TEMA: DEFINICIÓN DE MADRE O PADRE CABEZA DE FAMILIA - Es Mujer Cabeza de Familia quien, siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar. / REGULACIÓN DE LA PRISIÓN DOMICILIARIA PARA MADRES O PADRES CABEZA DE FAMILIA - Opera cuando la condenada tiene a cargo hijos menores, como también cuando constituye el único soporte de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, bien por su edad o por problemas graves de salud. / HECHOS: Se procede a dictar sentencia de segunda instancia en el proceso adelantado en contra de CATALINA RODRÍGUEZ por los delitos de hurto calificado y agravado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la procesada, en el cual se le niega el subrogado de presión domiciliaria alegando su posición de madre cabeza de hogar.
TESIS: Debe decirse que, en primer lugar, es requisito legalmente impuesto que el menor no cuente con otra figura paterna, es decir, que a quien debe imponerse la medida de aseguramiento sea la madre cabeza de familia o el padre que esté en dichas condiciones. La existencia de otra figura paterna reclama la obligación de cuidado por parte de quien no se ve afectado por la detención preventiva y elimina el factor de desprotección que haría operante la disposición. (…) [Señala la corte] El hecho de que el menor esté al cuidado de otro familiar o que en virtud de sus condiciones particulares reciba el sustento de otra fuente o, incluso, habilitado por una edad propicia, se encuentre trabajando y provea lo necesario para su subsistencia, podrían considerarse como circunstancias exceptivas que darían lugar a impedir, según la valoración del juez, que se conceda el sustituto de la detención domiciliaria.
(…) Dado que la finalidad de la norma es garantizar la protección de los derechos de los menores, el juez de control de garantías deberá poner especial énfasis en las condiciones particulares del niño a efectos de verificar que la concesión de la detención domiciliaria realmente y en cada caso preserve el interés superior del menor, evitando con ello que se convierta, en una estratagema del procesado para manipular el beneficio y cumplir la detención preventiva en su domicilio.
(…) Para tener la calidad de madre o padre cabeza de familia se deben cumplir, en palabras de la corte, los siguientes requisitos: (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no solo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquella se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre;
(iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.
(…) No puede confundirse la jefatura femenina de hogar, en tanto fenómeno socioeconómico, en el que una mujer asume la manutención de su pareja, con la figura de cabeza de familia derivada de la incapacidad de alguien, a su cargo, en razón de su incapacidad para trabajar. MP. NELSON SARAY BOTERO FECHA: 26/09/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA PENAL FICHA DE REGISTRO Radicación 05 001 60 00 206 2021 20013 Acusado Catalina Rodríguez Víctima Gloria Patricia Salinas Delito Hurto calificado y agravado (Art. 239 inc. 2°, Art. 240 num. 1°, Art. 241 num. 11 del C.P.) Juzgado a quo Cuarenta y seis (46°) penal municipal con funciones de conocimiento de Medellín, Antioquia.
Asunto Apelación de sentencia proferida en trámite de audiencia de preacuerdo. Consecutivo SAP-S-2023-29 Aprobado por Acta N°234 de 25 septiembre de 2023 Audiencia de exposición Martes, 26 de septiembre de 2023; Hora: 1:30 pm Decisión Se confirma la sentencia de condena Descriptor Madre cabeza de familia Restrictor Prisión domiciliaria Magistrado Ponente NELSON SARAY BOTERO Medellín, Antioquia, septiembre veintiséis (26) de dos mil veintitrés (2023) 1.
ASUNTO Se dicta sentencia de segunda instancia en el proceso adelantado en contra de CATALINA RODRÍGUEZ.
2. IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA Es la ciudadana CATALINA RODRÍGUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 1’130.585.140 expedida en Cali; nacida el 18 octubre 1985 en el mismo municipio; hija de Ana Rodríguez; residente en urbanización Las Palmeras, corregimiento el Auro, casa 17, vía Palmira, Valle del Cauca. 3.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Los hechos según el escrito de acusación se concretan así: 2 «El día 7 de diciembre de 2021, siendo aproximadamente las 18:40 de la noche, en las instalaciones del Metro Floresta y Cisneros, cuando GLORIA PATRICIA SALINAS TORO, C.C. 1130585140, se encontraba abordo del Metro que va hacia la Estación San Antonio, fue despojada por parte de CATALINA RODRÍGUEZ, C.C. 1130585140, con el propósito de obtener provecho para sí, de su celular marca Huawei, color negro avaluado en $500.000 pesos, el cual le fue sustraído del bolsillo de su pantalón mediante la modalidad de cosquilleo y ejerciendo violencia sobre el bolso en el cual se encontraba guardado el celular.
Para lograr su cometido CATALINA RODRIGUEZ, C.C. 1130585140, cuando se encontraba dentro del sistema de servicio masivo Metro en el recorrido a la estación San Antonio, con destreza se apodero del celular que la víctima llevaba en su bolso, aprovechando la multitud que en esos momentos en los vagones se presentaba. ejerciendo igualmente violencia en el caso de la señora GLORIA PATRICIA SALINAS TORO a la cual la procesada le rasgó o rajó un bolso de cuero avaluado en $150.000.
Por dicho hurto CATALINA RODRIGUEZ, C.C. 1130585140, fue capturada en situación flagrancia en las escalas que conducen de la sección de trasbordo de la línea B a la línea A de la estación del Metro de San Antonio, una vez se conoció la información suministrada por la víctima GLORIA PATRICIA SALINAS a los agentes de policía en la Estación del Metro de San Antonio y fue dejado a disposición de las autoridades competentes, la víctima en dicha fecha, una vez reconoció su dispositivos; interpuso la denuncia correspondiente. siendo el celular recuperado.
CATALINA RODRIGUEZ, C.C. 1130585140, sabía entonces que se estaba apoderando de un celular que no era suyo; que para ello con destreza lo sacó con destreza y ejerciendo violencia del bolso de la víctimas, y aprovechando que la víctima se encontraba como pasajeros de un medio de transporte público; y quiso hacerlo, con el anterior comportamiento infirió la fiscalía razonablemente que se lesionó el bien jurídico del patrimonio económico sin justa causa, por lo que se le imputó a título de autor el delito de hurto calificado y agravado, art 239 del código penal “el que se apodere de cosa mueble ajena con el ánimo de obtener provecho para si o para otro incurrirá en pena de prisión” que según inciso segundo de ese art 239 operaria una pena de 16 a 36 meses (por el valor de lo hurtado).
Encontrándose la conducta como un hurto calificado por el articulo 240 numeral 1 violencia sobre las cosas y con la circunstancia agravante del art 241 del numeral 11 en un medio de transporte público, por lo que entonces esta conducta sería una conducta de hurto calificado y agravado con una pena de prisión de 9 a 20.5 años de prisión a título de dolo». 3 El 8 de diciembre de 2021 ante el Juzgado 15° penal municipal con funciones de control de garantías de esta ciudad se llevaron a cabo las audiencias preliminares.
Se formuló imputación de cargos en contra de la procesada por el delito de Hurto calificado y agravado, Art. 239 Inc. 2°, Art. 240 numeral 1°, Art. 241 numeral 11 del C.P. La implicada no se allanó a los cargos. Se impuso medida no privativa de la libertad. Art. 307 literal B) numerales 3 y 4 del CP. «3. La obligación de presentarse periódicamente cuando sea requerido ante el juez, ante sí mismo, o ante la autoridad que él designe. 4.La obligación de observar buena conducta individual, familiar y social, con especificación de la misma y su relación con el hecho».
El ente Fiscal radicó escrito de acusación, correspondiéndole el asunto al juzgado 46° penal municipal con funciones de conocimiento de Medellín.
4. TÉRMINOS DEL ACUERDO Previo a la instalación de la audiencia de formulación de acusación, las partes informaron a la judicatura que habían llegado a un acuerdo, así: La procesada acepta la comisión del delito endilgado y en contraprestación la Fiscalía degrada la conducta de autor a cómplice, solo para efectos punitivos. No se pactó pena, «se hace esta alusión a la complicidad con el único propósito de establecer el monto o rebaja de la pena por vía del preacuerdo del 50%».
La víctima fue indemnizada integralmente, recibió la suma de $150.000 El Juzgado aprobó el acuerdo.
5. AUDIENCIA DE INDIVIDUALIZACIÓN DE PENA Y SENTENCIA ART. 447 DEL C.P.P. El delegado Fiscal, doctor FRANCISCO VILLEGAS ZULETA, manifestó lo siguiente: «Registra que le aparecen cuatro (4) sentencias condenatorias, donde la más vigente, es una del 25 de junio del 2012 del juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad estuvo su vigilancia, esta se dio en Cali, Valle, donde fue condenada por el delito de concierto para delinquir a una pena de diecisiete (17) meses de prisión; igualmente, la otra pena que le sigue en consecuencia por fecha es la del 15 de agosto de 2017, condenó a 57.6 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado y lesiones personales dolosos, por el juzgado 7° penal de conocimiento de Cali, Valle del Cauca.
Así mismo su señoría, la Fiscalía tiene para manifestar que con respecto al Art. 269, se informó desde el mes de diciembre, por parte del apoderado de la víctima, que la víctima fue reparada integralmente, el valor del monto de lo hurtad fue un celular 4 marca Huawei de $500.000 y el daño que se le ocasionó un bolso de cuero avaluado en $150.000.
No tiene derecho a rebaja del Art. 268, por tener antecedentes penales, ya que el registro de antecedentes penales en los cinco (5) años anteriores, es para otro tipo de figuras muy diferentes a esta de 447, como sería por ejemplo una solicitud de preclusión; por lo tanto, es vigente estos antecedentes para efectos del Art. 268». El apoderado del implicado, doctor JUAN CARLOS ARREDONDO JARAMILLO, solicitó que, al momento de tasar la pena, se tenga en cuenta que: (i) la procesada aceptó los cargos voluntariamente;
(ii) es madre cabeza de familia de dos hijos menores; (iii) se indemnizó a la víctima; (iv) el celular fue devuelto a la víctima; (iv) se aplique el Art. 268 ya que el valor de lo hurtado a la víctima no supera un (1) smlmv (v) solicitó se pondere si esos cinco (5) años que cita el Fiscal entorpece el reconocimiento del Art. 268. Estos fueron los argumentos para la concesión del sustituto penal: «si bien no se impuso a mi representada por la juez 15 PM en las audiencias preliminares detención, si se le impuso el Art. 307 de la Ley 906 de 2004 literal B) # 2 y 4 debido a que se sustentó que es una persona madre cabeza de familia.
Podemos demostrar: El Art. 750 del 2002 establece (…) Debe estudiarse el caso. (…) Dos (2) registros civiles de nacimientos, declaración de la señora CLEMENTINA que establece la condición de madre cabeza de familia y le consta el cuidado que la procesada da a sus hijos y que es la única persona que le brinda protección y habitación; declaración a mano alzada del señor JESKIN MARTÍNEZ (…) es el propietario, arrendador de dos habitaciones arrendadas en $300000 ubicadas en el corregimiento el Auro, urbanización las palmeras casa 17, vía el Bolo, Municipio Candelaria, Valle.
Tel. 3137049508 (…)». Es la madre de dos hijos menores y está cumpliendo con su comportamiento y desempeño familiar y social, con el cuidado, manutención y formación de sus dos hijos menores, eso se desprende de las constancias aportadas por la defensa. No pone en peligro a la comunidad, ni a sus hijos menores a su cargo, por el interés superior de los menores deberá conceder la sustitución que invoca.
6. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La iudex a quo dictó sentencia por medio de la cual condenó a CATALINA RODRIGUEZ a la pena a diecinueve (19) meses y dieciocho (18) días de prisión, por el delito por el cual se acusó. No concedió subrogados, ni sustitutos penales. Se ordenó librar orden de captura con la ejecutoria de la decisión. Finalmente, no concedió el sustituto de prisión domiciliaria como madre cabeza de familia reclamado por la defensa, bajo las siguientes consideraciones: Textualmente refirió: 5 «De acuerdo con la “carta de recomendación (sic) que los señores MERCEDES BONILLA ARROYO y EDWIN YEQUEN ARAQUE MARTÍNEZ suscribieron, la señora CATALINA RODRIGUEZ reside con sus hijas menores de edad M.F.R Y M.F.R y se encarga de proveerles todas las necesidades económicas; manifestación que se soporta con los registros civiles de nacimiento de los menores de edad.
No obstante, nada muestra o permite, aunque sea suponer, que el padre de ambos menores de edad, señor JOSÉ HENRY FERNÁNDEZ GIL o ningún otro miembro de su familia extensa les brinde asistencia o apoyo a los menores de edad; y, no se adujo ausencia permanente de otro miembro del grupo familiar, ni se acreditó su incapacidad física, sensorial, psíquica o moral frente al cuidado de esas personas.
Y aunque es cierto que el Estado debe garantizar el interés superior de los menores de edad, la defensa omitió explicar las razones por las cuales los derechos de los dos hijos de la acusada resultarían vulnerados sin su presencia, en tanto, se reitera, no se acreditó que no exista otra persona que pueda procurar por su cuidado y bienestar.
Finalmente, en punto de los requisitos objetivos señalados en el Art. 38-G del Código Penal, lo cierto es que la señora RODRIGUEZ no ha estado privada de la libertad por esta causa. Y más allá de que le asista razón al señor defensor en punto de que la acusada ha cumplido las obligaciones que le impuso el juez 15 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías en audiencia preliminar, lo cierto es que se trató de una medida de aseguramiento no privativa de la libertad que en su momento resultó suficiente para cumplir los fines de que trata el Art. 308 del Código de Procedimiento Penal y que son diferentes a los dispuestos para el cumplimiento de la pena, de conformidad con lo previsto en el Art. 4°del Código Penal.
Se corrobora entonces que la señora CATALINA RODRÍGUEZ deberá purgar la pena impuesta en el establecimiento de reclusión que para tal efecto determine la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. Y –por lo tanto– estando en libertad a la ejecutoria de esta decisión se le librará orden de captura para que cumpla la condena impuesta».
7. RECURSO DE APELACIÓN El abogado de la implicada, doctor JUAN CARLOS ARREDONDO JARAMILLO, apeló la decisión y solicitó analizar y conceder la detención domiciliaria a favor de su prohijada dada su condición de madre cabeza de familia, así: 6 La juez desconoció el valor suasorio de las pruebas obrantes en el proceso y aportadas por la defensa: Declaraciones de Catalina Rodríguez, Yesquin Martínez Edwin, Clementina Bonilla Arroyo y los registros civiles de los menores MR y MFR.
Solo fue posible recaudar estas pruebas. Refirió el censor: «Reitero su señoría si bien parcialmente pudo no haberse probado con otros elementos, que no exista otra persona o persona cercanas a mi representada que la suplanten en su función de madre de los menores, también ellos (sic) obedeció a las circunstancias especiales, del lugar donde habita la condenada, ya que por esa circunstancia, solo fue posible recaudar las pruebas que se allegaron y que obran en el proceso.
No por ello consideró esta defensa, solo mejor postura, sería injusto desnaturalizar el valor suasorio de los elementos, con que se probó que Catalina Rodríguez es madre cabeza de familia; y que como tal está a cargo del cuidado de ella exclusivamente de sus hijos menores. Y, que su presencia es necesaria en el seno familiar, dada la corta edad que ellos ostentan que los menores dependen de ella, no solamente económicamente, sino en cuanto a salud y cuidado; que es de su exclusiva responsabilidad el sostenimiento del hogar.
Por lo que la sustitución del lugar en donde ha de purgar la pena impuesta, deberá ser su residencia lo que no en vano excusa para que mi asistida, evada el cumplimiento de la pena, lo que satisface igualmente los requisitos exigidos de la Ley 750 de 2002 para su otorgamiento. (…)» Recordó que la juez de control de garantías en las audiencias preliminares impuso una medida no privativa de la libertad del Art. 307 literal B) #3 y 4 del CP, por cuanto no observó un eminente peligro para la sociedad y la víctima, situación que aún conserva dado su comportamiento social y familiar acorde con sus obligaciones frente al estado y la comunidad.
Por lo dicho, debe concederse la prisión domiciliaria en favor de la procesada, por ostentar la calidad de madre cabeza de familia con relación a sus dos hijos menores de edad. 8.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala dará respuesta a los planteamientos del impugnante.
9. SOLICITUD DE PRISIÓN DOMICILIARIA A FAVOR DE LA IMPLICADA 7 Explica el recurrente que hay lugar a la concesión de la prisión domiciliaria al acreditarse la calidad de madre cabeza de familia de la procesada. Con respecto a la calidad de padre o madre cabeza de familia, se debe indicar que dicha figura está contemplada en el Art. 2° de la Ley 82 de 1993 define el concepto de mujer (hombre) cabeza de familia, así: «Artículo 2º.
Para los efectos de la presente ley, entiéndase por “mujer” cabeza de familia, quien, siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar1.
PAR.—Esta condición y la cesación de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deberá ser declarada por la “mujer” cabeza de familia de bajos ingresos ante notario, expresando las circunstancias básicas de su caso y sin que por este concepto se causen emolumentos notariales a su cargo»2. Presupuesto ineludible para la sustitución de pena es la clara y eficiente demostración de la calidad de madre o padre cabeza de familia.
Tal situación de demostración fehaciente ha quedado aclarada con lucidez por sentencia de la Corte Constitucional C-154 de marzo 7 de 2007, cuando se expuso: «Ahora bien, esta Corte debe precisar que la declaratoria de inexequibilidad del aparte demandado no implica, de ninguna manera, que el beneficio de la detención domiciliaria deba automáticamente concederse a la madre o al padre de cualquier menor de 18 años, sin consideración a sus condiciones fácticas particulares. […] Sobre este particular debe decirse que, en primer lugar, es requisito legalmente impuesto que el menor no cuente con otra figura paterna, es decir, que a quien debe imponerse la medida de aseguramiento sea la madre cabeza de familia o el padre que esté en dichas condiciones.
La existencia de otra figura paterna reclama la obligación de cuidado por parte de quien no se ve afectado por la 1 Con los criterios identificadores suministrados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que en esencia son los establecidos en la sentencia SU-388 de 2005. 2 La Corte Constitucional en sentencias C-184 de 2003, declaró «exequibles los apartes acusados del artículo 1° de la Ley 750 de 2002, en el entendido de que, cuando se cumplan los requisitos establecidos en la ley, el derecho podrá ser concedido por el juez a los hombres que, de hecho, se encuentren en la misma situación que una mujer cabeza de familia, para proteger, en las circunstancias específicas del caso, el interés superior del hijo menor o del hijo impedido»; y mediante sentencia C-964 de 2003, declaró exequible condicionalmente las expresiones «mujer» y «mujeres» contenidas en el art. 4° Ley 82 de 1993, en el entendido, que los beneficios establecidos en dichos artículos a favor de las personas dependientes de la mujer cabeza de familia se harán extensivos a los hijos menores y a los hijos impedidos dependientes del hombre que, de hecho, se encuentren en la misma situación que una mujer cabeza de familia, en los términos y bajo el requerimiento del artículo 2º de la misma Ley 8 detención preventiva y elimina el factor de desprotección que haría operante la disposición. […] Así, por ejemplo, el hecho de que el menor esté al cuidado de otro familiar o que en virtud de sus condiciones particulares reciba el sustento de otra fuente o, incluso, habilitado por una edad propicia, se encuentre trabajando y provea lo necesario para su subsistencia, podrían considerarse como circunstancias exceptivas que darían lugar a impedir, según la valoración del juez, que se conceda el sustituto de la detención domiciliaria.
En este punto, resulta imposible a la Corte enumerar cuáles son las condiciones concretas en que el cuidado del menor se vería o no perjudicado por la decisión de separarlo de su madre o de su padre, pero es claro que sobre las circunstancias fácticas del juicio, es el juez competente el encargado de valorar – siempre a la luz del interés superior del menor- si dicha separación comporta el abandono real del niño. […] De cualquier manera, dado que la finalidad de la norma es garantizar la protección de los derechos de los menores, el juez de control de garantías deberá poner especial énfasis en las condiciones particulares del niño a efectos de verificar que la concesión de la detención domiciliaria realmente y en cada caso preserve el interés superior del menor, evitando con ello que se convierta, como lo dijo la Corte en la Sentencia C-184 de 2003, en una estratagema del procesado para manipular el beneficio y cumplir la detención preventiva en su domicilio3.
Adicional a lo anterior, la Corte insiste que el interés superior del menor es el criterio final que debe guiar al juez en el estudio de la viabilidad del beneficio de la detención domiciliaria. Por ello, la opción domiciliaria tampoco puede ser alternativa válida cuando la naturaleza del delito por el que se procesa a la mujer cabeza de familia, o al padre puesto en esas condiciones, ponga en riesgo la integridad física y moral de los hijos menores.
Así las cosas, si la madre o el padre cabeza de familia son procesados por delitos contra la integridad del menor o la familia, por ejemplo, acceso carnal abusivo, el juez de garantías estaría compelido a negar la detención domiciliaria, pues la naturaleza de la ofensa legal sería incompatible con la protección del interés superior del menor.
El juez en cada caso analizará la situación especial del menor, el delito que se le imputa a la madre cabeza de familia, o al padre que está en sus mismas circunstancias, y el interés del menor, todo lo 3 «Con esta decisión se asegura a la vez, que los titulares del derecho realmente se lo merezcan, en razón a que es lo mejor en el interés superior del niño, no una medida manipulada estratégicamente en provecho del padre condenado que prefiere cumplir la pena en su residencia. Compete a los jueces penales en cada caso velar porque así sea».
Corte Constitucional, sentencia C-184 de 2003. 9 cual debe ser argumentado para acceder o negar el beneficio establecido en la norma que se analiza»4. El concepto, según la Corte Constitucional en sentencia SU-388 de 2005, involucra los siguientes elementos: «En efecto, para tener dicha condición, es presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar;
(ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no solo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquella se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte;
(v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar. Así pues, la mera circunstancia del desempleo y la vacancia temporal de la pareja, o su ausencia transitoria, por prolongada y desafortunada que resulte, no constituyen elementos a partir de los cuales pueda predicarse que una madre tiene la responsabilidad exclusiva del hogar en su condición de madre cabeza de familia».
El concepto de padre o madre cabeza de familia «encierra un carácter normativo y no simplemente biológico, fruto de la concepción»5.
10. LA REGULACIÓN DE LA PRISIÓN DOMICILIARIA PARA MADRES O PADRES CABEZA DE FAMILIA La Corte en providencias CSJ SP 4945-2019, rad. 53.863; CSJ SP 1251-2021, rad. 55.614 de 10 junio 2020, fijó las reglas aplicables para decidir sobre la prisión domiciliaria especial para personas cabeza de familia. A continuación, se reproducirán las premisas pertinentes de la Corte in extenso, a efectos de resolver el presente asunto. «4.2.2.1.
LA DEFINICIÓN DE MADRE -O PADRE- CABEZA DE FAMILIA “Al respecto, el art. 2º de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008, establece lo siguiente: Jefatura Femenina de Hogar. Para los efectos de la presente ley, la Jefatura Femenina de Hogar es una categoría social de los 4 Magistrado Ponente, Marco Gerardo Monroy Cabra 5 CSJ SP, 13 junio 2007, rad. 27.064. 10 hogares, derivada de los cambios socio-demográficos, económicos, culturales y de las relaciones de género que se han producido en la estructura familiar, en las subjetividades, representaciones e identidades de las mujeres que redefinen su posición y condición en los procesos de reproducción y producción social, que es objeto de políticas públicas en las que participan instituciones estatales, privadas y sectores de la sociedad civil.
En concordancia con lo anterior, es Mujer Cabeza de Familia quien, siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, psíquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar».
De la literalidad de la ley se extrae que el carácter de cabeza de familia no sólo se adquiere cuando se tiene a cargo a hijos menores de edad. En efecto, el legislador previó expresamente la posibilidad de adquirir dicha calidad cuando esa relación de dependencia se presenta frente a “otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar”.
Esta postura fue reiterada, en términos generales, en la sentencia SU-388 de 2005. Más puntualmente, en la sentencia T-200 de 2006, la Corte Constitucional concluyó que una de las demandantes era madre cabeza de familia por el hecho de tener a cargo (según las reglas allí establecidas) a su padre, dada la ancianidad y el precario estado de salud de éste.
En el mismo sentido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido esa condición en situaciones en que mujeres están a cargo del cónyuge que padece una grave afectación mental (CSJ SP 12 feb. 2014, rad. 43.118)”. «4.2.2.2. LA REGULACIÓN DE LA PRISIÓN DOMICILIARIA PARA MADRES O PADRES CABEZA DE FAMILIA «El artículo 1º de la Ley 750 de 2002,6 en punto de los requisitos para conceder la sustitución de la prisión, establece: La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente. 6 Norma declarada exequible por la sentencia C-184 de 2003, en el entendido que el derecho puede ser concedido por el juez a los hombres que, de hecho, se encuentren en la misma situación que una mujer cabeza de familia. 11 La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposo o delitos políticos.
(…) De la armonización de estas dos leyes se extrae que la prisión domiciliaria, bajo la modalidad de madre cabeza de familia, opera cuando la condenada tiene a cargo hijos menores, como también cuando constituye el único soporte de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, bien por su edad o por problemas graves de salud.
Lo anterior, siempre y cuando se verifiquen los requisitos consagrados expresamente en la norma que se acaba de trascribir. La anterior conclusión se aviene a los argumentos expuestos en el Congreso de la República durante el trámite de discusión de la referida ley: En particular en tales casos se percibe la urgencia de la adopción de medidas de apoyo especial a dichas mujeres, por cuanto es un hecho reconocido que los hijos menores y otras personas incapaces a cargo de la mujer cabeza de familia recluida quedan desamparados y a merced de las más nefastas influencias de la sociedad, lo que conlleva un doble efecto negativo para la sociedad, por una parte, el que no pueda cumplir esa mujer recluida, su rol natural respecto de sus hijos y de otras personas incapaces a su cargo, y de otra parte, que reciban esos menores una negativa orientación que los determinará con alta probabilidad a ubicarse al margen de la ley en el futuro, como medio de subsistencia y como el único modo de vida aprendido.7 (…) Este especial apoyo se dirige a permitir que la mujer cabeza de familia recluida, pueda reintegrarse de facto a su círculo familiar8 a fin de desempeñar el rol que le corresponde, mediante la figura de la “pena sustitutiva de prisión domiciliaria” y su relacionada medida de aseguramiento denominada “detención domiciliaria” y/o mediante la redención de su pena, encuéntrese o no recluida en centro carcelario o penitenciario, a través de la redención de su pena por trabajo comunitario9» (…) Ante este panorama, se tiene claro que: (i) la Ley 750 de 2002 permite el cambio de sitio de reclusión (domiciliaria en lugar de intramuros) cuando la mujer o el hombre es la única persona a cargo del cuidado y la manutención de sus hijos menores de edad, siempre y cuando se reúnan los puntuales requisitos previstos en la ley y 7 Gaceta del Congreso N° 113 de 2001. 8 Negrilla no hace parte del texto original. 9 Ibidem. 12 desarrollados por la jurisprudencia y (ii) el mismo beneficio puede otorgarse a la mujer que tenga la calidad de madre cabeza de familia respecto de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, que integren su núcleo familiar, bajo las limitaciones establecidas en la ley (valga la necesaria repetición).
De esta manera, quedaría por establecer si el beneficio en mención podría otorgarse cuando esas “otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar” dependan exclusivamente del procesado, al punto que éste, respecto de aquéllas, reúna los requisitos legales para ser catalogado como cabeza de familia. El tema no fue resuelto en la sentencia C-184 de 2003, porque allí solo se analizó el trato legal diferenciado a los hijos de los procesados, dependiendo de si su cuidado y manutención estaban exclusivamente a cargo de la madre o del padre.
En opinión de la Sala Penal de la Corte, las razones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia en mención, aunadas a otras motivaciones de rango constitucional, son suficientes para concluir que en esos otros grupos poblacionales (personas incapaces o incapacitadas para trabajar), no sólo son relevantes las acciones afirmativas a favor de las madres cabeza de familia «(…) De hecho, lo que resulta más trascendente es la protección de las personas que están exclusivamente a cargo del procesado, en los términos establecidos en la ley.
Ello resulta indiscutible respecto a los niños, pero también es relevante frente a otros grupos de personas especialmente vulnerables, como los ancianos y las que padecen graves afecciones físicas o mentales».
11. ASPECTOS JURISPRUDENCIALES SOBRE LA SUSTITUCIÓN DE PENA INTRAMURAL POR LA DOMICILIARIA DE PADRE O MADRE CABEZA DE FAMILIA Pero, independientemente de la prueba sobre el particular, es lo cierto que ya se ha trazado una clara línea jurisprudencial sobre la «sustitución de la ejecución de la pena» del art. 461 de la Ley 906 de 2004.
En efecto, tal línea jurisprudencial se inició con la providencia del radicado 25.724 de 19 octubre de 2006, M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón, siguió luego con la 27.064 de 13 junio de 2007, M.P. Sigifredo Espinosa Pérez, y la 27.810 de 25 julio de 2007, Sigifredo Espinosa Pérez y del auto de única instancia, radicado 22.453 de 26 de junio de 2008; de la cuales se puede colegir: Primero: Se trata de tres institutos jurídicos bien diferentes: (i) prisión domiciliaria (art. 38 CP/2000), (ii) sustitución de la detención preventiva (art. 314 Ley 906 de 2004, mod. art. 27 Ley 1142 de 2007) y (iii) sustitución de la ejecución de la pena privativa de la libertad de prisión (art. 461 Ley 906 de 2004).
Segundo: Como son fenómenos jurídico bien diversos, cumplen entonces funciones específicas en diferentes momentos de la actuación procesal. Tercero: Para el art. 461 Ley 906 de 2004 no se tienen en cuenta las «finalidades de la medida de aseguramiento», por evidente sustracción de materia, pues tal tema ya ha sido más que superado, así como tampoco se tienen en cuenta las “finalidades de la pena” por cuanto ya fueron analizadas al momento del fallo, en especial para efectos de su individualización. 13 Cuarto: El numeral 1° del art. 314 sólo opera dentro del proceso, excluida la sentencia, porque ya ha sido objeto de tratamiento, positiva o negativamente.
Quinto: Las finalidades de la pena se estiman al momento del fallo, en especial para efectos de su individualización. Sexto: Para la concesión de la prisión domiciliaria al momento de la sentencia se deben cumplir inexorablemente los requisitos tanto objetivo como subjetivos del artículo 38 del Código Penal. Séptimo: Para la «sustitución de la ejecución de la pena» del art. 461 de la ley 906 de 2004 se miran con exclusividad las hipótesis relacionadas con la edad, la enfermedad grave, la gravidez y el estatus de madre o padre cabeza de familia — como concepto normativo—, todo ello surgido con posterioridad a la ejecutoria del fallo.
Aspectos que, de ordinario, deberá analizar el Juez de Ejecución de Penas. Octavo: Si se dijese que es potestativo del Juez de Conocimiento al momento del fallo referirse al art. 461 Ley 906 de 2004, por remisión del art. 314 ib. (mod. art. 27 Ley 1142 de 2007), y en especial a la causal de padre o madre cabeza de familia, es necesario verificar el cumplimiento de las exigencias que facultan para acceder al beneficio.
Pero en auto de única instancia, rad. 22.453 de 26 de junio de 2008, se pronunció acerca de la viabilidad de dar aplicación al artículo 314 numeral 5º, consagrado en la nueva normatividad procesal, en cuanto redujo significativamente las exigencias para acceder al beneficio de la prisión domiciliaria, señalando que aun cuando ese precepto hace referencia a la figura de la detención preventiva, es posible efectuarse la sustitución de la ejecución de la pena bajo ese mismo supuesto, según lo estipula el artículo 461 ibídem10.
Noveno: Si nada se dice en las instancias con respecto a la prisión domiciliaria, entonces el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad lo puede hacer, siempre frente al artículo 38 del Código Penal, con las exigencias propias de esa institución, sin miramiento alguno del contenido de la sustitución de la prisión (art. 416 C.P.P.).
Décimo: Finalmente, para relievar que esta línea jurisprudencial conserva vigencia aún con la expedición de la Ley 1142 de junio 28 de 2007, que por su artículo 27 reformó el art. 314 de la Ley 906 de 2004, no es sino observar que el parágrafo se refiere a excepciones cuando «la imputación se refiera a los siguientes delitos», y la imputación de cargos se hizo en la primera audiencia concentrada; en estos momentos se está dictando sentencia, esto es, no estamos ante una prolongación de la audiencia de imputación de cargos
12. SE DEBE DEMOSTRAR LA CALIDAD JURÍDICA DE PADRE O MADRE CABEZA DE FAMILIA, Y NO MERAMENTE LA CALIDAD BIOLÓGICA No puede confundirse la jefatura femenina de hogar, en tanto fenómeno socio- económico, en el que una mujer asume la manutención de su pareja, con la figura 10 CSJ SP rad. 30.872 de 2008; CSJ SP rad. 31.381; CSJ SP rad. 29.940 de 2009 y CSJ SP rad. 30.106 2009, entre otros 14 de cabeza de familia derivada de la incapacidad de alguien, a su cargo, en razón de su incapacidad para trabajar. 11 Es claro entonces, de conformidad con lo ya explicado que, en el esquema del actual sistema de procesamiento, la posibilidad de acceder al mecanismo de la prisión domiciliaria por virtud de lo dispuesto en la Ley 750 de 2002, a partir de las disposiciones más benignas que regulan la materia (Ley 906 de 2004, artículo 314- 5°), está supeditada, a que se demuestre dentro del proceso, que se tiene la condición de «cabeza de familia», como se reiteró en sentencia CSJ SP rad. 34.784 de 23 marzo de 2011.
Así pues, la persona que aduzca esa calidad deberá acreditar: (i) que está a cargo del cuidado de los niños, (ii) que su presencia en el seno familiar es necesaria porque los menores dependen de ella no solo económicamente sino en cuanto a su salud y cuidado, (iii) que es de su exclusiva responsabilidad el sostenimiento del hogar; por tanto, (iv) que la medida se hace necesaria para garantizar la protección de los derechos de los niños y no simplemente una excusa para evadir el cumplimiento de la pena en el sitio de reclusión12.
Se desprende la sentencia C-154 de 2007 que la «Corte Constitucional es reiterativa en señalar que el interés superior del niño, es el criterio que debe guiar al juez al momento de examinar la viabilidad del beneficio. Por tanto, una vez establezca la condición de madre o padre cabeza de familia, según el caso, es ineludible examinar la concreta situación del menor, el grado de desprotección o desamparo por ausencia de otra figura paterna o familiar que supla la presencia del progenitor encargado de su protección, cuidado y sustento» 13.
13. LA PRUEBA SOBRE CALIDAD DE MADRE O PADRE CABEZA DE FAMILIA EN EL CASO CONCRETO Ha de precisarse que el ser «cabeza de familia», punto central de análisis en esta decisión, es una calidad que el ordenamiento jurídico reconoce a las personas privadas de la libertad, acorde con unas situaciones extremas de vivencia de los hijos menores de edad, lo cual no se acredita en la foliatura.
Del acervo probatorio allegado no se puede concluir que es indispensable la presencia de CATALINA RODRIGUEZ en su lugar de residencia. Si bien sus hijos MFR y MFR, son menores de edad, actualmente de 7 y 5 años respectivamente, cuentan con su progenitor JOSE HERNEY FERNANDEZ GIL, primero llamado a velar por su cuidado y protección. Lo anterior, se infiere de los registros civiles de nacimientos aportados En las tres (3) declaraciones juramentadas aportadas, incluida la de la procesada, se resalta que es madre soltera; que no cuenta con el apoyo de nadie y está sola a cargo de los dos niños; empero, no se expusieron circunstancias determinantes que 11 CSJ SP 1251-2021, rad. 55.614 de 10 junio 2021. 12 CSJ SP rad. 34.784 de 23 marzo de 2011 13 CSJ SP rad. 34.784 de 23 marzo de 2011. 15 lleven a colegir impedimento alguno por parte del señor JOSE HERNEY FERNANDEZ GIL para velar por las necesidades de sus dos hijos.
Tampoco se advirtió alguna circunstancia física o mental que le impida al prenombrado proveer las necesidades de protección y cuidado que demandan sus hijos menores; menos aún, se acreditó que estuviera en curso algún proceso en su contra para inferir mínimamente incumplimiento de sus deberes con sus descendientes. Al respecto fue enfática la Corte Constitucional en sentencia C-154 de marzo 7 de 2007 al sostener: «Sobre este particular debe decirse que, en primer lugar, es requisito legalmente impuesto que el menor no cuente con otra figura paterna, es decir, que a quien debe imponerse la medida de aseguramiento sea la madre cabeza de familia o el padre que esté en dichas condiciones.
La existencia de otra figura paterna reclama la obligación de cuidado por parte de quien no se ve afectado por la detención preventiva y elimina el factor de desprotección que haría operante la disposición». Lo que significa que MFR y MFR cuentan con su respectivo padre biológico quien es el primero llamado a velar por sus derechos. Así pues, los menores no se encuentran en una situación de abandono o desprotección. En caso, contrario, ya será el equipo interdisciplinario o profesionales expertos en trabajo social a través del respectivo informe psicosocial quienes pongan de presenten la situación de vulnerabilidad de los menores.
En ese orden, no se cumplen los requisitos legales y jurisprudenciales para que proceda el sustituto reclamado. No se accederá entonces al pedimento del señor abogado defensor, sin perjuicio que cuando se presente una novedad en la situación actual se puede impetrar la petición nuevamente ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, pues esta decisión en particular cobra apenas ejecutoria formal y no material, es decir, que es eminentemente variable según avance el grado de conocimiento.
14. RESOLUCIÓN EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando Justicia en nombre de la República y autoridad de la ley, (i) CONFIRMA en su integridad la sentencia de condena proferida en contra de la ciudadana CATALINA RODRIGUEZ, por las razones expuestas; (ii) se niegan las pretensiones del censor, sin perjuicio de hacer pedimento posterior ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad; y, (iii) contra esta sentencia procede casación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 16 FICHA DE REGISTRO Radicación 05 001 60 00 206 2021 20013 Acusado Catalina Rodríguez Víctima Gloria Patricia Salinas Delito Hurto calificado y agravado (Art. 239 inc. 2°, Art. 240 num. 1°, Art. 241 num. 11 del C.P.) Juzgado a quo Cuarenta y seis (46°) penal municipal con funciones de conocimiento de Medellín, Antioquia.
Asunto Apelación de sentencia proferida en trámite de audiencia de preacuerdo. NELSON SARAY BOTERO Magistrado HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA Magistrado JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado