Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 25754-31-10-001-2021-00167-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Juan Manuel Dumez Arias

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA CIVIL – FAMILIA Bogotá D.C., septiembre cinco de dos mil veintitrés. Magistrado Ponente: JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS. Radicación: No. 25-754-31-10-001-2021-00167-01 Aprobado: Sala No. 24 del 17 de agosto de 2023 Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el juzgado de familia de Soacha el 24 de febrero de 2023.

ANTECEDENTES 1. Rosalba Quintero Ojeda, demandó a Gloria Gil de Aldana y Rogelio Aldana, herederos determinados de Giovanni Alexander Aldana Gil y a sus herederos indeterminados, pretendiendo se declare que entre ella y el fallecido existió una unión marital de hecho y una consecuencial sociedad patrimonial, por el espacio de tiempo comprendido entre el 20 de agosto de 2013 y 15 de agosto de 2020, fecha de su fallecimiento.

Relata que la pareja sin tener impedimento para su conformación declaró extraprocesalmente la existencia de su relación, pues tuvieron una unión de vida estable, permanente y singular, con mutua ayuda tanto económica como espiritual, comportándose exteriormente como marido y mujer, su compañero le brindó un trato de esposa, pública y privadamente, en sus relaciones con parientes, amigos, vecinos y que fue su último domicilio la carrera 13 número 4B – 35, torre 8 apartamento 601 conjunto residencial Reserva de Tierra Blanca II del municipio de Soacha. 2.

Trámite. La demanda fue admitida el 21 de junio de 20211 y notificados los dos demandados, padres del fallecido compañero, contestaron en un solo escrito oponiéndose a las pretensiones y excepcionando de mérito: Inexistencia de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial, fundada en que la pareja inició la convivencia en febrero de 2019 y que si bien existe un documento de declaración de la unión, este solo se elaboró con el propósito de que la demandante fuera afiliada a Compensar porque le tenían que hacer una cirugía y no contaba con EPS, por ello Giovanni Alexander Aldana Gil (q.e.p.d.), la afilió como una ayuda; pero el fallecido siempre vivió con su progenitora Gloria Piedad Gil de Aldana y nunca convivió con Rosalba bajo el mismo techo como marido y mujer.

La actora descorre el traslado de las excepciones señalando que como el mismo juzgado lo dijo en la sentencia proferida en el proceso 2021-00136, que revocó la decisión tomada por la Comisaria de Familia de Soacha, se demostró que esa convivencia existió y por ello debe negarse la excepción. Mediante proveído del 17 de agosto de 20212, se designó curador ad-litem de los indeterminados, quien notificado manifestó estarse a lo probado.

Adelantada la audiencia del artículo 372 del C.G.P., se declaró fracasada la conciliación, se fijó el litigio y oyó en interrogatorio a las partes. Decretadas las pruebas se convocó a nueva audiencia para su práctica, culminado el recaudo se corrió traslado para alegar de conclusión y se profirió sentencia que puso fin a la instancia. 3.

La sentencia apelada. El juez declaró la existencia de la unión marital de hecho demandada, pero por el periodo comprendido entre abril de 2015 y 15 de agosto de 2020 en que murió el compañero y que por 1 Fl. 08 Carpeta Digital 01 Primera instancia. 2 Fl. 12 Carpeta Digital 01 Primera instancia 2 257543-31-10-001-2021-00167-01 el mismo espacio se conformó una sociedad patrimonial, que declaró disuelta y en estado de liquidación. Del registro civil de nacimiento dedujo que el causante era hijo de Gloria Gil de Aldana y Rogelio Aldana y que de la declaración extraprocesal de Giovanni Alexander Aldana Gil no podía probarse la fecha de inicio de la relación, pues la demandada interrogada afirmó que para agosto 20 de 2013 no convivían, que la declaración se emitió con el propósito de poder afiliarla como su beneficiaria de la EPS y que la convivencia inició a mediados del 2014.

De las historias clínicas del fallecido resaltó que en atenciones brindadas del 20 de abril del 2015, 27 de agosto del 2015, 22 de diciembre del 2015 y 11 de agosto del 2020, el causante informaba que la persona que lo acompañaba, Rosalba Quintero Ojeda, era su compañera o esposa; que cuando fue atendido en la clínica Nuestra Señora de la Paz el 7 de marzo de 2018, 2 de mayo de 2018 y 25 de septiembre de 2018 afirmó ser soltero y que tenía una relación de noviazgo con Rosalba Quintero; de donde dedujo que desde el año 2015 ya existía una relación de pareja entre el causante Giovanni Alexander Aldana y Rosalba Quintero él la relacionaba como su esposa, así para el año 2018 la haya mencionado como su novia y hubiese dicho en la clínica de Nuestra señora de la Paz que era soltero.

Restó valor a las muestras fotográficas aportadas por los extremos porque carecen de fecha en la que se tomaron e identificación de las personas que en ellas aparecían; que la allegada decisión del juzgado que revocó una providencia de la comisaria tercera de Soacha que impuso una medida de protección a la Rosalba Quintero Ojeda en beneficio de la madre del fallecido Gloria Gil Aldana, nada demostraba pues no hizo pronunciamiento sobre la conformación de la unión marital entre el causante y la demandante.

Desestimó las declaraciones extraprocesales de Vendy Jeraldine Orjuela Pedraza, Nubia del Carmen Fagua Cantor, Carol Viviana Martínez, Yuri Tatiana Usaquén y Cindy Johana Rodríguez, porque no fueron ratificadas y señaló que el contrato de arrendamiento sólo demostraba que para las fechas indicadas, el fallecido había tomado en arriendo un apartamento de manos de Nubia Esperanza Rodríguez.

Coincidentes encontró los relatos de los testigos convocados por la actora de haber conocido a Rosalba y a Giovanni Alexander hacia el año 2017 cuando llegaron a vivir al apartamento en Soacha, que allí convivieron de manera estable y permanente hasta que falleció Giovanni Alexander el 15 de agosto del 2021, eran ellos sus vecinos y que de antes nada les constaba, aducían que la convivencia fue estable, el trato que se daban era afectuoso, como de marido y mujer.

Que Paola Bernal señala que Rosalba Quintero y Giovanni Alexander convivieron desde hace 11 años atrás y que en el 2017 se fueron a vivir al apartamento en Soacha, se brindaban un trato especial y afectuoso, primero residían en el barrio El Virrey, luego en el barrio La Aurora y finalmente se trasladaron al apartamento que compararon en Soacha.

Mientras de los convocados por la pasiva, Yamile Díaz dijo no constarle la convivencia de la pareja, los vio juntos sólo en dos o tres oportunidades, que Giovanni presentaba a Rosalba como una amiga, era soltero y en el año 2017 convivió con Yudi Pachón un año hasta el año 2018, en el apartamento de Soacha y que Giovanni murió en el 2020 siendo soltero y viviendo solo.

Yudi Pachón aseguraba haber convivido con Giovanni Alexander de junio del 2018 hasta febrero del 2019, que se separó por unas llamadas telefónicas que le hacía una mujer. La madre del causante informa que su hijo había convivido con Rosalba Quintero en unión marital desde el año 2019 y hasta el día de su muerte. Que entre el año 2017 y diciembre del 2018 él vivió en el apartamento de Soacha con Yudi Pachón; mientras que el demandado padre del fallecido aseguraba que su hijo solo convivió con Rosalba desde el año 2019 y hasta su fallecimiento; que antes de vivir con Rosalba vivió solo en el apartamento y luego vivió con Yudi desde el año 2017 hasta diciembre del 2018.

Para el Juez, los dichos de Gloria Gil y Rogelio Aldana y Yamile Díaz reñían con el de Yudi Pachón, las primeras informaban que Giovanni convivía con Yudi Pachón durante los años 2017 y 2018, y Judy que convivió entre junio del 2018 y febrero del 2019, que faltaban a la verdad. 3 257543-31-10-001-2021-00167-01 Mientras Fernando Gil, tío de Giovanni, dijo que este no convivía con Rosalba Quintero, contradiciendo a su hermana Gloria que reconoce que su hijo vivió con Rosalba aunque sólo por un corto espacio de tiempo, que Giovanni convivió con Yudi un año y medio, en contra de lo dicho por aquella de haber convivido desde junio del 2018 y hasta febrero del 2019 casi ocho meses; refutaciones que dijo le llevaban a desestimar a este grupo de testigos, no se aviene con lo derivado de las historias clínicas, que por el afán de desvirtuar lo afirmado por la demandante incurren en contradicciones y se infiere que faltan a la verdad. 3.

La apelación. Los demandados determinados apelan solicitando se revoque la decisión, consideran que fue errónea la valoración del material probatorio testimonial y documental, pues se decretó la unión marital demandada desde el año 2015 sin considerar que con las pruebas que aportaron se desvirtuaba el requisito comunidad de vida permanente y singular, pues el causante entre los años 2017 y 2018 sostuvo una unión marital con la señora Yudi Pachón. Que no se acogieron los relatos de sus testigos y si el dado por los de la parte actora y que se evidenciaba cierta intención de construir o constituir una prueba a fin de demostrar la unión marital.

Que con la declaración extraprocesal que aportó la demandante y que el juez no consideró, pretendía construir su prueba, pues se declaró únicamente para hacerle el favor de afiliarla a la EPS, sin embargo, los testimonios de la demandada corroboran que hubo la unión marital, pero mucho después em el 2018. Que su recurso versa sobre las pruebas que no se tuvieron en cuenta.

No se consideró que la demandante mintió, interrogada dijo que la declaración la realizaron ya conviviendo, luego que se fueron a vivir en el 2014 sin recordar el mes del año; que si ya convivían significaría que lo fue en agosto del 2013 y no en el año 2014; que mintió cuando dijo que la escritura de apartamento se había hecho el 7 de julio del 2017 o 6 de julio del 2017, pues el certificado de tradición no refleja escritura de esa fecha y ellos nunca firmaron escrituras, la transferencia de dominio a título de Leasing fue de Fondo Nacional de Ahorro Carlos Lleras Restrepo a Aldana Rogelio y Gil de Aldana Gloria Piedad.

Que la declaración de Rogelio Aldana demuestra de que la demandante nunca vivió con su hijo Giovanni Alexander, pues cuando visitaba a su hijo no la veía sus visitas espontáneas lo lógico sería que n una de ellas la encontrara, pero ello no ocurrió porque no vivía con el fallecido. Que de las historias clínicas tampoco se podía inferir la convivencia, pues en la del 7 de marzo de 2018 el causante dijo tener un noviazgo de tres años con la demandante, una relación distante y ser soltero, mientras en la historia de mayo del 2018 y en la clínica de Nuestra Señora de la Paz, de septiembre 25 del 2018, dijo ser soltero y sin hijos, y en esa época estaba con Yudy Pachón. Que algunas de las fotografías si tenían fecha, junio de 2012 la que evidencia a la señora Rosalba Quintero con su pareja, otras de junio de 2016, con la familia y la misma persona, es decir, su pareja, con la cual se ve en las fotos del 2012.

Que con los testimonios de las señoras Angélica Ruiz y Yenifer Herrera, no se puede corroborar, con claridad que antes de 2017 existiera la unión marital de hecho, que a los testigos solo les consta del año 2017 en adelante. Dándole mayor credibilidad a Paola Bernal sin considerar que no era un testigo claro que dijo que la pareja convivía desde hace 11 años, que sería entonces desde el 2009 y la actora afirmaba que había iniciado en el 2014, que carece por ello de mérito su versión que quiere favorecer a la demandante, mientras que los testimonios de la demandada Yamile Diaz y Yudy Pachón son más acertadas, se manifiestan desde los años reclamados en la demanda son claros y creíbles.

CONSIDERACIONES 1. La ley 54 de 1990 que regula la unión marital, nombre dado a la unión heterosexual extramatrimonial antes llamada concubinato perfecto, fue expedida en respuesta a la ausencia de regulación legal en la materia, la proliferación de uniones de este tipo en nuestra sociedad y el propósito de proteger económicamente a los miembros de la pareja.

Aun cuando su promulgación es anterior a la expedición de la Carta Política de 1991, muchos ven en ella un desarrollo anticipado de su artículo 42 según el cual la familia como núcleo 4 257543-31-10-001-2021-00167-01 fundamental de la sociedad se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la celebración del matrimonio o por la sola voluntad responsable de un hombre y una mujer de conformarla.

La lectura del artículo 1° de la Ley 54 de 1990 permite extraer los requisitos que debe cumplir la pareja que pretenda estar cobijada por esa regulación: “A partir de la vigencia de la presente ley y para los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho la formada entre un hombre y una mujer, que, sin estar casados, hacen comunidad de vida permanente y singular.

Igualmente, y para los efectos civiles, se denomina compañero y compañera permanente al hombre y la mujer, que, sin estar casados, hacen comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para los efectos civiles, se denomina compañero y compañera permanente al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho”. a. La protección está conferida para aquella pareja que inicia una relación marital, se planteó para una relación heterosexual pero se hizo extensiva a la pareja homosexual3. b. Debe darse entre una pareja que no esté casada entre sí, pues de lo contrario, los efectos patrimoniales se gobernarían por la normatividad matrimonial. c. La pareja debe tener una comunidad de vida permanente y singular, no se trata de proteger relaciones esporádicas o inconstantes, se exige que la pareja haga una vida con destino común, a semejanza de la relación matrimonial.

La singularidad significa que sea exclusiva para cada uno de sus miembros, por lo que no podría ninguno de aquellos tener otra relación marital o matrimonial al mismo tiempo. La duración de la relación de hecho por espacio no inferior a dos años tiene como consecuencia económica la presunción legal de existencia de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, como denomina la ley a los miembros de la pareja, por el espacio de tiempo que se mantenga la unión marital, sólo generará aquella sociedad patrimonial, cuando la sociedad conyugal o sociedades conyugales anteriores hayan sido ya disueltas4. 2.

La solución de la alzada. 2.1. El juez encontró probada la unión marital de hecho, no en el periodo demandado, sino entre abril de 2015, fecha en que el causante informó ante la EPS Compensar que Rosalba Quintero Ojeda era la persona a quien eventualmente debería contactarse dada su condición de salud pues era su esposa, información que reiteró en citas del 27 de agosto de 2015, 22 de diciembre de 2015 y 11 de agosto de 2020, que estaba corroborada con los testigos oídos a petición de la actora; y que culminó con la alegada defunción del compañero el 15 de agosto de 2020.

Para los recurrentes, las pruebas de la actora no podían tener acogida, su declaración y la de sus testigos eran contradictorias, poco claras y mendaces, contrario a las testimoniales y documentales allegadas a su cargo que no se consideraron en la decisión y que acreditaban que el causante antes de comprar su apartamento en Soacha, año 2017, vivía solo, para los años 2018 e inicios de 2019 convivió en ese inmueble con Yudi Pachón y que ello desvirtuaba la comunidad de vida permanente y singular demandada, pues la convivencia entre Rosalba Quintero Ojeda y Giovanni Aldana Gil solo se había dado entre el 2019 y agosto 15 de 2020 fecha en que él falleció. 2.2.

Como el reparo de los recurrentes se centra en la valoración probatoria, en particular el alcance dado a los testimonios acercados por la actora sin atender los testigos y documentales por ese extremo aportados, para resolver el recurso se volverá sobre la prueba recaudada a efectos de determinar a partir de su valoración, la verdad procesal que de ellas se derive y que permita determinar si se desvirtúa la unión marital de hecho declarada porque no se acredita la comunidad de vida permanente y sin lugar, como lo alega el extremo recurrente, o si el ejercicio permite mantener la conclusión de dar por acreditada la unión marital desde abril del año 2015 hasta la fecha de fallecimiento del compañero,15 de agosto de 2020, o con otra diferente data de inicio.

Iniciaremos con los interrogatorios de las partes y luego con los testimonios, haciendo entre ellos y con referencia a las demás pruebas, relaciones de concordancia y alguna divergencia, en el propósito de ir respondiendo los reparos del recurrente y las conclusiones que puede extraerse Rosalba Quintero Ojeda relató que conoció a Giovanni en el jardín de La Aurora en el año 2011, era ella compañera de trabajo de Gloria la madre de él y por ella lo conoció, él vivía con sus padres, empezaron a salir como amigos y después se formalizó la relación, se fueron a vivir 3 Según lo dispuso inicialmente la sentencia C–098 del 7 de marzo de 1996 de la H. Corte Constitucional; la protección era solo para las parejas heterosexuales; pero tal doctrina acaba de ser modificada, por una nueva lectura constitucional que posibilita la declaración de existencia de unión marital de hecho entre compañeros del mismo sexo C–075 de febrero 7 de 2007. 4 Alcance dado a la norma por la sentencia de control de constitucionalidad C-700 de octubre 16 de 2013. 5 257543-31-10-001-2021-00167-01 compartiendo techo, lecho y mesa en el 2014 y su convivencia perduró hasta que él falleció el 15 de agosto de del 2020 lo había ella hospitalizado el 12 de agosto.

No procrearon hijos, adquirieron una motocicleta en el 2015 y un apartamento en el 2017; aunque aparece en la relación de residentes del conjunto donde vivían, no figura en la escritura de compraventa del apartamento porque en una relación de unión libre anterior ella ya había reclamado un subsidio. Que cuando se unió con Giovanni hacía seis meses se había separado y los dos hijos de aquella ya eran mayores de edad y tenían sus propios hogares.

Giovanni firmó una declaración extraprocesal de que tenían unión marital “pues ya estábamos conviviendo yo me había quedado sin empleo y pues él ingresaba a Transmilenio a trabajar entonces él me afiliaba a la EPS como su compañera y pues para que hiciera parte de su núcleo familiar”. Y si bien cuando se hizo ese declaración ellos no convivían permanentemente, ella ya se quedaba con él dos o tres veces en la semana en la casa de Gloria, en donde ya tenía ropa, él me decía que fuera que me quedara ahí, por eso se hizo ese extra-juicio que ya llevábamos dos años o tres años.

En el 2014 hicieron hogar aparte, buscaron apartamento y empezaron a comprar las cosas, vivieron tres meses arriba en el Virrey y luego se vinieron a San Andrés, cerca de La Aurora, y ya en el 2017 cuando se compró el apartamento se fueron a Soacha. El apartamento lo separaron en el 2016 con $500.000.oo, mensuales para la cuota inicial.

Él sacó préstamo en el Fondo Nacional del Ahorro y en el 2017 en julio se lo entregaron y en octubre, o septiembre se pasaron, en el fondo quedaron cuotas muy bajitas y ya se venía pagando el apartamento mensualmente, costo de 72 millones, el Fondo les prestó 55 o 60 millones y ellos iniciaron con el pago de la deuda, ella colaboraba con lo de su sueldo para pagar la cuota inicial y luego, como las cuotas quedaron de 272.000.oo., eran muy bajitas y él las pagaba.

La escritura la hicieron el 6 de julio de 2017 en la notaría primera de Soacha. Compartieron varios eventos sociales, en el 2015 un matrimonio de Fernando tío de Giovanni, un cumpleaños del tío Ángel hermano de Gloria, viajaban mucho Flandes, a veces con Gloria a veces con Rogelio o solos; a Gualanday con Eliana sobrina de Giovanni, de reuniones tiene fotos desde el 2011 donde compartíamos con Giovanni y la familia.

Lo acompañaba a las citas médicas, en la escritura de compraventa del apartamento su compañero manifestó que tenía una unión marital de hecho, pero después del fallecimiento la demandada Gloria entró y sacó ese documento razón por la que no pudo aportar al proceso. Gloria Piedad Gil de Aldana relató que su hijo convivió con Rosalba desde el 2019 al 2020 cuando falleció, antes no. Se conocieron en el 2011 ella los presentó, antes del 2019 tenían una relación pero no vivían juntos, peleaban se amistaban, ella intervenía le decía Rosalba que no se pelearan con Giovanni y los amistaba, pues le angustiaba que su hijo manejaba un bus muy grande y eso lo distrajera, Rosalba lo hizo llorar mucho, le decía que se iba a vivir con él y mentiras, cuando se separó en el 2015 se fue a vivir cerca de donde trabajábamos pero con un hijo, lo ilusionó que se iba a ir con él y resulta que no. Un día que pelearon Giovanni me llamó y me dijo que se iba a matar porque Rosa le decía mentiras le engañaba, entonces eran amigos y novios.

Dice que su hijo compró el apartamento siendo soltero y entonces vivía en un apartamento cerca de su casa. Que rindió una declaración extraprocesal diciendo que Rosalba era su compañera porque ella estaba muy enferma y “lloraba cuando llegaba donde Giovanni que se iba a morir porque tenía muchas hemorragias que tenían que operarla que su esposo no la ayudaba, que los hijos no le ayudaban” él le prestó la firma para que después que la operaran se deshicieran de eso, pero Rosalba no lo hizo.

Giovanni hacía cuatro años estaba viviendo con Yuli y le contó que tenía afiliada a Rosalba y le preguntó si la desafiliaba porque no quería tener problemas con Yuli y ella no dejó que la desafiliara porque yo quería a Rosalba como una hermana. Giovanni recibió el apartamento él sólo en agosto del 2017, luego le puso baldosín y duró un tiempo para poderse pasar, en el 2018 estaba viviendo allí con Yudi, Rosalba llegó a vivir al apartamento en el 2019.

Conoció a Yuli en el 2016 ella “es madre soltera y nadie respondía por ella, tenían una amistad muy bonita, Giovanni le ayudaba para la leche, los pañales, como amigos y ya después se acomodaron y se vinieron a vivir acá con el niño al apartamento, vivieron ahí del 2017 al 2018 en diciembre algo así”. Que Rosalba y Giovanni siempre fueron amigos con condiciones y ella lo llamaba a toda hora porque supo que vivía con Yudi que se cansó por las llamada y se fue.

Explica la demandada que Rosalba aparecía en el registro de residentes del apartamento porque era novia de Giovanni y venía visitarlo también le dieron la entrada, que a su nieta a su esposo y a ella también les autorizaron entrar. Luego de la muerte de su hijo solicitó una medida de protección porque Rosalba no le permitió el ingreso al apartamento y que ella tenía un alcoba que su hijo le arregló y no pudo sacar sus medicamentos, sus cosas, nada, porque la dejó por fuera.

La medida le ordenó restituirle el bien, y que ella ya adelantó la sucesión de su hijo y no convocó a Rosalba porque no tiene nada que ver en eso, que ella le “Gloria usted haga las vueltas de Giovanni que yo no voy a hacer nada, cuando yo tenga tiempo voy y saco mis cosas del apartamento”. 6 257543-31-10-001-2021-00167-01 Rogelio Aldana, padre de Giovanni, dijo que su hijo comenzó a vivir en serio con Rosalba desde el 2019 hasta cuando falleció. Que antes del 2014 vivía en su casa, después en San Andrés de los Altos vivía solo, en el 2017 le entregaron el apartamento y se vino a vivir ahí sólo unos meses y después llegó con una señora Yuly o Yudi con quien convivió desde 2017 hasta finales de diciembre de 2018.

De su casa al barrio San Andrés hay 200 o 300 metros, él visitaba a su hijo cada tres días o cada ocho días y no vivía con Rosalba, nunca la vio, nunca supe que tenían, nunca me la presentó como compañera, hasta ahora en el 2019 supe que se vino a convivir con Giovanni al apartamento. Los interrogatorios reflejan dos versiones distintas y encontradas en torno al inicio de la relación de convivencia entre Rosalba Quintero y Giovanni Aldana, pues mientras la demandante la señala en el año 2014, los padres del fallecido la fijan en el 2019 y aseguran que previamente existía una relación de su hijo con Yudi Pachón el año 2017 o 2018.

Sin embargo, es la versión de la demandante la que viene a ser corroborada en varias declaraciones así: Jessica Paola Bernal Quintero, sobrina de la demandante, conoció a Giovanni 11 años atrás, se lo presentó Gloria Gil mamá de Giovanni, trabajaban juntas, en ese entonces su tía Rosalba también lo conoció. Asegura que Giovanni y su tía Rosalba empezaron la relación hace 11 años, que él vivía entonces con la mamá y de allí ellos se fueron a un apartamento en el barrio El Virrey, por unos tres meses, luego por un tiempo al barrio La Aurora, cerca de la casa de la señora Gloria, y fue luego cuando accedieron al apartamento en el año 2017, se fueron a vivir a Soacha.

Que su tía entonces trabajaba en turnos con ICBF en casa de refugios, y como era tan lejos Giovanni decidió que ella se saliera de trabajar y se dedicara a la casa, que estuvieron juntos hasta el fallecimiento de Giovanni, el 15 de agosto de 2020. Que estaban ellos pagando el apartamento e iban comprando las cosas: los enseres, la lavadora, los televisores, Giovanni cambió la moto y entre los dos compraron todo lo necesario para la casa, era él una persona muy especial con su tía “Él siempre estuvo muy pendiente de ella, él siempre la acompañaba, la recogía, la traía acá a mi casa porque nosotros vivimos acá en Molinos, él se iba a trabajar, luego pasaba y la recogía, salían a viajar mucho.” viajaban mucho inclusive con la mamá, a Flandes a Gualanday, venían y se quedaban en La Aurora algunos días donde la señora Gloria.

Venían a su casa él era muy amable iba a ser el padrino de uno de mis hijos. Al inicio de la relación su tía él se quedaban en la casa de Gloria, convivían, eran novios, pero ella se queda tres, cuatro veces en la semana en la casa donde Gloria, luego en el Virrey ya convivían. Cuando Giovanni estaba enfermo tuvo que ir con su esposo hasta la Aurora a la casa de Gloria a recoger el oxígeno y el domingo siguiente al fallecimiento de Giovanni recogieron el oxígeno entonces volvimos y se lo trajimos, que su tía convivía con Giovanni en el apartamento, ellos dos solos.

El recurrente califica esta versión de contradictoria y mendaz, porque manifestó que la pareja convivía desde hacía 11 años, lo que daría como inicio el año 2009, contrario a lo que sostuvo la actora, que fue el año 2014, evidenciándose con ello que pretende favorecer a la demandante, por eso pide que no se le de credibilidad. Sin embargo, la Sala, al revisar detenidamente el relato no encuentra la contradicción que se le endilga, ni que la deponente este mintiendo o quiera favorecer a su familiar, pues la testigo se refirió al tiempo de duración de la relación y no de la convivencia al decir que había empezado 11 años atrás, pues seguidamente preciso que para ese entonces Giovanni vivía en la casa de sus padres, después él y su tía se fueron a vivir al barrio El Virrey en un apartamento, que eso ocurrió como para el 2014, que estuvieron ahí como unos tres meses, que luego se trasladaron al barrio La Aurora, y posteriormente, en el año 2017 le entregaron el apartamento a Giovanni y él y su tía se pasaron a residir allí. Este relato reafirma el dicho de la actora Rosalba Quintero Ojeda que al inicio de la relación ella se quedaba con Giovanni en la casa de sus padres donde él vivía, y que fue a inicios del año 2014 se fueron a vivir solos, “tres meses arriba en El Virrey y ya después bajamos nos vinimos a vivir a San Andrés ahí cerca a La Aurora y ya cuando se compró el apartamento nos fuimos en el 2017 para Soacha”, ahora la razón del dicho de la testigo su relación de parentesco y cercanía con su tía es lo que permite entender porque del puntal conocimiento que de esa relación de pareja pudo declarar.

La parte demandada acusa de falaz el relato de la actora porque no precisa la fecha en que dice inicio la convivencia con Giovanni Aldana, pues en la declaración extraprocesal se afirma que fue en el año 2013 y en su interrogatorio que lo fue en el 2014. Sin embargo, claro es que en su interrogatorio aclaró que cuando hicieron la declaración extraprocesal no convivía 7 257543-31-10-001-2021-00167-01 permanentemente con Giovanni, aunque se quedaba con él en la residencia de los padres 3 o 4 veces a la semana, lo que aduce le permitía pensar que prácticamente convivían juntos, por ello esa afirmación de inicio de la convivencia en el 2013, pero que ciertamente la convivencia permanente y continua en inmueble independiente al de los padres de su compañero se dió en el barrio El Virrey en el año 2014.

Exposición que la Sala encuentra creíble, por una explicación entendible que se muestra sincera y espontanea, aunque no para dar por acreditada la iniciación de la convivencia en el año 2013 pues se admite que no era aún permanente cuando ella pernoctaba en casa de los padres del fallecido; que permite comprender porque se expusieron así los hechos de la demanda, y que deja ver que su inició data del año 2014, cuando dejan de compartir ese espacio con los padre y por razones apenas entendibles inician su convivencia de pareja cuando el hijo deja de vivir con aquellos y Giovanni Alexander y Rosalba Quintero se van a vivir juntos, loque permite descartar de paso la afirmación de que esa relación de pareja sólo iniciaría en el año 2019 como lo afirma el extremo apelante y su versión de que la actora pretendía construir falsamente prueba en su favor y que ella y sus testigos se confabularon para hacer incurrir en error al juzgador.

En efecto, la versión de la actora de haber llegado a vivir al apartamento nuevo en Soacha con su fallecido compañero, con quien ya vivía de años atrás, viene a ser corroborada por los testigos que por llegar en igual situación que ellos al mismo conjunto, se vuelven testigos de excepción pues relatan de la pareja que al igual que ellos inició en su nueva vivienda una nueva etapa de su vida, hasta la terminación de su relación de pareja por el fallecimiento del compañero con ocasión y a causa de la crisis de la pandemia del Covid-19.

Angélica Ruiz propietaria de un supermercado en el conjunto residencial Tierra Blanca II del municipio de Soacha última residencia de la pareja. Relata que conoció a Rosalba Quintero Ojeda en el año 2017 desde que les entregaron el apartamento al que llegaron igual que ellos, que era esa pareja sus clientes, convivían como marido y mujer, llegaron juntos cree que ya llevaban su tiempo viviendo, pudo ver que compraron las cosas para el apartamento, e incluso una moto.

No sabe quién compró el apartamento, que llegaban juntos en la noche del trabajo, siempre los veía a los dos, luego llegaban en una moto, estuvieron hasta que Giovanni falleció por COVID, siempre andaban juntos, eran afectuosos, una pareja muy bonita que cuando les entregaron los apartamentos no se pasaron a vivir allí de inmediato, poco a poco le fueron haciendo los arreglos, los vio que pintaban con ese amor el apartamento y en una ocasión entró, antes de empezar la pandemia.

Conoció a Gloria Gil la mamá de Giovanni ella nunca vivió en el apartamento, los visitaba esporádicamente pocas veces las vio. Jenifer Didiana Herrera Caballero residente en el conjunto Reserva de Tierra Blanca II, conoció a Giovanni Alexander y Rosa Helena desde al año 2017 con su esposo tienen allí un apartamento adquirido ese año y es el 604 que es ella su vecina de al lado.

Cuando a ella le entregaron su apartamento ellos ya vivían allí, con el señor Giovanni fue el primer contacto que tuvieron, la primera persona que les preguntó que si vivirían en ese apartamento y ellos le dijeron que sí, se presentaron, hablaron que probablemente les harían bulla por arreglos, que luego a la señora Rosalba le pidió que cualquier cosa sobre el apartamento les informaran porque no vivían en Soacha sino en Bogotá, le dio el teléfono, pues iban a entrar maestros a hacer las obras para arreglarnos el apartamento.

Le consta que Giovanni y Rosalba vivían allí como marido y mujer, así los vieron, que con su esposo a mediados del 2018 se pasaron a ocupar su apartamento, casi permanentemente se veía con ella, desde el primer momento puedo decir que ellos han convivido. Supo que Rosalba tenía dos hijos mayores con otra persona que nunca vivieron con ella en el apartamento.

Era una buena pareja, se querían mucho, cuando empezaron a arreglar el apartamento, al ser ella muy habladora con Giovanni tuvo cierta cercanía pues tiene dos perritas, si le tocaban la puerta a él o a mí se me quedaban las llaves, Rosalba era muy especial con su esposo lo mismo Giovanni con la señora Rosalba, tenían un hogar tan bonito y estuvieron juntos hasta el fallecimiento de Giovanni.

En agosto de 2020, Rosalba y una sobrina sacaron a Giovanni enfermo del apartamento, ella llegaba de trabajar y le causó mucha curiosidad le pregunté a Rosalba qué pasa y me dijo `no, Giovanni se encuentra muy enfermo Jennifer lo vamos a llevar a la clínica, ya tenían el taxi, fue la última vez que yo vi a Giovanni, que fue ya eso fue cuando él falleció porque eso fue en mes de agosto ya fue la última vez que yo vi Giovanni.

No conoció Gloria Gil de Aldana, ni a Rogelio Aldana y nunca vio ingresar otra persona o pareja de Giovanni al apartamento siempre a la señora Rosalba. Las dos últimas declarantes fueron contestes al asegurar que la convivencia entre Giovanni Alexander Aldana Gil y Rosalba Quintero Ojeda desde el año 2017, los vieron llegar a ocupar el 8 257543-31-10-001-2021-00167-01 apartamento 601 en el conjunto residencial Tierra Blanca II del municipio de Soacha, los veían salir y volver todos los días pues eran vecinos y compartían con la pareja el día a día, tuvieron conocimiento directo que fueron Giovanni y Rosalba quienes se apersonaron de amoblar el apartamento y habitarlo.

No conocieron de interrupciones ni la existencia de otras uniones de similares características a la de Rosalba y Giovani, siempre los vieron juntos como una pareja amorosa, se comportaban como marido y mujer, y residieron allí hasta el día en que Giovanni falleció. Conclusión que se corrobora con las propias declaraciones que el fallecido hacía en los diferentes centros médicos a donde asistía, oportunidades en las que manifestaba que la persona a contactar en cualquier eventualidad, dadas sus dolencias era su “esposa” Rosalba Quintero, tal como se evidencia en las historias clínicas de la EPS Compensar, de fechas 18 de diciembre de 2014; 20 de abril de 2015; 27 de agosto de 2015, 22 de diciembre de 2015, 27 de diciembre de 2015 e incluso en la historia clínica abierta en KAYRE el 07 de marzo de 2018 y 2 de mayo de 2018 donde si bien asistió acompañado por la mamá, también refirió tener una relación de “noviazgo” (3 años) con Rosalba Quintero.

Si bien es cierto, como lo sostiene el apelante, en las atenciones médicas prestadas en la institución KAYRE en fechas 7 de marzo y 2 de mayo de 2018, dijo ser soltero, también lo es que señaló que Rosalba Quintero era su novia, lo que no desdice del todo la convivencia, pues, si en fechas anteriores daba cuenta que la señora Quintero Ojeda era su esposa, y que en efecto, sus padres confirman que por lo menos para el 2019 y 2020 convivían, no habría porque pensar que para la precisa data del 2018, al haber manifestado que era su novia, no convivieran, y tampoco puede entenderse, como lo sostiene el apelante, que decía ser soltero porque para ese año 2018, convivía con Yudi Pachón, pues nada a ese respecto refirió en las varias ocasiones en que asistió al médico, como si lo hizo respecto de Rosalba Quintero, más aún cuando las vecinas de la propiedad horizontal Tierra blanca II de manera contundente dieron cuenta de una convivencia continua de la pareja Aldana-Quintero, de manera ininterrumpida desde el año 2017, momento de su llegada a la unidad residencial y hasta el fallecimiento del compañero en agosto de 2020.

Las declaraciones acercadas por el extremo actor y antes reseñadas fueron coincidentes y convergentes y corroboran la situación fáctica presentada en la demanda por Rosalba Quintero Ojeda, que la convivencia como pareja con Giovanni Alexander Aldana, fue permanente y singular, por lo menos desde el mes de abril de 2015 y hasta el 15 de agosto de 2020, conociendo como el último domicilio de la pareja el apartamento ubicado en el conjunto residencial Tierra Blanca II del municipio de Soacha.

No se desvirtúa esta conclusión con los interrogatorios de los padres demandados, sus testigos y las documentales por ellos allegadas, pues sus declarantes son contradictorios en sus exposiciones y las documentales poco o nada aportan en su propósito de demostrar sus alegaciones, no acreditan los hechos que invocaban los demandados. Yamile Díaz Escobar compañera permanente de un primo de Giovanni Aldana, dice conocer al fallecido desde que estaba soltero y afirma que nunca vivió él mujer alguna, salvo con Yudi Pachón del 2017 al 2018 en su apartamento, que la presentó como su esposa y separaron en el 2018 porque la señora Rosa se estaba metiendo ahí entre ellos.

Que luego vivió hasta el día de su fallecimiento. Que en pandemia Rosa se quedó sin trabajo y estuvo unos días ahí él les comentó. Sólo vio a Rosa en tres ocasiones sabía que era una amiga de Giovanni así se la presentó, en el matrimonio de un tío de Giovanni, se enteró que se llamaba Rosalba por lo de la audiencia lo que ha sucedido después de que falleció Giovanni que no sabe que hayan vivido juntos.

Fernando Olides Gil Parra hermano de la demandada y madre del fallecido. Conoció a Rosalba Quintero en el año 2015 en su matrimonio Giovanni se la presentó, afirma que unca convivieron siempre lo distinguió como novios, ella iba al apartamento los fines de semana únicamente yo la veía así a partir como del año 2019. Su sobrino compró un apartamento en Soacha a comienzos del 2017 y tan pronto se lo entregaron se fue a vivir allá sólo, y después en el 2018 con Yudi del 2018 al 2019, vivieron como año y medio, pero Rosalba comenzó cada nada a llamarlo y le dañó la convivencia con Yudy.

Rosalba vivía con el esposo y cuando Yudi Pachón salió del apartamento Rosalba empezó a ir los fines de semana. Gloria vivió un tiempo con Giovanni en el apartamento por temas de salud. “ella tenía su piecita y tenía y entonces ella pues de vez en cuando también iba y se quedaba allá”, pero no vivía de tiempo completo y que a partir de cuando se fue Yudi de la casa empezó a ir más seguido ella no es que hubiera estado de fijo todos los días no, ella iba más que todo era los fines de semana. 9 257543-31-10-001-2021-00167-01 Yudi Marlene Pachón Morales relató que conoció a Giovanni en el año 2016 trabajaban en la misma empresa y entablaron una relación amorosa en el 2017, ella estaba entonces en embarazo y como el papá del niño no respondía, Giovanni se hizo cargo, en el 2018 se fueron a vivir como pareja al apartamento de Giovanni en Soacha y estuvo viviendo hasta principio del 2019, que vivían allí con la mamá de su compañero Gloria Gil, vivió en ese lugar entre el 1 de junio del año 2018 y febrero de 2019, se separaron por unas llamadas muy constantes de una persona hacia él, entonces yo decidí pues cortar relación. “Sin embargo, cuando yo salí del apartamento, él todavía seguía conmigo y pues por ende él veía por mi hijo, él fue tutor de mi hijo” y “estuvimos juntos hasta que murió”.

La versión de estos tres últimos testigos, Yamile Diaz Escobar, Fernando Gil Parra y Yudi Pachón, tratando de dar fuerza a la oposición de los demandados niegan la convivencia de Giovanni Alexander Aldana y Rosalba Quintero, afirman que solo eran amigos y que no los vieron como pareja, que si Rosalba estuvo en el apartamento de Tierra Blanca II, ocurrió porque fue a visitar a Giovanni en fin de semana o porque estaba enfermó, aunque reconocieron que Giovanni Alexander llevaba a Rosalba a las reuniones familiares, al matrimonio del testigo Fernando Gil Parra hecho acaecido en el año 2015 y que los veían juntos desde esa data en varias oportunidades.

La señalada compañera del fallecido Yudi Pachón jamás supo de la existencia de Rosalba, menos que conviviera con Giovanni, pues afirma que fue ella fue quien sostuvo una unión marital con el causante entre los años 2018 y 2019 en el apartamento de Tierra blanca II, pero su manifestación termina contradiciendo la de los propios demandados progenitores que reconocen una convivencia permanente, como marido y mujer, entre su hijo Giovanni Alexander y Rosalba Quintero entre los años 2019 y 2020, lo que resta toda credibilidad a sus dichos.

Ahora bien, al revisar el expediente de la Medida de Protección con radicado 583 del 2020 que solicitara la señora Gloria Gil de Aldana ante la comisaria Tercera de Familia del municipio de Soacha, prueba pedida, decretada y adosada al expediente oportunamente. En ese trámite obra el “Directorio de Residentes Conjunto Residencial Reserva Tierra blanca II” que corrobora lo afirmado por la actora y los vecinos de aquella, que desde la entrega del apartamento acaecida el 13 de julio de 2017 ella llegó a vivir como residente con su compañero Giovanni Aldana, que el propietario incluyó desde el primer momento su nombre como su compañera residentes del apartamento 601 de la torre 8 de la copropiedad.

Loque vino a ratificar el administrador de la propiedad horizontal Tierra Blanca II, Freddy Olivo Arias González, quien manifestó que era la señora Rosalba Quintero Ojeda quien residía en el apartamento 601 “la otra señora la he visto, sé que ha ingresado al conjunto, no recuerdo haber entablado conversación con ella, la primera señora sé que reside ahí la otra no se si vive o solo llega de visita porque no la veo con frecuencia”.

Al indagársele acerca del mecanismo de registro de residentes y visitantes informó que era “mediante minuta de visitantes, hay un libro en el cual están los residentes y ahí mismo el propietario puede colocar quienes pueden ingresar al apartamento, hay una hojita por apartamento donde esta los que residen en ese apartamento que fue como el censo que se hizo”5.

De otro lado y continuando con los reparos del apelante, que la demandante haya manifestado que existía una escritura de compraventa del apartamento “firmada el 7 de julio del 2017 o 6 de julio de 2017”, esa manifestación, que no es del todo desacertada, pues obra en el plenario la escritura No. 02571 de fecha 13 de julio de 2017, donde se hace constar que “la enajenación del inmueble que más adelante se menciona se realiza en desarrollo del contrato de leasing habitacional denominado arriendo social celebrado entre el señor GIOVANNI ALEXANDER ALDANA GIL y el Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo”; sin embargo, esa declaración ni quita ni pone, a la conclusión del juzgado de primera instancia, pues lo medular aquí, es que las pruebas antes analizadas permiten concluir con certeza que entre Giovanni Aldana Gil y Rosalba Quintero Ojeda, existió una unión marital que se desarrolló mayormente en el apartamento de propiedad de su compañero ubicado en el conjunto Tierra Blanca II del municipio de Soacha.

Por último, en lo referente a que en las fotografías aportadas por el extremo pasivo si consta la fecha en que fueron tomadas, ese argumento nada nuevo aporta para desvirtuar la conclusión del a-quo, esto es, que no tenían valor probatorio, pues si bien es cierto en una de ellas aparece una pareja prodigándose afecto, con fecha 2012, que en decir del apelante corresponde a Rosalba Quintero con su anterior esposo, de ser ello así, esa documental ninguna relevancia tiene para 5 Fl. 37 carpeta digital de primera instancia. Fl. 221, 222 y 223.

Medida de Protección. 10 257543-31-10-001-2021-00167-01 dirimir la controversia, ello, atendiendo a que la misma señora Quintero Ojeda reconoció que para ese momento vivía con el padre de sus dos hijos y que la unión marital de hecho con el causante inició en el año 2014 luego de su separación. En las demás fotografías, se ve un grupo de personas, sin que se pueda determinar su identidad, para deducir que se trata de la actora con su anterior compañero, además también pierden relevancia esas documentales en la medida que no se evidencian muestran de afecto que permitan inferir una relación de pareja entre estas personas. 3.

Entonces, realizado el análisis conjunto de las pruebas que constituyen el acervo del proceso, no puede aceptarse la versión de los demandados y apelantes de que no existió la relación de pareja demandada antes de 2019, que su hijo no vivía para el año 2017 cuando le entregan el apartamento con Rosalba sino con Yudi Pachón. Contra tal postura obran las reseñadas versiones de los vecinos del apartamento, de la sobrina de la demandante testigo de excepción de la relación de pareja, el directorio de residentes del conjunto, la versión del administrador del mismo, la declaración extraprocesal, las historia clínicas y actas de atención del enfermo, su registro civil de defunción y demás medios relacionados que permiten deducir como verdad procesal que la relación marital de hecho que de demanda si existió en los términos que lo encontró el juez en su fallo y que su valoración de las pruebas no se desvirtúa con los reparos que en su contra propuso el recurrente y que no encontraron aceptación en esta instancia. En efecto, volviendo sobre la declaración de a quien se pretendió presentar como compañera del fallecido, su versión riñe con la por ella vertida en la actuación administrativa, pues al contrastar lo dicho el 20 de noviembre de 2020 en la comisaria y lo manifestado en curso de este proceso, incurre en evidentes contradicciones.

En la primera dijo haber convivido en el apartamento con Giovanni pero “desde marzo hasta septiembre de 2018”, es decir, 6 meses, que la convivencia terminó, no por la intervención de otra mujer, como lo sostuvo ante el juzgado de primera instancia, sino exclusivamente “por motivos de salud mía”, y que había continuado su relación “él en su casa yo en la mía” y que perduró hasta el fallecimiento de Giovanni.

Mientras que en la declaración ante el juzgado manifestó contundentemente que la convivencia inició en el mes de junio de 2018 y terminó en febrero de 2019, cuando los vecinos declaran que cuando Giovanni llegó al apartamento en el 2017 lo hizo con Rosalba, era ella su esposa y formaron una relación de pareja estable y permanente. Y aunque no puede considerarse acreditada esa relación sentimental entre Giovanni y Yudi Pachón porque como las pruebas lo muestran allí este convivía con Rosalba Quintero Ojeda, no puede alegarse su existencia como una excepción que impida el surgimiento de la unión marital demandad; pues aún de llegar a existir, aquella que lo sería no de convivencia, pues esta no se acreditó, sería esporádica como una especie de aventura o infidelidad que no podría dar al traste con la relación de pareja demandada si se considera que: “Es pacífico que la comunidad de vida se forma a partir de la decisión libre y voluntaria de los compañeros de conformar una familia, esto es, cuando de forma expresa o tácita consiente en que haya objetivos colectivos para alcanzar un propósito compartido, la cual se ve truncada por la ruptura del vínculo o del establecimiento de otros paralelos, lo que no acontece por el mero hecho de sostener o permitir encuentros íntimos fortuitos con terceras personas.

En otras palabras, la singularidad, como requisito de la unión marital de hecho, no se resquebraja por la existencia de infidelidades, consentidas o no por la pareja, siempre que estas no comporten duplicidad de relaciones permanentes o fractura de la convivencia establecida con anterioridad”6 La Sala concluye entonces que no es errada la valoración probatoria efectuada por el a-quo, que del análisis conjunto de la prueba si se deriva la demandada existencia de una comunidad de vida permanente y singular entre la demandante y el causante Giovanni Alexander Aldana Gil, desde el mes de abril de 2015 y hasta el 15 de agosto de 2020 en que este falleció, como lo concluyó el a-quo con esa fecha de inicio porque no hubo reparo de la actora, que se trató de una convivencia de la pareja, enmarcada por la continuidad, la estabilidad y singularidad, propios de la conformación de familia, que generó una sociedad patrimonial entre compañeros permanente por ese mismo lapso de tiempo que esta disuelta con el fallecimiento del compañero y se debe liquidar en el marco de las previsiones de la Ley 54 de 1990, lo que consecuentemente conlleva a que se confirme la sentencia y que al no prosperar los reclamos del recurrente se le condene en costas procesales de esta instancia señalándose como agencias en derecho la suma de 2 salarios mínimos legales vigentes. 6 Corte Suprema Sala de Casación Civil, sentencia SC 3929 de 2020. 11 257543-31-10-001-2021-00167-01 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en Sala Civil – Familia de decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de febrero de 2023 por el juzgado de familia del circuito de Soacha, que reconoció la unión marital de hecho entre Rosalba Quintero Ojeda y Giovanni Alexander Aldana Gil, entre el mes de abril de 2015 hasta el fallecimiento del compañero 15 de agosto de 2020. Condenar en costas a los recurrentes, señalándose como agencias en derecho de la segunda instancia el equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Tásense por el a-quo. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS JAIME LONDOÑO SALAZAR GERMÁN OCTAVIO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ. 12 257543-31-10-001-2021-00167-01