Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 25875-31-84-001-2022-00032-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Juan Manuel Dumez Arias

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA CIVIL – FAMILIA Bogotá D.C., junio veintiocho de dos mil veintitrés. Magistrado Ponente: JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS Radicación: 25875318400120220003200-01 Aprobado: Sala No. 15 del 01 de junio 2023. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia pro- ferida por el juzgado promiscuo de familia de Villeta el 11 de noviembre de 2022.

ANTECEDENTES 1. Serafín Jiménez Vargas demandó a Blanca Mery Rocha Azuero pretendiendo se declare que entre ellos existió, desde mayo del 2014 y hasta la fecha de presentación de la demanda, una unión marital y una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes de la que pide se de- clare su disolución y estado de liquidación. Relata que entre él y su demandada existió una relación sentimental desde el año 1997, compar- tiendo actividades comunes en la que se procreó un único hijo Oscar Julián Vargas Rocha, nacido en el año 2002, que para el año 2014 y sin que ninguno de los dos tuviera impedimento, decidie- ron iniciar su convivencia, compartiendo techo, lecho y mesa, unión que se prolongó en el tiempo de manera permanente y singular, que desde que iniciaron la convivencia han vivido en el mismo sitio, inmueble rural “Buenavista” que fue casa paterna de Blanca Mery, en la vereda el Peñón del municipio de San Francisco de Sales.

Que en el año 2014 el actor, como gerente de una campaña política a la Alcaldía de San Francisco, presentaba a la demandada como su esposa en las reuniones y eventos políticos; para el año 2016 se vinculó a la asociación Asocagran, asistiendo allí en varias oportunidades en compañía de la demandada, participando de las actividades y celebraciones de la asociación. Afirma que compartía con su pareja las actividades cotidianas, como ir al casco urbano de Faca- tativá y San Francisco, hacer mercado y demás compras de un hogar, ir a Bogotá a diligencias personales y citas médicas, y en el año 2016, iniciaron la construcción en el predio “Buenavista” de la casa denominada “Casa blanca”; convirtiéndose esta en su casa de habitación. Que la convivencia se vio afectada con ocasión a la pandemia generada por el Covid 19, en el ámbito económico y ello le llevó a aceptar una oportunidad laboral en Villavicencio, para poder cubrir los gastos y obligaciones de su hogar; pero esa circunstancia no le impidió continuar com- partiendo como compañero permanente de Blanca Mery Rocha como lo hacían antes de conse- guir el mencionado trabajo, brindando el apoyo económico que requiere el hogar, pero esta si- tuación agravó la relación de pareja, haciéndola irreconciliable y ello le impulsó a presentar la demanda.

No celebraron capitulaciones y en la unión marital, iniciada en el año 2014, adquirieron varios bienes, la cuota parte de los predios denominados: “Finca la unión”, “Lote número uno (1) Buenavista”, ubicados en el municipio de Facatativá; un local comercial en la Carrera 71 A N° 53-97 LC 1 Barrio Normandía de Bogotá D.C., y la casa de habitación construida en el predio denominado “Buenavista”, donde convive la pareja, todos a nombre de la demandada. 2.

Trámite. 2 258753184-001-2022-00032-01 La demanda fue admitida el 17 de febrero de 20221 fue notificada a la demandada Blanca Mery Rocha Azuero quien contestó oponiéndose a las pretensiones, señalando que no existió una relación sentimental de convivencia y ayuda mutua y excepción de mérito: No dar cumplimiento a los requisitos que la ley prescribe para declarar unión marital entre un hombre y una mujer.

Fundada en que ella y el actor no estuvieron viviendo bajo un mismo techo nunca, que si bien tuvieron encuentros románticos y de ellos nació Oscar Julián, jamás hubo ayuda o socorro mutuo, que ni siquiera una cama se compró para compartirla. Que desde que nació su hijo el actor nunca le ha dado para una bolsa de leche, una muda de ropa, una mensualidad económica y ha sido para ella como madre sumamente difícil costearle una carrera universitaria a su hijo, ha tenido que suspender su primer semestre, pues no cuenta en lo más mínimo con su padre.

Que ella construyó una casa de habitación en el predio Buenavista en copropiedad con sus her- manos y sobrinos, en ella invirtió un dinero producto de la venta de un predio que la mamá les había asignado a ella y dos hermanos. Que para el año 2020, por motivos de la cuarentena el demandante le pidió que le dejara alojarse en dicha vivienda pues no tenía trabajo y ella por consideración con el padre de su hijo se lo permitió, no obstante, ella continuó viviendo en la casa paterna, luego entonces no hubo ni siquiera en dicho predio una convivencia. Señala que la fotografía que se allegó con la demanda, donde el demandante luce un delantal, “esa prenda de vestir ella la compró y el señor SERAFIN, se la regaló a la mamá de él, y se vistió con ese delantal única y exclusivamente para la foto” y si bien en alguna oportunidad la acom- pañó a una cita médica en la ciudad de Bogotá, le cobró el viaje.

Que la otra fotografía “fue un día que ella estaba en el pueblo de La Vega y él de repente la abrazó y se tomó la citada foto (…) ya estaba planeando entablar la presente demanda en aras de perseguir bienes que no son de él.” El demandante no descorrió el traslado de la excepción, y en la audiencia adelantada el 11 de noviembre de 2022, se declaró fracasada la conciliación, se escuchó en interrogatorio a las partes, se fijó el litigio, se decretó de oficio testimonio del hijo de la pareja, se recibieron las pruebas decretadas, se corrió traslado para alegar de conclusión y se profirió el fallo que puso fin a la instancia. 3.

La sentencia apelada. El juez denegó las pretensiones y condenó en costas al demandante. Consideró que las pruebas no sustentaban los reclamos, que no cumplió el actor la carga de acreditar los supuestos de hecho de las normas jurídicas que consagraban los efectos que pedía le cobijaran, que le imponía el artículo 167 del C.G.P., para la declaración de la unión marital de hecho.

Sólo dos pruebas había allegado su dicho en el interrogatorio y el testimonio de Carlos Alberto Alvares Fonseca, testigo que aceptaba tener una relación muy distante con ese hogar, que en los siete años que se señalan como de duración de la convivencia aseguraba haber ido en tres oca- siones a almorzar y de esas escasas visitas determinó que había una noción de familia.

Que no tenía el testigo conocimiento del tamaño o trascendencia de la relación, de si eran novios o era una relación esporádica, nada relataba del diario vivir de la pareja. Resaltó que Blanca Mery Rocha negaba la cohabitación con Serafín Jiménez Vargas y ello lo corroboraban los testimonios de Clara Elizabeth Rocha Azuero, Martha Cecilia Ramírez Arango y su hijo Oscar Julián Jiménez Rocha quien rechazaba la existencia de una cohabitación continua y de una relación sentimental entre las partes.

Precisó que aun cuando Serafín Jiménez Vargas y Blanca Mery Rocha Azuero recibían cánones de arrendamiento de una oficina adquirida conjuntamente, era ello producto de una relación de carácter negocial, que no era indicio de convivencia ni de la existencia de un hogar, noción muy 1 Fl. 07. Carpeta Digital 01PrimeraInstancia. 3 258753184-001-2022-00032-01 interna, del diario vivir, que la institución de una familia por vínculos naturales va más allá y necesita ser demostrada y ello no había ocurrido en el caso.

Nada encontró derivable de las fotografías aportadas por el actor, pues donde se encuentra “solo en el inmueble, solo una con su posible compañera permanente pero la relación no era tan de confianza porque la señora tiene tapabocas y él no tiene tapabocas. ¿De qué se cuidaba?, ¿no que tenían una comunidad de vida? que sucede allí? las fotografías no son per se indicativas de con- vivencia”, por lo que no podía dársele el alcance para probar la unión marital que pedía el actor, “pues ninguna fue corroborada con otra prueba”.

Concluyó que no se acreditó la existencia de una relación de características de una unión marital de hecho y negó las pretensiones. 4. La apelación. El actor recurre pidiendo se revoque la decisión y se acceda a sus reclamos, considera que no hubo una adecuada valoración de los testimonios de Oscar Julián Jiménez, Clara Elizabeth Ro- cha Azuero y Martha Cecilia Ramírez Arango, pues se transgredió los artículos 211, 221, 228 y 229 del Código General del Proceso y que debe realizarse una apreciación de esos medios que considere el grado de familiaridad que aquellos tienen con la demandada.

Que no consideró el juez las inconsistencias y contradicciones de esos testimonios y les dio total credibilidad, mientras que sí se detuvo en la versión de Carlos Álvarez Fonseca desvirtuando sus dichos. Aduce que el testimonio de Martha Cecilia Ramírez Arango estuvo acompañado de odio y enemistad en contra del actor, lo que el a-quo no observó para desestimarlo y si fue drástico en el análisis del testigo Carlos Álvarez Fonseca, persona independiente sin ningún tipo de amistad o animadversión con las partes.

Que en la valoración de los testigos traídos por la demandada dejó el jugador de lado la obliga- ción impuesta en el artículo 221 del C.G.P., de poner especial empeño en que el testimonio sea exacto y completo para lo cual exigiría al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho con explicación de las circunstancias, de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho.

CONSIDERACIONES 1. El análisis se inicia recordando las restricciones que la ley procesal le impone al ad-quem, derivadas del contenido del artículo 320 del C.G.P., que señala que el recurso de apelación “tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”, y que, conforme lo dispone el artículo 328 del C.G.P., el juez de segunda instancia tiene una competencia limitada a la definición de la alzada, que éste “deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio”. 2.

La ley 54 de 1990 que regula la unión marital, nombre dado a la unión heterosexual extrama- trimonial antes llamada concubinato perfecto, fue expedida en respuesta a la ausencia de regula- ción legal en la materia, la proliferación de uniones de este tipo en nuestra sociedad y el propósito de proteger económicamente a los miembros de la pareja.

Aun cuando su promulgación es anterior a la expedición de la Carta Política de 1991, muchos ven en ella un desarrollo anticipado de su artículo 42 según el cual la familia como núcleo fun- damental de la sociedad se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la celebración del matrimonio o por la sola voluntad responsable de un hombre y una mujer de conformarla.

La lectura del artículo 1° de la Ley 54 de 1990 permite extraer los requisitos que debe cumplir la pareja que pretenda estar cobijada por esa regulación: “A partir de la vigencia de la presente ley y para los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho la formada entre un hombre y una 4 258753184-001-2022-00032-01 mujer, que, sin estar casados, hacen comunidad de vida permanente y singular.

Igualmente, y para los efectos civiles, se denomina compañero y compañera permanente al hombre y la mujer, que, sin estar casados, hacen comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para los efectos civiles, se denomina compañero y compañera permanente al hombre y la mujer que for- man parte de la unión marital de hecho”. a. La protección está conferida para aquella pareja que inicia una relación marital, se planteó para una relación heterosexual pero se hizo extensiva a la pareja homosexual2. b. Debe darse entre una pareja que no esté casada entre sí, pues de lo contrario, los efectos patrimoniales se gobernarían por la normatividad matrimonial. c. La pareja debe tener una comunidad de vida permanente y singular, no se trata de proteger relaciones esporádicas o inconstantes, se exige que la pareja haga una vida con destino común, a semejanza de la relación matrimonial.

La singularidad significa que sea exclusiva para cada uno de sus miembros, por lo que no podría ninguno de aquellos tener otra relación marital o matri- monial al mismo tiempo. La duración de la relación de hecho por espacio no inferior a dos años tiene como consecuencia económica la presunción legal de existencia de una sociedad patrimonial entre compañeros per- manentes, como denomina la ley a los miembros de la pareja, por el espacio de tiempo que se mantenga la unión marital, sólo generará aquella sociedad patrimonial, cuando la sociedad con- yugal o sociedades conyugales anteriores hayan sido ya disueltas”3. 3.

La solución de la alzada. Como el reparo del recurrente se centra en la valoración probatoria, en particular el alcance dado a los testimonios allegados por la parte demandada que afirma se hizo sin atender a la declaración del testigo por él aportado. Para resolver el recurso se volverá sobre la prueba recaudada a efectos de determinar, con base en la verdad procesal que de ellas se derive, si se configuraron los ele- mentos que den paso a declarar la unión marital hecho demandada, o por el contrario le asiste razón al a-quo al concluir que la mentada convivencia no se acreditó. Respecto a la convivencia marital se tiene dicho que: “La comunidad de vida, precisamente, se refiere a la conducta de la pareja en cuyo sustrato abreva, subyace y se afirma la intención de formar familia.

El requisito, desde luego, no alude a la voluntad interna, en sí misma considerada, sino a los hechos de donde emana, como tales, al margen de cualquier ritualidad o formalismo. Por esto, en coherencia con la jurisprudencia, la comunidad de vida se encuentra integrada por unos elementos “(…) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…)”4.

Es la misma relación vivencial de los protagonistas, con independencia de las diferencias anejas, como es natural entenderlo, propias del desenvolvimiento de una relación de dicha naturaleza, ya sean personales, profesionales, laborales, económicas, en fin, y de los mecanismos surgidos para superarlas. Lo esencial, entonces, es la convivencia marital, donde, respetando la individualidad de cada miembro, se conforma una auténtica comunión física y mental, con sentimientos de fraternidad, solidaridad y estímulo para afrontar las diversas situaciones del diario existir.

Es el mismo proyecto de vida similar al de los casados, con objetivos comunes, 2 Según lo dispuso inicialmente la sentencia C–098 del 7 de marzo de 1996 de la H. Corte Constitucional; la protección era solo para las parejas heterosexuales; pero tal doctrina acaba de ser modificada, por una nueva lectura constitucional que posibilita la declaración de existencia de unión marital de hecho entre compañeros del mismo sexo C–075 de febrero 7 de 2007. 3 Alcance dado a la norma por la sentencia de control de constitucionalidad C-700 de octubre 16 de 2013 4 CSJ.

Civil. Sentencia 239 de 12 de diciembre de 2001. Reiterada en fallos de 27 de julio de 2010, expediente 00558, y de 18 de diciembre de 2012, expediente 00313, entre otros. 5 258753184-001-2022-00032-01 dirigido a la realización personal y en conjunto, y a la conformación de un hogar doméstico, abierto, si se quiere, a la fecundidad”5. 3.1.

En la demanda se afirmó que existió entre Serafín Jiménez Vargas y Blanca Mery Rocha Azuero, en el periodo comprendido entre mayo de 2014 y el 9 de febrero de 2022, -fecha de presentación de la demanda-, una unión marital de hecho, que se desarrolló en el predio rural denominado “Buenavista”, municipio de San Francisco, donde convivieron junto con su hijo de 20 años Oscar Julián Jiménez Rocha.

Le correspondía entonces al actor acreditar que en todo ese espacio de tiempo mantuvo una relación de pareja, constitutiva de familia, de manera permanente y singular con su demandada. Interrogado el actor relató que inicialmente su relación con la demandada fue a escondidas por- que él era casado. En el 2002 nació su hijo Oscar Julián, el viajó a Venezuela y cuando volvió se encontró con Blanca Mery y duraron dos años a las escondidas y para el 2014 se fueron a vivir juntos a la casa materna de ella.

Que luego, ella puso en venta una finca que tenía y de ese negocio obtuvo cien millones de pesos, dinero con el que compraron una oficina entre los dos, pero quedó a nombre de ella porque él estaba reportado en data crédito, de esa oficina reciben los dos los arriendos. Para el año 2015 como le quedó plata de los negocios de la oficina decidió hacer con ese dinero su casa y construyeron en un lote aledaño que le correspondía a Blanca Mery por herencia a cien metros de la casa donde residían.

La construcción duró siete meses, él pagó la mano de obra e hizo todo lo de la construcción y una vez terminada se fueron a vivir allá, para el año 2016, llevaron los muebles que le habían comprado a un familiar y electrodo- mésticos que previamente habían adquirido y todo el tiempo de la pandemia lo pasaron en la casa nueva; en esa época, engordaron pollos, después la hermana de Blanca les dejó una tienda y de ahí tenían otra entrada, terminada la pandemia como la situación económica apretaba se fue a trabajar a Villavicencio donde actualmente está. La relación continuó vía telefónica se comu- nicaba y una vez al mes se desplaza a San Francisco a visitar la familia, pero terminó cuando la demandada lo llamó y le dijo que había arrendado la casa, pues en su ausencia la desocupó se llevó todo lo que él tenía herramientas y ropa para la casa de ella, y le dijo que ahí le tenía arru- mado todo eso haber que iba hacer con eso, y entonces él decidió demandar.

Relato que al igual que el que expuso en la demanda resultó carente de prueba, pues esos dichos no resultan corroborados y si desmentidos por las declaraciones de los otros miembros del grupo familiar en cuestión, madre e hijo desdicen de la historia que el demandante padre propone. En efecto, Blanca Mery Rocha Azuero relató que tuvo una relación con Serafín Jiménez Vargas de la que procrearon a su único hijo Oscar Julián Jiménez Rocha quien nació en el año 2002, pero toda su vida ha estado viviendo en casa de su madre en el municipio de San Francisco con su hijo y su hermana.

Para el año 2014, en que dice el actor inicio la unión marital, ella estaba residiendo allí, que no ha tenido convivencia con el demandante, que el señor Jiménez solo se ha quedado esporádicamente en la casa cuando visita de vez en cuando a su hijo “sí el venía a visitarlo es lógico que yo no le voy a decir no se quede, porque viene a visitar a su hijo, que venía no sé de dónde entonces pues conoce la habitación de mi hijo y mi habitación, porque es el padre de mi hijo y obviamente conoce bien las cosas ahí de mi casa como vivo, como todo..”.

Que nunca ha vivido ella en la casa nueva y no sabe en donde ha vivido el demandante desde el año 2014 “pues no sé por allá, él es una persona que nunca me comentaba y nunca se daba para decir sus cosas que hacía o donde vivió, negocios él nunca fue conmigo muy de contarme cosas que él hacia no, ni a nadie”. Que tienen una relación de carácter negocial con aquél, pues comparten los ingresos provenientes del arrendamiento de una oficina en Bogotá, adquirida en 80 millones de pesos, pero que según el padre de su hijo, costó 160 millones, de los cuales también le dijo, pago la mitad.

Pero que no mantiene una relación cercana con Serafín Jiménez “él en la vida no está, que él sea habla más que todo con mi hijo, conmigo pues no… ciertas cosas no él me puede preguntar o alguna cosa pero que nosotros no tenemos una relación actual no se ni con quien está, ni 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. SC15173-2016.

Radicación N° 05001-31-10-008-2011-00069-01. MP. LUIS ARMANDO TOLOSA V. 6 258753184-001-2022-00032-01 con quien anda”. Que fue con sus propios recursos y préstamos que le hicieron sus hermanos que construyó y amobló la casa nueva. Siempre se ha encargado de los alimentos de su hijo, pues el padre nunca ha colaborado, pues sólo luego de presentada esta demanda, desde ese agosto le está consignando en agosto cuatrocientos, en septiembre trescientos, lleva tres meses en que le ha consignado.

Señala que la fotografía en la que el demandante aparece abrazándola fue un día que lo acompañó a La Vega, él le dijo “venga y nos sacamos una fotico y se me hizo raro, que bueno yo acepte porque sacarse una foto pues, pero ya después cuando la demanda saque conclusiones que era lo que él quería” y que en la que el actor aparece con un delantal, no recuerda la fecha exacta en que se tomó “él vino a recoger esos delantales porque una señora muy conocida hacia esos delantales y en una oportuni- dad que vino los vio y dijo `ay yo quiero unos para mi mamá´ entonces bueno, listo, se mandaron hacer y el vino a recogerlos” la fotografía fue tomada en la casa materna “él se quería sacar una foto como si fuera un chef” La versión que se recibe a la demandada se muestra concordante con sus alegaciones al descorrer el traslado de la demanda, y vienen a ratificarse sus dichos con las otras pruebas recibidas.

Así, en la declaración del hijo de los extremos procesales, Oscar Julián Jiménez Rocha, quien siempre ha vivido con su progenitora, este expone que sus padres Serafín Jiménez Vargas y Blanca Mery Rocha Azuero, no convivieron nunca de forma permanente bajo el mismo techo. Que su progenitor entre los años 2014 y hasta el 2022 “él venía a visitarme pero no permanecía acá, había veces que yo no sabía dónde es que estaba, bueno la mayoría de tiempo no sabía dónde es que estaba o hacia donde se dirigía, así que era esporádicamente que venía pues a visitarme.

La primera vez que me visitó fue de la nada y yo tenía como 10 años y pues venía de forma esporádica estaba un día a veces un par de días, pero demora un tiempo en venir.”. Incluso cuando se le pregunta ¿Cuándo venía a visitarlos donde dormía? responde “dormía en una habitación de huéspedes” sin la compañía de su madre, y lo máximo que pernoctó en su casa fue “quizá una semana”.

Relató que su progenitor “en el 2020 unos días debido a la cuarentena” se quedó en la casa nueva, pero fue enfático en señalar que su mamá nunca durmió en esa casa y menos con su padre, “siempre, siempre durmió en la casa paterna siempre”. Explicó que la nevera que aparece en una de las fotografías que le fue puesta de presente por el apoderado de la parte actora, en efecto corresponde a un electrodoméstico de la cocina de su abuela, los muebles que aparecen en otra, son de la casa blanca de su mamá y aclaró que “pues lo que pasa es que mi mamá compró unos muebles efectivamente a un familiar y pues lo llevaron allá, totalmente sin uso luego se llevaron para la casa de abuela; se encuentran ahora en la casa de la abuela”.

Que en la única oportunidad en que su padre compartió con él una fecha especial fue cuando cumplió 18 años, celebración que se hizo en la casa de la abuela donde él vivía con su mamá y nunca le ha colaborado con alimentos, tampoco con los gastos para la universidad, últimamente, después de la presentación de la de- manda “hasta el mes de agosto que bueno me he consigno 400 mil pesos, en septiembre 300 mil y en octubre nuevamente 300 mil además de eso nunca, nunca antes”.

La comunicación con su padre siempre fue nula “pero más o menos en agosto hemos comenzado a llamarnos, pero porque yo una vez le dije: ´papá hablemos´, porque antes cero, antes no había nada de frecuencia y actualmente a veces llamamos por ahí una vez cada dos semanas o sea no es tanto, y antes era nula la comunicación”. Mientras la otra persona habitante de la casa materna de la demandada Clara Elizabeth Rocha Azuero, coincide con su hermana Blanca Mery Rocha Azuero y su sobrino Oscar Julián, al ma- nifestar que siempre ha vivido con la demandada en la casa materna ubicada en el Peñón, muni- cipio de San Francisco, que su hermana nunca convivió con el señor Serafín en ningún momento, tampoco entre mayo del 2014 a febrero del 2022, que “ellos eran novios y se veían esporádicamente o sea casi no se veían”, que incluso el demandante solo iba “cada dos meses así, cada cuatro meses así.”, que si bien se quedaba en la casa materna, lo hacía con su autorización, y lo máximo que pernoctó allí fueron “dos a cinco días”, y dormía en una habitación distinta a la de su hermana.

Dio cuenta que si bien en alguna oportunidad Serafín acompañó a su hermana a una cita médica en la ciudad de Bogotá “le coincidió que él estaba en la casa y ella tenía una cita médica y le dijo que él la llevaba, la llevó, pero le cobró, tenía que darle para la gasolina de todos modos entonces no era gratis”. Reitera que su hermana Blanca Mery nunca vivió en la casa nueva “todo el tiempo ella ha estado en mi casa, o en nuestra casa” y de ocasiones especiales compartidas entre Serafín y su sobrino, solo recuerda que “por ahí como en el dos mil algo vino a los 18 así al cumpleaños y ya”.

Fue ella quien le prestó el dinero a su hermana para construir la casa, a más de unos ahorros que su hermana tenía. De igual forma, afirma que el demandante no vela por los alimentos, vestuario y el estudio de Oscar Julián, sino que es su 7 258753184-001-2022-00032-01 hermana la señora Blanca Rocha quien responde por su cuidado y bienestar, además de la ayuda que ellos como hermanos le proporcionan.

Finalmente, Martha Cecilia Ramírez Arango, cuñada de la demandada, y vecina en la vereda “nos separa un potrero”, manifestó que le consta que entre el señor Serafín y la señora Blanca Rocha nunca ha existido convivencia, lo sabe porque ella frecuenta la casa y en muchas oportunidades se ha quedado allí, le consta que el demandante “muy esporádicamente iba a visitar al niño y de vez en cuando se quedaba a dormir, pero no en la habitación con ella porque primero sus padres no lo iban a permitir, su mamá no iba a permitir una cosa de esas”, su suegra la señora Matilde Azuero era muy religiosa, “supremamente católica, incluso ella decía que desde que ella tuvo el hijo (la demandada), teniendo él su matri- monio, ella no volvió a comulgar debido a eso, era lo que ella recalcaba siempre”, su suegra murió “en el 2018, 2019 más o menos”.

Aseguró que fue ella quien le dio la idea a su cuñada Blanca Mery para que amoblara la cabaña y la arrendara los fines de semana “ese fue el motivo por el cual ella amobló esa cabaña, pero después se cambió la idea y hubo que hacerle un poco de arreglos porque se le vino un baño, se cayó media casa, porque eso es hecho a base como de una cosa que parece cartón, como de eternit-cartón, entonces se le vino un poco de cosas y se tomó la determinación de no arrendar la casa desocupar la casa hasta que hubiera forma de ella meterle unos pesitos, que fue cuando Orlando y Clara le hicieron un préstamo a ella”.

Enfática es al afirmar que Blanca Mery “jamás” ha vivido en la casa nueva “ella toda la vida ha vivido al lado del papá y la mamá”. Conoce que el demandante nunca le ha colaborado a su cuñada con los alimentos para el hijo que tienen en común, porque dice no tener dinero, lo sabe porque en alguna opor- tunidad le pidió que le ayudara a conseguir empleo por esa circunstancia. Añade que el deman- dante siempre ha engañado a su cuñada, ocurrió también en la compra de la oficina, pues le dijo que era de un amigo, cuando en realidad era de la hija de él “y que costaba ciento y pico de millones” y “él le viene quitando la mitad de ese arriendo desde que compraron esa oficina”, después se enteraron, porque también “le dijo que no le contara a los hermanos”, que la oficina solo costo 80 millones de pesos, los que Blanca Mery pagó. Estos relatos son los que cuestiona el demandante al apelar, en razón del parentesco que los une para con la demandada, pues son hijo, cuñada y hermana de Blanca Mery Rocha, sin embargo, como ya lo tiene dicho este Tribunal, “sabido es que los testimonios de los familiares que están cercanos a los hechos que se investigan por su condición de tales, en los asuntos propios del derecho de familia, como en el caso, lejos de sospecha de parcialidad o poca credibilidad por la existencia del vínculo familiar, deben ser apreciados con especial atención, pues la proximidad con la relación es lo que les permite observar circunstancias de la vida íntima que difícilmente otras personas pudieran hacerlo”6.

Y aunque el apelante afirma que sus relatos son contradictorios, a más de no precisar como se evidenciaría esa circunstancia, por el contrario sus versiones se muestran concordantes, coinci- dentes, principalmente en lo que tiene que ver con la ausencia de convivencia de la pareja en cuestión, todos señalan que la demandada nunca ha vivido con Serafín Jiménez, ni en la casa paterna, ni en la casa nueva construida por Blanca Mery Rocha.

Que si bien el demandado a pernoctado en la casa donde reside la demandada ello aconteció cuando vino aquél a visitar al hijo en común, pero duerme en el cuarto de huéspedes. La afirmación de que el testimonio de Martha Cecilia Ramírez Arango estaba acompañado de odio y enemistad en contra del actor, aspecto que no se planteó de forma oportuna cuando se iba a recepcionar la declaración, no queda más sino en esa calificación, pues no advierte el Tri- bunal en la testigo animadversión en contra del actor, pues si observa un trato duro al referirse al demandante, que es similar al que utiliza al mencionar a la demandada, por ejemplo, respecto al demandante dijo que buscó a su cuñada, porque él “no tenía ni un peso”;

“quedó en la cochina calle en Venezuela”, respecto a su cuñada manifestó que “nunca se desteto de la mamá” en otro aparte dijo que el hijo nació de “una metida de patas”, lenguaje que si bien resulta desatento, no tiene el alcance de reflejar una enemistad para con el actor, pero no por ello puede ser descalificada su declara- ción; contrario a ello, la testigo también manifestó que en alguna oportunidad el señor Serafín Jiménez le solicitó que le ayudara a conseguir trabajo, comportamiento que evidencia que entre 6 Sentencia 29-08-2022 Radicado 25286-31-10-001-2021-00147-01. 8 258753184-001-2022-00032-01 la testigo y el demandante contrario a un odio, existía cierta confianza, pero lo que es más im- portante, su declaración al margen de sus expresiones, es coincidente con la de la demandada, el hijo de la pareja, así como con el decir de la señora Clara Elizabeth Rocha, ratificando que Blanca Mery Rocha Azuero, nunca vivió con el demandante de quien tampoco ha recibido ayuda para la crianza de su hijo.

Además, ninguna expresión al respecto de la inconformidad que plantea el recurrente respecto de la testigo y sus dichos, hizo el extremo actor al momento de recepcionarse su declaración, como le correspondía atendiendo la normativa que el mismo invoca y lo precisado en la juris- prudencia.7 Ahora bien, el ejercicio de valoración probatoria que hizo el juez de instancia en su fallo de la prueba testimonial lo comparte el Tribunal, pues en su sentencia expone con rigor porque con- cede credibilidad a los testimonios, pues dan cuenta los declarantes, con explicación racional del porqué de su conocimiento y de circunstancias de modo tiempo y lugar de hechos que conocie- ron de primera mano, son todos familiares cercanos a la demandada comparten su diario vivir y por tanto, por lo que al coincidir con el relato de Blanca Mery dan fundamento probatorio a los hechos por ella invocados en la contestación de la demanda; su cercanía con ella a lo largo de su vida y en los años a que refiere la demanda, permiten inferir certeza en la afirmación de la de- mandada de que no hubo una comunidad de vida con su demandante.

Ahora, la circunstancia de que el juez se haya inclinado por un grupo de testigos en lugar del otro, no descalifica su sentenciamiento, pues en ejercicio de su labor de deducir convicción de los medios recaudados sobre los hechos que las partes invocan, es válido que ello acontezca pues “(…) cuando el juzgador opta por dar credibilidad a un conjunto de declarantes y no lo hace con otro que se muestra antagónico, además apoyado en otros medios de convicción según sucedió en el sub judice, ejerce la tarea de valorar el acervo de acuerdo con las reglas de la sana critica (art. 187 C. de P.C.) y, por ende, no se puede calificar dicha determinación de errada, tal cual lo expone el embate que se resuelve, sino como el cumplimiento de su función jurisdiccional.”4. 3.2.

Luego la conclusión del juez de instancia de que el demandante no cumplió con la carga de acreditar los hechos constitutivos del supuesto de hecho de las normas jurídicas que consagran el efecto jurídico perseguido con su demanda se advierte acertada. La sola declaración del testigo traído a su cargo, es insuficiente para probar los hechos en que se sustenta la demanda, pues no aporta el deponente circunstancias de tiempo, modo y lugar que soporten el conocimiento que dice tener sobre el objeto del proceso, es decir, la existencia de la relación marital entre Serafín Jiménez y Blanca Rocha, no hay en la declaración de Carlos Álvarez Fonseca un conocimiento directo de circunstancias particulares de la vida personal de los extre- mos de la relación de pareja reclamada.

Si bien, da cuenta, que para el año 2016 conoció a la demanda en la celebración del aniversario de la asociación de caballistas en compañía del señor Serafín Jiménez “la verdad que yo los conocí los vi como pareja si o sea eso fue lo que yo pude percibir y no solamente yo lo pude percibir si no vuelvo y lo reitero señor juez la mayoría de asociados” que ha compartido tres almuerzos en el trascurso de los años con la pareja,” yo estuve en su casa de allá pues vi que preparaba los alimentos la señora Blanca y compartíamos en el mismo comedor pues yo digamos los doy como una pareja del resto saber, en que forma está el vínculo de pareja si no lo sabría señor juez”.

Pues si bien Serafín y Blanca Mery siempre han tenido una relación de amistad por su hijo, así lo acepto ella, y se acrecita que Serafín en oportunidades se quedó en la casa donde residía la demandada, máximo una semana, dijo su hijo, y en esas temporadas allí recibía los alimentos, lo informó la hermana de Blanca Mery. Lo cierto es que el testigo no precisó cuándo ocurrieron 7 En efecto, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia: “.. no sobra señalar que, a tono con lo previsto en los artículos 218 y 228 del Código de Procedimiento Civil, la contradicción de la prueba testimonial se efectúa por vía del interrogatorio al testigo y de la tacha de éste por sospechoso, prerrogativas que tuvo a disposición el apoderado del accionado si consideraba que existían circunstancias que podían afectar la credibilidad o imparcialidad de los testigos, o si al momento de la práctica de la prueba advirtió respuestas oscuras o contradictorias acerca de hechos que debían quedar esclarecidos, por cuanto es a partir de lo allí evidenciado que el juez llega a su convencimiento del cuál es la decisión más acertada para resolver el litigio”.

C.S.J Radicado: 68001-31-10-001-2013-00147-01 de 25 de enero de 2021. MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque 9 258753184-001-2022-00032-01 esas visitas suyas a la casa para compartir el almuerzo, pues señaló que no era él de averiguar asuntos personales y no supo dar razón de cómo se ganaba el demandante la vida, por ello, sus dichos aún apreciados aisladamente de los demás medios incorporados tampoco podrían tener el alcance de soportar la declaratoria de unión marital de hecho demandada.

Las fotografías allegadas por el actor, a más de permitir deducir su presencia en esas oportuni- dades en la casa, situación que no es negada por la demandada, ni por sus testigos, poco podrían aportar en el propósito de determinar la existencia de una comunidad de vida permanente y singular pues se carece de otras pruebas que permitan crear un contexto en el que aquellas al- cancen el propósito que les atribuye el actor.

Pues en su declaración del demandante, refiere que una corresponde a una fotografía tomada en la casa materna donde residía su hijo, que la otra deja ver la construcción nueva y la tercera un mobiliario que dice es el que adquirieron para esa vivienda, pero en ninguna de ellas se refleja un acto de compartir propio de una relación de pareja, no le ve departiendo con las personas con quien afirma residía, ni con su hijo ni con quien dijo era su compañera.

Y la única que tiene con la demandada no muestra intimidad en el trato, la demandada no se permitía ni siquiera quitarse el tapabocas en presencia del actor, situación que en efecto no resulta comprensible en el trato entre compañeros permanentes como aquél lo pretendía probar. En conclusión cumplido el ejercicio que se anticipó se realizaría para definir la alzada, la Sala se muestra convencida de que la valoración probatoria efectuada no permite arribar a conclusión distinta de la que expuso la sentencia apelada, que no hay hechos acreditados de donde deducir la existencia de la unión marital de hecho demandada, con ello, que el fallo recurrido será con- firmado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala de decisión Civil- Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR sentencia proferida el 11 de noviembre de 2022 por el juzgado promiscuo de familia de Villeta, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por Serafín Jiménez Var- gas en contra de Blanca Mery Rocha Azuero, reclamando la declaratoria de unión marital de hecho.

Sin condena en costas en esta instancia por no aparecer causadas. Notifíquese y Cúmplase. Los magistrados, JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS JAIME LONDOÑO SALAZAR GERMÁN OCTAVIO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ