Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001311000820180036801

Sala: SALA DE FAMILIA

Ponente: Darío Hernán Nancláres Vélez

Fecha: 2023-10-24

Sujetos procesales: RICARDO SABLÓN FRENTE A LA SEÑORA MARTHA LUCÍA GIRALDO CARVAJAL

TEMA: INVENTARIOS Y AVALÚOS- Para lograr que en los inventarios y avalúos se involucren unos bienes, como sociales, resulta indispensable que, para el momento de su disolución y/o liquidación, exista esa cosa, para la sociedad conyugal, es decir, en cabeza de alguno de los consortes que la conforman. INMUEBLES UBICADOS EN EL EXTERIOR - lo concerniente a su propiedad se gobierna por el principio de territorialidad de la ley, lex rei sitae, según el cual las situaciones privadas internacionales, referidas a derechos reales, se regulan por la ley del lugar de la ubicación de los bienes, de allí que no pueden incluirse, como sociales, en los inventarios y avalúos.

HECHOS: Se resuelve la apelación, introducida por los voceros judiciales de ambas partes, contra el auto, de 20 de abril de 2023, dictado por la Juez Octava de Familia, en Oralidad, de Medellín, sobre la liquidación de la sociedad conyugal, instaurado por el señor Ricardo Sablón frente a la señora Martha Lucía Giraldo Carvajal, a través del cual resolvió las objeciones que estos formularon frente a los inventarios y avalúos.

TESIS: Para lograr que en los inventarios y avalúos se involucren unos bienes, como sociales, no basta que alguno de los consocios los hubiese aportado al matrimonio o adquirido o recibido, en vigencia de la sociedad conyugal, en atención a que resulta indispensable que, para el momento de su disolución y/o liquidación, exista esa cosa, para la sociedad conyugal, es decir, en cabeza de alguno de los consortes que la conforman, ya que el Código Civil, artículo 1795, fija que todos los bienes (muebles o inmuebles, corporales e incorporales, salva las excepciones de ley) que existieren, en poder de cualquiera de los cónyuges, para el momento de la disolución de la sociedad conyugal, “se presumirán pertenecer a ella, a menos que aparezca o se pruebe lo contrario”, presunción que es iure tantum (artículo 66 ibídem).

De allí que, si las mencionadas cosas no existen o no se encuentran en poder de alguno de los consortes, en la expresada ocasión, no puede surgir, generando sus consecuencias jurídicas, la aludida presunción de hombre, la cual puede infirmarse, mediante el uso de los diversos medios probatorios, excepción hecha de la confesión (artículo 1795 inciso segundo leído), a menos que el orden jurídico exija, como lo hace en ciertos casos, prueba solemne, evento en el cual será esa la única que se admitirá, como sucede, cuando se trata de bienes inmuebles, cuya adquisición o enajenación debe constar, en escritura pública.

Del artículo 1795 memorado también se estila que al denunciante de unos bienes, como sociales, le corresponde establecer su existencia, en poder de cualquiera de los consortes, para el momento de la disolución de la sociedad conyugal, porque si tales cosas no existen o ya no se encuentran en el citado momento, en poder de alguno de aquellos, no puede, a renglón seguido, inventariarlas, como integrantes de ese caudal, dado que estaría ausente el substrato material que posibilitaría su distribución: nada habría para repartir, entre los socios.

(…) en este asunto brilla por su ausencia la prueba solemne, acerca de que la demandante es propietaria de las aludidas 526.373 acciones nominales, ese número total no podía incluirse, en los inventarios y avalúos, lo cual conducirá a que, en ese aspecto,(…) la improsperidad de la objeción que formuló el demandante, en torno al número de acciones (10%) inventariadas (…) Sobre la apelación, presentada por la convocada, en cuanto se dispuso, en la primera instancia, excluir de los inventarios y avalúos los inmuebles, arriba descritos, ubicados en el Estado de La Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica, importa precisar que lo concerniente a su propiedad se gobierna por el principio de territorialidad de la ley, lex rei sitae, según el cual las situaciones privadas internacionales, referidas a derechos reales, se regulan por la ley del lugar de la ubicación de los bienes, en este evento del Estado de La Florida ( )De allí que, en atención a las mencionadas circunstancias, los especificados inmuebles, situados en el exterior, no podían incluirse, como sociales, en los inventarios y avalúos.

M.P. DARÍO HERNÁN NANCLÁRES VÉLEZ FECHA: 24/10/2023 PROVIDENCIA: AUTO DISTRITO DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ Auto 11279 24 de octubre de 2023 Darío Hernán Nanclares Vélez Magistrado sustanciador TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE FAMILIA Medellín, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Por medio de esta providencia, se resuelve la apelación, introducida por los voceros judiciales de ambas partes, contra el auto, de 20 de abril de 2023, dictado por la señora juez Octava de Familia, en Oralidad, de Medellín, en este proceso, sobre la liquidación de la sociedad conyugal, instaurado por el señor Ricardo Sablón frente a la señora Martha Lucía Giraldo Carvajal, a través del cual resolvió las objeciones que estos formularon frente a los inventarios y avalúos.

Auto 11279 Radicado 05001-31-10-008-2018-00368-01 2 LO ACONTECIDO En este proceso, el 28 de febrero de 2020, la señora juez del conocimiento practicó la diligencia de inventarios y avalúos (f 242 y 244, archivo digital), prevista por el Código General del Proceso (en adelante C G P), artículo 501, ocasión en la cual el vocero judicial del demandante inventarió, como activo social, dos (2) partidas, consistentes en: 1.

Quinientas veintiséis mil trescientas setenta y tres (526.373) acciones de la sociedad Martha Lucía Giraldo & Familia S A S, con NIT 900.639.727-4, avaluadas en $2.000.000.000, valor que objetó la demandada, sobre las cuales esta dijo que solo conservaba el 10%, por la suma de $52.637.000, correspondiente a quinientas cincuenta y dos mil (52.637) acciones (fs 221, c 1) 2.

El crédito, a favor de la sociedad conyugal, a cargo de la señora Martha Lucía Giraldo Carvajal, por la venta que esta realizó del inmueble, identificado con la matrícula inmobiliaria (M I) 001-855904 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos (O R I P) de Medellín, zona sur, en vigencia de la sociedad conyugal, por valor de Auto 11279 Radicado 05001-31-10-008-2018-00368-01 3 $200.000.0000, partida que también objetó la accionada1.

Sin Pasivos (fs 198, archivo digital). A su vez, la convocada relacionó, en el activo, como sociales, los siguientes bienes: 1. El diez por ciento (10%) de las acciones de la sociedad Martha Lucía Giraldo & Familia S A S, con NIT 900.639.727-4, avaluadas en $52.637.000. 2. Un apartamento, situado en Miami Beach (U S A), con folio 02-4203-171-0950, por valor de US$ 114.250. 3.

Un lote de terreno, ubicado en: 235 Calusa, St 88, Key Largo, folio 00541810-000174 (U S A), por la suma de US$106.068. 4. La casa 1254 SW 116 Ave. Davie – FL – 33325 (U S A), por valor de US$ 30.000. 1 CD 1, Min. 00:05:53 a 00:06:51. Auto 11279 Radicado 05001-31-10-008-2018-00368-01 4 5. El lote 4, Block 3, Davies Farmettes, Boward Country, Florida, U S A, con folio de identificación 5041-19-02-0220, por valor de US$ 300.000.

No inventarió pasivos. El promotor de este proceso objetó2 tales partidas diciendo: En cuanto al porcentaje accionario, que se trata del 100%, y no del 10%, que detenta la señora Giraldo Carvajal, en la mencionada sociedad; sobre los inmuebles, ubicados en el Estado de La Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica (U S A), adujo que no se aportó la prueba, indicativa de la titularidad que se dice él ostenta, en cuanto a esos bienes raíces.

La señora juez de la primera instancia decretó las pruebas y suspendió la audiencia (fs 243, c 1); posteriormente dictó la, PROVIDENCIA De 20 de abril de 2023 (fs 393 y 394), por medio de la cual, con fundamento en las pruebas recaudadas, resolvió: 2 CD 1, Min. 00:10:35 a 00:12:10. Auto 11279 Radicado 05001-31-10-008-2018-00368-01 5 “PRIMERO: DECLARAR que no prospera la objeción presentada por la parte demandante respecto de las 52.637 acciones que posee la demandada en la sociedad MARTHA LUCÍA GIRALDO Y FAMILIA S.A.S., según las consideraciones expuestas.

“SEGUNDO: ESTABLECER que sale AVANTE la oposición a la denuncia de bienes que en el extranjero posee el demandante, no por los fundamentos del objetante, sino por las consideraciones del Despacho, conforme a las motivaciones antecedentes. “TERCERO: DECLARAR la prosperidad de la objeción al crédito inventariado por la parte actora, conforme lo expuesto y razonado en precedencia. “CUARTO: DETERMINAR que la denuncia de activos se compone de las 52.637 acciones de las que es titular la señora Martha Lucía, en la sociedad MARTHA LUCIA GIRALDO Y FAMILIA S.A.S., por un valor nominal de $52.637.000.

Sin pasivos”. En la anunciada forma, aprobó los inventarios y avalúos, decretó la partición y anunció la terna Auto 11279 Radicado 05001-31-10-008-2018-00368-01 6 de partidores, con apoyo en el Código General del Proceso (C G P), artículo 507 (audio 3, 00:41:54, 00:43:48). CENSURA El extremo activo apeló el indicado proveído, porque, desde que se objetó el número y el valor de las acciones que la demandada anunció tener en su poder, relativo al 10% del ente societario, se solicitó la exhibición de los libros de la sociedad “Martha Lucía Giraldo & Familia S A S”, a fin de verificar el número que allí aún conserva aquella, sin que suministrara esa información, pese a que se dispuso la práctica de la respectiva prueba, por lo que el título nominativo accionario que presentó la señora Giraldo Carvajal carece de sustento legal y, por tanto, debió inventariarse el 100% de las acciones a su nombre3, en la mencionada empresa, reparos que, en similares términos, amplió por escrito (fs 397 a 409).

La demandada también se alzó contra el referido interlocutorio, únicamente, en cuanto se decidió excluir, de los inventarios y avalúos, los inmuebles, sitos en el Estado de La Florida, ya que se incorporó, con el expediente, los certificados norteamericanos, sobre su propiedad, 3 CD 3, Min. 00:43:50 a 00:48:21 Auto 11279 Radicado 05001-31-10-008-2018-00368-01 7 debidamente traducidos, probando su existencia, por lo que, al excluirse de los inventarios, se desconoce el principio de la igualdad, ya que el demandante había acometido la liquidación de la sociedad conyugal, en los Tribunales de los Estados Unidos4.

SEGUNDA INSTANCIA Concedidas las apelaciones, en el efecto devolutivo5, corresponde, de plano, su definición (artículos 501 – 2, inciso final y 326 ídem). CONSIDERACIONES De acuerdo con los artículos 320 y 328 ejusdem, el Ad quem, para resolver la apelación, no debe, por regla general, traspasar los confines que, al sustentar ese medio impugnaticio, fija el recurrente, a menos que, por disposición legal, esto es, oficiosamente, tenga que decidir otros aspectos, o que toda la providencia se hubiere apelado, por ambas partes o la que no apeló hubiere adherido al 4 CD 3, Min. 00:48:27 a 00:53:52 5 CD 3, Min. 00:54:02 Auto 11279 Radicado 05001-31-10-008-2018-00368-01 8 recurso, eventos en los cuales “el superior resolverá sin limitaciones” (cano 328 y 12 ibídem).

La diligencia de inventarios y avalúos, en los procesos, sobre la liquidación de las sociedades conyugales, sigue las reglas consagradas, para el proceso de sucesión, de acuerdo con el artículo 523 ejusdem, según el cual el demandado “Podrá también objetar el inventario de bienes y deudas en la forma prevista para el proceso de sucesión” (inciso cuarto), y si “no formula excepciones o si fracasan las propuestas, se observarán, en lo pertinente, las reglas establecidas para el emplazamiento, la diligencia de inventarios y avalúos, y la partición en el proceso de sucesión” (inciso quinto), disposiciones que se avienen, con el Código Civil, canon 1821, que dispone: “Disuelta la sociedad, se procederá inmediatamente a la confección de un inventario y tasación de todos los bienes que usufructuaba o de que era responsable, en el término y forma prescritos para la sucesión por causa de muerte” (Énfasis no es del texto).

El C G P, artículo 501, aplicable a eventos como el analizado, por cuanto regula la diligencia de inventarios y avalúos y su objeción, establece que éstas tendrán, “por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las Auto 11279 Radicado 05001-31-10-008-2018-00368-01 9 deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social”.

Su penúltimo inciso también permite que, por el camino de la objeción, se inventaríen, exclusivamente, las denominadas deudas internas, es decir, las compensaciones o recompensas, “ya sea a favor o a cargo de la masa social” y no otras, porque las que no ostenten aquella naturaleza, no pueden relacionarse, en los inventarios, por esa vía, ya que la oportunidad que tienen los interesados, indicados en el Código Civil, artículo 1312 y el compañero(a) permanente (artículo 501 – 1 leído), que gozan de la atribución de concurrir a esa diligencia, para incluirlas en los inventarios, surge durante su desarrollo, más no por la senda de la objeción. El precedente juicio encuentra eco, en el número 3 ejusdem, el cual se remite, a las “controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales”.

Según el numeral 2 ídem, la objeción a los inventarios también podrá tener alguno de los siguientes propósitos: Auto 11279 Radicado 05001-31-10-008-2018-00368-01 10 La inclusión o exclusión, en el activo de la sociedad conyugal, de las compensaciones o recompensas debidas a la masa social, por cualquiera de los cónyuges, o a cargo de aquella y a favor de éstos.

Sobre la conformación de la sociedad conyugal, estructurada por el hecho del matrimonio, salvo la existencia de las capitulaciones matrimoniales, las subrogaciones, e t c (Código Civil, artículos 180 y 1774), se dirá que la Doctrina y la Jurisprudencia oficiales, fincadas en esa codificación sustantiva Civil, tienen decantado que aquella está integrada por los haberes, denominados relativo o aparente y absoluto.

Y las recompensas, reclamadas por un cónyuge, están relacionadas, exclusivamente, con el relativo, nunca con el absoluto. Para lograr que en los inventarios y avalúos se involucren unos bienes, como sociales, no basta que alguno de los consocios los hubiese aportado al matrimonio o adquirido o recibido, en vigencia de la sociedad conyugal, en atención a que resulta indispensable que, para el momento de su disolución y/o liquidación, exista esa cosa, para la sociedad conyugal, es decir, en cabeza de alguno de los consortes que la conforman, ya que el Código Civil, artículo 1795, fija que todos los bienes (muebles o inmuebles, corporales e incorporales, salva las excepciones de ley) que Auto 11279 Radicado 05001-31-10-008-2018-00368-01 11 existieren, en poder de cualquiera de los cónyuges, para el momento de la disolución de la sociedad conyugal, “se presumirán pertenecer a ella, a menos que aparezca o se pruebe lo contrario”, presunción que es iure tantum (artículo 66 ibídem).

De allí que, si las mencionadas cosas no existen o no se encuentran en poder de alguno de los consortes, en la expresada ocasión, no puede surgir, generando sus consecuencias jurídicas, la aludida presunción de hombre, la cual puede infirmarse, mediante el uso de los diversos medios probatorios, excepción hecha de la confesión (artículo 1795 inciso segundo leído), a menos que el orden jurídico exija, como lo hace en ciertos casos, prueba solemne, evento en el cual será esa la única que se admitirá, como sucede, cuando se trata de bienes inmuebles, cuya adquisición o enajenación debe constar, en escritura pública.

Del artículo 1795 memorado también se estila que al denunciante de unos bienes, como sociales, le corresponde establecer su existencia, en poder de cualquiera de los consortes, para el momento de la disolución de la sociedad conyugal, porque si tales cosas no existen o ya no se encuentran en el citado momento, en poder de alguno de aquellos, no puede, a renglón seguido, inventariarlas, como Auto 11279 Radicado 05001-31-10-008-2018-00368-01 12 integrantes de ese caudal, dado que estaría ausente el substrato material que posibilitaría su distribución: nada habría para repartir, entre los socios.

En este asunto, cabe precisar, en torno a la impugnación vertical, formulada por activa, acerca del número de las acciones inventariadas, en los activos, correspondientes a 52.637 títulos, equivalentes al 10% de participación de la demandada, en la sociedad “Martha Lucía Giraldo & Familia S A S”, con NIT 900.639.727-4, avaluadas en $52.637.000, que no estaba llamada a prosperar, por las siguientes razones: Respecto de las mentadas acciones, el reparo del actor se dirige a que, en los inventarios y avalúos, no se tuvo en cuenta el 100% de los títulos accionarios, que integran el ente societario “Martha Lucía Giraldo & Familia S A S”, constituida por la demandada, el 26 de julio de 2013, según el certificado de su existencia y representación, con un total de 526.373 acciones, por un valor nominal, cada una, de $1.000 (fs 224 a 230, archivo digital), sino únicamente el 10% de las mismas que ella inventarió, pese a que no prestó su colaboración, como representante legal, de esa sociedad por acciones, para cumplir con la carga probatoria que se posó, sobre sus hombros, porque la señora juez del conocimiento decretó, como prueba, la “EXHIBICIÓN DE Auto 11279 Radicado 05001-31-10-008-2018-00368-01 13 LIBROS DE LA COMPAÑÍA MARTHA LUCÍA GIRALDO Y FAMILIA SAS, ASÍ COMO DE LOS SUSTENTOS ECONÓMICOS JURÍDICOS Y REALES QUE HUBO DE LA NEGOCIACIÓN PARA DETERMINAR PORQUE HOY SOLO POSEE EL 10% DE LAS ACCIONES. -DICTAMEN PERICIAL PARA ANALIZAR LA SITUACIÓN FINANCIERA DE ESAS NEGOCIACIONES, PARA LO CUAL SE REQUIERE A LA DEMANDADA PERMITA EL ACCESO A LOS MISMOS.

LA EXPERTICIA CORRE A CARGO DEL EXTREMO ACTIVO, QUIEN REALIZARA EL ESTUDIO DE DOCUMENTOS Y LA VALORACIÓN DE LAS ACCIONES” (fs 243), pues el C G P, artículo 501 – 3, último inciso, faculta al juez, para “resolver de acuerdo con las pruebas aportadas y practicadas” las objeciones, concernientes a los inventarios y avalúos. En la mencionada dirección, cabe puntualizar que, el 15 de septiembre de 2020, el extremo demandante le solicitó, a la célula judicial de primer nivel, que “se requiera a la parte demandada para que preste la colaboración ordenada en las pruebas para la continuación de la audiencia y el acceso a la información allí ordenada por parte del perito.

Así mismo, le solicito se requiera a la parte demandada, y por efecto también de este Covid19, para que envíe en formato PDF al juzgado y al proceso los libros de la Auto 11279 Radicado 05001-31-10-008-2018-00368-01 14 compañía MARTHA LUCÍA GIRALDO Y FAMILIA S.A.S. Así como de los sustentos económicos jurídicos y reales que hubo de la negociación para determinar por qué hoy solo posee el 10% de las acciones” (fs 248.

Sic), lo cual condujo a que aquella dependencia judicial, por medio de su proveído, de 24 de septiembre de 2020, accediera “a la petición del abogado del demandante y se requiere al extremo pasivo preste la colaboración debida para que el perito designado pueda tener acceso a la información requerida; se dispone igualmente que en formato PDF, envíe al correo institucional, los libros de la Compañía MARTHA LUCIA GIRALDO Y FAMILIA S.A.S., así como de los sustentos económicos y jurídicos, para proceder con la exhibición ordenada en diligencia anterior” (fs 251).

El 25 de marzo de 2021, el demandante le informó a la a quo, “sobre la NO colaboración de la parte demandada, en la práctica de la prueba” (fs 252), adosándole los correos electrónicos (febrero 2 de 2021 – fs 254- y 2 de marzo de 2021 – fs 258-) que le envió, con ese propósito, al vocero judicial de la demandada, quien respondió que: “Daré traslado de este memorial a la señora Martha Lucía Giraldo para que facilite la práctica de la prueba…” (fs 253).

La señora juez le recordó a esta, el 13 de mayo de 2021, “el deber que tiene (sic) las partes respecto de contribuir en debida forma para que se pueda tener acceso a la información requerida y, las consecuencias que ello acarre” (fs 261), y le reiteró la entrega, en formato PDF, en el correo institucional Auto 11279 Radicado 05001-31-10-008-2018-00368-01 15 del juzgado, de los libros de la nombrada sociedad, concediéndole el “término de veinte (20) días hábiles, para que se proceda con la obligación que tiene, ya que de lo contrario se ocupará el Despacho de tomar los correctivos legales y pecuniarios a que haya lugar” (fs ídem).

El 24 de noviembre de 2021, el demandante le insistió nuevamente al juzgado, para que se permitiera y recaudara la mencionada prueba (fs 307 a 308), el cual, en su pronunciamiento, de 22 de marzo de 2022, determinó que, “como hasta la fecha no se ha obtenido ninguna de las pruebas dispuestas, se recuerda a la parte y sus apoderados el deber que tiene de colaborar con la debida administración de justicia, según el canon 223 (sic) del Código General del Proceso, de lo cual esta agencia judicial ya realizó una advertencia en auto del 13 de mayo de 2021” (fs 316), requerimiento que volvió a efectuar, por auto, de 6 de julio de 2022, concediéndole, con esa finalidad, a la demandada, “un término de ocho (8) días hábiles, luego de lo cual sin que se cumpla lo ordenado, procederá el Despacho a dar aplicación al artículo 233CGP” (fs 385).

Y, como no se recolectó la pluricitada prueba, y, con ello, el mencionado dictamen pericial, fijó fecha, para continuar con la audiencia (fs 390). Auto 11279 Radicado 05001-31-10-008-2018-00368-01 16 La conducta procesal, asumida por la señora Martha Lucía Giraldo Carvajal, desconoce abiertamente los deberes que le impone el C G P, artículo 78 – 6, concernientes a las partes y sus apoderados, consistente, entre otros, en su obligación de “Prestar al juez colaboración para la práctica de pruebas y diligencias”, el cual dejó de lado, no obstante los reiterados requerimientos de la servidora judicial de primera instancia, para que aportara la copia, en formato pdf, de los libros de la sociedad “Martha Lucía Giraldo & Familia S A S” que representa y los remitiera al correo institucional de la unidad judicial, además de permitir la evacuación del dictamen pericial, para establecer el número y el valor de las acciones que aún estaban en su poder, de lo que hizo caso omiso, lo cual comporta que, en su contra, afloraba la presunción, estipulada en el canon 79 – 4 ídem, atinente a que: “Se presume que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos: “(…) Cuando se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas”.

Ello, si se observa que, aun en la hora de ahora, al cartulario no se aportó el individualizado medio probativo, lo cual le correspondía a la accionada, en virtud del Auto 11279 Radicado 05001-31-10-008-2018-00368-01 17 principio de la carga dinámica de la prueba, a que se contrae el artículo 167 ídem, según lo ordenado por la señora juez del conocimiento, de acuerdo con las particularidades de este caso, por ser la parte, “en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares”.

El expresado incumplimiento probativo, proveniente de la accionada, como lo tiene decantado la jurisprudencia, faculta al juez, para aplicar “las consecuencias procesales por el incumplimiento al deber de colaboración que para la prueba pericial, específicamente establece el artículo 233 ib., consistentes en apreciar la conducta como indicio grave en su contra, presumir por ciertos hechos susceptibles de confesión y/o imponer multas de entre cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“En verdad, con la herramienta de distribución de la carga de la prueba establecida en el artículo 167 del Código General del Proceso, puede el juez desde el inicio del proceso, ante una situación de imposibilidad probatoria como la aquí alegada por el demandante, Auto 11279 Radicado 05001-31-10-008-2018-00368-01 18 involucrar de manera activa a la demandada para que colabore en la elaboración del dictamen pericial, so pena de imponerle los apremios a que haya lugar, pues, sin duda, está en inmejorable posición para tal actividad, debido a que tiene en su poder el bien objeto de la prueba.

“Es más, en un evento extremo de renuencia de la demandada, y ante la carencia de norma expresa que solvente el impase, puede el juez, por analogía, autorizar al actor a avaluar el vehículo conforme a las reglas señaladas en el numeral 5º del artículo 444 del Código General del Proceso, y establecer los puntos restantes del dictamen conforme a algún método que no requiera el examen directo del vehículo, o incluso acudir a las reglas de la experiencia, de manera que, si alguna inconformidad presenta la demandada con el resultado de dicho proceder, podrá aportar la prueba que la sustente, para que el asunto se defina en el proveído con que se decrete la venta de la cosa común”6.

En el sub iudice, la señora Giraldo Carvajal, aquí demandada, quien es también la representante de la sociedad, por acciones, “Martha Lucía Giraldo & Familia S.A.S”, simplemente arrimó al proceso, en esa última calidad, la copia del título accionario nominativo número 008 que 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. STC303-2023, de 25 de enero de 2023, M P Dr Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.

Auto 11279 Radicado 05001-31-10-008-2018-00368-01 19 signó, el 1º de diciembre de 2015, donde consta que ella es la titular de “cincuenta y dos mil seicientos (sic) treinta y siete (52.637) acciones ordinarias de un valor nominal de MIL PESOS ($1.000), cada una de ellas, plenamente liberadas, sobre un capital suscrito y pagado de QUINIENTOS VEINTISÉIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL PESOS ($526.373.000) (30.000), y un capital autorizado de MIL MILLONES DE PESOS ($1.000.000.000)” (fs 232), lo cual equivale al 10% de las acciones que componen esa sociedad por acciones simplificada (S A S), porcentaje que tuvo en cuenta el estrado judicial del conocimiento, para incluirlo, en los inventarios.

Sin embargo, cabe precisar que, a voces del Código de Comercio, artículo 406, “La enajenación de las acciones nominativas podrá hacerse por el simple acuerdo de las partes; más para que produzca efecto respecto de la sociedad y de terceros, será necesaria su inscripción en el libro de registro de acciones, mediante orden escrita del enajenante.

Esta orden podrá darse en forma de endoso hecho sobre el título respectivo. “Para hacer la nueva inscripción y expedir el título al adquirente, será menester la previa cancelación de los títulos expedidos al tradente” (Resaltados no son del texto). Auto 11279 Radicado 05001-31-10-008-2018-00368-01 20 Pero, para la inscripción de las acciones, como lo estipula el canon 195 ejusdem, “las sociedades por acciones tendrán un libro debidamente registrado para inscribir las acciones; en él anotarán también los títulos expedidos, con indicación de su número y fecha de inscripción; la enajenación o traspaso de acciones, embargos y demandas judiciales que se relacionen con ellas, las prendas y demás gravámenes o limitaciones de dominio, si fueren nominativas” (Énfasis, a propósito).

Por consiguiente, la titularidad, sobre unas acciones nominales, en una sociedad, no se supedita al título nominativo, porque la forma, para acreditarla, con efectos frente a terceros, se contrae, a su “inscripción en el libro de accionistas”, con el objetivo de garantizar la titularidad y participación porcentual, en el capital social, como lo explicitó la Superintendencia de Sociedades, al conceptuar que: “En virtud del carácter nominal de las acciones, la sociedad le reconocerá el carácter de accionista únicamente a la persona que aparezca inscrita como tal en el libro de acciones… La calidad de accionista de ninguna manera se subordina a la expedición del título correspondiente, resultando ser un medio probatorio, pero no necesario para el ejercicio de los derechos correspondientes; el título no los incorpora, sino que se tienen en virtud de la Auto 11279 Radicado 05001-31-10-008-2018-00368-01 21 misma ley (C. Co., art. 379).

De hecho, si un título representativo de unos derechos sociales se extraviare, si bien su propietario tiene que proceder conforme a lo establecido en el artículo 402 del Código de Comercio, no por ello se inhabilita para el ejercicio de sus derechos, pues es su registro como accionista en el libro correspondiente el que brinda la garantía y seguridad en cuanto a su calidad de accionista y participación porcentual en el capital social.

Es cierto que la legislación mercantil prevé que para hacer la nueva inscripción y expedir el título al nuevo adquirente se requiere la cancelación de los títulos expedidos al tradente; sin embargo, el hecho mismo de no haberse procedido de conformidad, no representa peligro inminente para su propietario, pues el título en sí tiene una importancia secundaria, pues es la inscripción en el libro de registro correspondiente la que cuenta para establecer la calidad de accionista y la que hace oponibles a la sociedad y a terceros los derechos del accionista.

Además, el acto de cancelación de los títulos es obligación de la sociedad con base en la carta de traspaso correspondiente, y no de las partes involucradas en el negocio, quienes no pueden resultar afectadas ni perjudicadas por la negligencia de los directivos de la sociedad en la cual tienen su inversión.”7 (Resaltado de la Sala). 7 Superintendencia de Sociedades.

Oficio 220-1082, de 17 de enero de 2001. Auto 11279 Radicado 05001-31-10-008-2018-00368-01 22 De lo acotado se desprende que la calidad de accionista, en una sociedad, como la mencionada, y, de contera, la titularidad que se ostenta sobre las mismas, no se acredita con el mentado título nominativo, sino con la inscripción, en el libro de registro correspondiente, de la sociedad, solemnidad a la cual se encuentra sometida, pues el aludido título solo ofrece una importancia secundaria, dado que la expresada inscripción es la que determina la calidad de accionista y la que, por tanto, genera la oponibilidad, a la sociedad y a los terceros, de los derechos del accionista, solemnidad que no puede suplirse, por el referido indicio grave que, en casos como el analizado, aflora en este proceso (C G P, artículos 233, 165 y166).

Es que, de un indicio grave no se puede derivar la consecuencia jurídica, atinente a que se tenga, en este caso, a la demandada, como propietaria de la totalidad de las 526.373 acciones que suscribió y pagó, por un monto de $526.373.000, con las que, el 26 de julio de 2013, constituyó la sociedad ”Martha Lucía Giraldo & Familia S A S”, con N I T 900639727-4 (fs 224 a 230;

Ley 1258 de 2008, artículos 9, 10, 13), en vigencia de la conyugal que estructuró, por el matrimonio civil que, el 20 de marzo de 1995, contrajo con el señor Ricardo Sablón, en Miami, Condado Dade, Estado de La Florida (EEUU), inscrito, el 3 de septiembre de 2011 en la Notaría Primera de Bogotá, en el indicativo serial 5712684 (f 12, c 1), de acuerdo con el Auto 11279 Radicado 05001-31-10-008-2018-00368-01 23 Decreto 1260 de 1970, artículo 67, la cual se disolvió, el 7 de septiembre de 2017, a causa de la sentencia, proferida por el juzgado Octavo de Familia de Medellín (f 14 y 15, c 1), en el proceso de separación de bienes que adelantó, entre los aquí contendientes (Código Civil, artículos 203, modificado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 16, y 1820 – 3, modificado por la Ley 1ª de 1976, artículo 25)8.

Si en este asunto brilla por su ausencia la prueba solemne, acerca de que la demandante es propietaria de las aludidas 526.373 acciones nominales, ese número total no podía incluirse, en los inventarios y avalúos, lo cual conducirá a que, en ese aspecto, se confirme la resolución del estrado judicial de primera instancia, en cuanto declaró la improsperidad de la objeción que formuló el demandante, en torno al número de acciones (10%) inventariadas por la señora Martha Lucía Giraldo Carvajal. 8 Al parecer, el accionante convocó a la aquí demandada, en el Tribunal del Circuito Judicial, de Broward County, La Florida, U S A, a un proceso de “división familiar”, donde se enlistaron varias inmuebles, ubicados en ese país y otros en Colombia, cuya decisión apeló la señora Martha Lucía, para ante el District Court of Appeal of the State of Florida, organismo que emitió el fallo, en la segunda instancia, el 22 de marzo de 2018 (fs 321 a 350), sin que, sobre esas sentencias, se hubiera adelantado, para que pudieran tener efectos en Colombia, el respetivo trámite del exequátur (C G P, artículos 30 - 4, y 606 y s s).

Auto 11279 Radicado 05001-31-10-008-2018-00368-01 24 Sobre la apelación, presentada por la convocada, en cuanto se dispuso, en la primera instancia, excluir de los inventarios y avalúos los inmuebles, arriba descritos, ubicados en el Estado de La Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica, importa precisar que lo concerniente a su propiedad se gobierna por el principio de territorialidad de la ley, lex rei sitae, según el cual las situaciones privadas internacionales, referidas a derechos reales, se regulan por la ley del lugar de la ubicación de los bienes, en este evento del Estado de La Florida, lo cual: “[T]iene como fundamento el artículo 26 del Tratado Montevideo de 1889 sobre Derecho Civil Internacional, incorporado a la legislación patria a través de la ley 33 de 1992, a saber: «Los bienes, cualquiera que sea su naturaleza, son exclusivamente regidos por la ley del lugar donde existen en cuanto a su calidad, a su posesión, a su enajenabilidad absoluta o relativa y a todas las relaciones de derecho de carácter real de que son susceptibles»”9; todo ello cimentado en el principio de territorialidad de la ley, el cual “es consustancial con la soberanía que ejercen los Estados dentro de su territorio; de este modo cada Estado puede expedir normas y hacerlas aplicar dentro de los confines de su territorio.

El mencionado principio se encuentra 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. AC2807-2022 de 30 de junio de 2022. M P Dr Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Auto 11279 Radicado 05001-31-10-008-2018-00368-01 25 morigerado con las siguientes excepciones: i) los colombianos residentes o domiciliados en el extranjero permanecerán sujetos a la ley colombiana, en lo relativo al estado civil, a su capacidad, a la determinación de derechos y obligaciones de familias, en la medida que se trate de ejecutar actos que deban tener efectos en Colombia; ii) todo lo concerniente a los bienes, en razón de que hacen parte del territorio nacional y se vinculan con los derechos de soberanía, se rigen por la ley colombiana, a partir de la norma contenida en el art. 20 del Código Civil, que aun cuando referida a los bienes en cuya propiedad tiene interés o derecho la Nación es aplicable, en general, a toda relación jurídica referida a los bienes ubicados dentro del territorio nacional; iii) la forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados ( ) “El principio de la aplicación territorial de la ley tiene un doble contenido: i) positivo, según el cual los hechos, actos, bienes y personas localizados en un territorio están sometidos a la ley de ese territorio; ii) negativo, según el cual los hechos, actos, bienes y personas no localizados en un territorio no están sometidos a la ley de este territorio.

Dicho principio es expresión de la soberanía del Estado con referencia al elemento territorial o espacial del mismo”10. 10 Corte Constitucional. Sentencia C – 249, de 16 de marzo de 2004, M P Dr Jaime Araujo Rentería. Auto 11279 Radicado 05001-31-10-008-2018-00368-01 26 A lo anterior se suma que, en este proceso, tampoco aparece prueba, válida e idónea, demostrativa de la titularidad que, afirmó la señora Martha Lucía Giraldo Carvajal, ostenta el demandado, sobre los bienes raíces arriba individualizados, situados en el Estado de La Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica, pues la incorporada, por pasiva (folios 268 a 290, de la cartilla 1), ni siquiera congrega los requisitos, previstos por el C G P, artículo 251.

De allí que, en atención a las mencionadas circunstancias, los especificados inmuebles, situados en el exterior, no podían incluirse, como sociales, en los inventarios y avalúos, como lo resolvió la a quo, cuya decisión, sobre ese punto, también se respaldará. En conclusión, la providencia apelada se confirmará, sin que se impongan costas, en la segunda instancia, porque no se causaron y por la forma como se resolverán las apelaciones (artículo 365 – 8 ejusdem).

Auto 11279 Radicado 05001-31-10-008-2018-00368-01 27 DECISIÓN En armonía con lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Unitaria de Familia, CONFIRMA la providencia, de fecha, naturaleza y procedencia, indicada en las motivaciones. Sin costas en el recurso. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ MAGISTRADO.