Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310300320230017100

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Enasheilla Polanía Gómez

Fecha: 2023-09-01

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. ROSALBA PLAZAS DE RAMÍREZ \ ACCIONADO: Suj. DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR –ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE A.S.P.C. No. 9 “CACICA GAITANA” Y OTROS.

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ. Proceso: Tutela de 2ª instancia Radicación: 41001-31-03-003-2023-00171-00 Accionante: ROSALBA PLAZAS DE RAMÍREZ Accionado: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR – ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE A.S.P.C. No. 9 “CACICA GAITANA” Y OTROS.

Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva-Huila Asunto: Impugnación de la sentencia. Neiva, primero (01) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Sentencia de Tutela No. 087 1.- ASUNTO Resolver la impugnación de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, el 21 de Julio de 2023, respecto de la acción de tutela instaurada por ROSALBA PLAZAS DE RAMÍREZ contra DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR –ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE ASPC No. 9 “CACICA GAITANA” Y OTROS, por la presunta vulneración al derecho fundamental a la vida, seguridad social y a la salud.

ST2 (41001-31-03-003-2023-00171-01) ROSALBA PLAZAS DE RAMÍREZ contra DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR 2 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES 2.1.- DEMANDA1 Precisó ser usuaria activa de SANIDAD MILITAR BATALLON DE A.S.P.C. Nº 9 CACICA GAITANA, mayor de 70 años, con diagnóstico de diabetes mellitus, hipotiroidismo, parkinson, hipertensión, ulcera del miembro inferior; adicionalmente padece incontinencia urinaria por lo que debe usar pañales todo el día, no le es posible desplazarse fácilmente, haciéndola pasar la mayoría de su tiempo postrada en cama, por que sufrió una fractura en el pie izquierdo, producto de una caída cuando se desplazaba al baño, depende de oxígeno y cuidador todo el tiempo, labor que viene ejerciendo su hija para lo cual tuvo que abandonar su empleo y que le ha causado varios diagnósticos que deterioran su salud de forma importante, conocidos como síndrome del cuidador.

Manifestó que, en distintas ocasiones en consulta con médico internista, ha solicitado que en garantía a su derecho a la salud y para llevar una vida digna, se le autorice el suministro de los siguientes servicios: • Cuidadora a domicilio las veinticuatro horas del día. • Pañales marca Tena slip Ultra talla XL. • Pañitos húmedos. • Crema Anti escaras, crema Benlic, crema Herpisol, Aciclovir. • Ungüento para hemorroides lidoproto lidocaína. • Cama ortopédica hospitalaria • Mesa auxiliar para cama hospitalaria. • Colchón Anti escaras para la cama hospitalaria. • Cojines Anti escaras. • Pato urinario. • Escupidera.

Archivo 003. Expediente digital de primera instancia. ST2 (41001-31-03-003-2023-00171-01) ROSALBA PLAZAS DE RAMÍREZ contra DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR 3 • Servicio de ambulancia para las veces que sea necesario el traslado por emergencias al centro de salud. • Servicio de médico en casa. • Servicio de laboratorio en casa. • Clínica de heridas domiciliarias • Terapias domiciliarias.

Sostuvo que no ha recibido su aprobación puesto que, percibe un ingreso mínimo derivado de su mesada pensional y luego de la visita domiciliaria que se le realizó, le comunicaron que no cumplía con los criterios fijados. 2.2.- PETICIÓN La parte accionante solicitó mediante escrito de tutela: “1. Se sirva prestar los servicios de manera integral, ordenando a quien corresponda (Personal de la IPS, Médicos o enfermeras), para que me sea autorizada y entregado en la ciudad de Neiva -Huila los servicios solicitados y mencionados en el hecho número cinco (5).

Con el objetivo de evitar o anticipar un daño irremediable a mi salud y mejorar mi calidad de vida. 2. Que una vez cumplido el fallo de tutela se sirvan enviar al juzgado que concede la tutela, los documentos que acrediten el cumplimiento de la misma” 2.3.- CONTESTACIÓN 2.3.1.-SANIDAD MILITAR NEIVA.2 Expresó que consultó en sus sistemas y verificó que la accionante tiene sus servicios médicos adscritos a la Regional de SANIDAD MILITAR N° 12 BATALLON DE ASPC N° 9 CACICA GAITANA.

Archivo 006. Expediente digital de primera instancia. ST2 (41001-31-03-003-2023-00171-01) ROSALBA PLAZAS DE RAMÍREZ contra DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR 4 Informó que el día 22 de junio de 2023 se realizó visita domiciliaria a la accionante, por el Comité interdisciplinario de SANIDAD MILITAR Bas 09 conformado por fisioterapeuta, psicóloga, médico general y trabajadora social quienes determinaron: “Usuaria NO cumple con requisitos para asignación de auxiliar de enfermería”, para lo cual se anexa copia del acta 00359.

Con relación a los materiales solicitados (pañales, pañitos, cama hospitalaria ortopédica, mesa auxiliar para cama hospitalaria, colchón anti escaras, cojines antiescaras, crema antiescaras, ungüento para hemorroides, pato urinario y escupidera) se hicieron las respectivas revisiones en la historia clínica y no se evidenció la existencia de orden médica alguna que relacione la necesidad de su suministro.

Frente a los servicios médicos en casa o de traslado en ambulancia, se anexa evidencia que la usuaria recibe atención domiciliaria de terapia respiratoria, terapia ocupacional, fisioterapia y suministro de oxígeno domiciliario. Explicó frente la solicitud de disponibilidad del servicio de ambulancia, que cuentan con una sola ambulancia para la atención intrahospitalaria las 24 horas del día en el establecimiento de SANIDAD MILITAR BAS 09, por lo anterior, no es posible asegurarle, que esta va a estar exclusivamente a su servicio.

Mencionó que ha actuado de manera responsable, sin que exista vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante, pues SANIDAD MILITAR le ha venido autorizando los servicios ordenados por parte del Hospital ST2 (41001-31-03-003-2023-00171-01) ROSALBA PLAZAS DE RAMÍREZ contra DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR 5 Universitario Hernando Moncaleano Perdomo y ha cumplido en manera oportuna a sus peticiones, razón por la que aspira a que se rechace el amparo solicitado a través de la presente acción. 2.3.2.- E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA.

Sostuvo que, siempre han estado dispuestos a la programación de citas médicas para los usuarios de las entidades con las cuales tienen convenios, señalando que con relación al accionante no encontró trámite pendiente alguno. Explicó que los procedimientos, autorizaciones y suministros de servicios deben redirigirse a DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, aclarando que esta institución hospitalaria no presta el servicio de entrega de insumos o medicamentos a pacientes.

Por último, solicitó que se exonere de toda responsabilidad o se desvincule del trámite de esta acción constitucional, ya que ha cumplido con todas las funciones administrativas en su competencia. 2.3.3.- DIRECCIÓN GENERAL SANIDAD MILITAR CENTRAL Indicó que la accionante se encuentra ACTIVA en el subsistema de salud de las fuerzas militares quien le presta servicios médicos a través del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón A.S.P.C Nº 09 Cacica Gaitana.

Solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues teniendo en cuenta el Decreto Ley 1975 de 2000, la Dirección General de Sanidad Militar, no tiene competencia ni injerencia en temas relacionados con el agendamiento de citas, autorización y realización de exámenes ni procedimientos médicos, definición de situación médico laboral, autorización y realización de ST2 (41001-31-03-003-2023-00171-01) ROSALBA PLAZAS DE RAMÍREZ contra DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR 6 conceptos médicos, entrega o suministro de insumos médicos, asistencia médica domiciliaria. 3.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA3 En sentencia proferida el 21 de Julio de 2023, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, resolvió: Consideró que la entidad accionada ha cumplido efectivamente con la prestación del servicio de salud y que no se evidencian órdenes médicas pendientes por atender o dar trámite. 4.- IMPUGNACIÓN4 Inconforme con la decisión proferida por el a quo, la parte accionante destaca que se siguen vulnerando los derechos fundamentales por parte de la entidad accionada.

Expresó que no existen órdenes médicas que prescriban los insumos que solicitó, porque pese a que ella le ha insistido reiteradamente a su médico tratante. 3 Archivo No. 010. Expediente digital de primera instancia. 4 Archivo No. 015. Expediente digital de primera instancia. ST2 (41001-31-03-003-2023-00171-01) ROSALBA PLAZAS DE RAMÍREZ contra DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR 7 Relató que no es necesario contar con una orden médica para evidenciar su necesidad de contar con un cuidador, teniendo en cuenta que por las distintas patologías que padece, depende completamente del soporte de otra persona, para su movilización y para sus actividades cotidianas y aunque actualmente su hija se ha hecho cargo de ella, no tiene formación como auxiliar de enfermería y además, ello le ha acarreado problemas de salud, que por cuidarla, no ha tenido tiempo ni espacio de atenderlos acudiendo a los servicios médicos.

Concluyó peticionando que se revoque la decisión proferida en primera instancia y en su lugar se amparen las pretensiones de la tutela. 5.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala pronunciarse en segunda instancia, frente a la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, frente a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR. 5.1.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La acción de tutela, se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Carta Política como un mecanismo de defensa excepcional que tiene toda persona contra acciones u omisiones de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente establecidos por la ley, que quebrante o amenace vulnerar derechos constitucionales fundamentales, pudiendo el agraviado reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, su restablecimiento o preservación, siempre y cuando se carezca de otro medio de defensa judicial contra ellas.

Significa entonces que se acude a la citada figura como última medida a efecto de restablecer o preservar un derecho fundamental y no se disponga de otra vía de defensa eficaz para ese propósito. ST2 (41001-31-03-003-2023-00171-01) ROSALBA PLAZAS DE RAMÍREZ contra DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR 8 Previo al análisis de fondo, entra la Sala a establecer si concurren los requisitos de procedencia formal de la solicitud de amparo, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) inmediatez y (iv) subsidiariedad.

Al respecto, se encuentran atendidos los concernientes a la (i) legitimación en la causa por activa y (ii) por pasiva, en tanto que es la accionante la titular de los derechos fundamentales cuya protección solicita, señalando como agente transgresor de sus garantías a la DIRECCION GENERAL SANIDAD MILITAR, ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR y E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE NEIVA, entidades prestadoras del servicio integral en salud, en tanto que la protección demandada, encarna actuaciones que recaen en cabeza o con la concurrencia del actuar de unas de ellas, razón por la que se tiene por necesaria su convocatoria a este trámite.

En cuanto a los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, se aprecian cumplidos, pues la demanda de tutela fue interpuesta dentro de un término razonable, si se tiene en cuenta que las órdenes médicas que aportó datan el 10 de mayo de 2023 y este es el mecanismo procesal constitucional idóneo para hacer efectiva la garantía del derecho a la salud como “(…) elemento estructural de la dignidad humana que reviste la naturaleza de derecho fundamental autónomo e irrenunciable (…) desarrollado jurisprudencial y legislativamente, delimitando y depurando tanto el contenido del derecho, como su ámbito de protección ante la justicia constitucional”5 –iv) subsidiariedad-.

Una vez advertida la procedencia de la presente acción constitucional, procederá la Sala a analizar el caso puesto en consideración. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-012/2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. ST2 (41001-31-03-003-2023-00171-01) ROSALBA PLAZAS DE RAMÍREZ contra DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR 9 5.2.- CASO CONCRETO En consideración a los hechos y decisión de la instancia expuesta, le corresponde a la Sala desatar la inconformidad promovida por la parte accionante que considera que existe vulneración de los derechos fundamentales que invocó, toda vez que no se ha realizado la entrega de los insumos solicitados a la Dirección General de Sanidad Militar.

Sobre el desarrollo jurisprudencial en torno a la salud como derecho fundamental, el artículo 2° de la Ley 1751 de 2015 establece que: “El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo ( ) Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud.

El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado”.

A su turno, el artículo 6° de la norma ejusdem dispuso una serie de principios que garantizan la protección efectiva del derecho a la salud, entre los que se encuentran: i) “Accesibilidad. Los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural.

La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información” y ii) “Oportunidad. La prestación de los servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones”. De lo anterior, además de principio se constituye como prerrogativa, expresada en la no interrupción de su iniciada provisión por razones de índole ST2 (41001-31-03-003-2023-00171-01) ROSALBA PLAZAS DE RAMÍREZ contra DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR 10 administrativa o económica, máxime si se halla en peligro la calidad de vida e integridad del usuario. 6 Adicional, el artículo 8 de la misma norma, preceptuó el principio de integralidad de la siguiente manera: Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.

No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”.

(Subrayado fuera de texto original) La Honorable Corporación de cierre de la jurisdicción constitucional, fijó los criterios de obligatoria observancia por parte de las Entidades Promotoras de Salud para garantizar la continuidad en la prestación del servicio, específicamente, cuando de tratamientos médicos iniciados se trata: “(i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados”7.

(Subrayado fuera de texto original) Ahora, cabe destacar la calidad como sujeto de especial protección constitucional que ostenta la accionante, condición de la que se desprende el carácter prevalente de sus derechos frente a los de los demás ciudadanos. De donde 6 Ley 100 de 1993, artículo 153, numeral 3.21 7 Corte Constitucional.

Sentencia T-017/2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. ST2 (41001-31-03-003-2023-00171-01) ROSALBA PLAZAS DE RAMÍREZ contra DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR 11 resulta que, la atención en salud de la cual es acreedora, no debe estar sujeta a limitación restrictiva de naturaleza económica o administrativa. Así lo reitera la jurisprudencia la Corporación Constitucional8: En cuanto a la protección del Estado, tratándose de las personas pertenecientes a la tercera edad o adultos mayores, esta Corporación ha señalado que conforme con el artículo 13 de la Constitución Política, el Estado deberá protegerlas en razón de que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, pues se ven obligadas a “afrontar el deterioro irreversible y progresivo de su salud por el desgaste natural del organismo y consecuente con ello al advenimiento de diversas enfermedades propias de la vejez”[13], razón por la cual se deberán garantizar todos los servicios relativos a salud que ellos requieran[14].

En virtud de ello, esta Corte ha estimado que el derecho a la salud de estos sujetos es un derecho fundamental que reviste mayor importancia por el simple hecho de tratarse de adultos mayores, como consecuencia de la situación de indefensión en que se encuentran. A propósito, esta Corporación ha señalado que “es innegable que las personas de la tercera edad tienen derecho a una protección reforzada en salud, en atención a su condición de debilidad manifiesta y por el hecho de ostentar -desde el punto de vista constitucional- el rol de sujeto privilegiado.

Por lo tanto, y a efectos de materializar a su favor los mandatos del Estado Social de Derecho, es necesario que se les garantice la prestación continua, permanente y eficiente de los servicios en salud que requieran”[15]. Así pues, este mecanismo constitucional procede en los casos en que se logre verificar que la falta del reconocimiento del derecho a la salud (i) lesione la dignidad humana, (ii) afecte a un sujeto de especial protección constitucional y/o (iii) ponga al paciente en una situación de indefensión por su falta de capacidad de pago para hacer valer su derecho[16].

Igualmente, ha considerado esta Corporación que la tutela es procedente en los casos en que “(a) se niegue, sin justificación médico-científica, un servicio médico incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud o (b) cuando se niegue la autorización para un procedimiento, medicamento o tratamiento médico excluido del POS, pero requerido de forma urgente por el paciente, quien no puede adquirirlo por no contar con los recursos económicos necesarios”[17].

En conclusión, si bien es cierto que la salud es un derecho fundamental en sí mismo, no debe desconocerse que, en sujetos de especial protección, como el caso de los adultos 8 Corte Constitucional. Sentencia T 178 de 2017. ST2 (41001-31-03-003-2023-00171-01) ROSALBA PLAZAS DE RAMÍREZ contra DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR 12 mayores, este derecho adquiere mayor relevancia pues, las naturales consecuencias de la vejez, ubican a estas personas en un estado de debilidad manifiesta del cual el sistema de salud, debe encargarse.

En el caso estudiado, se advierte que la accionante reclama de la entidad de sanidad accionada, el suministro de diversos insumos para su aseo y cuidados de higiene (pañales, pañitos, cremas, ungüentos, colchón y cojín antiescaras), cuidador a domicilio por 24 horas; servicios médicos, terapéuticos, limpieza de heridas a domicilio o con disponibilidad de transporte en ambulancia y otros insumos como cama ortopédica, mesa auxiliar para cama hospitalaria, pato urinario y escupidera, a cuyo suministro se opuso, alegando la inexistencia de orden médica que prescriba su necesidad, cantidad y cualidades.

Revisando los anexos allegados con el escrito de tutela, se advierte que en resumen de la atención adiada el 10 de mayo de 2023 prestada a través de ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO, se efectuó por cuenta que de la especialista en medicina Física y de Rehabilitación la siguiente prescripción: Dicho requerimiento, también se incluyó en el formato denominado SOLICITUD DE INSUMOS/DISPOSITIVOS EXTRAMURAL.

No obstante, la entidad se ha esforzado en alegar la ausencia de orden médica que lo prescriba y aunque efectuó una visita domiciliaria para corroborar su necesidad por un equipo interdisciplinario compuesto por un médico, trabajadora social, fisioterapeuta, y ST2 (41001-31-03-003-2023-00171-01) ROSALBA PLAZAS DE RAMÍREZ contra DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR 13 psicóloga, el día 23 de junio de 2023, los criterios tenidos en cuenta para su negativa son aquellos que se verifican para la concesión de servicio de enfermería y no de cuidador, que es lo que se dispuso por su médico tratante.

A propósito de este servicio, la Corte Constitucional ha indicado que9: La jurisprudencia constitucional ha sostenido que, como una medida de carácter excepcional, la EPS deberá prestar el servicio de cuidador cuando se cumplan dos condiciones: (1) exista certeza médica sobre la necesidad del paciente de recibir este servicio; y (2) la ayuda como cuidador no pueda ser asumida por el núcleo familiar del paciente, por ser materialmente imposible.

Por imposibilidad material se entiende que el núcleo familiar del paciente: (i) no cuenta con la capacidad física de prestar las atenciones requeridas, por falta de aptitud en razón a la edad o a una enfermedad, o porque debe suplir otras obligaciones básicas, como proveer los recursos económicos básicos de subsistencia. (ii) Resulta imposible brindar el entrenamiento adecuado a los parientes encargados del paciente.

Y (iii) carece de los recursos económicos necesarios para asumir el costo de contratar la prestación del servicio. Así las cosas, verifica la Sala la satisfacción de los requisitos transcritos, encontrando que en primer lugar existe prescripción médica dictada por el profesional en medicina física y de rehabilitación que atiende a la accionante a través de la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO, institución autorizada por la entidad de sanidad para su atención y que adicionalmente, la accionante ha manifestado la imposibilidad de que su núcleo familiar compuesto actualmente por su hija, continúe prestando esa atención, pues también padece afecciones de salud que no ha podido atender, pues depende 9 Corte Constitucional.

Sentencia T 015 de 2021. ST2 (41001-31-03-003-2023-00171-01) ROSALBA PLAZAS DE RAMÍREZ contra DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR 14 absolutamente de ella para su movilidad, para el suministro de oxígeno y el desempeño de sus actividades cotidianas y que sus ingresos ascienden a un salario mínimo, lo que le impide contratar a un tercero, circunstancia frente a la cual la accionada no se esforzó por desacreditar.

Así, resulta para la Sala que acreditado el cumplimiento de las exigencias constitucionales para su suministro, deberá la entidad de sanidad denunciada, proveerlo conforme lo prescribió el médico tratante de la accionante. Ahora, frente a los demás insumos relacionados con la higiene (pañales, pañitos húmedos, cremas, ungüentos, colchón, cojín) y el cuidado personal (cama hospitalaria, mesa auxiliar, escupidera, pato urinario) es importante citar la jurisprudencia constitucional que prevé que aunque en sí mismos, no constituyen un remedio o un tratamiento que ayude a la recuperación o restablecimiento a un óptimo estado de salud del usuario, si contribuyen eficazmente a mejorar su calidad de vida.

Así lo ha dejado expresado la Corte Constitucional: Se ha establecido que en procura de la protección del derecho fundamental a la vida digna, es viable emitir órdenes que no han sido autorizadas por los galenos adscritos a las EPS, cuando se considere que los padecimientos que sufre una persona son hechos notorios que hacen indigna su vida y, por ende, no le permiten disfrutar de la calidad que merece.

Es por lo anterior que se ha señalado que existen situaciones en las que el juez de tutela debe abstenerse de exigir la misma, cuando sea evidente la necesidad de brindar el servicio deprecado, ya que de no hacerlo las consecuencias negativas para el accionante serían apenas obvias. Tal es el caso que sin existir prescripción del médico tratante se pueda inferir de alguno de los documentos aportados al expediente, -sea la historia clínica o algún concepto del galeno-, la obligación de que se conceda lo requerido con necesidad, momento en el que deberá el juez de tutela emitir la orden en tal sentido10.

En este punto, le asiste la razón a la entidad accionada, en tanto, que en efecto, la accionante, no posee o al menos no aportó prescripción médica a partir 10 Corte Constitucional. Sentencia T 528 de 2019. ST2 (41001-31-03-003-2023-00171-01) ROSALBA PLAZAS DE RAMÍREZ contra DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR 15 de la cual, la autoridad judicial constitucional, pueda inferir su necesidad, características y cantidad, todo lo cual, no le está dado determinar.

Sin embargo, la propia jurisprudencia ha previsto remedio a estos eventos, señalando la solución que se debe proveer, en procura de la salvaguarda de los derechos fundamentales del usuario del servicio de salud, la cual consiste en disponer la práctica de una valoración íntegra del conjunto de patologías que padece el usuario, junto a sus condiciones de existencia. Así lo definió la Corte Constitucional en SU 508 de 2020: “Es menester que el juez de tutela, en los casos desprovistos de formula médica: i) ordene el suministro del servicio o tecnología en salud incluidos en el PBS con base en la evidente necesidad del mismo -hecho notorio-, siempre que se condicione a la posterior ratificación del profesional tratante y, ii) en ausencia de la mencionada evidencia, pero frente a un indicio razonable de afectación a la salud, ordene a la entidad promotora de salud respectiva que disponga lo necesario para que sus profesionales adscritos, con el conocimiento de la situación del paciente, emitan un concepto en el que determinen si un medicamento, servicio o procedimiento es requerido a fin de que sea eventualmente provisto.” Revisada la historia clínica aportada, se colige que la accionante es una persona de 74 años de edad, que tiene una dependencia funcional grave, que requiere oxigeno domiciliario, con alteraciones del equilibrio y restricciones en la movilidad debido a fractura de tobillo y peroné, que recibe terapia física y respiratoria y que ha sido diagnosticada: ST2 (41001-31-03-003-2023-00171-01) ROSALBA PLAZAS DE RAMÍREZ contra DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR 16 Todo lo cual constituye un indicio de afectación a la salud, razón por la que conforme a la regla antes transcrita, deberá ser valorada por sus médicos tratantes, para que se determine si los insumos y servicios requeridos son necesarios y pueden ser provistos por la entidad aseguradora en salud.

Por último, en lo relacionado con la solicitud de que se autoricen terapias, consultas médicas, laboratorios y clínica de heridas a domicilio en su residencia, se advierte que ello ya fue autorizado por la entidad de sanidad, tal como lo expuso al descorrer traslado de la presente acción, razón por la que no habrá lugar a efectuar ordenamientos en este sentido, advirtiendo que esta exigencia se encuentra superada.

Corolario, conforme al análisis precedente habrá de revocarse la sentencia confutada y en su lugar, conceder el amparo solicitado por la accionante, ordenando en su favor que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, se autorice y suministre el servicio de cuidador, conforme se lo prescribió el especialista en Medicina Funcional y de Rehabilitación, así como que se determinen la necesidad y viabilidad de la concesión de los insumos de higiene y cuidado personal, indicando características y cantidades, mediante concepto médico dictado por los profesionales que vienen tratando las patologías diagnosticadas, garantizando su entrega dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

En armonía con lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- REVOCAR la sentencia dictada el 21 de julio de 2023 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, en su lugar ST2 (41001-31-03-003-2023-00171-01) ROSALBA PLAZAS DE RAMÍREZ contra DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR 17 2.- CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud, en favor de la señora ROSALBA PLAZAS DE RAMÍREZ.

En consecuencia, 3.- ORDENAR a ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BAS 09, que dentro del improrrogable termino de (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, remita a ROSALBA RAMÍREZ DE PLAZAS, a consulta médica, para sean los médicos especialistas que la tratan, los que determinen si requiere de pañales, pañitos húmedos, crema Anti escaras, crema Benlic, crema Herpisol, Aciclovir, ungüento para hemorroides lidoproto lidocaína, cama ortopédica hospitalaria, mesa auxiliar para cama hospitalaria, colchón anti escaras para la cama hospitalaria, cojines anti escaras, pato urinario y escupidera.

Dentro del concepto médico, los profesionales de la salud encargados de la valoración deberán justificar, de manera clara, si el paciente requiere o no los servicios e insumos en mención, así como su cantidad y periodicidad. En el evento en que los médicos tratantes los prescriban, deberá garantizar la entrega de esos elementos y servicios dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expedición de la prescripción médica, sin que se presente algún tipo de barrera administrativa para su entrega. 4.- ORDENAR a ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BAS 09, que dentro del improrrogable termino de (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, autorice y ponga a disposición de ROSALBA RAMÍREZ DE PLAZAS, el servicio de CUIDADOR en los términos de la fórmula médica extendida el 10 de mayo de 2023 por la especialista en Medicina Física y de Rehabilitación a través de ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO, que la prescribió por 8 horas diarias durante 6 meses. 5.- NEGAR las demás pretensiones de la acción de tutela, conforme al análisis que precede.

ST2 (41001-31-03-003-2023-00171-01) ROSALBA PLAZAS DE RAMÍREZ contra DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR 18 6.- NOTIFICAR el presente fallo a las partes intervinientes por el medio más expedito (Art. 30 del Decreto 2591 de 1991). 7.- REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (Art. 31 del Decreto 2591 de 1991).

Notifíquese y Cúmplase, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada. (En ausencia justificada) EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ Magistrado Magistrada Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b375beb063da69f57f9fc0bcacb49e5bfd1b68369155a0d18310a77ae8c469d3 Documento generado en 01/09/2023 06:16:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica