 Huila- Caquetá y KATHERINE TOWNSEND SANTAMARÍA Gerente Regional Centro Oriente, para que explicaran su conducta omisiva al no realizar las gestiones pertinentes para cumplir el fallo de instancia NUEVA EPS, informó el 17 de agosto de 20233, dieron traslado al área técnica respectiva para que emita concepto acerca del cumplimiento del fallo y que en caso de existir alguna sanción, se tenga como responsable a la gerente zonal Huila, la Dra. ELSA ROCÍO MORA DÍAZ.
Finalmente, en providencia de 25 de agosto de la presente anualidad, el A quo resolvió sancionar a la Dra. ELSA ROCÍO MORA DÍAZ, en calidad de Gerente Zonal del Huila- Caquetá de la NUEVA EPS; con multa equivalente a 2 salarios mínimos mensuales vigentes y 2 días de arresto; lo anterior, estimando que la orden impartida debidamente notificada y ejecutoriada, no fue cumplida dentro de los términos concedidos, pues, en efecto; a pesar de ser conocedora de la decisión de amparo, no demostró ningún tipo de actividad o gestión efectiva para la garantía del derecho fundamental tutelado.
CONSIDERACIONES El incidente de desacato, es una figura jurídica que se traduce en una medida de carácter coercitivo y sancionatorio, con la que cuenta el juez de tutela para sancionar a quien desatienda sus órdenes, expedidas para proteger de manera efectiva derechos fundamentales. El desacato es un instrumento disciplinario que se inicia a petición de parte y tiene como finalidad sancionar la conducta omisiva y negligente de la parte incidentada en el cumplimiento de un fallo de tutela.
De conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, no todo incumplimiento conlleva a un desacato, ya que para que este último sea procedente, deben acreditarse los elementos subjetivos y objetivos de la responsabilidad de la entidad demandada en el cumplimiento de la orden constitucional. 3 PDF013 C01, ibídem.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00110-01 4 En sentencia T 393 de 2005, el Alto Tribunal Constitucional con ponencia de la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández, señaló que el elemento objetivo, hace referencia al cumplimiento de la decisión, es decir, si el accionado ha cumplido o no la orden consignada en la tutela; mientras que el elemento subjetivo, hace referencia a la conducta desplegada por cada disciplinado para cumplir la decisión. En ese sentido, si dentro del término otorgado por el juzgador a la parte incidentada, acredita haber desplegado actuaciones tendientes al cumplimiento del fallo de tutela, aun cuando la decisión no se encuentre cumplida, el juzgador deberá abstenerse de dar apertura al trámite o proferir orden sancionatoria, toda vez que, se reitera, el desacato está condicionado, no sólo a la verificación del incumplimiento de una orden dictada por un juez de tutela, sino a la existencia de la responsabilidad subjetiva, esto es, la negligencia y desidia, pues recuérdese que en materia penal y disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva.
Es preciso resaltar, con fundamento en los lineamientos jurisprudenciales, que el desacato consiste en una conducta que, tenida en cuenta objetivamente por el juez, implica que el fallo o providencia no ha sido cumplido. Así mismo, desde el punto de vista subjetivo, la responsabilidad de quien ha dado lugar a ese incumplimiento debe ser deducida en concreto, en cabeza de las personas a quienes está dirigido el mandato judicial, lo que significa que éstas deben gozar de la oportunidad de defenderse dentro del incidente y estar rodeadas de todas las garantías procesales.
La Corte Constitucional, en sentencia T-421 de 2003, señaló que la finalidad del incidente de desacato “no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia”, lo que significa que su objetivo primordial es perseguir el acatamiento de las decisiones de los jueces de tutela; en consecuencia, si el hecho presuntamente vulnerador que origina la formulación de la acción constitucional se encuentra superado con el cumplimiento del fallo, nada impide que a pesar de haberse confirmado la sanción impuesta, se pueda dejar sin efectos la providencia que así lo dispuso, pues el cometido del trámite incidental no es otro que la protección de los derechos fundamentales de las personas, a través de la garantía del cumplimiento de las órdenes impartidas por vía de tutela.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00110-01 5 En el caso concreto, se tiene certeza que la accionante se encuentra diagnosticada con “PSORIASIS” y requiere el medicamento denominado “certolizumab 200 MGINY c*2 jerpe x1ML (cimzia) x10” Ahora bien, pese a lo afirmado en el escrito de incidente, el Magistrado Sustanciador, por intermedio del Auxiliar Judicial del Despacho, haciendo uso de las facultades oficiosas, requirió a la actora el 31 de agosto de la presente anualidad, mediante llamada telefónica al abonado 3102317453 a las 03:29 p.m., con el fin que informara si efectivamente ya le habían suministrado el medicamento prescrito por el galeno tratante.
La llamada fue atendida por quien se identificó como MARÍA CONSTANZA NÚÑEZ CASTILLO a quien al indagársele sobre lo anterior afirmó: “Sí ya me entregaron los medicamentos el 24 de agosto de este año”. En ese orden de ideas, advierte esta Sala que, la entidad accionada cumplió con la orden impartida en el fallo de tutela del 27 de junio del 2023, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón (H), pues a pesar de no haber acreditado su cumplimiento durante el trámite incidental, lo cierto es que la paciente a la fecha ya recibió de manera completa el servicio que requiere, tal y como se confirmó telefónicamente.
Por lo tanto, la sanción impuesta por desacato a la Dra. Elsa Rocío Mora Díaz, en calidad de Gerente Zonal del Huila- Caquetá de la NUEVA EPS; carece de soporte fáctico y jurídico que permita mantener su vigencia, siendo necesario revocar el auto consultado, ante la verificación del cumplimiento de la orden de tutela, que dio origen al presente trámite incidental.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO. – REVOCAR la decisión de fecha 25 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón (H); y en consecuencia dejar sin efectos la sanción impuesta a la Dra. ELSA ROCÍO MORA DÍAZ, por encontrarse superados los hechos que originaron la misma. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Edgar Robles Ramírez.
Rad. 2023-00110-01 6 SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Devolver las diligencias al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7fd42cbac5437042898e024bb888e087b2efccca83648b9af92e0480c72d547b Documento generado en 04/09/2023 04:24:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica