Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502220200014601

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Hugo Javier Salcedo Oviedo

Fecha: 2023-10-27

Sujetos procesales: DEMANDANTE OLGA LUCÍA CARO ÁLVAREZ DEMANDADO COLFONDOS SA – ALLIANZ SA

TEMA: INTERESES MORATORIOS - fueron creados por la Ley 100 de 1993 para resarcir el retardo de la entidad de seguridad social que, estando obligada al pago de las mesadas pensionales de que trata dicha ley, no las entrega de manera oportuna. / MORA DE LA AFP - solo opera luego de pasados 2 meses a partir de la radicación de la solicitud de reconocimiento pensional. / INDEXACIÓN - la indexación sobre la suma única decretada a título de intereses, es excluyente con los intereses moratorios, si convergen al mismo tiempo. / FUNCIÓN DE LAS AFP FRENTE AL RECONOCIMIENTO DE LAS PRESTACIONES DE SUPERVIVENCIA - se reduce al pago de la suma adicional necesaria para completar el capital que financie este tipo de prestaciones, por disposición legal, no se les puede endilgar responsabilidad o solidaridad en el pago de intereses de mora.

HECHOS: el juez consideró que la entidad demandada, de manera injustificada, incurrió en mora en el pago de las mesadas pensionales reclamadas por la actora al exigirle la corrección del registro civil de defunción de su cónyuge, respecto del cual reclamó la pensión de sobrevivientes. Finalmente, condenó a Colfondos a pagarle a la demandante los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, valor que dispuso que debía ser indexado.

La AFP apelante afirma que no se incurrió en mora injustificada y que la póliza previsional suscrita con Colfondos no prevé el pago de intereses moratorios. TESIS: los intereses moratorios fueron creados por la Ley 100 de 1993 para resarcir el retardo de la entidad de seguridad social que, estando obligada al pago de las mesadas pensionales de que trata dicha ley, no las entrega de manera oportuna.

Conforme al inciso final del artículo 1 de la Ley 717 de 2001, la mora de la entidad solo opera luego de pasados 2 meses a partir de la radicación de la solicitud de reconocimiento pensional, y dentro de este plazo la entidad deberá realizar la correspondiente investigación para corroborar el cumplimiento de los requisitos mínimos estipulados por la normativa aplicable.

Sin embargo, de no verificarse el lleno de las exigencias, dentro del mismo término deberá dar respuesta negativa al solicitante a efectos de no dejarlo en vilo de manera indefinida. (…) sobre el tema de la exoneración del pago de intereses por mora en el reconocimiento de pensiones, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en afirmar que esta condena es objetiva y es consecuencia del retardo en el pago de las prestaciones, sin miramientos de la buena o mala fe con la que haya actuado la AFP, además, consagra unas situaciones excepcionales donde es posible que no se causen los intereses pretendidos (…).

Analizado el caso presente, es claro para esta sala que la AFP accionada incurrió en mora en el pago de las mesadas pensionales adeudadas a la demandante de manera injustificada, ya que de lo hallado en el proceso se infiere que había certeza sobre la fecha de deceso del causante, y que la aclaración solicitada era respecto de las razones para haber modificado tal fecha, situación que no se enmarca en las premisas jurisprudenciales para exonerar a la sociedad del pago de intereses de mora.

En lo que respecta a la indexación sobre la suma única decretada a título de intereses, encuentra esta sala que esta pretensión es excluyente con los intereses moratorios, si convergen al mismo tiempo. Sin embargo, lo que se ordenó fue la indexación del valor arrojado por intereses moratorios, los que fueron liquidados hasta la fecha de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y, a partir de allí, se dispuso la indexación de esta suma, ya que, como es sabido, el poder adquisitivo de la moneda se pierde con el transcurso del tiempo (…) por lo anterior, este Tribunal no avala el argumento de la demandada que versa sobre una doble condena (…).

Es sabido que las AFP, por disposición legal, son las llamadas a gestionar los recursos que consignan los afiliados para su ahorro pensional y, a la vez, son las responsables del reconocimiento de las pensiones que se ocasionen por cualquiera de los riesgos amparados, esto es, vejez, invalidez o muerte. (…) la función de las sociedades aseguradoras, frente al reconocimiento de las prestaciones de supervivencia, es restringida, es decir, se reduce al pago de la suma adicional necesaria para completar el capital que financie este tipo de prestaciones.

Así las cosas, se concluye que, por disposición legal, no puede endilgarse responsabilidad o solidaridad en el pago de intereses de mora a las aseguradoras. M.P. HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO FECHA: 27/10/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA 1 Rdo. 05-001-31-05-022-2020-00146-01 371-22 SENTENCIA PROCESO Ordinario laboral DEMANDANTE Olga Lucía Caro Álvarez DEMANDADO Colfondos SA – Allianz SA RADICADO 05 001 31 05 022 2020 00146 01 TEMA Intereses moratorios DECISIÓN Confirma sentencia Medellín, 27 de octubre de 2023 En la fecha anunciada, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín procede a desatar el recurso de apelación interpuesto por la AFP demandada.

La Sala, previa deliberación, adopta el proyecto presentado por el magistrado ponente, que se traduce en la siguiente sentencia. Pretensiones La demandante pretende el reconocimiento y pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados entre el 17 de junio de 2015 y el 30 de mayo de 2018, la indexación de las condenas y las costas procesales.

Hechos Como supuestos fácticos, relata la actora que el 17 de abril de 2015 solicitó ante Colfondos SA la pensión de sobrevivientes en razón de la muerte de su cónyuge, Ramón Arturo García Escobar, la que fue reconocida mediante comunicado BP-R-I-L 39884-03-2018 del 5 de marzo de 2018 e ingresada en nómina en mayo de ese año. Sostiene que, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 1204 de 2008, las AFP cuentan con el término de 2 meses para reconocer las prestaciones de 2 Rdo. 05-001-31-05-022-2020-00146-01 371-22 sobrevivientes, por lo que la demandada incurrió en mora desde el 17 de junio de 2015, de manera que causó el derecho al reconocimiento de los intereses demandados.

Contestación Colfondos manifiesta que es cierto que la actora solicitó la pensión de sobrevivientes y aclara que, una vez radicada esta petición, se le corrió traslado a la aseguradora Allianz SA, la cual pidió explicación sobre la corrección del registro civil de defunción del señor Escobar, exigencia que fue atendida por la demandante en el año 2018.

Afirma que es cierta la fecha de reconocimiento de la prestación y que se pagó el correspondiente retroactivo desde el 17 de abril de 2012 hasta el 28 de febrero de 2018; que no es cierto lo relacionado con la mora en el reconocimiento de las mesadas pensionales, ya que el trámite de la solicitud de la señora Cano Álvarez requería que ella respondiera a la solicitud de la citada aseguradora, hecho que acaeció en el año 2018.

Se opone a todas las pretensiones de la demanda y propone como excepciones de fondo las de prescripción; inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda; ausencia de derechos sustantivos, carencia de acción y falta de acreditación de los requisitos legales para acceder a los intereses moratorios; pago; compensación; buena fe de la entidad demandada y la innominada o genérica.

Por su parte, la llamada en garantía, Allianz Seguros de Vida SA, sostiene que no le constan los hechos relacionados con la solicitud de la prestación ni su reconocimiento, pero que la prueba documental permite constatarlos. Afirma que, de acuerdo con los soportes allegados al proceso, la mora en el pago de las mesadas pensionales obedeció a la tardanza de la actora para aportar la información solicitada, esto es, el registro civil de defunción del causante, de modo que, por su actuar negligente no puede ser beneficiaria de los intereses moratorios pretendidos. 3 Rdo. 05-001-31-05-022-2020-00146-01 371-22 Se opone a las pretensiones de la demanda y propone como excepciones de fondo las denominadas: «la póliza de seguro de invalidez y sobrevivientes suscrita por aseguradora de vida Colseguros SA y Colfondos SA, no contempla pagos de sumas adicionales por procesos judiciales, indexaciones u otros distintos a los pactados», inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, compensación, pago y la genérica o innominada.

Sentencia de primera instancia El 30 de noviembre de 2022, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín condenó a Colfondos a pagarle a Olga Lucía Caro Álvarez la suma de $32.098.317 por concepto de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados entre el 17 de junio de 2015 y el 1 de mayo de 2018, valor que dispuso que debía ser indexado entre el 1 de mayo de 2018 y el día del pago efectivo.

Declaró no probadas las excepciones propuestas por Colfondos y probada la invocada por Allianz Seguros de Vida SA nombrada «la póliza de seguro de invalidez y sobrevivientes suscrita por aseguradora de vida Colseguros y Colfondos SA, no contempla pago de sumas adicionales por procesos judiciales, indexaciones u otros distintos a los pactados».

Absolvió a la aseguradora de las pretensiones contenidas en el llamamiento en garantía y condenó a Colfondos en costas en favor de la demandante y de Allianz Seguros de Vida SA. El juez consideró que la entidad demandada, de manera injustificada, incurrió en mora en el pago de las mesadas pensionales reclamadas por la actora al exigirle la corrección del registro civil de defunción de su cónyuge, respecto del cual reclamó la pensión de sobrevivientes, en razón de que en dicho documento se dijo que el fallecido era soltero, sin observar que este registro no es prueba idónea para probar el estado civil de la demandante, quien aportó ante la AFP accionada la documentación necesaria para que le fuera reconocida la pensión, concluyendo que procede la condena pretendida.

Apelaciones 4 Rdo. 05-001-31-05-022-2020-00146-01 371-22 Colfondos SA expone que, si bien hubo un retardo en el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de la actora, se debió a una inconsistencia en el registro de defunción del causante y que, a pesar de que el juez consideró que los fondos tienen el deber de verificar el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la prestación, carga que no se puede trasladar a los afiliados, la inconsistencia presentada en el documento solo podía ser corregida, modificada o subsanada por la interesada y por la autoridad competente, por tratarse de un documento público.

Predica que la AFP no tiene facultades para la verificación de la autenticidad de los documentos. Sostiene que, en el proceso, no es clara la inconsistencia presentada en dicho documento, ya que la accionante, en el interrogatorio de parte, manifestó que se relaciona con el estado civil del fallecido, sin embargo, revisado el texto, se observa que se refiere a la fecha de fallecimiento, dato que, para efectos del reconocimiento pensional, es indispensable, ya que determina a partir de qué momento se hace efectiva la prestación, qué norma rige el derecho pensional y a partir de qué momentos se cuentan los requisitos de semanas, ya que el actor no era pensionado.

Reitera que esta aclaración no podía ser saneada de manera unilateral por el fondo o la aseguradora, y que la demandante tardó 3 años en subsanarlo, por tanto, no hay mora injustificada que cause los intereses moratorios pretendidos. Solicita que, en caso de que el Tribunal confirme la condena al pago de intereses de mora, se revoque la sentencia en lo relacionado con el llamamiento en garantía, ya que, si bien el juez afirma que en las coberturas de la póliza no se menciona lo atinente a gastos de procesos judiciales, indexaciones y demás conceptos, y la contratación de la póliza solo esta ceñida al pago de sumas adicionales para el pago de pensiones de invalidez o sobrevivencia, la AFP considera que en el concepto de financiación sí está contenido implícitamente todo lo relacionado con el reconocimiento prestacional, como los intereses de mora y la indexación. Además, en el presente caso, el requerimiento hecho a la beneficiaria lo hizo la aseguradora, lo que la hace 5 Rdo. 05-001-31-05-022-2020-00146-01 371-22 responsable, en parte, por la mora en el reconocimiento prestacional, pues sin el aval de esta no es posible reconocer la prestación, por tanto, la garante debe ser condenada al pago de intereses, al menos de manera parcial.

De no accederse a las solicitudes anteriores, solicita que se revoque la indexación, pues esta y los intereses tienen como finalidad la de actualizar el dinero, lo que redunda en una doble condena. Alegatos El apoderado de Colfondos SA presenta sus alegaciones en términos similares a los indicados en su recurso de apelación. Allianz Seguros de Vida SA sostiene que la póliza previsional suscrita con Colfondos no prevé el pago de intereses moratorios.

Cita el artículo 77 de la Ley 100 de 1993 para indicar que, en el RAIS, las AFP deben contratar seguros previsionales con el fin de garantizar el acceso a las pensiones que surjan como consecuencia de la invalidez o muerte de los afiliados, en caso de que el capital financiado por sus ahorros pensionales resulte insuficiente. Sobre el retardo en el reconocimiento de la prestación económica de sobrevivientes de la demandada, sostiene que no es imputable a Allianz, ya que la actora solicitó la pensión ante Colfondos el 17 de abril de 2015, ante el fallecimiento de Ramón Arturo García Escobar acaecido el 23 de marzo de 1995, y la petición fue remitida a esta aseguradora en virtud de la póliza suscrita entre esta y la AFP, con el fin de que pagara la suma adicional, previo estudio de los requisitos legales para acceder a tal prestación. No obstante, la aseguradora advirtió que en el registro civil del causante constaba que su estado civil era «soltero», por lo cual requirió a la accionante para que corrigiera la inconsistencia y, luego de que la enmendó, Allianz procedió con el pago de la suma adicional a Colfondos SA. 6 Rdo. 05-001-31-05-022-2020-00146-01 371-22 Por lo anterior, estima que el retardo en el reconocimiento de la pensión reclamada por la demandante no es imputable a un actuar negligente de la llamada en garantía, pues la normativa que regula el tema establece que el reconocimiento de cualquier prestación debe estar precedida de un estudio preliminar que permita llegar a la certeza de que el reclamante cumple con los requisitos legales.

La demandante manifiesta que se ratifica en los supuestos de hecho, pretensiones, fundamentos y razones de derecho de la demanda, toda vez que, mediante prueba documental que se aportó al expediente, se prueba que está legitimada para solicitar ante Colfondos el reconocimiento y pago de los intereses moratorios. Adiciona que el 17 de abril de 2015 pidió la prestación económica por sobrevivencia en calidad de cónyuge, pero que Colfondos incumplió de manera injustificada con el término estipulado en la Ley 717 de 2001 al expedir el comunicado de reconocimiento, hecho que acaeció el 5 de marzo de 2018.

Asimismo, resalta que esa AFP requirió a la demandante en agosto de 2017, es decir, dos años después de haber presentado la solicitud de prestación económica. Solicita que se confirme en su integridad le sentencia apelada y se condene en costas a las demandadas. CONSIDERACIONES Los problemas jurídicos que ha de resolver la sala, según el recurso interpuesto, son: (i) si es procedente el reconocimiento y pago de los intereses moratorios estipulados en el artículo 141 de 1993, (ii) de salir avante esa primera cuestión, se decidirá si es procedente la condena a los intereses de mora más la indexación y (iii) si es procedente declarar la responsabilidad de la aseguradora en cuanto al pago de las condenas. 7 Rdo. 05-001-31-05-022-2020-00146-01 371-22 i) Intereses moratorios Estos fueron creados por la Ley 100 de 1993 para resarcir el retardo de la entidad de seguridad social que, estando obligada al pago de las mesadas pensionales de que trata dicha ley, no las entrega de manera oportuna.

Así lo prevé el artículo 141 de la citada norma, que consagra: «A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago».

Para lo anterior, dispuso la misma ley, en el inciso final del parágrafo 1 del artículo 33, que los fondos pensionales disponen de un término no superior a 4 meses, después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho, para reconocer la pensión pedida. Posteriormente, el inciso final del artículo 1 de la Ley 717 de 2001 modificó el término de las prestaciones de sobrevivencia, indicando que: «el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad correspondiente, deberá a efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario».

En este orden de ideas, la mora de la entidad solo opera luego de pasados 2 meses a partir de la radicación de la solicitud de reconocimiento pensional, y dentro de este plazo la entidad deberá realizar la correspondiente investigación para corroborar el cumplimiento de los requisitos mínimos estipulados por la normativa aplicable.

Sin embargo, de no verificarse el lleno de las exigencias, dentro del mismo término deberá dar respuesta negativa al solicitante a efectos de no dejarlo en vilo de manera indefinida. En el caso concreto, se tiene que la AFP demandada admite que hubo mora en el reconocimiento de la prestación, pero sostiene que fue justificada ya que, una vez recibida la reclamación pensional, la remitió 8 Rdo. 05-001-31-05-022-2020-00146-01 371-22 a la aseguradora, llamada en garantía, a efectos de que autorizara su reconocimiento, ante lo cual, Allianz respondió que, previo a ello, debía aportarse una aclaración sobre un dato del registro de defunción del causante.

Ambas entidades afirman que la responsabilidad por la mora recae en cabeza de la actora, quien tardó más de 3 años en subsanar la información deficiente. Ahora, la accionante, en su interrogatorio de parte, afirma que el defecto que debió subsanar en el registro de defunción del causante se relaciona con el estado civil, ya que decía que era soltero, siendo, en realidad, casado con la demandante.

El juez de primera instancia afirmó que el citado documento no era idóneo para demostrar el estado civil y que, estando demostrado dentro de la investigación que la actora celebró matrimonio con el fallecido, no había justificación para el retardo en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por lo que condenó a los intereses.

Sin embargo, en la apelación de la AFP se dijo que la inconsistencia que presentaba el registro era respecto de la fecha de la muerte del causante. Para aclarar lo anterior, al revisar la prueba documental, se encuentra que junto con la demanda se aportó el comunicado BP-R-I-L 39884-03- 2018 del 5 de marzo de 2018, emanado de la AFP accionada, en el cual consta que la aclaración solicitada se relaciona con un cambio en la fecha de muerte del causante, dicho en los siguientes términos: «Atendiendo su solicitud en la cual nos allegaron las explicaciones necesarias en relación con el trámite de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes respecto del cambio de la fecha del siniestro en el registro de defunción por el fallecimiento del afiliado (a) de la referencia».

Esto se ratifica en los alegatos de conclusión, elevados por Colfondos, donde allega un aparte del requerimiento efectuado por Allianz sobre el citado registro civil, que es de este tenor literal: 9 Rdo. 05-001-31-05-022-2020-00146-01 371-22 De lo anterior se deduce que la verdadera motivación para negar la prestación fue el cambio en la fecha de deceso.

Sin embargo, frente a esa data no había una real confusión, y la llamada en garantía solo quería saber el porqué de esa modificación, argumentando que, sin este dato, no era posible reconocer la prestación. Ahora, sobre el tema de la exoneración del pago de intereses por mora en el reconocimiento de pensiones, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en afirmar que esta condena es objetiva y es consecuencia del retardo en el pago de las prestaciones, sin miramientos de la buena o mala fe con la que haya actuado la AFP, además, consagra unas situaciones excepcionales donde es posible que no se causen los intereses pretendidos, como lo expuso en la sentencia SL1921-2023, donde estableció: En lo que respecta a los intereses moratorios que requirió el demandante en su alzada, en lugar de la indexación del retroactivo que ordenó la sentencia de primera instancia, debe recordarse que de vieja data esta Corporación ha enseñado que, por regla general, los intereses moratorios proceden cuando existe retardo en el pago de las mesadas pensionales, en tanto que las entidades de seguridad social se encuentran obligadas a su reconocimiento y cancelación oportuna, como lo dispone el artículo 53 superior.

En ese orden, el legislador lo contempló como una medida para reparar los efectos ocasionados por la cancelación tardía de la pensión a la que hubiere lugar y no como una sanción al deudor, por lo que su naturaleza es netamente resarcitoria y no sancionatoria (CSJ SL13388- 2014 y CSJ SL7893-2015). 10 Rdo. 05-001-31-05-022-2020-00146-01 371-22 En ese sentido, su imposición no está sometida a estudiar la conducta de la administradora de pensiones o si su actuar estuvo revestido de buena fe, incluso es ajeno a Radicación n.° 89918 SCLAJPT-10 V.00 34 «las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas», pues solo basta con que se verifique una tardanza en el desembolso de las respectivas mesadas pensionales (CSJ SL10728-2016, CSJ SL662-2018 y CSJ SL1440-2018).

Por consiguiente, se ha instruido que los intereses moratorios se generan de manera objetiva por la ausencia de pago de la prestación pensional, una vez vencido el término legal para su otorgamiento. Sin embargo, es cierto que se ha previsto una serie de eventos en los que se exceptúa de los mismos, pues su proceder no se puede calificar de arbitrario o caprichoso, como cuando: i) se actúa en acatamiento de la disposición legal aplicable, sin poder prever futuros análisis o cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL3087-2014, CSJ SL16390- 2015, CSJ SL2941-2016 y CSJ SL984-2019); ii) existe conflictos entre posibles beneficiarios o titulares de la prestación, que deben ser atendidos por la jurisdicción ordinaria (CSJ SL1399-2018y CSJ SL4599-2019); iii) se trata de pensiones convencionales (CSJ SL16949-2017) y, iv) el cambio de jurisprudencia. Además, en providencia SL1642-2023, la misma corporación sostuvo: Ahora, esta Sala también ha dicho que, por vía de excepción, las administradoras de pensiones se exoneran del pago de los intereses moratorios, cuando quiera que se produce alguna de las siguientes situaciones: i) la administradora de pensiones niega el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto; ii) cuando el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial que obviamente dicha entidad no podría prever para la época en que le fue presentada la solicitud prestacional; o iii) cuando la administradora niega la prestación pensional por existir disputa entre sus posibles beneficiarios (CSJ SL787-2013, rad. 43602;

SL10504-2014, rad. 46826, SL10637-2015, rad. 43396 y SL1399-2018, rad. 45779), situaciones que no son predicables en el presente asunto, dadas las circunstancias fácticas y fundamentos jurídicos que lo rodearon. Analizado el caso presente, a la luz de las premisas descritas, es claro para esta sala que la AFP accionada incurrió en mora en el pago de las mesadas pensionales adeudadas a la demandante de manera injustificada, ya que de lo hallado en el proceso se infiere que había certeza sobre la fecha de deceso del causante, y que la aclaración 11 Rdo. 05-001-31-05-022-2020-00146-01 371-22 solicitada era respecto de las razones para haber modificado tal fecha, situación que no se enmarca en las premisas jurisprudenciales para exonerar a la sociedad del pago de intereses de mora.

Por lo anterior, se confirmará la decisión adoptada por el juez de primera instancia en este aspecto. ii) Si es procedente la condena a los intereses de mora y a la indexación En primera instancia, se condenó a Colfondos a pagarle a la accionante la suma de $32.098.317 por concepto de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados entre el 17 de junio de 2015 y el 1 de mayo de 2018, y se ordenó que se indexara ese valor desde el 1 de mayo de 2018 hasta el momento del pago efectivo.

En lo que respecta a la indexación sobre la suma única decretada a título de intereses, encuentra esta sala que esta pretensión es excluyente con los intereses moratorios, si convergen al mismo tiempo. Sin embargo, lo que se ordenó fue la indexación del valor arrojado por intereses moratorios, los que fueron liquidados hasta la fecha de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y, a partir de allí, se dispuso la indexación de esta suma, ya que, como es sabido, el poder adquisitivo de la moneda se pierde con el transcurso del tiempo, por lo que, lógicamente, cuando un pago no se hace en la fecha de su exigibilidad, comienza a sufrir los efectos de la depreciación de su poder de compra, de manera que la indexación o revaluación judicial es el mecanismo apropiado para combatir ese defecto.

Por lo anterior, este Tribunal no avala el argumento de la demandada que versa sobre una doble condena, ya que, como se indicó, los intereses pedidos y la indexación no son simultáneos y obedecen a conceptos distintos, lo que da lugar a que se confirme la condena respecto de este punto. iii) Si es procedente declarar la responsabilidad de la aseguradora al pago de las condenas 12 Rdo. 05-001-31-05-022-2020-00146-01 371-22 Es sabido que las AFP, por disposición legal, son las llamadas a gestionar los recursos que consignan los afiliados para su ahorro pensional y, a la vez, son las responsables del reconocimiento de las pensiones que se ocasionen por cualquiera de los riesgos amparados, esto es, vejez, invalidez o muerte.

Por su parte, el numeral 1 del artículo 77 de la Ley 100 de 1993, respecto de la financiación de las pensiones de sobrevivientes, sostiene: «La pensión de sobrevivientes originada por la muerte del afiliado, se financiará con los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional generados por cotizaciones obligatorias, el bono pensional si a ello hubiere lugar, y con la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión. Dicha suma adicional estará a cargo de la aseguradora».

(Subraya de la Sala). De lo anterior se infiere que la función de las sociedades aseguradoras, frente al reconocimiento de las prestaciones de supervivencia, es restringida, es decir, se reduce al pago de la suma adicional necesaria para completar el capital que financie este tipo de prestaciones. Así las cosas, se concluye que, por disposición legal, no puede endilgarse responsabilidad o solidaridad en el pago de intereses de mora a las aseguradoras.

En consecuencia, se confirmará la absolución decidida frente a la llamada en garantía. Con los argumentos anteriores, y atendiendo al principio de consonancia de que trata el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, esta Sala hace un pronunciamiento implícito de las alegaciones presentadas.

En conclusión, la sentencia de primera instancia, revisada en apelación, ha de confirmarse en su totalidad. Las costas procesales de la primera instancia quedan como lo dijo el juzgado del conocimiento. Las de esta instancia, atendiendo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 365 del CGP, y por no salir 13 Rdo. 05-001-31-05-022-2020-00146-01 371-22 avante la apelación formulada por Colfondos, son de su cargo y a favor de la demandante.

De conformidad con lo establecido en el acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, como agencias en derecho en la alzada, se fija la suma de $1.160.000. Por lo expuesto, el Tribunal Superior De Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia objeto de apelación, proferida por el Juez Veintidós Laboral del Circuito de Medellín el 30 de enero de 2022, en el proceso instaurado por Olga Lucía Caro Álvarez contra Colfondos SA y en el que se llamó en garantía a Allianz SA.

Segundo: Las costas procesales de la primera instancia quedan como lo dijo el juzgado de conocimiento. Costas en segunda instancia a cargo de Colfondos y a favor de la demandante; como agencias en derecho se fija la suma de $1.160.000. Se notifica lo resuelto por edicto. De no ser susceptible del recurso extraordinario de casación se ordena devolver el expediente al juzgado de origen.

Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA 14 Rdo. 05-001-31-05-022-2020-00146-01 371-22 HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ