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AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501620220018401

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Ana María Zapata Pérez

Fecha: 2023-10-27

Sujetos procesales: DEMANDANTE: KATHERINE ORREGO TAMAYO / DEMANDADAS: PROTECCIÓN S.A., PORVENIR S.A., COLFONDOS S.A. Y COLPENSIONES

05001310501620220018401 TEMA: AUTOS SUSCEPTIBLES DE APELACIÓN -El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros. / DERECHO DE ACCIÓN - tiene un elemento subjetivo, tanto activo como pasivo y ahí es cuando acudimos a lo normado en el artículo 53 del CGP, que enlista quienes tienen capacidad de parte, entre las que se encuentran las personas jurídicas. / DOBLE CALIDAD PARA ACTUAR / HECHOS: Esta corporación procede a decidir de plano el recurso de queja y posteriormente la apelación presentada por la apoderada de la demandada PROTECCIÓN S.A., en el proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado en su contra por parte de KATHERINE ORREGO TAMAYO.

En consecuencia, se determinará si estuvo mal denegado el recurso de apelación contra el auto que negó a la abogada su calidad de representante legal para asuntos judiciales y consecuencialmente desconocer la facultad para conciliar. TESIS: (…) El artículo 54 del CGP estipula que las personas jurídicas podrán comparecer al proceso a través de representantes legales para asuntos judiciales o apoderados generales debidamente inscritos.

(…) Y ello es absolutamente lógico pues no puede esperarse que una misma persona acuda simultáneamente a todos y cada una de las audiencias programadas en los procesos que se instauren contra la compañía que representa. Se permite pues que, a esas diligencias judiciales, acudan apoderados que para el caso los representan no sólo en condición de litigantes.

(…) En adición, la palabra representación plasmada en la codificación, no se refiere únicamente a la actuación a través de la cual un Juez reconoce personería para actuar a un abogado. Dicha acepción conlleva que sean susceptibles del recurso de alzada todos aquellos eventos en los que una parte deba intervenir y que, por una u otra razón, se le cercene tal posibilidad.

Para esa actuación especial (dígase incidente, recurso, conciliación), si el convocado a juicio no puede intervenir, debe entenderse que se está impidiendo su representación. (…) Ahora, si bien la lógica es admitir el recurso de apelación y otorgar el traslado correspondiente, lo cierto es que, para este especial evento, ello se torna inocuo, en tanto, la abogada de PROTECCIÓN S.A. con su intervención, no solo expuso las razones por las cuales la decisión es susceptible de ser apelada, sino que en la misma la oportunidad expuso los fundamentos por los que considera debe revocarse la determinación de no reconocerle la doble calidad para actuar en el presente proceso, no solo como apoderada judicial sino como representante legal judicial para las audiencias del Artículo 77 y 80 del CPTSS.

(…) Se advierte que, en relación con el poder general, el legislador exige como solemnidad ad substantiam actus que sea extendido mediante escritura pública; y ya en relación con el poder especial, se dispone que el asunto esté determinado y claramente identificado, que sea presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario.

(…) Por ello, a pesar de la inconsistencia al momento de denominar la clase de poder que se le otorga a la recurrente estas cumplen con las disposiciones del artículo 54 del CGP. Incluyendo las facultades de representar legalmente a Protección S.A. en este asunto judicial, además de conciliar en la audiencia de que trata el art. 77 del CPT y la SS.

(…) M.P: ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ FECHA: 27/10/2023 PROVIDENCIA: AUTO RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO ASUNTO: RECURSO DE QUEJA Y APELACIÓN DEMANDANTE: KATHERINE ORREGO TAMAYO DEMANDADAS: PROTECCIÓN S.A., PORVENIR S.A., COLFONDOS S.A. y COLPENSIONES RADICADO: 050013105016 2022 00184 01 ACTA 088 La Sala Sexta de Decisión Laboral, conformada por los magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE y JOHN JAIRO ACOSTA PEREZ, procede a decidir de plano el recurso de queja y posteriormente la apelación presentada por la apoderada de la demandada PROTECCIÓN S.A., en el proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado en su contra por parte de KATHERINE ORREGO TAMAYO.

A continuación, la Sala previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 088 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, Doctora Ana María Zapata Pérez, el cual quedó consignado en los siguientes términos: 1.

ANTECEDENTES DEL RECURSO DE QUEJA En audiencia pública del 10 de agosto del 2023en la etapa de conciliación del artículo 77 del CPL1, el juez declaró confeso a PROTECCIÓN S.A. con relación al hecho de no haber cumplido con el deber de información. Tomó esta decisión al considerar que el representante legal de la entidad no asistió a la referida diligencia. La apoderada de PROTECCIÓN S.A interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación argumentando que se está desconociendo que tiene poder conferido por la entidad a través de su representante legal mediante la escritura pública No.209 del 14 de marzo de 2023 ante la Notaría 14 del círculo de Medellín, documento que cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 74 del Código General del Proceso.

El juez no repuso la decisión argumentando que el poder conferido es especial y de conformidad con el artículo 54 del CGP las personas jurídicas pueden comparecer al 1 PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 18 y 19 RADICADO 050013105 016 2022 00184 01 Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia proceso a través de apoderados generales debidamente inscritos en la Cámara de Comercio, situación que en el presente proceso no se cumple.

Y no concedió el recurso de apelación señalando que la decisión por medio de la cual se aplica la sanción por inasistencia del artículo 77 del CPL no está dentro de la lista taxativa del artículo 65 de la misma codificación. Plantea que el legislador cuando estableció esa sanción que solo constituye una presunción, no quería que el proceso se dilatara de tal manera que el auto pudiese ser apelado.

Contra la decisión anterior, la apoderada de la AFP interpuso recurso de reposición y en subsidio queja, indicando que debe concederse la alzada porque lo que está negando el juez, es la representación de una de las partes en los términos del artículo 54 del CGP. El A quo se mantuvo en lo decidido, concedió la queja y profirió sentencia que resolvió de fondo el litigio2.

Ya en esta instancia, en el término del traslado del recurso de queja, PROTECCIÓN S.A. intervino en los siguientes términos3: i) La apoderada insiste en que debe concederse el recurso de apelación, en tanto, con la decisión, se está negando la representación de una de las partes. ii) Por otro lado, argumenta que a través de Escritura Pública 606 del 9 de junio de 2022 la AFP le confirió las facultades de representación en el NUMERAL SEGUNDO expresamente para asumir la representación en los actos propios del artículo 77 del CPTSS, entre ellos, el de conciliar.

Así, recaba en que no le asiste razón al juzgado al negar las facultades otorgadas mediante escritura pública debidamente publicitada en la Cámara de Comercio del domicilio principal de la sociedad, porque no bastando con la solemnidad de conferir poder mediante escritura pública, PROTECCIÓN S.A. acude al registro mercantil materializando la inscripción de dicho acto, quedando con plena eficacia el ejercicio de las facultades allí consagradas. iii) A partir de lo anterior, finaliza señalando: “Por las razones expuestas, respetuosamente solicito se revoque el auto que me niega la representación judicial de Protección S.A, con las facultades expresas para actuar en la Audiencia del Artículo 77 consagrada en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Concediéndome entonces, la doble calidad para actuar en el presente proceso, no solo como apoderada judicial sino como representante legal judicial para las audiencias del Artículo 77 y 80 del CPTSS. Por lo anterior, de forma respetuosa se solicita declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia celebrada el día 26 de junio de 2023 para que se rehagan las actuaciones.” 2 PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 20 - 3 SEGUNDA INSTANCIA – C1QUEJA - ARCHIVO 02,03 Y 05 RADICADO 050013105 016 2022 00184 01 Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia 2.

CONSIDERACIONES 2.1. A partir del recuento precedente, es claro que inicialmente debe determinarse si estuvo mal denegado el recurso de apelación contra el auto que negó a la abogada su calidad de representante legal para asuntos judiciales y consecuencialmente desconocer la facultad para conciliar. El artículo 65 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social (CPTSS), modificado por el 29 de la Ley 712 de 2001, estableció como autos susceptibles de apelación los siguientes: 1.

(…) 2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros (…)” La capacidad para ser parte, entendida como la aptitud para ser titular de derechos, cargas u obligaciones que se deriven de un proceso, en palabras del tratadista Jorge Parra Benítez4, es una cualidad o aptitud para ser titular (sujeto) por activa o por pasiva de la relación jurídico procesal, que la tiene toda persona, natural o jurídica y también otros sujetos sin personalidad, similar a la capacidad de goce.

Así pues, el derecho de acción tiene un elemento subjetivo, tanto activo como pasivo y ahí es cuando acudimos a lo normado en el artículo 53 del CGP, que enlista quienes tienen capacidad de parte, entre las que se encuentran las personas jurídicas. Ahora, cosa diferente es que para comparecer al proceso esa persona jurídica deba hacerlo por intermedio de un representante y justo es ahí cuando cobra relevancia lo estipulado en el artículo 54 de la misma codificación cuando estipula que las personas jurídicas también podrán comparecer a través de representantes legales para asuntos judiciales o apoderados generales debidamente inscritos.

Y ello es absolutamente lógico pues no puede esperarse que una misma persona acuda simultáneamente a todos y cada una de las audiencias programadas en los procesos que se instauren contra la compañía que representa. Se permite pues que, a esas diligencias judiciales, acudan apoderados que para el caso los representan no sólo en condición de litigantes. 4 En su obra Derecho Procesal Civil, segunda edición. Editorial TEMIS S.A., 2021, pag. 123 RADICADO 050013105 016 2022 00184 01 Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia Destáquese además que la norma se refiere a representantes legales para asuntos judiciales, no así a quienes son designados por la junta directiva como un representante legal cuyas facultades evidentemente son mucho más amplias a las que aquí se pretende hacer valer.

Y tales precisiones claramente nos permiten entender por qué se advierte que dentro del listado consagrado por nuestro legislador, sí se encuentra la decisión aquí recurrida, concretamente aquella que rechaza la representación de una parte, pues ello fue lo que precisamente ocurrió en este trámite toda vez que, contrario a lo aducido por el A quo, la decisión controvertida no fue la aplicación de las consecuencias por la no comparecencia de una parte a la audiencia de acuerdo a lo previsto en el art. 77 del CPTSS, sino el desconocimiento de las facultades que tenía la apoderada para fungir como parte y/o representante legal de Protección S.A. en la etapa de conciliación. Cosa diferente es que dicho desconocimiento conlleve la aplicación de una sanción, empero, se insiste, no es la sanción la atacada, sino la decisión a través de la cual el Juez negó lo que denominaron como una doble calidad de la profesional en derecho.

En adición, la palabra representación plasmada en la codificación, no se refiere únicamente a la actuación a través de la cual un Juez reconoce personería para actuar a un abogado. Dicha acepción conlleva que sean susceptibles del recurso de alzada todos aquellos eventos en los que una parte deba intervenir y que, por una u otra razón, se le cercene tal posibilidad.

Para esa actuación especial (dígase incidente, recurso, conciliación), si el convocado a juicio no puede intervenir, debe entenderse que se está impidiendo su representación. En atención a lo expuesto, se DECLARARÁ MAL DENEGADO el recurso de apelación. 2.2. Ahora, si bien la lógica es admitir el recurso de apelación y otorgar el traslado correspondiente, lo cierto es que, para este especial evento, ello se torna inocuo, en tanto, la abogada de PROTECCIÓN S.A. con su intervención, no solo expuso las razones por las cuales la decisión es susceptible de ser apelada, sino que en la misma la oportunidad expuso los fundamentos por los que considera debe revocarse la determinación de no reconocerle la doble calidad para actuar en el presente proceso, no solo como apoderada judicial sino como representante legal judicial para las audiencias del Artículo 77 y 80 del CPTSS.

RADICADO 050013105 016 2022 00184 01 Pág. 5 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia 2.3. Aclarado lo anterior, deberá determinarse si la abogada Carolina Bustamante García ostenta la calidad de representante legal de Protección S.A. para asuntos judiciales y concretamente si podía actuar como parte en la etapa de conciliación. Pues bien, considera el fallador de primera instancia que el conferido no es un poder general sino especial, siendo en estricto sentido la anotación que se registra en la Escritura Suscrita ante la Notaría 14 de Medellín5, razón por la cual, conforme las previsiones del artículo 54 del CGP, adujo que la apoderada compareciente no podía fungir como representante legal para asuntos judiciales.

De conformidad con el artículo 74 del CGP, el poder puede ser de dos clases, general o especial.

ARTÍCULO 74. PODERES. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento.

El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas. (Negrilla de la Sala) Se advierte que, en relación con el poder general, el legislador exige como solemnidad ad substantiam actus que sea extendido mediante escritura pública; y ya en relación con el poder especial, se dispone que el asunto esté determinado y claramente identificado, que sea presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario.

En la escritura suscrita ante la Notaría 14 de Medellín se aprecia que, entre otras decisiones, el señor Juan Pablo Arango Botero registrado ante la Superintendencia Financiera como representante legal de PROTECCIÓN S.A.6, confiere poder especial a Carolina Bustamante García para que, en su calidad de apoderada judicial de la entidad, realice las siguientes funciones: 5 PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 16 6 PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 9 RADICADO 050013105 016 2022 00184 01 Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia Así, verificado el contenido de esta escritura pública se advierte que, aunque en ella se expresa por el representante legal que confiere poder especial; lo cierto del caso es que al verificar el contenido del mandato se advierte con claridad que en realidad se trata de un poder general para toda clase de procesos en los que haga parte PROTECCIÓN S.A en los términos del artículo 74 del CGP.

Por ello, a pesar de la inconsistencia al momento de denominar la clase de poder que se otorga, lo cierto del caso es que todo el clausulado resulta coherente con un poder general que fue protocolizado mediante escritura pública ante Notario de acuerdo con el mandato legal, además de haberse inscrito ante la Cámara de Comercio7, cumpliendo con las disposiciones del artículo 54 del CGP.

En consonancia con lo expuesto, lo procedente es REVOCAR el auto recurrido y en su lugar se declarará que el poder que le fue otorgado a la recurrente incluye la 7 SEGUNDA INSTANCIA – C1 QUEJA – ARCHIVO 5 – Página 202 y 203 RADICADO 050013105 016 2022 00184 01 Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia facultad de representar legalmente a Protección S.A. en este asunto judicial, además de conciliar en la audiencia de que trata el art. 77 del CPT y la SS, tornándose improcedente las sanciones impuestas. 2.4.

Ahora, como el juez profirió sentencia en la que resolvió la litis, una vez ejecutoriado el presente auto se correrá traslado para presentar alegatos de conclusión y posteriormente se proferirá la sentencia de segunda instancia, en la que, para todos los efectos, no se tendrá en cuenta la declaratoria de confeso en contra de Protección S.A. por la situación aquí expuesta.

Finalmente, no considera la Sala procedente acceder a la petición de la profesional del derecho de PROTECCIÓN S.A. relacionada con que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia celebrada el 26 de junio de 2023, pues la situación que la genera se corrige en la forma expuesta en el párrafo anterior. Se constata que en el resto de la audiencia en la que se dictó sentencia, a la profesional del derecho se le permitió intervenir sin inconveniente alguno, de modo que no se advierte la vulneración al debido proceso ni causal de nulidad alguna. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR mal denegado el RECURSO DE APELACIÓN en contra del auto que negó a la doctora Carolina Bustamante García la calidad de representante legal para asuntos judiciales de PROTECCIÓN de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva SEGUNDO: Consecuente con lo definido en el numeral anterior, se REVOCA el auto recurrido y en su lugar se declara que el poder que le fue otorgado a la abogada Carolina Bustamante García incluye la facultad de representar legalmente a Protección S.A. en este proceso, además de la de conciliar en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPT y la SS, tornándose improcedente las sanciones impuestas en la audiencia pública celebrada el pasado 26 de junio de 2023.

TERCERO: Ejecutoriado el presente auto, se correrá traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y posteriormente se proferirá la sentencia de RADICADO 050013105 016 2022 00184 01 Pág. 8 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia segunda instancia, en la que, para todos los efectos, no se tendrá en cuenta la declaratoria de confeso en contra de Protección S.A. por la situación aquí expuesta.

Lo anterior se notifica por Estados. Se da por terminada la diligencia y se firma en constancia por quienes en ella intervinieron. Los Magistrados, ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ SIN FIRMA POR AUSENCIA JUSTIFICA EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL – HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N° 184 del 30 de octubre de 2023 consultable aquí: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal- superior-de-medellin-sala-laboral/147