TEMA: COMPATIBILIDAD PENSIONAL - Refiere al fenómeno jurídico conforme al cual una persona tiene derecho a recibir integralmente dos o más pensiones y, recibe por cada una de ellas, una mesada pensional independiente. (T-205-17) /RÉGIMEN DE TRANSICIÓN -Es aquel en el que se respetan las condiciones de edad, tiempo y monto del régimen al cual se encontraba afiliada la persona con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, SGP, creado por la Ley 100 de 1993. / INTERESES MORATORIOS - Fórmula para dar respuesta al retardo en la solución de las mesadas pensionales, con el plausible designio de hacer justicia a un sector de la población que se ofrece vulnerable y que encuentra en la pensión, en la generalidad de los casos, su única fuente de ingresos. / HECHOS: Los problemas jurídicos que debe resolver la sala son: (i) si existe compatibilidad pensional;
(ii) en caso afirmativo, si el actor es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y si le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez bajo el Decreto 758 de 1990; (iii) la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1990. TESIS: La alta corporación, en providencias como la SL5228-2018, SL712- 2018 y SL536-2018, dispuso que, dentro del Sistema General de Pensiones la regla general es la incompatibilidad entre pensiones que amparen la misma contingencia, en atención a los principios de universalidad, solidaridad y unidad que lo rigen, los cuales impiden que un mismo afiliado perciba varias prestaciones que amparen el riesgo de vejez, como acontece en este caso.
Sin embargo, esa jurisprudencia establece dos casos en los que las pensiones de jubilación, derivadas de servicios prestados al Estado, son compatibles con las prestaciones que se generan a partir de las cotizaciones pagadas al ISS, a saber: (i) en los eventos en que el tiempo de servicios sea completado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y (ii) cuando se trate de una prestación reconocida a través de cajas de previsión, donde haya clara diferenciación en las fuentes de financiamiento.(…) Considera la sala que el caso de estudio encuadra dentro de la segunda excepción planteada, ya que la pensión de jubilación del actor —la reconocida por la Universidad Nacional de Colombia a través de su caja de previsión— fue concedida en virtud de los regímenes preexistentes al sistema de seguridad social, ha sido financiada con recursos públicos y proviene de los servicios prestados a entidades oficiales, por lo tanto, la fuente de financiación es distinta de la que se solicita por vía judicial, ya que esta última se compone de los aportes efectuados por el demandante y por los que fueron sus empleadores del sector privado, todos efectuados ante la entidad demandada, de forma que son pensiones compatibles entre sí, circunstancia que da lugar a confirmar la sentencia en este tópico.
(…) Respecto al régimen de transición la Sala observa que el señor Arroyave García es beneficiario de dicho régimen, ya que para la citada fecha contaba con 43 años, en consecuencia, las reglas para el acceso a la pensión de vejez son las establecidas en el Decreto 758 de 1990, que establece que esta se causa una vez el afiliado cumpla 55 o más años, si es mujer, o 60, en el caso de los hombres, y que cuente con un mínimo de 500 semanas cotizadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo.(…) En cuanto al disfrute de la prestación, ha de evaluarse la prescripción establecida en el artículo 151 del CPTSS.
Se observa en la Resolución GNR 128766 de 2015, expedida por Colpensiones, que la reclamación de la pensión de vejez se efectuó el 4 de abril de 2014 y la demanda fue presentada el 23 de mayo de 2022 (archivo 03 Demanda pdf 1). Así las cosas, como entre esas fechas transcurrieron más de 3 años, el término prescriptivo se contabiliza desde esta última data, lo que significa que quedan afectadas las mesadas causadas con anterioridad al 24 de mayo de 2019, como lo indicó la juez de conocimiento.(…)Respecto al pago de los intereses moratorios por el fenómeno prescriptivo indicado anteriormente, como en efecto lo indicó la juzgadora de primer grado el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, establece que la mora de la entidad opera pasados 4 meses a partir de la radicación de la solicitud de reconocimiento pensional con el lleno de los requisitos, plazo que, en este evento se venció el 4 de abril de 2014.
Sin embargo, los mismos correrán a partir del 24 de mayo de 2019, al ser afectados por el fenómeno de la prescripción. MP. HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO FECHA: 27/10/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA 1 Rdo. 05-001-31-05-013-2022-00223-01 105-23 SENTENCIA PROCESO Ordinario laboral DEMANDANTE Celio Antonio Arroyave García DEMANDADO Colpensiones RADICADO 05 001 31 05 013 2022 00223 01 TEMA Pensión de vejez - Consulta DECISIÓN Confirma sentencia Medellín, 27 de octubre de 2023.
En la fecha anunciada, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín procede a desatar el grado jurisdiccional de consulta en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adopta el proyecto presentado por el magistrado ponente, que se traduce en la siguiente sentencia. Reconocimiento de personería Se reconoce personería a Palacio Consultores SAS representada legalmente por Fabio Andrés Vallejo Chanci, quien actuará como apoderado principal y a Paola Gaviria Quintero, como apoderada sustituta, identificados con TP 198214 y 221371 del CSJ, respectivamente, para representar a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), de conformidad con el poder allegado.
En los términos del artículo 76 CGP, se acepta la renuncia al poder otorgado por Colpensiones, que efectua el abogado Fabio Andrés Vallejo Chanci. Pretensiones 2 Rdo. 05-001-31-05-013-2022-00223-01 105-23 El demandante busca el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en aplicación del régimen de transición traído por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 ibidem y las costas procesales.
En subsidio, solicita la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y la indexación de las condenas. Hechos Como supuestos fácticos relató que nació el 3 de abril de 1950, luego, cumplió los 60 años en la misma fecha del año 2010; que efectuó aportes en pensiones al ISS entre el 11 de abril de 1977 y el 5 de abril de 2010, cotizando un total de 1154 semanas, y, para la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 750 semanas cotizadas y más de 40 años, por lo que es beneficiario del régimen de transición pensional que admite la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Afirmó que solicitó la prestación de vejez a Colpensiones, que fue negada mediante Resolución GNR 128766 del 4 de mayo de 2015, decisión confirmada por la Resolución GNR 218804 del 22 de julio de 2015.
Luego, pidió la indemnización sustitutiva de la citada prestación, que se desestimó a través de acto administrativo SUB 87234 del 29 de marzo de 2022. Comentó que, para fundamentar su negativa, la entidad argumentó que no tiene derecho a la prestación que reclama ya que disfruta de una pensión de jubilación otorgada por la Universidad Nacional de Colombia, hecho que es cierto, en razón de que laboró para esa institución y para el Politécnico Jaime Isaza Cadavid, entidades del sector público.
Finalmente consideró que los aportes efectuados a Colpensiones no inciden en la prestación que viene percibiendo. Contestación 3 Rdo. 05-001-31-05-013-2022-00223-01 105-23 Colpensiones manifestó que son ciertos los hechos relacionados con la edad del actor, las solicitudes de reconocimiento de las prestaciones elevadas ante Colpensiones, la negativa de la entidad y las razones en las que se basó esa decisión. No aceptó las afirmaciones efectuadas en cuanto a que el actor es beneficiario del régimen de transición y que la pensión de jubilación que disfruta es compatible con la de vejez.
Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo las denominadas inexistencia de la obligación a pagar pensión de vejez, improcedencia de la condena al pago de intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas e intereses moratorios de manera simultánea, prescripción, buena fe de Colpensiones, imposibilidad de condena en costas, improcedencia de la indexación y la genérica.
Sentencia de primera instancia El 14 de abril de 2023, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín declaró que Celio Antonio Arroyave García es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990, a partir del 23 de mayo de 2019, con una mesada adicional y en cuantía de $5.364.178 para el año 2023; condenó al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el valor del retroactivo, liquidados desde el 23 de mayo de 2019 hasta el momento del pago efectivo; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción; absolvió a Colpensiones de las demás pretensiones incoadas en su contra y la condenó en costas.
La Juez afirmó que la Ley 100 de 1993 se creó con la finalidad de unificar el sistema pensional permitiendo sumar los tiempos de cotización públicos y privados a efectos de financiar las prestaciones del sistema pensional. Advirtió que, antes de la entrada en vigencia de esa norma, existían múltiples regímenes pensionales especialmente en 4 Rdo. 05-001-31-05-013-2022-00223-01 105-23 el sector público y, además, que era posible pertenecer a varios de ellos, en razón de la variedad de entidades que reconocían pensiones.
En cuanto a la compatibilidad entre las pensiones de jubilación y la de vejez, consideró que el reconocimiento pensional es viable porque la fuente de financiación es distinta, ya que la primera se sufraga con dineros del sector público y la pedida judicialmente con los dineros administrados por Colpensiones, que se componen de aportes efectuados por empleadores y trabajadores.
Consulta Frente a la sentencia no se interpuso recurso alguno, por lo que el proceso se conocerá en el grado jurisdiccional de consulta, en razón de las condenas impuestas a Colpensiones. Alegatos La apoderada de Colpensiones se ratifica en lo manifestado ante la juez de primera instancia en audiencia y solicita que se revoque la condena relacionada con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ya que, en los casos en que se persiga el aumento de la mesada pensional y se reconozca el pago de un retroactivo no hay posibilidad de percibir intereses, como se observa en abundante jurisprudencia de la CSJ.
Solicita que, en caso de que se confirme esta condena, se contabilicen los intereses a partir del sexto mes siguiente a la presentación de la solicitud de reconocimiento pensional, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 700 de 2001. CONSIDERACIONES 5 Rdo. 05-001-31-05-013-2022-00223-01 105-23 No se discuten en el proceso los hechos relacionados con el nacimiento del actor, el 3 de abril de 1950, tal como se evidencia en la copia de la cédula de ciudadanía y en el registro civil de nacimiento aportados con la demanda (archivo 03 PDF 15-17); que cotizó 1154 semanas en Colpensiones con varios empleadores del sector privado, entre el 11 de mayo de 1977 y el 1 de abril de 2010, como se desprende de su historia laboral (archivo 12 PDF 12-18) allegada con la contestación y que las prestaciones pedidas fueron negadas por Colpensiones bajo el argumento de que él disfruta de una pensión de jubilación reconocida por la Universidad Nacional de Colombia.
Con base en lo anterior, se revisará la sentencia en el grado jurisdiccional de consulta. Los problemas jurídicos que debe resolver la sala son: (i) si existe compatibilidad pensional; (ii) en caso afirmativo, si el actor es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y si le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez bajo el Decreto 758 de 1990;
(iii) la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1990, y (iv) la condena en costas impuesta a Colpensiones. i) Compatibilidad pensional La entidad demandada, en sus actos administrativos, negó la pensión de vejez al actor argumentando que no es compatible con la prestación que él disfruta actualmente, ya que, de conformidad con el artículo 128 de la CP, nadie puede recibir más de una asignación proveniente del tesoro público.
Para resolver lo anterior, se revisa la Resolución 3439 P.V. de 2005, por medio de la cual la Universidad Nacional de Colombia, a través de su Caja de Previsión Social, le reconoce pensión de vejez al demandante bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, en aplicación del régimen de transición, a partir del 2 de mayo de 2005, en cuantía de $976.987, por el servicio prestado en el sector público (Universidad Nacional de Colombia y Politécnico Jaime Isaza Cadavid), en un total de 7824 días. 6 Rdo. 05-001-31-05-013-2022-00223-01 105-23 Sea lo primero indicar que esta sala considera que, en casos como el presente, las pensiones de jubilación y de vejez tienen causas, reglamentaciones y fuentes de financiación diferentes, por lo que son compatibles.
Para dar apoyo a ese criterio, recuérdese que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que los dineros administrados por el ISS, hoy Colpensiones, no provienen del tesoro público, en tanto se integran con los aportes pagados por empleadores y trabajadores. Por esa razón, no se vulnera el artículo 128 de la CN.
La alta corporación, en providencias como la SL5228-2018, SL712- 2018 y SL536-2018, dispuso que, dentro del Sistema General de Pensiones la regla general es la incompatibilidad entre pensiones que amparen la misma contingencia, en atención a los principios de universalidad, solidaridad y unidad que lo rigen, los cuales impiden que un mismo afiliado perciba varias prestaciones que amparen el riesgo de vejez, como acontece en este caso.
Sin embargo, esa jurisprudencia establece dos casos en los que las pensiones de jubilación, derivadas de servicios prestados al Estado, son compatibles con las prestaciones que se generan a partir de las cotizaciones pagadas al ISS, a saber: (i) en los eventos en que el tiempo de servicios sea completado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y (ii) cuando se trate de una prestación reconocida a través de cajas de previsión, donde haya clara diferenciación en las fuentes de financiamiento.
Considera la sala que el caso de estudio encuadra dentro de la segunda excepción planteada, ya que la pensión de jubilación del actor —la reconocida por la Universidad Nacional de Colombia a través de su caja de previsión— fue concedida en virtud de los regímenes preexistentes al sistema de seguridad social, ha sido financiada con recursos públicos y proviene de los servicios prestados a entidades oficiales, por lo tanto, la fuente de financiación es distinta de la que se solicita por vía judicial, ya que esta última se compone de los aportes efectuados por el demandante y por los que fueron sus empleadores del sector privado, todos efectuados ante la entidad demandada, de forma que 7 Rdo. 05-001-31-05-013-2022-00223-01 105-23 son pensiones compatibles entre sí, circunstancia que da lugar a confirmar la sentencia en este tópico. ii) Régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y pensión de vejez del Decreto 758 de 1990 El régimen de transición es una prerrogativa creada por el legislador para las personas que tenían expectativa de adquirir su derecho pensional con el cumplimiento de los requisitos traídos en una ley anterior, ante el surgimiento de una nueva norma.
Tal es el caso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que dispuso que quienes, al 1 de abril de 1994 contaran con más de 35 años, en el caso de las mujeres, y más de 40 años para los hombres o 15 años o más de servicios para todos, las reglas para el acceso a la pensión serían las establecidas en el régimen anterior al cual tuvieren afiliación. En todo caso, las reglas pensionales que se respetan del régimen anterior son exclusivamente las relacionadas con la edad, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto pensional.
Establecido ese marco, la Sala observa que el señor Arroyave García es beneficiario del régimen de transición, ya que para la citada fecha contaba con 43 años, en consecuencia, las reglas para el acceso a la pensión de vejez son las establecidas en el Decreto 758 de 1990, que establece que esta se causa una vez el afiliado cumpla 55 o más años, si es mujer, o 60, en el caso de los hombres, y que cuente con un mínimo de 500 semanas cotizadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo.
Como ya se indicó, de la historia laboral se extrae que entre el 11 de abril de 1977 y el 5 de abril de 2010 el actor cotizó 1154 semanas y cumplió 60 años el 3 de abril del mismo año, de modo que es viable el reconocimiento de la pensión de vejez que reclama, teniendo en cuenta, además, que se encontraba dentro del plazo establecido por el parágrafo 4.º del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 para conservar el régimen de transición. 8 Rdo. 05-001-31-05-013-2022-00223-01 105-23 En cuanto al disfrute de la prestación, ha de evaluarse la prescripción establecida en el artículo 151 del CPTSS.
Se observa en la Resolución GNR 128766 de 2015, expedida por Colpensiones, que la reclamación de la pensión de vejez se efectuó el 4 de abril de 2014 y la demanda fue presentada el 23 de mayo de 2022 (archivo 03 Demanda pdf 1). Así las cosas, como entre esas fechas transcurrieron más de 3 años, el término prescriptivo se contabiliza desde esta última data, lo que significa que quedan afectadas las mesadas causadas con anterioridad al 24 de mayo de 2019, como lo indicó la juez de conocimiento.
Revisada la liquidación de la prestación efectuada por la a quo (archivo 23, primera instancia) se encuentra que está ajustada a derecho, ya que su cálculo se basó en los salarios indicados en la historia laboral y se aplicó lo reglado en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y 20 del Decreto 758 de 1990, esto es, el IBL es el resultado del promedio de los últimos 10 años de cotización, pues le faltaban más de 10 años para pensionarse cuando entró en vigor la citada Ley 100 y no cotizó más de 1250 semanas, por lo cual la tasa de reemplazo es del 84%, por tener 1154 semanas de cotización, como lo indica el decreto aludido.
En estas condiciones, la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada en este punto. iii) Intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 Este concepto fue creado por la norma indicada con la finalidad de resarcir el daño causado con la mora en que puedan incurrir las entidades de seguridad social en pensiones al no reconocer las mesadas pensionales oportunamente.
Por su parte, el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, establece que la mora de la entidad opera pasados 4 meses a partir de la radicación de la solicitud de reconocimiento pensional con el lleno de los requisitos, plazo que, en este evento se venció el 4 de abril de 2014. Sin embargo, los mismos correrán a partir del 24 de mayo de 2019, al ser afectados 9 Rdo. 05-001-31-05-013-2022-00223-01 105-23 por el fenómeno prescriptivo indicado anteriormente, como en efecto lo indicó la juzgadora de primer grado. iv) Costas procesales En innumerables providencias se ha dejado claro que la ley procesal atiende al criterio objetivo para imponer las costas, es decir, en todo caso, estas corren a cargo del vencido en juicio, sin que sea admisible tener en consideración la conducta asumida por las partes dentro del mismo, es decir, sin que sea trascendente si actuó o no de buena fe.
En el presente caso, Colpensiones fue la parte derrotada, pues tiene la obligación de reconocer la prestación económica solicitada, de modo que debe confirmarse la sentencia en ese aspecto. Corolario de todo lo dicho, considera la sala que la sentencia que se revisa por vía de consulta merece ser ratificada en su integridad. Las costas procesales de la primera instancia se dejan como lo manifestó la juez.
En esta instancia no se causaron, por tratarse del grado jurisdiccional de consulta. Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la sentencia que se revisa por vía de consulta, proferida por la Juez Trece Laboral del Circuito de Medellín, el 14 de abril de 2023, en el proceso instaurado por Celio Antonio Arroyave García contra Colpensiones.
SEGUNDO: Sin costas procesales en esta instancia. 10 Rdo. 05-001-31-05-013-2022-00223-01 105-23 Se notifica lo resuelto por EDICTO. De no ser susceptible del recurso extraordinario de casación, se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ