TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA CIVIL – FAMILIA Bogotá D.C., mayo veintitrés de dos mil veintitrés. Magistrado Ponente: JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS Radicación: 25-286-31-10-001-2020-00543-01 Aprobado: Sala No. 13 del 18 de mayo de 2023 Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el juzgado de familia del circuito de Funza el 8 de noviembre de 2022.
ANTECEDENTES 1. Ana Esperanza Sua Barón demandó a Laura Blanco Peña, heredera determinada de Mauro Blanco y a sus herederos indeterminados, pretendiendo se declare que entre ella y el mencionado causante existió una unión marital de hecho y una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes desde el 20 de septiembre de 1999 hasta 10 de junio de 2020, fecha de su fallecimiento, de la que pide se declare su disolución y en estado de liquidación. Afirmó que desde la fecha indicada y sin que ninguno de los dos tuviera impedimento, conformaron una unión marital que se prolongó en el tiempo de manera permanente y singular, convivieron en su propia casa, se dieron trato de marido y mujer, pública y privadamente, ante parientes, amigos y vecinos y todas la personas los tenían como compañeros permanentes.
Desde el 2006 y hasta el 2018 se domiciliaron en Venezuela y luego volvieron a domiciliarse en Madrid (Cundinamarca), durante la unión, el compañero fallecido procreó una hija de nombre Laura Blanco Peña. Su vida de pareja se desarrolló sin contratiempos, siendo la actora la única persona que acompañó y cuidó a su pareja hasta que el cáncer terminó con su vida.
En vigencia de la unión marital se adquirió un vehículo automotor de placa RDQ 657 modelo 2011 a nombre de Ana Esperanza Sua Barón, se mejoró el inmueble de propiedad de su compañero, adquirido por él en el año 1994 de matrícula inmobiliaria No. 50C-1319253 ubicado en la carrera 3ª No. 11ª-05 del municipio de Madrid que tenía una construcción de un piso y gracias al trabajo de los compañeros permanentes hoy tiene varios pisos, vivienda en que falleció el compañero. 2.
Trámite. Admitida la demanda, el 30 de octubre de 20201, fue de ella notificada la heredera Laura Blanco Peña quien contestó oponiéndose parcialmente a lo reclamado y, sin proponer excepciones, adujo que la convivencia de su fallecido padre y con la actora no inició en el año 1999 como se reclamaba sino el día 19 de febrero de 2006, que su padre en el año 1998 vivió con su hermana Flor Marina Albornoz Blanco y que en el lapso del 20 de mayo de 2001 al 18 de septiembre de 2002 fue Nancy Patricia Peña Uva su compañera permanente viviendo bajo el mismo techo y fruto de esa relación ella nació; que para el 19 de febrero de 2006 su padre se fue para Venezuela con la demandante y con ella compartió techo, lecho y mesa y su relación finalizó al momento de su fallecimiento el 10 de junio de 2020.2 En auto del 14 de abril de 2021 se designó curador ad-litem a los herederos indeterminados, quien contestó estarse a lo probado y no propuso excepciones de mérito3.
Por auto del 25 de mayo de 2022, se señaló fecha para adelantar la audiencia inicial, se decretaron las pruebas pedidas por los dos extremos y adelantada la audiencia del artículo 372 del C.G.P., se declaró fracasada la conciliación, se fijó el litigio, se oyó en interrogatorio a las partes, se practicaron las pruebas, corrió trasladado para alegar y profirió la decisión que puso fin a la instancia. 1 Fl. 07 Carpeta 01 Primera Instancia. 2 Fl. 10 Carpeta 01 Primera Instancia 3 Fl. 25 Carpeta 01 Primera Instancia. 2 25286-31-10-001-2020-00543-01 3.
La sentencia apelada. La jueza declaró la unión marital con vigencia del 19 de febrero de 2006 hasta el 10 de junio de 2020, en que murió el compañero, y por el mismo periodo la existencia de una sociedad patrimonial, que declaró disuelta y en estado de liquidación. Señaló que de los documentos, registros civiles de defunción, nacimiento, formulario y escritos emitidos por profesionales como Francisco José Carreño, Diego Antonio Jiménez, María Sonia García y del certificado de matrícula inmobiliaria, nada se establecía respecto de la fecha de inicio de la unión marital; que la demandante la fijaba en el 20 de septiembre de 1999 residiendo la pareja en Mosquera y viniendo continuamente a Madrid donde estaban construyendo parte de la vivienda en el inmueble del compañero, que tenían allí una habitación donde algunas pernoctaban los dos o sólo su compañero, que vivían entre uno y otro municipio.
En el año 2002 su compañero tuvo una hija con la empleada de su cuñada quien residía en la misma vivienda con ocasión del trabajo y la habitó hasta 4 meses después del parto, que del nacimiento ella se enteró nueve meses después de ocurrido por la confesión de su compañero, no conoció a la madre de la niña pues se escondía cuando ella llegaba, que fue ello una infidelidad que no rompió la relación. En el 2006 viajaron a Venezuela y permanecieron varios años, regresaron a residir a la vivienda en Madrid en el año 2018 y allí permanecieron hasta la muerte de su compañero el 10 de junio de 2020.
Toda la familia del fallecido tenía conocimiento de la unión marital desde su inicio hasta su culminación. Del relato de la demandada hija destacó que reconocía la existencia de la pretendida unión marital de hecho, que señalaba haber sido informada por su tía Flor Marina Blanco que sólo inició en el 2006 cuando se fueron a vivir a Venezuela, pues antes su padre residía junto con su tía y los dos hijos de ésta en su vivienda de Madrid, que similar comentario recibió de su abuela y su propio padre; que sólo conoció a la actora cuando tenía 8 años, en el año 2010, su papá se la presentó. Expuso que sin otros medios de prueba, las encontradas versiones de demandante y demandada sobre la fecha de inicio de la relación tendrían que definirse con los testimonios recibidos y sopesados unos y otros se inclinaba por los de la parte demandada no desvirtuados por la actora; pues de sus declarantes ninguno visitó a la pareja, no relataban circunstancias de tiempo, modo y lugar de esa comunidad de vida, del compartir techo, lecho, mesa, o de ayuda y solidaridad.
Mientras la hermana del fallecido compañero dijo desconocer la convivencia demandada en el periodo de 1999 al 2006, que conoció a Ana Esperanza pero que su hermano nunca vivió en Mosquera y que había él convivido con Nancy Patricia Peña; que oída esta última, corroboró el dicho de Flor Marina Albornoz relatando haber tenido una convivencia con el fallecido del 20 de mayo de 2001 hasta septiembre del año 2002 a quien conoció en el año 2000 cuando llegó a trabajar a esa casa y que en ese inmueble y nunca vio a la actora en ese periodo de tiempo.
José Agustín Villareal inquilino en el inmueble propiedad del compañero permanente, relató que llegó a residir en la casa de Madrid en el año 2005 que en ese periodo no conoció a la demandante, que el fallecido vivía en el tercer piso de la vivienda con su hermana y que no le conoció pareja. Para la jueza no logró probarse la convivencia en el periodo de 1999 al año 2006, la demandante reconocía que el fallecido en ese periodo tenía su cuarto en Madrid, en el primer piso y luego en el tercero, que habían conservado una habitación allí, que él sólo se había llevado ropa o algunas cosas nada más. Que no era entendible cómo sí el fallecido tenía una casa propia no llevaba a vivir allí a su compañera, de sus testigos no lograba establecerse que esa convivencia se hubiese dado en Mosquera ninguno daba cuenta de circunstancias de tiempo, modo y lugar que pudieran describir esa comunidad de vida e incluso la singularidad quedaba en duda por la relación del fallecido con Nancy Peña con quien procreó una hija, que de ser cierto que se quedaban a veces en el cuarto de su casa en Madrid, no entendía como no pudo la actora percibir su presencia y sólo vino a saber de la niña cuando tenía 8 meses.
Concluyó que la valoración conjunta de las pruebas no permitían establecer que la unión marital iniciara en el año 1999, y sólo había lugar a declararla desde la fecha señalada por la demandada, pues se probó que la relación inició cuando se trasladan a Venezuela el 19 de febrero de 2006 y hasta el fallecimiento del compañero el 10 de junio de 2020. 4.
La apelación. 3 25286-31-10-001-2020-00543-01 Reclama la demandante al impugnar que en la valoración probatoria efectuada no se consideró la relación familiar de los testigos traídos por la demandada, quienes por su grado de consanguinidad con ella estaban afectados en su credibilidad e imparcialidad resultaban sospechosos y contradictorios, según las reglas de la experiencia y la sana critica.
Que se dejó de apreciar el documento aportado al descorrer el traslado de la contestación de la demanda, declaración presentada por el fallecido a Famisanar E.P.S. en la que se adujo para el 28 de febrero de 2018, que el compañero tenía 18 años de convivencia con la acá demandante, lo que permitiría concluir que la convivencia venía desde el año 2000.
Punto que reiteró en el escrito de sustentación al afirmar que la jueza incurrió en un defecto fáctico pues ignoró el documento aportado al material probatorio, que contiene la declaración del señor Mauro Blanco el día 28 de febrero de 2018 ante Famisanar, señalando tener para ese entonces 18 años de convivencia con su compañera permanente.
CONSIDERACIONES 1. La ley 54 de 1990 que regula la unión marital, nombre dado a la unión heterosexual extramatrimonial antes llamada concubinato perfecto, fue expedida en respuesta a la ausencia de regulación legal en la materia, la proliferación de uniones de este tipo en nuestra sociedad y el propósito de proteger económicamente a los miembros de la pareja.
Aun cuando su promulgación es anterior a la expedición de la Carta Política de 1991, muchos ven en ella un desarrollo anticipado de su artículo 42 según el cual la familia como núcleo fundamental de la sociedad se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la celebración del matrimonio o por la sola voluntad responsable de un hombre y una mujer de conformarla.
La lectura del artículo 1° de la Ley 54 de 1990 permite extraer los requisitos que debe cumplir la pareja que pretenda estar cobijada por esa regulación: “A partir de la vigencia de la presente ley y para los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho la formada entre un hombre y una mujer, que, sin estar casados, hacen comunidad de vida permanente y singular.
Igualmente, y para los efectos civiles, se denomina compañero y compañera permanente al hombre y la mujer, que, sin estar casados, hacen comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para los efectos civiles, se denomina compañero y compañera permanente al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho”. a. La protección está conferida para aquella pareja que inicia una relación marital, se planteó para una relación heterosexual pero se hizo extensiva a la pareja homosexual4. b. Debe darse entre una pareja que no esté casada entre sí, pues de lo contrario, los efectos patrimoniales se gobernarían por la normatividad matrimonial. c. La pareja debe tener una comunidad de vida permanente y singular, no se trata de proteger relaciones esporádicas o inconstantes, se exige que la pareja haga una vida con destino común, a semejanza de la relación matrimonial.
La singularidad significa que sea exclusiva para cada uno de sus miembros, por lo que no podría ninguno de aquellos tener otra relación marital o matrimonial al mismo tiempo. La duración de la relación de hecho por espacio no inferior a dos años tiene como consecuencia económica la presunción legal de existencia de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, como denomina la ley a los miembros de la pareja, por el espacio de tiempo que se mantenga la unión marital, sólo generará aquella sociedad patrimonial, cuando la sociedad conyugal o sociedades conyugales anteriores hayan sido ya disueltas5. 2.
La solución de la alzada. 2.1. No existe controversia frente a la existencia de la unión marital y sociedad patrimonial por el periodo de tiempo comprendido entre el 19 de febrero de 2006 y el 10 de junio de 2020, fecha del fallecimiento de Mauro Blanco, así lo acepta la demandada expresamente al contestar la demanda, lo expone en su declaración, lo convalidan los testigos por ella arrimados y fue en esos términos sentenciado el litigio. 4 Según lo dispuso inicialmente la sentencia C–098 del 7 de marzo de 1996 de la H. Corte Constitucional; la protección era solo para las parejas heterosexuales; pero tal doctrina acaba de ser modificada, por una nueva lectura constitucional que posibilita la declaración de existencia de unión marital de hecho entre compañeros del mismo sexo C–075 de febrero 7 de 2007. 5 Alcance dado a la norma por la sentencia de control de constitucionalidad C-700 de octubre 16 de 2013 4 25286-31-10-001-2020-00543-01 El reparo de la recurrente actora se centra en críticas a la valoración de los testigos oídos a solicitud de la hija del fallecido compañero, el alcance dado a las declaraciones de Flor Marina Albornoz Blanco y Nancy Patricia Peña Uva, porque en su apreciación se dejó de lado que se trataba de sus familiares y ello afectaba su credibilidad, no los hacía imparciales y los convertía en testigos sospechosos.
De otro lado, aduce falta de apreciación del documento declaración del fallecido compañero del 28 de febrero de 2018 afirmando llevar 18 de convivencia con la actora en formulario de Famisanar EPS, documento aportado al proceso al descorrer el traslado de la contestación o excepciones que evidencia la existencia de la convivencia interrumpida desde el año 2000, y no desde el 2006 como lo adujo la demandada y terminó siendo sentenciado. 2.2.
Para resolver el recurso deberá determinarse en primer lugar si hubo en el sentenciamiento la omisión en la valoración probatoria, puntualmente, si dejó de considerarse en ella el documento que dice aportó el extremo actor; y sólo de encontrarse que ello aconteció, pasar a efectuar una nueva valoración que incluya el medio de prueba omitido y determinar la trascendencia que esa omisión pudo tener en el resultado final del sentenciamiento, de cara a la determinación de la discutida fecha de inicio de la pretendida unión marital. 2.2.1.
El documento que se señala omitido en la valoración es el que el extremo actor denominó “declaración de unión marital de hecho” y corresponde a un formulario preforma de afiliación de la compañera a Famisanar EPS que se diligenció en febrero 18 de 2018 en la que se llenó a mano algunas casillas, entre ellas, con el número 18 la casilla de años que se llevarían el trabajador en unión marital de hecho con la persona a quien en tal condición afiliaba, en el que se dejó sin llenar los espacios de meses y años y al final al parecer es firmado por el fallecido y la acá demandante; formulario que junto con otros documentos anexó la demandante a un escrito que presentó después de contestada la demanda al objeto de “descorrer traslado de las excepciones propuestas por el demandado y/o de la contestación de la demanda”, aduciendo que es un medio de prueba debidamente allegado al trámite.
Sin embargo, aunque el referido documento se aportó por el extremo demandante al proceso, su falta de consideración en la valoración del caudal probatorio realizada en la sentencia, que en verdad poco le quita a la conclusión del juez de instancia pues aún apreciado su contenido contrastado con las demás pruebas llevaría a la misma conclusión, no constituye un error por omisión de la juzgadora sino un acierto, según se pasa a explicar.
En efecto, sabido es que conforme con lo regulado en el artículo 173 del C.G.P., en desarrollo del principio del debido proceso, las pruebas “deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código”, regla de trascendental importancia para la garantía del derecho de defensa cuya inobservancia es elevada en la Carta Política artículo 29 a causal de nulidad procesal de todo tipo de procesos, con especial alcance al contraer la nulidad a ese medio de prueba, como lo desarrollo el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en la sentencia C-491 de noviembre 2 de 1995.
Ahora bien, en términos generales y para el proceso verbal por el que se rige la definición de este tipo de pretensión, son oportunidades para la incorporación de pruebas para el extremo demandante, la presentación de la demanda -artículo 82, numeral 6° del C.G.P.- y al descorrer las excepciones de mérito propuestas por el demandado, artículo 370 del mismo código.
Eventos previstos por el legislador para que se cumpla por el demandante la carga de acreditar los supuestos de hecho de las normas jurídicas que consagran los efectos jurídicos que se buscan al demandar, pues al formular el libelo no solo se le exige al actor elevar con precisión y claridad sus pretensiones, presentar los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones debidamente determinados, clasificados y numerados, sino también la petición de las pruebas que para la refrendación de aquellos pretenda hacer valer.
Y sumado a esa principal oportunidad probatoria el extremo demandante, eventualmente en garantía del derecho de defensa podrá tener una segunda posibilidad de pedir o aportar pruebas que se dependerá del comportamiento procesal del extremo demandado, pues sólo se abrirá si aquel al contestar la demanda formula excepciones de mérito. 5 25286-31-10-001-2020-00543-01 Así lo regula el artículo 370 del C.G.P. al prever que: “Si el demandado propone excepciones de mérito, de ellas se correrá traslado al demandante por cinco (5) días en la forma prevista en el artículo 110, para que este pida pruebas sobre los hechos en que ellas se fundan”.
Lo que se explica porque las excepciones perentorias conllevan la invocación por el demandado de la existencia de circunstancias impeditivas, modificativas o extintivas del derecho reclamado en la pretensión del actor, y con ello de la formulación de unos nuevos hechos que amplían el marco de lo que será el objeto de prueba en el trámite, pues deberá sumarse a los hechos de la demanda, los que son soporte de las excepciones de mérito y como frente a ellos el demandante no ha tenido oportunidad de pronunciarse ni de pedir pruebas que los acrediten o desvirtúen, surge esa nueva oportunidad probatoria.
Pero sí, como aconteció en este caso según se dejó expuesto en el antecedente, el extremo demandado no formula excepciones de mérito, no se abre una nueva oportunidad probatoria para el extremo actor, pues no se modifica el marco factico que ha de ser objeto de prueba. Como el extremo demandado no propuso excepciones, así quedó consignado en el auto del 14 de abril de 2021, para la heredera determinada y en auto del 25 de mayo de 2022 para el curador ad-litem de los herederos indeterminados, en el que el juez indicó que el extremo demandado había contestado la demanda sin proponer excepciones.
Por ello, en esta última providencia citada, al decretarse pruebas se manifestó respecto de la prueba documental que se tendría como tal solamente “La aportada con la presentación de la demanda”, sin que el extremo apelante hubiere elevado algún recurso contra aquellas decisiones que reflejaban una respuesta al actuar de las partes en la temática en cuestión. Lo que significa que el documento por cuya falta de apreciación recurre el demandante no fue por él aportado en oportunidad probatoria, porque como no se abrió una segunda oportunidad para la incorporación de otras pruebas al extremo demandante, dado que al contestar ni la heredera determinada ni el curador ad-litem de los demandados formularon excepciones de mérito.
Como no se allegó en oportunidad, tampoco se dispuso por la jueza de instancia su decreto como prueba, atendiendo lo regulado en el artículo 173 del C.G.P., que reza en “la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado”.
Lo que permite concluir que no hubo omisión en la valoración probatoria, que no fue el documento soporte del reclamo incorporado legalmente al proceso y que, por el contrario, generadora de nulidad sería la valoración de una prueba documental que no se adujo en oportunidad y que, por ello, no se incorporó con el respeto de las reglas de juego que permiten su contradicción, pues nula sería su estimación por falta de observancia del debido proceso, según lo establece el artículo 29 de la C.P. y la sentencia de constitucionalidad citada.
No prospera entonces el primer reparo, pues aunque el actor reclamó por la falta de apreciación del documento en cuestión y en efecto el mismo no se consideró en el fallo apelado, al no haberse aquél incorporado oportunamente al proceso, como se acaba de exponer, no podía ser valorado, en el entendido de que, como lo dispone el artículo 164 del C.G.P., el juez “debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”. 2.2.
En lo que corresponde al segundo reparo, la alegación de que en la valoración de los testigos acercados por la heredera demandada, no se consideró su relación familiar con ella que afectaba su credibilidad e imparcialidad en su apreciación y resultan siendo testimonios sospechosos y contradictorios en su dichos. 2.2.1. Debe iniciarse por señalar que ningún reclamo hizo el recurrente al respecto en curso del proceso, en la etapa de recepción de las pruebas testimoniales como correspondía, que las grabaciones de las audiencias en que se recibieron el apoderado del extremo actor intervino para interrogar a los testigos sin prevención alguna, nada reclamó, no los tachó de sospechosos, como le correspondía hacerlo según lo regula el artículo 211 del C.G.P., para que el juez pudiera considerar su reclamo al momento de la valoración. 6 25286-31-10-001-2020-00543-01 Ahora, tampoco son de recibo las descalificaciones que hace el recurrente de las declaraciones rendidas por las señoras Flor Marina Albornoz Blanco y Nancy Patricia Peña Uva, tía y madre de la demandada, contrario a por él manifestado, fueron estas contestes, hicieron unos relatos coherentes y coincidentes, sin que en ellas se evidencie un deseo de favorecer a la demandada heredera, sus relatos exponen la razón de su dicho, se advierten sinceros y resultan también ratificados con la exposición de otro testigo ajeno a la relación familiar y en alguna medida con las manifestaciones de la actora.
Agréguese que tachar oportunamente un testimonio de “sospechoso” no comporta per se su descalificación, su no consideración, pues lo que la ley procesal impone es que sea valorado teniendo presente esas particulares circunstancias, sopesándolo con mayor rigurosidad respecto del que carece de motivos de desconfianza. Así lo tiene definido la doctrina de la Corte Suprema de Justicia al señalar que “no puede considerarse que un testigo, ligado por vínculos de consanguinidad con una de las partes, ‘va a faltar deliberadamente a la verdad para favorecer a su pariente.
Esa declaración si bien debe ser valorada con mayor rigor, dentro de las normas de la sana crítica, puede merecer plena credibilidad y con tanta mayor razón si los hechos que relata están respaldados con otras pruebas o al menos con indicios que la hacen verosímil’; que si las personas allegadas a un litigante pueden tener interés en favorecerlo con sus dichos, no puede olvidarse que ‘suelen presentarse a menudo conflictos judiciales en los que sus hechos determinantes apenas si son conocidos por las personas vinculadas con los querellantes y por eso son solamente ellos los que naturalmente se encuentran en capacidad de trasmitirlos a los administradores de justicia’ (…).”6 2.2.2.
En el caso, no resultan de recibo las razones del recurrente para sospechar de los dichos de las declarantes que, por su cercanía con la demandada, eran quienes de la ocurrencia de los puntuales hechos objeto de la controversia podía dar fe, no puede afirmarse que Flor Marina Albornoz Blanco y Nancy Patricia Peña Uva emitieron dichos mendaces o carentes de credibilidad y que no encuentran respaldo en los demás medios incorporados, pues son sus relatos coincidentes, responsivos, concordantes, como pasa a verse: Flor Marina Albornoz Blanco profesional en administración de empresas y tía de la heredera determinada Laura Blanco Peña, dio cuenta que su hermano Mauro Blanco entre los años 1998 y 2006 vivía con ella en la casa de él en Madrid; que ella llegó con sus dos hijos a vivir en la casa de su hermano, para el 5 de junio de 1998 día del padre y que desde ese mismo día él entraba a trabajar de 6 p.m. y llegaba a las 5 a.m., era su despertador, ella se levantaba lo saludaba y se iba porque iniciaba a trabajar a las 7 a.m., todos los días lo veía, que no estuvo él viviendo en Mosquera.
Que para el año 2001 llegó Nancy a la casa para cuidar de sus hijas y entabló una relación afectiva con su hermano, convivieron en la misma habitación y ella quedó embarazada, que era la persona más cercana a su hermano para aquél entonces, que inicialmente ella y su hermano vivían en el primer piso, pero en el 2005 cuando acabaron los arreglos de la vivienda se pasaron al quinto piso.
Conoció a la demandante cuando su sobrina Laura cumplió ocho meses, como en el año 2003, su hermano llevó a Laurita y ese día estaba Ana en la casa por la tarde, que ella entendía que Ana Constanza era allegada a su hermano, si bien no la veía en la vivienda sabía que iba a la casa porque cocinaban algo especial, pero que “nosotros casi nunca nos encontrábamos o compartimos tiempo con Ana”, para el 2006 su hermano le dijo que se iba para Venezuela y se fue con Ana, allá vivieron juntos porque así lo pudo constatar cuando fue a visitarlos; ella continuó en la casa de Madrid, en el 2018 su hermano regresó de Venezuela y desde entonces si ocuparon con Ana Esperanza la misma habitación en el tercer piso de la vivienda, ella se fue de la casa en ese mismo año. Mientras Nancy Patricia Peña Uva madre de Laura Blanco Peña relata que conoció a Mauro Blanco para el año 2000 cuando llegó a la casa de Madrid a cuidarle los niños a Marina; la casa era de dos pisos y terraza, Mauro ocupaba una de las habitaciones del primer piso, siempre lo vio ahí, el 20 de mayo ella se pasó a vivir con él en esa pieza, que convivieron un año aproximadamente, desde el 20 de mayo de 2001 hasta el 18 de septiembre de 2002, y se separaron porque ya no se llevaba bien con la familia de él, que en el espacio de convivencia nunca se quedó él por fuera de la casa, entonces la familia de él la reconocían como la esposa, ella vivía en la casa, le arreglaba la ropa, la casa, y estaba pendiente porque entonces había un maestro que estaba acabando de construir la casa.
Que su hija nació el 17 de febrero de 2002 y él la reconoció sin ningún inconveniente y respondía con todos los gastos de manutención. No conoció ni vió a la señora Ana Esperanza Sua en esa casa, vino a saber de ella en el año 2006 cuando supo que se fueron para Venezuela; afirma que no es cierto que Mauro Blanco viviese en Mosquera en la 6 CSJ SC, 31 ago. 2010, rad. 2001-00224-01. 7 25286-31-10-001-2020-00543-01 época en cuestión, que de ser así ella se hubiera enterado porque ella estaba con él, que en el año que vivieron en su casa, nunca se quedó por fuera, nunca dejó de dormir en su casa.
Concuerdan las versiones de la hermana del fallecido compañero y de la madre de la demandada, en la convivencia de pareja de Nancy Patricia con el fallecido y la procreación de la demandada, que Mauro vivía en la casa con su hermana y sus sobrinas. Ahora la versión de la hermanda del fallecido da cuenta de que Ana Esperanza sólo vino aparecer en el año 2003 porque esporádicamente iba a la casa y cocinaba para su hermano, quien seguía viviendo con ellas y que la relación de convivencia acá pretendida sólo inició cuando la pareja en el año 2006 decide irse a vivir a Venezuela, por lo que cuando en el año 2018 regresan y vienen a vivir en tal condición a la casa, la hermana deja de vivir en el inmueble.
Las dos mujeres ocupaban la casa del demandado y dan cuenta de hechos de conocimiento directo con clara explicación de su causa, que no es otra que su vinculación a la vida del fallecido, las dos residían en el inmueble de aquel, su hermana porque llegó con sus hijas a vivir con él y la segunda porque aunque llegó a vivir en la casa cuidando los hijos de la hermana terminó entablando con él una relación afectiva, conviviendo allí con él y procreando a la menor demandada.
Al decir de la hermana, Nancy Patricia vivió con su hermano hasta cuando la menor tenía cuatro meses que se fue de la casa, en el 2003; evidenciaban ellas día a día la presencia de su hermano en la casa y afirman que entre los años 1999 a 2006 él nunca vivió en Mosquera. Luego no resulta un dislate derivar de estas versiones recibidas bajo juramento, que el causante Mauro Blanco, para los años 1999 a 2006 vivió en la vivienda de su propiedad en el municipio de Madrid, con su hermana y los dos hijos de esta, que para el año 2001 sostuvo una relación con la empleada de su hermana, convivieron en la misma habitación y procrearon una hija que nació en enero del año 2002, que en todo este periodo la madre de la niña permaneció en la vivienda, esto es, el embarazo, nacimiento y cuatro meses más, y no fue vista la señora Esperanza Sua Barón en ese inmueble, circunstancia que desvirtúa la convivencia alegada por la demandante durante este periodo de tiempo.
Lo que viene a ratificar el testigo José Agustín Villamizar inquilino de una parte de la casa del fallecido compañero declaró que lo conoció en el 2004 en el barrio El Porvenir de Madrid, cuando vivía en la parte de atrás de la casa de él, en la calle contigua, laboraba como policía y se mudó a vivir en su casa en el 2005 él me dijo que tenía un apartamento vacío en el primer piso; en esa casa vivía Flor Marina, el señor Mauro, Marina y los dos hijos vivían en el mismo apartamento en el tercer piso, para ese momento -29 de marzo de 2005-, ya estaba construido el tercer piso y la terraza.
Mauro Blanco compartía el tercer piso con su hermana Marina, él vivía en una de las habitaciones, el testigo admite que poco entraba, sólo a entregar el arriendo, éramos amigos, somos amigos de Flor Marina. No conoció, ni vio en la casa a Ana Esperanza “me la presentaron el día que se mudó la señora Flor Marina, no recuerdo hace cuanto, creo que en el 2019 me parece que se mudó la señora Flor Marina y nosotros fuimos a ayudarle a bajar la mudanza.
Fue el día que me la presentaron, nunca la había visto en mi vida”. Dice ver a Mauro Blanco llegar todos los días a la casa que trabajaba en las flores, sabía que llegaba y que estaba allí, el arriendo se lo entregaba personalmente a Mauro Blanco y entonces no lo veía con nadie y que él le manifestó que no tenía mujer. 2.2.3. En el punto de inconformidad de la recurrente que lo es la no aceptación de su pretensión de que la unión marital inició en 1999 y no en el 2006 como fue declarada, las pruebas por ella allegadas en contraste a las antes analizadas, permitirían dejar sentado lo siguiente: Ana Esperanza Sua Barón dijo que conoció a Mauro Blanco en el año 1998 en su trabajo y en mayo de 1999 empezaron una relación formal saliendo y en septiembre de 1999 iniciaron su convivencia que desde siempre se mantuvo pues no se separaron, convivían en Mosquera y venían a Madrid a trabajar en la construcción de la casa, vivieron en una y otra casa y en el 2006 se fueron para Venezuela.
Su convivencia fue permanente, para el 2002 supo que él tenía una hija de nueve meses, ya llevaban tres años de convivencia, que lo fue con una señora que se había traído para cuidar los niños de su cuñada, a quien esporádicamente ella la veía, pues cuando llegaba se escondía y sólo la conoció en el bautizo de la niña, se llamaba Nancy Peña. Que ella vivía con fallecido en Mosquera, él venía a la casa y de cuando había mucho trabajo de subir material o de hacer algo él se quedaba, ella le tenía mucha confianza, nunca imaginó eso, supo de la niña hasta cuando tenía 9 meses, no sabe en qué circunstancias se dio esa situación. Mauro Blanco siempre la presentó como esposa, todos en la familia lo sabían su suegra, sus cuñadas.
Al indagársele de una posible convivencia entre el fallecido y la madre de Laura, dijo no saber en 8 25286-31-10-001-2020-00543-01 qué momento sucedió la procreación de la menor, pero que si tenía vecinas que supieron cómo se dieron las circunstancias, “los problemas en el momento en que se supo del embarazo, pues si de repente vivieron o convivieron fue una vez o dos veces a la semana que era lo que de repente a veces venía mi esposo y se quedaba, él no vivía acá en la casa como tal, entonces no sé de dónde ellos dicen”, para esa época vivía en Mosquera y cuando se enteró ya la señora no estaba en la casa, la niña tenía como tres o cuatro meses cuando ella se fue de acá de la casa, así lo acordaron en la comisaria de familia, que ella no se podía ir antes de que la niña naciera y hasta que pasara la dieta; que la mamá de la niña vivió en la casa durante todo el tiempo de gestación de la niña, hasta que nació y tres meses después. Lo declarado por la demandante no se muestra contundente en ese reclamo temporal de que entre 1999 y 2006 se dio una convivencia con las características propias de esa clase de unión previstas en la ley.
Pues confiesa que su compañero tenía una vivienda propia en el municipio de Madrid, que para los años 1999 a 2006 y que siempre mantuvo allí una habitación, “Él tenía ropa, acá tenía su cama, sus cosas y pues nunca vimos necesario llevar las cosas porque yo tenía todo en mi casa, entonces él tenía su habitación y pues a veces veníamos, a veces nos quedábamos, no siempre muy, muy raro nos quedamos, pero si nos quedábamos”, que para Mosquera, donde dijo residían como pareja, nunca llevó nada.
Lo que se desdibuja si se considera que además del cuarto en la casa que la demandante reconoce que mantuvo todo ese tiempo el fallecido en su vivienda de Madrid, los parientes acercados por la demandada dan cuenta de que la señora Nancy Peña vivía en la casa del compañero en Madrid y tuvo con él una hija, vivó en el inmueble hasta el 2003 y sólo vino de ello a enterarse la demandada cuando la menor tenía nueve meses.
Pues la propia actora aceptó que la madre de la menor residió en la vivienda de propiedad de Mauro Blanco durante todo el embarazo y cuatro meses posteriores al alumbramiento, y aunque pareciera presentar el hecho como si se tratase de una aventura del compañero con aquella, lo cierto es que su hermana y la propia madre de la menor describen la existencia de una relación de pareja entre los padres de la creatura, que sólo terminó meses después de su nacimiento.
Lo que desdice de la afirmación de la actora de haber pernoctado algunas noches en la casa de Madrid, pues las declaraciones de los habitantes de la casa, por lo menos hasta el año 2005, vivieron todos en el primer piso, dicen lo contrario y ello lo corrobora la relación que se dice sostuvo el fallecido con la madre de la demandada, pues de haber dormido en aquella casa para esos años difícil sería que la actora no se cruzaran en algún momento del día con la madre de la menor ya en estado de embarazo o ya con la recién nacida, de donde tampoco resulta errado el concluir que la señora Ana Esperanza Sua Barón, contrario a su manifestación, para el periodo comprendido entre 1999 a 2006 no residía, ni pernoctaba con Mauro Blanco en la casa de Madrid, que sólo este último residía en ese lugar.
No cambian lo concluido en el punto que es objeto de debate los documentos aportados por la actora, pues las certificaciones médicas en que aparece la demandante, acompañando al fallecido compañero a sus citas médicas por su enfermedad, habida cuenta de que ellos aluden a hechos ocurridos en época posterior al espacio de tiempo que se debate 1999-2006, en el que no se discute que existía la unión. Y no tienen relación directa con el mismo punto el folio de matrícula inmobiliaria del predio propiedad del fallecido en Madrid, ni el certificado de tradición y libertad del automotor de propiedad de la demandante; pues lo cierto es que el compañero llegó a vivir con la demandante en su vivienda en Madrid, sólo después de llegar de Venezuela, cuando regresaron al país en el año 2018, pero no antes de ese periodo.
Esa conclusión del a-quo de que la unión marital de hecho demandada no aparece probada en el espacio de tiempo comprendido entre 1998 y el 2006, no lo desvirtúa el análisis conjunto de la prueba ni el separado de la prueba testimonial acercada por la demandante, los dichos de las tres compañeras de trabajo de la demandante, pues ciertamente sus declaraciones no dan fe de hechos que con un espacio de tiempo y precisión de circunstancias de modo tiempo y lugar pudieran dar por demostrada dicha convivencia. En efecto, Mery Dolly Yepes conoció a Mauro Blanco y a Esperanza Sua en la empresa Flor América, fueron compañeros de trabajo, llegaron a laborar más o menos para el año 1999, iniciaron un noviazgo y “al poco tiempo ellos ya estaban viviendo” en Mosquera cerquita a Funza en la casa de Esperanza, que la convivencia se inició como para un día de amor y amistad, en alguna oportunidad estuvo en la casa de Esperanza para la celebración de una piñata.
Que los consideraba como pareja porque en las celebraciones de la empresa los veía juntos “A toda hora 9 25286-31-10-001-2020-00543-01 ellos dos a la hora del desayuno a la hora del almuerzo, con las tardes y a veces nos quedamos a trabajar hasta las 10. Nosotros allá nos la pasamos, la mayoría del tiempo, entonces uno se da cuenta que ellos eran pareja”.
Que Esperanza no duró mucho en la empresa trabajó “hasta el 2006, 2000 algo”, y se fue para Venezuela y Mauro se fue con ella. Al indagársele sobre los hechos que le permitían inferir que la pareja compartía, techo lecho y mesa respondió “Porque uno los veía, prácticamente uno trabajando allá se la pasaba más allá en la empresa que acá en la casa de uno, nosotros salíamos aquí a las 5:00 de la mañana y a veces llegamos por allá a las 12 o 01 de la mañana, porque todo el tiempo la empresa de flores eso, le lleva a uno casi todo el tiempo allá y además como yo por ejemplo era, tenía mis hijos y era sola, yo tenía que trabajar y todo el Mundo trabaja extras allá a lo loco”.
Dora Romero compañera de trabajo, dijo saber que eran pareja desde 1999, los conoció en la empresa, siempre lo veía a los dos, se bajaban de la ruta los dos, llegaban al trabajo los dos, como era la testigo clasificadora entraba primero y veía que llegar. También por comentarios en el trabajo sabía que vivían en Mosquera, en alguna oportunidad fue a la casa a llevarles el dinero de una cadena, pero no entró a la vivienda, estuvo en la puerta porque no se podía demorar, que las veces que fue a la casa no entró. Luz Alcira Sopó conoció a Mauro Blanco y a Esperanza porque fueron compañeros de trabajo en Flor América, a Esperanza la conoció para 1999, empezando a tener una relación con Mauro quien era su compañero y veía que ella llegaba a las instalaciones donde trabajaban se ponía a hablar con él, a verse con él. Inicialmente supo que eran novios y a finales de 1999 que se convirtió en su esposo, así se lo dijo Mauro para octubre de 1999.
Nunca los visitó en su residencia, no fue a la casa donde ellos vivían, sabía que era en Mosquera pues por la organización de rutas que tenían en la empresa para llegar a trabajar sabía que “Mauro pedía a los permisos para cambiarse de ruta, para venir de Mosquera, entonces por eso me enteré qué era en Mosquera en lugar de residencia, mas no conozco el lugar”.
Versiones insuficientes para derivar de ellas y de la versión de la actor fundamento para concluir que entre la actora y el fallecido Mauro Blanco existió una unión marital de hecho entre 1999 a 2006, pues aunque todos refieren a que tenían una relación afectiva o de pareja, ninguno los visitó en su casa, no tenían conocimiento de las circunstancias particulares de vida del fallecido, donde y con quien vivían en Madrid, no dan cuenta del conocimiento de hechos de donde derivar la existencia de los elementos que permiten configurar la unión marital de hecho., Es decir, difícilmente de sus versiones podría derivarse que en ese lapso de tiempo ya entre la actora y el fallecido existía una comunidad de vida, permanente y singular, una convivencia de la pareja, un destino de vida común derivado de la comprobación de hechos indubitables, pues de lo que dan cuenta es de su relación afectiva que se traducía en el comportamiento que les veían en su trabajo, incluso algunos cambios de ruta del fallecido para el ingreso a su trabajo que permitía deducir que en algunas noches él pernoctaba en Mosquera, pero es ello insuficiente para dar por acreditado lo pretendido, que tenían una unión marital de hecho entre 1998 y 2006, pues no eran los declarantes amigos de la relación de pareja, con compartían espacios por fuera de la relación laboral, así ni Luz Alcira Sopo ni Dora Romero conocieron la vivienda y aunque Mery Dolly Yepes, dijo haber ingresado en alguna oportunidad, nada pudieron aportar al respecto.
En conclusión, como tampoco prospera el segundo de los reparos al no poder considerarse que hubo error en la apreciación de las pruebas recaudadas, la sentencia apelada será confirmada, sin que allá lugar a condenar en costas procesales por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en Sala Civil – Familia de decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2022 por el juzgado de familia del circuito de Funza, que declaró la existencia de la unión marital de hecho demandada entre Ana Esperanza Sua Barón y Mauro Blanco en el espacio de tiempo comprendido entre 19 de febrero de 2006 y hasta el fallecimiento del compañero el 10 de junio de 2020.
Sin condena en costas por no aparecer causadas. Notifíquese y cúmplase, 10 25286-31-10-001-2020-00543-01 Los magistrados, JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS JAIME LONDOÑO SALAZAR GERMÁN OCTAVIO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ