Micelio

Providencia — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 25752-31-10-001-2021-00522-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Juan Manuel Dumez Arias

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA CIVIL – FAMILIA Bogotá D.C., septiembre cinco de dos mil veintitrés. Magistrado Ponente: JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS Radicación: 25752-31-10-001-2021-00522-01 Aprobación: Sala 23 del 10 de agosto de 2023 Se decide el recurso de apelación interpuesto por el cónyuge demandado contra la sentencia proferida por Juzgado de Familia de Soacha el día 15 de marzo de 2023.

ANTECEDENTES 1. Norida Navarrete Muete, presentó demanda contra su cónyuge Fabio Stid Neira Coca, pretendiendo la declaratoria por las causales 2ª, 3ª y 4ª del artículo 154 del C.C., de la cesación de efectos del matrimonio católico contraído por aquellos el día 22 de diciembre de 2012, la declaratoria de disolución y en estado de liquidación de la sociedad conyugal, la inscripción de la sentencia en el registro civil, se declare al demandado cónyuge culpable de las causales invocadas y se le condene al pago de una indemnización por los daños y perjuicios a la demandante, se fije una cuota alimentaria a cargo del padre y en favor de su menor hijo y se regule custodia y cuidado y un régimen de visitas para aquel y se le condene en costas.

Relató que la pareja contrajo matrimonio católico el 12 de diciembre de 2012, en la iglesia Nuestra señora de las Misericordias de Bogotá y su vínculo registrado en la notaria 20 de la misma ciudad, que antes de contraer matrimonio la demandante tenía un hijo hoy ya adulto de nombre Santiago Mesa Navarrete, que padece un retardo mental moderado, y que en vigencia del matrimonio procrearon a Pablo José Neira Navarrete aún menor de edad.

La relación matrimonial trascurría con normalidad pero todo cambió con el nacimiento del menor Pablo José, pues iniciaron los maltratos verbales de su cónyuge con humillaciones y menos precio al joven Santiago con énfasis en su condición de discapacidad, a tal punto de no querer que sus padres la visitaran y rechazar cualquier tipo de ayuda, colaboración o visita de parte de la familia de su cónyuge.

En octubre de 2015 el demandado agredió físicamente a su esposa y ese evento generó una separación de seis meses, hasta el mes de abril de 2016 volvieron a convivir; en el año 2017 aparecieron de nuevo los actos de agresividad constante, discriminando a la actora en su condición de mujer, con tratos desobligantes al realizar sus tareas del hogar, mostrándose indolente ante el fallecimiento de la madre de su esposa y prohibiéndole ejercer con libertad de tiempo el contacto y visita con sus familiares, asimismo, no mostró compasión alguna con su cónyuge que se accidentó y se partió tres costillas y, sin embargo, debió continuar haciendo las tareas de la casa como si nada hubiere ocurrido. 2 Que maltrataba el demandado al hijo especial de la actora, lo hacia enojar al punto de menos preciar su condición de discapacidad y referirse a él como muerto de hambre, hambriento, muerto de sed, entre otro tipo de insultos.

En los años 2018-2019 en los fines de semana se llegaba ebrio a la madrugada, y la demandante se abstuvo de reclamar, por la intimidación que le producía y en el 2020, en el confinamiento por la pandemia, la convivencia se hacía cada vez más insoportable el demandado fue despedido de su trabajo, lo que los llevó a emprender en su hogar con la venta de algunos productos y víveres para el hogar, y al finalizar el confinamiento retoma su vida nocturna los fines de semana llegando ebrio.

El día 4 de junio de 2020 insultó el demandado a Santiago por tomar gaseosa, su madre interviene y se encierra con mucho temor en una de las habitaciones del inmueble, donde ella realizaba un examen de sus estudios universitarios y el demandado intolerantemente arremetió violentamente contra la actora y su hijo, insultándolos y lanzando contra el piso el computador portátil, la cónyuge responde tirándole un vaso de gaseosa y entonces él la abofetea en varias oportunidades lesionando su labio inferior.

Situación que ella comunicó a las hermanas del demandado que llegaron minutos después con el padre de la demandante, sin prestarle ayuda y si con burlas y humillaciones hacía ella y su progenitor; y el 5 de junio aprovechando la demandante no se encontraba en el inmueble, decidió sacar el dinero que estaba en la caja fuerte, que había recibido como liquidación por su trabajo 20 millones de pesos, que hace parte de la sociedad conyugal, se llevó un televisor y los productos del emprendimiento que habían iniciado.

El 30 de diciembre decidió llevarse el vehículo de placas CXY-392 que es bien conyugal, amedrentándola con la intensión de golpearla y el día 4 de febrero de 2021 le convocó a audiencia de conciliación de liquidación de la sociedad conyugal, que no prosperó. La actora no denunció la violencia intrafamiliar de que fue víctima por las constantes amenazas del agresor, de atentar contra su vida, o contra la de un familiar.

Que el demandado incumplió sus deberes matrimoniales y con su hijo deliberadamente desvirtuando la finalidad del matrimonio, y desconoce sus obligaciones matrimoniales y de padre de familia, con su hijo y con el hijo de la demandante a quien también está llamado a respetar y proteger sus derechos. 2. Tramite 2.1. Luego de subsanada la demanda fue admitida con auto del 2 de agosto de 20211, notificado el demandado dio contestación oponiéndose a las pretensiones que aseguró se fundaba en hechos irreales, que no había incurrido en las causales invocadas, que contrajeron matrimonio católico el 22 y no el 12 de diciembre de 2012, y desde que inició su relación con su esposa ha sido leal, amoroso y correcto, no ha tratado mal al hijo de aquella Santiago Mesa, por el contrario, ayudó a su crianza y manutención asumiendo un rol de padre, manteniendo una sana relación y convivencia con su verdadero padre y familiares de él. 1 F1.08 AdmiteDemanda 01PrimeraInstancia. 3 Que no cambió su comportamiento con el nacimiento de su hijo, estuvo siempre al pendiente de su familia junto con su hijastro y el nuevo integrante de la familia, obrando siempre por el bienestar de esta, nunca prohibió visitas de la familia de la demandante.

Afirma que jamás le ha faltado al respeto a la demandante, fue amoroso con ella y sus dos hijos. Que motivó su separación los inconvenientes familiares generados por la demandante, al no permitir dejarle ver el hijo común a los familiares del demandado, por sus agresiones verbales y continuas hacia él y su familia. Señala que nunca ejerció violencia contra ninguno de los miembros de la familia, nunca les ha faltado al respeto, no ha tratado mal al hijo de su esposa y siempre busco su bienestar.

Niega su embriaguez en horas de la madrugada y señala que sus trabajos tenían por lo general ese horario, a pesar de que sus turnos eran rotativos, poco socializó con sus amigos y/o familiares y lo hizo después de su trabajo, en las horas de la tarde, no se demoraba más de 3-4 horas, y no siempre con alcohol, cuando llegaba a su hogar la señora demandante no se encontraba, pues los fines de semana solía estar en la casa de su padre.

Que fue ante estas agresiones verbales de la demandante que decidió retirarse de la vivienda para evitarlas buscando el bienestar de sus hijos, dejó todas sus pertenencias y al otro día retiró solo un televisor y su ropa para el cuarto donde se fue. No retiro dinero, el poco con que se inició el emprendimiento provino de las prestaciones que recibió de su anterior trabajo, y con él sufragó los gastos del hogar y canceló las deudas sociales.

Intentó una conciliación en la Alcaldía de Soacha para regular las visitas de su hijo porque ella no quería dejárselo ver y que, desde ese momento, la demandante le dijo que si quería arreglar por las buenas debía dejarle los bienes a su nombre y lo amenazó si no lo hacía con denunciarlo por violencia intrafamiliar y enviarlo a la cárcel.

Ante esta amenaza el demandado decide colocar denuncia por violencia intrafamiliar en contra de su esposa y se decreta medida de protección en su favor y en contra de aquella por la comisaria segunda de familia de Soacha el 3 de marzo de 2021. Como en pandemia perdió su trabajo ello generó que la convivencia se tornase cada vez más insoportable, la demandante no asimiló su despido y actuaba de forma adversa a la situación, continuaba con su maltrato verbal en su contra y de su familia y con las prohibiciones de visitas del hijo común. Que siempre ha cumplido sus obligaciones en la convivencia y después con las obligaciones con su hijo que ha observado de forma constante hasta ese momento.

Excepciona de mérito inexistencia de la causal para solicitar el divorcio y culpa de la demandante en la ruptura de la relación y en el mismo texto de la contestación, sin formular demanda de reconvención, propone que se decrete el divorcio por mutuo acuerdo, ofrece alimentos para su menor hijo y regulación de visitas. 2.2. Adelantada la audiencia inicial se declaro fracasada la conciliación, se oyó en interrogatorio a las partes; se fijó el litigio, se declaró saneado el proceso y se decretaron las pruebas.

En la audiencia de instrucción y juzgamiento se practicaron las pruebas decretadas y se corrió traslado para alegar de conclusión y se señaló fecha para el proferimiento del fallo. 4 3. La sentencia apelada. El juez no accedió a las pretensiones, pues no encontró acreditadas las causales invocadas 2ª, 3ª y 4ª del artículo 154 del C.C.; y no poderse decretar el divorcio por la causal 9ª del artículo 6 de la ley 25 de 1992, pedida por el demandado, porque no se elevó demanda de reconvención. Consideró no acreditado que el señor Neira Coca hubiere incumplido los deberes que la ley le imponen como padre o cónyuge, ni que realizara actos de ultraje y maltratamientos de obra contra su cónyuge o que padeciera de embriaguez habitual.

Que los testigos Blanca Neira Coca, Maritza Neira Coca, José Edixon Silva y Manuel Murcia, le generaban credibilidad, y señalaban que el demandado era un buen esposo y un padre ejemplar, respetuoso con su cónyuge e hijos, que lo observaban del comportamiento de aquel en el hogar. Desestimó el dicho de María Patricia Muete, tía de la demandante, por no ser testigo presencial de los hechos acaecidos en junio 4 de 2020 expuestos en la demanda como causa del maltrato alegado, no era creíble su afirmación de haber observado Norida con el rostro inflamado y el labio roto, contraria al relato de Manuel Murcia, testigo presencial de los hechos acaecidos esa noche, quien afirmó que ninguna lesión tenía entonces la demandante, que no presentaba daño físico alguno en su rostro o cualquier parte de su cuerpo.

Precisó, en el análisis de la prueba recaudada, que los audios, mensajes de texto y fotografías aportados con la demanda, no demostraban las agresiones que le atribuía la actora a su cónyuge, en el “audio” se escucha que ella hablaba con otra mujer a quien llamaba Maritza y nada se derivaba de allí para el marcado propósito; los mensajes de texto del 16 de mayo de 2021 derivados del abonado del demandado y con destino a su cónyuge, no advertían maltrato sino un reproche con la palabra abusiva o mala persona dado a la demandante por no dejarle ver a su hijo Pablo.

Mientras que del mensaje de texto sin fecha, la demandante Norida se dirige a un grupo compartirlo de WhatsApp donde trata de “alcahuete” a un destinatario “este mensaje aparece rechazado según se lee esa persona no hace parte de ese grupo”; y que las fotografías no evidenciaban lesión alguna de la demandante en su rostro o boca, ni laceración ni sangrado y que tampoco existía dictamen de medicina legal que estableciera su ocurrencia y secuelas.

Resaltó que José Vicente Navarrete, padre de la actora, daba cuenta de la calidades humanas de su yerno Fabio Stid, que su comportamiento en el hogar era ejemplar, que no estuvo presente el día o la noche de los acontecimientos de aquel mes de junio del 2020, aunque afirma que el demandado había agredido a su hija, no porque él lo hubiese visto sino por comentarios.

Descarta la embriaguez habitual del demandado señalando que Manuel Murcia y José Edixon Silva, vecino y amigo y padrino de la pareja, respectivamente, definían a Fabio Stid como una persona responsable dedicada al hogar respetuoso juicioso y sin adicción alguna. José Edixon señalaba que para poder ingresar a laborar a la empresa donde se desempeñaba el demandado previamente debía someterse a la prueba de alcoholemia y no se probó que le hubieren impedido ingresar a trabajar cualquiera de los días donde tenía que acudir, ni hay prueba Médico legal ni de su adicción al licor o a sustancias psicoactivas. 5 Finalmente, con una incongruencia en la definición del debate, no obstante concluir que las pretensiones no prosperaban, pasa al estudio de las excepciones de mérito y considera que se encuentran probada la inexistencia de causal para solicitar el divorcio y culpa de la demandante en la ruptura de la relación. Advierte que la demandante intentó con una medida de protección en contra del señor Neira Coca de fecha 1 de noviembre del 2022, crear una nueva prueba en contra de su demandado, pero no es ella un elemento de juicio, es una prueba no allegada con la demanda ni al descorrer las excepciones. 4.

La apelación En la audiencia de fallo la demandante recurre la decisión, señala que las pruebas no fueron lo suficientemente valoradas, no eran los testigos oídos objetivos, pues sólo hablaron las hermanas del demandado, que si bien las fotografías no evidenciaban el maltrato, si hubo la violencia física a la cónyuge en repetidas ocasiones.

Que eran irrelevante las documentales allegadas por el demandado, facturas de lo que aportaba al menor como alimentos, pero que quedó claro que no cumplía con sus obligaciones como cónyuge dado que no realizaba los pagos de las cuotas del inmueble adquirido, ni el impuesto predial, ni una manutención digna para el menor. Que no era necesario aportar prueba científica para la causal de embriaguez habitual, pues no se iba él a someter a la prueba cuando estuviere en ese estado, y lo mismo aplica para probar la violencia de género que ejerció contra su cónyuge, dado a la dificultad de estar constantemente gravando al demandado cada vez que insultaba o la trataba mal.

CONSIDERACIONES 1. El origen de la familia recibe por primera vez su protección a través del artículo 42 de nuestra Carta Política, puede ser o bien un vinculo matrimonial, ya sea civil o religioso, o bien la libre y voluntaria decisión de una pareja de conformarla. Cuando se acude al matrimonio, por mandato de la misma norma constitucional, su forma, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, la separación y la disolución de este se rigen por la ley civil; los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos de la ley civil, y estos efectos civiles, respecto de todo vínculo matrimonial, cesarán por divorcio con arreglo a la propia ley civil.

El matrimonio católico es definido por el canon 1055, del código de derecho canónico, como la alianza por la que el varón y la mujer constituyen entre si un consorcio de toda la vida ordenado por la misma índole natural, al bien de los cónyuges y a la generación y educación de la prole. En virtud de la ley 20 de 1974, por medio de la cual se aprobó el Concordato celebrado entre la República de Colombia y la Santa Sede en 1973, nuestra legislación ratificó el reconocimiento de efectos civiles al matrimonio católico, contraído de conformidad con las normas del derecho Canónico.

El artículo 42 de la Constitución Política que reafirmó este reconocimiento, ajustándolo con el principio de la libertad religiosa contenido en el artículo 19 de la misma carta y colocando la 6 religión católica en plano de igualdad con las demás religiones que se profesan en el País, fue desarrollada por la ley 25 de 1992, que en su artículo 1° dispuso: Tendrá plenos efectos jurídicos los matrimonios celebrados conforme a los cánones o reglas de cualquier confesión religiosa o iglesia que haya suscrito para ello concordato o tratado de derecho internacional o convenio de derecho público interno con el Estado Colombiano…”.

Entonces por su naturaleza sacramental el matrimonio católico es indisoluble, pero admite, desde la vigencia de la Constitución Política de 1991 (art. 42), desarrollada por la ley 25 de 1992, la cesación de sus efectos civiles, la que procederá por divorcio decretado por el respectivo juez de Familia o Promiscuo de Familia. Significa esto, que las causales de divorcio consagradas por el artículo 154 del Código Civil, modificado por el 4° de la ley 1ª de 1976 y 6° de la ley 25 de 1992, para el matrimonio civil, también son aplicables para hacer cesar los efectos civiles del matrimonio religioso.

Los efectos civiles que se derivan del matrimonio pueden clasificarse como personales, que se contraen al surgimiento de las obligaciones entre los esposos de cohabitar (que implica vivir juntos y el débito conyugal), ayuda, socorro mutuo y fidelidad, asimismo, la presunción de paternidad del marido respecto de los hijos concebidos por su esposa durante la vigencia, la alteración del estado civil de los casados; y como efecto económico el surgimiento por el solo hecho de la celebración del matrimonio de la sociedad conyugal, institución que regula entre nosotros el régimen económico matrimonial.

Estos efectos, por el carácter de orden público que tienen la mayoría de las normas que orientan el derecho de familia, son de obligatorio cumplimiento y salvo autorización legal no pueden los cónyuges modificarlas. 2. La solución de alzada. Como se dejó sentado, contra la sentencia emitida la demandante propone el recurso de apelación porque considera que la valoración probatoria, que concluyó que ninguna de las causales invocadas resultaba probada, fue insuficiente y carente de objetividad. 2.1.

Frente a la causal 3ª de ultrajes, trato cruel y maltratamientos de obra, aunque la apelante admite que las fotografías del labio y la boca de la cónyuge que aportó con la demanda como prueba de la agresión, no reflejaban una herida ni tenía rastros de sangre o inflamaciones en el rostro, insiste en que sí había actos de violencia del marido a su esposa, e irónicamente agrega que debería ella tener una cámara permanente para gravarlos.

Pero lo cierto es que no presenta la recurrente un desarrollo argumentativo que, en sustento de su recurso, haga concreto el motivo de su inconformidad con la valoración en el punto efectuada por el a-quo; más allá de la invocación de la existencia de un comportamiento de maltrato y violencia del cónyuge demandado contra su esposa y el hijo de ella, ninguna prueba de las aportadas acredita la ocurrencia de actos de agresión verbal, ni tampoco el de agresión física que aduce ocurrió en la noche del 4 de junio de 2020, cuando el demandado le abofeteó la cara lesionándole su labio en su parte interna.

No hubo testigos que dieran cuenta de aquellas agresiones verbales ni menos presenciales del golpe que dice recibió en su boca, las personas que 7 llegaron luego de su ocurrencia, vecino, padre y cuñadas, no corroboraron su dicho ni hubo indicios del golpe en la cara que pudiera derivarse de los documentos allegados. Tampoco expone el recurrente, frente a la lectura que el juez hizo de las pruebas, una apreciación propia que resalte en que erró aquella valoración, que dijo el testigo que dejó de observar el Juez o que le atribuyó a su dicho sin ser verdad.

Pues lo cierto es que el declarante Manuel Murcia, vecino de la pareja, si fue claro al afirmar que después del altercado que le llevó a acercarse a la casa de aquellos, no le vio a la demandante signos de violencia, frente a ese puntual cuestionamiento contestó: “No, yo no la vi, yo estaba en mi casa ahí en la puerta, pero no le vi nada no le alcance a ver nada”, y no hubo una valoración de medicina legal que ante esta circunstancia de falta de prueba directa pudiera haber evidenciado que si ocurrió la lesión. Por ello, la conclusión del juez debe ser ratificada, sin que ello signifique que, contra todas las afirmaciones de su cónyuge y apoderada que la cónyuge demandante no ha sido víctima de maltrato de su esposo, sino simplemente que los hechos que se invocaron como soporte de esta causal en la demanda, no resultaron probados y era ello carga de la demandante; pues lo que se acreditó con la contestación es que el demandado solicitó y obtuvo en marzo de 2021 una medida de protección en su favor y en contra de su esposa, que ante denuncia del primero emitió la comisaria segunda de Soacha. 2.2.

La embriaguez habitual del demandado, causal 4ª, también quedó en la sola afirmación de la demanda, ninguno de los testigos que se recibieron dio razón de hechos de donde derivar su existencia y sí de situaciones de donde concluir en contrario, y aunque el demandado en su interrogatorio admite que ingiere licor, dice hacerlo sólo socialmente, no con una asiduidad que permita afirmar que su consumo es habitual.

Las declaraciones del propio padre de la demandante señalan al cónyuge demandado como un buen padre de familia y consagrado esposo y no le atribuyen ese comportamiento vicioso y la del vecino y compañero de trabajo, que por las reglas de su empresa se hacía prueba de alcoholemia al ingresar a trabajar y nunca tuvo aquél dificultad al respecto.

Al igual que en el reclamo anterior, no desarrolla la apelante una argumentación de donde poder establecer porque puede considerarse errada la apreciación probatoria en la conclusión plasmada en la sentencia y acogerse una lectura en contraste que pudiera admitir que se probó esa alegación; si bien, no podría descartarse un medio de prueba científico que pudiera aportar elementos de juicio trascendentes en la determinación de la embriaguez habitual, lo cierto es que una valoración del cónyuge demandado con tal propósito ni siquiera se solicitó y la prueba recopilada, que fue testimonial, por lo antes anotado, lejos esta de aportar elementos de juicio para darla por establecida. 2.3.

En lo que refiere a la causal del numeral 2° del artículo 154 del Código Civil, el grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres, debe señalarse que su configuración solo exige el incumplimiento de alguno de aquellos deberes de padre o esposo. Como se anotó en antecedencia son obligaciones entre los esposos cohabitar (que implica vivir juntos y el débito conyugal) (art. 178 C.C.) ayudarse y socorrerse mutuamente, guardarse 8 fidelidad,(art. 176 C.C. )contribuir con los gastos de sostenimiento de hogar y el establecimiento de sus hijos según sus capacidades (art. 179 C.C.).

Es la obligación de vivir juntos, compartiendo una misma residencia, tan importante para los fines del matrimonio y el cumplimiento de las demás obligaciones que en caso de divergencias de los cónyuges en establecerla, deben acudir al juez para que sea el quien determine el lugar en donde la pareja matrimonial deba residir. (art. 177 C.C.).

La convivencia, el compartir techo, lecho y mesa, sólo puede suspenderse: a.) Por causa justificada y autorizada por un juez a través del proceso de “Suspensión y restablecimiento de la vida en común de los cónyuges” del que conocen en única instancia los jueces de familia o civiles o promiscuo municipales (art. 17 numeral 6 y 21 numeral 2 del C.G.P.). b.) Como una medida cautelar impuesta por la autoridad judicial o administrativa, en curso de un trámite de protección por violencia intrafamiliar, que puede tomarse en las acciones civiles o penales que del acto de violencia o amenaza puede derivarse y que en el ámbito civil la adelanta el juez municipal o la defensoría o comisaría de familia, (artículo 5 literal a) de la ley 294 de 1996 en redacción del artículo 60 de la ley 2197 de 2022). c.) En curso de los procesos de nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, divorcio y cesación de efectos civiles, entre otros, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 literal a) del artículo 598 del C.G.P., por así ordenarlo el juez como una medida cautelar cuando lo advierta conveniente el decretar la autorización de residencia separada de los cónyuges y en estos procesos que se inicien por la causal segunda puede tomarse la misma medida de protección prevista para los eventos del proceso civil por violencia intrafamiliar, literal f) de la norma última citada. d) Por último, puede los cónyuges conciliar ante el defensor de familia como una medida provisional su residencia separada.

(Articulo 82 numeral 9 del C.I. y A.). Mientras no ocurra ninguno de los eventos señalados no pueden los cónyuges dejar de vivir juntos, pues si lo hacen, incumplen el mencionado deber y dan causa para demandar el divorcio, pues señala la jurisprudencia que “[…] ciertamente el cónyuge que sin motivo que lo justifique se ausenta del hogar, comienza por infringir uno de los deberes esenciales de la vida conyugal, que según la legislación es la obligación de vivir juntos […]”2.

Luego el incumplimiento de los deberes de esposo, la obligación de vivir juntos resulta acreditada con la confesión del demandado que al contestar la demanda que le atribuía el haber abandonado el hogar conyugal, acepta la ocurrencia de ese hecho, y aduce que decidió retirarse porque sentía que sería lo mejor para su relación con su cónyuge y con sus hijos, pero como no lo hizo siguiendo alguno de los mecanismos que el legislador ha señalado de obligatoria observancia para poder cesar su deber de convivir con su esposa, incurrió en la causal en cuestión. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia del 8 de abril de 1988 M.P. José Alejandro Bonivento Fernández. | 9 Y aunque pretendió justificar su decisión con la afirmación de que era debido a las constantes amenazas que sufría por parte de su esposa y para el bienestar de sus hijos, pues no quería que siguieran presenciando las agresiones físicas y psicológicas en su contra3, y aunque acredita haber elevado solicitud de violencia intrafamiliar contra su cónyuge y obtenido una medida de protección en su favor, todo ello estaba referido a hechos acontecidos meses después de su separación de hecho, el 16 de febrero de 2021, tras un trámite de conciliación que el propuso a la demandante en la alcaldía de Soacha para tener visitas con su hijo.

Situación que hace se descarte la excepción de mérito que invocara el demandado y que tenía como sustento que no se acreditaba ninguna de las causales demandadas y que era su cónyuge demandante la responsable de su configuración, pues como se dejó sentado, por el carácter de orden público que tienen las normas del derecho de familia, le corresponde a sus obligados observarlas en el desarrollo de su relación marital sin excepción alguna, y el incumplimiento de su deber de vivir junto a su esposa, por su sola decisión sin aval de autoridad alguna lo hizo incurrir en el incumplimiento invocado. 2.4.

Se accederá entonces a la cesación de efectos civiles del matrimonio demandada, se declarará disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal, la inscripción en los registros civiles de nacimiento y matrimonio de los cónyuges de esta decisión, se declarará cónyuge culpable al demandado de la causal 2° del artículo 154 del C.C. en redacción de la ley 25 de 1992, no se accederá a la indemnización reclamada por la actora al no considerarse probada la causal de causal 3ª de ultrajes, trato cruel y maltratamientos de obra, se dejará el ejercicio de la patria potestad en cabeza de ambos progenitores y la custodia y cuidado personal del menor en cabeza de la madre y se acogerá la regulación alimentaria que actualmente cumple el padre respecto de su hijo matrimonial como lo expone en el escrito de contestación de la demanda.

Por último, al prosperar el recurso de apelación se condenará en costas procesales de ambas instancias al cónyuge demandado, fijándose como agencias en derecho de esta instancia la suma de $1.200.000.oo. En mérito de la expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en Sala Civil – Familia de decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

REVOCAR la sentencia proferida por Juzgado de Familia de Soacha el día 15 de marzo de 2023, que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar disponer: Primero: DECRETAR que cesan los efectos civiles del matrimonio católico contraído por Norida Navarrete Muete, y Fabio Stid Neira Coca el día 22 de diciembre de 2012, en la parroquia Nuestra Señora de las Mercedes de Soacha, inscrito con indicativo serial 7607712 del 22 de mayo de 2021, de la notaría 20 de Bogotá D.C. Segundo: DECLARAR disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal conformada entre los esposos por razón del matrimonio celebrado. 3 F1.13 Contestación 01PrimeraInstancia. 10 Tercero: Declarar al demandado Fabio Stid Neira Coca cónyuge culpable de la causal 2° del artículo 154 del C.C., de la cesación de efectos civiles decretada y negar la configuración de las causales 3ª y 4ª también reclamadas.

Cuarto: Disponer que la patria potestad del menor hijo matrimonial Pablo José Neira Navarrete, queda en cabeza de ambos padre y que su custodia y cuidado personal estará a cargo exclusivo de la madre. Quinto: El padre Fabio Stid Neira Coca en cumplimiento de su obligación alimentaria para con su menor hijo debe alimentos a su hijo Pablo José Neira Navarrete deberá: Sexto: Alimentos para el menor de edad: El padre deberá entregar a la madre del menor, o consignar a órdenes del Juzgado Primero de Familia de Soacha y con referencia a este proceso, la suma de $250.000.oo pesos mensuales, a partir inclusive del mes de octubre de 2023, dentro de los primeros 5 días de cada mes con mesadas anticipadas, suma que se reajustará, salvo regulación en contrario, a partir del mes de enero de cada año, a partir de 2024, en porcentaje igual al señalado por el gobierno como incremento para el salario mínimo legal para la siguiente anualidad.

Entregar no menos de dos (2) mudas de ropa para el menor al año, una en el mes de junio y otra en diciembre de cada año, o el valor equivalente para dicho propósito de una cuota alimentaria mensual vigente en junio y otra en diciembre de cada año. Cubrir el 50% de la pensión mensual del estudio del menor en el Colegio que ambos cónyuges han decidido matricularlo.

Mantenerlo afiliado como su beneficiario a su hijo a la EPS que corresponda en la empresa en que labora o contribuir con el 50% de los gastos que su salud genere que no los cubra la EPS a la que se encuentre afiliado por sus progenitores o de no estar el menor afiliado por carecer de empleo ambos padres. En adición, el padre se compromete a continuar con el pago de la medicina prepagada, a Col-médica, donde tienen al menor afiliado.

Séptima: Visitas: El padre tendrá derecho a compartir con su hijo cada 15 días un fin de semana, recogiéndolo en su casa el viernes a las 5 p.m. y retornándolo el domingo a las 5 p.m., haciéndose cargo de la revisión y cumplimiento de sus deberes educativos para el fin de semana. Compartir con el menor la mitad de sus vacaciones de junio y diciembre rotándose el inicio de unas y otras, la primera mitad de las del final de año de 2023 y de junio de 2024 y la segunda mitad al año siguiente, y así sucesivamente, adicionalmente se facilitará por la madre que haya contacto telefónico del hijo con el padre.

Octavo: Declarar no configurada la excepción de mérito de ausencia de prueba de las causales demandadas y culpa de la demandante en la ruptura de la relación. Octavo: Condénese en costas de ambas instancias al padre demandado, tásense por el a- quo considerándose como agencias en derecho de la segunda instancia la suma de 1’200.000.oo mcte.

Notifíquese y cúmplase, 11 Los Magistrados, JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS JAIME LONDOÑO SALAZAR GERMÁN OCTAVIO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ