Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 25290-31-10-001-2021-00466-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Juan Manuel Dumez Arias

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA CIVIL – FAMILIA Bogotá D.C., septiembre quince de dos mil veintitrés. Magistrado Ponente: JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS. Radicación: No. 25-290-31-10-001-2021-00466-01 Aprobado: Sala No. 25 del 31 de agosto de 2023 Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el juzgado de familia de Fusagasugá el 6 de febrero de 2023.

ANTECEDENTES 1. Beatriz Elena Lopera Zapata demandó a Jorge Enrique Caicedo Roldan pretendiendo se declare que entre ellos existió una unión marital de hecho, desde enero de 2004 hasta 30 de agosto de 2021, que la misma generó una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes por el mismo lapso, se declare su disolución y ordene su liquidación. Relató, que se conoció con Jorge Enrique Caicedo en el año 2002 siendo ambos solteros, tenía ella un local de ropa en el Centro Comercial “El Diamante Real” del municipio de Fusagasugá que administraba el demandado.

En enero del año 2004 iniciaron la convivencia como marido y mujer, fijando la residencia en el apartamento 603 de la calle 22 A No. 68-08 Edificio Portal de San Diego de la misma ciudad. En el 2006 decidió vender su local de ropa dedicándose a las labores de ama casa y al cuidado de su compañero. En el año 2008, junto con el demandado rindieron declaración extraprocesal manifestando que convivían en unión marital de hecho en forma permanente e ininterrumpida desde hacía seis años y medio, residiendo en la Calle 22 A No. 68-08, Apto. 603, Edificio Portal de San Diego, Barrio La Pampa del municipio de Fusagasugá. En marzo de 2009 su progenitora María Dolores Zapata enfermó y ella tuvo que viajar a Medellín a atender sus cuidados, en ese momento Jorge Enrique Caicedo viajó por 8 o 15 días con ella a acompañarla y luego tuvo que devolverse a Bogotá porque su padre estaba mal de salud, quien luego falleció y ella vino a Bogotá a acompañarlo y luego del funeral, se fueron los dos a Fusagasugá permanecieron ocho días y luego ella retornó a Medellín para cuidar de su progenitora.

Su demandado viajaba mensualmente a Medellín a compartir con su compañera, permanecía hasta 15 días y Beatriz Elena viajaba a Fusagasugá y Bogotá, con frecuencia, para atender compromisos sociales como matrimonios de amigos de los compañeros. Las navidades las celebraran en Medellín, en Rio Negro en el barrio San Antonio de Pereira, celebraron cumpleaños de Jorge Enrique en Medellín y en Fusagasugá en la casa María Julia Roldan la madre del demandado y en restaurantes; compartieron viajes a Cartagena, Eje Cafetero, Villavicencio, Valledupar, Coveñas, Caucasia y muchos pueblos de Antioquia. 2 En el 2010 Jorge Roldán en declaración extraprocesal manifiesto “…Que convivo en unión libre bajo el mismo techo y de forma permanente desde hace ocho años con BEATRIZ ELENA LOPERA ZAPATA, identificada con la cédula de ciudadanía número 43.067.367 de Medellín, quien en la actualidad depende económicamente de mí, puesto que soy la única persona que le proporciona todo lo necesario para su bienestar y manutención…”.

En ese año compraron el apartamento 1714 en el barrio Bomboná en el Centro de Medellín; ella realizó abonos con dineros propios, invirtió cincuenta millones provenientes de la venta de un lote de terreno que había adquirido con dineros de la venta de su negocio de ropa, pero la escritura de compra figura a nombre de Jorge Enrique Caicedo, porque el precio de la compra se completó con crédito hipotecario que a él le otorgó Davivienda.

El apartamento les fue entregado en obra gris y su hermano Over Darío Lopera Zapata realizó sus terminados y en ese inmueble convivieron desde el 2013 hasta el 2019 cuando lo vendieron. El cincuenta por ciento del dinero obtenido por la venta que le correspondía ella se lo prestó a su compañero quien prometió pagarle intereses y no lo ha hecho, que el dinero que le daba su compañero mensualmente, antes de noviembre de 2020, era para el sostenimiento del hogar.

Vendido el inmueble se trasladaron a un apartamento de la misma torre por tres meses y luego al edificio Colseguros en Medellín donde permanecieron hasta junio de 2020, posteriormente se trasladaron a vivir al apartamento de su hermana Nubia Inés Lopera Zapata en la misma ciudad, pues por la pandemia debían reducir gastos. Antes de la pandemia viajaban constantemente ella a Fusagasugá y él a Medellín, ya para el mes de febrero del año 2020 se alcanzó a ir para Medellín y por la cuarentena, el cierre de aeropuertos, no pudieron volver a viajar ninguno de los dos, regresando ella definitivamente en noviembre de 2020 para llegar a vivir en el Edificio Zara, barrio Fontanar calle 16 No. 12 A-33/35, hasta el mes de diciembre y luego se trasladaron al conjunto residencial Palmas de Hupanel en la casa E 4, donde han vivido hasta la fecha.

No celebraron capitulaciones y en la unión marital iniciada en el 2004 adquirieron una oficina ubicada en la Calle 8 No. 6-20, E. P. 409 de la notaría segunda de Fusagasugá, apartamento y parqueadero adquiridos con E.P. 119 folio de matrícula inmobiliaria 157-145386 y 157- 145731, posesión del apartamento de matrícula 157-81987 y 157-81941, el mayor valor desde el año 2004 hasta agosto de 2021 del apartamento y garaje con folios de matrícula inmobiliaria 157-81986 y 157-81940, inmuebles ubicados y registrados en la O.R.I.P. de Fusagasugá. El demandado la afilió como su beneficiaria de los servicios médicos de salud con “la E.P.S. FAMISANAR, luego a COOMEVA y actualmente en COMPENSAR, según certificación expedida el 23 de julio de 2021.

Que han rendido declaraciones extraprocesales Nancy Naranjo, Luis Enrique Naranjo, Amparo Pacheco, Mery Botero y Carlos Humberto Arango de que les consta su convivencia permanente e ininterrumpida, de techo, lecho y mesa desde el 2004 hasta el 2021, testimonios que pide se ratifiquen en el proceso. 2. Trámite. La demanda fue admitida el 20 de octubre de 20211 y notificado al demandado contestó oponiéndose a las pretensiones, negando algunos hechos, aceptando sólo la convivencia con 1 Fl. 06 Carpeta Digital 01 Primera Instancia 3 la demandante en Fusagasugá entre 2004 y 2 de agosto de 2011, negando su existencia entre agosto de 2011 y noviembre de 2020, afirmando que sólo en esta última echa fue que la demandante regresó a Fusagasugá y se decidió establecer una nueva relación de convivencia que perduró desde entonces hasta agosto de 2021, 10 meses.

Excepcionó de mérito: (i) Ausencia de requisitos y de elementos que configuran la unión marital de hecho en los extremos temporales pretendidos. Señalando que la duración de la unión marital entre el 2004 el 2021 que señala la demanda solo existe en la imaginación de la demandante, pues su relación inicial solo duró de enero de 2004 al 2 de agosto de 2011 cuando Beatriz Elena se radicó en Medellín para cuidar a sus padres.

Pues el demandado se mantuvo entre Fusagasugá y Bogotá; que de las pruebas documentales y manifestaciones de la demandante se infiere que no hubo unión marital desde agosto de 2011 a noviembre de 2020, pues en agosto de 2011 cada uno de ellos fijó su residencia aparte, aunque siguieron hablando la convivencia era nula, se había roto, no existía intensión de conformar un hogar.

(ii) Inexistencia de la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes. Porque no se reúne el término de dos años para su conformación, convivieron entre enero de 2004 y el 2 de agosto de 2011, y frente a este vínculo ocurrió el fenómeno jurídico de la prescripción. Y aunque decidieron darse una nueva oportunidad y convivir bajo el mismo techo, esta solo duró 10 meses.

(iii) Si bien no ha negado que entre el 2 de agosto de 2011 y noviembre 2020 nunca ha dejado de hablar con la demandante y ocasionalmente compartían espacios sociales y viajes por tener amigos en común, solamente decidieron conformar una convivencia como marido y mujer en noviembre de 2020 y finalizó en agosto de 2021, cuando Beatriz Elena decidió terminar la convivencia. (iv) Prescripción. Porque reconociendo una primera convivencia con la demandante, entre enero de 2004 y agosto de 2011, esta se interrumpió por nueve 9 años cuando las partes decidieron poner fin a su convivencia y prescribió. Que es errado pretender que por retomar nuevamente la convivencia en una segunda oportunidad; puedan sumar y revivir los periodos anteriores.

La demandante descorre el traslado de las excepciones reiterando lo narrado en los hechos de la demanda, afirma que luego de la venta del apartamento 1714 del edificio Torres de la Giralda alquilaron, por tres meses, el apartamento 516 de la calle 48 No. 38-45, Torre de La Giralda a Nélida Restrepo Escobar, cuyo pago cubrió el demandado por transferencia a la cuenta del BBVA, y vencidos los tres meses tomaron en arriendo un apartamento en la Torre Colseguros Apto 516, el demandado suscribió el contrato de arrendamiento, debiendo adquirir una póliza de seguros que compraron en Bogotá. Que no eran amantes, pues conforme a los registros civiles aportados al proceso, él y ella eran solteros que sí existió una unión marital y una sociedad patrimonial que no está prescrita y debe liquidarse.

Adelantada la audiencia del artículo 372 del C.G.P., se declaró fracasada la conciliación, se fijó el litigio y oyó en interrogatorio a las partes, decretadas las pruebas se convocó a nueva audiencia para su práctica y culminado el recaudo se corrió traslado para alegar de conclusión, con apoyo en el numeral 5º del artículo 373 ibidem se informó que la sentencia se proferiría por escrito y se emitió el 6 de febrero de 2023. 3.

La sentencia apelada. 4 La Jueza declaró la existencia de la unión marital y sociedad patrimonial por el periodo demandado comprendido entre enero de 2004 y el 30 de agosto de 2021, declaró no probadas las excepciones de mérito, disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial y condenó en costas al demandado. Resaltó que las partes conciliaron la existencia de una unión marital de hecho entre enero de 2004 hasta el año 2011, por lo que el debate probatorio se dirigía a establecer la convivencia entre esta última data y hasta el año agosto del 2021 como lo alegaba la actora.

Consideró que del material probatorio se podía inferir que la pareja compartía diversos eventos sociales, familiares, paseos, adquirieron un inmueble el cual según el testigo Over Darío, hermano de la demandante, hizo los acabados y decoración para el año 2013, y respecto del cual Jorge Enrique reconoció haber dado un dinero a Beatriz Elena con ocasión a la parte que había invertido en él y con ocasión del cual suscribió un pagaré. Destacó el reconocimiento fotográfico del demandado que no desconoce los eventos sociales, viajes, paseos, celebraciones y demás realizados con la demandante Beatriz Elena, posteriores al 2011 en que señaló había terminado la convivencia y las diversas tarjetas cruzadas donde se consignaron textos de afecto, reconociéndola como esposa.

Que había en los testigos de la actora coherencia y precisión en cuanto a los lugares en que convivió la pareja, inmuebles y unidades residenciales y su ubicación, que daban cuenta que la pareja luego del 2011 compartió diferentes espacios, eventos sociales, celebraciones, pese a que existió simultaneidad en los domicilios, tanto en Medellín como en Fusagasugá. Que los testigos de la demandada pretendieron favorecer la versión del accionado, incurriendo en serias contradicciones como que Jaime Ulises indicó que para el matrimonio de su hermana Ángela Rocío, Beatriz fue invitada por ésta última, cuando Ángela Rocío, manifestó que a su matrimonio Jorge iba a ir con una amiga suya y como ésta no pudo ir, finalmente fue con Beatriz.

Que no era entendible como si la convivencia terminó en el 2011, aun el demandado tenga a la demandante como su beneficiaria en salud y que las notificaciones judiciales de Beatriz le llegan a su domicilio, cuando en su decir ésta vivió en Medellín hasta noviembre de 2020. Que tampoco desconocía el demandado haber comprado los tiquetes para los desplazamientos de Beatriz Elena de Medellín a Fusagasugá y de regreso, ni que la misma lo asistiera ante un contratiempo de salud que presentó en la ciudad de Medellín, lo que le permitía inferir el apoyo y socorro mutuos en su relación, que no podía considerarse de amistad o noviazgo, como lo afirmaba el demandado, y concluyó que las separaciones físicas de la pareja no lo fueron por un quebrantamiento definitivo de la convivencia, sino que obedecieron a circunstancias personales y laborales de la pareja.

Que bajo tales presupuestos, declaró la existencia de la unión marital de hecho entre los señores Beatriz Elena Lopera Zapata y Jorge Enrique Caicedo Roldan, al estar probado que convivieron de manera continua e ininterrumpida por un lapso superior a los 17 años, superando ampliamente el requisito que en tal sentido exige la ley 54 de 1990, la existencia de la sociedad patrimonial en ese lapso y declaró no probadas las excepciones de mérito. 4.

La apelación. 5 El demandado pide que se revoque el fallo, se nieguen las pretensiones de la demanda y prosperen sus excepciones; considera que la jueza supone la existencia de unos hechos no probados y no hace una valoración conjunta de la prueba recaudada y, que por ello incurre en error por vía de hecho y derecho. Que hubo confesión de las partes de que existió una convivencia entre la demandante y el demandado de enero de 2004 hasta el 2 de agosto de 2011; y que la demandante no cumplió con la carga de demostrar que la comunidad de vida se prolongó hasta agosto del año 2021 y debía el juez hacer una evaluación ponderada y sosegada del material probatorio para determinar si se lograban demostrar los elementos exigidos para la declaración de la unión marital, que ante la falta de prueba o duda frente a cualquier requisito, la sentencia no podría acoger las pretensiones.

Que la juzgadora solo realizó una serie de inferencias subjetivos, sin evaluar las pruebas de descargo, ni dar explicaciones lógicas del porque le otorgó la validez para apoyar la decisión. Que en relación con la afiliación de la demandante a la EPS y el formato de solicitud de visado Shengen, incurre el juez en grave error de interpretación al otorgarle categoría de “prueba documental relevante”, derivando de la afiliación que existe convivencia como marido y mujer y que el visado Shengen se efectuó, conforme al documento, en el año 2008 en que se reconoció la convivencia. Que no se sustenta siquiera sumariamente la consideración de que los testigos de la parte demandada incurrieron en favorecimiento de su versión, omitiéndose el deber de valoración de la prueba en su conjunto y contrastada, ni se analizó el contrato de arrendamiento firmado por la demandante como arrendataria y el demandado arrendador del apartamento donde residió Beatriz Elena en Medellín, documento del que se deriva que al reconocer la demandante que paga un canon en una propiedad del demandado, no sería razonable predicar que son una pareja que supuestamente se ayuda y socorre mutuamente.

Ni se analizaron sus certificaciones laborales que son evidencia de la discontinuidad de la relación, pues saca de la esfera de la convivencia, por lo menos durante más de 4 años, al demandado; limitándose la jueza al sentenciar a inferir que la supuesta pareja así lo acordó, lo que resulta equivocado y nunca fue así afirmado por las partes.

Que ningún cuestionamiento hizo la jueza el hecho de que por más de cuatro años que el demandado vivió en Bogotá, nunca fue visto, ni siquiera visitado por su supuesta pareja o compañera en su casa de habitación, como lo declararon sus hermanos y la señora Rosalba de Caicedo, dejando de lado la exigencia legal de que la unión marital requiere un propósito de vida común de forma permanente.

Ni analizó que según los registros civiles de defunción de los padres de la demandante, quien afirmó haberse radicado en Medellín para cuidarlos, aquellos murieron el 18 de octubre de 2015 y el 2 de noviembre de 2018, no sabiéndose que sucedió entre el último fallecimiento y el 2020 cuando Beatriz Elena afirma haber regresado a Fusagasugá. Erró la juzgadora al considerar las declaraciones extra-proceso de Nancy Roció Naranjo Sabogal y Beatriz Elena González Chate, pues nada les consta sobre la convivencia de demandante y demandado en Fusagasugá, ni siquiera conocen la ciudad, no siendo cierto que sean testigos concordantes en las direcciones y lugares en que supuestamente convivieron las partes; y que Over Lopera Zapata supuesto hermano de la actora manifiesta que vive en Londres desde hace varios años y que en las ocasiones que estuvo en Bogotá, no se quedó 6 en casa del demandado y ni siquiera sabe el lugar de su residencia, situación extraña para quien afirma ser tan cercano por un vínculo familiar.

Que el despacho pasa por alto que la demandante afirma haber vivido hasta el año 2019 en el apartamento 603 del Edificio San Diego en compañía del demandado; sin embargo, al ser interrogada la administradora del edificio señora Andrea del Pilar Fresneda dice que no la conoce y deja claro que el señor Jorge Caicedo vivió en el edificio que ella administra sólo y no le vio en compañía de la demandante.

Que no son las fotografías prueba de la unión marital, que no se ha negado los ocasionales viajes a Medellín, haber compartido fiestas y viajes con amigos comunes en varias ciudades del país, y no por ello puede otorgarle efecto de unión marital; ni socorro mutuo de convivencia por el solo episodio de salud ocurrido en el año 2016 en Medellín; que ya no existían metas comunes, el demandado trabajaba y tenía el asiento principal de sus negocios en Bogotá y Fusagasugá y la demandada estaba en Medellín cuidando sus padres y adelantaba estudios de cosmética y belleza en el Sena.

La parte demandante descorre el traslado del recurso solicitando la confirmación de la sentencia, en su decir, la totalidad de las pruebas llevan a “estructurar y fundamentar el fallo de primera instancia”. CONSIDERACIONES 1. El análisis se inicia recordando las restricciones que la ley procesal le impone al ad-quem, derivadas del contenido del artículo 320 del C.G.P., que señala que el recurso de apelación “tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”, y que, conforme lo dispone el artículo 328 del C.G.P., el juez de segunda instancia tiene una competencia limitada a la definición de la alzada, que éste “deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio”. 2.

La ley 54 de 1990 que regula la unión marital, nombre dado a la unión heterosexual extramatrimonial antes llamada concubinato perfecto, fue expedida en respuesta a la ausencia de regulación legal en la materia, la proliferación de uniones de este tipo en nuestra sociedad y el propósito de proteger económicamente a los miembros de la pareja.

Aun cuando su promulgación es anterior a la expedición de la Carta Política de 1991, muchos ven en ella un desarrollo anticipado de su artículo 42 según el cual la familia como núcleo fundamental de la sociedad se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la celebración del matrimonio o por la sola voluntad responsable de un hombre y una mujer de conformarla.

La lectura del artículo 1° de la Ley 54 de 1990 permite extraer los requisitos que debe cumplir la pareja que pretenda estar cobijada por esa regulación: “A partir de la vigencia de la presente ley y para los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho la formada entre un hombre y una mujer, que, sin estar casados, hacen comunidad de vida permanente y singular.

Igualmente, y para los efectos civiles, se denomina compañero y compañera permanente al hombre y la mujer, que, sin estar casados, hacen comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para los efectos civiles, se denomina compañero y compañera permanente al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho”. a. La protección está conferida para aquella pareja que inicia una relación marital, se planteó para una relación heterosexual pero se hizo extensiva a la pareja homosexual2. 2 Según lo dispuso inicialmente la sentencia C–098 del 7 de marzo de 1996 de la H. Corte Constitucional; la protección era solo para las parejas heterosexuales; pero tal doctrina acaba de ser modificada, por una nueva lectura constitucional que posibilita la declaración de existencia de unión marital de hecho entre compañeros del mismo sexo C–075 de febrero 7 de 2007. 7 b. Debe darse entre una pareja que no esté casada entre sí, pues de lo contrario, los efectos patrimoniales se gobernarían por la normatividad matrimonial. c. La pareja debe tener una comunidad de vida permanente y singular, no se trata de proteger relaciones esporádicas o inconstantes, se exige que la pareja haga una vida con destino común, a semejanza de la relación matrimonial.

La singularidad significa que sea exclusiva para cada uno de sus miembros, por lo que no podría ninguno de aquellos mantener otra relación marital o matrimonial al mismo tiempo. La duración de la relación de hecho por espacio no inferior a dos años tiene como consecuencia económica la presunción legal de existencia de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, como denomina la ley a los miembros de la pareja, por el espacio de tiempo que se mantenga la unión marital, y evento de que uno o ambos tengan impedimento matrimonial sólo generará aquella sociedad patrimonial, a partir del momento en que la sociedad conyugal o sociedades conyugales anteriores hayan sido ya disueltas3. 3.

La solución de la alzada. No existe controversia respecto de la existencia de la unión marital por el periodo de tiempo comprendido entre enero del año 2004 y hasta el día 2 de agosto de 2011, pues así quedó definido por la conciliación de los compañeros en esa etapa quedó comprendida en la declaración que efectuara el juzgado en el fallo y el apelante dice no discutir en lo que a dicha fracción de tiempo corresponde.

El debate se plantea por el espacio comprendido entre el 3 de agosto de 2011 y el 20 de noviembre de 2020 que quedó incluido en la declaratoria efectuada, de enero de 2004 a noviembre 20 de 2020, convivencia que niega el actor formulando reparos a la valoración probatoria del fallo que afirma desconoció las pruebas que apartó y se soportó en el análisis separado de los medios incorporados a petición de la actora.

Para resolver el recurso entonces habrá de volverse sobre la prueba recaudada a efectos de determinar desde su apreciación conjunta y separada, la existencia de los hechos que configuren la verdad procesal que permita establecer si se configuraron los elementos que den paso a declarar la unión marital hecho demandada, en el espacio de tiempo que se discute y que quedó comprendido en la declaración que efectuara el fallo, del 3 de agosto de 2011 hasta el 20 de noviembre de 2020. 3.1.

Un elemento primordial de la unión marital es la convivencia de la pareja, entiéndese que: “La comunidad de vida, precisamente, se refiere a la conducta de la pareja en cuyo sustrato abreva, subyace y se afirma la intención de formar familia. El requisito, desde luego, no alude a la voluntad interna, en sí misma considerada, sino a los hechos de donde emana, como tales, al margen de cualquier ritualidad o formalismo.

Por esto, en coherencia con la jurisprudencia, la comunidad de vida se encuentra integrada por unos elementos “(…) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…)”4. Es la misma relación vivencial de los protagonistas, con independencia de las diferencias anejas, como es natural entenderlo, propias del desenvolvimiento de una relación de dicha naturaleza, ya sean personales, profesionales, laborales, económicas, en fin, y de los mecanismos surgidos para superarlas.

Lo esencial, entonces, es la convivencia 3 Alcance dado a la norma por la sentencia de control de constitucionalidad C-700 de octubre 16 de 2013 4 CSJ. Civil. Sentencia 239 de 12 de diciembre de 2001. Reiterada en fallos de 27 de julio de 2010, expediente 00558, y de 18 de diciembre de 2012, expediente 00313, entre otros. 8 marital, donde, respetando la individualidad de cada miembro, se conforma una auténtica comunión física y mental, con sentimientos de fraternidad, solidaridad y estímulo para afrontar las diversas situaciones del diario existir.

Es el mismo proyecto de vida similar al de los casados, con objetivos comunes, dirigido a la realización personal y en conjunto, y a la conformación de un hogar doméstico, abierto, si se quiere, a la fecundidad”5. (resaltado ajeno al texto) En este caso, la demandante afirmó que existió entre ella y su demandado una unión marital que entre enero de 2004 y agosto de 2011 se desarrolló en Fusagasugá y que luego, desde ese entonces y hasta noviembre de 2020, un lapso de 9 años, la convivencia se desarrolló simultáneamente entre Fusagasugá y Medellín, pues hubo de viajar la actora a Antioquía para cuidar de su progenitora, el demandado permaneció en Fusagasugá, iban y venían, una y otro a sus municipios de residencia hasta que la demandante compañera volvió a Fusagasugá a residir allí, en noviembre de 2020, con su demandado, hasta que culminó la vida en común. Sin embargo, una lectura detenida de conjunto de pruebas recaudado con análisis de su incidencia en lo por determinar de forma individual y conjunta, le llevan a la Sala la convicción de que se presenta en este evento una indebida valoración probatoria, que las conclusiones de la jueza de instancia no se avienen con lo que de las pruebas puede deducirse y que por ello había lugar a acceder al reclamo del recurrente, en lo no conciliado y que la decisión emitida será revocada; por cuanto no se acreditó una unión marital de hecho entre los acá extremos procesales entre agosto de 2011 y noviembre del año 2020, pues no se prueba que en ese lapso existiese una convivencia permanente entre los miembros de la pareja, que a lo largo de esos nueve años la pareja hubiese vivido de manera permanente y singular, compartiendo techo, lecho y mesa, prodigándose ayuda y socorro mutuo para que pudiera predicarse que se cumplen todas las exigencias de la ley 54 de 1990. 3.2.

En efecto, oída Beatriz Elena Lopera Zapata oriunda de Medellín, comerciante de 64 años, reiteró lo que manifestó al demandar, que convivió de manera continua, compartiendo techo, lecho y mesa con el demandado desde el año 2004 y hasta el 30 de agosto de 2021. Que entre 2011 y noviembre de 2020 tenían dos domicilios, Fusagasugá y Medellín a donde hubo ella de viajar y radicarse para cuidar de su progenitora enferma.

Desde el 2011 continuó compartiendo con su compañero quien viajaba mensualmente a Medellín, compartían paseos, eventos y reuniones familiares. Precisó que en enero estuvieron “con toda la familia en una chiva viendo alumbrados, en el entierro de un amigo que es como hermano de la familia, el 24 de diciembre pasamos la navidad en el apartamento 1102 de propiedad de mi hermana Nubia Inés Lopera el 31 de diciembre.

Era la casa donde nos radicamos Jorge y yo como pareja porque todavía no nos habían entregado el apartamento del edificio La Giralda, él estuvo pasando 24 con nosotros, en navidad estuvo también, en madres ese 2011, estuvo pasando el 24 con nosotros y luego se regresó a Fusa, recuerdo que para el 31 trajo un mercado, llevó un mercado completo con todas las verduras de acá de Fusa porque en Medellín no se conoce las alubias, todo para hacer un cosido boyacense, llevó todo ese mercado e inclusive se fue por tierra”.

Ella se dedicaba a la venta de ropa y él era independiente en ese momento con las propiedades que le dejó el papá de herencia, “yo vendía mercancía al por mayor y al detal a veces vendía en Fusa y traía la mercancía y se la vendía a los almacenes le surtía y en Medellín también vendía mercancía”, dice que cuando iba a Fusagasugá lo que hacía continuamente, porque una veces Jorge estaba en Medellín y otras ella en Fusagasugá, su hogar se encontraba ubicado en el barrio La Pampa apartamento 603 con Jorge.

Que su relación era conocida por todos, la convivencia como marido y mujer le consta a sus hermanos y amigos. En Medellín vivieron en el 2011 en la casa de su mamá, 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. SC15173-2016. Radicación N° 05001-31-10-008-2011-00069-01. MP. LUIS ARMANDO TOLOSA V. 9 “también en el apartamento 1102 del edificio San Juan del Perú de propiedad de mi hermana Nubia Inés Lopera ahí vivimos hasta el 2013 que terminamos de arreglar el apartamento 1714 del edificio Torre Giralda muy cerca al edificio ahí vivimos hasta el 2013 que terminamos de arreglar el apartamento 1714 del edificio La Giralda muy cerca al edificio San Juan de Perú en el 2013 todo ese año estuvimos arreglando”.

Fue ella quien para el año 2010 dio el dinero para apartar ese apartamento, pero quedó a nombre de Jorge “porque no podía estar a nombre de los dos porque yo tengo, tenía en ese momento un embargo de un local que en este momento está en proceso. Para comprarlo Jorge sacó un crédito, porque el 50% lo di yo con la venta de mi local de mi negocio”, ahí vivieron hasta el 2019 que se vendió, se vendió en mayo de 2019, seguidamente arrendaron en el mismo edificio piso 5 ahí duraron 3 meses Jorge firmó el contrato con la señora Nelly la propietaria y de ahí se fueron al edificio Colseguros, en ese último apartamento, dice, vivieron del 2019 hasta el 29 de agosto de 2020, en la pandemia volvieron al apartamento de su hermana, Jorge le consignó dinero para hacerle arreglos y la hermana no les cobró arriendo “hasta que yo viaje a Fusa en noviembre del 2020”.

Llegó al apartamento de Fusagasugá él la recibió con un ramo de flores, “estaba muy feliz”, y se quedó de manera definitiva, porque “mis padres ya no estaban, mi padre murió en el 2015 y mi madre murió en el 2018” y la unión perduró hasta el 30 de agosto de 2021. Dice que la relación terminó porque su compañero cambio muchísimo “pues yo todos los días sentía que el cómo que como que si yo le fastidiaba yo siempre cuidándolo a él pero el con sus humillaciones me fue cansando, me fue cansando”, entonces dejó la vivienda y se fue a otro lugar.

Que para el 2012, estuvo por mucho tiempo en Fusagasugá ya que su familia para ese momento estaba pendiente de su mamá, vino a Fusagasugá a diligenciar los papeles para viajar a España, sacó la visa, compró detalles para llevar, “Jorge me llevó al aeropuerto”, estuvo un mes en España y su compañero la recibió nuevamente en el aeropuerto, ella le trajo una maleta con vinos. Para el momento en que estuvo en Fusagasugá Jorge trabajaba en Bogotá “venía casi todos los días llegaba en la noche y se madrugaba, cuando no lo hacía venía los fines de semana y se madrugaba el lunes de nuevo para Bogotá y la pasábamos mucho tiempo” que “unas veces estaba en Bogotá en el en el domicilio de la esposa de su papá y las otras veces llegaba estando conmigo en Fusa en las noches y los viernes llegaba para los fines de semana y regresaban el lunes”.

Aunque fue preguntada por la convivencia de la pareja entre el año 2012 y junio de 2016, en su respuesta sólo hizo alusión al año 2012. Adujo que no recuerda haber firmado el contrato de arrendamiento del apartamento en Medellín que trajo el demandado, pero que si lo hizo fue porque Jorge “necesitaba como un respaldo para la parte tributaria y para demostrar ingresos, porque él se la pasaba haciendo créditos si… y… comprando carteras le compraba carteras a los bancos para ir rebajando los intereses esa parte recuerdo que el necesitaba unos demostrar ingresos para me imagino que fue por eso por un por un interés de él más por otra cosa no fue, por que inclusive en ese en ese mes que el me supuestamente hay un contrato en ese mes terminamos de arreglar el apartamento y ahí empezó y se seguimos ya en conviviendo en ese apartamento antes estábamos donde mi mamá en el apartamento de mi hermana.

Ese contrato no sé, solamente fue para eso, si existe contrato por que ni siquiera yo lo conozco”. Cuando ella viajaba era él quien le compraba los tiquetes aéreos con cargo a las tarjetas de crédito, pero para el viaje a España fue ella quien los compró con sus propios recursos, Jorge le dio algún dinero para el viaje, pero lo invirtió en regalos y detalles para su familia y para él. Afirma que sólo estuvo separada de su compañero ella en Medellín y el en Fusagasugá entre abril de 2020 y noviembre del 2020, por la pandemia.

Su relato al igual que la demanda fue aceptado en parte por el demandado, quien insiste en precisiones para sustentar que a partir de agosto de 2011 la relación de pareja con las características propias de una unión marital de hecho terminó, porque su compañera cambio de residencia trasladándose a Medellín y él continuó solo en Fusagasugá hasta el año 2012 10 cuando por trabajo se trasladó a residir solo a la casa de su madrastra y medios hermanos en Bogotá, donde permaneció hasta el 2016; sin embargo, que en todo el resto del tiempo continuó entre ellos una relación “de amistad donde en ocasiones se veían y compartían” ya no la convivencia permanente que se exige a la pareja que quiere ser cobijada por los efectos de la unión marital.

Al respecto precisó: Jorge Enrique Caicedo, oriundo de Fusagasugá 63 años, contador público, que vivió en esa municipalidad con la demandante hasta el año 2011 “exactamente para el día dos de agosto del 2011 Beatriz se fue definitivamente para Medellín previamente para el año 2009 ya se había traslado a Medellín porque la señora madre estaba enferma posterior a estos hechos yo empecé a laborar el día 31 de marzo el año 2012 en fondo de vigilancia en Bogotá y trabaje ahí hasta septiembre 16 algo así del mismo año, posteriormente me vincule al servicio civil distrital en donde labore hasta el día 30 junio del año 2016 y vivía todo el tiempo en la ciudad de Bogotá vivía en la carrera 13 numero 141 97 apartamento 2004 si no estoy mal en la dirección”, que incluso esa fue la dirección que Beatriz dio para efectos de la conciliación prejudicial en la cámara de comercio.

Le pagó algunos tiquetes para que viniera a Fusagasugá a asistir a unas audiencias por temas relacionados con un local comercial que le tenían embargado. Le ayudaba porque en el 2011 lo llamó y le dijo que ella no podía salir sola adelante “que la tenía que ayudar, la ayuda fue como ella había convivido del 2004 al 2011 le hice un pagaré a favor de ella si no recuerdo mal por 130 millones de pesos en los cuales le hice una nota aclaratoria que era por lo que había aportado para el apartamento, en honor a la verdad no eran 46 millones y medio que aportó si no algo así como 30 millones de pesos más o menos fue lo que aportó y lo demás por posibles gananciales”.

Añade que el apartamento 1714 de Medellín, se adquirió en el 2010 o 2011, pero ya se había separado, “Beatriz lo había separado”. A ese pagaré le hizo abonos, pero no tiene constancia de esos pagos. Esporádicamente iba al apartamento de Medellín y eso fue después del 2013. Beatriz lo llamó en agosto de 2020 y le dijo que necesitaba aclarar cuál era la situación de ellos dos, para él eran amigos que se veían esporádicamente.

Dice que mensualmente le consignaba dinero de acuerdo con lo que ella le solicitaba por la deuda que tenían y en abril del año 2017 le consignó una suma relativamente importante de $9.000.000, En el 2013 contrató con Over Lopera Zapata hermano de Beatriz para que realizara algunas obras en el apartamento de su propiedad. Que en Medellín a lo sumo en una oportunidad celebró las navidades con Beatriz.

Si viajaba a Medellín, pero no tenía fechas determinadas, en otra oportunidad estuvo en Medellín con unos familiares que vinieron de Suecia. Admite que en el 2015 estuvo en Medellín en la Feria de las Flores que se celebra en agosto. Compartía con Beatriz “pero era cuestión de un día o dos”, aceptó que en octubre 31 de 2016 ya no laboraba en Bogotá y estuvo en Medellín una atención médica de cardiología porque estando allá le dio un síntoma como de falla en el corazón. Admite al ser cuestionado al respecto que en el año 2017 estuvo con Beatriz en enero en la feria de Manizales, en el festival Vallenato en Valledupar en abril 26 a 30, en agosto en la Feria de las Flores en Medellín, en noviembre de 2017 le celebraron el cumpleaños en Medellín, pero insiste en que sus visitas eran ocasionales “como lo he dicho ocasionalmente nosotros departíamos en algunas partes yo la invite”.

Dice que tiene afiliada a la demandante a la EPS y aun no la ha podido desafiliar porque le pidieron en la entidad que el documento para la desafiliación debía ir firmado por las dos partes lo que nunca se logró. Esos hechos así expuestos, en gran parte, por lo menos el tiempo que el demandado residió solo en la ciudad de Bogotá -2012 a 2016-, y la terminación de la relación de pareja en el año 2011, fueron confirmados por los documentos públicos certificaciones de dependencias de ente territorial, Fondo de Vigilancia y Servicio Civil, que aportó el demandado con su contestación y no fueron refutados por la demandante, que certifican que laboró en el distrito 11 capital desde abril el año 2012 hasta junio de 2016 y que en el año 2013 estudió postgrado en la universidad del Rosario, lo que contradice las versiones de la demandante en su interrogatorio de parte en que señala que en el 2012 y 2013 vivieron en Medellín y adelantaron la obra de adecuación del apartamento comprado, pues se acreditó que en ese lapso el demandado laboraba y estudiaba en Bogotá. Asimismo por los testigos llamados de manera oficiosa por el juzgado, esto es, la madrastra del demandado señora Rosalba Vaquero de Caicedo, quien precisó que la relación entre Jorge y Beatriz se dio entre el año 2004 y 2011, esta última fecha que recuerda “porque ese día cumplí años el dos de agosto y entonces Jorge llegó a la casa (…) y le dije: usted que hace aquí a estas horas? es que dejé a Beatriz en el aeropuerto la deje porque se fue para Medellín y ya pues se terminó todo`, estaba muy triste Jorge.

Por eso recuerdo”. Después ya para el año 2012 Jorge se fue a vivir a su casa porque empezó a trabajar en la alcaldía de Bogotá y eso fue hasta el 2016 que se terminó el trabajo, para ese entonces también estudiaba en la Universidad del Rosario. Supo que Beatriz y Jorge quedaron como amigos y Jorge iba a Medellín a visitarla “era como amigos con Beatriz entonces pues de vez en cuando creo que él iba allá a Medellín”.

Después como en el 2020 se enteró que Beatriz volvió a vivir con Jorge, “pero ya no tenían mucha compatibilidad”. Dice que se separaron en el 2011 porque Beatriz tenía la familia en Medellín y “pues quería mucho a su mamá y todo, me imagino que se inclinó más por su familia pues que el esposo”. Dio cuenta que en alguna oportunidad venían de la costa y se quedó una noche en el apartamento de Jorge en Medellín donde vivía Beatriz, pero no recuerda en qué fecha fue y tampoco recuerda como era el apartamento porque solo estuvo una noche “a mí me dijeron acuéstese acá y yo me acosté y no tuve la oportunidad de más de estar allá ni preguntar cosas”.

Da cuenta que en el tiempo que Jorge residió en su casa Beatriz nunca se quedó ni fue allí. El medio hermano de Jorge Enrique, señor Jaime Ulises Caicedo Vaquero. –Testigo de oficio- residente en Bogotá, 52 años. Abogado litigante. Afirmó que el demandado entre los años 2012 a 2016 vivió en Bogotá en la calle 140 con carrera 11 con la mamá de él, madrasta de Jorge Enrique, para ese momento su hermano ya estaba separado de Beatriz, porque ella un año antes se había ido para Medellín, antes vivía con su hermano en Fusagasugá hasta el año 2011.

Dice que su hermano Jorge le comentó para el año 2020 que quería volver con Beatriz “él estaba viviendo en fontanar aquí en Fusagasugá lo visité en el apartamento me manifestó que tenía que arreglarlo y poner bonito el apartamento porque Beatriz iba pues a venir a Fusagasugá y le dije pues bueno pues si es su decisión pues hombre usted ya está mayorcito y ella también pues si van a intentar algo pues háganlo eso fue lo que supe por ese hecho”.

Jorge durante la época en que estuvo laborando en Bogotá vivía permanentemente en la casa de su mamá “estaba domiciliado permanente donde mi madre durante el tiempo que el trabajo por obvias razones de cercanía mi madre siempre ha sido muy afectuoso, muy afectuosa con él tiene las puertas abiertas he… creo que también lo ayudo a criar desde pequeñitos”.

Mientras estuvo viviendo en Bogotá su hermano bajaba a Fusagasugá porque allí tenía un apartamento y también viajaba a Medellín “pero a Medellín concretamente yo creo que viajaría por ahí cada 2 meses, cada 3 creo yo”, Beatriz no vivía en Fusagasugá “ella estaba radicada en Medellín, salvo que viniera de pronto esporádicamente a fusa de pronto pernoctaría allí, pero vivir no”.

Beatriz estuvo en el matrimonio de Angela que se celebró más o menos cinco años atrás, la llevó su hermano Jorge “pero no fue invitada como tal que diga en la tarjeta que diga Jorge enrique Caicedo y Beatriz Lopera quedan invitado y eso no… fue como a manera individual”. Angela Roció Caicedo Vaquero, quien dijo recordar muy bien que Beatriz Elena, abandonó a su hermano en el año 2011, para esa época ella estaba haciendo los papeles para 12 irse del país “Y Jorge me ayudó a mí a hacer todos los papeles para hacer ese viaje”, y ya estaba solo y se la pasaba mucho tiempo en Bogotá, incluso cuando ella regresó en el 2015 él todavía vivía en Bogotá sin pareja en la casa de su mamá “me casé y todo y ahí estaba conmigo y con mi mamá”, precisó que se casó el 07 de mayo de 2016, matrimonio al que Jorge asistió con Beatriz, aclara que Jorge para ese momento estaba solo iba a asistir al matrimonio con una amiga de ella de nombre Diana pero ella no fue a la fiesta y le dijo a su hermano que asistiera con quien él quisiera.

Sabia que su hermano y Beatriz tenían como una relación pero ya no “con las calidades que si tuvieron en algún momento de estar conviviendo, porque definitivamente no convivían, lo que sí me consta y puedo jurar aquí totalmente, es que no convivían”. Ella nunca fue al apartamento en Medellín porque sabia que Beatriz estaba allí en arriendo, ya para 2020 después de la pandemia si intentaron retomar la relación, “yo le dije a Jorge que yo no estaba de acuerdo con eso porque ella ya lo había abandonado porque ella lo abandonó” volvieron nuevamente “eso fue como unos siete, ocho meses que volvieron otra vez a vivir juntos, que él estaba solo viviendo aquí en Fontanar y después resultó con Beatriz” su hermano luego de que Beatriz lo abandonara en el 2011 seguía compartiendo con ella porque “Jorge es una persona muy solitaria (…)Entonces a veces cuando uno está solo, uno busca en donde no debe.

En donde no hay nada”. cuando Jorge vivió en Bogotá entre 2012 y 2016 Beatriz nunca lo visito. Cuando Beatriz abandonó a su hermano la primera vez ella le regalo un retiro espiritual porque lo vio muy deprimido y también le escribió una carta advirtiéndole que Beatriz se aprovechaba de él, pero que si quería volver con ella podía hacerlo.

Carlos Alberto Bernal Torres, residente en Fusagasugá, 58 años. Comerciante, quien dio cuenta que conoció a Beatriz Lopera porque Jorge se la presentó en el 2020, antes no la había visto. Conoce a Jorge Enrique de toda la vida, pero volvieron a compartir como amigos desde el 2012 más o menos. Sabe que para el 2012 Jorge trabajaba en Bogotá en la alcaldía “Nos veíamos todos los fines de semana que bajaba cada ocho días y compartíamos mucho, mucho es como mi hermano, con otros amigos.

Compartíamos los fines de semana, casi todos los fines de semana”, llegaba directo a su negocio. Alguna vez en un diciembre supo que se iba para Medellín, pero no más “Ya lo presente con mi esposa, mis hijos, que lo quieren mucho y van bastante a la casa. Compartíamos bastante, salíamos a almorzar los domingos nos encontramos por ahí con amigos y con más amigos, no a la casa lo frecuentaba porque lo invitábamos, Porque es bienvenido a la casa por parte de mi esposa y mis tres hijos”.

Sabe que su amigo sufre del corazón. Compartían algunos 24 de diciembres y 31 “frecuentó mucho mi casa en las navidades y los años nuevos”. normalmente todo lo compartía mucho conmigo y con mi esposa y mis hijos. Conoció a Beatriz en el 2020, “después de la pandemia cuando dieron salidas”. Jorge Enrique le contó en el 2021 que Beatriz se había ido “que él estaba en Bogotá y en un examen por allá y cuando llegó que ella se había ido”.

Sabe que su amigo tenía un apartamento en Medellín, pero lo vendió. Entre el 2012 al 2020 no lo vio conviviendo con ninguna pareja “cuando volvimos a vernos yo pensé que tenía esposa, hijos o algo, pero no, nada”. Gloria Estela Arboleda Diaz, 56 años, comerciante en Fusagasugá, narra que conoció a Beatriz para finales del año 2020, “como en noviembre más o menos, Jorge nos presentó alguna vez que salimos a caminar, acostumbrábamos a hacerlo cada 8 días y otras veces a almorzar”, antes no la había visto.

Señaló que para el 2020 Jorge vivía en Fontanar solo y cuando ella se vino él alquiló una casa en Upanel ahí vivían como pareja, la relación duró como siete u ocho meses. Supo que Jorge con anterioridad hasta el 2011 tuvo una relación con Beatriz “porque yo después con Beatriz alguna vez hablé y ella me dijo que se tuvo que ir porque los papás estaban enfermos”.

Beatriz le comentó que Jorge le debía una plata de un préstamo que le había hecho para un apartamento en Medellín, “de 25 a 30 millones de 13 pesos que él le debía, pero creo que él le estaba pagando intereses de esa plata o la plata que ella supuestamente le pedía era plata de intereses que Jorge le daba a ella”. Para el 2020 tanto Jorge como Beatriz se la pasaban en la casa.

Sabe que entre 2016 a 2020 Jorge vivía solo “Jorge vivía también allá abajo en La Pampa, donde en algunas veces fuimos a recogerlo con Fernando para ir a almorzar. Siempre estuvo solo hasta el año 2020, cuando llegó Beatriz de resto siempre estuvo pues lo vi con Beatriz como tal, como pareja”. Cree que Jorge a veces iba a Medellín, pero no vivía allá. Jura que con anterioridad al 2020 nunca vio a Beatriz en Fusagasugá, la vio cuando tuvo que hacer unas cosas en un juzgado, pero no más. Andrea del Pilar Fresneda Lenis, residente en Fusagasugá, administradora del Condominio Portal de San Diego donde Jorge residía en el año 2019 y es propietario.

Afirmó que nunca vio a Beatriz en la copropiedad, tampoco la conoció, la vino a ver el día de la audiencia. Es administradora del edificio desde julio de 2019 en ese momento Jorge Enrique vivía allí “don Jorge duró viviendo ahí como hasta noviembre de 2019 y él se retiró, pero yo siempre lo vi viviendo solo y él es el que se encargado de las administraciones y todo”.

José Isidro González, de Fusagasugá, 67 años, comerciante, dijo conocer a Jorge Enrique Caicedo de toda la vida lo conoció como en el 89. Dice que para el 2011 Jorge vivía en Bogotá y en Fusagasugá. Conoció a Beatriz como en el 2016 porque Jorge se la presentó “Una vez yo hice un asado y los invité a Jorge y él llegó allá y me dijo te presento a mi amiga Beatriz, Chepe”, solo la vio en esa oportunidad.

Visitó el apartamento de Jorge, pero no vio a Beatriz. Después de la Pampa Jorge vivió en Fontanar, pero allá tampoco vio a Beatriz, la volvió a ver hasta el día de la audiencia. Sabe que Jorge trabajó del 2012 al 2016 en la alcaldía de Bogotá y venía cada 8 o 15 días al negocio que tenía en Fusagasugá, pero no supo que viajara a Medellín. Declarantes que, para la Sala, contrario a lo manifestado por la jueza, resultan creíbles, pues se notan sinceros, son contestes en señalar que entre los años 2012 a 2016 Jorge Enrique vivió de manera permanente con su madrasta en la ciudad de Bogotá donde nunca fue vista Beatriz Elena y que supieron de la separación de la pareja en agosto de 2011, es más la madrasta, que fue llamada de manera oficiosa, coincide con el demandado en que fue el 2 de agosto de 2011, fecha de su cumpleaños, en la que la actora abandonó a su hijastro. 3.3.

Para la Sala, es importante memorar que las reglas de la experiencia derivadas de nuestro contexto social indican que, por lo general, los miembros del núcleo familiar y las amistades cercanas a la pareja son las personas más idóneas para declarar acerca de las condiciones en que se dio la convivencia de los compañeros, pues nadie mejor que ellos percibe o presencia las vicisitudes que surgen en el seno de la unión marital.

Aunado a ello, no puede perderse de vista que estos familiares dan cuenta del conocimiento directo de lo que percibieron, porque convivieron entre los años 2012 a 2016 con el demandado en la vivienda ubicada en la ciudad de Bogotá y de manera enfática señalaron que nunca vieron en ese lugar a la demandante para que pudiera inferirse de ahí una convivencia como marido y mujer con el demandado.

Además, los amigos y conocidos de Jorge Enrique residentes en Fusagasugá, si bien dieron cuenta que Jorge Enrique entre los años 2012 a 2016 residía en Bogotá porque allí trabajaba, también frecuentaba algunos fines de semana el municipio de Fusagasugá compartían, pero nunca lo vieron con la demandante, la vinieron a ver en el año 2020, momento precisamente para el que en efecto Beatriz Elena dijo, volvió a residir en el municipio de Fusagasugá. 14 Declaraciones que para la Sala son creíbles, pues dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que compartieron con el demandado entre los años 2011 y 2020 en el municipio de Fusagasugá sin que hayan visto, por lo menos, en más de una ocasión en esa municipalidad a la demandante, circunstancias todas que corroboran que la relación que sostuvieron Jorge Enrique y Beatriz Elena entre los años 2011 cuando esta se fue a vivir a Medellín y noviembre de 2020, no tuvo las características de una unión marital de hecho.

Y es que tampoco la demandante da razón de una circunstancia especial que le haya impedido a su compañero residir de manera permanente con ella en la ciudad de Medellín y tampoco de ello da cuenta el demandado, siendo que para ese momento 2011, conforme al decir de la demandante, Jorge se dedicaba a administrar sus bienes, hecho que eventualmente no le impedía permanecer en Medellín con quien reclama ser su esposa.

Además también es cierto que si la razón de la actora, para dejar la convivencia permanente con el demandado en el municipio de Fusagasugá fue el hecho de que su mamá estaba enferma, esa motivación culminaría cuando su madre falleció en el año 2018; sin embargo para ese entonces, no regresó a la casa de Fusagasugá con quien dijo era su esposo, por el contrario en su declaración da cuenta que para el mes de febrero de 2020 vino a Fusagasugá para asistir a una diligencia e inmediatamente retorno a Medellín, hechos que desdicen de una convivencia como marido y mujer con el demandado, pues no existió esa conciencia de que “formaban un núcleo familiar, exteriorizado en la convivencia y la participación en todos los aspectos esenciales de su existencia”6, que le impusieran quedarse en la municipalidad, y que a la vez, desvirtúan la conclusión de la jueza a-quo, referente a que “la separación física temporales de la pareja” se dieron por los quebrantamientos de salud de sus padres, “para lo cual contó con el apoyo de Jorge Enrique”, porque de haber sido así una vez fallecieron sus progenitores, habría regresado con su compañero, pero no lo hizo.

Súmese a ello, que el demandado allegó copia de un contrato de arrendamiento suscrito con la demandante, donde el primero funge como arrendador y la segunda como arrendataria que da cuenta que Beatriz Elena ostentaba la calidad de tenedora del bien que era de su propiedad en la ciudad de Medellín, lo que con mayor razón desdibuja la calidad de compañera con las características de una unión marital de hecho, pues no es ese un trato que se de entre esposos quienes están obligados a la ayuda y socorro mutuo de manera desinteresada.

Y si bien esta prueba fue tachada de falsa por la apoderada de la actora, esa tacha se “rechazó” por la juzgadora de primer grado sin ninguna otra consecuencia, ni reparo de la demandante, quedando incólume el documento para su valoración como prueba en este asunto, pero es que más allá de eso, la actora no niega de manera tajante su existencia o haber firmado el documento, intenta restarle validez argumentando que lo hizo porque Jorge “necesitaba como un respaldo para la parte tributaria y para demostrar ingresos, porque él se la pasaba haciendo créditos”.

Acuerdo que coincide con la fecha en que la misma actora dice les fue entregado el apartamento, luego de los arreglos “finales del 2013” y el contrato de arrendamiento tiene fecha 1 de octubre de 2013, lo que permite ver que lo allí consignado correspondió a la verdad, esto es, que la demandante ocupaba aquel inmueble en calidad de arrendataria y no como compañera del propietario.

Valga en este punto aclarar que si bien los dos extremos aceptan que la señora Beatriz Elena aportó una cantidad de dinero para la compra del apartamento, pero también que una vez se dio la separación de la pareja en el año 2011, Jorge Enrique hubo de firmarle una garantía de 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 5 de agosto de 2013.

Ref. 7300131100042008-00084-02. M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez. 15 devolución del dinero aportado por la actora, de lo que cuenta la declaración del demandado y la copia del título valor que se aportó por la actora, documento que se aviene con lo que se afirma por el demandado estaba entonces pasando, pues registra como fecha de suscripción el 11 de diciembre de 2011, precisamente el año en que la pareja se separa.

Aunado a ello, una vez se vende el inmueble -año 2019-, la suma aportada por Beatriz Elena le fue devuelta por Jorge Enrique, conforme al propio dicho de la actora y nuevamente entregada al demandado en calidad de préstamo con el compromiso del pago de interés, que dice la demandante nunca le han sido entregados. Entonces de haber sido así las cosas, como en efecto lo fueron, la pareja a más de no vivir juntos, no se prodigaba ayuda y socorro mutuos, pues como se vio, el demandado le permitió residir en el apartamento de su propiedad pero como arrendataria y la demandante le prestó dinero le exigió el pago de intereses mensuales, comportamientos de las partes que reflejan trato de negociantes y no de miembros de una pareja de hecho que deben prodigarse ayuda y socorro como lo alega la actora.

Aserto que no fue desvirtuado con las manifestaciones de los testigos recibidos a cargo de la demandante quienes señalaron que en efecto la actora a partir del año 2011 residió en Medellín en varios lugares y que su compañero Jorge Enrique Caicedo en Fusagasugá, pero que sin embargo, la relación continuaba en iguales condiciones con las que ya venia desde el año 2004, porque Jorge la visitaba y ella también a él, al respecto Juan Darío Lopera Zapata, hermano de la demandante, residente en Londres.

Narró que para el año 2001 trabajó con su hermana en el centro comercial Monte Real en un local de Jorge y ahí lo conoció, “al tiempo empezó la relación luego yo viaje a España y yo tenía menor comunicación allá pero yo ya venía constantemente y la relación bueno en el 2013 no se la fecha exacta cuando compraron el apartamento yo fui el que les decoré el apartamento se los hice todo”.

Que fue su hermana quien separó el apartamento “la que daba cuotas, la que adquirió las rebajas sobre la negociación hasta que lo entregaron, estuvo un tiempo cerrado, que no se arregló, no sé porque sería, pero cuando se llegó el momento yo los acompañaba a comprar los materiales hacer todas las diligencias”., esos gastos los pagaban entre Jorge y su hermana.

En el 2013 hizo la decoración y cuando se fueron a vivir allá lo amoblaron y viajó a España en el año 2016. Dice que su hermana vivía en Medellín y en Funza “siempre ha sido una persona que ha estado en las dos partes”. Dice que Jorge compartía con la familia en Medellín, en muchas ocasiones salían junto con sus padres a comer. Dice que Jorge continuamente viajaba entre “Fusa, Medellín y Bogotá. Cuando trabaja en Bogotá, Bogotá y Medellín, Medellín, Bogotá y así. Yo es lo que tengo conocimiento y en la Giralda hasta que se vendió el apartamento”.

Sabe que su hermana y Jorge vivieron en el apartamento de Medellín como pareja, hasta que lo vendieron. Sabe que cuando Jorge trabajó en Bogotá vivía en esa misma ciudad. Beatriz Elena González, residenciada en Medellín, 59 años, amiga de la demandante “compañeras de colegio”. Narró que rindió una declaración extraprocesal la hizo aproximadamente en el año 2012 por un viaje que la pareja Caicedo Lopera iba a realizar a España y manifiesta haberlos conocido como pareja desde el año 2009 y que convivieron hasta el 2020.

Sostiene que adquirieron un apartamento en Medellín en el edificio La Giralda apartamento 1714. Que veía a Jorge con frecuencia en Medellín “yo compartí muchos espacios con ellos, fuimos a obras de teatro, fuimos a comer, celebramos cumpleaños”. Sabe que Jorge trabajó en un tiempo en Bogotá. “sí, si ellos convivieron, ellos convivieron juntos me consta por lo que le digo porque compartí muchos espacios con ellos.

De hecho, yo les ayude a trastear yo les ayudaba en muchas cosas en la casa”. Sabe que Beatriz Helena vivió en el barrio Jardines de Perú, también vivió en el edificio San Juan de Perú, en el edificio La 16 Giralda, y en el edificio Colseguros, “yo les colaboré cuando se pasaron del 1714 al 5 piso” y de ahí al edificio Colseguros a San Juan de Perú, preciso que el trasteo era “los muebles si recuerdo la nevera, lavadora, dos televisores, ventiladores, tres camas, un comedorcito pequeño, un sofá cama, bueno que más algunas matas y ya utensilios pues, canecas, ollas lo de la cocina todo”.

Dice que los arriendos los pagaba Jorge. Sabe que compraron un apartamento entre los dos, pero no sabe de dónde sacaron los recursos. Los servicios públicos llegaban a nombre de Jorge, que lo sabe porque le ayudaba a Beatriz en el aseo de la casa. Que cuando Jorge iba a Medellín “a veces, a veces se queda meses completos, a veces se quedaba ocho, quince días y a veces se quedaba un mes completo dependiendo como que la disponibilidad de tiempo del pero permanecía mucho acá”.

Dice que la demandante se sostenía con los recursos que Jorge le enviaba, no sabe exactamente como le enviaba los recursos “creo que le consignaba”. Dice que Beatriz compartía con los hermanos una vez al año. “sí, si con Nubia, con el esposo de Nubia con Jorge compartimos sí. Fuimos al teatro de la universidad de Medellín a un evento y salimos a comer en dos ocasiones”.

Dice que su amiga también ha vivido en Fusagasugá, pero no la ha visitado y tampoco ha ido a la ciudad de Fusagasugá. Dice que en su conocimiento la convivencia entre la pareja inicio en el año 2009. Dice que la pareja devenga sus recursos de uno de los locales que tienen, porque “ellos tienen unos locales allá en Fusa”. Nancy Roció Naranjo Sabogal, 61 años, comerciante, trabajaba desde 2005 en el centro comercial Diamante Real, conoció a Jorge mucho tiempo atrás porque estudió con una prima de él y Jorge era el administrador del centro comercial cuando ella llegó allí, también en ese lugar conoció a Beatriz, para el 2005 Jorge y Beatriz ya convivían como pareja supo para el 2021 que ellos se estaban separando.

Dijo no estar segura donde vivía Beatriz entre los años 2012 a 2016, pero los veía juntos entre 2012 y 2016, también señaló que Beatriz “Ella un tiempo se fue para Medellín, que yo sepa y hasta yo le enviaba dinero con Jorge de la mercancía. Él pasaba por el dinero y lo llevaba porque él iba a ir a visitarlos por allá Medellín él iba…”, pero que eso “tal vez fue en el 2019”.

Dice que veía a Jorge en Fusagasugá “ahí abajito de los locales no saludamos seguido. Y doña Beatriz, pues ella dice que se fue para Medellín”. No sabe exactamente donde vivía la pareja “No se la dirección de la casa. Entonces no se si sería casa apartamento No sé, pero ellos siempre decían que iban para fontanar, que iban para Fontanar”.

Nubia Inés Lopera Zapata, 67 años, hermana de la demandante, vive desde el año 2001 en España, dice que a Jorge Enrique lo conoció en el 2004 cuando tuvo que venir al país a realizar los documentos de visado y se quedó en La Pampa en el apartamento de ellos, tenían una relación de esposos, relación que continuó hasta el 2021. Sabe que su hermana vivió en varias partes en Fusagasugá pero no recuerda exactamente dónde.

Del 2011 al 2020 vivían en Fusagasugá y Medellín, “él tenía dos viviendas y ella también”. Jorge un tiempo trabajó en Bogotá, vivía “donde la madrasta, pero también vivía aquí en en Fusa, porque mi hermana estaba aquí”. Cuando ella se casó les envío la invitación pero él no fue porque estaba trabajando en Bogotá. Su hermana Beatriz para ese momento vivía en Medellín “Pero él iba a Medellín. A Bogotá, A Medellín también”.

Jorge vendió el apartamento en el 2019 y no le reconoció “ni un céntimo” a su hermana. Ella venia cada año a Medellín “Desde que mamá se puso malita cada año, desde 2009, 2010 en adelante nos reuníamos, íbamos a la fiesta de la Feria de las Flores. Él viajaba varias veces. Beatriz también vino muchas veces a Fusagasugá. En el 2017. Nos fuimos a la costa todos, ellos dos como pareja de esposos” Pues a veces iba dos, tres veces al mes.

Yo exactamente de fecha. Lo que le digo. No, no lo sé. Pero si él iba mucho. Y se quedaba 15 días Ocho días. Él pasaba a ella y le consignaba a ella un dinero. Pero eran prácticamente intereses de lo que ella había invertido porque ella no tenía trabajo, ella no tenía empleo. Eh, Beatriz, no tenía empleo y yo siempre pensé que uno 17 como mujer no debe dejar de su trabajo.

Pero Jorge le cortó las alas a Beatriz y lo lamento. Es así. Beatriz estuvo prácticamente como como en una burbuja porque no había por donde ella fuera minimizada. Así de crudo es. Beatriz se trasladó de Medellín a Fusa en el 2020. Carlos Mario Ortiz Ramírez, vive en Medellín, edificio San Juan del Perú. Guarda de seguridad. Dice que conoce a Beatriz Elena Lopera Zapata y a Jorge Enrique Caicedo Roldan, porque trabajó en el edificio donde residían los padres de Beatriz Elena San Juan de Perú “entonces yo veía que ellos siempre entraban juntos él y ella, pues él salía con la mamá muchas veces de Betty y entraba con Beatriz”.

Él vivía en otro lugar, “pero venía a almorzar, venía todos los días con Beatriz”, que eso ocurrió entre 2013 y 2018 más o menos, los veía siempre salir juntos eran esposos, lo veía de manera frecuente. Ella vivía en la Giralda con el señor Jorge. Después del 2018 no los volvió a ver. Pero contrario a lo que indicó la jueza, por lo menos al señor Juan Darío Lopera, ni a la señora Beatriz Elena González, si bien dijeron que Beatriz Elena Lopera vivía en Fusagasugá y Medellín, ninguno de ellos conoce o ha visitado el municipio de Fusagasugá, menos aun la vivienda donde presuntamente se desarrolló la convivencia de Beatriz Elena y Jorge Enrique en esa municipalidad.

Les constan las visitas de Jorge Enrique a la ciudad de Medellín, porque en algunas oportunidades compartieron, y conocen de los distintos lugares donde la demandante residió en esa ciudad, pero también es cierto que todos dieron cuenta que la residencia permanente del demandado era el municipio de Fusagasugá y la de la demandante el municipio de Medellín, esta comprobada situación desvirtúa no solo la convivencia simultanea de la pareja entre los municipios de Fusagasugá y Medellín sino también la conclusión de la jueza a-quo, quien sostuvo que la totalidad de los testigos de la parte actora “fueron precisos en cuanto a los lugares en que convivio la pareja”.

De hecho, el deponente Carlos Mario Ortiz Ramírez únicamente le consta que llegaban al edificio San Juan de Perú donde residía la madre de la actora, pero no conoce el lugar donde presuntamente vivían ni en Medellín, menos en Fusagasugá. Así las cosas, la totalidad de las pruebas acreditan que la pareja entre el 02 de agosto de 2011 fecha en que la actora salió de la vivienda que compartía con el demandado en Fusagasugá para radicarse en la ciudad de Medellín Antioquia inicialmente en casa de sus padres, luego en el apartamento de su hermana y después en el de propiedad del demandado, no residieron bajo el mismo techo compartiendo lecho y mesa como lo aseguran en la demanda.

Y en este punto cobra credibilidad la manifestación del apelante al contestar la demanda, en cuanto a que como con anterioridad los dos extremos del proceso si convivieron por lo menos por los 7 años anteriores al 2011, continuando una amistad entre la pareja, no vio necesario desvincular a la señora Lopera Zapata del servicio de salud prestado por la EPS; no obstante cuando quiso hacerlo, no pudo, dado que requería de la firma de la beneficiaria, como se acredita con la documental vista a folio 12 de la carpeta digital 1, donde se plasman las exigencias de la EPS Famisanar para el retiro de la compañera permanente, correspondiente a la firma de la ex pareja, que no consiguió, razón por la que hasta la fecha sigue vinculada en iguales términos. De igual manera con la contundencia de las pruebas antes referidas se desvirtúa que las consignaciones que realizó el demandado a la cuenta de la demandante correspondían a ayudas para su manutención mensual, pues cotejado el decir del demandado quien sostuvo que los dineros entregados correspondían a abonos por lo debido, con la documental obrante en el plenario -pagaré- y la manifestación de la actora quien dijo que Jorge Enrique debía 18 pagarle intereses mensuales, su decir se muestra cierto en cuanto a que esas consignaciones hacían parte del pago de la deuda que entre los dos tenían.

Tampoco puede decirse que las fotografías de los varios paseos y reuniones sociales de la pareja y sus familiares demuestren la unión marital de hecho demandada como lo alega la actora, pues estos documentos representativos no contienen declaraciones de voluntad, ciertamente sólo unen lo representado -las imágenes- con el soporte que lo contiene, medios probatorios que en efecto permiten inferir precisamente de que los señores Jorge Enrique y Beatriz Helena compartían, como en efecto el demandado lo reconoció, pero no así, configuran prueba de una vida permanente y singular entre la pareja.

Tampoco las notas de amor tienen ese carácter demostrativo, pues en el contexto en que se continuó desarrollando la convivencia son propias de estas relaciones. 3.4. Para la Sala entonces, es innegable la existencia de una relación sentimental entre las partes hoy enfrentadas, que en el periodo de tiempo comprendido entre el 2004 y el 2011 ambas admiten alcanzó los elementos que permitieron elevarla a unión marital de hecho, pues Beatriz Elena Lopera Zapata y Jorge Enrique Caicedo Roldan sin estar casados hicieron una comunidad de vida permanente y singular, compartieron un proyecto de vida, conviviendo bajo el mismo techo, compartiendo lecho y mesa, suministrándose apoyo y ayuda fueron familia de hecho.

Pero, desde que rompieron su convivencia desde agosto 3 de 2011 y noviembre de 2020, no acreditaron que fuesen una relación de pareja catalogable de unión marital de hecho, puede sin duda afirmarse que eran más que amigos, y ello lo explica el hecho admitido por ambos de haber sido pareja en unión marital, porque convivieron como tales en Fusagasugá. Que en adelante, aunque no constantemente, en sus encuentros esporádicos y, sobre todo, en la ciudad de Medellín la familia de la demandante y las personas con las que allá compartían podrían seguir viéndolos como pareja, pero lo cierto es que no se acredita que en ese espacio de tiempo mantuvieran una relación permanente y singular que conformase una unión marital de hecho.

Pues se admite por los extremos procesales que presentada la separación de hecho de la pareja, cesó su convivencia porque la demandante se retiró a la ciudad de Medellín y desde entonces, teniendo domicilios separados la relación no puede entenderse con voluntad de conformar una familia, una comunidad de vida, que “por definición implica compartir la vida misma formando una unidad indisoluble como núcleo familiar, ello además de significar la existencia de lazos afectivos obliga el cohabitar compartiendo techo”7, puesto que “la unión marital de hecho no se configura por simples relaciones casuales, ocasionales, efímeras, transitorias, esporádicas, o azarosas, sino en virtud de la unión de personas no casadas entre sí que conviven more uxorio, hacen comunidad de vida estable y permanente plasmada en las relaciones sexuales, la ayuda, el socorro mutuo y la affectio marital (cas. civ. sentencia de 11 de marzo de 2009, exp. 85001-3184-001-2002- 00197-01), esto es, resulta de “elementos fácticos objetivos como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritales” (cas. civ. 12 de diciembre de 2001, exp.

No. 6721), cuya carga probatoria corresponde al demandante.” 8 Pues aunque las relaciones pareja puedan tener sus propias reglas, adecuarlas sus participes a sus necesidades, gustos o conveniencias, si se pretende con ella alcanzar los efectos de esta 7 Corte suprema de Justicia Sala de casación Civil sentencia Septiembre 20 de 2000 exp. 6117. 8 Corte suprema de Justicia Sala de casación Civil sentencia sentencia del 27 de julio del 2010, exp. 2006-00558, 19 singular relación familiar, por el carácter de las normas de orden público que regulan el derecho familiar se exige “que para que exista unión marital de hecho debe estar precedida de una comunidad de vida que por definición implica compartir la vida misma formando una unidad indisoluble como núcleo familiar, ello además de significar la existencia de lazos afectivos obliga el cohabitar compartiendo techo; y de carácter permanente, lo cual significa que la vida en pareja debe ser constante y continua por lo menos durante dos años, reflejando así la estabilidad que ya la Corte reconoció como aspecto fundamental de la relación, reduciendo a la condición de poco serias las uniones esporádicas o efímeras que no cumplen con tal requisito»9.

Lo que no lo suple el simple hecho de compartir fiestas de fin de año, cumpleaños, vacaciones o en general épocas de recreo, pues ha señalado la jurisprudencia que: ”Sin embargo, nada de lo anterior, esto es, que para las indicadas calendas se hayan visto, que realizaron juntos un desplazamiento a un municipio de Cundinamarca, e incluso que su viaje fue de pareja o amoroso, es siquiera indicativo de una comunidad de vida permanente y singular, pues memórese que ésta se encuentra compuesta por elementos, apreciables a partir de la conducta de la pareja entre ellos y frente a terceros, los cuales son «fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis” 10 que debe recordarse que “la permanencia de la convivencia está dado por la estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida, “al margen de elementos accidentales involucrados en su devenir, como acaece con el trato sexual, la cohabitación o su notoriedad, los cuales pueden existir o dejar de existir, según las circunstancias surgidas de la misma relación fáctica o establecidas por los interesados”(CSJ SC 1656-2018)».

SC5183-2020, exp. 2013- 00769-01. Pues no hubo elementos de juicio de donde derivar que la voluntad de formar una comunidad de vida permanente y singular entre la señora Beatriz Elena Lopera y Jorge Enrique Caicedo permaneciese entre los años 2011 a noviembre de 2020, razón por la cual los reparos del recurrente prosperan y no puede accederse al reclamo de declaratoria de existencia de la unión marital de hecho por ese lapso.

Y en lo que corresponde a la unión marital que se aceptó existente antes de la separación, entre los años 2004 y agosto 2 de 2011, necesario es considerar si puede prosperar la excepción de mérito propuesta por el demandado de prescripción de la acción de declaración de la sociedad patrimonial de hecho, derivada de la declarada unión marital.

Prescribe el artículo 8 de la ley 54 de 1990 que “las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros, o de la muerte de uno o varios compañeros”. De donde se desprende que, la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial que se conforma a consecuencia de la declaración de existencia de la unión marital de hecho debe ser ejercida dentro del año siguiente, “a partir de la separación física y definitiva de los dos compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno ambos compañeros”, como lo señala el artículo 8 de la ley 4 de 1990.

Como en el caso, las partes conciliaron y el juez aceptó que existió una unión marital de hecho entre Jorge Enrique Caicedo y Beatriz Elena Lopera desde enero de 2004 a agosto 2 de 2011, que superó el lapso de los dos años y ninguno de los compañeros permanentes tenía impedimento para contraer matrimonio, que por ello generó una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. 9 Idem. 7. 10 Corte Suprema de Justicia Sala de casación Civil, sentencia de 18 dic. 2012, rad, 00313;

CSJ SC15173-2016, 24 oct., rad. 2011-00069-01. 20 Como quiera que la fecha de terminación de esa convivencia lo fue el mes de agosto del año 2011, al momento de presentarse esta demanda septiembre de 2021, ya había vencido el término de un año contado desde la separación física de los compañeros, que es el conferido en la ley para iniciar la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial y la excepción de prescripción de la acción debe declararse probada.

Sin que se haga necesario entrar a definir la prosperidad de las demás excepciones de mérito que se entienden referidas a atacar la pretensión de existencia de unión marital por el lapso no conciliado, que es precisamente el que el Tribunal considera que no se estructura por no reunirse las exigencias legales. Ahora bien, la prosperidad del recurso de apelación comportaría la condena en costas procesales de esta instancia y parcialmente de la instancia anterior a la demandante, pero al venir actuando con reconocimiento del amparo de pobreza no hay lugar a imponer esa carga procesal económica.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en Sala de decisión Civil – Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE REVOCAR parcialmente la sentencia proferida el 6 de febrero de 2023, por el juzgado de familia de Fusagasugá, por las razones expuestas y en su lugar se dispone: Primero: DECLARAR la existencia de Unión Marital de Hecho y su consecuencial Sociedad Patrimonial entre los compañeros permanentes Beatriz Elena Lopera Zapata y Jorge Enrique Caicedo Roldan, en el periodo comprendido entre enero de 2004 y agosto 2 de 2011, como fue por ellos conciliado en este proceso.

Segundo: DECLARAR probada la excepción de prescripción de la acción de liquidación de la declarada sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, derivada de la unión marital de hecho. Tercero: NEGAR la existencia de Unión Marital de Hecho en la misma pareja, entre el periodo de tiempo comprendido entre 3 de agosto de 2011 y noviembre de 2020, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. Sin condena en costas procesales a la demandante, en razón al beneficio de amparo de pobreza que le fue concedido en primera instancia. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS JAIME LONDOÑO SALAZAR GERMÁN OCTAVIO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ