TEMA: DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO - Es la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados hacen comunidad de vida permanente y singular. A estos se les llama compañeros permanentes. / ELEMENTO DE LA CONVIVENCIA - Es el presupuesto indispensable de la unión marital de hecho, de la que no solo depende su conformación sino también su subsistencia. / HECHOS: La Sala profiere la sentencia de segunda instancia por la apelación interpuesta por el curador para el litigio en representación de los demandados, herederos indeterminados del causante.
Centrará la Sala su atención, en determinar si acertó la a quo al declarar la existencia de la unión marital de hecho, y desestimar las excepciones de mérito formuladas por el representante de los herederos indeterminados del extinto, o si, por el contrario, le asiste razón a éste y no se configuró la unión marital de hecho entre la demandante y el causante.
TESIS: Para que pueda deprecarse la existencia de la unión marital de hecho, se requiere, por tanto, la unión de dos personas, de igual o de diferente sexo; que entre ellas no exista matrimonio y que formen una comunidad de vida, que debe ser permanente y singular. (…) [Señala la corte] En suma, es posible demostrar la existencia de la unión marital de hecho, para lograr consecuencias diferentes a la declaración de los efectos económicos de la sociedad patrimonial, a través de distintos medios probatorios, como lo son los testimonios o las declaraciones juramentadas ante notario.
La pluralidad de posibilidades probatorias no anula la posibilidad de que estos medios puedan ser controvertidos. (…) Sin formalidades que la antecedan, esa modalidad de vínculo familiar surge de la voluntad responsable de conformarla y se consolida cuando ese querer conjunto logra alinear la comunidad de vida permanente y singular proyectada a alcanzar objetivos comunes y desarrollar un proyecto de vida compartido; y se extiende mientras “se realice, día a día, de manera constante o permanente en el tiempo”.
(…) Para el doctrinante Pedro Lafont Pianetta, esas manifestaciones: “en términos generales, son aquellas exteriorizaciones fácticas que subjetiva y objetivamente hacen que la pareja sea el uno para el otro como una sola cosa. Lo primero indica la concesión personal y recíproca del cuerpo… Y lo segundo señala la unidad de vida o la vida junta de la pareja, mediante la disposición permanente y recíproca de cada uno para compartir su vida con lo del otro y que se desarrolla variadamente de acuerdo con las circunstancias temporales, territoriales y morales, que sean del caso”.
MP. GLORIA MONTOYA ECHEVERRI FECHA: 27/10/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA Declaración de existencia de unión marital de hecho entre compañeros permanentes. Radicados: 05 001 31 10 014 2021 00488 01 (2023-069) Mariluz Tabares Gil – Luz Franceny Holguín Correa en calidad de heredera determinada del señor Alcides Carlos Holguín Flórez y sus herederos indeterminados TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Sala de Familia MAGISTRADA PONENTE: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Verbal: 05 001 31 10 014 2021 00488 01 Radicado Interno (2023-069) Sentencia Nro. 117 Medellín, veintisiete de octubre de dos mil veintitrés. Discutida y aprobada mediante acta Nro. 141 del 27 de octubre de 2023.
Acorde con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 20221, la Sala profiere la sentencia de segunda instancia por la apelación interpuesta por el curador para el litigio en representación de los demandados, herederos indeterminados del finado Alcides Carlos Holguín Flórez, en contra de la sentencia proferida en la audiencia del 24 de marzo de los corrientes, por el Juzgado Catorce de Familia en Oralidad de Medellín en el proceso verbal de declaración de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, iniciado por la señora Mariluz Tabares Gil en contra de Luz Franceny Holguín Correa, heredera determinada del señor Alcides Carlos Holguín Flórez y sus herederos indeterminados.
ANTECEDENTES Obrando a través de apoderada, la señora Mariluz Tabares Gil, el 16 de septiembre de 20212 presentó la demanda3 de la referencia, pretendiendo que la jurisdicción declare que entre ella y el finado Alcides Carlos Holguín Flórez, existió una unión 1 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”. 2 Según se desprende del acta individual de reparto con secuencia Nro. 5890 de la Oficina Judicial de Medellín, obrante en la página 03 del cuaderno de primera instancia. 3 Páginas 04 a 09 del cuaderno de primera instancia. Declaración de existencia de unión marital de hecho entre compañeros permanentes Radicados: 05 001 31 10 014 2021 00488 01 (2023-069) Mariluz Tabares Gil – Luz Franceny Holguín Correa en calidad de heredera determinada del señor Alcides Carlos Holguín Flórez, así como en contra de sus herederos indeterminados marital de hecho desde el 1° de junio de 2006 hasta el 17 de junio de 2020, ambas fechas inclusive, y que la misma se disolvió en la última calenda anotada.
Para cimentar sus reclamaciones expuso que, desde el mes de marzo de 2002 hasta junio de 2006 sostuvieron una relación de noviazgo, pasando en la última fecha a una convivencia de carácter permanente y singular en la Calle 114 Nro. 67C 18 del sector de Florencia de la ciudad de Medellín, que finalizó con la muerte del señor Holguín Flórez, el 17 de junio de 2020.
El 26 de septiembre de 2007, el extinto Alcides Carlos Holguín Flórez suscribió una declaración extra juicio que tenía por finalidad su afiliación, a partir del 26 de septiembre de 2007 en el sistema de Seguridad Social Integral y no procrearon descendencia. La demanda fue inadmitida en interlocutorio del 30 de septiembre de 20214 en el que se le exigió a la actora que: (i) indicara si se había iniciado el proceso de sucesión del señor Alcides Carlos Holguín Flórez y en caso afirmativo, dónde se tramitaba;
(ii) dirigiera la acción en contra de sus herederos indeterminados, e (iii) informara la dirección electrónica y hechos sobre los cuales declararían los testigos a los que hizo referencia en el libelo genitor. Subsanada ella, como se desprende de las páginas 30 a 35 del cuaderno de primera instancia, se dio paso a su admisión en el proveído del 14 de octubre de 20215, ordenándose impartirle el trámite del proceso verbal regulado en el artículo 368 del Código General del Proceso y correr traslado a los demandados por el término de 20 días para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, así como el emplazamiento de los herederos indeterminados del finado Alcides Carlos Holguín Flórez.
Una vez surtido el emplazamiento ordenado6, la juzgadora de primera instancia, en auto del 09 de diciembre de 20217 designó como curador para que representara a los herederos indeterminados del señor Holguín Flórez, al profesional del derecho 4 Páginas 26 – 27 del cuaderno de primera instancia. 5 Páginas 62 – 63 del cuaderno de primera instancia. 6 Páginas 64 – 65 del cuaderno de primera instancia. 7 Páginas 68 – 69 del cuaderno de primera instancia. Declaración de existencia de unión marital de hecho entre compañeros permanentes Radicados: 05 001 31 10 014 2021 00488 01 (2023-069) Mariluz Tabares Gil – Luz Franceny Holguín Correa en calidad de heredera determinada del señor Alcides Carlos Holguín Flórez, así como en contra de sus herederos indeterminados Carlos Andrés Martínez Roldán, quien manifestó su aceptación en escrito que allegó el 26 de enero de 20228.
En la oportunidad procesal oportuna9 contestó10 la demanda indicando que no le constaba ninguno de los supuestos fácticos en los que se fundamentaba, pero apreciaba, según los documentos obrantes en la foliatura, (i) que la convivencia no se inició el 1° de junio de 2006, en tanto la declaración extra juicio a la que se hizo referencia en el documento introductor tiene por fecha el 26 de septiembre de 2007, en el que el señor Alcides Carlos Holguín Flórez señaló que: “SEGUNDO: … convivo en unión libre bajo el mismo techo desde hace 5 años con la señora MARILUZ TABARES GIL de esta unión no existen hijos”11;
(ii) que el señor Holguín Flórez falleció el 17 de junio de 2020 y (iii) es el progenitor de Luz Francelly Holguín Correa. Manifestó que no se oponía a las peticiones de declaración de existencia de unión marital de hecho y su correspondiente disolución; empero, formuló como excepción previa la estatuida en el numeral 9º del artículo 100 del Código General del Proceso, por: “No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.”12, considerando que a la acción debía vincularse a la señora Alicia Correa, con quien el finado Alcides Carlos Holguín Flórez se casó el 09 de diciembre de 1967, pues no había certeza de que dicho vínculo se hubiera disuelto, y como excepciones perentorias, las siguientes: 1.
Inexistencia de un acuerdo y/o contrato para recibir a futuro la pensión y no la existencia de una unión marital de hecho: la diferencia de edad de la actora y el señor Alcides Carlos Holguín Flórez (39 años, según sus cédulas de ciudadanía), le generaba ciertas dudas. A lo que aunó que la demanda tiene un documento anexo –que catalogó de nulo -, de enero de 2014 en el que éste le cede a la demandante la pensión que percibe por haber sido funcionario de la Rama Judicial, argumentando que eran compañeros permanentes y el que presumiblemente demostraría que en principio, entre ellos lo que existió fue una alianza para que la señora Mariluz 8 Página 75 del cuaderno de primera instancia. 9 Página 88 del cuaderno de primera instancia. 10 Págionas 90 a 95 del cuaderno de primera instancia. 11 Página 91 del cuaderno de primera instancia. 12 Páginas 110 – 111 del cuaderno de primera instancia. Declaración de existencia de unión marital de hecho entre compañeros permanentes Radicados: 05 001 31 10 014 2021 00488 01 (2023-069) Mariluz Tabares Gil – Luz Franceny Holguín Correa en calidad de heredera determinada del señor Alcides Carlos Holguín Flórez, así como en contra de sus herederos indeterminados Tabares Gil gozara de su pensión, en el momento en que falleciera, lo que a su juicio, desvirtuaría la convivencia argüida en la demanda. 2.
Existencia de un vínculo matrimonial: en el escrito genitor no obra el registro civil de nacimiento del señor Alcides Carlos Holguín Flórez, con el que se podría corroborar que cesaron los efectos civiles del matrimonio religioso que tuvo con la señora Alicia Correa, el 09 de diciembre de 1967. 3. Falta de requisitos de la unión marital de hecho: los documentos allegados como anexos, no dan cuenta de que entre la señora Mariluz Tabares Gil y el finado Alcides Carlos Holguín Flórez existió una unión marital de hecho en la que se puedan apreciar sus características de singularidad, permanencia y estabilidad. 4.
Aplicación del artículo 282 del Código General del Proceso: solicitó con fundamento en dicha disposición normativa que declarara de oficio cualquier excepción al momento de proferir la sentencia, siempre que la hallara probada dentro del proceso. De cara a la excepción previa formulada, la parte actora se pronunció13, manifestando su oposición, apuntalada en que los efectos civiles del matrimonio religioso del señor Alcides Carlos Holguín Flórez y Alicia Correa cesaron por ministerio de la sentencia proferida por el 10 de abril de 1996, por el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín; agregó, además, que no era requerido como anexo el registro civil de nacimiento del primero, porque nació el 21 de mayo de 1936 y aquel sólo fue creado el 11 de junio de 1938 por la Ley 92.
Por otra parte, el juzgado de primera instancia, en providencia del 21 de septiembre de 202214 tuvo por notificada a la demandada Luz Francelly Holguín Correa desde el 19 del mismo mes y calenda, advirtiéndole que el término de traslado le corría desde el 22 de septiembre de esa anualidad hasta el 21 de octubre de la misma calenda y por su silencio, en proveído del 16 de noviembre de la pasada anualidad15 negó la prosperidad de la excepción previa invocada por el curador para el litigio en representación de los herederos indeterminados del señor Alcides Carlos Holguín 13 Páginas 79 a 82 del cuaderno de primera instancia. 14 Página 213 del cuaderno de primera instancia. 15 Páginas 214 a 219 del cuaderno de primera instancia. Declaración de existencia de unión marital de hecho entre compañeros permanentes Radicados: 05 001 31 10 014 2021 00488 01 (2023-069) Mariluz Tabares Gil – Luz Franceny Holguín Correa en calidad de heredera determinada del señor Alcides Carlos Holguín Flórez, así como en contra de sus herederos indeterminados Flórez, apuntalada en que no podía considerarse como litisconsorte a su cónyuge, por cuanto los efectos de su matrimonio cesaron, como se constató con la sentencia proferida el 10 de abril de 1996 por el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín, puesto que tal hecho no se hallaba inscrito en su partida de bautismo, clarificando que no le era exigible su asentamiento en el Registro del Estado Civil, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 92 de 1938, dado que nació con antelación a su promulgación. Realizado lo anterior, la juzgadora de primer grado convocó16 a la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, precisando que no corría el traslado de las excepciones de mérito formuladas, por cuanto éste fue surtido de conformidad con lo reglado por el parágrafo del artículo 9º de la Ley 2213 de 2022.
Cabe precisar que la diligencia programada para el 24 de marzo hogaño, según se desprende de la providencia del 08 del mismo mes y anualidad17, se ordenó adelantar de manera mixta, esto es, en forma presencial y virtual. Finalmente, el 24 de marzo de los corrientes18 se dictó sentencia denegando la prosperidad de las excepciones formuladas por el curador para el litigio de los herederos indeterminados del señor Alcides Carlos Holguín Flórez y declarando que entre éste y la señora Mariluz Tabares Gil se consolidó una unión marital de hecho durante el período comprendido entre el 1º de junio de 2006 hasta el 17 de junio de 2020, fecha en la que falleció el primero y, en concordancia con ello ordenó la inscripción de la providencia en el registro civil de nacimiento de la señora Mariluz Tabares Gil y en la partida de bautismo del señor Alcides Carlos Holguín Flórez.
Finalmente, no condenó en costas.
FUNDAMENTOS DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La juzgadora señaló que el problema jurídico se circunscribía a “determinar si le asiste la razón a la demandante señora Mariluz Tabares Gil en sus pretensiones de que se declare la unión marital de hecho en las fechas propuestas o en las que se determine por parte del despacho y se determine que la misma culminó con la 16 Páginas 220 a 224 del cuaderno de primera instancia. 17 Páginas 231 a 233 del cuaderno de primera instancia. 18 De la que obra acta en las páginas 272 a 278 del cuaderno de primera instancia. Declaración de existencia de unión marital de hecho entre compañeros permanentes Radicados: 05 001 31 10 014 2021 00488 01 (2023-069) Mariluz Tabares Gil – Luz Franceny Holguín Correa en calidad de heredera determinada del señor Alcides Carlos Holguín Flórez, así como en contra de sus herederos indeterminados muerte, con el fallecimiento del señor Alcides Carlos Holguín Flórez y/o si prosperan las excepciones planteadas por la parte representada por el curador ad litem como es la existencia de un acuerdo o contrato para recibir la futura pensión y la no existencia de una unión marital de hecho, la existencia de un vínculo matrimonial anterior, la falta de requisitos de la unión marital de hecho y también verificar si el despacho de oficio tiene alguna excepción que declarar como probada.”19.
Para resolverlo hizo referencia a la Ley 54 de 1990 que en el artículo 1º define la unión marital de hecho, al artículo 1º de la Ley 979 de 2005, a las sentencias C-193 de 2016, C-278 de 2014 y C-251 de 2007 de la Corte Constitucional y SC4361 de 2018 de la Corte Suprema de Justicia y luego de ello y del análisis de la prueba en conjunto concluyó que le asistía razón a la actora en sus reclamaciones, por cuanto se acreditó que el 10 de abril de 1976 (antes de la fecha de inicio de la convivencia con la demandante, en el mes de junio de 2006, según el interrogatorio que rindió), el señor Alcides Carlos Holguín Flórez y la señora Alicia Tamayo obtuvieron la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso celebrado entre ellos.
Si bien la señora Luz Franceny Holguín Correa dijo que no sabía qué tipo de relación sostenía la demandante con su progenitor y que desconocía la convivencia como pareja, sólo lo visitó en el año 2010 y no volvió, lo que implica que no podía establecer situaciones tales como, si su casa estaba aseada o no. Sin embargo, reconoció que ésta lo cuidaba, lo llevaba al médico, le brindaba los remedios y no aportó ninguna prueba de sus dichos, siendo esa su obligación como demandada, máxime cuando ni siquiera contestó la demanda, sin que pueda resultar admisible que no hubiera entendido para qué se le convocó al proceso, porque la ignorancia de la ley no la exime de su observancia. No hay norma alguna y menos jurisprudencia que establezca que la diferencia de edad entre la demandante y el señor Alcides Carlos Holguín Flórez, constituye un impedimento para la existencia de la unión marital de hecho; máxime cuando según lo narrado por la actora, convivieron en el barrio Florencia hasta su deceso.
La testigo Mabel, que conoció a la actora y al señor Alcides Carlos Holguín Flórez desde el año 2002 en una agencia de “Gana”, dijo que éstos eran novios y que 6 años después se dio cuenta que estaban viviendo como pareja en el barrio 19 Minuto 11:36 a 12:39 del audio denominado “77. VideoAudiencia2” del cuaderno de primera instancia. Declaración de existencia de unión marital de hecho entre compañeros permanentes Radicados: 05 001 31 10 014 2021 00488 01 (2023-069) Mariluz Tabares Gil – Luz Franceny Holguín Correa en calidad de heredera determinada del señor Alcides Carlos Holguín Flórez, así como en contra de sus herederos indeterminados Florencia, en una casa que quedaba al frente de donde llevaba a su hijo a piscina, dos veces por semana.
Si bien se fue del barrio en el año 2019, siguió en contacto con la demandante, a quien le preguntaba por el señor Holguín Flórez, porque sabía que era muy enfermo. Catalina Andrea Jaramillo, vecina de la familia de la señora Mariluz, dijo que, si bien nunca la visitó a ella y al señor Alcides Carlos Holguín Flórez, reconocía que vivían y se mantenían juntos, en especial cuando iban a donde los consanguíneos (de viernes a domingo), pues tenían una venta de empanadas; aunado a que los consideraba como una pareja, afectivamente muy cercanos “como marido y mujer” y que nunca se separaron.
Y Alexandra Castaño Tabares, hermana de la señora Mariluz, quien no fue tachada como testigo por el parentesco, indicó que hasta el año 2018 vivió en Venezuela. Con posterioridad a esa calenda volvió a Colombia y conoció personalmente al señor Holguín Flórez, pues telefónicamente cuando llamaba a su colateral, ésta se lo pasaba y hablaban, en ocasiones los dos y a veces los tres al tiempo, por lo que, para ella, siempre vivieron juntos, compartiendo el techo, el lecho y la mesa, como marido y mujer.
Puntualizó que lo narrado le consta en persona, porque constantemente visitaba a su hermana y hacían comida en su casa, en donde presenció la convivencia. La declaración en la que el señor Alcides Carlos dice ceder su pensión de vejez a la señora Mariluz, no tiene la envergadura de impedir que se estudie la unión marital de hecho, máxime cuando allí reconoce que lo hace en su calidad de compañero permanente, con una convivencia de más de cinco años y tener liquidada una sociedad conyugal anterior.
Adicional a ello, el señor Alcides Carlos, en la declaración llevada a cabo ante la Notaría Segunda de Medellín – el 26 de septiembre de 2007 - reiteró que hacía cinco años vivía bajo el mismo techo con la señora Mariluz en “unión libre”, asistía económicamente el hogar y que ésta no se hallaba afiliada a ninguna EPS ni caja de compensación familiar.
La fecha de afiliación a la EPS de la demandante se corroboró con la respuesta brindada por Salud Total EPS, quien expuso que estaba afiliada en el Régimen Subsidiado, estado activo, como cabeza de familia, desde el 12 de marzo de 2020, por el fallecimiento del señor Alcides Carlos Holguín Flórez. La fecha de inicio de los servicios de salud como beneficiaria de aquel se produjo el 18 de marzo de 2014.
Declaración de existencia de unión marital de hecho entre compañeros permanentes Radicados: 05 001 31 10 014 2021 00488 01 (2023-069) Mariluz Tabares Gil – Luz Franceny Holguín Correa en calidad de heredera determinada del señor Alcides Carlos Holguín Flórez, así como en contra de sus herederos indeterminados De ello extrajo, que lo indicado por la demandante coincidía con la declaración rendida en el año 2007 ante Notario por el demandado, esto es, que iniciaron un noviazgo en el año 2002, aunque éste lo consideró como una convivencia desde el momento inicial; a lo que aunó la afiliación a la EPS, misma que consideró como un indicio demostrativo de la existencia de la unión marital de hecho junto con los testimonios y el interrogatorio surtido a la actora.
Para desechar las excepciones de mérito señaló que el documento en el que se plasmó la intención del señor Alcides Carlos, con relación a su pensión de vejez, no reviste la envergadura de un contrato. A lo sumo, lo que permite entrever es la ignorancia de ambos, pero es claro en punto a que predica que entre éste y la señora Mariluz existía una convivencia, que eran compañeros permanentes y que se identificaban como tales.
Adicional a ello, el señor Alcides Carlos no tenía otro vínculo matrimonial, porque como se comprobó, el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín, el 10 de abril de 1996, decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso que tenía con su cónyuge, dando paso a la acreditación de la totalidad de los requisitos de la unión marital de hecho, a saber: la convivencia, la permanencia, la estabilidad y la singularidad, máxime cuando no existen pruebas en contrario ni tampoco avizoró alguna excepción que debía ser declarada de oficio.
Para no condenar en costas, consideró que la señora Luz Franceny Holguín Correa no se opuso a las pretensiones y los herederos indeterminados del finado Alcides Carlos Holguín Flórez fueron representados por un curador para el litigio. LA INCONFORMIDAD DEL APELANTE Proferida la providencia, el curador de los herederos indeterminados del señor Alcides Carlos Holguín Flórez indicó que interponía el recurso de apelación, frente a la valoración de la prueba documental y testimonial que fue incorrecta.
La alzada fue concedida por la señora juez a quo en el efecto suspensivo. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO Declaración de existencia de unión marital de hecho entre compañeros permanentes Radicados: 05 001 31 10 014 2021 00488 01 (2023-069) Mariluz Tabares Gil – Luz Franceny Holguín Correa en calidad de heredera determinada del señor Alcides Carlos Holguín Flórez, así como en contra de sus herederos indeterminados En el término concedido en el auto del 13 de abril de los corrientes20, de conformidad con lo reglado por el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, solicitó la revocatoria del fallo de primer grado, sosteniendo21 que con las pruebas no se comprobaban los requisitos que dan paso a la declaratoria de la unión marital de hecho, a saber, la comunidad de vida, la singularidad y la permanencia. Para sustentar su conclusión dijo que la señora Mariluz Tabares Gil narró que la UGPP le negó la pensión de sobreviviente del señor Alcides Carlos Holguín Flórez, porque en su investigación no hallaron testimonios de vecinos que corroboraran la unión marital que alegaba tenía con aquél; además de que no aportó fotografías juntos, pues no le gustaban y que tampoco se casaron, dado que el señor Holguín Flórez no quiso.
De que no se declaró la unión marital de hecho ante notario público, un centro de conciliación o un juez de la República, el documento que da cuenta de la declaración del señor Alcides Carlos Holguín Flórez según el cual: “cede a la señora Tabares Gil la pensión de jubilación”22, es un indicio de que existía un acuerdo entre las partes y no una unión marital de hecho, como se pretende en la demanda.
Por demás, la primera testigo que compareció al proceso, compañera de trabajo de la demandante, lugar donde conoció al finado, manifestó que lo veía con la actora afuera del inmueble que supuestamente habitaban, es decir, en la acera; empero, nunca confirmó su supuesta convivencia. Así entonces, poco aporta para demostrarla, porque tampoco sabía cuándo inició. La segunda testigo, que trabajaba con la demandante en el barrio en donde vivía su familia (Aranjuez), sólo pudo afirmar que Alcides Carlos Holguín Flórez iba allá algunos fines de semana, día en que vendía sus productos o fritos, pero que en los restantes no le constaba como era la convivencia de ambos, pues nunca fue al hogar que compartían.
Y la última, hermana de la demandante, manifestó que vivía en Venezuela cuando se produjo la supuesta convivencia con el señor Alcides Carlos y antes de que éste falleciera fue unas pocas ocasiones a la casa de su hermana y compartieron juntos; 20 Páginas 07 a 09 del cuaderno de segunda instancia. 21 Páginas 13 a 15 del cuaderno de segunda instancia. 22 Página 14 del cuaderno de segunda instancia. Declaración de existencia de unión marital de hecho entre compañeros permanentes Radicados: 05 001 31 10 014 2021 00488 01 (2023-069) Mariluz Tabares Gil – Luz Franceny Holguín Correa en calidad de heredera determinada del señor Alcides Carlos Holguín Flórez, así como en contra de sus herederos indeterminados sin embargo, no le consta el inicio de la convivencia o cómo se desarrollaba ella, si es que existió. Y, por último, la señora Luz Franceny Holguín Correa, descendiente del señor Holguín Flórez manifestó que entre éste y la señora Mariluz Tabares Gil existió un acuerdo – conocido por los vecinos del sector -, para que ésta se quedara con la pensión que percibía de la Rama Judicial, con el fin de que no se perdiera, a cambio de que le hiciera los quehaceres de su habitáculo.
Pese a ello, las pocas veces que fue a la residencia de su ascendiente no halló a la demandante y la vivienda estaba desordenada y desaseada. A lo que aunó que la demandante no aportó prueba testimonial de algún vecino del sector en donde se desarrolló la convivencia con su progenitor. RÉPLICA A LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO Cabe indicar en este punto, que si bien la actora solicitó23 en esta instancia el decreto de unos medios de convicción, fueron denegados por la magistrada ponente, según se desprende del proveído del 29 de mayo de los corrientes24.
Surtido el traslado25 de la sustentación, argumentó que para la declaración de la unión marital de hecho no existe tarifa legal y por esa razón no se puede exigir y menos pretender que se modifique una decisión por falta de ellas. Adicional a ello, ninguna persona en Colombia está obligada a acudir a alguna de las acciones contempladas por la Ley 54 de 1990 para declarar la existencia de la unión marital de hecho, razón por la cual dijo no entender el reparo del apelante y finalizó su exposición argumentando en relación con el criterio del recurrente en punto a los testimonios que: “se equivoca el curador ad litem, incluso en la relación con la demandante, ello porque quedó claro que ninguna de ellas trabajó con mi representada y así lo indica el apelante.”26, con lo que concluyó que no logró debilitar los pilares jurídicos de la declaración de la unión marital de hecho y menos, los de la sentencia, solicitando de esta manera su confirmación. DECRETO PROBATORIO EN SEDE DE APELACIÓN 23 Páginas 17 – 18 del cuaderno de segunda instancia. 24 Páginas 26 a 29 del cuaderno de segunda instancia. 25 Página 31 del cuaderno de esta instancia. 26 Página 34 del cuaderno de segunda instancia. Declaración de existencia de unión marital de hecho entre compañeros permanentes Radicados: 05 001 31 10 014 2021 00488 01 (2023-069) Mariluz Tabares Gil – Luz Franceny Holguín Correa en calidad de heredera determinada del señor Alcides Carlos Holguín Flórez, así como en contra de sus herederos indeterminados Mediante proveído del 3º de octubre de la cursante anualidad27, la magistrada ponente, a más de prorrogar el término para resolver la alzada, decretó como prueba: “Oficiar a la Unidad de Pensiones y Parafiscales -UGPP-, para que en el término de 3 días siguientes a la recepción de la comunicación que se les remita, allegue copia íntegra de la investigación que adelantó por la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el deceso del señor Alcides Carlos Holguín Flórez, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 716.014, que elevó la señora Mariluz Tabares Gil, identificada con cédula de ciudadanía Nro. 43.609.560, y que le fue negada.”28.
En atención a ello, el 9 del mismo mes y año29, la Unidad de Pensiones y Parafiscales -UGPP-, aportó el informe investigativo Nro. 252555 del 27 de julio de 2020 expedido por la empresa Cosinte Ltda., por lo que, en el decisorio del 12 siguiente30, la magistrada ponente incorporó la referida respuesta al expediente digital y en los términos del inciso 2º del artículo 170 del Código General del Proceso, la puso en conocimiento de las partes para lo que estimaran pertinente, por el término de tres días.
En la oportunidad procesal31 concedida para el efecto, tanto el curador en representación de los herederos indeterminados del fallecido Alcides Carlos Holguín Flórez, como la representante de la parte actora se pronunciaron. El primero, indicando32 que el medio de convicción era claro en cuanto a que la unión marital de hecho deprecada no existió, conclusión a la que arribó con las declaraciones de los hermanos del causante Holguín Flórez, allegados a él, quienes desmintieron a la demandante.
Con ello solicitó la revocatoria del fallo de primer grado y que se declarara que entre la señora Mariluz Tabares Gil y el señor Alcides Carlos Holguín Flórez no existió una unión marital de hecho. Y la segunda, que33 la unión marital de hecho, según la Ley 54 de 1990 no exige como requisito que la demandante debía estar 24 horas del día al lado del señor 27 Páginas 39 a 41 del cuaderno de esta instancia. 28 Página 40 del cuaderno de esta instancia. 29 Carpeta denominada “PruebaOficioRespuestaUGPP” del cuaderno de esta instancia. 30 Páginas 49 – 50 del cuaderno de esta instancia. 31 Páginas 52 y 54 del cuaderno de esta instancia. 32 Página 53 del cuaderno de esta instancia. 33 Páginas 55 a 57 del cuaderno de esta instancia. Declaración de existencia de unión marital de hecho entre compañeros permanentes Radicados: 05 001 31 10 014 2021 00488 01 (2023-069) Mariluz Tabares Gil – Luz Franceny Holguín Correa en calidad de heredera determinada del señor Alcides Carlos Holguín Flórez, así como en contra de sus herederos indeterminados Holguín Flórez, y que sostenerlo así: “ (…) resulta en una visión esclavista de lo que significa la relación de compañera permanente”34.
Aunado a que: “En el trámite del proceso verbal en primera instancia y en el proceso administrativo traído por la prueba de oficio decretada por usted Honorable Magistrada, se evidenció de manera clara que la señora MARILUZ TABARES GIL, no se encontraba todos los días de la semana en la vivienda ubicada en el barrio Florencia del municipio de Medellín, ello por lo conocido ampliamente y es el apoyo del negocio de empanadas de la madre de ésta.”35.
El hecho de que los entrevistados conocieran a la señora Mariluz apoyan sus pretensiones, así como que ese conocimiento deviene de la relación que tenía con el señor Alcides Carlos y que la ubican al lado suyo desde hace varios años. Ésta no se trasladaba al lugar en donde se encuentra el negocio materno para separarse de su relación de compañera con el referido señor, sino que siempre se iba con la expectativa de regresar junto a él, tal como ocurrió hasta el día de su fallecimiento; a lo que agregó que: “el desconocimiento que de la relación de una pareja tengan los terceros no implica su inexistencia, pues lo que origina dicha comunión es que los compañeros disponen sus vidas para compartir todos los aspectos fundamentales de su existencia con el otro, con miras a satisfacer sus necesidades primordiales en el interior de esa relación.”36 Y, culminó diciendo, que con la prueba decretada de oficio se probó la afiliación como beneficiaria de la señora Mariluz Tabares Gil, a cargo del señor Alcides Carlos Holguín Flórez desde el año 2007.
CONSIDERACIONES La finalidad del recurso de apelación estriba según el artículo 328 del Código General del Proceso, en que el superior jerárquico del juez que emitió la providencia impugnada, la revoque o modifique, pronunciándose únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que se deba adoptar oficiosamente y no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuere indispensable reformar íntimamente los puntos relacionados con ella. 34 Página 56 del cuaderno de primera instancia. 35 Página 55 del cuaderno de primera instancia. 36 Página 56 del cuaderno de primera instancia. Declaración de existencia de unión marital de hecho entre compañeros permanentes Radicados: 05 001 31 10 014 2021 00488 01 (2023-069) Mariluz Tabares Gil – Luz Franceny Holguín Correa en calidad de heredera determinada del señor Alcides Carlos Holguín Flórez, así como en contra de sus herederos indeterminados De esta manera y de acuerdo con la exposición de la alzada, el disenso frente a la sentencia involucra la valoración de los medios de convicción obrantes en el proceso, efectuada por la juzgadora de primer grado, que a juicio del recurrente no habilitaban la declaratoria de la unión marital de hecho depredada, por la falta de sus elementos estructurales.
En ese orden de ideas, centrará la Sala su atención, en determinar si acertó la señora juez a quo al declarar la existencia de la unión marital de hecho, luego de comprobar sus presupuestos axiológicos y desestimar las excepciones de mérito formuladas por el representante de los herederos indeterminados del señor Alcides Carlos Holguín Flórez, o si por el contrario, le asiste razón a éste y no se configuró la unión marital de hecho entre la señora Mariluz Tabares Gil y el finado Alcides Carlos Holguín Flórez.
Sea lo primero indicar, que en el caso objeto de estudio, se encuentra acreditada tanto la legitimación activa como pasiva, presupuestos necesarios para la sentencia de fondo. La inicial, en la señora Mariluz Tabares Gil, que es quien se auto atribuye el derecho cuya tutela demanda de la jurisdicción como compañera permanente del difunto y la segunda, esto es, la legitimación por pasiva, en la señora Luz Franceny Holguín Correa, heredera determinada del señor Alcides Carlos Holguín Flórez37 y sus herederos indeterminados, respecto de quienes como sucesores enfrentan en su nombre la discusión sobre el estado civil planteado.
Según el artículo 1° de la Ley 54 de 1990, la unión marital de hecho es la: “(…) formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados hacen comunidad de vida permanente y singular”. A estos se les llama compañeros permanentes. Tal noción debe ser entendida de acuerdo con la jurisprudencia constitucional colombiana38, que extendió la protección legalmente otorgada a las parejas heterosexuales, a las del mismo sexo que, entonces, pueden constituir una unión marital de hecho, en los términos del artículo 1º referido, a pesar de la expresión “entre un hombre y una mujer” empleada por esa disposición39. 37 Según se desprende de su registro civil de nacimiento, obrante en las páginas 12 – 13 del cuaderno de primera instancia. 38 Sentencia C-700 del 16 de octubre de 2013, C-257 del 06 de mayo de 105, C-683 del 04 de noviembre de 2015, C-193 del 21 de abril de 2016, entre otras. 39 La Corte Constitucional ha considerado que la unión de hecho que entre personas del mismo sexo es una de las fuentes de la familia.
Y al estudiar la constitucionalidad del artículo 1233 del Código Civil, que trata de un aspecto de la porción conyugal, señaló que las alusiones al cónyuge en la norma: “comprenden al compañero o compañera permanente que sobrevive al causante, sea que la respectiva unión de hecho haya sido conformada por personas de distinto sexo o por personas del mismo sexo”.
Sentencia C-238 de 2012. Declaración de existencia de unión marital de hecho entre compañeros permanentes Radicados: 05 001 31 10 014 2021 00488 01 (2023-069) Mariluz Tabares Gil – Luz Franceny Holguín Correa en calidad de heredera determinada del señor Alcides Carlos Holguín Flórez, así como en contra de sus herederos indeterminados Para que pueda deprecarse la existencia de la unión marital de hecho, se requiere, por tanto, de acuerdo a la citada disposición normativa: la unión de dos personas, de igual o de diferente sexo; que entre ellas no exista matrimonio y que formen una comunidad de vida, que debe ser permanente y singular.
Así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, como se otea en la sentencia de Casación Civil del 15 de noviembre de 2012, en el expediente 2008-00322-01 al señalar que: “es de resaltar que la jurisprudencia de la Sala tiene dicho que tres son, pues, en esencia, los requerimientos que deben concurrir para la configuración de una unión marital de hecho: la voluntad por parte de un hombre y una mujer – en el contexto de la Ley 54 de 1990 – [entre personas de igual o diferente sexo, a la luz de la Constitución Política] de querer conformar, el uno con el otro, una comunidad de vida y, por ende, dar origen a una familia; que dicho proyecto común se realice exclusivamente entre ellos, de tal manera que no existan otras uniones de alguno o de ambos con otras personas, que ostenten las características o persigan similares finalidades [singularidad]; y que tal designio y su concreción en la convivencia se prolonguen en el tiempo [permanencia]”.
A lo que se aúna que según la sentencia STC9791 de 2018, con ponencia del magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, en el expediente 2017-03079: “En suma, es posible demostrar la existencia de la unión marital de hecho, para lograr consecuencias diferentes a la declaración de los efectos económicos de la sociedad patrimonial, a través de distintos medios probatorios, como lo son los testimonios o las declaraciones juramentadas ante notario.
La pluralidad de posibilidades probatorias no anula la posibilidad de que estos medios puedan ser controvertidos. La jurisprudencia de esta Corte ha considerado que la reducción de los medios probatorios conllevaría una transgresión a la libertad probatoria y al debido proceso.”. (Véanse las sentencias C-985 de 2005, T-183 de 2006, C-521 de 2007, T-041 de 2012, T-667 de ese año y T-809 de 2013 y la T-926 de 2014, entre otras).
El representante de los herederos indeterminados del finado Alcides Carlos Holguín Flórez estima que la juzgadora de primer grado efectúo una indebida valoración probatoria, pues a grosso modo, los medios de convicción obrantes en el expediente no permiten concluir que entre la demandante y el causante existía una comunidad de vida, singular y permanente, que diera paso a la declaratoria de la unión marital de hecho.
Declaración de existencia de unión marital de hecho entre compañeros permanentes Radicados: 05 001 31 10 014 2021 00488 01 (2023-069) Mariluz Tabares Gil – Luz Franceny Holguín Correa en calidad de heredera determinada del señor Alcides Carlos Holguín Flórez, así como en contra de sus herederos indeterminados Acreditado quedó en el proceso que la señora Mariluz Tabares Gil, nacida el 11 de julio de 197540, no estaba casada y que el señor Alcides Carlos Holguín Flórez, nació el 21 de mayo de 193641 y falleció el 17 de junio de 2020, tal como se desprende de su registro civil de defunción, obrante en las páginas 14 – 15 del cuaderno de primera instancia. Éste, si bien se había casado con la señora Alicia Correa, el 09 de diciembre de 1967, obtuvo la cesación de los efectos civiles de dicho matrimonio el 10 de abril de 1996, según se vislumbra de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín, que milita en las páginas 83 a 87 del cartulario.
Entre los medios de convicción documentales aportados por la parte actora se encuentra el “acta de recepción de declaraciones extraproceso No. 5123” del 26 de septiembre de 200742, un documento suscrito por la demandante y el notario segundo encargado de Medellín43, otro44 signado en enero de 2014 por la demandante y el señor Holguín Flórez, Jesús María Holguín y Margarita Holguín; una solicitud de información dirigida al Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Medellín45 y un correo electrónico remitido al buzón digital j08pccmmed@cendoj.ramajudicial.gov.co47.
Del primero, se desprende que el señor Alcides Carlos Holguín Flórez declaró bajo juramento lo siguiente: “(…) que convivo en union [sic] libre bajo el mismo techo desde hace 5 años con la señora MARILUZ TABARES GIL de esta union [sic] no existen hijos, soy la persona que asiste economicamente [sic] el hogar y la anteriormente mencionada no se encuentra afiliada a ninguna EPS ni CAJA DE COMPENSACION [sic] FAMILIAR”; del segundo, que la señora Mariluz Tabares Gil declaró bajo juramento lo siguiente: “que convivo en union [sic] libre bajo el mismo techo desde hace 5 años con el señor ALCIDES CARLOS HOLGUIN [sic] FLOREZ [sic] de esta unión no existen hijos, dependo economicamente [sic] de ALCIDES CARLOS y no me encuentro afiliada a ninguna EPS ni CAJA DE COMPENSACION [sic] FAMILIAR”. 40 Véase su registro civil de nacimiento.
Páginas 10 – 11 del cuaderno de primera instancia. 41 Según su partida de bautismo visible en la página 16 del cuaderno de primera instancia. 42 Página 19 del cuaderno de primera instancia. 43 Página 20 del cuaderno de primera instancia. 44 Página 21 del cuaderno de primera instancia. 45 Página 22 del cuaderno de primera instancia. 46 Página 23 del cuaderno de primera instancia. 47 Página 23 del cuaderno de primera instancia. Declaración de existencia de unión marital de hecho entre compañeros permanentes Radicados: 05 001 31 10 014 2021 00488 01 (2023-069) Mariluz Tabares Gil – Luz Franceny Holguín Correa en calidad de heredera determinada del señor Alcides Carlos Holguín Flórez, así como en contra de sus herederos indeterminados Y del documento suscrito por la demandante y el señor Holguín Flórez, Jesús María Holguín y Margarita Holguín el enero de 2014, su tenor literal es el siguiente: “Conste que entre los suscritos: ALCIDES CARLOS HOLGUIN [sic] FLOREZ [sic] (…) y MARILUZ TABARES GIL (…) hemos acordado el convenio que con firmamos [sic] en este documento que se estipula en las siguientes clausulas: PRIMERA: el señor Holguín Flórez, cede a la señora Tabares Gil la pensión de jubilación que percibe y tiene derecho de parte de la nación en su calidad de empleado de la rama Judicial a la cual prestó sus servicios.
SEGUNDA: que el señor Holguín Flórez hace esta cesión en su calidad de compañero en convivencia por más de cinco (5) años y tener liquidada la sociedad conyugal otorgada por el Juzgado Séptimo (7º) de Familia de Medellín, con fecha abril 10 de 1996 con su esposa ALICIA CORREA. TERCERA: que como compañeros permanentes siguen cumpliendo con las obligaciones como tales, en especial las relacionadas con auxiliarse mutuamente en todos los sentidos y demás condiciones preceptuadas en el Código Civil y legalizan la unión conforme el artículo 113 y ss del C.C. Colombiano. CUARTA: que la beneficiaria conforme a la ley y condiciones de este documento disfrutará y podrá reclamar la pensión cedida a partir del fallecimiento del cedente Holguín Flórez.
En constancia se firma en Medellín en enero del dos mil catorce (2014) y autentica [sic] ante autoridad competente”. En su interrogatorio, la señora Mariluz Tabares Gil indicó que vivía en Villa Hermosa; que el 8 de marzo de 2002, trabajando en un bar, conoció al señor Alcides Carlos Holguín Flórez – lo que recuerda porque éste le dio un “regalito”, y que a mediados del año 2006, se fue a vivir con él al barrio Florencia de la ciudad de Medellín, “al frente de las piscinas de Palmolive”, separándolos únicamente su muerte; que estaba pendiente de él, de sus medicinas y alimentos, de llevarlo al médico y de sus prendas de vestir y que se consideraba “su mujer”, como la veían sus amigos y vecinos. Iban a mercar a El Éxito, porque tenían tarjeta de ese almacén y a veces se tomaban sus “cervecitas”, dado que él no podía tomar mucho por la enfermedad que lo aquejaba.
A ello agregó, que el señor Holguín Flórez le dijo que le quería dejar “la pensión” para que el Estado no se quedara con ella; que la afilió al sistema de salud en el 2007, teniéndose que retirar “por problemas con la ex señora de él”, reingresando en el 2014; que la UGPP le negó la sustitución pensional que solicitó, porque hubo testigos que adujeron que no era “la mujer de él”.
Además, que sí se tomaban fotos juntos, a pesar de que no le gustaban, pero que las perdió con el celular que se le extravió, recuperando únicamente unos retratos en los que le hacía “monerías” y un video en el que le celebró el cumpleaños. Declaración de existencia de unión marital de hecho entre compañeros permanentes Radicados: 05 001 31 10 014 2021 00488 01 (2023-069) Mariluz Tabares Gil – Luz Franceny Holguín Correa en calidad de heredera determinada del señor Alcides Carlos Holguín Flórez, así como en contra de sus herederos indeterminados Cuando el representante de los herederos indeterminados del finado Holguín Flórez le preguntó porque no se habían casado, respondió que: “él me lo propuso, pero teníamos que ir a Sabanalarga de donde era él y fuera de eso había que traer unos papeles de allá de Sabanalarga y no, yo no, pues yo no lo vi como necesario”48.
La demandada Luz Franceny Holguín Correa, dijo que vivía en el barrio Balcones de Sevilla del Municipio de Itagüí y que no tenía conocimiento de que su progenitor – con quien tenía una relación muy distante -, tuviera como compañera permanente a la señora Mariluz Tabares Gil, pues tenía entendido que ésta iba por días, se desaparecía de jueves a domingo y aparecía lunes o martes – según le contaron sus familiares - y nunca los vio como pareja, tanto así que su papá murió solo.
Cuando la apoderada de la parte actora le preguntó con qué frecuencia visitaba a su progenitor respondió: “después de la muerte de mi hijo estuve yendo varias veces, inclusive le hice el aseo al apartamento, pero como le digo él era una persona muy terca y solo veía por los ojos de esa señora, entonces yo no quise meterme más ahí”49, precisando que su hijo murió el 6 de diciembre de 2010 y que únicamente visitó a su padre en dos ocasiones en esa anualidad, sin volver luego de ello.
Luz Mabel Serna Jiménez, trabajadora como comisionista de la empresa Gana, conoció a Mariluz Tabares Gil en un establecimiento denominado “Negocios y Negocios”, en el año 2002, donde trabajaba atendiendo clientes y al señor Alcides Carlos Holguín Flórez en el mismo sitio, pues éste iba con frecuencia, tanto que también se volvió su cliente habitual.
En esa firma de comercio veía siempre sentado al señor Holguín Flórez con la demandante. Luego de ello, cuando se fue a vivir “por los lados de Florencia” – desde el 2013 al 2019 -, ingresó a su hijo a natación en “Colgate Palmolive”, por lo que pasaba por ahí frecuentemente, dos veces por semana, los días martes y jueves, y por ello se dio cuenta que la señora Tabares Gil y el señor Holguín Flórez convivían juntos, “los saludaba y pues dialogaba un momentico con ellos y seguía, porque yo pasaba era pues como rápido a llevar el niño, ir a llevarlo a la casa, ya para irme a trabajar”50, y sólo los visitó una vez en forma rápida, porque según ella iba de afán. 48 Minuto 24:07 al 24:23 del audio denominado “76.
VideoAudiencia 1” del cuaderno de primera instancia. 49 Minuto 38:11 al 38:28 del audio denominado “76. VideoAudiencia 1” del cuaderno de primera instancia. 50 Minuto 1:06:15 al 1:06:26 del audio denominado “76. VideoAudiencia 1” del cuaderno de primera instancia. Declaración de existencia de unión marital de hecho entre compañeros permanentes Radicados: 05 001 31 10 014 2021 00488 01 (2023-069) Mariluz Tabares Gil – Luz Franceny Holguín Correa en calidad de heredera determinada del señor Alcides Carlos Holguín Flórez, así como en contra de sus herederos indeterminados Después del 2019 se fue a vivir a Aranjuez y no volvió a ver al señor Alcides Carlos, pero con la señora Tabares Gil se comunicaba por WhatsApp y le preguntaba por aquél, por cuanto sabía que tenía quebrantos de salud.
Agregó que el señor Alcides Carlos se refería a la demandante como “mi muñequita” y ésta a él, como “mi ñeñe” y nunca supo que se hubieran separado o que estuvieran con otra pareja. Catalina Andrea Jaramillo Velásquez, quien vive en el barrio Villa Hermosa y es trabajadora independiente, dijo que conocía a la demandante desde hacía más de 20 años, porque su familia vive al lado de su casa, ubicada en la Carrera 36 A Nro. 66 – 55; que aquella se fue a vivir con el señor Alcides Carlos, más o menos en el 2008 o 2009 y volvió después de su muerte en el 2020.
Con todo, nunca visitó su residencia, la que sabía que era en Florencia. De ello tuvo conocimiento porque a su hijo lo cuidaban los familiares de Mariluz (hermanos y mamá), a quienes les escuchó tal afirmación. Los vio en varias ocasiones en la casa de los parientes de la actora, logrando percibir que se trataban como “marido y mujer”, con un trato de pareja, incluso besándose.
Allí, la señora Mariluz tenía un puesto de empanadas, en el que trabajaba de viernes a domingo y ambos eran pendientes el uno del otro. Alexandra Milena Castaño Tabares, hermana de la demandante y quien vive en Villa Hermosa y se dedica a la venta de empanadas, aseveró que conoció personalmente al señor Alcides Carlos en el año 2018, en su casa en Florencia, porque antes de ello vivía en Venezuela, pero que desde los años 2008 o 2009 hablaban mucho por teléfono, porque era “la pareja” de su hermana.
Aseguró que desde ese entonces tiene conocimiento de que vivían juntos y que lo hicieron hasta la muerte de aquél, sin advertir que se separaran el algún momento ni que tuvieran otra pareja. Los visitó varias veces en el domicilio común, alrededor de dos ocasiones por semana, siendo una de las últimas, su velorio. Allí permanecía todo el día, pues hasta hacían el almuerzo y rememoró especialmente que acudió en el cumpleaños que le celebró su pariente.
Trabaja con ella en un negocio de venta de empanadas que tiene desde hace 10 o 12 años en Manrique Oriental, que atienden de viernes a domingo y en ocasiones, los lunes festivos y pregonó que desde el 2007, su hermana está afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud, en la EPS Salud Total. Declaración de existencia de unión marital de hecho entre compañeros permanentes Radicados: 05 001 31 10 014 2021 00488 01 (2023-069) Mariluz Tabares Gil – Luz Franceny Holguín Correa en calidad de heredera determinada del señor Alcides Carlos Holguín Flórez, así como en contra de sus herederos indeterminados En la pandemia pasaron la venta de empanadas para “la casa”, a donde en muchas oportunidades iba la demandante con el señor Alcides Carlos y luego de que ésta terminó, volvieron a Manrique Oriental.
De la prueba decretada de oficio por la magistrada ponente, se desprende que la Unidad de Pensiones y Parafiscales -UGPP- contrató con la empresa Cosinte Ltda., la realización de un informe técnico de investigación administrativa, por la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente del finado Alcides Carlos Holguín Flórez, que elevó la señora Mariluz Tabares Gil.
Ésta, se motivó, según el objetivo de la investigación, porque: “(…) mediante el radicado 2020700101191642 se informó a la Unidad que la solicitante no se encontraba junto al causante al momento de su fallecimiento, lo que pone en duda la convivencia aludida por ella. Además, entre la pareja existió una diferencia de 39 años.”51. La conclusión general de dicho informe, fue la siguiente: “INCONFORME: Una vez revisados los documentos obrantes aportados en la presente solicitud por Mariluz Tabares Gil y con base en las pruebas recabadas y analizadas.
De acuerdo con la información verificada, cotejo de documentación y entrevistas se estableció que el señor Alcides Carlos Holguín Flórez (causante) y la señora Mariluz Tabares Gil (solicitante) no convivieron como pareja, como lo manifestó la solicitante en su declaración de convivencia. Lo anterior, según testimonio de diferentes familiares del causante quienes aseguraron que el causante al momento que falleció no tenía compañera sentimental y poca información tiene [sic] acerca de la solicitante.”52.
En dicha exploración, Cosinte Ltda. analizó las bases de datos de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES -, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Registro Único Empresarial y Social – RUES – y el Sistema de Selección de Beneficiarios para Programas Sociales – SISBÉN -; valoró el registro civil de defunción del señor Alcides Carlos, el registro civil de nacimiento de la señora Mariluz Tabares Gil y la declaración de convivencia que éstos suscribieron el 12 de marzo de 2014 en la Notaría Veinticuatro del Círculo de Medellín, tal como se desprende de las páginas 6 – 7 del archivo denominado 51 Página 05 del archivo denominado “01RespuestaUnoUGPP” de la carpeta denominada “PruebaOficioRespuestaUGPP” del cuaderno de esta instancia. 52 Página 37 del archivo denominado “01RespuestaUnoUGPP” de la carpeta denominada “PruebaOficioRespuestaUGPP” del cuaderno de esta instancia. Declaración de existencia de unión marital de hecho entre compañeros permanentes Radicados: 05 001 31 10 014 2021 00488 01 (2023-069) Mariluz Tabares Gil – Luz Franceny Holguín Correa en calidad de heredera determinada del señor Alcides Carlos Holguín Flórez, así como en contra de sus herederos indeterminados “01RespuestaUnoUGPP” de la carpeta titulada “PruebaOficioRespuestaUGPP” del cuaderno de esta instancia. A más de ello, tuvo en consideración la entrevista efectuada a la señora Tabares Gil y a las siguientes personas: Jesús María Holguín Flórez. Carlina de Jesús Holguín Flórez. Majura Holguín Flórez. Margarita Holguín Flórez. Fabián Sucerquia Osorio. Leidy Torres. Jorge Alonso Zuluaga. Edilma Ocampo. Duván Escobar. Luis Carlos Gómez López.
De esta forma, analizados en conjunto los medios de convicción obrantes en el expediente, según lo impone realizar el artículo 176 del Código General del Proceso53, deviene la revocatoria de la sentencia de primer grado, por lo que se expondrá a continuación. Según quedó sentado antecedentemente, los factores configurativos de la unión marital de hecho, son tres a saber: (i) la unión de dos personas, de igual o de diferente sexo, (ii) que entre ellas no exista matrimonio y (iii) que formen una comunidad de vida, que debe ser permanente y singular.
En la foliatura militan tres documentos de los que se desprende que el señor Alcides Carlos Holguín Flórez y Mariluz Tabares Gil aparentemente tenían una convivencia por un lapso superior a 5 años: (i) el “acta de recepción de declaraciones extraproceso No. 5123” del 26 de septiembre de 2007; (ii) el suscrito por la demandante y el Notario Segundo Encargado de Medellín, obrante en la página 20 del cuaderno de primera instancia, el cual no tiene fecha de elaboración, y (iii) el 53 “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.
(…)”. Declaración de existencia de unión marital de hecho entre compañeros permanentes Radicados: 05 001 31 10 014 2021 00488 01 (2023-069) Mariluz Tabares Gil – Luz Franceny Holguín Correa en calidad de heredera determinada del señor Alcides Carlos Holguín Flórez, así como en contra de sus herederos indeterminados infrascrito por la demandante y el señor Holguín Flórez, Jesús María Holguín y Margarita Holguín en enero de 2014.
Con la certificación allegada al proceso por Salud Total EPS, visible en las páginas 253 – 254 del cuaderno 01 de primera instancia, se constata que el señor Alcides Carlos Holguín Flórez afilió a la demandante como su beneficiaria del Sistema de Seguridad Social en Salud el 18 de marzo de 2014 y no en el año 2007 como lo indicó en el hecho tercero del libelo genitor, en su declaración y en la entrevista que le realizó Cosinte Ltda, y que ésta por la novedad que fue generada debido a su fallecimiento pasó al Régimen Subsidiado, en el que se encontraba para la fecha de esa atestación54, por cuanto si se analiza el hecho en comento, en él se expuso que el 26 de septiembre de 2007 el señor Alcides Carlos, con el fin de afiliar a la señora Mariluz Tabares Gil, como su beneficiaria al Sistema de Seguridad Social en Salud, efectúo una declaración extrajuicio, lo que va en contravía de la conclusión a la que llegó Cosinte Ltda., conforme a la cual el primero afilió a la referida dama como beneficiaria el 1° de agosto de 2007, pues la declaración suscrita para ese fin es posterior a la fecha de afiliación, y como se apreció antecedentemente, Salud Total EPS certificó que su incorporación en la calidad pregonada lo fue el 18 de marzo de 2014.
En el proceso no se arriba a la certeza de que el señor Holguín Flórez y la señora Tabares Gil se hubieran conocido el 8 de marzo de 2002, como ésta lo pregonó, enfatizando en que había sido en dicha data, la que por demás tenía presente, porque recuerda que aquel le dio un “regalito”, habida cuenta que si recordaba tanto esa data por el obsequio que le había dado el señor Tabares Gil, no halla la Sala explicación, para que en la entrevista que le realizó Cosinte Ltda., por orden de la UGPP, hubiera dicho que se conocieron en el año 2006, en el bar en el que trabajaba.
De allí, que surja la incertidumbre si a mediados del año 2006, lo que sitúa el acontecer en el mes de junio, se fueron a vivir juntos a la fracción de Florencia de la ciudad de Medellín, “al frente de las piscinas de Palmolive”. Para despejar dicha hesitación, oportuno resulta referirse a las declaraciones de varias personas, entre ellos, los hermanos del finado Alcides Carlos Holguín Flórez, recaudadas por Cosinte Ltda., por la solicitud que le elevó la UGPP, vuelve y se itera. 54 16 de marzo de la cursante anualidad.
Declaración de existencia de unión marital de hecho entre compañeros permanentes Radicados: 05 001 31 10 014 2021 00488 01 (2023-069) Mariluz Tabares Gil – Luz Franceny Holguín Correa en calidad de heredera determinada del señor Alcides Carlos Holguín Flórez, así como en contra de sus herederos indeterminados La señora Carlina de Jesús Holguín Flórez55, hermana del señor Alcides Carlos señaló que escasamente había hablado con la señora Mariluz Tabares dos veces, y cuando se le indagó si ésta convivió con su hermano dijo que: “Sí y no. Sí porque vea, ella venía los lunes, no, martes y se iba los viernes, luego ya últimamente venía los martes o miércoles y se iba el jueves.
Entonces el murió solito ahí, porque ella, [sic] pues yo no creo que eso sea buena compañera. Él murió solo”56, precisando que así era hace cuatro años aproximadamente. Así mismo añadió que vivía cerca de su consanguíneo y en varias oportunidades que fue a llevarle “cositas”, no la encontró, y cuando le preguntaba dónde estaba, él le decía “esa vino ayer y se fue hoy”57.
Maruja Holguín Flórez, también hermana del difunto, expuso que58 no conocía a Mariluz Tabares Gil, porque cuando visitaba a su consanguíneo, en el barrio en el que también vive otra pariente (refiriéndose a Carlina), siempre estaba solo, precisando, al unísono de aquella que más o menos hacía 4 años se dio cuenta que la tenía por amiga.
La última vez que lo visitó (14 de marzo) – lo que recuerda por la “pandemia” -, estaba solo, misma forma en que murió, pues quien lo halló el sobrino Fabián Sucerquia, el 17 de junio. Jesús María Holguín Flórez, hermano del señor Alcides Carlos narró59 que la demandante simplemente era una señora que hacía alrededor de 8 años iba, de vez en cuando, a la casa de su consanguíneo; que no convivían juntos y que ella no era ni su “compañera” ni su “amante”.
Cuando iba a visitarlo a su morada, muchas veces en sábados o domingos lo hallaba solo, y éste le decía que: “esa mujer no viene sino los lunes y se va los miércoles y se vuelve a ir los jueves“60 y “esa guevona viene de vez en cuando ombe [sic], ya no está viniendo como primero que se 55 Archivo denominado “2020-07-24_-_Audio_familiar_Carlina_Holguin” de la carpeta denominada “PruebaOficioRespuestaUGPP” del cuaderno de esta instancia. 56 Minuto 4:07 al 4:30 del archivo denominado “2020-07-24_-_Audio_familiar_Carlina_Holguin” de la carpeta denominada “PruebaOficioRespuestaUGPP” del cuaderno de esta instancia. 57 Minuto 5:09 al 5:11 del archivo denominado “2020-07-24_-_Audio_familiar_Carlina_Holguin” de la carpeta denominada “PruebaOficioRespuestaUGPP” del cuaderno de esta instancia. 58 Archivo denominado “2020-07-27_-_Audio_familiar_Maruja_Holguin” de la carpeta denominada “PruebaOficioRespuestaUGPP” del cuaderno de esta instancia. 59 Archivo denominado “2020-07-24_-_Audio_familiar_Jesus_Maria_Holguin” de la carpeta denominada “PruebaOficioRespuestaUGPP” del cuaderno de esta instancia. 60 Minuto 7:54 al 7:59 del archivo denominado “2020-07-24_-_Audio_familiar_Jesus_Maria_Holguin” de la carpeta denominada “PruebaOficioRespuestaUGPP” del cuaderno de esta instancia. Declaración de existencia de unión marital de hecho entre compañeros permanentes Radicados: 05 001 31 10 014 2021 00488 01 (2023-069) Mariluz Tabares Gil – Luz Franceny Holguín Correa en calidad de heredera determinada del señor Alcides Carlos Holguín Flórez, así como en contra de sus herederos indeterminados quedaba tres y cuatro días, ya no.”61Y además que, cuando su hermano falleció, ella no se hallaba con él, pues quien lo encontró muerto fue un sobrino suyo.
Y Margarita María Holguín Flórez, también hermana del extinto Alcides Carlos, señaló que62 la señora Mariluz Tabares Gil era su amiga, pero que no sabía si convivían en la misma casa, porque aunque no lo visitaba mucho porque reside en Bello, cuando iba a visitar a su hermana Carlina, quien vive cerca de él, pasaba junto con su hermano Jesús María y lo saludaba.
Pese a ello, sí lo llamaba, y destacó que siempre estaba solo, salvo una vez que fue de paso y lo acompañaba Mariluz Tabares Gil. La primera vez que los vio juntos fue en el entierro de uno de sus hermanos, hace 3 o 4 años o en un cumpleaños que ella le celebró, más o menos por la misma época, y no sabe cuándo ni cómo se conocieron. Culminó diciendo que el 17 de junio lo encontró muerto el sobrino Fabián Sucerquia.
Como se aprecia, los consanguíneos del señor Alcides Carlos son consistentes en señalar que entre él y la señora Mariluz Tabares Gil no existía una comunidad de vida, sobre todo permanente, pues en las varias oportunidades en que lo visitaban se hallaba solo, a pesar de que reconocieron que la conocían, Carlina de Jesús, Maruja y Margarita María Holguín Flórez, hace 4 años, y Jesús María Holguín Flórez, aproximadamente 8 años atrás. Debe decirse en este punto, que la señora Margarita María Holguín Flórez, presuntamente la conoció con anterioridad quizás, hace aproximadamente 6 años, porque como es sabido, en el mes de enero de 2014 suscribió, junto su consanguíneo, - quien dijo que la conocía hace 8 años -, el documento visible en la página 21 del cuaderno de primera instancia, y la entrevista que se le realizó fue en el año 2020.
Éstos eran los que más trato y relación directa tenían con el señor Alcides Carlos Holguín Flórez, pues como quedó comprobado, su descendiente, la señora Luz Franceny Holguín Correa no solo no tenía una relación distante con su progenitor, como lo narró abiertamente, incluso al punto de ir únicamente a su hogar en dos ocasiones en el año 2010, resultando importante citarla textualmente cuando adujo: 61 Minuto 10:17 al 10:23 del archivo denominado “2020-07-24_-_Audio_familiar_Jesus_Maria_Holguin” de la carpeta denominada “PruebaOficioRespuestaUGPP” del cuaderno de esta instancia. 62 Archivo denominado “2020-07-27_-_Audio_familiar_Margarita_Holguin” de la carpeta denominada “PruebaOficioRespuestaUGPP” del cuaderno de esta instancia. Declaración de existencia de unión marital de hecho entre compañeros permanentes Radicados: 05 001 31 10 014 2021 00488 01 (2023-069) Mariluz Tabares Gil – Luz Franceny Holguín Correa en calidad de heredera determinada del señor Alcides Carlos Holguín Flórez, así como en contra de sus herederos indeterminados “después de la muerte de mi hijo63 estuve yendo varias veces fui y le hice el aseo al apartamento, pero como le digo él era una persona muy terca y solo veía por los ojos de esa señora, entonces yo no quise meterme más ahí”, sino porque después de esa anualidad, como lo sostuvo, nunca volvió. Pese a ello, expuso que tenía entendido que la actora no era la compañera permanente de su ascendiente y que no siempre estaba con él, lo que afirmó con sustento en lo que le contaron sus familiares, a quienes, si bien no individualizó, en líneas anteriores se hizo alusión a ellos.
Por otro lado, aunque dijo que aquél murió solo y se le halló dos días después, sobre ese particular lo que se comprobó fue que quien encontró al interfecto fue la demandante, pues aunque Maruja, Jesús María y Margarita María Holguín Flórez narraron que quien lo halló fue su sobrino Fabián Sucerquia Osorio, éste reconoció ante Cosinte Ltda., que no fue él, sino la señora Mariluz Tabares Gil, quien, según ella misma narró, primero llamó a la policía y después al galeno Luis Carlos Gómez López, quien finalmente certificó su defunción. Si bien la actora afirmó que estaba pendiente del señor Holguín Flórez, de sus medicamentos y alimentos, de llevarlo al galeno, lo que confirmó el profesional de la salud que lo trataba, Luis Carlos Gómez López64, quien dijo65 que en el mes de su defunción, acudió a recibir atención médica alrededor de tres veces con la señora Mariluz Tabares Gil; de sus prendas de vestir, así como que iban a mercar y en algunas ocasiones, con la limitación de su enfermedad, departían tomando cerveza, ello, por sí solo no configura la unión marital de hecho deprecada, máxime si se tiene en cuenta que no se logró comprobar, como ella lo afirma, que fuera “su mujer”, y menos que así la veían sus amigos y vecinos. Nótese que Luz Mabel Serna Jiménez, quien conocía al señor Holguín Flórez y a la demandante desde el año 2002, dijo que a partir esa anualidad los veía sentados el uno al lado del otro en “Negocios y Negocios”, en donde trabajaba como comisionista de Gana, y que después de 2013 hasta el 2019, cuando se fue a vivir “por los lados de Florencia” e ingresó a su hijo a natación en “Colgate Palmolive”, del barrio en donde vivía la actora con el extinto Holguín Flórez, pasaba 63 6 de diciembre de 2010, según su deposición. 64 Como manifestó ante Cosinte Ltda., era paciente de su colega “Juan Guillermo”, pero como éste se “fue para la casa a guardar cuarentena total”, asumió su tratamiento, por lo que frecuentemente lo nebulizaba. 65 Archivo denominado “2020-07-24_-_Audio_Doctor_Luis_Carlos.mp3” de la carpeta denominada “PruebaOficioRespuestaUGPP” del cuaderno de esta instancia. Declaración de existencia de unión marital de hecho entre compañeros permanentes Radicados: 05 001 31 10 014 2021 00488 01 (2023-069) Mariluz Tabares Gil – Luz Franceny Holguín Correa en calidad de heredera determinada del señor Alcides Carlos Holguín Flórez, así como en contra de sus herederos indeterminados frecuentemente por su residencia y puntualmente, dos veces por semana, los días martes y jueves, pudiendo, a su juicio comprobar que convivían.
Con todo, para la Sala no tiene un grado de convicción elevado, en tanto a pesar de que los saludaba, y reconoció el trato cariñoso que tenían el uno con el otro, llamándose de “mi muñequita” y “mi ñeñe, solo ingresó una vez al supuesto habitáculo común y ende, no pudo percibir el tipo de acercamiento que tenían y el proyecto de vida, tan necesario en este tipo de declaraciones.
Dicho trato afectuoso, corroborado por Catalina Andrea Jaramillo Velásquez, vecina de los familiares de la señora Mariluz Tabares Gil, quien si bien también sostuvo que cuando estaban allí se trataban como “marido y mujer”, se besaban y eran pendientes el uno del otro, no goza de certeza, en tanto nunca los visitó en su residencia, y afirmó que sabía que vivían en común desde el 2008 – 2009, porque así se lo escuchó a los hermanos y a la mamá de la señora Tabares Gil, lo que no fue corroborado, y por el contrario, controvertido tajantemente por los consanguíneos del finado Alcides Carlos.
Aunado a lo anterior, si bien la testigo Catalina Andrea Jaramillo Velásquez, dijo que el señor Alcides Carlos estuvo en muchas ocasiones en la casa de los familiares de la actora, en donde tenían un negocio de venta de empanadas, nada aportó sobre los elementos axiológicos de la unión marital de hecho deprecada, pues ni siquiera exteriorizó que conociera su residencia común o que los hubiera visitado, convirtiéndose entonces en una declarante de poca relevancia de cara a lo pretendido.
Por otro lado, aunque es cierto que Alexandra Milena Castaño Tabares, consanguínea de la demandante corroboró la supuesta convivencia de ésta y el señor Alcides Carlos Holguín Flórez, de ello sólo tuvo certeza a partir del año 2018 cuando viajó a Colombia, pues residía en Venezuela; calenda a partir de la cual, visitaba su morada común alrededor de dos veces por semana y departieron en varias ocasiones, permaneciendo allí todo el día, puesto que hacían el alimento.
Obsérvese que esto guarda concordancia con todos los dichos de los hermanos del señor Alcides Carlos Holguín Flórez, en la actuación administrativa, quienes aseguraron que conocieron a la actora hace aproximadamente 4 años, a excepción de Jesús María Holguín Flórez, que reconoció que hacía 8, tiempo que como se Declaración de existencia de unión marital de hecho entre compañeros permanentes Radicados: 05 001 31 10 014 2021 00488 01 (2023-069) Mariluz Tabares Gil – Luz Franceny Holguín Correa en calidad de heredera determinada del señor Alcides Carlos Holguín Flórez, así como en contra de sus herederos indeterminados indicó en líneas antecedentes, aparentemente es similar en el que la conoció Margarita María Holguín Flórez.
Por lo demás, Edilma Ocampo, Leidy Torres, Jorge Alonso Zuluaga Medina, Fabián Sucerquia Osorio y Dubán Escobar, todos deponentes en la investigación adelantada por Cosinte Ltda., no llevan al convencimiento de que entre el señor Alcides Carlos y la señora Mariluz hubiera existido una unión marital de hecho desde el 1º de junio de 2006 hasta el 17 de junio de 2020, por cuanto, la primera, era vecina de la mamá de la demandante hace 20 años y dijo66 que sabía que ésta vivía con su progenitora esporádicamente, porque apreciaba que se iba y volvía y si bien dijo que tenía compañero, nunca lo vio porque se mantenía “encerrada cuidando a la mamá”.
La segunda, vecina del señor Alcides Carlos desde hace 7 años, simplemente narró que67 lo conoció desde que se mudó para ese barrio, así como a Mariluz Tabares, quien expuso que vivían juntos y se comportaban como “una pareja”. Empero, a esa conclusión llegó porque ésta se mantenía pendiente del primero y lo llevaba al médico cuando se enfermaba y según cuenta, sólo se ausentaba para visitar a su progenitora, lo que es inconsistente con los demás medios suasorios introducidos al proceso.
El tercero, Jorge Alonso Zuluaga Medina, domiciliado en la Calle 114 Nro. 67C 26, esto es, en el barrio donde vivía el señor Alcides Carlos, narró68 que habitaba en ese sector hace más de 25 años y que a Carlos Alcides lo conocía desde el mismo tiempo y a Mariluz Tabares, hacía 7 u 8 años, porque vivía con él permanentemente, “era la mujer de él” y mantenía pendiente del mismo.
Los fines de semana salía a atender un “negocio” del que era dueña. Fabián Sucerquia Osorio, sobrino del señor Alcides Carlos exteriorizó que69 no conocía a la señora Mariluz Tabares Gil, aunque vivía a dos cuadras de la residencia de su tío y se enteró que ella estaba con él, el día en el que murió. Ello debido a que, cuando pasaba por su casa lo veía sentado solo en la ventana lo que, además 66 Archivo denominado “2020-07-24_-_Audio_vecina_1_Edilma_Ocampo_villa_hermosa” de la carpeta denominada “PruebaOficioRespuestaUGPP” del cuaderno de esta instancia. 67 Archivo denominado “2020-07-24_-_Audio_vecina_1_Leidy_Torres_Florencia” de la carpeta denominada “PruebaOficioRespuestaUGPP” del cuaderno de esta instancia. 68 Archivo denominado “2020-07-24_-_Audio_vecino_2_Jorge_Alonso_Zuluaga_Florencia” de la carpeta denominada “PruebaOficioRespuestaUGPP” del cuaderno de esta instancia. 69 Archivo denominado “2020-07-27_-_Audio_familiar_Fabian_Sucerquia” de la carpeta denominada “PruebaOficioRespuestaUGPP” del cuaderno de esta instancia. Declaración de existencia de unión marital de hecho entre compañeros permanentes Radicados: 05 001 31 10 014 2021 00488 01 (2023-069) Mariluz Tabares Gil – Luz Franceny Holguín Correa en calidad de heredera determinada del señor Alcides Carlos Holguín Flórez, así como en contra de sus herederos indeterminados va en contravía de lo narrado por la señora Luz Mabel Serna Jiménez, quien narró que pasaba dos veces por semana por su residencia, los días martes y jueves, por lo que creía que convivían juntos.
Y el señor Dubán Escobar dijo70 que no conocía al señor Alcides Carlos Holguín Flórez ni a Mariluz Tabares Gil. De acuerdo con lo anterior, concluye la Sala, que en este asunto no se acreditó la unión marital de la señora Mariluz Tabares Gil y el señor Alcides Carlos Holguín Flórez, en tanto no es posible colegir que formaron una comunidad de vida, permanente y singular, porque como reconocieron mayoritariamente los testigos y los declarantes en el trámite adelantado por Cosinte Ltda. para la UGPP, ni siquiera convivían bajo el mismo techo, con vocación de permanencia y con la estructura de un proyecto de vida.
Nótese en este punto que milita una gran inconsistencia entre lo narrado por la señora Mariluz Tabares Gil ante Cosinte Ltda. y lo expuesto por su mandataria judicial en el escrito por medio del cual se pronunció frente a la prueba de oficio decretada en esta instancia. En la investigación llevada a cabo por la referida empresa, expuso que ella era la dueña del emprendimiento de la venta de empanadas, como lo corroboró en el interrogatorio de parte, e incluso confirmó su hermana (porque trabajaba con ella) y el testigo Jorge Alonso Zuluaga Medina; y que después de sus labores diarias, siempre volvía a la morada que según ella tenía con el señor Alcides Carlos, a eso de las 7:00 o 7:30 pm; y en contraposición a ello, su mandataria judicial dijo que: “En el trámite del proceso verbal en primera instancia y en el proceso administrativo traído por la prueba de oficio decretada por usted Honorable Magistrada, se evidenció de manera clara que la señora MARILUZ TABARES GIL, no se encontraba todos los días de la semana en la vivienda ubicada en el barrio Florencia del municipio de Medellín, ello por lo conocido ampliamente y es el apoyo del negocio de empanadas de la madre de ésta.”71, lo que refuerza la falta de acreditación de la convivencia bajo el mismo techo, con vocación de permanencia, de la que se convenció esta Corporación. 70 Archivo denominado “2020-07-24_-_Audio_vecino_2_Duban_Escobar_villa_hermosa” de la carpeta denominada “PruebaOficioRespuestaUGPP” del cuaderno de esta instancia. 71 Página 55 del cuaderno de primera instancia. Declaración de existencia de unión marital de hecho entre compañeros permanentes Radicados: 05 001 31 10 014 2021 00488 01 (2023-069) Mariluz Tabares Gil – Luz Franceny Holguín Correa en calidad de heredera determinada del señor Alcides Carlos Holguín Flórez, así como en contra de sus herederos indeterminados Rememórese que, como lo expuso la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SC3982-202272: “La intención de conformar una comunidad de vida, la llamada affectio maritalis, es el presupuesto indispensable de la unión marital de hecho, de la que no solo depende su conformación sino también su subsistencia. Sin formalidades que la antecedan, esa modalidad de vínculo familiar surge de la voluntad responsable de conformarla -artículo 42 superior-, y se consolida cuando ese querer conjunto logra alinear la comunidad de vida permanente y singular proyectada a alcanzar objetivos comunes y desarrollar un proyecto de vida compartido; y se extiende mientras «se realice, día a día, de manera constante o permanente en el tiempo».
Es así como la decisión de conformar familia y su exteriorización son presupuesto constante de la unión marital y es ahí donde centra su atención el ordenamiento jurídico para reconocer su existencia, su finalización y sus efectos. Son múltiples las maneras en que estos dos elementos pueden manifestarse, toda vez que las dinámicas sociales dan pie a un escenario de incalculable pluralidad en el que ese proyecto de vida puede concretarse (…)”.
Aunado a ello, no se constató que se comportaban como si fueran cónyuges ni en el ámbito social, con amigos; ni tampoco a nivel familiar, con los consanguíneos del uno y del otro, porque todos los hermanos del señor Alcides Carlos fueron enfáticos en señalar que no los veían como compañeros permanentes, sino más bien como amigos; tampoco existe la acreditación de que se apoyaran económicamente; a lo sumo, la señora Mariluz Tabares Gil, lo asistía en la preparación de sus alimentos, el suministro de los remedios, las prendas de vestir y el socorro médico, durante los días en que permanecía con él y que con el tiempo se fueron espaciando, lo que permite inferir otro tipo de relación diferente a la de unos compañeros de vida, como por ejemplo, de cuidadora o enfermera, lo que pudo llevar al trato afectuoso entre ellos, más teniendo en cuenta la diferencia de edad y que precisamente por ella, el causante demandaba un mayor acompañamiento y una asistencia más esmerada.
Para el doctrinante Pedro Lafont Pianetta73, esas manifestaciones: “en términos generales, son aquellas exteriorizaciones fácticas que subjetiva y objetivamente hacen que la pareja sea el uno para el otro como una sola cosa. Lo primero indica 72 Magistrado ponente Luis Alonso Rico Puerta. 73 Derecho de Familia, 4ta Edición, Bogotá, Ediciones Librería del Profesional, 2009, pág. 88.
Declaración de existencia de unión marital de hecho entre compañeros permanentes Radicados: 05 001 31 10 014 2021 00488 01 (2023-069) Mariluz Tabares Gil – Luz Franceny Holguín Correa en calidad de heredera determinada del señor Alcides Carlos Holguín Flórez, así como en contra de sus herederos indeterminados la concesión personal y recíproca del cuerpo (v. gr., que va hasta el conocimiento y trato de la intimidad y emoción corporal, como su ejercitación heterosexual desde su preparación hasta el engendramiento) y del alma (en cuanto al pensamiento y demás aspectos de la psiquis, dispuesto a la unión), con la reciprocidad de sus esfuerzos personales y económicos (que va desde el mero apoyo moral para la vida hasta el socorro, solidaridad y, en general, todo comportamiento de ayuda recíproca).
Y lo segundo señala la unidad de vida o la vida junta de la pareja, mediante la disposición permanente y recíproca de cada uno para compartir su vida (en lo antes dicho) con lo del otro y que se desarrolla variadamente de acuerdo con las circunstancias temporales (oportunidad, etc.), territoriales (habitación, etc.) y morales (v. gr., notoriedad, etc.), que sean del caso”.
Téngase de presente que según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia74: “la expresión [comunidad de vida] implica de suyo la comunión permanente en un proyecto de vida, no episodios pasajeros, sino la praxis vital común. Si la comunidad de vida es entre dos, por exigencia de la misma ley, y si esa comunidad es de [la vida], no se trata de compartir fragmentariamente la vida profesional, la vida sexual, la vida social, la vida íntima, ni siquiera la vida familiar, sino de compartir toda [la vida], concepto de suyo tan absorbente que por sí solo excluiría que alguien pueda compartir [toda la vida] con más de una pareja”.
Por otra parte, si bien es cierto que, el señor Alcides Carlos afilió a la aquí demandante al Sistema de Seguridad Social en Salud, ello por sí solo no comprueba el que tuvieran un proyecto de vida en común, que tenía por finalidad el auxilio y socorro mutuo. Recuérdese que, si bien la actora aseveró que ello se llevó a efecto en el año 2007, conforme se desprende de la certificación expedida por Salud Total EPS, obrante en la página 258 del cuaderno de primera instancia, ello ocurrió el 18 de marzo de 2014.
Aparte de ello, el hecho de que la UGPP hubiera negado el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente del finado a la actora, única que la reclamó, según se desprende de las páginas 114 – 115 del cuaderno de primera instancia, como ella misma lo indicó, porque los vecinos no corroboraron la convivencia, refuerza la conclusión a la que llega esta Corporación, de inexistencia de la comunidad de vida. 74 Sentencias de 5 de septiembre de 2005, expediente 47555-3184-001-1999-0150-01, de 12 de diciembre de 2011, expediente 2003-01261-01 y de 07 de noviembre de 2013, rad. 7001-3110-003-2002-00364-01.
Declaración de existencia de unión marital de hecho entre compañeros permanentes Radicados: 05 001 31 10 014 2021 00488 01 (2023-069) Mariluz Tabares Gil – Luz Franceny Holguín Correa en calidad de heredera determinada del señor Alcides Carlos Holguín Flórez, así como en contra de sus herederos indeterminados Máxime, cuando no se acreditó que hubiera controvertido dicha determinación a través de los recursos pertinentes.
A lo que se aúna, que la falta de fotografías y la ausencia de testigos concluyentes que fueran vecinos del barrio en donde se desarrolló la supuesta convivencia con el señor Alcides Carlos Holguín Flórez75, refuerza el que no se acrediten los presupuestos axiológicos de la unión marital de hecho, pues no es justificable que desde el año 2006 únicamente existieran fotografías en un celular que extravió la demandante, cuando estos aparatos tecnológicos para esa calenda no se encontraban tan avanzados como para albergar fotografías y por el contrario eran usadas cámaras analógicas o de rollo fotográfico, las que permitían conservar los retratos una vez fueran revelados.
Así mismo, no resulta creíble que el señor Alcides Carlos repudiara las estampas de la vida cuando a Cosinte Ltda., se le aportaron un par en la investigación que adelantó, véase las páginas 14 – 15 del archivo denominado “01RespuestaUnoUGPP” de la carpeta que lleva por título “PruebaOficioRespuestaUGPP” del cuaderno de esta instancia. Y, finalmente, el documento obrante en la página 21 del cuaderno de primera instancia, en el que el señor Alcides Carlos y la señora Tabares Gil convinieron que “el señor Holguín Flórez, cede a la señora Tabares Gil la pensión de jubilación que percibe y tiene derecho de parte de la nación en su calidad de empleado de la rama Judicial a la cual prestó sus servicios.”, en concordancia con las demás pruebas a las que se hizo referencia en antelación, permite entender que entre ellos existió alguna contraprestación para dicha declaración de voluntad, como lo aseveró la demandada Luz Franceny Holguín Correa, consistente en que ésta lo cuidara, o quizás aseara la vivienda de su progenitor.
Nótese que, aunque está suscrita por dos de sus hermanos como testigos, a saber, Jesús María y Margarita Holguín Flórez, éstos, en vez de confirmar la convivencia por más de cinco años a la que allí se hizo referencia, la negaron enfáticamente. Aunado a ello, la misma demandante expuso que el señor Holguín Flórez le indicó que le quería dejar “la pensión” para que el Estado no se quedara con ella, de lo que puede entenderse que con ésta llegó a un acuerdo, tal como el que se apuntaló previamente, pues como lo dijo ante Cosinte Ltda., en la entrevista que le realizó por mandato de la UGPP, ella era la que vivía pendiente de todo en el hogar, 75 Pues cierto es, que la testigo Luz Mabel Serna Jiménez vivió en el mismo barrio del señor Alcides Carlos.
Declaración de existencia de unión marital de hecho entre compañeros permanentes Radicados: 05 001 31 10 014 2021 00488 01 (2023-069) Mariluz Tabares Gil – Luz Franceny Holguín Correa en calidad de heredera determinada del señor Alcides Carlos Holguín Flórez, así como en contra de sus herederos indeterminados refiriéndose a las medicinas del señor Alcides Carlos, sus citas médicas, el tratamiento de la patología EPOC que lo aquejaba, su aseo personal y de su residencia. En ese orden de ideas, los restantes medios de convicción documentales aportados por la parte actora, esto es, el “acta de recepción de declaraciones extraproceso No. 5123” del 26 de septiembre de 200776 y el documento suscrito por la demandante y el Notario Segundo Encargado de Medellín77 sin fecha, por sí solos y concordados con las demás pruebas no tienen la envergadura de conducir a la conclusión de que entre la señora Mariluz Tabares Gil y el causante existía una comunidad de vida, singular y permanente, que diera paso a la declaratoria de la unión marital de hecho, tal como lo anotó el curador en representación de los herederos indeterminados del finado Alcides Carlos Holguín Flórez, pues aunque él expuso en la citada declaración extra proceso del 26 de septiembre de 2007, que era quien veía económicamente por ella, la misma demandante insinuó que no era así, pues en el interrogatorio de parte que rindió afirmó que tenía un negocio de venta de empanadas, lo que corroboró ante Cosinte Ltda., a quien dijo que era dueña de tal emprendimiento en un lugar distinto a su residencia, localizado en el Barrio Manrique, en una esquina (Carrera 34 con la 71), el que por demás implicaba que estuviera por períodos de tiempo de alrededor de 12 horas, por fuera de su habitáculo.
Así las cosas, como la sentencia de primera instancia, luego de hallar acreditados los presupuestos axiológicos de la unión marital de hecho y negar la prosperidad de las excepciones de mérito: (i) inexistencia de un acuerdo y/o contrato para recibir a futuro la pensión y no la existencia de una unión marital de hecho, (ii) existencia de un vínculo matrimonial, (iii) falta de requisitos de la unión marital de hecho y (iv) aplicación del artículo 282 del Código General del Proceso, declaró que entre la señora Mariluz Tabares Gil y el señor Alcides Carlos Holguín Flórez existió una unión marital de hecho durante el período comprendido entre el 1º de junio de 2006 hasta el 17 de junio de 2020, fecha del fallecimiento de aquel y ordenó la inscripción de la sentencia en el registro civil de nacimiento de la demandante y en la partida de bautismo del finado Aldices Carlos y en los libros de varios de cada notaría en donde reposen aquéllos, la misma será revocada, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda de declaración de la unión marital de hecho y no emitir 76 Página 19 del cuaderno de primera instancia. 77 Página 20 del cuaderno de primera instancia. Declaración de existencia de unión marital de hecho entre compañeros permanentes Radicados: 05 001 31 10 014 2021 00488 01 (2023-069) Mariluz Tabares Gil – Luz Franceny Holguín Correa en calidad de heredera determinada del señor Alcides Carlos Holguín Flórez, así como en contra de sus herederos indeterminados pronunciamiento sobre las excepciones esbozadas por el curador en representación de los herederos indeterminados del señor Alcides Carlos Holguín Flórez, porque al no haberse acreditado los supuestos axiológicos para declarar la forma familiar peticionada, no procede su análisis.
Finalmente, al tenor de lo previsto en el artículo 365 numeral 4° del Código General del Proceso, se condena en costas a la parte demandante en ambas instancias y en favor de los demandados. Su liquidación se hará de manera concentrada ante el Juzgado de primera instancia. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Medellín, en la audiencia llevada a cabo el 24 de marzo de 2023, en el proceso verbal de declaración judicial de unión marital de hecho entre compañeros permanentes, iniciado por la señora Mariluz Tabares Gil en contra de Luz Franceny Holguín Correa, en calidad de heredera determinada del señor Alcides Carlos Holguín Flórez, así como en contra de sus herederos indeterminados, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda de declaración de la unión marital de hecho y no emitir pronunciamiento sobre las excepciones esbozadas por el curador en representación de los herederos indeterminados del señor Alcides Carlos Holguín Flórez, de conformidad con las motivaciones impresas en esta decisión. SEGUNDO.- Condenar en costas en ambas instancias a la parte demandante, en favor de los demandados.
Devuélvase el expediente a su lugar de origen, previa desanotación de su registro.
NOTIFÍQUESE Declaración de existencia de unión marital de hecho entre compañeros permanentes Radicados: 05 001 31 10 014 2021 00488 01 (2023-069) Mariluz Tabares Gil – Luz Franceny Holguín Correa en calidad de heredera determinada del señor Alcides Carlos Holguín Flórez, así como en contra de sus herederos indeterminados GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Magistrada EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA Magistrado DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ Magistrado Firmado Por: Gloria Montoya Echeverri Magistrado Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f2a1bcf469a55424a3f2114b13d82ea77a3e698a9f18d5e46d067a4650a72336 Documento generado en 27/10/2023 02:01:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica