TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA CIVIL – FAMILIA Bogotá D.C., Agosto primero de dos mil veintitrés. Magistrado Ponente: JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS Radicación: 25754-31-10-001-2018-00121-0 1 Aprobado: Sala No. 16 del 8 de junio de 2023. Se decide el recurso de apelación interpuesto por Jhon Eyson Soto Tapiero, integrante del extremo demandado, contra la sentencia proferida el 20 de enero de 2023, por el juzgado de familia de Soacha.
ANTECEDENTES 1. Gabriela Yaima Pérez demandó a César Agustín, Reina Margarita Soto Yaima y Diana Inés Soto Tamayo herederos determinados de Agustín Soto Giraldo y a sus herederos indeterminados, pretendiendo se declare que entre ella y el causante existió una unión marital de hecho y una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, en el periodo comprendido entre febrero de 1977 y el 18 de abril de 2017, fecha de fallecimiento de su compañero, que declare disuelta la sociedad patrimonial y en estado de liquidación. Adujo que en el mencionado periodo de tiempo, la pareja, que no tenía impedimento para formar la unión marital, se dieron trato de marido y mujer, convivieron de forma permanente bajo el mismo techo, compartiendo los gastos del hogar, brindándose ayuda económica, espiritual y familiar, procrearon dos hijos César Agustín y Reina Margarita Soto Yaima, nacidos el 19 de octubre de 1984 y el 1 de enero de 1980, respectivamente.
Que fue su relación notoria ante sus familias, vecinos y comunidad en donde vivieron y de ella se formó una sociedad patrimonial por el mismo tiempo de la convivencia, generándose un patrimonio social conformado por inmuebles con registro en las O.R.I.P. de Soacha, Ibagué y Chaparral; sociedad patrimonial que se disolvió con la muerte del compañero el 18 de abril de 2017 en el municipio de Soacha, su último domicilio. 2.
Trámite. Previa inadmisión y subsanación oportuna, su auto admisorio se profirió el 16 de abril de 2018 y notificados los demandados César Agustín Soto Yaima, Reina Margarita Soto Yaima y Diana Inés Soto Tamayo contestaron manifestando su apoderada “no propone excepciones de mérito ni previas por cuanto no presenta oposición alguna a las pretensiones y los hechos de la demanda”.
El curador ad litem designado para representar a los herederos indeterminados de Agustín Soto Giraldo, contestó sin proponer excepciones. El extremo actor entonces reformó la demanda incluyendo nuevos hechos, precisó que el fallecido compañero Agustín Soto Giraldo había estado casado por la iglesia católica con María Luz Dary Gil Arenas, vinculo celebrado el 18 de octubre de 1963 en la Parroquia San José de Pijao Quindío, pero ese matrimonio se declaró nulo el diecisiete (17) de octubre de mil novecientos sesenta y siete (1977) por sentencia proferida por el señor Obispo Diocesano, de lo cual da cuenta el señor Presbítero Fabian Andrés Ramos Castañeda, secretario Canciller de la Diócesis de Armenia, mediante Oficio de fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil dieciocho. 2 25754-31-10-001-2018-00121-01 Agregando como nueva pretensión la de declarar que el fallecido compañero antes de iniciar su unión marital de hecho había celebrado ese matrimonio católico que fue anulado por la citada sentencia eclesiástica.
Sin embargo, luego de un debate de orden procesal sobre la reforma presentada, esta terminó admitiéndose, auto del 13 de febrero de 2019, sin considerarse en ella la nueva pretensión propuesta, por la inadmisión de aquella para su exclusión. Comparecieron Erika Johanna y Jhon Eyson Soto Tapiero, hijos de Alfonso Soto Gil, hijo premuerto del fallecido compañero, en representación de aquél, Erika Johanna no contestó la demanda, mientras que Jhon Eyson contestó oponiéndose y formuló excepciones de mérito que denominó, falta de legitimación en la causa por activa aduciendo que la demandante no ha tenido ni tiene la calidad de compañera permanente del fallecido demandado y no estaba por ello legitimada para demandar la declaratoria de unión marital y temeridad y mala fe, apoyada en que existe un obrar ilícito en la formulación de la acción, como lo dispone el literal b del artículo 1 de la ley 979 de 2005, porque siendo casado el fallecido demandado no puede haber coexistencia de sociedades patrimoniales y conyugales.
María Luz Dary Gil Arenas compareció al proceso invocando calidad de cónyuge sobreviviente, pero en auto del 16 de septiembre de 2019 se negó su vinculación porque obraba en el expediente la sentencia de anulación del matrimonio por ella contraído con el causante. Igualmente concurre Rosa Helena Soto Gil hija del referido matrimonio católico del causante y María Luz Dary Gil Arenas que se consideró notificada por conducta concluyente y no contestó a la demanda.
Adelantada la audiencia inicial, se declaró fracasada la conciliación se oyó en interrogatorio a las partes, se fijaron hechos y pretensiones y se decretaron las pruebas; en la audiencia de instrucción y fallo se culminó el recaudo probatorio, se corrió traslado para alegar y se profirió sentencia que puso fin a la instancia. 3. La sentencia apelada.
El juez declaró la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial demandadas, con la vigencia que de ella se reclamó, entre el 18 de octubre de 1977 y hasta el 18 de abril de 2017 en que murió el compañero. Luego de relatar el devenir procesal y las posturas de los intervinientes, relacionó con detenimiento los medios probatorios incorporados, halló dos grupos de testigos con encontrados relatos y se inclinó por los que daban cuenta de la existencia de la relación de pareja entre la demandante y el fallecido por el tiempo demandado, que dijo se complementaba con los indicios derivados de las certificaciones de residencia de la pareja emitidas por corregidor de corregimiento de Gaitania del municipio de Planadas Tolima como de la de presidenta de la junta de acción comunal del mismo corregimiento.
Frente a la sociedad patrimonial precisó que, prima facie, habiéndose acreditado que el fallecido compañero tenía un vínculo matrimonial vigente, contraído desde octubre 18 de 1963, no habría lugar a declarar su existencia, pues la sentencia de nulidad eclesiástica de ese matrimonio aportada no podía ser considerada para dar por disuelta la sociedad conyugal pues esa decisión estaba sometida, para poder reconocerle efectos jurídicos, al trámite de homologación ante el juez de familia y en el caso, no se acreditó su cumplimiento como lo manda la ley 25 de 1992.
Pero que al estar la pareja matrimonial separada de hecho desde el 18 de octubre de 1977, al otro día del fallo de nulidad, aplicando la sentencia SC427 del año 2021 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, que constituía derecho, como la separación de hecho de los cónyuges fue definitiva, esta constituía causal de disolución de la sociedad conyugal y por ello los bienes adquiridos tras la separación no eran sociales y se cumplían los requisitos para la declaratoria de existencia de la sociedad patrimonial y desestimar las excepciones de mérito. 3 25754-31-10-001-2018-00121-01 La apelación. El demandado determinado que se opuso a la prosperidad de las pretensiones, Jhon Eyson Soto Tapiero, apela pidiendo se revoque o modifique la sentencia, considera que no cumple la demandante con la carga de probar los elementos constitutivos de la unión marital y la sociedad patrimonial, pues los testigos oídos precisan que la relación de pareja sólo duró hasta el año 2012, que desde entonces el demandado vivía con una hija en Planadas y no con la demandante, que por eso trae a colación el artículo 8 de la ley 54 del 90 la cual estableció que la acciones para obtener las pretensiones aludidas prescriben en un año a partir de la separación física y definitiva de los compañeros permanentes, pues aquellos tenía ese lapso después del rompimiento de la relación para hacer la declaración de su existencia judicial o notarial y no lo hicieron.
Que las demás pruebas recaudadas así lo permiten inferir, que desde ese entonces el fallecido vivía en Planadas con su hija Rosa Helena, allá trabajaba y ella lo cuidaba y no podía considerarse que la sociedad patrimonial existía después del año 2012, pues dejaron de ser pareja, y el recibía el apoyo de sus hijos de esta última relación como de los hijos que tuvo con la señora Gabriela Yaima, que de ello también aportaron datos María Teresa Tamayo y compañeras permanentes como la señora Inés Cruz quien es la madre del presunto hijo Aureliano Cruz,.
Que el fallecido compañero en su último año de vida por sus quebrantos de salud, su hija Rosa Helena Soto Gil era quien lo acompañaba al hospital y se decide partir hacia Bogotá a fin de realizar el tratamiento y es allí donde fallece, no existió comunidad de vida, ni hábito de estabilidad como compañera permanente, cada uno de ellos se afilia como persona al sistema subsidiado de salud, como personas solteras.
CONSIDERACIONES 1. La ley 54 de 1990 que regula la unión marital, nombre dado a la unión heterosexual extrama- trimonial antes llamada concubinato perfecto, fue expedida en respuesta a la ausencia de regula- ción legal en la materia, la proliferación de uniones de este tipo en nuestra sociedad y el propósito de proteger económicamente a los miembros de la pareja.
Aun cuando su promulgación es anterior a la expedición de la Carta Política de 1991, muchos ven en ella un desarrollo anticipado de su artículo 42 según el cual la familia como núcleo fun- damental de la sociedad se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la celebración del matrimonio o por la sola voluntad responsable de un hombre y una mujer de conformarla.
La lectura del artículo 1° de la Ley 54 de 1990 permite extraer los requisitos que debe cumplir la pareja que pretenda estar cobijada por esa regulación: “A partir de la vigencia de la presente ley y para los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho la formada entre un hombre y una mujer, que, sin estar casados, hacen comunidad de vida permanente y singular.
Igualmente, y para los efectos civiles, se denomina compañero y compañera permanente al hombre y la mujer, que, sin estar casados, hacen comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para los efectos civiles, se denomina compañero y compañera permanente al hombre y la mujer que for- man parte de la unión marital de hecho”. a. La protección está conferida para aquella pareja que inicia una relación marital, se planteó para una relación heterosexual pero se hizo extensiva a la pareja homosexual1. b. Debe darse entre una pareja que no esté casada entre sí, pues de lo contrario, los efectos patrimoniales se gobernarían por la normatividad matrimonial. c. La pareja debe tener una comunidad de vida permanente y singular, no se trata de proteger relaciones esporádicas o inconstantes, se exige que la pareja haga una vida con destino común, a semejanza de la relación matrimonial.
La singularidad significa que sea exclusiva para cada uno 1 Según lo dispuso inicialmente la sentencia C–098 del 7 de marzo de 1996 de la H. Corte Constitucional; la protección era solo para las parejas heterosexuales; pero tal doctrina acaba de ser modificada, por una nueva lectura constitucional que posibilita la declaración de existencia de unión marital de hecho entre compañeros del mismo sexo C–075 de febrero 7 de 2007. 4 25754-31-10-001-2018-00121-01 de sus miembros, por lo que no podría ninguno de aquellos tener otra relación marital o matri- monial al mismo tiempo.
La duración de la relación de hecho por espacio no inferior a dos años tiene como consecuencia económica la presunción legal de existencia de una sociedad patrimonial entre compañeros per- manentes, como denomina la ley a los miembros de la pareja, por el espacio de tiempo que se mantenga la unión marital, sólo generará aquella sociedad patrimonial, cuando la sociedad con- yugal o sociedades conyugales anteriores hayan sido ya disueltas2. 2.
La solución de la alzada. No existe controversia respecto de la declarada existencia de la unión marital entre Gabriela Yaime Pérez y el fallecido Agustín Soto Giraldo ni de que su inicio fue el 18 de octubre de 1977 en el municipio de Planadas Tolima, así lo expusieron los demandados en sus declaraciones y al recurrirse el fallo el apelante sólo debate el punto final o de terminación de la relación y las consecuencias que ello tiene frente a la sociedad patrimonial declarada, que consideran no era viable reconocer, como lo señaló en sus excepciones de mérito.
El juez encontró acreditada la unión marital de hecho en el periodo comprendido entre 18 de octubre de 1977, un día después a la fecha en que se declaró la nulidad del matrimonio habido entre el causante Agustín Soto Giraldo y la señora María Luz Dary Gil Arenas, y hasta el fallecimiento del señor Soto Giraldo ocurrido el 18 de abril de 2017, pues consideró que si bien cada grupo de testigos intentaba corroborar las versiones de los respectivos extremos del proceso, lo cierto era que la documental, particularmente la certificación expedida por la junta de acción comunal del corregimiento de Gaitania, municipio de Planadas Tolima, permitía establecer con certeza que la convivencia entre la señora Gabriela Yaima y el señor José Agustín Soto se había dado hasta el día del fallecimiento de este último, esto es, el 18 de abril de 2017.
Como el reparo del recurrente se centra en la valoración probatoria del a-quo en su fallo, la Sala se detendrá en el análisis de los medios de prueba recaudados para deducir los hechos que ale- gados por las partes resultan probados y determinar, con base en esa verdad procesal, si la fecha de culminación de la unión marital se dio el 18 de abril de 2017, fecha del fallecimiento de Agus- tín Soto Giraldo, como se indicó en la demanda y lo concluyó la sentencia, o si fue en el mes de marzo de 2012 como lo aduce el apelante. 2.1.
La demandante Gabriela Yaima Pérez, al ser interrogada, sostuvo que conoció a Agustín Soto Giraldo en el año 1977 en Planadas Tolima, que iniciaron una convivencia continua, per- manente, bajo el mismo techo, como marido y mujer, trabajando juntos, que iniciando la relación colocaron una farmacia de su trabajando quedan unos bienes, cinco casas y varios semovientes.
Tuvieron dos hijos Reina Margarita y César Agustín Soto Yaima, nacidos en 1980 y 1984 res- pectivamente, su unión marital perduró hasta la muerte de su compañero, el 18 de abril de 2017. Relato corroborado por Reina Margarita Soto Yaima, hija de la pareja, quien afirmó que sus padres convivieron de manera ininterrumpida hasta el momento de fallecimiento de su padre, procrearon dos hijos ella que es la mayor y su hermano César Agustín. En su adolescencia supo que su padre era casado y que su matrimonio había sido anulado, del matrimonio nació su her- manos Rosa Helena y Alfonso que falleció en el año 2005.
Sus padres adquirieron varios bienes una casa en Gaitania Tolima, otra en Ibagué, una casa en Soacha en donde viven, dos casas en Planadas Tolima y otra casa en Bilbao Tolima. Su padre se agravó más o menos el 10, no el 8 el 8 de abril del 2017 a la madrugada, lo llevamos con mi mamá y su hermano al cardio vascular, estuvieron con la persona de trabajo social para que los atendieran de urgencia porque su papá estaba bastante agitado como si tuviera taquicardia y “no lo atendían y todo el tiempo él estuvo con mis hermanos y digo pues con Diana, ehhh…César;
Margarita, la señora Gabriela y llama- mos a la señora Rosa Helena Soto Gil para que ella viniera y se diera cuenta de que mi padre estaba enfermo, mi hermana vino y estuvo también pendiente, él murió acá en Soacha al pie de su familia de doña Gabriela Yaima Pérez, César Agustín Soto y Reina Margarita Soto y Diana Inés”. Su padre siempre vivió con ellos en Soacha, él y su mamá nunca se separaron “ellos 2 Alcance dado a la norma por la sentencia de control de constitucionalidad C-700 de octubre 16 de 2013 5 25754-31-10-001-2018-00121-01 cuando digámoslo así ósea no estaba el uno al pie del otro era porque viajaba a una cita médica acá en Bogotá porque mi papá sufría de la tensión y mi padre sufría del corazón pero siempre estuvieron juntos de hecho pues razón de más que mi papá ehh… estaba acá cuando se agravó las veces que lo operaron le hicieron alguna intervención siempre estuvo con nosotros eso se puede verificar de hecho en el hospital ahí está el dato que la persona que ingresó quien estuvo allá pendiente de él, entonces que siempre estuvo al lado de la familia y pues la verdad mi papá no estuvo separado de mi mamá tuvieron sus discusiones como cualquier pareja pero siempre vivieron en unión”.
Señaló que sus padres vivieron en Planadas Tolima, después en Gaitania Tolima, para los últimos tiempos en Soacha que fue donde falleció. Similares hechos relata César Agustín Soto Yaima hijo de los señores Soto-Yaima, que desde que tuvo uso de razón vio que sus padres vivían juntos hasta el día que papá murió en la clínica Cardiovascular, lo único era cuando mi papá se iba a mirar los negocios en el Tolima o venía acá a Bogotá a hacerse los exámenes médicos y viceversa, mi papá o mi mamá que se turnaban porque uno siempre quedaba al frente de los negocios.
Narró que en su adolescencia escuchó de su padre que el matrimonio de él había sido anulado por la diócesis desde Roma. Señaló que su hermana Rosa Helena Soto Gil vive en el municipio de Planadas en una de las casas de mi papá, administra un negocio de montallantas que era de su padre, cuando su papá viajaba pasaba y la visitaba o muchas veces se quedaba en la casa, el pasaba para Gaitania, tenía que llegar a Planadas a descansar ahí para coger el bus para Bogotá. Sabe que su padre se casó y convivió dos años con María Luz Dary Gil Arenas y producto de ello nació Rosa Helena y Alfonso, cuando se separaron Rosa Helena vivió con mi papá y Alfonso quedó con la mamá, conoció a su hermano Alfonso en el 97, que mi hermana Rosa Helena me llamó para que le dijera a mi papá para que estuviera pendiente cuando él fue al sur del Tolima y después hubo una relación estrecha con mi papá, mi papá le puso una droguería en el corregimiento de Herrera Tolima, después él se enfermó, se fue para la ciudad de Armenia y allí falleció. Reiteró que su papá y su mamá convivieron hasta el 18 de abril del 2017 fecha en que su padre falleció. Fue semejante la declaración Diana Inés Soto Tamayo hija del fallecido pero no de la deman- dante, quien informó: “desde que tengo mis años de vida siempre sé que vivían juntos, pues desde 1970 bueno yo tengo…cuarenta y pico de años y siempre los vi viviendo juntos y hasta el 18 de abril”.
Aclaró que ella nació “En el intermedio de Rosa Helena y mis hermanos ehh…. Margarita y César es ehh… estuvo mi mamá y ahí nacimos ehhh.. otras dos personitas que son que es mi persona y otra hermana que tengo”, que don José Agustín convivió con su madre pero no sabe cuánto tiempo, que de hecho de esa unión nació ella y otra hermana “somos mellizas, pero ella no está reconocida por mi papá, yo si soy reconocida por él, por eso ella no, no está digamos incluida al proceso pues porque no está con los apellidos de mi papá.”, Dio fe que su padre vivió con Gabriela Yaima en la casa de Soacha “hasta los últimos días”, añadió que su padre y Gabriela Yaima “nunca fueron separados ellos siempre vivieron juntos he… y corroboró con lo que decía mi hermana Margarita ellos mi papá pues ehh pues como tenía sus bienes en…. pues en Planadas bienes, pero pues, nada más, o sea, pero por separación no, siempre estaban juntos”.
Su progenitor nunca vivió en Planadas con su hermana Rosa Helena, pues reitera, “desde que yo los distingo a ellos todo el tiempo los vi, o sea convivieron”. El final de la relación marital que los hijos del fallecido compañero José Agustín Soto y Gabriela Yaima ligan con su deceso, es ratificada por los testigos Gonzalo de Jesús Orozco, Orfilia Gu- tiérrez y Danilo Diaz López, residentes en Planadas Tolima, quienes coinciden en afirmar que si bien el señor Soto Giraldo después del 2012 frecuentó el municipio de Planadas Tolima, más exactamente el corregimiento de Gaitania, lo hacía en compañía de la señora Gabriela Soto Yaima y de forma ocasional y no permanente, pues ya para ese momento la familia conformada por Agustín y Gabriela junto con sus dos hijos Reina y Cesar Agustín Soto Yaima, aunque tenían negocios en Planadas y en el corregimiento de Gaitania, residían de manera permanente en uno de sus inmuebles ubicado en el municipio de Soacha, lugar donde falleció. Así el primero de los mencionados dijo que conoció a Gabriela y al señor Agustín Soto aproxi- madamente desde el año 80 y en el año 85, 86 tuvieron un mayor acercamiento e incluso crearon una sociedad Cootransplanadas en el año 1991, sabe que convivían como marido y mujer, “cuando yo los distinguí ya eran pareja”, supo que tenían dos hijos, tuvieron varios negocios, y 6 25754-31-10-001-2018-00121-01 propiedades en Planadas, dio cuenta que don Agustín Falleció hace aproximadamente 5 años, no le conoció otros hijos, tiene conocimiento que “se fueron de Planadas por cuestiones de salud, venían ocasionalmente, pero siempre venían los dos a mirar las propiedades”, continuaban en contacto con Agustín Soto, porque seguían trabajando juntos en asociaciones y cooperativas, tuvo conocimiento cuando falleció pero no pudo asistir al sepelio.
La señora Gabriela fue quien le comunicó que estaba enfermo y a su vez le informó cuando murió. Orfilia Gutiérrez, residente en Soacha vecina de la pareja, narró que los conoció desde el año 1986 en Gaitania Tolima, corregimiento de Planadas, desde esa época sabe que vivían juntos de manera estable y permanente hasta el fallecimiento de Agustín ocurrido en abril de 2017, dio cuenta que tienen dos hijos de nombres María Reina y César Agustín ya mayores de edad.
Dijo que Agustín Soto tuvo varios bienes en Gaitania, en Planadas y en Soacha. Dio cuenta que Ga- briela y Agustín se fueron a vivir a Soacha desde hace aproximadamente 15 años “pues ellos no vivían aquí estables, vivían para allá y para acá porque ellos tienen sus bienes allá en, ellos viajaban para acá unos días porque acá vive la hija y volvían para allá”., esto es, al municipio de Planadas y al corregimiento de Gaitania.
Danilo Díaz López, dice que conoce a Gabriela Yaima Pérez desde hace aproximadamente 40 años, porque ella para esa época llegó a Gaitania “el pueblo es pequeño y de todas formas aquí nos conocemos unos con otros y sabemos cada cosa o cada cual de lo que se dedica cada persona, entonces, de manera que podemos ver buenas versiones sobre ella”, también por esa misma época conoció a José Agustín porque “abrió un negocio de droguería aquí en el pueblo”, fue más o menos en el año 1980.
Sabe que vivieron como pareja “Ellos llegaron aquí conviviendo, claro, sí señor, por matrimonio, formado por pareja”. Uno de los hijos nació en ese corregi- miento “nació el muchacho, pues son dos hijos de ellos, hombre y mujer, la mujer ya venía muy pequeña, creo que venía de por hay unos dos años y el muchacho nació aquí, sí señor”. Llegaron al pueblo sin nada y ahí adquirieron los bienes “precisamente yo soy inquilino de una casa de ellos, del local, hace ya… hace varios años, aproximadamente quince años más o menos estoy inquilino de propiedad de ellos.
Eehh igualmente como este es corregimiento, igualmente en Planadas conocí un negocio o una casa que era, la casa era de un señor Joaquín Sánchez, ellos la compraron, y otra propiedad que tenían aquí en la entrada de Planadas – Tolima”. Dio cuenta que se fueron a vivir a Soacha por la enfermedad de don Agustín “los últimos años de vida estuvieron viviendo en Bogotá, de resto permaneció aquí en el pueblo”, quienes estuvieron pen- dientes de la enfermedad fueron “doña Gabriela y su hija en Bogotá, luego este muchacho, la familia los dos hijos y su señora, Gabriela doña Gabriela, ellos, porque aquí el resto ninguna persona estuvo aquí pendiente, ni cuando estuvo aliviado ni cuando estuvo enfermo, nunca lle- garon por acá”.
Y sabe que la pareja permaneció unida hasta la fecha de fallecimiento de don Agustín, que fue en abril de 2017. Versiones todas, a las cuales la Sala les da credibilidad, en tanto, corresponden a personas cerca- nas a la pareja, vecinos del corregimiento de Gaitania y Soacha, compartieron con ellos desde el inició de la relación y hasta el día en que falleció Agustín Soto, son concordantes, espontáneos en sus dichos y no muestran intención de favorecer a ninguna de las partes, además dieron cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que conocieron los hechos que narran y que corroboran lo expuesto en la demanda respecto a que la fecha de culminación de la vida en pareja como marido y mujer de los señores Soto-Yaima fue el 18 de abril de 2017.
Concordante con lo anterior, las constancias expedidas por la junta de acción comunal del co- rregimiento de Aquitania-Planadas Tolima, ratifican ese decir, pues, certifican que “Gabriela Yaima Pérez, convivió en unión marital de hecho con el señor que en vida se llamó Agustín Soto Giraldo, durante 38 años en el corregimiento de Gaitania, donde construyeron y se hicieron su capital y bienes raíces.
Pero que en los últimos dos (2) años viajaban periódicamente a la ciudad de Soacha Cundinamarca por controles médicos”, firmadas por Wilmar Vargas Molina -Enlace de la Corregiduría Gaitania-Tolima- y Raúl Duran -presidente Junta de Acción Comunal Central Gaitania-, en fecha 22 de abril de 2017. Documentos privados de contenido declarativo que se aprecian al no haberse pedido de aquellos su ratificación. (Art. 262 del C.G.P.). 7 25754-31-10-001-2018-00121-01 Acertó que no puede ser desvirtuado con las declaraciones de los testigos presentados por la parte demandada, pues a más de que esas versiones no fueron contundentes respecto a la per- manencia del señor Soto Giraldo en el municipio de Planadas Tolima, donde dicen convivía a partir del año 2012, con su hija Rosa Helena, en gran medida sí coinciden con los testimonios presentados por la actora, pues ciertamente el señor Luis Enrique Gallo López, da cuenta que conoció a Gabriela Yaima y a Agustín Soto para el año 2012, los vio en Planadas y Gaitania, precisó que desde esa época, veía a Gabriela en Planadas precisamente en la casa donde funcio- naba el montallantas “cuando llegaba ahí donde Rosa Helena cuando iban para Bogotá” y tam- bién conoció que el fallecido viajaba a Soacha permanentemente.
Así también lo confirmó el testigo Luis Ernesto Lizcano Tovar, quien aun cuando manifestó que Agustín Soto a partir del año 2012 vivía en Planadas casa del montallantas con Rosa Helena su otra hija, También dio cuenta de haber visitado la vivienda del señor Soto Giraldo en el mu- nicipio de Soacha cuando él lo invitó y conoció que allí vivía la señora Gabriela Yaima y los dos hijos de la pareja Reina Margarita y César Agustín, “Cuando yo fui estaban la hija… señorita Reina y César Augusto, yo fui una vez haya con él, con don Agustín y él me convido ahí en la casa y nosotros fuimos, fui haya con él y eran ellos los que estaban allá”, ratificando que esa era la casa del fallecido en Soacha, también dijo saber que la droguería de Gaitania la atendía Gabriela Yaima y Agustín Soto, versión que se reitera, coincide con los deponentes de la parte actora, quienes manifestaron que el causante frecuentaba el municipio de Planadas, algunas veces per- noctaba en la casa donde residía su hija Rosa Helena, pero regresaba a Soacha con su familia de quien nunca se separó. Aunque la señora Luz Helena Marín, amiga de Rosa Helena Soto, dijo que Agustín Soto a partir del año 2012 vivió en el municipio de Planadas casa del montallantas con su hija Rosa Helena Soto y con una novia “de nombre Bertha o Beatriz”, su versión es poco creíble, en tanto no coincide con la de los anteriores deponentes, pues a pesar de que dice que vivía en la casa de Agustín Soto, nunca vio, ni aun de paso, a la señora Gabriela Yaima, mientras que los demás testigos dijeron que en algunas oportunidades la vieron pernoctar en ese lugar y atender junto con su compañero la droguería en Gaitania.
Además, dice conocer que convivía allí con otra mujer, pero ni siquiera recuerda claramente su nombre, tampoco dio las circunstancias de tiempo y modo en que conoció los hechos que narró. Es más, la relación de pareja como marido y mujer entre el señor Agustín Soto Giraldo y la señora Gabriela Yaima Pérez, de manera permanente, singular y estable, viviendo bajo un mismo techo, brindándose ayuda mutua y compartiendo como marido y mujer hasta el día del falleci- miento del compañero, 18 de abril de 2017, fue aceptada por las demandadas Rosa Helena Soto y Erika Johana Soto, al no contestar la demanda, ni comparecer a rendir el interrogatorio, pues es esa la consecuencia de su silencio frente a los hechos 1, 2, y 3 de la demanda, por así disponerlo el artículo 97 del CGP, tal como lo concluyó el juzgador de instancia. Y si bien la presunción derivada de la preceptiva en cita admite prueba en contrario, lo cierto es que los medios incorporados al expediente, apreciados de forma individual y en su conjunto conducen a la ratificación de la conclusión que se deriva de la alegada presunción. En consecuencia, efectuada la valoración que pedía el apelante no encuentra la Sala razón en sus reclamos y si fundamento probatorio suficiente para confirmar la decisión recurrida, que la apre- ciación conjunta de la prueba recopilada si permitía concluir como lo hizo el juez en su fallo que entre Gabriela Yaima Pérez y el fallecido Agustín Soto Giraldo existió una unión marital de hecho por el espacio de tiempo comprendido entre el 18 de octubre de 1977, y el 18 de abril de 2017, fecha de fallecimiento del compañero. 2.2.
Establecido entonces que la convivencia de la pareja en cuestión perduró hasta la fecha de fallecimiento del compañeros, abril 18 de 2017, debe pasar a definirse si no obstante estar acreditado que éste tenía un matrimonio católico vigente, pues Agustín Soto Giraldo se unió en matrimonio con María Luz Dary Gil Arenas el 18 de octubre de 1963 en la Parroquia San José de Pijao surgió la declarada sociedad patrimonial entre compañeros permanente. 8 25754-31-10-001-2018-00121-01 Ello por cuanto, aunque ese matrimonio se declaró nulo por la autoridad eclesiástica en fallo del 17 de octubre de 1977, indiscutido se torna que esa decisión no fue sometida al trámite de homologación previsto inicialmente en el artículo 8 de la ley 20 de 19743 y hoy día en el artículo 4 de la ley 25 de 1992 que modificando el artículo 147 del Código Civil dispone que: "Las providencias de nulidad matrimonial proferidas por las autoridades de la respectiva religión, una vez ejecutoriadas, deberán comunicarse al juez de familia o promiscuo de familia del domicilio de los cónyuges, quien decretará su ejecución en cuanto a los efectos civiles y ordenará la inscripción en el Registro Civil.
"La nulidad del vínculo del matrimonio religioso surtirá efectos civiles a partir de la firmeza de la providencia del juez competente que ordene su ejecución". Lo que comporta que el matrimonio del compañero fallecido y la señora María Luz Dary Gil Arenas estuvo vigente y produciendo todos sus efectos civiles durante todo el término en que se dio por existente la unión marital demandada (octubre 18 de 1977 y 18 de abril de 2017) pues su muerte4 es la causa que disuelve la sociedad conyugal generada por el sólo hecho de su celebración (artículos 180 y 1774 del C.C.). 2.2.1.
Conclusión que resulta trascendente en el punto por definir, porque la disolución de la sociedad conyugal es requisito sine qua non para que cualquiera de los cónyuges pueda tener una unión marital de hecho que genere sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, en los términos de la Ley 54 de 1990, pues dispone el artículo 2 de la Ley 54 de 1990 que: “Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: (…) b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho”.
Regulación cuya interpretación se moduló para suprimir la necesidad de liquidar la sociedad conyugal anterior y entenderse que basta con la sola disolución, para que surja la sociedad patrimonial, aun siendo uno o ambos compañeros casados, pues ella sola evita la coexistencia de dos sociedades a título universal.5 De donde es lógico concluir que en este caso, no se formaría sociedad patrimonial entre los declarados compañeros permanentes Gabriela Yaime Pérez y Agustín Soto Giraldo en el tiempo en que se declaró existente entre aquellos la unión marital de hecho, (octubre 18 de 1977 y 18 de abril de 2017) pues la sociedad conyugal que tenía el compañero fallecido y que estuvo vigente desde el día de celebración de su matrimonio 18 de octubre de 1963, sólo se disolvió con su muerte el 18 de abril de 2017.
Esto es, que la sociedad conyugal derivada del matrimonio del causante Agustín Soto Giraldo y María Luz Dary Gil Arenas, que nació con su celebración y se disolvió con la muerte del compañero, perduró por todo el tiempo en que se declaró existente la unión marital del hecho, 3 Dispone la norma que: “Las causas relativas a la nulidad o a la disolución del vínculo de los matrimonios canónicos, incluidas las que se refieren a la dispensa del matrimonio rato y no consumado, son de competencia exclusiva de los Tribunales Eclesiásticos y Congregaciones de la Sede Apostólica.
Las decisiones y sentencias de éstas, cuando sean firmes y ejecutivas, conforme al derecho canónico serán transmitidas al Tribunal Superior del Distrito Judicial territorialmente competente, el cual decretará su ejecución en cuanto a efectos civiles y ordenará su inscripción en el registro civil.” 4 Artículo 1820 numeral 1° en concordancia con el artículo 152 numeral 1 ídem. 5 Corte Constitucional, Sala Plena.
Sentencia C-700 del 16 de octubre de 2013, Exp. D-9593. MP. Alberto Rojas Ríos. “27.- La Corte Constitucional encuentra, que la exigencia normativa demandada vulnera el principio de igualdad (art.13 C.N) y la obligación constitucional de protección igualitaria a las familias formadas por vínculo matrimonial y a las formadas por vínculos de hecho (art. 42 C.N).
Las razones que sustentan esta conclusión son la siguientes: (i) la norma busca evitar la concurrencia de sociedades conyugales y patrimoniales de hecho (según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia), con lo cual la consecuencia consistente en que no se puede reconocer la sociedad patrimonial, es desproporcionada porque so pretexto de evitar la coexistencia en mención se sacrifican los derechos de los compañeros a la protección de su patrimonio conjunto, y (ii) no existen razones constitucionales objetivas que justifiquen la consecuencia jurídica aludida según la cual no se reconoce la sociedad patrimonial, cuando al menos uno de los compañeros no haya liquidado su sociedad conyugal anterior, en atención a que el reconocimiento es presupuesto esencial de su protección como patrimonio conjunto de la familia originada en una unión de hecho. 28.- En relación con (i), referido al propósito de la norma de evitar la existencia simultánea de sociedades, la Corte Constitucional acoge la interpretación de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según la cual la intención de la ley 54 de 1990, en análisis de su texto y tratamiento jurídico histórico, es que la consagración de efectos patrimoniales a la unión marital de hecho encuentra inconveniente la coexistencia de sociedades patrimoniales y conyugales.
Como ejemplo de esto se hace alusión a la medida adoptada por el legislador en el caso del numeral 12 del artículo 140 del Código Civil, en el cual el segundo matrimonio no genera sociedad conyugal (artículo 25 de la ley 1 de 1976 que reformó el artículo 1820 del Código Civil), cuya intención es claramente impedir la concurrencia de una sociedad conyugal y otra patrimonial.” 9 25754-31-10-001-2018-00121-01 por lo que a la luz de la norma última citada, no podría en ella generar una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. 2.2.2.
Ahora bien, no obstante lo acabado de concluir, el sentenciador de primera instancia consideró que no era ello obstáculo para declarar que la unión marital de hecho generó, por el mismo lapso, sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, pues encontró que existía una sentencia de la Corte Suprema de Justicia que constituía derecho y que establecía que la separación definitiva de los cónyuges era causal de disolución de la sociedad conyugal con efectos retroactivos al momento de la separación, y que como la pareja matrimonial estaba separada definitivamente desde el mismo día en que inició la unión marital, era viable declarar la existencia de la sociedad patrimonial.
Pero ocurre que el fallo en que soporta esa lectura, sentencia SC-4027-2021 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, no constituye un precedente judicial vinculante, es decir, no tiene el alcance que el juez le atribuye para llegar a la conclusión de que era viable declara la existencia de la sociedad patrimonial, según se pasa a explicar: 2.2.2.1.
Por establecido se tiene que entre nosotros no se acogió un sistema de precedente judicial obligatorio sino de precedente vinculante que impone al juez tomar como punto de partida para la solución de los asuntos sometidos a su competencia la doctrina probable que rige la solución del problema jurídico que debe definir, dándole la trascendencia y alcance que para tal labor se le reco- noce en nuestro sistema jurídico.
Es decir, reconocer que el sistema de fuentes que informan nuestro derecho ha sufrido modifi- caciones a partir de la expedición de la Carta Política de 1.991, en particular la jurisprudencia pues, aunque de la exegesis del artículo 230 de la Constitución los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley y la jurisprudencia solamente constituye criterio auxiliar de la actividad judicial.
Lo cierto es que desde el fallo emitido al resolver una demanda que atacaba la constitucionalidad del artículo 4º de la Ley 169 de 1896, según la cual “tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como tribunal de casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores”, se generó una nueva noción de la doctrina probable o si se quiere hoy doctrina legal o precedente6, a partir de la reformulación que de la norma en estudio hizo la Corte al confrontarla con el artículo 230 de la Constitución y decidir “declarar exequible el artículo 4° de la ley 169 de 1896 siempre y cuando se entienda que la Corte Suprema de Justicia como juez de casación y los demás jueces que conforman la jurisdicción ordinaria, al apartarse de la doctrina probable dictada por aquella, están obligados a exponer clara y razonablemente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión, en los términos de los numerales 14 a 24 de la presente sentencia”.
En el desarrollo argumentativo de la sentencia de control de constitucionalidad7se le otorga fuerza normativa a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia y se expone que ello deriva: “…(1) de la autoridad otorgada constitucionalmente al órgano encargado de establecerla y de su función como órgano encargado de unificar la jurisprudencia ordinaria;
(2) de la obligación de los jueces de materializar la igualdad frente a la ley y de igualdad de trato por parte de las autoridades; (3) del principio de la buena fe, entendida como confianza legítima en la conducta de las autoridades del Estado; (4) del carácter decantado de la interpretación del ordenamiento jurídico que dicha autoridad ha construido, confrontándola continuamente con la realidad social que pretende regular.” Para la Corte8 la doctrina probable puede ser definida como una técnica de vinculación al precedente después de presentarse una serie de decisiones constantes sobre el mismo punto.
Como lo resalta un connotado autor nacional9 la Corte busca con su fallo dar un tratamiento unificado constitucional a toda la jurisprudencia nacional derivada de sus altas cortes de cierre, 6 López Diego. El derecho de los jueces. Segunda edición pág. 31. 7 Numeral 6 de las consideraciones de la sentencia C-836 de 2001. 8 Sentencia C- 537 de 2010. 9 López Medina Diego Eduardo.
El derecho de los jueces segunda edición. Legis. Bogotá, 2006 pág. 79. 10 25754-31-10-001-2018-00121-01 y a través de una reinterpretación de los términos probable y erróneas se permite10 fijar un deta- llado alcance de la problemática del precedente horizontal y vertical. Pudiéndose de allí concluir que no se trata de un sistema ni de libre jurisprudencia ni de prece- dente absoluto, pues se concibe como un régimen de precedente relativo pero vinculante, esto es, que el ya adoptado, las decisiones anteriores, tienen un peso específico que hace que ellas cuenten como punto de partida para la nueva decisión y que, en principio, los jueces tengan el deber de respetar aquellos argumentos y sentido de la decisión. Pero a la vez que por el principio de autonomía judicial pueda el juez separarse del precedente que rige la materia, siempre y cuando exponga motivos razonables para ello.
Delicada labor cuyo desarrollo impone el cumplimiento de una doble carga en su motivación. Una carga de transparencia, entendida como la necesidad de conocer y exponer el precedente vigente que sostiene la decisión y una carga de argumentación consistente en el deber de presen- tar los razonamientos que conduzcan a separase del precedente o doctrina vigente y que dan un mayor peso jurídico a la nueva decisión, con relación a la anterior; carga argumentativa que será más fuerte si se trata de precedente vertical, creado por la Corte de cierre, que si se trata de precedente horizontal, su propia decisión11.
La sujeción del juez al ordenamiento jurídico señala la Corte Constitucional12, le impone el deber explícito de tratar casos iguales de idéntica manera y desiguales de manera distinta, y caracteriza su función dentro del Estado social de derecho como creador de principios jurídicos que permi- ten que el derecho responda a las necesidades sociales.
El cambio de precedente entonces sólo podría tener sustento o bien en una reforma legislativa, para no contravenir la voluntad del legislador ni el principio de colaboración armónica entre las ramas del poder público. También puede depender el cambio de precedente de que la regla o principio creada no responda adecuadamente a una realidad social cambiante, por lo que una variación en la situación social, política o económica podría llevar a que la ponderación e interpretación del ordenamiento que se venía haciendo por la Corte Suprema, no resulten adecuadas para responder a las exigencias sociales.
Precisando la Corte Constitucional que “ello no significa que los jueces puedan cambiar arbitrariamente su jurisprudencia aduciendo, sin más, que sus decisiones anteriores fueron tomadas bajo una situación social, económica o política diferente. Es necesario que tal transformación tenga injerencia sobre la manera como se había formulado inicialmente el principio jurídico que fundamentó cada aspecto de la decisión, y que el cambio en la jurisprudencia esté razonablemente justificado conforme a una ponderación de los bienes jurídicos involucrados en el caso particular”.
Que será mayor la carga de argumentar si se trata de dejar de lado un precedente vertical o proveniente de la Corte Suprema, pues a ella se le confía además de la unificación de la jurispru- dencia la protección de derechos fundamentales, que si se trata de apartarse de sus propias deci- siones, variación de un precedente horizontal. Asimismo que: “Puede ocurrir que haya sentencias en las cuales frente a unos mismos supuestos de hecho relevantes, la Corte haya adoptado decisiones contradictorias13 o que el fundamento de una decisión no pueda extractarse con precisión. En estos casos, por supuesto, compete a la Corte Suprema unificar y precisar su propia jurisprudencia. Ante falta de unidad en la jurisprudencia, los jueces deben hacer explícita la diversidad de criterios, y optar por las decisiones que interpreten de mejor manera el imperio de la ley, a partir de una adecuada determi- nación de los hechos materialmente relevantes en el caso.
De la misma forma, ante la imprecisión de los funda- mentos, pueden los jueces interpretar el sentido que se le debe dar a la doctrina judicial de la Corte Suprema.”14 10 Considerando 15 de la sentencia C-836 de 2001 11 López Medina, ídem, pág.85. 12 Consideración 16 del fallo C-836 de 2001. 13 En la SU- 120 de 2003, la Corte analiza sentencias contradictorias de la Sala Laboral de la Corte Suprema. 14 Numeral 19 de las consideraciones sentencia C-836 de 2001. 11 25754-31-10-001-2018-00121-01 Pero advierte también la Corte15 que cuando no ha habido un tránsito legislativo relevante, los jueces están obligados a seguir explícitamente la jurisprudencia de la Corte Suprema en todos los casos en que el principio o regla jurisprudencial creada por el precedente siga teniendo aplicación. Exigencias que se reiteran en el Código General del proceso, que señala en su artículo 7º al consagrar el principio de legalidad que: “Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión”; y señalar como uno de los deberes del juez, artículo 42 numeral 7º, la motivación de sus decisiones y que en ella “La sustentación de las providencias deberá también tener en cuenta lo previsto en el artículo 7º sobre doctrina probable”. 2.2.2.2.
Ahora bien, en la normativa que regula la sociedad conyugal el régimen económico matrimonial tanto del artículo 180 del C.C. como del artículo 1774 del Código Civil se desprende que: “A falta de pacto escrito se entenderá, por el mero hecho del matrimonio, contraída la sociedad conyugal con arreglo a las disposiciones de este título”. A su vez que la sociedad conyugal que nace con el matrimonio se disuelve con la configuración de una de las causales establecidas en el artículo 1820 del mismo Código que las relaciona así: 1.) Por la disolución del matrimonio. 2.) Por la separación judicial de cuerpos, salvo que fundándose en el mutuo consentimiento de los cónyuges y siendo temporal, ellos manifiesten su voluntad de mantenerla. 3.) Por la sentencia de separación de bienes. 4.) Por la declaración de nulidad del matrimonio, salvo en el caso de que la nulidad haya sido declarada con fundamento en lo dispuesto por el numeral 12 del artículo 140 de este Código.
En este evento, no se forma sociedad conyugal, y 5.) Por mutuo acuerdo de los cónyuges capaces, elevado a escritura pública, en cuyo cuerpo se incorporará el inventario de bienes y deudas sociales y su liquidación. Esto es, que son esos los supuestos de hecho que deben acreditarse para que configure la disolución de la sociedad conyugal, que en tratándose del divorcio o cesación de efectos civiles llevado al proceso judicial se requiere del fallo que lo decreta para que consecuencialmente se declare la disolución de la sociedad conyugal, por último, como admite el artículo 34 de la Ley 962 de 2005, mediante escritura pública elevada ante notario.
Es decir, que no se eleva a causal legal de disolución de la sociedad conyugal la sola separación de hecho de los cónyuges. En la sentencia invocada por el juez en su fallo, la Corte Suprema resolviendo un recurso de casa- ción en un proceso de simulación, sin que fuese punto cardinal de su decisión y por ende su argu- mentación la ratio decidendi de su fallo, tras concluir que la sociedad conyugal surge con el hecho del matrimonio y no con el decreto de su disolución, plantea que es viable considerar que existe una nueva causal de disolución de la sociedad conyugal al exponer que: “Acreditada la separación de hecho definitiva e irrevocable de los cónyuges, esto trae consigo, la disolución de la sociedad conyugal, faltando entonces la decisión judicial que tendrá efectos retroactivos a la data cierta demostrada de la separación de hecho definitiva y permanente.
En otras palabras, la sentencia judicial que con fundamento en la separación judicial o de hecho disuelve el matrimonio, con efectos en la terminación de la comunidad de bienes, no se torna determinante en términos constitutivos, por la potísima razón de que esa extinción ya ha ocurrido, de ahí que, en el campo patrimonial, una decisión de esa naturaleza solo es declarativa, cuya nota característica, como se sabe, es constatar y reconocer un hecho desde siempre (efectos ex tunc), amparado en el ordenamiento (artículo 6º, numeral 8º de la Ley 25 de 1992), cuando se trata de dar certeza del momento en que se considera ocurrió la disolución de la sociedad de bienes”.
Puesto que “No se remite a duda, entonces, que la cesación definitiva e irrevocable de la vida matrimonial de los consortes, modifica, por sí, el estado civil de casados, razón por la cual un fallo judicial de disolución del matrimonio civil o de cesación de los efectos civiles del religioso, espetado al abrigo de la comentada causal, no hace más que reconocer esa precisa circunstancia desde cuando tuvo ocurrencia, al punto que también habilita, supuestos ciertos hechos, para desvirtuar la presunción de paternidad legítima”. 15 Numeral 18 de las consideraciones sentencia 836 de 2001. 12 25754-31-10-001-2018-00121-01 Sin embargo, para ésta Sala, desde la regulación jurisprudencial constitucional del precedente judicial o doctrina probable, no puede considerarse que este argumento de la decisión invocada pueda tener ese alcance, pues ni era en ella el asunto así abordado el punto central para la defi- nición del recurso de casación, ni se trata de que con ella se esté recogiendo el precedente que impera en la materia para garantizar el derecho a la igualdad de las personas sometidas a similares debates.
Es decir, la lectura que en ella se propone según la cual existe una nueva causal de disolución de la sociedad conyugal, la separación de hecho definitiva de los cónyuges que conllevaría que al declararse en sentencia judicial la disolución del matrimonio por la separación de hecho de los cónyuges esta tenga efectos retroactivos a la fecha de inicio de esa separación de hecho, no puede en este momento considerarse vinculante para los Jueces y Tribunales del País, pues por sí misma no es suficiente para considerar que en ella se abandona la centenaria lectura que desde la misma normatividad tiene la Corte Suprema establecida y se imponga un nuevo precedente.
Así se desprende además de los dos salvamentos de voto y las dos aclaraciones que frente al fallo presentan cuatro magistrados de los siete que integran la Sala de Casación Civil que la emitió; pues se señala en las disidencias y se evidencia de su lectura, que el abordar para definir aquel recurso de casación la temática de la existencia de una nueva causal de disolución de la sociedad conyugal, la separación de hecho de los cónyuges y los efectos retroactivos de la declarada diso- lución a la fecha de ocurrencia de la separación, resultaba innecesario y que ello va en contradic- ción de lo que es ya un precedente decantado de la Corte Suprema de Justicia, es decir, que no hay además en el fallo invocado una decisión unánime, una lectura pacífica en la interpretación que de la normatividad vigente se plantea y que pudiera llevar a considerar que con ella se está cambiando el precedente.
En efecto, una breve cita de las señaladas divergencias lo deja así evidenciado, en un primer salvamento se señala que “En este caso se decidió no casar, pero en el fondo un lector desprevenido de la sentencia, lo único que podrá encontrar en ella es que se plantean unas críticas a la doctrina imperante denomi- nándola obsoleta y se propone una visión diferente, pero partiendo de unos conceptos procesales y sustanciales errados y con pretensiones de ser modificatorios de la doctrina legal probable y de la jurisprudencia imperante, razones que no comparto y por eso salvo mi voto.” Mientras en el otro salvamento se resalta que la sentencia: “sienta una conclusión aún más radical, ajena al tema de debate y que de hacer carrera desarticularía las instituciones de familia involucradas, al sostener que el mero hecho de la cesación definitiva e irrevocable de la convivencia matrimonial “modifica, por sí, el estado civil de casados, razón por la cual un fallo judicial… no hace más que reconocer esa precisa circunstancia desde cuando tuvo ocurrencia”, sin detenerse en explicar en qué consiste esa alteración y tornando la que hasta la fecha ha sido considerada como una sentencia constitutiva del estado civil en meramente declarativa y con efectos retro- activos.
Bajo ese deleznable criterio, cualquiera de las otras causales de divorcio o cesación de efectos civiles igual- mente generaría per se esa “modificación” indeterminada”. En una de las aclaraciones al fallo se expone que “La conclusión preliminar es sólida: de acuerdo con el ordenamiento sustancial objetivo, la separación de los contrayentes que aún no se ha reconocido judicialmente no pone fin al matrimonio ni a la sociedad conyugal.
Concluir lo contrario significa aplicar un razonamiento que podría resultar conveniente pero ajeno a las normas jurídicas que, además, son claras y se encuentran en pleno vigor.” Y en la otra aclaración se puntualiza que: “Así las cosas, la argumentación de la que me aparto optó por crear una nueva causal de disolución de la sociedad conyugal y por esa senda negó la legitimación de la actora para discutir la venta que su otrora esposo realizó de un bien, pasando por alto ocuparse del tema que realmente le correspondía, en tanto no examinó la decisión del Tribunal desde la perspectiva que los cargos plantearon, sino desde la que a bien tuvo tratar.
Si hubiese seguido la senda adecuada, la conclusión sería la misma, pero con razonamientos acordes.” De donde se concluye que la postura del juez para dar paso a la declaratoria de sociedad patrimonial no resulta de recibo, que no se ha modificado el precedente vigente que no es otro que la interpre- tación que se ha dado a la ley que rige la materia, que las causales de disolución de la sociedad 13 25754-31-10-001-2018-00121-01 conyugal son sólo las consagradas taxativamente en el artículo 1820 del C.C., y entre ellas no aparece la separación definitiva de los cónyuges y que esta tenga efectos retroactivos a la fecha de separación, como lo concluye y aplica el fallo apelado.
Por lo que, mientras no se recoja el precedente que rige la temática debe considerarse en la definición de estos litigios lo que la Corte expone como interpretación del artículo 1820 del código civil, que: “Resulta claro entonces que, formada la sociedad conyugal, ella perdurará hasta cuando se disuelva por ocurrir alguna de las precisas causales señaladas por ese texto.
No existen causales de disolución distintas de las que el legislador ha señalado. Dicho con otras palabras, el régimen legal de la sociedad conyugal gobierna las relaciones económicas patri- moniales de los casados mientras la sociedad este vigente, mientras no se disuelva por la ocurrencia de alguno de los motivos que la ley taxativamente ha erigido como causales de disolución de la sociedad conyugal” 16 2.3.
Así las cosas, hay lugar a revocar parcialmente la decisión del juez de primera instancia no en la declaración de la existencia de la unión marital de hecho conformada entre Gabriela Yaima Pérez y el causante Agustín Soto Giraldo entre octubre 18 de 1977 y 18 de abril de 2017, pues ella se aviene a la prueba analizada, sino en la conclusión de declarar que existió sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes en el mismo lapso, declararla disuelta y en estado de liquidación, pues al tener vigente el fallecido compañero una sociedad conyugal que sólo se disolvió con su muerte, no pudo la unión marital, por el señalado impedimento legal, generar sociedad patrimonial y la declaratoria efectuada en la sentencia apelada será revocada.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en Sala de decisión Civil – Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: MODIFICAR la sentencia apelada, proferida el 13 de diciembre de 2022 por el juzgado de familia de Soacha, CONFIRMANDO su numeral primero que declaró la existencia de la unión marital de hecho entre Gabriela Yaima Pérez y el fallecido Agustín Soto Giraldo, por el periodo de tiempo comprendido entre el 18 de octubre de 1977 y hasta el 18 de abril del año 2017, Y REVOCANDO sus numerales segundo y tercero, para en su lugar NEGAR la declaratoria de existencia de sociedad patrimonial derivada de la unión marital declarada.
Segundo: Condenar al heredero determinado y apelante Jhon Eyson Soto Tapiero que se opuso a la declaratoria de la unión marital en un 70 % de las costas causadas en ambas instancias, regúlense por el a-quo, considerando como agencias en derecho de la segunda instancia la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Notifíquese y cúmplase.
Los magistrados, JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS JAIME LONDOÑO SALAZAR GERMÁN OCTAVIO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ 16 Corte Suprema de Justicia. Sala de casación Civil, sentencia de agosto 1° de 1.979, M.P. Germán Giraldo Zuluaga. (publicada en Gaceta judicial 2400 pág., 257-258)