Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501120170014001

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Jaime Alberto Aristizabal Gomez

Fecha: 2023-10-20

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. MARÍA ORFIDIA GARCÍA GONZÁLEZ \ DEMANDADO: Suj. COLPENSIONES

TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ PÓSTUMA EN REGIMEN DE TRANSICIÓN - Los tiempos cotizados al servicio público son procedentes para resolver la solicitud pensional bajo la perspectiva del régimen de transición. / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE – Se creó con el fin de amparar la contingencia denominada “muerte” y salvaguardar así el grupo familiar de la persona que fallece y percibía el ahora finado, parte coadyuvante de los ingresos familiares. / LA CONVIVENCIA - No es solo la cohabitación de dos personas, o la simple interacción sentimental. / CARGA DE LA PRUEBA - Para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el demandante deberá demostrar el cumplimiento del requisito de convivencia. / HECHOS: Es deber de la sala, de acuerdo a los recursos elevados y al grado de Consulta, determinar si el causante contaba con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, teniendo en cuenta para ello, los tiempos cotizados al sector privado, como aquellos laborados al público sin cotización, y si, conforme a ello, dejó causada la pensión de sobreviviente para sus posibles beneficiarios.

Así mismo, se estudiará si la demandante tiene la calidad de beneficiaria de la pensión de sobreviviente causada por la muerte de su cónyuge. TESIS: Para la verificación de tal derecho, es imperativo determinar la fecha del fallecimiento del afiliado o pensionado, pues la norma vigente para la época del hecho funesto es la que, debe aplicarse al momento de dar estudio a la procedencia o no de la prestación. (…) La Sala Laboral unificó sus sub reglas respecto del alcance hermenéutico del artículo, sobre los requisitos que debe cumplir el cónyuge o compañero permanente, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes.

La importancia de la sentencia radica, en que estimó que el elemento que da vida al derecho es la convivencia, que inexorablemente debe ser de 5 años, como mínimo, sin hacer distinción sobre la calidad del causante, bien pensionado como afiliado. (…) La corte delimitó el requisito de convivencia: “…Comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva, durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado”.

(…) Se deben estudiar los elementos probatorios que deben estar presentes cuando se estudia la convivencia, pues puede darse el caso, que los cónyuges o compañeros permanentes no puedan cohabitar el mismo lugar, sin que ello rompa la convivencia de la pareja, pues en cada caso habrá de estudiarse las condiciones que dieron origen al rompimiento material.

(…) La convivencia no es solo la cohabitación de dos personas, o la simple interacción sentimental. Ello quiere decir, que, la vida en pareja como tal, corresponde a esa intención de compartir ideales, construir futuro, apoyarse emocional y económicamente sin que los inconvenientes temporales cesen ello. (…) Menciona la corte que la procreación de hijos no suple el requisito de la convivencia al momento de la muerte, es que tal circunstancia no exime al cónyuge o compañera (o) permanente de la obligación de demostrar que hizo vida marital con el causante hasta el momento del fallecimiento de este.

(…) Como regla de la carga probatoria el juez concederá la pretensión cuando encuentre acreditada la satisfacción del requisito de convivencia sin que haya lugar a dudas razonables. Corolario de lo anterior, si el demandante no asume la carga que le fija el estándar, o el juez tiene dudas razonables, la consecuencia procesal será la negación de la pretensión, en tanto el requisito exigido para su procedencia no se demostró. MP.

JAIME ALBERTO ARISTIZABAL GOMEZ FECHA: 20/10/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA 0500131050112017014001 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, octubre veinte 20 de dos mil veintitrés (2023). AUTO Para llevar la representación de Colpensiones, se le reconoce personería a la doctora Liliana Chaves Ortega portadora de la Tarjeta Profesional Número 303.709 del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a la documentación allegada para el efecto.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez, quien ahora actúa como ponente en razón de cambio por ponencia derrotada, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, procede dentro del proceso ordinario con radicado número 05001310501120170014001, promovido por la señora MARÍA ORFIDIA GARCÍA GONZÁLEZ contra COLPENSIONES, con el fin de conocer en el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, así como de las apelaciones interpuestas por los apoderados de ambas partes. 0500131050112017014001 De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…” se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 336, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.

ANTECEDENTES Mediante acción judicial, la señora García González solicitó se declare que el señor Guillermo Benavides, tenía derecho a que se le aplicara el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y, por ende, reúne los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990 teniendo en cuenta para ello el tiempo cotizado al sector privado, con aquel al servicio público no cotizado.

Que se declare que, para el 1 de febrero del año 2006, fecha en la que cumplió con el último requisito, era beneficio de la prestación de vejez, y que por tanto las mesadas causadas sean pagadas como pago a herederos a favor de la demandante hasta el momento del fallecimiento. Igualmente peticionó se declare que desde el 25 de junio del año 2008 la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente por la muere de su pensionado cónyuge.

De manera subsidiaria, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente bajo los parámetros de la condición más beneficiosa. Pretendió los intereses moratorios, y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones indicando que, el señor Guillermo Benavides nació el 20 de enero de 1940, y contrajo nupcias con la demandante el 26 de agosto del año 1948.

El señor Benavides para el momento de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 contaba con 40 años de edad, por lo cual, era beneficiario del régimen de transición y cumplió 60 años de edad el 20 de enero del año 2000. Desde el 13 de 0500131050112017014001 junio del año 2000 se presentó ante el entonces ISS para solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual, fue negada por no tener la densidad de semanas necesaria.

El 13 de octubre del año 2007 se presentó nuevamente y mediante acto administrativo se le informó que contaba con 934 semanas, insuficientes para la prestación, y se concedió la indemnización sustitutiva, pero dicha resolución nunca se le pudo notificar. Para el 25 de junio del año 2008 falleció el señor Guillermo Benavides, por lo que, se presentó a reclamar pensión de sobreviviente, la cual, se negó por haberse reconocido de manera previa la indemnización sustitutiva.

Expuso, que para el 29 de noviembre de 2012 reclamó el pago a herederos por el fallecimiento de su cónyuge en suma de $6.779.000. Conforme la historia laboral del señor Benavides contaba con 933.17 semanas al sector privado y 77.86 al ministerio de defensa nacional, por lo que en total sumaba 1.01 semanas, en atención a ello, la pensión de vejez debió ser estudiada de acuerdo a la sentencia SU 769 de 2014 que permite sumar tiempos públicos y probados dentro del acuerdo 049 de 1990 y en tanto, la pensión debió ser reconocida.

Elevó reclamación del reconocimiento de la pensión de vejez post mortem y el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, sin obtener resultado positivo alguno. Admitida la demanda, se notificó a la pasiva Colpensiones, quien contestó que no le consta la convivencia de la pareja, y que los hechos narrados deberán ser objeto de prueba en el proceso.

Se opuso a las pretensiones de la demanda, y propuso las excepciones de: “Inexistencia de la obligación y del pago del retroactivo pensional por pensión de vejez y sobreviviente”, “Inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios”, “Buena fe de Colpensiones”, “Imposibilidad de condena en costas”, “Excepción innominada”, “Prescripción”, “Compensación”.

En sentencia de primer grado, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante, la pensión de sobreviviente desde el 28 de julio de 2013 en cuantía del salario mínimo, y un retroactivo en suma de $58.783.574. Autorizó descontar los aportes en salud, y declaró probada la excepción de compensación respecto a la suma de $6.506.779. 0500131050112017014001 Declaró probada la excepción de prescripción sobre las mesadas pensionales causadas con antelación al 28 de julio del año 2013 y ordenó la indexación de las condenas.

Para fundamentar lo decidido, expuso que el señor Guillermo Benavides si había reunido las semanas necesarias para adquirir su derecho pensional, por lo cual, al momento del óbito ostentaba la calidad de pensionado, y que la señora García González de acuerdo a los hijos procreados con el causante acreditó la convivencia necesaria para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente.

RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte actora, interpuso recurso de alzada primero, respecto a los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues con la sentencia SU 069 de 2014 de obligatorio cumplimiento no solo para jueces y magistrados sino, para entidades públicas, pues es una fuente formal de derecho y por ende, al momento de solicitar la pensión, ya tenía la obligación de pago, generándose una mora.

Igualmente, indicó estar en desacuerdo con haberse declarado probada la excepción de compensación, pues el señor Guillermo Benavides tenía derecho a la pensión desde hace tiempo atrás, y se declaró la prescripción de ese valor, por lo cual, de declararse la prescripción de las mesadas, la misma suerte tendría el valor que se ordena compensar.

El apoderado de Colpensiones, interpone recurso de apelación, solicitando se dé cumplimiento a las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, en donde se ha indicado que a los beneficiarios del régimen de transición a los que se le aplica el acuerdo 049 de 1990, que debe tenerse en cuenta sólo las mesadas cotizadas al sector privado, como SL 131532 del 2003.

Teniendo en cuenta ello, y que el causante no tenía la densidad de semanas suficientes, no era beneficiario de la pensión de vejez. 0500131050112017014001 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La apoderada de la parte accionada Colpensiones, expuso que, las cotizaciones en calidad de beneficiario del régimen de transición para dar aplicación al Decreto 758 de 1990, se deben entender como efectuadas en el Seguro Social, por cuanto en el referido Acuerdo no existe una disposición que permita incluir en la suma de semanas de cotización las sufragadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, y el tiempo trabajado como servidores públicos, lo que si se permite con la ley 797 de 2003.

Enunció que, el causante registró un total de 1018,73 semanas de cotización al 2006 al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, es decir que el causante no acreditó el requisito de semanas mínimas previstas para el año 2006, es decir 1.075 y en consecuencia, no es procedente el reconocimiento de la pensión post mortem bajo ninguna de las normas analizadas.

En lo que respecta a la pensión de sobreviviente, indicó que no se cumple con la densidad de semanas requerida, pues no cuenta con 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento. Con lo anterior, peticiona la revocatoria de la sentencia. El apoderado de la parte actora, expuso que entre el nacimiento del primer hijo y del último trascurrieron más de 20 años, y que, en dicho interregno también nacieron 3 hijos más. Expuso, que en el caso del señor Guillermo Benavides es posible el reconocimiento de la pensión de vejez, pues es posible la sumatoria de las semanas en la forma en que fue solicitada, puesto que así lo explicó la Corte Constitucional desde el año 2014, y en reciente providencia lo indicó también la Sala Laboral en sentencia SL 1947 de 2020, de igual manera, en sentencia SL 2557 de 2020, explicó también la forma en que se computa semanas, en donde se expresa claramente la posibilidad de sumar los tiempos públicos y privados que vayan sido objeto de aportes, cajas o fondos de entidades de previsión social.

Toda vez que el afiliado cumplió los 60 años el día 20 de abril 2000, y al 1 de enero del año 2006 contaba con 1.018, es decir cumplía con lo establecido por el decreto 758 de 1990. Con ello, expuso que quedó también demostrada la convivencia de más de cinco años con su cónyuge, y la prueba documental aportada así lo demuestra, y por tanto 0500131050112017014001 peticionó se declare que le asiste derecho a la sustitución pensión como se indicó en primera instancia. PROBLEMA JURÍDICO Consiste, de acuerdo a los recursos elevados y al grado de Consulta, en determinar si el señor Guillermo Benavides contaba con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, teniendo en cuenta para ello, los tiempos cotizados al sector privado, como aquellos laborados al público sin cotización, y si, conforme a ello, dejó causada la pensión de sobreviviente para sus posibles beneficiarios.

Como problema jurídico asociado, si la señora María Orfidia García González tiene la calidad de beneficiaria de la pensión de sobreviviente causada por la muerte de su cónyuge, si hay mérito para los intereses del artículo 141 de la ley 100 de 1993 o la indexación de las condenas. Prosperidad de los medios exceptivos. CONSIDERACIONES Pensión de vejez Póstuma.

Teniendo en cuenta la documental aportada en el proceso, se constata que con la certificación emitida por el Ministerio de Defensa Nacional se tiene que el señor Guillermo Benavides desde el 27 de enero del año 1959 hasta el 1 de agosto del año 1960, prestó servicios como Soldado, a cargo del Ejercito, cuyos tiempos son asumidos por el Ministerio de Defensa Nacional, tiempo, que se traduce en 545 días.

Respecto a este tiempo de servicio, es importante recordar que, desde el artículo 46 de la Ley 2ª de 1945 se reconoció que las personas que desempeñaran funciones en su servicio obligatorio, dicho tiempo debía ser parte el reconocimiento de la prestación por vejez, incluso, en el Decreto 2400 de 1968 se indicó en el artículo 24: 0500131050112017014001 "[C]uando un empleado del servicio civil es llamado a prestar el servicio militar obligatorio, sus condiciones como empleado en el momento de ser llamado a filas no sufrirá ninguna alteración, quedará exento de todas las obligaciones anexas al servicio civil y no tendrá derecho a recibir remuneración. Terminado el servicio militar, será reintegrado a su empleo.

Para efectos de cesantía y pensión de retiro, no se considera interrumpido el trabajo de los empleados que sean llamados a prestar servicio militar obligatorio Posteriormente, el artículo 216 superior dispuso la obligatoriedad de la prestación de dicho servicio, y el artículo 48 de la Ley 48 de 1993 lo reguló manteniendo incólume la prerrogativa del tiempo pensional, que posteriormente se resaltó en la Ley 100 de 1993.

En Sentencias SU 769 de 2014 y SU 057 de 2018 se indicó que, los tiempos cotizados al servicio público son procedentes para resolver la solicitud pensional bajo la perspectiva del régimen de transición. Incluso, vale la pena precisar que desde la sentencia SL 194 de 2020 no hay duda alguna sobre la posibilidad de suma de tiempos al sector público no cotizado, por lo cual, bien hizo el a quo en tener en cuenta los periodos servidos por el demandante y certificados por el Ministerio de Defensa Nacional, entre el 27 de enero del año 1959 y el 1 de agosto de 1960.

De la Resolución DIR 14952 de 6 de septiembre del año 2017, se constatan los tiempos servidos del demandante en donde se evidencia que desde el 23/04/1971 hasta el 2006/01/01, cuenta con 6.585 días laborados al sector privado y que, teniendo en cuenta el tiempo servido al Ministerio de Defensa Nacional, correspondiente a 545 días arroja una densidad de 1.018 semanas con fecha de corte el 1 de enero del año 2006, pues su última cotización fue por dicho ciclo en 1 día. El régimen de transición que peticionó el demandante establece: “ARTÍCULO 36.

Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez. continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, 0500131050112017014001 hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.” Ahora, el acto legislativo 001 de 2005 realizó modificaciones al régimen de transición ya enunciado así: “ARTÍCULO 1o. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: …… Parágrafo transitorio 3o.

Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.

En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010". "Parágrafo transitorio 4o. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".

"Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen". Es así, como el señor Guillermo Benavides, debía cumplir la edad y densidad de semanas necesarias para pensionarse, para el 31 de junio del año 2010, o extender 0500131050112017014001 dicha prerrogativa hasta el año 2014, sólo si para el 25 de junio del año 2005 contaba con 750 semanas.

A la luz del decreto 049 de 1990, debía cumplir los siguientes requisitos para acceder a la pensión de vejez:

ARTÍCULO

12. REQUISITOS DE LA PENSIÓN POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

Entendido esto, habiendo nacido el 20 de enero del año 1940, para el 1 de abril del año 1994, contaba con 54 años de edad, siendo beneficiario del régimen de transición, y teniendo en cuenta que la última cotización efectuada fue en enero del año 2006, momento para el cual, tenía 66 años de edad, y fecha anterior al 31 de julio del año 2010, no tiene que verificarse la pérdida del régimen de transición establecida en el acto legislativo 001 de 2005, pues desde el 2 de enero del año 2006, el señor Guillermo Benavides ostentaba todos los requisitos para ser beneficiario de la pensión de vejez, contrario a lo expuesto por el apelante.

Es decir, tenía más de 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo y más de 60 años. Pensión de sobrevivientes. El sistema de Seguridad social integral, con el fin de amparar la contingencia denominada “muerte” y salvaguardar así el grupo familiar de la persona que fallece y percibía el ahora finado, parte coadyuvante de los ingresos familiares, reglamentó el reconocimiento de la que denominó “pensión de sobrevivientes”. 0500131050112017014001 Para la verificación de tal derecho, es imperativo determinar la fecha del fallecimiento del afiliado o pensionado, pues la norma vigente para la época del hecho funesto es la que, debe aplicarse al momento de dar estudio a la procedencia o no de la prestación. Reposa en la foliatura, registro civil de defunción que da cuenta de la muerte del pensionado Guillermo Benavides el 25 de junio del año 2008, momento, para el cual, se encontraba en vigencia la Ley 797 de 2003 modificatoria de la Ley 100 de 1993 y sobre el tema indicó: “ARTÍCULO 12.

El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento; b) b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento.

PARÁGRAFO 1 o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución 0500131050112017014001 de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que, a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.” En sentencia C 556 de 2009, posterior al fallecimiento de la señora Restrepo Benjumea, se declaró inexequible los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Sin que dicha providencia se dispusiera un efecto retroactivo, considera la Sala imperativo inaplicarlo por ser abiertamente inconstitucional de cara al artículo 4 de la Constitución Política, pues se plasma en dichos requisitos una exigencia de tipo regresivo en materia de acceso a la pensión de sobrevivientes que vulnera la progresividad de los derechos sociales, postura, que se ha explicado por la Corte Constitucional como máximo órgano de cierre en diversas providencias, y la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencias como la Nº 73291 del 5 de diciembre de 2018, donde explicó: “..Precisado lo anterior y, en lo que atañe con el tema jurídico que se trae a colación, esto es, el requisito de fidelidad al sistema de pensiones, esta Corporación en sentencias CSJ SL 41832, 8 may. 2012, y CSJ SL 42423, 10 jul. 2010, (pensión de invalidez), y luego, en providencias CSJ SL 42540, 20 jun. 2012, y CSJ SL 42501, 25 jul. 2012, (pensión de sobrevivientes), cambió su criterio para señalar que tal exigencia incorporada en las reformas pensionales (Ley 797 y Ley 860 de 2003) del Sistema General de Pensiones, impuso una evidente condición regresiva en relación con lo establecido originalmente en la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, los juzgadores tienen el deber de abstenerse de aplicarla, por resultar abiertamente incompatible con los contenidos materiales de la Carta Política, especialmente con el principio de progresividad y no regresividad.

Tal decisión no implica darle retroactividad a la sentencia C-556 de 2009, sino, más bien, constituye una expresión del deber de los jueces de inaplicar, en ejercicio de la excepción de 0500131050112017014001 inconstitucionalidad (art. 4.º de la CP), las normas legales que sean manifiestamente contrarias e incompatibles con el marco axiológico de la Constitución Política ”.

Reiterado en muchas otras como CSJ SL12489-2016, SL9250-2016, CSJ SL607- 2018. De este modo, para esta Sala, es claro que, por resultar contrario a la Constitución Nacional, la aplicación de los literales a y b del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 no debe darse; siendo el único requisito por cumplir, 50 semanas en los tres (3) años anteriores al fallecimiento.

Respecto a la calidad de beneficiarios de la prestación, para la época de la muerte se encontraba vigente: “ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los 0500131050112017014001 literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.” Es importante precisar, que este articulado ha sido objeto de numerosas explicaciones sobre el alcance de lo que el legislador ambicionó proteger, bien por 0500131050112017014001 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como por la Corte Constitucional.

En sentencia SL 1399 del 25 de abril de 2018, la Honorable Sala Laboral unificó sus sub reglas respecto del alcance hermenéutico del artículo, sobre los requisitos que debe cumplir el cónyuge o compañero permanente, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes. La importancia de la sentencia radica, en que estimó que el elemento que da vida al derecho es la convivencia, que inexorablemente debe ser de 5 años, como mínimo, sin hacer distinción sobre la calidad del causante, bien pensionado como afiliado, y delimitó la noción de convivencia así: “Comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva, durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado”.

En sentencia SL 1730 de 2020, la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que el requisito mínimo de convivencia de cinco (5) años, debía entenderse exigible solamente en el caso de la muerte de pensionado, pues la norma, no traía ese requisito para el caso del afiliado. Sin embargo, la Corte Constitucional como máximo órgano de interpretación a la luz de la constitución, en sentencia SU 149 de 2021 indicó que en la sentencia SL 1730 de 2020 la Corte Suprema de Justicia desconoció el principio de igualdad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional, así como el precedente judicial aplicable que no era otro que lo establecido en Sentencia SU-428 de 2016, para lo cual debió cumplir con cargas argumentativas que brillaron por su ausencia, al no exponer las razones por las cuales su postura divergente garantizaba de mejor modo los principios y valores constitucionales involucrados, pues desde la sentencia C-336 de 2014 la Corte Constitucional fue clara en indicar la igualdad de requisitos respecto a pensionado y afiliado en cuanto a convivencia 0500131050112017014001 se refiere, siempre afirmando la necesidad de ser “parte del grupo familiar de quien fallece” para acceder a la prestación, bajo la luz del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

Así mismo en sentencia SU 108 de 2020 explicó los elementos probatorios que deben estar presentes cuando se estudia la convivencia, pues puede darse el caso, que los cónyuges o compañeros permanentes no puedan cohabitar el mismo lugar, sin que ello rompa la convivencia de la pareja, pues en cada caso habrá de estudiarse las condiciones que dieron origen al rompimiento material.

Esta precisión ha sido avalada por la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia. En cumplimiento a lo expuesto es claro, que el requisito predominante para adquirir el derecho a la pensión de sobreviviente a la luz de la sentencia SU 149 de 2021, sigue siendo la convivencia, que en caso del afiliado y del pensionado deberá ser de cinco años, pues siendo un criterio de raigambre constitucional, su aplicación es obligatoria de cara a lo dispuesto en la Ley 270 de 1996.

Todo este razonamiento se da de cara al literal a) del artículo 47 de la Ley 797 de 2003. Sobre el Liberal b), la Corte Suprema de Justicia posicionó desde el año 2012 una nueva interpretación en donde amplió la exegesis dada a dicho literal, en el sentido de aplicar la postura de otorgarle una cuota parte o la pensión a “quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época”, esto debía aplicarse, a los casos en que no existiese compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, toda vez que “si el derecho incorporado en ese literal, otorgaba esa prerrogativa a la (el) cónyuge cuando mediaba una (un) compañera (o) permanente, no podía existir argumento en contra, ni proporcionalidad alguna, que se le restara cuando aquella no se hallaba, pues entonces la finalidad de la norma no se 0500131050112017014001 cumplía, es decir, no se proveía la protección al matrimonio que el legislador incorporó, haciendo la salvedad, de que la convivencia en el matrimonio, independientemente del periodo en que aconteció, no podía ser inferior a 5 años, según lo dispuesto en la preceptiva”, quedando así armonizado el contenido de la citada norma con criterios de equidad y justicia, lo que implica un estudio en particular para cada asunto que se someta a escrutinio.

Este criterio se ha venido aplicando de manera pacífica por ambos órganos de cierre, ya que no hay posturas encontradas, pues la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia la reiterado su posición en providencias recientes como SL 4962 de 2019, SL 359 de 2020, SL 966 de 2021 y SL 3251 de 2021, SL 633 de 2023, SL 638 de 2023 y la Corte Constitucional ha dado aplicación en sede de tutela.

Igualmente, desde providencias como T-015 de 2017 y T-128 de 2016 se indicó la procedencia de la prestación al margen de la continuidad de nexos de ayuda mutua y apoyo. Recientemente en la sentencia T 231 de 2022 se explicó: “43. Por otro lado, respecto del requisito de convivencia, tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional han establecido que este puede acreditarse en cualquier tiempo, independientemente del vínculo que haya mantenido el causante con el beneficiario que solicita el reconocimiento y pago de la sustitución pensional.

(subrayas y negrillas fuera del texto original)”. Por su parte, en la sentencia SL 638 de 2023 se enunció: En punto a la intelección del inciso 3 del literal b) de la Ley 797 de 2003, la Corte tiene definido, entre otras, en la sentencia CSL SL1180-2022, que la cónyuge separada de hecho, pero con vínculo matrimonial vigente, aun hallándose disuelta la sociedad conyugal, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes si acredita una convivencia mínima de 5 años con el causante, en cualquier tiempo.

Allí se recordó: 0500131050112017014001 Precisamente esa es la intelección que la Sala le ha dado a dicha preceptiva, entre otras, en las sentencias CSJ SL3251-2021, CSJ SL1869-2020, CSJ SL2232-2019, CSJ SL5141-2019 y CSJ SL1399-2018, última en la que señaló: En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.

En específico, en esa oportunidad señaló: (…) El anterior criterio se reivindicó en las sentencias SL7299-2015, SL6519-2017, SL16419-2017, SL6519-2017, entre otras. Entonces la convivencia de 5 años con el cónyuge con lazo matrimonial vigente, puede darse en cualquier tiempo, así no se verifique una comunidad de vida al momento de la muerte del (la) afiliado (a) o pensionado (a), dado que: (i) el legislador de 2003 tuvo en mente la situación de un grupo social, integrado a más de las veces por mujeres cuyos trabajos históricamente han sido relegados al cuidado del hogar y que, por consiguiente, podían quedar en estado de vulnerabilidad o inminente miseria ante el abandono de su consorte y su posterior deceso;

(ii) esta dimensión sociológica debe servir de parámetro interpretativo, a modo de un reconocimiento que la seguridad social hace a la pareja que durante largo periodo contribuyó a la consolidación de la pensión, mediante un trabajo que hasta hace poco no gozaba de valor económico o relevancia social; y (iii) es lógico pensar que si con arreglo al último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en los eventos de convivencia no simultánea, el cónyuge separado de hecho tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en forma compartida, también debe tener derecho a esa prestación ante la inexistencia de compañero (a) permanente.

Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial. Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la 0500131050112017014001 separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho.

En ese contexto, contrario a lo que alega la recurrente, el ad quem no incurrió en los dislates de interpretación del inciso 3.º del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al concluir que a Alba María Cárdenas le asistía el derecho a la sustitución pensional pues, además de acreditar 24 años de convivencia con Jorge Perdomo Reyes, su vínculo matrimonial se encontraba vigente a la fecha de deceso del pensionado.” Si bien es pacífico el literal b) sobre la procedencia de la pensión de sobreviviente a la cónyuge que convivió con el causante durante cinco años en cualquier tiempo, se presenta otro punto en controversia entre las tesis de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral y la Honorable Corte Constitucional, y es, en lo relativo si éste cónyuge separado de hecho, que demuestra 5 años de convivencia con el causante en cualquier momento, debe o no tener sociedad conyugal vigente, pues la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación laboral en las últimas providencias ha omitido éste requisito, que la Corte Constitucional expresamente exigió en la sentencia C 515 de 2019.

Teniendo clara la posición de ambos órganos de cierre, debe decirse que bajo lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 270 de 1990, la interpretación que por vía de autoridad hace la Corte Constitucional, tiene carácter obligatorio general, y, por tanto, esta Sala se atiene a ello. Aclarado lo anterior, recaía en hombros de la demandante crear certeza sobre el hecho de haber convivido con el causante o los últimos 5 años anteriores al óbito, o cinco años en cualquier tiempo.

Se observa en el proceso la siguiente prueba allegada:  Registro civil de matrimonio entre Guillermo Benavides y María Orfidia García, hecho ocurrido el 16 de agosto de 1978, documento que, no 0500131050112017014001 cuenta con nota marginal de disolución de efectos civiles del matrimonio católico y disolución de la unión conyugal.  Se allegaron registros civiles de nacimiento de los hijos procreados por la pareja así: Andrés Mauricio Benavides García, nacido el 7 de septiembre de 1989.

Guillermo Alonso Benavides García, nacido el 20 de Junio de 1969. Miguel Ernesto Benavides García, nacido el 20 de noviembre de 1971. María Isabel Benavidez García, nacida el 2 de junio de 1970. Viviana Orfidia Benavides, nacida el 13 de febrero de 1983.  Mediante Resolución 3950 de 2012 se ordenó el pago a favor de la señora María Orfidia García González del pago a herederos por la suma de $6.506.779.

No reposa en el proceso prueba alguna en el proceso de la cual se pueda constatar que hubiera habido convivencia entre la pareja, ni en fecha anterior en cualquier tiempo, ni en los cinco años anteriores al deceso, y si bien no se aportó por Colpensiones el expediente administrativo abierto de cara a la solicitud pensional, también lo es, que ningún elemento de prueba se allegó respecto a ello por la parte actora.

En este punto debe explicar la Sala, que la convivencia no es solo la cohabitación de dos personas, o la simple interacción sentimental. Convivencia, definida jurisprudencialmente, se trata precisamente de: “Comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva, durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado”. 0500131050112017014001 Ello quiere decir, que, la vida en pareja como tal, corresponde a esa intención de compartir ideales, construir futuro, apoyarse emocional y económicamente sin que los inconvenientes temporales cesen ello, pues en providencia SL 803 de 2022 se aclaró: “Conviene además recordar que el hecho de que los cónyuges tengan domicilios diferentes ello no es determinante para concluir que entre ellos no existió una verdadera comunidad de vida, puesto que no es el simple hecho de la residencia en una misma casa lo que la configura, sino otras circunstancias que tienen que ver con la continuidad consciente del vínculo, el apoyo moral, material y efectivo y en general, el acompañamiento espiritual permanente que den la plena sensación de que no ha sido la intención de los compañeros finalizar su unión marital, sino que por situaciones ajenas a su voluntad que en muchos casos por solidaridad, familiaridad, hermandad y diferentes circunstancias de la vida, muy lejos de pretender una separación o ruptura de la pacífica cohabitación, hacen que, la unión física no pueda mantenerse dentro de un mismo lugar (CSJ SL 12029-2016).

Y es que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio (CSJ SL 3813-2020).

Existe una singular comunidad de vida en la convivencia de una pareja que debe ser evaluada bajo los aspectos particulares y circunstanciales de sus integrantes, de tal manera que es la real vocación de permanencia en este caso lo que debe prevalecer, el deber de asistencia y acompañamiento, así como la voluntad y la proyección de vida juntos, lo que no necesariamente impide que existan discusiones, desacuerdos que impliquen distanciamientos temporales. 0500131050112017014001 Sin duda, en el caso concreto se trata de una pareja que convivió durante más de cinco años y que si bien se encontraba separada al momento de la muerte, pues el causante se encontraba visitando a su madre y teniendo ciertos altercados con la demandante, ello no indica que estuvieran separados definitivamente o que hubieren culminado su relación, puesto que continuaba el vínculo como pareja y la vocación de ayuda, apoyo y permanencia.” Por otra parte, la simple procreación de hijos no suple para nada el cumplimiento del requisito de la prueba de la convivencia, pues en sentencia CSJ SL 3813-2020 se precisó lo siguiente: […]la procreación de hijos no suple el requisito de la convivencia al momento de la muerte, pues lo que ha sostenido la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, en torno al verdadero sentido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, es que tal circunstancia no exime al cónyuge o compañera (o) permanente de la obligación de demostrar que hizo vida marital con el causante hasta el momento del fallecimiento de este (sentencia CSJ SL, 10 mar. 2006, rad. 26710).

Si bien la pareja Benavides García, procreó 5 hijos, debe indicarse que contrario a lo expresado por la parte actora y por el a quo, dicha situación no es prueba alguna de la convivencia efectiva entre la pareja por ningún periodo de tiempo, carga procesal que sin duda si recaía en hombros de la parte demandante. La escasa prueba aportada en el proceso, y que da fe de la existencia de 5 hijos como frutos del vínculo conyugal, no es siquiera indicio de la cohabitación, mucho menos del apoyo mutuo, permanencia y cuidado de la pareja por 5 años en cualquier tiempo, contrario a lo dicho por el a quo, pues en las sentencias precitadas se deja claro que lo que se pretendió proteger por el legislador es el vínculo que existía con el finado, pensionado en este caso, que da pie al derecho, pues el requisito predominante que da pie a la prestación es, la convivencia, que sin duda, no se encuentra probada en el proceso mediante ningún elemento probatorio. 0500131050112017014001 En atención a lo anterior, pese a que el a quo declaró que la señora María Orfidia García González ostentaba la calidad de beneficiaria, de la pensión causada por muerte del señor Guillermo Benavidez, en sede de consulta a favor de Colpensiones, constata este juez plural que no se cumplió con el requisito mínimo de acreditar la calidad de tal, pues la convivencia, como requisito inherente al reconocimiento de la prestación no puede presumirse, sino, probarse suficientemente, ya que, el derecho reclamado solo será concedido en la medida en que se demuestre el convencimiento de lo que con fuerza se asevera en el libelo genitor, pues no solo debe indicarse la calidad de beneficiaria y la convivencia, sino, crear la certeza de ello, de no ser así, de dejar una duda razonable al juzgador, la consecuencia lógica será la negativa de lo peticionado, como lo explicó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 4060 de 2019: “Esto, traído al caso en examen, implica que, para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el demandante deberá demostrar el cumplimiento del requisito de convivencia exigido por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, como regla de carga probatoria, y el juez concederá la pretensión cuando encuentre acreditada la satisfacción de dicho requisito sin que haya lugar a dudas razonables, como regla de juicio al amparo de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Corolario de lo anterior, si el demandante no asume la carga que le fija el estándar, o el juez tiene dudas razonables, la consecuencia procesal será la negación de la pretensión, en tanto el requisito exigido para su procedencia no se demostró” Así las cosas, ante la ausencia de la prueba de la convivencia, no se acreditó la calidad de beneficiaria de la prestación y, por tanto, debe revocarse la pensión de sobreviviente concedida para en su lugar, absolverse de la misma.

Respecto a las excepciones propuestas por la accionada Colpensiones, al haberse causado la pensión de vejez al señor Benavidez desde el 2 de enero del año 2006, y de acuerdo a Resolución 016701 de 2008 se presentó a solicitar pensión de 0500131050112017014001 vejez el 13 de octubre del año 2007, resuelta negativamente, desde dicho momento, en atención a los artículos 488 del CST y 151 del CPT y SS, contaba con el término de tres años para acceder a la jurisdicción a solicitar la prestación de vejez judicialmente, sin que así haya sido, y habiendo fenecido el 25 de junio de 2008 sin que sus herederos hubieren presentado acción alguna peticionando el reconocimiento póstumo de la pensión de vejez.

Empero, la acción que hoy nos convoca fue radicada el 23 de febrero del año 2017, cuando el fenómeno extintivo de la prescripción había contado con su cometido, sin que existan mesadas pensionales a favor de los herederos del causante ni valor alguno por compensar. Así las cosas, se confirmará el reconocimiento de la pensión de vejez póstuma al señor Guillermo Benavidez, y se revocará la pensión de sobreviviente reconocida a favor de la señora María Orfidia García González.

Ante la revocatoria de la pensión de sobreviviente, por sustracción de materia, no se requiere pronunciamiento sobre la apelación interpuesta por la parte actora sobre la compensación y los intereses de mora. Se revocan las costas en primera instancia, toda vez que la orden que queda en firme es meramente declarativa, sin que implique con ella reconocimiento económico alguno en atención a la prescripción causada.

Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la pensión de sobreviviente reconocida a la señora María Orfidia García González por las razones expuestas en la parte motiva. 0500131050112017014001 SEGUNDO: CONFIRMAR la providencia en lo que respecta al reconocimiento póstumo de la pensión de vejez al señor Guillermo Benavidez.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto a todas las mesadas pensionales causadas del finado Guillermo Benavidez.

CUARTO: REVOCAR las costas de primera instancia, sin costas en esta instancia. Lo resuelto se notifica en EDICTO. Se ordena regresar el proceso al Juzgado de origen. Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6d31ffbb843cbedf380990b323b93b19020cf5ad1033e2fb78a8d5bbc540f048 Documento generado en 20/10/2023 03:34:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica