TEMA: NULIDAD - no podrá alegarla quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. / NULIDAD CONSTITUCIONAL POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO – responde a situaciones que, si bien escapan del relato expreso de los supuestos fácticos contenidos en la lista de causales de nulidad regladas hoy en la legislación, constituyen una afrenta a la garantía del debido proceso para alguna de las partes, que necesariamente debe remediarse.
HECHOS: la parte demandante alega la existencia de una nulidad constitucional por violación al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en la determinación del Juzgado de primera instancia, toda vez que excluyó del proceso como parte actora a Luz Mary Escobar Agudelo, con fundamento en que no allegó poder conforme a la normatividad vigente.
La juez de instancia indicó que el artículo 135 del C.G.P. establece que es requisito para alegar la nulidad que la parte se encuentre legitimada para proponerla, expresar la causal, los hechos y aportar o solicitar pruebas. Y como la apoderada que representa a la parte actora carece de legitimación en la causa para proponerla, rechazó la solicitud.
TESIS: (…) el estatuto procesal del trabajo no contempla dentro de su articulado el régimen de nulidades, por lo cual es necesario acudir al CGP, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS. La norma que consagra puntualmente las causales configurativas de nulidad corresponde al artículo 133 de aquel y se forja como instrumento encaminado, principalmente, a materializar prerrogativas como el debido proceso y el derecho de defensa, atendiendo, entre otros, al principio de especificidad.
(…) para que haya lugar a la declaratoria de alguna causal de nulidad, debe respetarse la noción de taxatividad que las envuelve, y solo pueden ser alegadas con base en hechos y motivos previa y expresamente contemplados en el artículo 133 CGP, circunstancia que, en principio, daría lugar a desechar la petición anulatoria de la parte demandante.
No obstante, se debe destacar que de tiempo atrás la jurisprudencia tanto Constitucional como Laboral, ha sido condescendiente con el acontecer del debate procesal y entiende de la existencia de situaciones que, si bien escapan del relato expreso de los supuestos fácticos contenidos en la lista de causales de nulidad regladas hoy en la legislación, constituyen una afrenta a la garantía del debido proceso para alguna de las partes, que necesariamente debe remediarse.
A partir de esta consideración, ha tenido desarrollo la denominada nulidad constitucional por violación al debido proceso (…). Pese a lo anterior, también es imperativo revisar los principios que rigen el régimen de nulidades, de los cuales se destaca el de trascendencia, según el cual la doctrina ha considerado que no basta con la existencia de una irregularidad, sino que es indispensable que el vicio advertido transgreda el debido proceso de la contraparte, que en últimas es el objetivo proteccionista por el que propende la institución de la nulidad.
Además, hace énfasis en que no es suficiente el simple dislate formal para desencadenar en motivo de anulación y dejar sin efectos determinada actuación. ( ) se advierte que en este caso no se configura la nulidad constitucional por violación al debido proceso ni por el acceso a la administración de justicia pretendida, en tanto la recurrente no hizo uso de los medios dispuestos en el ordenamiento procesal para subsanar lo que pretende mediante el presente recurso (…)por lo que no puede pretenderse revivir términos y/o situaciones ya decididas, que se encuentran en firme por la no interposición de recursos o su presentación extemporánea, so pretexto de existir una supuesta nulidad de orden constitucional.
Adicionalmente debe tenerse en cuenta que según el artículo 135 del C.G.P. no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla, como ocurre en el presente caso (…). A más de lo anterior y solamente en gracia de discusión, de ser procedente el estudio de fondo de la nulidad alegada, no advierte la sala su configuración al excluirse como parte actora a LUZ MARY ESCOBAR AGUDELO, porque no se confirió poder conforme al artículo 74 C.G.P. o el Decreto 806 de 2020.
M.P. ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ FECHA: 27/10/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado Único Nacional: 050013105001202100291 01 Radicado Interno: 296-223 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023) DEMANDANTES Víctor Alexander Giraldo Escobar, Michael Stev Giraldo Cardona, Juan Esteban Giraldo Cardona y Johan Steven Giraldo Escobar DEMANDADO José Leonardo Muñoz TIPO DE PROCESO Ordinario RADICADO NACIONAL 050013105001202100291 01 RADICADO INTERNO 296-2023 ASUNTO Apelación de auto que desestimó nulidad DECISIÓN Confirma La Sala Sexta de decisión Laboral, integrada por las Magistradas ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE y la Ponente ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a resolver en forma escrita el recurso de apelación frente a la decisión adoptada el 26 de julio 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por VÍCTOR ALEXANDER GIRALDO ESCOBAR, MICHAEL STEV GIRALDO CARDONA, JUAN ESTEBAN GIRALDO CARDONA y JOHAN STEVEN GIRALDO ESCOBAR contra JOSÉ LEONARDO MUÑOZ ARIAS.
I.
ANTECEDENTES Pretensiones de la demanda1 VÍCTOR ALEXANDER GIRALDO ESCOBAR en nombre propio y en 1 01PrimeraInstancia; 01DemandaYAnexos Radicado Único Nacional: 050013105001202100291 01 Radicado Interno: 296-223 2 representación de sus hijos MICHAEL STEV GIRALDO CARDONA y JUAN ESTEBAN GIRALDO CARDONA, JOHAN STEVEN GIRALDO ESCOBAR y LUZ MARY ESCOBAR AGUDELO, estos últimos en nombre propio, formularon demanda ordinaria laboral contra JOSÉ LEONARDO MUÑOZ ARIAS para que, se declare que: i) VÍCTOR ALEXANDER GIRALDO ESCOBAR sufrió un accidente el 25 de noviembre de 2018, en el que medió culpa de JOSÉ LEONARDO MUÑOZ ARIAS en calidad de propietario del establecimiento de comercio FARMACIA SURTIFARMA; ii) el accidente de trabajo ha causado perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales a VÍCTOR ALEXANDER GIRALDO ESCOBAR y a su grupo familiar.
En virtud de ello, piden que se condene a reconocer y pagar i) la indemnización plena de perjuicios, esto es, perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales a la víctima directa y las indirectas; e ii) intereses legales o en subsidio la indexación de las condenas. Actuación surtida Mediante auto del 9 de marzo de 20222 se devolvió la demanda a fin de que se aportara el poder conferido de conformidad con los requisitos del artículo 74 del Código General del Proceso o del Decreto 806 del 2020.
El 16 de marzo de 2022 el apoderado de los demandantes radicó memorial3 para satisfacer las exigencias del auto de devolución de la demanda; así, aportó los poderes otorgados por mensajes de datos a los abogados JUAN FELIPE MOLINA ÁLVAREZ y CAROLINA VÉLEZ HENAO, desde la dirección de correo electrónico de VÍCTOR ALEXANDER GIRALDO ESCOBAR quien confirió el mandato en nombre propio y en representación de sus hijos MICHAEL STEV GIRALDO CARDONA y JUAN ESTEBAN GIRALDO CARDONA; igualmente, en el escrito de dicho correo se indicó que LUZ MARY ESCOBAR AGUDELO también otorgaba poder en nombre propio.
JOHAN STEVEN GIRALDO ESCOBAR también confirió poder en nombre propio, desde otra cuenta de correo electrónico. 2 01PrimeraInstancia; 04Devuelve (si bien el auto tiene fecha 23 de julio de 2022, verificada la actuación en la página de la rama judicial, se advierte que fue registrado el 9 de marzo de ese año) https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 3 01PrimeraInstancia; 05EscritoSubsana Radicado Único Nacional: 050013105001202100291 01 Radicado Interno: 296-223 3 El 27 de abril de 2022, la A quo admitió la demanda4 frente a JOHAN STEVEN GIRALDO ESCOBAR y VÍCTOR ALEXANDER GIRALDO ESCOBAR, este en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad MICHAEL STEV GIRALDO CARDONA y JUAN ESTEBAN GIRALDO CARDONA contra JOSÉ LEONARDO MUÑOZ; sin embargo, excluyó de la demanda a LUZ MARY ESCOBAR AGUDELO toda vez que no se presentó el poder conforme a los requisitos señalados en el Decreto 806 de 2020 o el C.G.P. Frente a dicho auto no se presentó recurso alguno. La demanda fue notificada por el juzgado el 5 de mayo de 20225 y fue contestada el 23 del mimo mes y año6.
El 16 de mayo de 20227, el apoderado de la parte demandante presentó solicitud de corrección del auto admisorio toda vez que mediante correo del 16 de marzo de 2022 se adjuntó el poder debidamente otorgado y suscrito por parte de LUZ MARY ESCOBAR AGUDELO, por lo que considera que esta no puede ser excluida como parte actora. Mediante auto del 13 enero de 20238, la A quo indicó que no procedía la anhelada corrección, ya que dentro de los documentos aportados no se encuentra que LUZ MARY ESCOBAR AGUDELO haya conferido poder mediante mensaje de datos de su cuenta personal, razón por la que no se cumplen los presupuestos del artículo 5º de la Ley 2213 de 2022.
A su vez, en dicho auto dio por contestada la demanda y fijó el 26 de julio de 2023 para realizar la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. El 17 de enero de 20239, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación; el Juzgado no se les dio trámite, ya que consideró que fueron presentados de manera extemporánea10. 4 01PrimeraInstancia; 06AutoAdmiteDemanda (si bien el auto tiene fecha del 28 de marzo de 2022, verificada la actuación en la página de la rama judicial, se advierte que fue registrado el 27 de abril de 2022) https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 5 01PrimeraInstancia; 07NotificacionJoseMuñoz 6 01PrimeraInstancia; 08Contestacion 7 01PrimeraInstancia; 09SoliCorreccion 8 01PrimeraInstancia; 12FijaFecha (si bien el auto señala que fue emitido el 25 de noviembre de 2022, verificada la actuación en la página de la rama judicial, se advierte que fue registrado el 13 de enero de 2023) https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 9 01PrimeraInstancia; 13Recurso 10 01PrimeraInstancia; 14RecursoExtemporaneo Radicado Único Nacional: 050013105001202100291 01 Radicado Interno: 296-223 4 Decisión objeto de recurso El 26 de julio de 202311, se realizó la audiencia del artículo 77 del C.P.T.S.S. En la etapa de saneamiento la apoderada de la parte demandante indicó que observaba un defecto procesal que podía generar una nulidad en tanto que LUZ MARY ESCOBAR AGUDELO sí otorgo poder de la forma prevista por la Ley 2213 de 2022 y el Decreto 806 de 2020.
En ese sentido, recalcó que el tenor literal de la disposición solamente exige a las personas inscritas en el Registro Mercantil que los poderes sean remitidos desde una dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales. Por lo que al tratarse de una persona natural, podía remitir el poder desde una dirección de correo electrónico con su antefirma, en el que indicara expresamente el correo del apoderado que debía coincidir con el inscrito en SIRNA, como efectivamente ocurrió. Conforme a lo anterior, advirtió que se configura una nulidad de carácter constitucional por violación al artículo 29, la cual además es insanable y vulnera el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de LUZ MARY ESCOBAR AGUDELO, por lo que solicitó declarar la nulidad y tener a esta como parte en el proceso.
A fin de resolver, la juez de instancia indicó que el artículo 135 del C.G.P. establece que es requisito para alegar la nulidad que la parte se encuentre legitimada para proponerla, expresar la causal, los hechos y aportar o solicitar pruebas. Por ello rechazó de plano la solicitud, de conformidad con el inciso final del artículo mencionado, dado que la apoderada que representa a la parte actora carece de legitimación en la causa para proponerla.
Agregó que si bien frente a las personas naturales no se indica el correo mediante el cual pueden hacer uso de esa prerrogativa, se entiende que es el correo personal, con el fin de que la judicatura pueda hacer una trazabilidad de la actuación y tener certeza que aquel ha sido conferido por el emisor del mensaje. En este caso, el poder de LUZ MARY ESCOBAR AGUDELO, allegado con el escrito de subsanación de la demanda, es el mismo otorgado por VÍCTOR ALEXANDER GIRALDO ESCOBAR desde la dirección de correo alexgiraldo564@gmail.com, por lo que el despacho admitió la demanda en nombre de los otros accionantes y excluyó a la señora ESCOBAR AGUDELO ante la ausencia de poder conferido por ella.
También expuso que esta 11 1PrimeraInstancia; 19ActaAudArt77 Radicado Único Nacional: 050013105001202100291 01 Radicado Interno: 296-223 5 explicación se dio en anterior providencia, que al día de hoy esta ejecutoriada, toda vez que frente a la misma no se presentaron recursos. En ese sentido, precisó que la solicitud además de carecer de legitimación no pretende otra cosa que revivir términos. Recurso de apelación Inconforme con lo decidido, la apoderada de la parte demandante indicó que ella y el apoderado principal están legitimados en la causa, ya que a ambos se les otorgó poder por parte de los demandantes para representarlos en este proceso.
Sostuvo que le asiste razón a la A quo al señalar que contra el auto que admitió la demanda no se hizo pronunciamiento alguno y frente al auto que resolvió de fondo la solicitud de corrección y adición del auto admisorio, los recursos interpuestos fueron extemporáneos; sin embargo, adujo que se debe tener en cuenta que la causal de nulidad constitucional es insanable.
Así, ni el paso del tiempo, ni el silencio de las partes pueden avalar la situación, pues la actuación del despacho violenta de forma directa el debido proceso de una de las personas que debía ser parte demandante, porque a pesar de que otorgó poder en debida forma el poder, la A quo interpreta de manera errada el contenido del Decreto 806 de 2020.
Solicitó revocar la providencia de primera instancia, para en su lugar decretar la nulidad y ordenar que LUZ MARY ESCOBAR AGUDELO haga parte del proceso. Alegatos de conclusión en segunda instancia Ninguna de las partes descorrió el término concedido para alegar. Radicado Único Nacional: 050013105001202100291 01 Radicado Interno: 296-223 6 II.
CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad con los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, y 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del C.P.T.S.S., respectivamente. Como quedó visto, la parte demandante alega la existencia de un vicio procesal y concretamente una nulidad constitucional por violación al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en la determinación del Juzgado de primera instancia, toda vez que excluyó del proceso como parte actora a LUZ MARY ESCOBAR AGUDELO, con fundamento en que no allegó poder conforme a la normatividad vigente.
Para desatar esta controversia, se debe recordar que el estatuto procesal del trabajo no contempla dentro de su articulado el régimen de nulidades, por lo cual es necesario acudir al CGP, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS. La norma que consagra puntualmente las causales configurativas de nulidad corresponde al artículo 133 de aquel y se forja como instrumento encaminado, principalmente, a materializar prerrogativas como el debido proceso y el derecho de defensa, atendiendo, entre otros, al principio de especificidad.
Debido a este último aspecto, se ha dado suma relevancia a la característica taxativa que envuelve este remedio procedimental, destinado como se dijo, a enderezar ciertos vicios procesales generados en el curso del litigio, y excepcionalmente después de dictarse sentencia, si ocurriere en ella; por ello también se regula la oportunidad para su interposición, y la forma en que opera el saneamiento.
Desde esa órbita, anota la Sala, para que haya lugar a la declaratoria de alguna causal de nulidad, debe respetarse la noción de taxatividad que las envuelve, y solo pueden ser alegadas con base en hechos y motivos previa y expresamente contemplados en el artículo 133 CGP, circunstancia que, en principio, daría lugar a desechar la petición anulatoria de la parte demandante.
No obstante, se debe destacar que de tiempo atrás la jurisprudencia tanto Constitucional como Laboral, ha sido condescendiente con el acontecer del debate Radicado Único Nacional: 050013105001202100291 01 Radicado Interno: 296-223 7 procesal y entiende de la existencia de situaciones que, si bien escapan del relato expreso de los supuestos fácticos contenidos en la lista de causales de nulidad regladas hoy en la legislación, constituyen una afrenta a la garantía del debido proceso para alguna de las partes, que necesariamente debe remediarse.
A partir de esta consideración, ha tenido desarrollo la denominada nulidad constitucional por violación al debido proceso; por ejemplo, en la Sentencia T-330 de 2018 la Corte Constitucional dijo: “(…) En primer lugar, es importante examinar si se trata de una irregularidad menor que no afecta el debido proceso. (…) Según esta consideración, se está ante una ilegalidad que compromete el debido proceso, bien sea cuando se han afectado las reglas sustantivas que protegen la integridad del sistema judicial o que buscan impedir que se tomen decisiones arbitrarias (…).
(…) es necesario considerar el alcance del concepto de debido proceso al cual alude la norma constitucional, esto es, si se refiere exclusivamente a las reglas procesales o si también incluye las que regulan la limitación de cualquier derecho fundamental, como la intimidad, el secreto profesional y la libertad de conciencia. En Colombia, se ha dicho que el concepto de debido proceso es sustancial, esto es, comprende las formalidades y etapas que garantizan la efectividad de los derechos de las personas y las protegen de la arbitrariedad de las autoridades, tanto en el desarrollo de un proceso judicial o administrativo como, además, frente a cualquier actuación que implique la afectación de derechos constitucionales fundamentales.
(…)” En concordancia con lo anterior, la Sala de Casación Laboral también ha aceptado, que, a la par de los motivos de nulidad nominados en la norma adjetiva, se invoque la nulidad “constitucional” por transgresión del artículo 29 superior. Así, en auto AL4032-2022 expuso: “(…) De ahí, que las que dan lugar a su declaratoria son taxativas y solo pueden alegarse por los hechos y motivos previa y expresamente Radicado Único Nacional: 050013105001202100291 01 Radicado Interno: 296-223 8 contemplados en el artículo 133 del CGP, aplicable a los asuntos laborales por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS y, adicionalmente, puede invocarse la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 superior, por violación al debido proceso”.
Pese a lo anterior, también es imperativo revisar los principios que rigen el régimen de nulidades, de los cuales se destaca el de trascendencia, según el cual la doctrina ha considerado que no basta con la existencia de una irregularidad, sino que es indispensable que el vicio advertido transgreda el debido proceso de la contraparte, que en últimas es el objetivo proteccionista por el que propende la institución de la nulidad.
Además, hace énfasis en que no es suficiente el simple dislate formal para desencadenar en motivo de anulación y dejar sin efectos determinada actuación. De esa forma lo ha recabado la Sala de Casación Civil de la CSJ, como se aprecia en la sentencia SC15413-2015: “(…) La nulidad surge como uno de los principales mecanismos que procura la salvaguarda de las formas propias del juicio, siempre que afecten de modo importante la eficiencia del mismo, por estar concebida excepcionalmente para aquellos casos en que el vicio no pueda corregirse de otra manera por no alcanzar el acto su finalidad.
(…) Las nulidades procesales son de interpretación restringida y no admiten analogía. Se orientan bajo los principios de especificidad, según el cual aquellas no se producen si no hay norma que expresamente la consagre, el principio de protección, es decir que mientras no se declare una nulidad, el acto se considera válido y surte plenos efectos, el de disponibilidad que permite su renuncia, el de lealtad procesal que obliga a las partes a reclamarla inmediatamente la hayan observado, el de preclusión porque si la parte interesada no alega el vicio en su momento, pierde la oportunidad de hacerlo y el de trascendencia, referido a la necesidad de que la irregularidad reclamada para que opere debe causar un perjuicio a la parte que la alega.
(…)”. Radicado Único Nacional: 050013105001202100291 01 Radicado Interno: 296-223 9 En ese contexto, es menester recordar que en autos y desde un inicio fue inadmitida o devuelta la demanda para que se allegaran los poderes conforme al artículo 74 del C.G.P. o el Decreto 806 de 2020. Dicho requerimiento fue subsanado por lo que se admitió la demanda presentada por JOHAN STEVEN GIRALDO ESCOBAR y VICTOR ALEXANDER GIRALDO ESCOBAR, este último en nombre propio y en representación de sus hijos MICHAEL STEV GIRALDO CARDONA y JUAN ESTEBAN GIRALDO CARDONA; sin embargo, se excluyó a LUZ MARY ESCOBAR AGUDELO por no allegar poder conforme a la normatividad vigente.
En esa oportunidad la parte actora guardó silencio y no hizo uso de los recursos dispuestos por la ley para atacar la decisión, por lo que dicho auto quedó ejecutoriado y con plena validez. Por el contrario, dentro del término para contestar la demanda y casi un mes después de notificado el auto admisorio, el apoderado de la parte activa presentó solicitud de corrección del auto admisorio, la cual no fue acogida por la A quo, al no encontrar dentro de los documentos aportados con la subsanación, que LUZ MARY ESCOBAR AGUDELO hubiese conferido poder al abogado mediante mensaje de datos desde su cuenta personal, por lo que concluyó que no se cumplen los presupuestos del artículo 5º de la Ley 2213 de 2022.
La decisión fue recurrida por la parte demandante en forma extemporánea, por lo cual no se dio trámite a la inconformidad. Adicional a ello, se resalta que la parte actora contó con la posibilidad de reformar la demanda conforme al artículo 28 del CPTSS, en la que tenía la facultad de incluir como integrante de la activa a LUZ MARY ESCOBAR AGUDELO, según lo determina el artículo 93 del CGP.
Sin embargo, notificada la demanda, contestada por la parte pasiva y pasados los 5 días siguientes al vencimiento del término del traslado inicial, no se observa que la interesada haya hecho uso de esta institución procesal. Conforme a lo señalado, se advierte que en este caso no se configura la nulidad constitucional por violación al debido proceso ni por el acceso a la administración de justicia pretendida, en tanto la recurrente no hizo uso de los medios Radicado Único Nacional: 050013105001202100291 01 Radicado Interno: 296-223 10 dispuestos en el ordenamiento procesal para subsanar lo que pretende mediante el presente recurso, tan es así que reconoce “es correcto como lo dijo la juez de primera instancia que contra el auto que admitió la demanda, no se hizo pronunciamiento alguno y también que contra el auto que resolvió de fondo la solicitud de corrección o adición del auto admisorio, los recursos interpuestos fueron extemporáneos”12.
Así, se evidencia que se dejaron precluir todas las oportunidades procesales para que se tuviera a LUZ MARY ESCOBAR AGUDELO como parte actora en el proceso, por lo que no puede pretenderse revivir términos y/o situaciones ya decididas, que se encuentran en firme por la no interposición de recursos o su presentación extemporánea, so pretexto de existir una supuesta nulidad de orden constitucional.
Adicionalmente debe tenerse en cuenta que según el artículo 135 del C.G.P. no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla, como ocurre en el presente caso, pues en sentir de la recurrente la nulidad se originó por la exclusión del proceso de LUZ MARY ESCOBAR AGUDELO, lo cual se originó en conducta de la parte actora, y además, luego actuó en el proceso sin proponer la nulidad que hoy que alega.
A más de lo anterior y solamente en gracia de discusión, de ser procedente el estudio de fondo de la nulidad alegada, no advierte la sala su configuración al excluirse como parte actora a LUZ MARY ESCOBAR AGUDELO, porque no se confirió poder conforme al artículo 74 C.G.P. o el Decreto 806 de 2020. Si bien como lo señala la apoderada de la parte demandante, la norma no señala que el poder se debe enviar desde la dirección de correo electrónico personal del interesado, debe existir certeza sobre la persona que lo ha conferido, lo cual no se da en este caso, pues el poder que presuntamente otorgó LUZ MARY ESCOBAR AGUDELO se envió desde la dirección alexgiraldo564@gmail.com que se expuso corresponde a VÍCTOR ALEXANDER GIRALDO ESCOBAR, y el asunto se tituló solo con el nombre y cédula de este "Víctor Alexander Giraldo Escobar c.c 71225613”. 12 1PrimeraInstancia; 19ActaAudArt77; min 01:02:00 Radicado Único Nacional: 050013105001202100291 01 Radicado Interno: 296-223 11 Así pues, no se advierte de lo anterior una voluntad expresa y clara de LUZ MARY ESCOBAR AGUDELO, sin que haya lugar a presunciones, pues por más flexible que parezcan las medidas adoptadas en el Decreto 806 de 2020, no permitió el legislador que dicho documento quedara exento de requisitos y/o exigencias.
De acuerdo con lo expuesto, en ninguna vulneración de derechos fundamentales incurrió la A quo en el trámite reprochado, como tampoco puede concluirse que las decisiones por ella adoptadas pueden calificarse como arbitrarias, abusivas o caprichosas; por el contrario, evidencian el respeto y la protección de las garantías procesales establecidas para las partes.
Así las cosas, no se acogerá la posición de la recurrente y se CONFIRMARÁ la providencia recurrida. III. COSTAS Sin costas en esta instancia, en tanto la LUZ MARY ESCOBAR AGUDELO, no hace parte de la litis. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 26 de julio de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario promovido por VÍCTOR ALEXANDER GIRALDO ESCOBAR, MICHAEL STEV GIRALDO CARDONA, JUAN ESTEBAN GIRALDO CARDONA y JOHAN STEVEN GIRALDO ESCOBAR contra JOSÉ LEONARDO MUÑOZ ARIAS.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, conforme lo indicado en la parte Radicado Único Nacional: 050013105001202100291 01 Radicado Interno: 296-223 12 motiva. Se ordena notificar por estados y devolver el expediente al Juzgado de origen para que continúe el trámite. Las Magistradas, ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE (En ausencia justificada) Certifico que el auto anterior fue notificado por ESTADOS N° 185 fijados hoy 30 de octubre de 2023 a las 8:00AM _______________ El secretario