TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA CIVIL – FAMILIA Bogotá D.C., agosto tres de dos mil veintitrés. Magistrado Ponente: JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS. Radicación: 25899-31-03-001-2022-00162-01 y 02. Aprobado: Sala No. 18 del 29 de junio 2023. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 23 de enero de 2023 por el juzgado primero civil del circuito de Zipaquirá.
ANTECEDENTES 1. Álvaro Carrillo Rodríguez formuló demanda en contra de Edgar Fernando Galeano García y RCC Inversiones S.A.S., pretendiendo que se declare la simulación absoluta del acto contenido en la escritura pública 248 del 22 de febrero del año 2022 corrida en la notaría 2ª de Zipaquirá, se ordene su cancelación y deje sin valor ni efecto su inscripción en el folio de matrícula 50N 20811435.
Relató que Blanca Yanneth Carrillo Villamil, Álvaro Carrillo Rodríguez y Edward Carrillo Villamil son todos hijos legítimos de Álvaro Carrillo Caicedo, que la escritura pública de compraventa atacada es absolutamente simulada, toda vez que el valor real del inmueble en ella vendido es de $1.200.000.000.oo, el precio pactado en ella es ficticio e irrisorio y que el objeto del acto notarial demandado fue defraudar al acá actor.
El comprador Edgar Galeano no entregó y la vendedora RCC Inversiones no recibió la suma pactada como precio de venta en la escritura de $540.000.000.oo, pues no tenía capacidad económica para cubrirlo, fue demandado dos veces por el banco Davivienda en un trámite ejecutivo hipotecario y debido a su situación de vulnerabilidad fue beneficiario de subsidio de vivienda de interés social.
Con el acto simulado las partes concertaron disminuir el patrimonio de la sociedad demandada, para defraudar al demandante, el comprador Edgar Galeano no efectuó movimientos financieros y la sociedad vendedora no entregó la posesión del inmueble vendido y pagó todos los gastos notariales y registrales. La representante legal de la sociedad demandada Blanca Yanneth Carrillo Villamil y Edgar Galeano tienen una amistad íntima y la venta se hizo momentos previos a que se hiciera efectiva una cautela sobre el inmueble objeto de la simulación. Desde el momento de su constitución y hasta la fecha de la celebración de la aludida escritura, la sociedad vendedora no desarrolló su objeto social, no presentó estados financieros ante la Superintendencia de sociedades y siguió ejerciendo sobre el inmueble vendido actos de señor y dueño hasta la presentación de la demanda y vendió en bloque varios activos de su propiedad. 2.
Trámite. La demanda fue admitida mediante proveído del 24 de mayo de 2022 y notificada a los demandados, Edgar Fernando Galeano García contestó excepcionando de mérito: a. Falta de legitimación en la causa por activa, pues el demandante no aporta el registro civil de nacimiento que acredite el parentesco que dice tiene con el fallecido Álvaro Carrillo Caicedo y en la sociedad RCC INVERSIONES SAS no aparece como socio el demandante. 2 25899-31-03-001-2022-00162-01 y 02 b. Inexistencia del derecho pretendido.
Pues la venta estuvo revestida de todas las formalidades y garantías legales, el inmueble fue entregado real y materialmente al comprador quien sin ningún obstáculo lo ha venido explotando económicamente desde que lo compró. c. Enriquecimiento sin causa. Pues pretende el actor que el inmueble retorne a formar parte de una masa sucesoral de su presunto padre, en la que no puede ser incluido pues el inmueble nunca fue propiedad de aquel, según se lee en el historial del folio de matrícula inmobiliaria. d. Inexistencia de la simulación del contrato.
La voluntad de las partes al realizar el contrato fue vender y comprar el inmueble. e. Mala fe del demandante. pues se instauró una acción de simulación con pretensiones acumuladas para intentar defraudar a un tercero, pues no es de buen recaudo lo pretendido con el argumento de que su padre era el propietario o accionista de la sociedad vendedora. f. Buena fe de parte del comprador.
Fundada en que Edgar Fernando Galeano García actuó con apego a la norma en su relación jurídica con la Sociedad vendedora, firmó una promesa y la posterior escritura pública que solemniza la venta, pagó el precio pactado por el inmueble con consignaciones de capital efectuadas en las cuentas indicadas por la representante legal de la sociedad vendedora, además recibe el inmueble real y materialmente. g. Inexistencia de nulidad.
Porque están reunidos la expresión del consentimiento, causa, precio, la solvencia económica del comprador y la actividad económica del comprador, esta última como ganadero y agricultor que goza de excelente prestigio frente a los MOLINOS de arroz. A la demandada RCC Inversiones S.A.S. se le dio por no contestada la demanda, por haber descorrido su traslado extemporáneamente, auto del 13 de diciembre de 2022.
Adelantadas en una sola audiencia las diligencias previstas en los artículos 372 y 373 del C.G.P., particularmente el decreto de pruebas, donde si bien se accedió a las pedidas por los dos extremos, se negó la documental que pedía la actora al descorrer el traslado de las excepciones, de que se exigiera a la demandada aportar el original del acta No. 02 del 26 de marzo de 2019, en la que se cedieron las acciones del señor Carrillo Caicedo a Blanca Yaneth Carrillo Villamil, porque no se había elevado ese pedimento probatorio y porque carecía el mismo de influencia en la decisión a tomar, pues la simulación se deprecaba del acto de compraventa del inmueble y no de la eventual cesión de derechos de acciones; determinación que fue objeto de apelación por el apoderado actor.
Cerrada esa etapa, se presentaron alegaciones finales y se profirió sentencia que puso fin a la instancia. 3. La sentencia apelada. El juez declaró fundada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y, con ello, desestimó las pretensiones y canceló las medidas cautelares. Luego de referir a la fuente legal de la teoría de la simulación de los negocios jurídicos, leyó el artículo 1766 del C.C., refirió a su desarrollo jurisprudencial y en ello a los elementos que reclama para su configuración, divergencia de voluntad entre lo querido y lo declarado, un acuerdo o concierto simulatorio entre las partes, un propósito de engañar a terceros.
Precisó cual era el acto jurídico del que se demandaba su simulación, escritura pública 248 del 22 de febrero del año 2022 corrida en la notaría 2ª de Zipaquirá que celebraran los acá demandados y dijo pasar a determinar si tenía el demandante legitimación en causa activa para interponer la acción. Señaló que en la demanda no expuso el actor Álvaro Carrillo Rodríguez de forma expresa el interés jurídico que tenía para elevar la pretensión, aunque adujo actuar y demandar para sí mismo y así ésta se admitió. 3 25899-31-03-001-2022-00162-01 y 02 Y que al descorrer el traslado de las excepciones de mérito, sin reformar la demanda como se requería, adujo que actuaba como heredero y que lo hacía iure proprio e iure hereditatis sin diferenciar estos dos tipos de actuación, manteniendo con ello la ambigüedad que ya había presentado al demandar sin expresar su interés para accionar.
Que tomaba entonces que formula la demanda para sí, que invocaba su condición de tercero y que la dirigía contra vendedor y comprador, RCC Inversiones SAS y Edgar Fernando Galeano García; y dio por establecido que el accionante no acreditó tener interés jurídico como tercero para atacar el contrato de compraventa que pretende se declare simulado, pues no probaba ser acreedor de alguno de los contratantes o de socio de la persona jurídica vendedora.
Que aun considerando que la acción la inició como heredero, esta sólo podría recaer sobre derechos herenciales ciertos por estar radicados en cabeza del causante y no en simples expectativas, reclamando para sí en su de condición heredero jure proprio con una acción suya derivada de su derecho herencial, o bien jure hereditatis, reclamando para la sucesión en ejercicio de la misma acción que tenía el causante que falleció sin haberla ejercido.
Y que como al demandar el actor adujo hacerlo para sí, jure proprio, no tendría legitimación, no podría demandar ese acto porque el causante tampoco fue parte del negocio jurídico demandado y esa excepción era suficiente para negar prosperidad a la demanda. Que adicionalmente tampoco se reunirían los requisitos de la pretensión simulatoria, pues no tendría el actor condición de acreedor de los extremos del negocio atacado, con ello no podría afirmar que el acto se realizó con propósito de engañarlo como tercero. Resaltó que el demandante sólo solicitó como pruebas el interrogatorio de parte de sus demandados y la escritura pública demandada, sin siquiera allegar los registros civiles de nacimiento para acreditar su parentesco. 4.
La apelación. El extremo demandante interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia, tras mostrarse contrario a algunas disquisiciones teóricas que hiciera el Juez en su fallo sobre la acción simulatoria, su origen y desarrollo desde la judicatura, en lo que resulta trascendente para la apelación interpuesta expuso: Que no observó el Juez que en la demanda se indicó en el hecho segundo que era el demandante Álvaro Carrillo Rodríguez hijo legitimo del fallecido Álvaro Carrillo Caicedo y se aportó su registro civil de nacimiento, y que sí está el legitimado como hijo para demandar y así recuperar su derecho patrimonial consolidado en una sucesión, que ese derecho le nació al actor con la muerte de su padre, y no reclama una expectativa sino que es la propia vocación hereditaria la que lo faculta para demandar.
Que como no pasó de la legitimación en la causa, lo que debió haber sentenciado de forma anticipada y no tras un desgate procesal y probatorio, dejó de lado que de la propia escritura de venta atacada, el precio no fue pagado en su totalidad, ni en la fecha indicada, ni fue entregada la posesión ese mismo día, sino meses después en julio o agosto de 2022 y que las consignaciones se hicieron a nombre de Blanca Yaneth Carrillo Villamil y no de RCC supuesta compradora, que: “démonos cuenta de que no hay un contrato de cesión y que tampoco en el acta que se aporta hay valor alguno, por tanto entendería uno que fue a título gratuito y siendo a título gratuito pues estaríamos hablando de que es nulo”.
Agrega que el precio pactado fue irrisorio que aunque hay una promesa de venta y otro sí, ello no está notariado porque esos actos fueron creados con posterioridad, que hubo una venta en bloque pues los bienes de Santa Martha también fueron vendidos que debía considerarse la cercanía entre las parte pues Sandra Liliana Camacho Beltrán es contadora y es una persona íntima y allegada del señor Carlos Alejandro Rico Coronado; que no hay movimientos bancarios 4 25899-31-03-001-2022-00162-01 y 02 los pagos se hicieron a través de una cuenta bancaria, pero en efectivo y en la sede de Davivienda ubicada en Bogotá. Que existe un trato displicente entre Blanca Yaneth Carrillo Villamil y Carlos Alejandro Rico Coronado para con Álvaro Carrillo Rodríguez y que en el mismo juzgado se adelantan otros procesos de simulación, que aunque no hacen parte de este litigio, sí se podría con ellos llevarse una idea de todo lo que ha acontecido; que la causa simulatoria es clara, despojar de todo patrimonio a la sociedad RCC.
CONSIDERACIONES La acción de prevalencia la deriva la jurisprudencia de lo establecido en el artículo 1766 del Código Civil, se expone bajo el convencimiento de que ocurre con frecuencia, que los negocios jurídicos no siempre contienen una real voluntad de sus suscriptores, que a veces lo declarado no se acompasa con lo querido, ya totalmente (simulación absoluta) porque en verdad ningún ne- gocio se quiso realizar, o bien parcialmente porque el negocio es distinto al que quedó expresado (simulación relativa).
Como lo explica la doctrina: Esta figura específica de la discordancia entre la voluntad real (elemento interno) y la declarada (elemento externo), consiste en el concierto entre dos o más personas para fingir una convención ante el público, con el entendido de que esta no habrá de producir, en todo o en parte, los efectos aparentados; o en disfrazar, también mediante una declaración pública, una convención realmente celebrada, con el ropaje de otro negocio diferente; o de camuflar a una de las partes verdaderas con la interposición de un tercero.1 La solución de alzada 1.
Para definir la alzada, en primer lugar, se resolverá el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó el decreto de la prueba de aporte por parte de la pasiva del acta original No. 02 del 26 de marzo de 2019, pues consideró el demandante que la decisión que impugnaba al negarle el recaudo de ese medio incurría en un exceso ritual manifiesto al soportar esa negativa en que no se había solicitado su decreto en el escrito que descorrió el traslado de las excepciones.
El demandante y recurrente considera que correspondía al juez interpretar su memorial, pues al cuestionar la veracidad de la referida acta, que se allegó al expediente en copia simple, y desconocer la cesión que supuestamente contenía dicho documento, era claro que estaba él pidiendo su aporte en original, pues sólo así podría cotejarse con la obrante en la encuadernación. Para resolver, debe advertirse que es cierto que en el memorial visible en el archivo No. 018 del primer cuaderno del expediente digital, el extremo demandante indica que el acta adolece de falsedad ideológica y material, que dicho negocio no existió, que aquella estaba incompleta, que sólo estaba suscrita por Álvaro Carrillo Caicedo como presidente y no como accionista cedente, y que “la parte demandada deberá exhibir el documento original objeto de censura”.
Debe recordarse como desde la perspectiva que gobierna el decreto de pruebas, la conducencia del medio y su pertinencia son indicativos que permiten al juez y las partes evitar caer en el exceso del recaudo de medios de prueba por el recaudo mismo y orientar su solicitud y decreto al propósito de lograr la acreditación de los hechos que serán relevantes en el posterior proceso de subsumir la verdad procesal con ellos obtenida, en el supuesto de hecho de las normas jurídicas que regulan el derecho sustancial inmerso en el debate.
Por ello se predica que el thema probandum es aquello “que en cada proceso debe ser materia de la actividad probatoria, esto es, los hechos sobre los cuales versa el debate (…) y que deben probarse, por constituir el presupuesto de los efectos jurídicos perseguidos por ambas partes, sin cuyo conocimiento el juez no puede decidir”2. 1 Ospina Fernández, G. 2022.
Teoría general del contrato y del negocio jurídico [8a reimpresión de la 7ª Ed.]. Bogotá: Editorial Temis, p. 112. 2 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I, sexta edición. Bogotá: Temis, 2015, pág. 135. 5 25899-31-03-001-2022-00162-01 y 02 Que será prueba no pertinente o irrelevante, “aquella que se aduce a fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún aspecto se relacionan con (…) la materia del proceso y que, por tanto, no pueden influir en su decisión”, entendiéndose por noción de pertinencia a contrario sensu, “la relación entre el hecho objeto de esta y los fundamentos de hecho de la cuestión por decidir, que permite a aquel influir en la decisión”3.
Adicionalmente, que el requisito de la utilidad de la prueba se refiere a que ésta preste servicio, sea “necesaria o, por lo menos, conveniente para ayudar a obtener la convicción del juez respecto de los hechos principales o accesorios”4 del asunto debatido. Lo que significa que aun de llegar a aceptarse que una lectura del memorial en que el actor descorre traslado de las excepciones de mérito, permite considerar que pedía el decreto de ese medio de prueba, lo que no ocurrió pues ningún pedimento probatorio se hizo allí, lo cierto es que, el documento objeto del debate por su decreto, no se advierte pertinente frente a lo que es thema probandum del presente trámite, ninguna relevancia presentaba para lo que aquí se busca definir, si el acto de venta que recoge la escritura pública 248 del 22 de febrero del año 2022 corrida en la notaría 2 de Zipaquirá, es o no simulado, pues nada se plantea en la demanda que permitiera hacer tal deducción. Por ello, a la falta de solicitud expresa, habría que agregar el no cumplimiento de los requisitos de pertinencia, necesidad y utilidad de ese medio de prueba, pues no se expuso de qué manera servía el aporte en original de ese documento, en el propósito de acreditar la simulación del contrato cuestionado, cuando ninguna pretensión se elevaba contra ese acta de asamblea, no obstante que era antecedente de la escritura pública contentiva de la venta cuya simulación se deprecó. Por ello el auto recurrido que negó la prueba, se confirma. 2.
Volviendo sobre la sentencia impugnada, como lo advirtió el recurrente, la decisión se soporta en una falta de legitimación en cusa por activa, lo que explica porque el juzgador no se adentró en el análisis probatorio de la simulación demandada; por ello, su examen es el punto de partida de la definición de la apelación de la sentencia, pues sólo en el evento de considerarse que la conclusión del juez es errada, es decir, que si tiene legitimación en causa el demandante, habría lugar a abordar la labor de estudiar de fondo el debate. 2.1.
Sabido es que la legitimación en la causa es un presupuesto sustancial para la prosperidad de una pretensión, que se relaciona con la identidad del sujeto demandante con la de aquél que conforme a la ley sustancial está facultado para reclamar un derecho, en su aspecto activo; y la del sujeto demandado con la del que está llamado a satisfacerlo, en su aspecto pasivo.
Ambos requisitos deben ser analizados antes de entrar a resolver el fondo de la controversia sometida a la jurisdicción, toda vez que, si falta alguno de ellos, se impone negar el reclamo pues no estan dadas las condiciones para el estudio de fondo de la relación jurídica sustancial demandada, por no existir la mencionada identidad. Señala la jurisprudencia que: “La legitimación en la causa, lo ha señalado con insistencia la Sala, “es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste” (sentencia del 14 de agosto de 1995 exp. 4268), pues, "según concepto de Chiovenda, acogido por la Corte, la ‘legitimatio ad causam’ consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)".
(Instituciones de Derecho Procesal Civil, I, 185)” (CXXXVIII, 364/65).5 2.2. Consideración particular tiene el fenómeno de la legitimación en causa por activa, en eventos como en el presente cuando la simulación es demandada no por las partes del acto que se califica de simulado sino por quien invocando condición de sucesor quiere que el acto que ataca pierda efecto. 3 Ibíd., págs. 324 y 325. 4 Ibíd., pág. 331. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia del 12 de junio de 2001, Exp. 6050. MP. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. 6 25899-31-03-001-2022-00162-01 y 02 Pues en este evento, aunque el actor no expone con claridad el interés que tiene para pretender que se declare que está afectada de simulación absoluta la venta que hiciera la persona jurídica y RCC Inversiones S.A.S. del inmueble identificado con folio de matrícula 50N 20811435 al señor Edgar Fernando Galeano García, acto contenido en la escritura pública 248 del 22 de febrero del año 2022 corrida en la notaría 2ª de Zipaquirá, lo cierto es que su pretensión la dirige contra vendedor y comprador de aquel acto jurídico, pidiendo sin ningún otro reclamo que se ordene la cancelación del acto atacado y se deje sin valor ni efecto su inscripción en el registro.
Sin embargo, como lo resalta al apelar, si manifestó al demandar que él, al igual que Blanca Yanneth Carrillo Villamil y Edward Carrillo Villamil los socios de la entidad demandada RCC Inversiones S.A.S., eran hijos del fallecido Álvaro Carrillo Caicedo. 2.3. La Sala entonces, buscando un mejor entendimiento para la decisión a tomar, volverá sobre la explicación que la jurisprudencia ha dado a las acciones que puede entablar quien acude a la simulación como heredero, atendiendo el destinatario de sus efectos.
En segundo lugar, determinará si en el caso puede considerarse probado un interés atendible en el actor para formular la demanda de simulación y con base en ello, si es o no acertado el concluir que carece de legitimación en la causa. 2.3.1. En fallo de la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, SC1589-2020 Radi- cación 05001-31-03-013-2008-00228-01 del 10 de agosto de 2020, se aborda, inextenso, la temática de la simulación para reafirmar lo que es su doctrina probable o precedente judicial, en varios as- pectos, que resultan ilustrativos en lo por definir en ésta alzada.
En primer lugar, responde al cuestionamiento de si en nuestro sistema jurídico existe una acción del heredero para demandar la simulación de los negocios jurídicos de su causante, en su propio beneficio, iure proprio, distinta a la que reclama para la sucesión, iure hereditario, recapitulando que: “(…) En ese orden de ideas, la acción de simulación no sólo pueden ejercitarla los contratantes simuladores, sino también los herederos de éstos y aun terceras personas, como los acreedores, cuando tienen verdadero interés jurídico.
En lo que atañe a los herederos, éstos pueden asumir una posición diferente, o sea, pueden actuar iure proprio o iure hereditario. Si el heredero impugna el acto simulado porque menoscaba su legítima en tal caso ejercita su propia o personal acción. Si promueve la acción que tenía el de cujus y como heredero de éste, se está en presencia de la acción heredada del causante.
Con todo, esta distinción fue particularmente importante durante la época en que la doctrina sostuvo la restricción probatoria de las partes en materia de simulación y la libertad respecto de los terceros cuando impugnaban determinado acto simulado. Hoy en día con la expedición del nuevo Código de Procedimiento Civil, la distinción de partes y terceros en materia probatoria y para efectos de comprobar la simulación, perdió toda importancia, pues quien actualmente ataca un acto de simulado bien puede acudir a todos los medios de convicción para demostrar ese hecho (CSJ, SC del 14 de septiembre de 1976, G.J., t. CLII, págs. 392 a 396; subrayas y negrillas fuera del texto).
Rastreados otros precedentes jurisprudenciales, deben destacarse los siguientes: 3.3.1. En providencia del 4 de octubre de 1982, la Sala consideró: Siendo transmisible la acción de simulación, los herederos de las partes, al igual que éstas, tienen el suficiente interés jurídico para atacar de simulado el negocio jurídico celebrado por el causante y, con mayor razón, cuando tal acto lesiona sus derechos herenciales, como sucede cuando con ellos se menoscaba su legítima.
En este evento no queda duda sobre la suficiencia del interés jurídico del heredero que obre iure hereditario o iure proprio, para impugnar el acto simulado (CSJ, SC del 4 de octubre de 1982, G.J. t. CLXV, págs. 211 a 218; se subraya). 7 25899-31-03-001-2022-00162-01 y 02 3.3.2. En el fallo que sigue a reproducirse, la Corte reiteró su anterior doctrina, toda vez que insistió en que el descendiente se encuentra facultado para demandar los acuerdos ficticios de su causante, bien con el propósito de proteger su legítima rigurosa, ora como continuador de aquél, diferencia que pese a conservarse, ya no repercute en la forma de acreditar la simulación, pues en ese campo no existen talanqueras para los interesados.
Si bien se ha puesto de presente que así como los herederos del causante cuyo cónyuge finge un negocio jurídico pueden ejercer iure hereditario la acción de simulación de que aquél hubiese sido titular, caso en el cual, simplemente, toman el lugar de su causante, pueden, también ejercitar dicha acción iure proprio, cabalmente, cuando no la derivan de aquél, sino que emerge del menoscabo que ellos sufren por causa del negocio simulado, es decir, en cuanto son titulares de una relación jurídica que sufre mengua de conservarse el acto aparente.
No obstante, la distinción de una y otra sólo explica la distinta forma de legitimarse los herederos, sin que ello, obviamente, repercuta en el ámbito probatorio, como acontecía en otras épocas; por supuesto que la jurisprudencia de la Corte ha reiterado con particular énfasis que en ambos eventos, por mandato del artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, que abolió del ordenamiento el sistema general de la tarifa legal consagrado en la ley 105 de 1931 las partes gozan de la mismas prerrogativas probatorias (CSJ, SC del 30 de octubre de 1998, Rad. n.° 4920; se subraya). 3.3.3.
En tiempo más reciente, la Corporación observó: En verdad más que definido está que los herederos de quien simula pueden ejercer iure hereditario la acción de prevalencia que tenía el causante tomando su lugar. Además, también pueden ejercitar dicha acción iure proprio, cuando éste menoscabada (sic) sus intereses (CSJ, SC del 25 de julio de 2005, Rad. n.° 1999- 00246-01; se subraya). 3.3.4.
En sintonía con lo anterior, esta Colegiatura resaltó que el heredero se encuentra habilitado para controvertir los actos simulados del causante como continuador de su patrimonio, caso en el cual, «se identifica con él, le recibe los elementos patrimoniales transmisibles, y en consecuencia se torna, incluso sin saberlo, en acreedor o deudor de las relaciones patrimoniales de aquél, salvo apenas algunas excepciones»; o, también puede obrar porque «hay derechos que surgen en la condición misma de heredero y que, por ende, el causante no ha podido transmitirle.
Tal el derecho que él tiene a ciertas asignaciones forzosas. Si un contrato celebrado por su causante -por caso el de donación- hiere su derecho, velando por su interés propio estará tentado a hostigar la eficacia y el alcance de convención semejante. En tal caso no habla en el puesto del causante; habla para sí propio. Sucederá de este modo cuando por ejemplo el testamento, cuyo autor obviamente es el causante, maltrate su derecho.
Dirá que esa manifestación de voluntad pasó de largo ante ciertos límites, y que por lo tanto se la considere ineficaz en cuanto a lo suyo. Y así podrían citarse otras eventualidades. Lo importante es resaltar que en ocurrencias semejantes el heredero se coloca no en el contrato sino por fuera del mismo, porque juzga que enturbia sus derechos, perspectiva desde la cual es perfectamente válido afirmar que entonces fungirá de tercero» (CSJ, SC del 30 de enero de 2006, Rad. n.° 1995- 29402-02; se subraya). 3.4.
De ese elenco de pronunciamientos se saca en claro que, incluso, en los tiempos que corren, el heredero está habilitado para demandar los actos aparentes del causante, en dos estadios distintos: de una parte, asumiendo la posición del de cujus, caso en el cual ejerce la acción que éste tenía para la defensa de sus personales derechos -iure hereditario-; o con la intención de velar por su interés propio, como cuando el acto aparente menoscaba su derecho a la legítima, sin que, en uno u otro caso, exista restricción en los medios que puede emplear el interesado para acreditar la simulación, pues los límites de antes, desaparecieron con el Código de Procedimiento Civil. 3.5.
Es patente, por lo tanto, que el examinado razonamiento del Tribunal no con- sulta la jurisprudencia ya añosa que sobre el particular ha sentado la Corte, en tanto que la distinción entre iure proprio e iure hereditario se mantiene vigente, como formas para legi- timar al sucesor que controvierte los pactos fingidos de su causante.” 8 25899-31-03-001-2022-00162-01 y 02 No cabe duda entonces que, desde el expuesto precedente o doctrina probable de la Corte Su- prema de Justicia, que para demandar la simulación de los actos jurídicos del causante, además de la acción iure hereditario, acción del causante o para la sucesión, sigue existiendo para el heredero la acción iure proprio, que para que ella se configure debe acreditar un interés propio, porque el acto simulado afecta su derecho herencial. 2.3.2.
Ahora bien, pasamos a resolver desde la doctrina fijada en la misma sentencia un segundo interrogante, si el demandante acreditó un interés para obrar iure proprio en el reclamo de simu- lación del acto de compraventa que ataca. En lo que refiere a la legitimación en la causa o interés para obrar en la pretensión simulatoria, en el mismo fallo en cita6 la Corte extracta lo que ha sido doctrina constante en la materia y hace un recuento cronológico de algunos de sus pronunciamientos: “…sea lo primero señalar que, en líneas generales, el ejercicio de una acción, cualquiera que sea, exige la presencia previa de un detrimento al derecho del reclamante, toda vez que sólo así tiene sentido la búsqueda de su reparación, que es el fin último de todo proceso judicial.
De allí se sigue que «sin interés no hay acción» y que «el interés es la medida de la acción». Al respecto, la Corte tiene sentado que: En los casos en que la ley habla de interés jurídico para el ejercicio de una acción, debe entenderse que ese interés venga a ser la consecuencia de un perjuicio sufrido o que haya de sufrir la persona que alega el interés; es más, con ese perjuicio, que en presencia del Código Civil ha de ser no cualquier consecuencia sentimental o desfavorable que pueda derivarse de la ejecución de determinado acto, es preciso que se hieran directa, real y determinadamente, los derechos del que se diga lesio- nado, ya porque puedan quedar sus relaciones anuladas o porque sufran desmedro en su integridad; un daño eventual y remoto, que apenas pueda entreverse como consecuencia de las estipulaciones de un contrato, no es elemento suficiente para constituir el perjuicio jurídico que requiere la ley.
El derecho de donde se derive el interés jurídico debe existir -lo mismo que el perjuicio- al tiempo de deducirse la acción, porque el derecho no puede reclamarse de futuro (G.J. Tomo XLJX pág. 848) (CSJ, SC del 9 de junio de 1947, G.J., t. LXII, pág. 431; se subraya). 4.2. En el caso de las acciones dirigidas a que se declare el fingimiento de un acto o con- trato, es igualmente indispensable que su promotor, ya se trate de uno de los contratantes o de un tercero, demuestre ser titular de un derecho legítimamente protegido, que pueda resultar dañado con la conservación del acto simulado, como lo ha señalado la Corte en multiplicidad de fallos, como pasa a ilustrarse. 4.2.1.
En sentencia del 8 de junio de 1967, se indicó: Existe en derecho un principio general según el cual sin interés no hay acción. Este principio es desde luego aplicable cuando se ejercita la acción de simulación. Puede afirmarse que todo aquel que tenga un interés jurídico, protegido por la ley, en que prevalezca el acto oculto sobre lo declarado por las partes en el acto ostensible, está habilitado para demandar la declaración de simulación. Ese interés puede existir lo mismo en las partes que en los terceros extraños al acto, de donde se sigue que tanto aquéllas como éstos están capacitados para ejercitar la acción. Mas para que en el actor surja el interés que lo habilite para demandar la simulación, es necesario que sea actualmente titular de un derecho cuyo ejercicio se halle 6 SC1589-2020 Radicación 05001-31-03-013-2008-00228-01 del 10 de agosto de 2020. 9 25899-31-03-001-2022-00162-01 y 02 impedido o perturbado por el acto ostensible, y que la conservación de ese acto le cause un perjuicio.
El interés viene a ser de esta manera la consecuencia de un perjuicio sufrido por la persona que demanda la simulación, perjuicio que no consiste, simplemente, en cualquier consecuencia que pueda derivarse de la celebración del acto; es indispen- sable que éste vulnere real y efectivamente los derechos de quien se dice lesionado, porque puedan quedar anulados o sufrir menoscabo en su integridad (CSJ, SC del 8 de junio de 1967, G.J. t. CXIX, pág. 149; se subraya) 4.2.2.
Algún tiempo después, la Sala amplió su análisis, así: (…) En las convenciones en que se ofrece conflicto entre la voluntad real y la volun- tad declarada, o, en otros términos, en que el negocio es simulado, su aniquila- miento se puede lograr a través de la acción correspondiente, la que generalmente se encuentra en cabeza de las partes y, excepcionalmente, en cabeza de terceros.
(…) Respecto de la titularidad y procedencia de la acción de simulación por las par- tes simuladoras o contratantes, inicialmente hubo una corriente doctrinal que se re- sistió a concederla a los participantes de actos de tal naturaleza, fundándose en el principio romano nemo creditur turpitudinem suam allegans, que algunos hacen con- sistir en que ‘la justicia cierra los ojos negando su protección, cuando quien la re- quiere no llega hasta ella con las manos limpias’.
Algunas legislaciones alcanzaron a recoger positivamente tal postulado. La mayoría de los códigos de los diferentes países (artículo 1766 del Código Civil Colombiano) y la doctrina se han inclinado por conceder la acción de simulación a los contratan- tes, como quiera que el fin perseguido por ella es el de colocar nuevamente las cosas dentro del marco de la licitud, o sea, de regresar al terreno de la legalidad, con lo cual no se cercenan principios morales.
(…) Siendo transmisible la acción de simulación, los herederos de las partes, al igual que éstas, tienen el suficiente interés jurídico para atacar de simulado el negocio jurídico celebrado por el causante y con mayor razón, cuando tal acto lesiona sus derechos herenciales, como sucede cuándo con ello se menoscaba su legítima. En este evento no queda duda sobre la suficiencia del interés jurídico del heredero que obre jure hereditario o jure proprio, para impugnar el acto simulado del causante.
Empero, el hijo, en vida del padre, como no es heredero y apenas contempla una mera expectativa de poder heredarlo, no se encuentra asistido de interés jurídico para controvertir judicialmente la simulación de un negocio celebrado por su proge- nitor. La posibilidad de heredar, o mejor, la esperanza de heredar, como no se trata de ningún derecho, no autoriza al hijo en vida del padre para impugnar de simulado el contrato por éste celebrado (casación civil de 9 de junio de 1947, número 2048, página 436).
De no ser así, los negocios jurídicos se verían permanentemente amenazados por personas sin interés jurídico y, por ende, sin derecho para atacarlos (CSJ, SC del 4 de octubre de 1982, G.J. t. CLXV, pág. 281). 4.2.3. De forma mucho más reciente, la Corporación, respecto de la acción de que se trata, insistió en que: (…) En lo concerniente a la legitimación para impetrarla, cabe decir, de manera limi- nar, que, de tiempo atrás, en forma reiterada y acorde, ha asentado esta Corpora- ción que de ella son titulares no sólo las partes que intervinieron o participaron en el concilio simulatorio y, en su caso, sus herederos, sino, también, los terceros, cabal- mente, cuando el acto fingido les acarrea un perjuicio cierto y actual.
(…) Es decir, que en razón de la naturaleza de la aludida acción, es en verdad relativa- mente amplio el espectro de quienes pueden ejercitarla, pues de ellos se exige, sim- plemente: a) Que sean titulares de una relación jurídica amenazada por el negocio 10 25899-31-03-001-2022-00162-01 y 02 simulado; y b) que ese derecho o situación jurídica pueda ser afectado con la con- servación del acto aparente; todo lo cual puede simplificarse, entonces, diciendo que podrá demandar la simulación quien tenga interés jurídico en ello, interés que, como igualmente lo ha definido la Corte, ‘debe analizarse y deducirse para cada caso esencial sobre las circunstancias y modalidades de la relación procesal que se trate, porque es ésta un conflicto de intereses jurídicamente regulado y no pudiendo haber interés sin interesado, se impone la consideración personal del actor, su posición jurídica, para poder determinar, singularizándolo con respecto a él, el interés que legitima su acción’ ( G.J. LXXIII, pág. 212) (CSJ, SC del 30 de octubre de 1998, Rad. n.° 4920; se subraya). 4.2.4.
Y en proveído posterior, puntualizó: (…) Si bien es verdad que, en principio, la legitimidad para promover la acción dirigida a obtener que se declare la simulación de un contrato está radicada en quienes fueron parte del mismo, también lo es que tanto la jurisprudencia de la Corte, como la doctrina, nacional y foránea, han admitido que es viable, en ciertos supuestos, que un tercero al respectivo negocio jurídico, eleve dicha solicitud.
Sobre el particular, ha observado la Sala que, en principio, ‘[c]uando se formula una pretensión simulatoria de cara a un contrato, los legítimos contradictores son aque- llas partes que concurrieron al respectivo negocio jurídico y, en consecuencia, son ellos quienes gozan de legitimación dentro del correspondiente proceso. En tal vir- tud, en tratándose de un contrato de compraventa, por vía de ejemplo, los llamados a participar en la contienda procesal serían el comprador y el vendedor’ (Cas.
Civ., sentencia del 12 de julio de 2001, expediente No. 6050). Empero, como lo puso de presente el recurrente, ‘[e]n lo concerniente a la legitimación para solicitar la simulación, de tiempo atrás y en forma reiterada ha sostenido esta Corporación que son titulares no sólo las partes que intervinieron o participaron en el acto simulado, y en su caso sus herederos, sino también los terceros, cuando ese acto fingido les acarrea un perjuicio cierto y actual: ‘Puede afirmarse, que todo aquel que tenga un interés jurídico protegido por la ley, en que prevalezca el acto oculto sobre lo declarado por las partes en el acto ostensible, está habilitado para deman- dar la declaración de simulación. Ese interés puede existir lo mismo en las partes que en los terceros extraños al acto, de donde se sigue que tanto aquellas como éstos están capacitados para ejercitar la acción. Mas para que en el actor surja el interés que lo habilite para demandar la simulación, es necesario que sea actual- mente titular de un derecho cuyo ejercicio se halle impedido o perturbado por el acto ostensible, y que la conservación de ese acto le cause un perjuicio’ (G.J. tomo CXIX, pág. 149) (CSJ, SC del 30 de noviembre de 2011, Rad. n.° 2000-00229-01). 4.3.
Resulta nítido, entonces, que uno es el interés que surge para los contratantes y/o los partícipes en el concierto simulatorio y otro el de los terceros. No obstante lo anterior, siendo factible, en principio, la simulación de cualquier clase de contrato y que ello acontezca por pluralidad de causas, resulta imposible referirse, en abstracto, al interés que en cada caso asista a quien demande la declaración judicial de ese estado de cosas.
Por eso la jurisprudencia, como viene de registrarse, más que referirse a derechos especí- ficos, ha preferido fijar unas pautas generales que, aplicadas en las situaciones concretas, permitan establecer si el peticionario de la simulación está asistido de un interés suficiente que lo legitime en el ejercicio de dicha acción.” 2.3.2.
Aplicando entonces el reseñado precedente a las particulares circunstancias del caso, para determinar si existe en el demandante Álvaro Carrillo Rodríguez legitimación en causa para de- mandar como heredero de Álvaro Carrillo Caicedo, la simulación de la venta que hiciera la RCC Inversiones S.A.S. del inmueble identificado con folio de matrícula 50N 20811435 al señor Edgar Fernando Galeano García, acto contenido en la escritura pública 248 del 22 de febrero del año 2022 corrida en la notaría 2ª de Zipaquirá. Se tiene que no explica el actor el interés que tiene para elevar su pretensión, pues en su demanda no expone como esa venta afecta sus derechos; no aclara si impugna porque ella menoscaba su 11 25899-31-03-001-2022-00162-01 y 02 legítima en la sucesión de su padre, para de allí deducir que ejerce la acción personal o iure proprio, ni si la que ejercita es la acción que tendría su causante padre y que no ejerció, para derivar de ello que demanda en condición de heredero iure hereditatis o para la sucesión de su padre.
Ello por cuanto en verdad, no podía dar ni una ni otra explicación porque su causante padre no es parte en el contrato de compraventa que pretende se declare simulado, no actuó ni como vendedor ni como comprador en la compraventa protocolizada mediante Escritura Pública No. 248 del 22 de febrero de 2022 de la notaría 2 de Zipaquirá en que se transfirió el dominio del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20814359 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte, en ella actuaron la sociedad de- mandada RCC Inversiones S.A.S. como vendedora y el demandado Edgar Fernando Galeano García como comprador.
Así lo reconocen los extremos de este litigio y consta en el instrumento público aportado con la demanda; entonces es válido concluir que no tiene el acá demandante Álvaro Carrillo Rodríguez como sucesor de Álvaro Carrillo Caicedo, acción ni iure hereditario ni iure propria para atacar la compraventa objeto material de su pretensión, porque su causante padre no es parte de ese negocio jurídico atacado. 2.2.3.
Ahora bien, aun aceptando la alegación del actor de obrar en condición de heredero de Álvaro Carrillo Caicedo, tampoco podría encontrarse interés en él para demandar el acto en cuestión en su tardía alegación de que su padre habría sido accionista de la sociedad vendedora; pues aunque pudiera de allí derivarse que al mantenerse la venta atacada el bien siguiese radicado en cabeza del demandado adquirente Edgar Fernando Galeano García impidiendo que el bien volviese a la sociedad en RCC Inversiones S.A.S., y que las acciones de su padre en aquella, representadas también en ese inmueble, resultan afectadas y con ello su acervo herencial.
Lo cierto es que los supuestos de esa legitimación tendrían que estar debidamente acreditados, como carga probatoria del actor, a voces de los dispuesto en el artículo 167 del C.G.P.7, y ello no se cumplió, pues ninguna prueba se aporta para acreditar que el padre del actor tenía la condición de accionista de la empresa vendedora en el acto negocial atacado.
Por el contrario, en el acta de asamblea de accionistas del 14 de febrero de 2022, protocolizada con la Escritura Pública No. 248 del 22 de febrero de 2022 en que se otorgó la compraventa, figuran como únicos accionistas de la sociedad RCC Inversiones S.A.S., Carlos Alejandro Rico Coronado, como titular de 5.000 acciones que corresponden al 2% de la participación accionaria, y Blanca Yanneth Carrillo Villamil, como titular de 240.534 acciones que corresponden al 98%; lo que corrobora el acta del 26 de marzo de 2019 en la que aparece que el causante Álvaro Carrillo Caicedo como accionista cede sus acciones a Blanca Yanneth Carrillo Villamil.
Ahora bien, estos actos antecedentes cumplen todas las exigencias legales y aunque al descorrer el traslado de las excepciones de mérito el actor dijo desconocer la copia del acta que aportada que la tachaba de falsedad material e ideológica y adujo una serie de circunstancias que, a su parecer, ponen en duda el contenido del documento y al apelar agrega que no hay un contrato de cesión, que no se menciona en ella pago alguno y se entendería que fue una cesión a título gratuito y por ende nula.
Lo cierto es que dicho acto no es objeto de la pretensión simulatoria en este proceso, pues un reclamo en ese sentido no se elevó al demandar, no hubo pretensión de que se declarase simulada o nula la cesión que de las acciones que tenía su causante padre en la sociedad que en ella se recogía y no podría la sola formulación de una tacha, que sólo admite una discusión de falsedad material y no ideológica como lo es la simulación, superar esa falencia. Pues si lo que pretendía era discutir era no la autoría material o autenticidad del documento, sino el verdadero alcance de su contenido, necesario resultaba iniciar una acción de simulación o de nulidad de aquella, acumulada a las pretensiones que acá elevó, o ya a través de otro proceso que 7 Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. 12 25899-31-03-001-2022-00162-01 y 02 se decidiese antes de finiquitarse el presente asunto, pero ni una cosa ni otra ocurrió, o por lo menos no se acreditó que hubiese una decisión judicial que quitara efectos a la cesión de acciones, que datando del año 2019, impide que para el año 2022 en que se realiza la venta atacada, pueda predicarse que ese negocio afecta los derechos herenciales del demandante por afectar su legitima rigurosa ni la herencia en general de su padre, pues su existencia, la de la venta atacada, no es la causa que sacó del patrimonio del fallecido Álvaro Carrillo Caicedo, todo derecho sobre el inmueble transferido a Edgar Fernando Galeano García en la venta atacada.
Reflexión que no cambia con la afirmación del recurrente de que ante el a-quo se adelantan otros procesos de simulación, que bien podrían llevar una idea la juzgado de lo que ha acontecido, pues tal manifestación no es más que eso, no puede hacer parte del supuesto factico del proceso y del pronunciamiento judicial, hechos y pedimentos distintos de los que se elevaron en la demanda, los hechos y excepciones de la contestación, el conocimiento personal del juez, por fuera del espacio procesal no puede ser utilizado para fallar, pues existen mecanismos procesales para lograr la acumulación de pretensiones y procesos que estén relacionados entre sí, y que incluso pueden generar una prejudicialidad. 2.4.
Ahora bien, aunque el demandante nunca afirmó que obrara como tercero en el reclamo simulatorio elevado, tampoco desde esa arista podría tener legitimación en causa activa, pues como se desprende del precedente citado, necesitaba para ser atendido en esa condición su reclamo, probar que la compraventa demandada le acarreaba un perjuicio cierto y actual.
Y atendiendo la venta del inmueble objeto material del reclamo, al no ser el actor ni acreedor de la persona jurídica que vende, ni demostrar de que otra manera podría esa venta afectar sus derechos, la legitimación para demandar se advierte ausente y de imposible configuración si se repara en que, aun si desapareciera del mundo jurídico el acto notarial cuya simulación absoluta demanda, en nada cambiaría la situación del actor, pues sin la venta última o con ella, ningún derecho tiene él, ni propio ni heredado sobre el mencionado inmueble.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en Sala de decisión Civil – Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR por las motivaciones expuestas, la sentencia proferida el 23 de enero de 2023, por el juzgado primero civil del circuito de Zipaquirá. Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas.
Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS JAIME LONDOÑO SALAZAR GERMÁN OCTAVIO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ