TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA CIVIL – FAMILIA Bogotá D.C., abril catorce de dos mil veintitrés. Magistrado Ponente: JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS Radicación: 25000-22-13-000-2019-00257-00 Aprobado: Sala Nº 36 de diciembre 1° de 2022 Se decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Sandra Milena Rodríguez, contra la sentencia proferida en audiencia adelantada el día cinco de septiembre de dos mil diecisiete por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot, dentro del proceso de declaratoria de unión marital demandado por Liliana Perdomo Ramírez contra Lina Marcela Correa Perdomo como hija y heredera determinada de Pedro Alejandro Correa González y demás herederos indeterminados.
ANTECEDENTES 1º. En el proceso de declaratoria de unión marital y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que conoció el juzgado primero promiscuo de familia de Girardot, Liliana Perdomo Ramírez demandó a Lina Marcela Correa Perdomo como hija y heredera determinada de Pedro Alejandro Correa González y a los demás herederos indeterminados, pretendiendo que se declarara que entre ella y el fallecido existió una unión marital desde el día 10 de septiembre de 2004 hasta el día 19 de septiembre de 2016 en que éste falleció y que por ese mismo espacio de tiempo surgió consecuencialmente entre aquellos una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
Como soporte del reclamo relató que la demandante y el fallecido demandado estuvieron casados desde el 7 de julio de 1984 hasta el 20 de agosto de 2004, se separaron por tres meses y nuevamente surgió entre ellos una convivencia ininterrumpida desde el día 10 de septiembre de 2004 hasta el 19 de septiembre de 2016 día de la muerte del compañero, que por espacio de 13 años mantuvieron una unión estable, permanente y singular, con ayuda mutua económica y espiritual comportándose ante la sociedad como marido y mujer, que en ese lapso el fallecido trató a la demandante como su pareja, dándose aquellos públicamente un trato de cónyuges, entre amigos, vecinos y conocidos.
El compañero siempre manifestó que era su lugar de domicilio la calle 33 número 6-85 barrio San Jorge de Girardot, lugar en donde vivía con la demandante, que procrearon una hija y siempre fue el difunto un padre responsable, sus compañeros de trabajo conocieron a la demandante porque la veían con él, en la secretaria de educación, entidad con la que el demandante laboraba, siempre se consideró la señalada dirección del demandado y se tenía conocimiento de su unión marital con la demandante y que ella estuvo en su sepelio y guarda fotografías de momentos vividos.
La demanda formulada el 10 de marzo de 2017 se inadmitió en auto del 14 de marzo siguiente, para que se señalara el último domicilio común de la pareja, se precisaran algunos de sus hechos y el objeto de los testimonios pedidos. Al subsanarla la apoderada Jessica Barrios Navarro, adujo que la dirección suministrada era la del domicilio de la pareja desde cuando estaban casados y siguió siéndolo en su unión marital 25000-22-13-000-2019-00257-00 2 que allí vivían con su hija, precisó que después de su divorcio, ocurrido en agosto 20 de 2004, habían estado tres meses separados y la unión reinició en noviembre de 2004 y perduró hasta la muerte del compañero en septiembre 19 de 2016. 1.1.
Por auto de marzo 24 de 2017 se admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados y la notificación a la heredera determinada, ésta se notificó personalmente acudiendo al juzgado el 20 de abril de 2017 otorgó poder a la abogada Ana Inés Bermúdez Pinzón y contestó afirmando que sus padres siempre convivieron, que desde sus primeras etapas de la vida y hasta cuando fue mayor observó en ellos una convivencia ejemplar, con respecto y lealtad, compartiendo techo, lecho y mesa.
Que eran ciertos los hechos de la demanda, sus padres inicialmente casados por una discusión familiar decidieron divorciarse y a los tres meses, el 7 de noviembre de 2004, su padre regresó al hogar para conformar una nueva convivencia hasta el día de su muerte. No pidió pruebas. El curador designado se notificó y contestó manifestando no constarle los hechos alegados y estarse a lo probado.
En auto de julio 24 de 2017 se decretaron las pruebas pedidas por la demandante y se convocó a audiencia para su práctica, se oyó en interrogatorio a la demandada y en testimonio a Germán Rodríguez Losada, María Clara Leal Rodríguez y Doris Bárbara Afanador Álvarez. Liliana Perdomo Ramírez prestó juramento y dijo residir en la dirección que en la demanda se señaló como del hogar conyugal, trabajar en la alcaldía de Girardot en el archivo de la sección de impuestos.
Haber vivido toda la vida con el fallecido que fue su novio, se casaron el 7 de julio de 1984 y se divorció el 20 de septiembre de 2004 que su esposo se fue y al mes y medio volvió de rodillas y le pidió perdón, ella lo perdonó y volvieron a vivir, se fue a finales de octubre y a principios de noviembre del mismo año 2004 se disculparon y siguieron conviviendo hasta el día de su muerte.
Se divorciaron por celos, lo habían visto en dos oportunidades con la misma mujer y ella le hizo el reclamo y el dijo que entonces se divorciaran y ella le dijo que bueno. Que no sabe que el hubiera tenido otra mujer o hijos por fuera de su relación. Lina Marcela Correa Perdomo enterada de la excepción del deber de declarar manifestó querer hacerlo, se juramentó y relató, tras la exposición que de los hechos de la demanda le hiciera el juez, que sus papás se divorciaron, pero su padre volvió a la casa y le pidió perdón a su mamá al poco tiempo, en el año 2004, porque la navidad la pasó con ellas.
Que desde entonces siempre vivió en la casa que ella quedó embarazada el año siguiente y su papá la acompañó en ese proceso y era él feliz con su nieta, que siempre convivió con ellas, de ahí en adelante siempre estuvo en la casa, que no se ausentaba, que no sabe si haya tenido otras personas, pero que se hubiera casado o tenido hijos por fuera eso si no. Volvió el Juez a oír a Liliana Perdomo Ramírez bajo juramento, dijo tener 53 años, ser técnica en procedimientos judiciales y trabajar en la alcaldía municipal, que con el demandado se voló, quedó embarazada, se divorció y volvió a convivir en unión marital; pues él volvió a finales de octubre le pidió perdón, se perdonaron y desde entonces hasta su fallecimiento continuaron su convivencia. Al exigírsele precisión sobre la fecha de inicio de la unión marital dijo que su compañero había regresado definitivamente a principios de noviembre con dos bolsas de sus cosas, que no se había separado de su esposo que vivieron todo el tiempo en la misma casa, que él era una persona muy responsable, que casada tuvo tres embarazos y sólo nació la hija demandada.
No tuvo él hijos por fuera, que el lo decía y que era una persona responsable. 25000-22-13-000-2019-00257-00 3 Germán Rodríguez Losada 64 años, bachiller, conductor de profesión, dijo ser padrino de matrimonio de Liliana los conoce hace 40 años, vivían en el barrio San Jorge y después de mucho tiempo ya siendo la hija mayor de edad se divorciaron, no sabe porque, pero el divorcio duró poco él al poco tiempo volvió a la casa, duraron como mes y medio o dos meses separados que eso fue como hace dos años o como o tres o cuatro años, y después falleció y acabó todo, que siempre la convivencia estuvo cerca de su casa, una casa por medio vivía Liliana.
El trato era normal se querían mucho él era muy juicioso en la casa y muy responsable en el hogar, que murió hace como un año. No sabe cuándo se divorciaron. Nunca tuvo conocimiento que Pedro tuviese otra mujer distinta a su ahijada ni que tuviera otros hijos. María Clara Leal Rodríguez residente en el barrio San Jorge de Girardot, 60 años, primaria y secretariado en el Sena, ocupación hogar.
Conoce a la demandante hace más de 40 años, con su esposo son los padrinos de matrimonio de Liliana y Pedro, vivió la declarante y su esposo en la casa de Pedro recién casados, que toda la vida Pedro y Liliana vivieron juntos que se divorciaron como en el 2004, pero a los dos meses él volvió y le pidió disculpas a ella. La testigo les ayudó a criar la menor cuando estaba pequeña porque ambos trabajaban, que vivieron juntos desde que se volvieron a unir hasta que el falleció. Que no sabe en qué mes se divorciaron, ni en qué mes fue que volvió. Que desde que se volvieron a unir ellos estuvieron viviendo juntos hasta que a él le dio el infarto y se llevó de urgencias al hospital.
Doris Barbara Afanador Álvarez se juramentó a la testigo, de 62 años, bachiller y curso en el Sena como contratista trabaja en la alcaldía como de archivo, fue compañera de estudio de la demandante y el fallecido, que eran novios en el colegio y luego ya vivían, primero en el Alto y luego en el San Jorge. Por su trabajo casi no hablaba con la demandante, cuando llegó a la alcaldía eran ya esposos, que él la llevaba y la traía y hasta la nieta, que no sabe si se habrían separado o divorciado, preguntada si sabía hasta cuando había vivido ellos, si se habían separado dijo que no sabía hasta que el señor se murió en otra casa.
Que no sabe, si ella iba a visitar a Liliana él estaba allá. Ni la parte demandada ni el curador preguntaron. Se corrió entonces traslado para alegatos de conclusión y oída la demandante, la persona natural demandada y el curador de los indeterminados quien dijo no tener objeción frente a lo reclamado se sentenció el asunto. 1.2. La sentencia recurrida.
Tras un largo prolegómeno de la regulación legal su interpretación y el alcance jurisprudencial de la unión marital, señalar los requisitos que deben confluir para la declaración de su existencia, el Juez relacionó las pruebas documentales recopiladas, registros civiles de nacimiento de los miembros de la pareja y de su matrimonio, historia clínica del fallecido y certificación expedida por una junta de acción comunal; concluyó que de los testimonios oídos se desprendía que conocían de la existencia de la relación de pareja los dos primeros, Germán y María Clara padrinos de su matrimonio y daban fe de que se había divorciado y tras un lapso breve, sin precisar fechas, habían vuelto a vivir hasta la muerte del compañero.
Que ello lo corroboró la testigo Doris Bárbara sin precisar fechas, precisión que hacían la demandante y su hija demandada de las fechas de convivencia luego del divorcio y había en ello aceptación de las partes y del curador ad-litem, que de esas pruebas en conjunto se acreditaban los hechos de la demanda y había lugar a considerar probados los requisitos de la unión marital. 25000-22-13-000-2019-00257-00 4 Que como la actora afirmó que habían convivido 13 años y la demandada y el curador no se oponían, aceptada la existencia de la cohabitación de la pareja por los extremos, viable era deducir la existencia de los elementos de la unión marital, a pesar de la declaratoria de cesación de efectos civiles del matrimonio católico de la pareja, que la convivencia inició desde el año 2004 y perduró hasta la muerte del compañero, y declaró la existencia de la unión marital y la sociedad patrimonial por ese periodo de tiempo; como la decisión no fue objeto de recursos quedó en ese acto ejecutoriada. 2º.
El recurso de revisión. En septiembre 3 de 2019, Sandra Milena Rodríguez Medina, quien no fue parte en el proceso en que se emitió la decisión, formula el recurso extraordinario de revisión y convoca al proceso a Liliana Perdomo Ramírez la allá demandante compañera y a Lina Marcela Correa Perdomo demandada como hija y heredera determinada de Pedro Alejandro Correa González y pretende que se invalide la sentencia dictada y se emita la que en derecho corresponda, considera que en el caso se configuran las causales 6 y 7 del artículo 355 del C.G.P. 2.1.
La primera causal de colusión o fraude entre las partes del proceso, la soporta afirmando que madre e hija se pusieron de acuerdo para llevar al juzgador hechos que no eran reales y obtuvieron así una sentencia contraria a la verdad material que le genera perjuicios, pues con base en ella de la pensión de jubilación del fallecido demandado que le correspondía el 100% sólo recibe un 32.45%.
Afirma que sólo se conoció de la existencia del fallo el 4 de enero de 2018 cuando se notificó de la Resolución SUB292607 de diciembre 19 de 2017 de la Secretaría de educación de Girardot que alude a la existencia del proceso en que se emitió, al que no pudo comparecer ni allegar los medios de prueba que ahora presenta. Señala que madre e hija conocían que desde el año 2010 y hasta el día de la muerte de Pedro Alejandro Correa González existía una relación marital entre ella y el fallecido, que residían en la calle 15 A No 18-15 del barrio Gólgota de Girardot, como se desprende del registro civil de defunción y la certificación del C.T.I. de la misma fecha.
Que sólo se presentaron a reclamar las prestaciones sociales de Pedro Alejandro Correa González la acá recurrente como su compañera permanente y la hija del fallecido Lina María Correa Perdomo, así se desprende de la resolución 1177 de noviembre 29 de 2016 de la Secretaría de educación de Girardot, que decidió abstenerse de efectuar cualquier pago a las reclamantes hasta tanto no se definiera el conflicto de derechos económicos entre ellas y que esa resolución se le notificó a la hija el día 2 de diciembre de 2016.
Y fue entonces cuando Liliana Perdomo Ramírez, el 13 de marzo de 2017, demandó a Lina Marcela Correa Perdomo como hija y heredera determinada de Pedro Alejandro Correa González pretendiendo que se declarara que entre ella y el fallecido existió una unión marital desde el día 10 de septiembre de 2004 hasta el día 19 de septiembre de 2016 y la hija que se notificó el 20 de abril de 2017, le dio contestación allanándose a los reclamos y a pesar de conocer de la unión marital que tenía la acá accionante con su fallecido padre guardó silencio y nada dijo al juez.
Que desde el año 2016 Sandra Milena Rodríguez Medina y Liliana Perdomo Ramírez reclamaban el reconocimiento ante Colpensiones de la pensión de sobreviviente del fallecido Pedro Alejandro Correa Martínez y la entidad en Resolución de noviembre 10 de 2016 les negó su solicitud por la controversia que existía, decisión que se notificó a Liliana Perdomo el 5 de junio de 2017, antes de la celebración de la audiencia inicial de instrucción y juzgamiento del proceso de unión marital atacado. 25000-22-13-000-2019-00257-00 5 Y, no obstante, la demandante en el proceso atacado en perjuicio de la verdad material no informó al juzgado que era la acá recurrente compañera permanente del demandado y culminándose el trámite con esa falencia, se dictó el 5 de septiembre de 2017 sentencia que declaró la existencia de la unión marital y de la sociedad patrimonial demandada entre el 21 de noviembre de 2004 al 19 de septiembre de 2016 que no fue apelada por la allá demandada.
Que no es cierto que entre septiembre 10 de 2004 y el día 19 de septiembre de 2016, Liliana Perdomo hubiera vivido con el fallecido, pues desde finales del año 2010 hasta su muerte la acá actora vivió con Pedro Alejandro Correa Martínez. Que se configura la causal porque madre e hija omitieron informar los hechos reales a la justicia, la existencia de la relación de pareja del fallecido y la acá recurrente, e indujeron en error al juez sobre la existencia de los presupuestos requeridos para la declarada unión marital, generándose así el proferimiento de un fallo contrario a la realidad.
Pues desdicen de la existencia de la declarada unión marital, la certificación de noviembre 22 de 2016 de la EPS Famisanar, que señala que es la acá demandante y no la señora Liliana Perdomo la persona que aparece como beneficiaria de salud del fallecido, el carnet de la misma entidad en que aparece afiliada la acá actora desde el 3 de enero de 2014, lo que sólo se dio hasta dicho momento porque antes ella tenía otra línea de aseguramiento, las declaraciones extraprocesales que rindieron Pedro Correa Arteaga, hermano del fallecido compañero, Luis Fernando Álvarez Ballesteros y Germán Álvarez.
El informe de investigación adelantado para Colpensiones por la firma Cosiente RM, dentro del trámite de establecimiento de los beneficiarios de la sustitución pensional del señor Pedro Alejandro Correa Martínez, que desvirtuó que al fallecer aquél viviera con Liliana Perdomo y determinó que en dicho momento y desde el año 2010 el fallecido vivía con Sandra Milena Rodríguez.
La certificación del C.T.I. de que la persona que atendió al diligencia de levantamiento del cadáver de Pedro Alejandro Correa González en la calle 15 A No 18-15 del barrio Gólgota de Girardot, fue la compañera sentimental Sandra Milena Rodríguez Medina, quien explicó que el fallecido sufría del corazón desde hacía 10 años y existía una relación marital entre ella y él. La solicitud elevada por Colpensiones a Liliana Perdomo de dar su consentimiento para revocar el acto administrativo que había reconocido la prestación económica, por no estar conforme a derecho.
La afirmación de madre e hija en el proceso de unión marital de hecho de que aquella y el fallecido habían vivido por más de 13 años en la calle 33 No. 6-85 del Barrio San Jorge de Girardot, cuando de la mencionada certificación del C.T.I., del RUT del fallecido, se desprende que la dirección de su domicilio era la Calle 15 A No. 18-15 Barrio Gólgota de Girardot.
Que las maniobras fraudulentas desarrolladas en el proceso en que se emitió la sentencia atacada consistieron en que con declaraciones contrarias a la realidad de los testigos Doris Bárbara Afanador, María Clara Leal, Germán Rodríguez Losada y el ocultamiento de los hechos conocidos por aquellas engañaron al Juez Primero Promiscuo de Familia de Girardot proyectando una mentira disfrazada de verdad, sobre la unión marital con el señor Pedro Alejandro Correa Martínez en perjuicio de la acá demandante, quien vió disminuida la pensión de sustitución de su fallecido compañero que le fue reconocida, porque se ocultó al juez su existencia como compañera del causante. 25000-22-13-000-2019-00257-00 6 2.2.
La segunda causal invocada es la consagrada en el numeral 7 del artículo 355 del C.G.P., que se señala constituida en parte por los hechos relatados como sustento de la causal primera y se agrega que la actitud de las partes del proceso, madre e hija, de mentir al ocultar al juzgado primero promiscuo de familia de Girardot la existencia de la acá demandante Sandra Milena Rodríguez Medina como compañera permanente del fallecido Pedro Alejandro Correa Martínez impidió que fuese ella vinculada al proceso, vulnerándose así su derecho de defensa, pues con su participación en el mismo se habría logrado que se negaran las pretensiones de la demanda y no habría visto reducido su ingreso mensual por concepto de la sustitución pensional del su compañero. 3.
Trámite Procesal Admitida la demanda con auto de julio 27 de 2020 se dispuso su notificación a las demandadas Liliana Perdomo Ramírez demandante en el proceso en que se profirió la sentencia, Lina Marcela Correa Perdomo como hija y heredera determinada de Pedro Alejandro Correa González y a los demás herederos indeterminados del señalado causante.
Con auto de agosto once de 2021 se dio por notificada por conducta concluyente a Liliana Perdomo Ramírez y se reconoció personería para actuar en su representación en este trámite a la misma apoderada que llevó su vocería en el proceso de unión marital y, en auto de octubre 20 de 2021, se dio por notificada por conducta concluyente a Lina Marcela Correa Perdomo y reconoció personería al abogado que presentó el mandato por aquella otorgado.
En decisión de junio 13 de 2022 se tuvo por no contestada la demanda por Lina Marcela Correa Perdomo y por contestada por Liliana Perdomo Ramírez quien manifestó oponerse a la prosperidad del recurso, negó la existencia de los hechos invocados por la acá actora, a quien señaló que debió demandar la existencia de la unión marital de hecho, que ella no necesitaba aparecer como beneficiaria de salud del demandado pues como trabajadora de la alcaldía era ella cotizante y que la sola afiliación no demuestra convivencia, que tuvo el fallecido afiliada a otra mujer distinta de la actora hasta tres años antes de su muerte y si se observa en su historia clínica era su compañera acá demandada quien aparecía acompañándolo en sus citas médicas.
Que era el fallecido una persona infiel, que el día que falleció salía ella para su trabajo y le llegó la noticia de que le había dado un infarto estando en la casa de una señora que no conocía y la orientan hacía esa casa donde su esposo se encontraba y va ella con su única hija y “en medio del desespero por saber que sucedía lo trasladan al hospital.
Unidad de urgencias no lo sé, o unidad de morgue, no lo sé.”, pero eso no significa que el señor no viviera con su compañera, que para eso existió un emplazamiento en el proceso que venció sin que aquella acudiera, que además se presentó la certificación de la junta de acción comunal de que el demandado vivía desde hacía varios años en ese domicilio.
Frente a la segunda causal señala que al recibir la llamada que le enteraba de la situación de su compañero, no obstante, su rabia por lo acontecido, con dolor tomó su historia clínica y se dirigió al hospital o clínica en donde le dijeron que estaba infartado, y al llegar ocurre que sus cosas personales cartera tarjeta de ahorros y demás ya no estaban.
Que la acá demandante como interesada pudo concurrir al proceso y hacer valer sus pruebas, pues hubo en el trámite un emplazamiento a indeterminados que se surtió conforme a la ley, el proceso curso en todas sus etapas y se respetaron los términos procesales, que la decisión se soportó en la pruebas allegadas y que no hay ninguna falencia por la no citación de los hermanos del fallecido. 25000-22-13-000-2019-00257-00 7 Convocadas las partes a la audiencia de trámite se dejó constancia de la inasistencia de las demandadas al acto en el que además serían oídas en interrogatorio, abierto el período probatorio se decretaron las documentales allegadas y testimoniales pedidas, de oficio se incorporó respuesta de la Fiscalía sobre la denuncia que formuló por fraude procesal la acá accionante y adicionalmente se oyó en declaración a quienes fueron testigos del proceso de unión marital en que se profirió la sentencia atacada, corrido el traslado para alegar de conclusión, que fue descorrido por las partes ratificando sus posturas de demanda y contestación, por lo que se procede a decidir la acción previas las siguientes: CONSIDERACIONES 1.
El instituto de la cosa juzgada es fuente de seguridad jurídica que tiene por efecto que un asunto sometido a juicio y definido en una sentencia que cobró ejecutoria no pueda ser objeto de nueva discusión judicial, tiene en el recurso extraordinario de revisión una excepción pues con él se permite que la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada pueda ser revisada por una autoridad colegiada, ante la invocación oportuna y proveniente de quien para ello está legitimado, de una de las taxativas causales que el legislador señala capaz de eliminar su carácter de inmutable.
Se exige para su procedencia que se acredite que el fallo adolece de un vicio trascendente como haberse emitido soportada en pruebas que la justicia penal desvirtúa al considerarlas delictuales (causales 2ª a 5ª), haber existido en su proferimiento colusión o maniobras engañosas y fraudulentas, aunque no hayan sido objeto de investigación penal (causal 6), el generar su pronunciamiento una nulidad procesal que no pudo alegarse por carecer aquella de recursos (causal 8ª), existir nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento del recurrente (causal 7ª), existir cosa juzgada en el asunto debatido no excepcionada en el proceso (causal 9ª); o haberse encontrado después de proferida documentos que habrían variado sustancialmente la decisión y que el recurrente no pudo aportar por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria (causal 1ª), ello de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del C.G.P. Limitación que conlleva taxatividad en las causales que le abren paso y en su interpretación que tiene carácter restrictivo, “únicamente las causales expresamente contempladas por el legislador tienen la potencialidad de socavar la cosa juzgada y la interpretación de la situación fáctico-jurídica debe ceñirse estrictamente a los contornos de esta”1. 2.
La legitimación en causa de la actora Sandra Milena Rodríguez Medina para formular el recurso extraordinario de revisión se soporta en que el fallo que declaró que entre Liliana Perdomo Ramírez y Pedro Alejandro Correa González existió una unión marital de hecho, desde el día 10 de septiembre de 2004 hasta el día 19 de septiembre de 2016 en que este falleció, disminuyó la pensión que por sustitución pensional como compañera permanente del fallecido le correspondía. Pues al comparecer la declarada compañera permanente del fallecido y aportar la sentencia atacada generó que Colpensiones, al resolver una nueva solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes que elevó Liliana Ramírez Perdomo el 17 de noviembre de 2017, aportando la sentencia de septiembre 5 de 2017 del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot, que declara la existencia de unión marital de hecho entre ella y el fallecido Pedro Alejandro Correa Gonzales, su registro civil de nacimiento, declaración juramentada de la solicitante afirmando su convivencia con el causante, declaraciones juramentadas de terceros de la existencia de la convivencia entre el causante y la solicitante, formato información de la EPS, poder, cédula de ciudadanía y tarjeta profesional de la apoderada Yesica Barrios CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil.
Sentencia del 22 de marzo de 2018. SC788-2018. Rad. No. 11001-02-03-000- 2012-02174-00. 25000-22-13-000-2019-00257-00 8 Navarro, se decidió reconocer y ordenar el pago de las mesadas pensionales en porcentaje de 67.41% para Liliana Perdomo Ramírez y 32.59% para Sandra Milena Rodríguez Medina, Resolución 2017-12170398 de diciembre 19 de 2017.
Acto administrativo que se emite después de que las reclamaciones de pensión de sobreviviente elevadas por Sandra Milena Rodríguez Medina el 28 de septiembre de 2016 y Liliana Perdomo Ramírez el 3 de noviembre de 2016, les fueran negadas por Resolución GNR 334188 de noviembre 10 de 2016 por la existencia de controversia entre estas, que le fue notificado en su orden el 22 de noviembre de 2016 a la primera y el 5 de junio de 2017 a la segunda, interponiendo ambas recursos de reposición y apelación que les fueron despachados desfavorablemente, documentos obrantes a folios 26 a 70 del C.P. 3.
La solución del recurso. La primera causal invocada está consagrada en el numeral 6º del artículo 355 del C.G.P. que reza: “Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente.” Se tiene por sentado que al introducir el legislador este motivo de revisión quiso reprimir “ la conducta procesal que resulte atentatoria de los principios de la lealtad, probidad y buena fe que han de presidir las actuaciones de las partes, y por ello se autoriza invocarlas para impetrar la invalidación del fallo impugnado, tanto cuando hubiere existido “colusión”, como cuando se hubiere producido cualquiera otra “maniobra fraudulenta” de las partes para obtener la sentencia recurrida, aun cuando esas conductas no hubieren sido objeto de investigación penal, si con ellas se causaron “perjuicios al recurrente”.
“Ello significa, como surge del propio texto de la norma legal mencionada, que si las partes se coluden, esto es, si realizan un pacto para producir la sentencia y con ella procurar un daño a terceros, o si de otra manera llevan a cabo maniobras engañosas que conduzcan al fraude, vale decir, conductas torticeras o maquinaciones capaces de inducir a error al juzgador para deformar con ellas en forma artificiosa y malintencionada los hechos, o producir su ocultación por medios ilícitos y obtener mediante tales artificios una sentencia favorable, pero contraria a la justicia, comprobadas tales circunstancias, ella debe ser invalidada por el ordenamiento jurídico, pues su mantenimiento resulta contrario a los fines del Derecho.” (C.S.J. sentencia de julio 1 de 1994).
Para la jurisprudencia autorizada, éste motivo de revisión que se estructura cuando: “los hechos aceptados por el juzgador para adoptar la decisión impugnada, no se ajusten a la realidad porque fueron falseados, a propósito, por alguna de las partes intervinientes en el proceso, mediante una actividad ilícita y positiva que permite causar un perjuicio a la otra o a terceros; hechos fraudulentos que deben quedar plenamente probados en el recurso, por cuanto en desarrollo del principio de la buena fe, se presume que el comportamiento adoptado por las personas está exento de vicio.” (C.S.J. Sentencia del 3 de octubre de 1999).
Es decir, cuando: “exista una actividad voluntaria, determinada por uno o varios comportamientos, positivos o negativos, y no por simples hechos involuntarios o accidentales; que sea de significación procesal por su incidencia en el proceso en que se profirió la sentencia impugnada; que se trate de una actividad ilícita, por no ser producto del ejercicio de una facultad legal o del cumplimiento de un deber o autorización legal; que sea engañosa, porque constituya una maniobra o maquinación que falsee en todo o en parte la verdad procesal, para inducir a error en cuanto a la certeza de ella; que persiga causar perjuicios a la otra o a terceros, porque tiende a frustrar la ley o los derechos que de ella se derivan; y que sea obra de una o de ambas partes…”, que necesariamente debe aparecer plenamente probada. 3.1.
La causal se funda en que la demanda de unión marital dejó de lado que madre e hija conocían que desde el año 2010 y hasta el día de la muerte de Pedro Alejandro Correa González existía una relación marital entre por Sandra Milena Rodríguez Medina y el 25000-22-13-000-2019-00257-00 9 fallecido, que residían en la calle 15 A No 18-15 del barrio Gólgota de Girardot y se indujo en error al juez sobre la existencia de los presupuestos requeridos para la declarada unión marital.
Que a reclamar las prestaciones sociales de Pedro Alejandro Correa González ante la secretaría de educación de Girardot donde laboraba, se presentó la acá recurrente como su compañera permanente y la hija del fallecido Lina María Correa Perdomo, pero en la resolución 1177 de noviembre 29 de 2016 se decidió abstenerse de efectuar cualquier pago hasta tanto no se definiera el conflicto de derechos económicos entre las reclamantes y que esa resolución se le notificó a la hija el día 2 de diciembre de 2016.
Y fue entonces que Liliana Perdomo Ramírez, el 13 de marzo de 2017, demandó a Lina Marcela Correa Perdomo como hija y heredera de Pedro Alejandro Correa González pretendiendo que se declarara que entre ella y el fallecido existió una unión marital desde el día 10 de septiembre de 2004 hasta el 19 de septiembre de 2016 día de la muerte del compañero y la hija que se notificó el 20 de abril de 2017 se allanó a los reclamos y a pesar de conocer de la unión marital que tenía la acá accionante con su fallecido padre.
Que, con declaraciones contrarias a la realidad de Doris Bárbara Afanador, María Clara Leal, Germán Rodríguez Losada y ocultando los hechos conocidos demandante y demandada engañaron al Juez proyectando una mentira disfrazada de verdad, culminándose el trámite con fallo del 5 de septiembre de 2017 que declaró la existencia de la unión marital y de la sociedad patrimonial, por el lapso demandado entre el fallecido Pedro Alejandro Correa Martínez y Liliana Perdomo.
No siendo cierta esa convivencia pues desde finales del año 2010 hasta su muerte la acá actora vivió con el fallecido, como se deduce de la certificación de noviembre 22 de 2016 de la EPS Famisanar, en donde aparece la recurrente como beneficiaria de salud del fallecido, el carnet de la misma entidad en que aparece afiliada la acá actora desde el 3 de enero de 2014, lo que sólo inició en dicho momento porque antes ella tenía otra línea de aseguramiento, las declaraciones extraprocesales que rindieron Pedro Correa Arteaga, hermano del fallecido compañero, Luis Fernando Álvarez Ballesteros, Germán Álvarez.
El informe de investigación para Colpensiones que realizó la firma Cosiente RM, dentro del trámite de establecimiento de los beneficiarios de la sustitución pensional del señor Pedro Alejandro Correa Martínez, que desvirtuó que al momento de fallecer él viviera con Liliana Perdomo y que determinó que desde el año 2010 el fallecido vivía con Sandra Milena Rodríguez.
La Certificación del C.T.I. de que Sandra Milena Rodríguez Medina fue la persona que atendió al diligencia de levantamiento del cadáver y del lugar donde se realizó, la solicitud de Colpensiones a Liliana Perdomo y Lina María Correa para que emitieran consentimiento para revocar el acto administrativo que le reconocido la prestación económica, por no estar conforme a derecho y su negativa que generó la Resolución de noviembre 16 de 2018, y el RUT del fallecido que señala que su domicilio era la Calle 15 A No. 18-15 Barrio Gólgota de Girardot.
Como pruebas documentales además de las hasta acá reseñadas en este recurso de revisión fueron allegadas las siguientes: 3.1.1. La Resolución 1177 de noviembre 29 de 2016 de la secretaría de educación de la alcaldía de Girardot, que al definir una reclamación por prestaciones sociales de su trabajador fallecido Pedro Alejandro Correa Gonzales, relata que se presentaron a reclamar Sandra Milena Medina Rodríguez como compañera permanente, allegando el registro civil de defunción, dos declaraciones extrajuicio y copia de su cédula; y como hija Lina Marcela Correa Perdomo, con los registros civiles de nacimiento y defunción y copia de su cédula. 25000-22-13-000-2019-00257-00 10 Que se adelantó el trámite de convocatoria sin que ningún otro interesado compareciera, pero como no se allegó una conciliación entre las reconocidas se abstendría la administración de ordenar su pago hasta tanto no lo definiera la justicia ordinaria, acto que aparece notificado personalmente a Lina Marcela Perdomo el día dos de diciembre de 2016.
Lo que permite afirmar que la señora Liliana Perdomo no se presentó a reclamar prestaciones del fallecido y que, en diciembre 2 de 2016, Lina Marcela Correa Perdomo se notificó de que el reclamo de prestaciones sociales de su fallecido padre en la secretaría de educación de Girardot, elevado por Sandra Milena Rodríguez Medina como compañera permanente y el suyo como hija, se les negó y se les impuso acudir a la justicia ordinaria. 3.1.2.
Las actuaciones de la acá demandante y de Liliana Perdomo Ramírez ante Colpensiones que permiten dejar establecido lo siguiente. 3.1.2.1. De la Resolución GNR 334138 de noviembre 10 de 2016, de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, que reclamando la pensión de Pedro Alejandro Correa fallecido el 19 de septiembre de 2016, presentaron solicitudes el día 28 de septiembre de 2016 Sandra Milena Rodríguez Medina y el 3 de noviembre de 2016 Liliana Perdomo Ramírez, anexando las dos sus declaraciones juramentadas de convivir con el trabajador fallecido y declaraciones extrajuicio de terceros que ratificaban su dicho, entre otros documentos.
Que como se invocaba por ellas simultanea convivencia con el causante y no era posible establecer con certeza en cabeza de quién se encontraba el derecho reclamado, Colpensiones decidió que debían aquellas acudir al Juez Laboral para que resolviera qué persona o personas tenían el derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente.
Contra dicha decisión las dos solicitantes presentaron recursos de reposición y subsidiaria apelación que le fueron resueltos desfavorablemente a las recurrentes así: Por resoluciones GNR 376178 de diciembre 9 de 2016 y VPB 4517 de febrero 2 de 2017 los recursos de Sandra Milena Rodríguez Medina y por resoluciones SUB-197144 de septiembre 15 de 2017 y DIR 16276 de septiembre confirmando 25 de 2017 los de Liliana Perdomo Ramírez. 3.1.2.2.
Ante una nueva solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes que elevara Liliana Perdomo Ramírez el día 17 de noviembre de 2017 y que se resuelve en resolución SUB 292606 del 19 de diciembre de 2017 Colpensiones, tras hacer un recuento de lo que fueron las anteriores solicitudes presentadas por aquellas, la negación del reconocimiento y la no prosperidad de los recursos de reposición y apelación interpuestos, refiere que en la nueva petición se allega registros civiles de defunción del trabajador y nacimiento de la reclamante, sentencia de septiembre 5 de 2017 del juzgado primero promiscuo de familia de Girardot que declaró al existencia de unión marital de hecho entre el causante y la reclamante, declaración de esta última de su convivencia con aquél y declaraciones extra proceso de terceros que dan cuenta de la convivencia, cédula y tarjeta profesional de la apoderada.
Precisa la entidad que con base en la facultad conferida por el artículo 40 de la ley 1437 de 2011 para adelantar las investigaciones a que haya lugar durante el trámite de las actuaciones administrativas de su competencia y determinar con certeza la ocurrencia de los hechos generadores de obligaciones y verificar el cumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento de prestaciones económicas, a favor de afiliados o beneficiaros, se ordenó realizar en el caso, una investigación y el informe técnico elaborado por un tercero investigador al respecto, arrojó el siguiente resultado: 25000-22-13-000-2019-00257-00 11 “SÍ SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Sandra Milena Rodríguez Medina una vez analizadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa.
Ya que se corroboró, que la señora Sandra Milena Rodríguez Medina y el señor Pedro Alejandro Correa González, convivieron unidos bajo el mismo techo, compartiendo lecho y mesa por 6 años, es decir, desde el año 2010 hasta el 16 de septiembre de 2016, fecha en la que falleció el causante.” Sin embargo, concluye la resolución que conforme a las pruebas recopiladas y lo establecido en el artículo 47 de la ley 100 de 1993 se consideraba que tienen derecho a la pensión vitalicia Liliana Perdomo Ramírez en un porcentaje del 67.41% como compañera permanente y Sandra Milena Rodríguez Medina como compañera permanente en un 32.59%, reconocimientos que se hacen con liquidación de retroactivos. 3.1.2.3.
Como con la anterior resolución las dos beneficiarias se mostraron inconformes y formularon a Colpensiones recursos, en su trámite, la entidad resolvió expedir auto de solicitud de autorización para revocar su acto administrativo, APSUB 738 del 21 de febrero de 2018. En él, la entidad memora las dos solicitudes de reconocimiento de pensión de sobrevivientes elevadas y su trámite, sus respuestas inicialmente negativas y la no prosperidad de los recursos, la nueva solicitud de Liliana Perdomo y la expedición de la Resolución SUB-292606 del 19 de diciembre de 2017 que reconoció a las dos solicitantes en proporciones distintas la pensión de sobrevivientes como compañeras permanentes del trabajador fallecido y los recursos que frente a la misma aquellas formularon.
Refiere a la aplicación del artículo 13 de la ley 797 de 2003 que prevé, entre otros eventos, que en caso de convivencia simultánea del fallecido con dos compañeras en los últimos cinco años de vida del trabajador el reconocimiento de la pensión será proporcional al tiempo que cada una de las dos compañeras vivió con el fallecido. Precisa de la investigación ordenada, de las versiones allá recibidas a las reclamantes, la contradicción de sus dichos y su verificación o descarte; así que Liliana Perdomo aseguró que Pedro Alejandro Correa falleció en el hospital San Rafael, mientras Sandra Milena Rodríguez presentó documento de la Fiscalía que describe que arribando a la calla 15 A No 6-85 barrio El Gólgota, en donde al aparecer vivía el causante, con una inspección minuciosa del cadáver se pudo establecer que su muerte fue natural, que no presenta signos de violencia y se traslada el cuerpo de su residencia al hospital para que se expida el registro civil de defunción. Que Liliana Perdomo había cambiado su versión entre una primera y segunda entrevista, respecto de si tenía el causante o no hermanos, primero adujo que carecía de ellos y luego admitió que los tenía por parte del padre, pero no tenía contacto ni sabía el nombre de ellos.
Se entrevistó a Inés Vargas vecina del sector quien relató que al causante Pedro Alejandro y a Liliana Perdomo los conocía hace 40 años, que al fallecer él ya no vivía con Liliana que vivía con otra señora en la casa donde falleció, pero que el frecuentaba la casa de Liliana porque quería mucho a su nieta y veía por ellas económicamente, que iba mucho al barrio San Jorge y pertenecía a la junta de acción comunal, que permaneció unos días en la casa cuando enfermó porque Liliana lo cuidó. Mientras María Mabel Molina dijo conocer a la pareja de Pedro Alejandro y Liliana que el causante venía a la casa, pero no constantemente, que después dijo que la pareja convivía constantemente y lo hacía cuando falleció, que en los 25 años que llevaba en el barrio conoce a la pareja.
Que para confirmar la convivencia entrevistó a Milton Ronal Correa hermano del causante, quien señaló que su hermano vivía era con Sandra Milena Rodríguez, a quien conoció al momentos de comprar una herencia en común, que convivieron por más de 4 años; que su 25000-22-13-000-2019-00257-00 12 hermano con Liliana tuvieron una niña, pero estaban separados; y a la señora Doris Barbara Afanador, Germán Rodríguez Losada y María Clara Leal, que fueron los testigos extrajuicio presentados quienes ratificaron sus versiones.
Para concluir que: “De acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, se logró establecer que el señor Pedro Alejandro Correa y la señora Liliana Perdomo, convivieron bajo el vinculo marital por 24 años, desde el año 1980 hasta el año 2004, fecha en que la pareja realiza la liquidación de su sociedad conyugal de manera legal, pareja que contrae matrimonio en el año 1984.
NO SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Liliana Perdomo Ramírez, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa. No se acredita, pues se logró establecer que el señor Pedro Alejandro Correa y la señora Liliana Perdomo, convivieron bajo el vínculo marital por 24 años, desde el año 1980 hasta el año 2004”.
Agrega la investigación que en el registro civil de matrimonio obra nota marginal y de liquidación de la sociedad conyugal, por lo que la señora Liliana Perdomo Ramírez no tiene la condición de cónyuge del fallecido ni de compañera permanente, porque no acredita la convivencia en los últimos cinco años antes del fallecimiento. Que, por esa razón, no fue conforme a derecho el reconocimiento efectuado a la señora en la resolución SUB-292606 del 19 de diciembre de 2017, que está inmersa en las causales de revocación directa del acto administrativo de los artículos 93 y 97 del Código Procesal y Contencioso Administrativo.
Y resuelve requerir a la beneficiaria Liliana Perdomo Ramírez para que, en el término de un mes, allegue su consentimiento escrito para revocar la señalada resolución que le reconoció pensión de sobreviviente, y que en caso de no aportarse se remitiría el asunto a la Agencia Nacional de Defensa Judicial. Que Sandra Milena Rodríguez Medina presentó escrito de no revocatoria del acto administrativo e informó que había dado inicio al proceso laboral contra Liliana Perdomo Ramírez y Colpensiones en el Juzgado Laboral de Girardot, radicación 2017-00093 demanda ordinaria.
Por lo que, considera la entidad que hasta tanto no se haya resuelto por el juez ordinario el proceso laboral iniciado se declara la pérdida de competencia de la autoridad administrativa para definir el asunto y en la resolución SUB76682 de marzo 22 de 2018 se confirma la resolución SUB-292606 del 19 de diciembre de 2017 recurrida por Sandra Milena Rodríguez Medina. 3.1.2.4.
Con resolución 6654 de abril 5 de 2018 se resuelven los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la resolución SUB-292606 del 19 de diciembre de 2017, dejándose en sus antecedentes constancia de que su proponente y beneficiaria Liliana Perdomo Ramírez no prestó su consentimiento para la revocatoria directa del acto administrativo recurrido, y se precisa que en la investigación ordenada se estableció que: NO SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Liliana Perdomo Ramírez, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa.
No se acredita, pues se logró establecer que el señor Pedro Alejandro Correa y la señora Liliana Perdomo, convivieron bajo el vínculo marital por 24 años, desde el año 1980 hasta el año 2004”. Y que “SÍ SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Sandra Milena Rodríguez Medina una vez analizadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa.
Ya que se 25000-22-13-000-2019-00257-00 13 corroboró, que la señora Sandra Milena Rodríguez Medina y el señor Pedro Alejandro Correa González, convivieron unidos bajo el mismo techo, compartiendo lecho y mesa por 6 años, es decir, desde el año 2010 hasta el 16 de septiembre de 2016, fecha en la que falleció el causante.” Dejándose señalado que, como la señora Liliana Perdomo Ramírez, no acredita los requisitos para acceder a la resolución reconocida mediante SU292606 del 19 de diciembre de 2017 y se le solicitó su consentimiento para revocar el acto administrativo y no lo prestó, se disponía a negar prosperidad a los recursos interpuestos y remitir ese acto administrativo a la Agencia Nacional de Defensa Judicial para iniciar la acción de lesividad. 3.1.2.5.
Con los antecedentes expuestos Colpensiones emite el acto administrativo DIR 20112 de 16 de noviembre de 2018, en el que dice emprender un nuevo estudio de la situación y decide que hay lugar a aplicar el parágrafo 1 del artículo 12 de la ley 797 de 2003 y que, habida consideración de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot declara que existió una unión marital de hecho entre el señor Pedro Alejandro Correa González y Liliana Perdomo Ramírez entre noviembre 21 de 2004 y septiembre 19 de 2016 y la investigación administrativa que señala que Sandra Milena Rodríguez Medina convivió con el causante desde el año 2010 hasta septiembre 19 de 2016, se resolvía que, conforme a los lineamientos de la circular interna número 6 de 2015 de la entidad, habiendo convivencia simultánea entre cónyuge y compañera permanente ello no implicaba necesariamente que la controversia deba ser definida por la jurisdicción ordinaria, si existían medios de prueba suficientes para decidir.
Y resuelve revocar el auto de pruebas APSUB 738 del 21 de febrero de 2018 y la Resolución DIR 6654 de abril 5 de 2018 y confirmar en todas sus partes la Resolución SUB-292606 del 19 de diciembre de 2017 que distribuyó porcentualmente entre las reclamantes la pensión del fallecido. Con la Resolución SUB- 6536 del 16 de enero de 2019 se resuelve la solicitud elevada el 19 de noviembre de 2018 por la señora Sandra Milena Rodríguez Medina de que se le reconozca como única beneficiaria del 100% de la pensión de sobreviviente de Pedro Alejandro Correa González como su compañera permanente y repitiendo la argumentación de la última Resolución DIR 20112 de 16 de noviembre de 2018, se le niega la solicitud.
Esta decisión es recurrida en reposición y apelación por la misma solicitante y en acto administrativo SUB-114796 del 14 de mayo de 2019 se resuelve el recurso de reposición confirmándose la decisión anterior y concedida la apelación la misma se resuelve por resolución DPE 4207 de junio 10 de 2019 manteniendo la decisión apelada SUB- 6536 del 16 de enero de 2019. 3.1.3.
El 9 de abril de 2018 la señora Sandra Milena Rodríguez Medina formula denuncio penal en contra de Liliana Perdomo Ramírez por Fraude Procesal, relata que habiendo iniciado una relación de noviazgo con Pedro Alejandro Correa en el año 2000, para el año 2010 empezaron a convivir bajo el mismo techo, que vivieron hasta que el 19 de septiembre de 2016 de un infarto fulminante en su lecho falleció, que desde el inicio de su convivencia su compañero siempre pernoctó en su casa, que ella lo llevaba y lo recogía en su moto pues trabajaba en una escuela Guabinal Alto retirada de la ciudad, siempre convivieron en la calle 15 a n a18-65 de Girardot, que su esposo fue casado con Liliana Perdomo, pero hacía el 2004 tramitaron la cesación de efectos civiles de su matrimonio y la liquidación de la sociedad conyugal, y para ese 2004 ya no tenían ninguna relación, como lo ha declarado y aceptado la mencionada señora.
Que desde que inició su convivencia su compañero no tuvo una buena relación con su exesposa sin embargo visitaba en el barrio San Jorge a su hija que allá vivía con su exesposa y 25000-22-13-000-2019-00257-00 14 era miembro de la junta de acción comunal que a veces ella lo acompañaba a esas reuniones, y cuando había elecciones porque estaba inscrito en el coliseo de deporte, o cuando iba a visitar a recoger a la nieta Paula para llevarla a pasear o de compras.
Que de su relación de pareja conocía su exesposa que los veía cuando venían a hacer vueltas a la alcaldía donde ella trabajaba, su familia, su padre y hermanos, los habitantes del barrio San Jorge y los compañeros de trabajo de la alcaldía pues era pública. Que su exesposa estuvo en la casa el día en que se murió Pedro y ella y su hija le pidieron minutos para despedirse y ella las dejó sola con él, que incluso llegó el CTI y ella los atendió le pidieron la historia clínica y ella se las entregó, las fórmulas, los controles cardiovasculares y exámenes como electros que le habían hecho, que de eso son testigos los vecinos que vinieron a la casa.
Según la certificación y providencia aportada en esta instancia, la Fiscalía, sin siquiera ampliar la denuncia por fraude procesal elevada, archivó la actuación con auto del 25 de marzo de 2021, tras considerar que los hechos narrados por la denunciante no se estructuraban como delito, no existían motivos suficientes ni circunstancias fácticas que permitieran establecer la presencia de una conducta punible. 3.1.4.
En la actualización del registro único tributario Rut del 12 de noviembre de 2015, su titular Pedro Alejandro Correa González denuncia como su dirección de residencia la carrera 15ª número 18-15 del barrio El Gólgota de Girardot. 3.1.5. En el proceso de declaratoria de existencia de unión marital de hecho se incorporaron las siguientes pruebas: 3.1.5.1.
Registro civil de defunción de Pedro Alejandro Correa González que señala que su deceso ocurrió el día 19 de septiembre de 2016, su registro civil de matrimonio que da cuenta de que contrajo ese vínculo por el rito católico el día 7 de julio de 1984 en la parroquia del Cristo Resucitado con Liliana Perdomo Ramírez y su nota marginal registrada el día 10 de septiembre de 2004 que acredita que por sentencia del 20 de agosto de 2004 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot decretó la cesación de efectos civiles de ese matrimonio, registro civil de nacimiento de Lina Marcela Correa Perdomo nacida el día 24 de septiembre de 1984, hija de la pareja en cuestión. 3.1.5.2.
Epicrisis de la sociedad de especialistas de Girardot, que da cuenta de 4 atenciones brindadas a Pedro Alejandro Correa González entre enero de 2014 y julio de 2015, así, fue atendido en urgencia en enero 3 de 2014 y sometido a intervención quirúrgica por apendicitis, estuvo hospitalizado dos días y el día 4 en las horas de la tarde se le dio de alta, no aparece en ese lapso persona alguna como acompañante.
El día 6 de enero que vuelve por urgencias con cefalea global de tres días atrás, se deja constancia de su intervención hace 5 días y se señala que la familiar acompañante es su esposa Liliana Perdomo. Que el día 14 de enero de 2014 asiste sólo a consulta de control por la apendicetomía. Que el día 24 de octubre de 2014 asiste a consulta por dolor abdominal en compañía de su cónyuge Liliana Perdomo.
El día 21 de enero de 2015 asiste sólo a consulta por Chikunguña. Que el 27 de agosto de 2015 asiste a consulta con Liliana Perdomo como su esposa por dolor lumbar. 3.1.5.3. Ratificación de las declaraciones extrajuicio allegadas por la demandante y rendidas por los cónyuges entre sí y padrinos matrimoniales de Pedro Alejandro Correa González y Liliana Perdomo Ramírez, María Clara Leal Rodríguez, Germán Rodríguez Losada y Boris Barbara Afanador Álvarez, también aportadas en el trámite administrativo de reclamo ante Colpensiones y se oyó un breve relato de las allí demandante y demandada. 3.1.6.
En curso de este trámite se recibieron las siguientes declaraciones: 25000-22-13-000-2019-00257-00 15 3.1.6.1. Ignacio Rodríguez Moreno domiciliado en Girardot, abogado litigante, sin parentesco con las partes. Conoció a Pedro Alejandro Correa y Sandra Milena Ramírez porque como abogado lo atendió para un reclamo por unos derechos de copropiedad para con unos medios hermanos y la cónyuge se su papá, en el 2011, que medio con la cónyuge y los hermanos buscando un acuerdo y esa conciliación duró hasta mayo del 2016 en que Pedro decidió rebajar su pretensión y vender más barato a uno de sus hermanos. Que Pedro llegó a su oficina ya con Sandra Milena, andaban en una moto blanca de ella.
Por eso le consta que eran pareja, por la vía a su casa pasa él por el barrio Gólgota y a veces los veía sentados en la puerta, Que rindió similar declaración ante notario para un trámite de pensión en Colpensiones después de muerto Pedro Alejandro. Conoce a Liliana Perdomo porque la vio en la funeraria cuando estaban en el velorio de Pedro Alejandro, él le dio el pésame a Sandra y ella le mostró a la esposa y la hija de su compañero, le comentó que ellas le habían pedido que les entregara la cédula y el le recomendó que no lo hiciera.
Que Pedro le comentó que con su esposa terminó en malos términos, que ella se quedó con la casa que era de su mamá, pero que el iba a visitar a su nieta. Cree que Liliana sabía de la relación de Pedro con Sandra Milena, primero porque en el velorio era Sandra la que estaba llorando con el muerto adelante y que Liliana estaba atrás con su hija y porque los tres Sandra, Pedro Alejandro y Liliana trabajaban en la alcaldía de Girardot. 3.1.6.2.
Luis Fernando Álvarez conoce desde hace 40 años a Pedro Correa y a Liliana porque fue compañero de estudios de Pedro en el colegio Santander, que ellos fueron novios, luego se casaron y con el tiempo se divorciaron, él también trabajó con la alcaldía de Girardot y también lo hicieron Pedro, Liliana y Sandra había un núcleo de trabajo y de amistad, del matrimonio tuvieron una hija, siempre fueron amigos, Pedro le comentaba los problemas que tenía con Liliana que se iba a separar y que ya se había separado legalmente, estando casados iba a San Jorge a buscar a Pedro a pedirle un favor y así. A Sandra la conoció en el 2010 trabajando él en la alcaldía cuando entró el alcalde Rodolfo Serrano hicieron una buena amistad y Pedro empezó a conquistarla e iniciaron una relación que duró hasta que murió Pedro.
Que no se reconcilió con Liliana, que ya viviendo con Sandra siempre los veía juntos y sabía que vivían en el Gólgota. Que es falso que hubieren vivido Pedro y Liliana desde el 2004 al 2016, que él convivía con Sandra en la moto ella lo llevaba y lo traía al trabajo, que los veía en la moto a Pedro con Sandra y a veces a la nieta, que Pedro todas las noches se quedaba en la casa de Sandra, pues él pasaba por la casa y lo veía allí o veía la moto, los veía compartiendo en la calle.
Sandra lo llamó cuando murió Pedro, él llegó a la casa y aún estaba Pedro en la casa muerto en la cama, estaba un señor Álvarez y les tocó ayudar a cargarlo cuando lo iban a llevar. No cree que Pedro tuviera relación simultanea con Sandra y Liliana, que él todo el tiempo estaba con Sandra Milena, vió a la nieta en la casa en que convivía Pedro con Sandra y no conoce a los testigos extrajuicio que citó Liliana Perdomo. 3.1.6.3.
Germán Álvarez es un vecino del barrio El Gólgota, relató que Pedro vivía con Sandra Milena y no con Liliana, que conoció a Pedro desde que llegó a vivir con Sandra al barrio en el 2010 hasta que murió, que conoce a Sandra y su familia de toda la vida porque viven en El Gólgota, que no tenían hijos. Conoció a Liliana Perdomo el día en que murió Pedro porque ella llegó y le pidió a Sandra que lo dejara ver, que llegó con la hija y la nieta y la niña llorando se le encaramó a Pedro en el pecho.
Relata que ese acercó a la casa y se dio cuenta que había muerto Pedro, que ellos vivían solos en la casa y ayudó a sacar al finado al carro de la funeraria. Que en la funeraria era Sandra quien recibía el pésame porque estaba al pie del ataúd que convivía con ella y algunas personas daban el pésame a Liliana. Que todo el mundo lo veía en su convivencia que ella lo llevaba y lo traía al trabajo que incluso hasta con él se quedaba en el trabajo de día o de noche, porque le tocaba en una escuela lejos, que Pedro llevaba a la nieta a la casa y la niña la llevaba con Sandra que se lo llevaban los dos para arriba y para abajo. 25000-22-13-000-2019-00257-00 16 3.1.6.4.
Interrogatorio de parte de Sandra Milena Rodríguez Medina de quien se acreditó que padece de infección por retrovirus antecedente de toxoplasmosis cerebral y epilepsia focal sintomática, que generó múltiples lesiones sub-centimétricas de distribución difusa y aleatoria con mayor compromiso de la corteza del giro superior izquierdo, frontal medio derecho, región ganglio basal bilateral de predominio derecho, occipital derecha, en fosa posterior en los hemisferios cerebelosos y en el tronco cerebral, con realce posterior a la administración de medio contraste, considerar proceso infeccioso activo por germen oportunista posible origen micótico, considerar criptococo, menos probable vasculopatía por complejo de microbacterias.
Yo vivía con Pedro y el murió en la casa y después apareció la esposa a pedir la pensión y todo lo que a él le iba a llegar, no recuerda cuanto vivió con él, que el dejó a la esposa que lo sacó de la casa que era de la mamá, que cuando Pedro murió la esposa fue a la casa y le pidió que la dejara entrar a la casa, que él ya se había separado de la esposa tenía el documento de la separación de bienes, que se enteró de la sentencia atacada porque la enteraron en el seguro social y que entonces ella buscó al abogado, supo el nombre de los testigos que habían declarado a favor de Liliana pero dijo que no los conocía. Que ella lo llevaba al trabajo en la moto y se quedaba con él allá no recuerda desde cuándo.
Que Pedro tuvo otra persona antes de ella y después de Liliana, pero no sabe nada de ella. Que Liliana hizo el proceso porque estaba peleando por todo, una herencia que dejó el papá que se la vendió al hermano, que peleaba por los papeles que él había dejado. Que a ella le dejaron una parte muy pequeña y a Liliana una parte más grande cuando no vivía con él. Que ellos recogían la niña Pedro la sacaba y ellos la llevaban al centro a pasear. 3.1.6.5.
Como las demandadas Liliana Perdomo ni Lina Correa Perdomo no contestaron al demanda ni acudieron a rendir los interrogatorios de parte a los que se les convocó, su comportamiento procesal genera que se consideren ciertos los siguientes hechos contenidos en la demanda y susceptibles de prueba de confesión, de conformidad con lo establecido en los artículos 97 y 205 del C.G.P., esto es: Que las demandadas madre e hija conocían que desde el año 2010 y hasta el día de la muerte de Pedro Alejandro Correa González existía una relación marital entre Sandra Milena Rodríguez y el fallecido, que ellos residían en la calle 15 A No 18-15 del barrio Gólgota de Girardot y no lo comunicaron al juzgado en perjuicio de la verdad material. 3.1.6.6.
Se llamó a declarar a las personas que rindieron testimonio ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot y de sus versiones se obtuvo que: María Clara Leal Rodríguez quinto de primaria y cursos técnicos en el Sena, casada, dos hijos, cónyuge de Germán Rodríguez Losada. Con su esposo son los padrinos de matrimonio de Liliana y Pedro de hace 35 años, que aquellos tuvieron una hija que tiene 38 años, él murió hace cinco años y que ella nunca le conoció a él persona distinta de Liliana su ahijada.
Que ella le cuidó a la niña porque ambos trabajaban, son vecinos de la casa de la mamá de Pedro pues viven enseguida, en el barrio San Jorge. Estando la declarante recién casada la mamá de Pedro les arrendó una pieza en esa casa, que Pedro estaba soltero. Que Liliana y Pedro, que ella sepa, nunca se separaron, ni vio a Pedro con otra, ni se divorciaron.
Cuando murió Pedro, Liliana le dijo que había una señora que estaba peleando por la pensión de Pedro. Que Liliana vive en la casa que era de la mamá de Pedro con él. Ella fue declarar que Liliana vivía con Pedro y que ella había sido la madrina de matrimonio. Que con Liliana y Pedro se hacían muchos favores, ella le cuidó a la hija de Pedro y Liliana.
Pedro murió en el hospital que eso le dijo Liliana y entonces su hermana estaba hospitalizada se llevan 10 o 12 días de muerte, la hija ha vivido siempre con la mamá y organizó el entierro según le dijo Liliana. No conoce a Sandra Milena Rodríguez Medina y cuestionada que en el expediente estaba acreditado que 25000-22-13-000-2019-00257-00 17 fue en casa de ella murió Pedro Alejandro Correa y que ella organizó sus exequias, que sus vecinos sí se habían divorciado, dijo no saber nada eso; que todos los días veía a Pedro y a Liliana y preguntada si podría afirmar que Pedro siempre vivió en esa casa, mostró una conducta evasiva al responder y luego afirmó que se estaba acordando de que Pedro había dejado de verse con Liliana como por un año o seis meses, que dejaron de vivir en la casa por un año, que Pedro se iba de la casa, que se fue para la escuela un año de vigilante.
Pero no sabe en qué año se fue Pedro de la casa y evadió responder que explicación daba al hecho de que otros testigos manifestaban que Pedro había muerto en la casa de Sandra y que vivía con ella y no con Liliana. Advertida de que contrario a lo ahora manifestado en la notaría y el juzgado ella había afirmado que la pareja nunca se había separado y cuestionada de cuál era la versión cierta y cual la mendaz, dijo no saber que le estaba pasando y volvió a afirmar que Pedro y Liliana nunca se habían separado.
Dijo no acordarse de qué había muerto Pedro. Su esposo Germán Rodríguez Losada dijo haber testificado que conocía y era amigo de Liliana desde hacía 40 años, que ellos era vecinos, vivía en la casa de enseguida, porque los conocía desde que eran solteros que ellos desde que tuvieron la niña Marcela los ha visto, que rindió testimonio por una demanda que le puso una señora amiga de Pedro Correa a Liliana, ella Liliana le dijo que como él la conocía de toda la vida le sirviera de testigo de que ella y Pedro habían vivido toda la vida; que él los conocía 40 años, nunca se habían separado y que tuvo una hija Marcela.
Que él y María Clara han sido vecinos por 40 años de la casa que era de la mamá de Pedro y que ella falleció en esa casa y Liliana y Pedro vivieron ahí, tuvieron la hija y Liliana todavía vive en la casa que le dejó la suegra. Que él saludaba a Pedro todos los días en la mañana cuando salía a Trabajar porque él barría el andén todos los días en la mañana.
Que ellos nunca se habían separado porque él ha vivido en la casa paterna de María Clara toda la vida enseguida. Pero, puesto de manifiesto que María Clara había afirmado que ellos se habían separado por un año, cambió de postura y dijo que de pronto sí se habían separado. Cree que fue unos meses o un año, que el salía para su trabajo no se enteraba lo que pasaba, que la mujer le dijo que había sido por unos meses.
Preguntado por el divorcio de la pareja dijo haberse enterado que aconteció por otra mujer que tenía Pedro, que él se había ido de la casa, que cuando murió llevaba como cinco meses de haberse ido de la casa, más o menos porque él no se enteraba mucho de lo que pasaba por su trabajo porque salía de la casa para su trabajo y volvía por la noche a las ocho o nueve de la noche.
Luego dice que no que cuando se divorciaron no se fue de la casa que siempre estuvo con ella. Que Pedro era comerciante con el papá en la plaza de mercado, que murió de un infarto en la casa de Liliana viviendo con ella o en el trabajo. Que Liliana le dijo que declarara que ella había sido la única mujer de Pedro. Que declaró también en una notaría de que conocía a Liliana y que con Pedro habían vivido toda la vida, que nunca se habían separado hasta el día de su muerte, que se lo pidió Liliana.
El escuchó que Pedro tenía otra mujer, pero Pedro siempre ha vivido con Liliana y tuvieron a Marcela. Preguntado porque en el Juzgado en el proceso atacado él dijo que Pedro se había separado de la señora Liliana cuando se divorció, por tres meses, tres o cuatro años antes de fallecer dijo que si era cierto. Doris Barbara Afanador de 73 años compañera de estudio de la pareja, relata que se encontró a Liliana en la Alcaldía donde trabajó en la secretaria de hacienda y luego fue compañera como archivista, entonces iba a la casa de Liliana para que le ayudara hacer las cuentas de cobro, que trabajó en la alcaldía desde 2009 hasta el 2019.
Que Pedro iba a la alcaldía a recoger a Liliana, no sabe dónde se casaron, ni fue al matrimonio, en el 90 cuando la volvió a encontrar ya vivía con Pedro Correa González. No sabe hasta cuando vivieron, ni si se separaron o si se divorciaron, vivieron hasta el fallecimiento de Pedro, no sabe donde murió que vivían con la hija y la nieta.
Liliana la llamó cuando ya tenía todo listo, fue al velorio y era ella la que estaba allá al píe del ataúd, a quien le daban el pésame. Liliana le contó que lo llevó al hospital y allá se murió. Enterada de que algunas personas declararon que Pedro murió en la casa de Sandra y que con ella vivía, dijo que no sabía nada que no le constaba.
Que en la alcaldía le dijeron que Pedro murió en otra casa, que Liliana le había dicho pero que ella no le 25000-22-13-000-2019-00257-00 18 preguntó más. Que sólo conoció de la relación de Pedro con Liliana en la casa de la mamá de Pedro. Que se trataban como esposos. Preguntada porque en la notaría y ante el juzgado manifestó que Pedro y Liliana no se habían separado y ahora decía que no podía dar fe de si se separaron, terminó afirmando que no podía dar fe de que se hubieran separado. 3.1.7.
Para la Sala de la valoración conjunta de las pruebas recopiladas se evidencia que contrario a la verdad resulta lo que afirmaron Liliana Perdomo Ramírez y Lina Marcela Correa Perdomo al demandar y aceptaron al contestar en el proceso de unión marital de hecho al que refiere este trámite, y los dichos de los tres testigos allá oídos, que fueron el soporte del proferimiento del fallo que llevó al juez a declarar la existencia de una unión marital de hecho entre la allá demandante Liliana Perdomo Ramírez y el fallecido Pedro Alejandro Correa, desde finales del 2004 y hasta septiembre 19 de 2016 en que aquel falleció, Pues que los testigos allá mintieron se desprende de las contradicciones en que al ser oídos en este trámite incurrieron en relación con sus anteriores versiones procesales; la pareja matrimonial terminó aceptando que Liliana Perdomo les señaló lo que debían declarar y sus relatos no merecen credibilidad, pues resultan contra la evidencia que se desprende de la prueba que fue recaudada en este proceso.
Dado que en este trámite, se dejó sentado que Pedro Alejandro Correa y Sandra Milena Rodríguez Medina convivían como compañeros permanentes desde finales del año 2010 y que esa unión perduró hasta el fallecimiento del compañero en septiembre 19 de 2016, que residían y que él compañero murió en calle 15 A No 18-15 del barrio El Gólgota de Girardot; que esa convivencia era de conocimiento de Liliana Perdomo y de su hija Lina Marcela Correa Perdomo, como terminaron aquellas confesándolo en el trámite de este recurso extraordinario.
En efecto, los actos administrativos proferidos por Colpensiones que se reseñaron y los resultados de la investigación que allí se adelantó lo permiten concluir así, asimismo, las declaraciones de Ignacio Rodríguez Moreno, Luis Fernando Álvarez y Germán Álvarez, que coinciden en afirmar la existencia de la relación marital entre el fallecido Pedro Alejandro Correa y Sandra Milena Rodríguez, que tenían más de cuatro años de convivencia, que como pareja eran vistos por propios y extraños, que era en el barrio El Gólgota de Girardot en donde la pareja vivía, residencia de soltera de ella en la que él llegó a vivir, que en la moto de ella se desplazaban, que traían a la nieta de él a la casa, que ella lo llevaba a la escuela en donde él ejercía labor de vigilante de noche o de día y a veces se quedaba con él allá. La afiliación que de ella hizo él a Famisanar como su compañera permanente, el registro de la dirección del barrio El Gólgota que aquél precisó en su RUT en el año 2015 y la explicación de su permanencia en la junta de acción comunal del barrio San Jorge en el hecho de que la casa de ese barrio era la casa de la mamá de él, en donde vivió la mayor parte de su vida y que era él miembro de la junta de acción comunal, siempre votó en ese lugar porque no se desvinculó de esa junta y del barrio, no obstante haber cambiado su domicilio, pues no dejó de visitar la casa de su madre por el contacto cercano que tenía con su hija y nieta que junto con su excónyuge en ella vivían, pero que, como lo relató un testigo a la entidad que investigó para Colpensiones la situación y se deriva de las declaraciones recepcionadas, ello acontecía, aunque él ya no vivía en el barrio San Jorge..
Por lo que se ratifica entonces que fueron maniobras fraudulentas de demandante y demandada las que se fraguaron en el proceso de declaratoria de unión marital de hecho, ocultando la existencia de la relación de pareja de Pedro Alejandro Correa y Sandra Milena Rodríguez, afirmando contra la verdad que era Liliana Perdomo Ramírez quien vivía con Pedro Alejandro Correa desde el año 2004, que no obstante el divorcio de su matrimonio siguieron conviviendo en la casa de la mamá de Pedro Alejandro en el barrio San Jorge hasta 25000-22-13-000-2019-00257-00 19 el día de su muerte, soportadas en tres declaraciones amañadas de personas que se evidenció mintieron para sostener esos hechos contrarios a la realidad.
Y que ello conllevó que el juez persuadido por el dicho de madre e hija y sin ahondar en las versiones de los mendaces testigos, se dejó convencer de que lo que aquellas le planteaban en la demanda y la contestación era cierto y dio paso a una declaratoria de unión marital de hecho inexistente, que se demandó para con ella obtener la sustitución de la pensión de jubilación que dejó Pedro Alejandro Correa al morir, en perjuicio de quien era la verdadera compañera permanente del fallecido, Sandra Milena Rodríguez. 4.
Como con esta causal que se encuentra probada el recurso de revisión prospera y la sentencia atacada se invalida, no es necesario pasar al estudio de la segunda causal y corresponde a la Sala dictar la sentencia de reemplazo de la invalidada que fue proferida el 5 de septiembre de 2017 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot, para con ella resolver nuevamente el reclamo de declaratoria de unión marital de hecho que demandó Liliana Perdomo Ramírez contra Lina Marcela Correa Perdomo como heredera determinada en su condición de hija del causante demandado Pedro Alejandro Correa y sus herederos indeterminados.
El Tribunal advierte que la sentencia negará el reclamo de existencia de unión marital de hecho demandado y su pretensión consecuencial debido a los argumentos que así se exponen: 4.1. La ley 54 de 1990 que regula la unión marital, nombre dado a la unión heterosexual extramatrimonial antes llamada concubinato perfecto, fue expedida en respuesta a la ausencia de regulación legal en la materia, la proliferación de uniones de este tipo en nuestra sociedad y el propósito de proteger económicamente a los miembros de la pareja.
Aun cuando su promulgación es anterior a la expedición de la Carta Política de 1991, muchos ven en ella un desarrollo anticipado de su artí culo 42 según el cual la familia como núcleo fundamental de la sociedad se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la celebración del matrimonio o por la sola voluntad responsable de un hombre y una mujer de conformarla.
La lectura del artículo 1° de la Ley 54 de 1990 permite extraer los requisitos que debe cumplir la pareja que pretenda estar cobijada por esa regulación: “A partir de la vigencia de la presente ley y para los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho la formada entre un hombre y una mujer, que, sin estar casados, hacen comunidad de vida permanente y singular.
Igualmente, y para los efectos civiles, se denomina compañero y compañera permanente al hombre y la mujer, que, sin estar casados, hacen comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para los efectos civiles, se denomina compañero y compañera permanente al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho”. a. La protección está conferida para aquella pareja que inicia una relación marital, se planteó para una relación heterosexual, pero se hizo extensiva a la pareja homosexual2 b. Debe darse entre una pareja que no esté casada entre sí, pues de lo contrario, los efectos patrimoniales se gobernarían por la normatividad matrimonial. c. La pareja debe tener una comunidad de vida permanente y singular, no se trata de proteger relaciones esporádicas o inconstantes, se exige que la pareja haga una vida con destino común, a semejanza de la relación matrimonial.
La singularidad significa que sea exclusiva 2 Según lo dispuso inicialmente la sentencia C–098 del 7 de marzo de 1996 de la H. Corte Constitucional; la protección era solo para las parejas heterosexuales; pero tal doctrina acaba de ser modificada, por una nueva lectura constitucional que posibilita la declaración de existencia de unión marital de hecho entre compañeros del mismo sexo C–075 de febrero 7 de 2007. 25000-22-13-000-2019-00257-00 20 para cada uno de sus miembros, por lo que no podría ninguno de aquellos tener otra relación marital o matrimonial al mismo tiempo.
La duración de la relación de hecho por espacio no inferior a dos años tiene como consecuencia económica la presunción legal de existencia de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, como denomina la ley a los miembros de la pareja, por el espacio de tiempo que se mantenga la unión marital, sólo generará aquella sociedad patrimonial, cuando la sociedad conyugal o sociedades conyugales anteriores hayan sido ya disueltas3. 4.2.
Como se dejara establecido en antecedencia el fallecido Pedro Alejandro Correa murió el 19 de septiembre de 2016 en la casa de habitación en calle 15 A No 18-15 del barrio El Gólgota de Girardot; la diligencia de levantamiento de su cadáver en el lecho de la pareja fue atendida por Sandra Milena Rodríguez quien como compañera del fallecido brindó la información requerida por el C.T.I. de la Fiscalía que cumplió esa labor, así se desprende del informe que rindió ese cuerpo técnico de investigación. Que en esa casa convivía esa pareja desde finales del año 2010 convivencia que describieron los testigos Ignacio Rodríguez Moreno, Luis Fernando Álvarez y Germán Álvarez, venía de más de cuatro años atrás y era de conocimiento de esa comunidad, lo que se ratificó con las actuaciones administrativas adelantadas por Colpensiones para definir la sustitución de la pensión de jubilación de Pedro Alejandro Correa, la afiliación que de su compañera hiciera a la EPS Famisanar, el señalamiento de su dirección en el RUT, el divorcio decretado del matrimonio anterior, la afiliación de otra mujer distinta de su esposa y de Sandra Milena Rodríguez a la seguridad social como su compañera por espacio de tres años posteriores al divorcio, entre otras pruebas.
Esta situación contrastadas con la pruebas que se allegaron al proceso de unión marital de hecho que demanda Liliana Perdomo Ramírez y que se soporta en las declaraciones de María Clara Leal Rodríguez, Germán Rodríguez Losada y Boris Barbara Afanador Álvarez, declarantes que para la Sala por sus múltiples contradicciones en que en sus relatos incurren e ir en contra de la verdad derivada de los demás medios recaudados, no le merecen credibilidad.
Y, de otra parte, en las versiones que dieron la demandante y su hija Lina Marcela Correa Perdomo de la supuesta convivencia entre Liliana Perdomo y Pedro Alejandro Correa de 2004 hasta el fallecimiento del compañero, que también se desvirtúan al haber estas declarantes confesado en este recurso que conocían de la relación de pareja y convivencia que tenían Sandra Milena Rodríguez y Pedro Alejandro Correa desde finales del año 2010 y que perduró hasta el 19 de septiembre de 2016 en que aquél falleció, hace que resulte sin prueba atendible el reclamo de unión marital de hecho que se demanda.
Es decir, que no aparecen acreditados los requisitos de existencia de la unión marital reclamada existente entre Liliana Perdomo y Pedro Alejandro Correa entre septiembre de 2004 y septiembre 19 de 2016, conclusión que impide pasar a hacer consideración alguna respecto de la pretensión consecuencial allí contenida, sin que haya lugar a imponer condena en costas procesales del proceso de unión marital.
Ahora bien considera la Sala que como la definición del alcance que la emisión de este fallo tiene en el reconocimiento de la sustitución pensional del fallecido Pedro Alejandro Correa efectuado otorgando a Liliana Perdomo Ramírez un 62,5 % y a Sandra Milena Rodríguez un 32, % de la misma, es asunto que compete definir a Colpensiones y no al Tribunal, no hay lugar a imponer condena en perjuicios en este evento, pues será en ese espacio que aquellos 3 Alcance dado a la norma por la sentencia de control de constitucionalidad C-700 de octubre 16 de 2013 25000-22-13-000-2019-00257-00 21 se definan, de decidirse que la pensión de jubilación corresponde exclusivamente a la acá demandante.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Cundinamarca Sala Civil Familia, administrando justicia en nombre de República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Sandra Milena Rodríguez en contra de la sentencia de septiembre 5 de 2017, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot, que declaró la existencia de unión marital y de la consecuencial sociedad patrimonial entre compañeros permanentes de Liliana Perdomo Ramírez y Pedro Alejandro Correa por el espacio de tiempo comprendido entre septiembre de 2004 y el día 19 de septiembre de 2016, demandada formulada en contra de Lina Marcela Correa Perdomo como heredera determinada de su padre y los demás herederos indeterminados de aquel.
SEGUNDO: DECLARAR SIN VALIDEZ LA SENTENCIA REVISADA. Y en su lugar disponer: Primero: NEGAR la pretensión de declaratoria de existencia de unión marital y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes presentada por Liliana Perdomo Ramírez en contra de Lina Marcela Correa Perdomo como heredera determinada de su padre y los demás herederos indeterminados de Pedro Alejandro Correa.
Segundo: Sin costas procesales por no aparecer causadas.
TERCERO: Cancelar el registro de la sentencia que decretó la unión marital en los folios de nacimiento de la demandante y el fallecido demandado.
CUARTO: No se condena al pago de perjuicios, frutos o deterioros, por las razones expuestas en la parte motiva.
QUINTO: Decretar la cancelación de la caución prestada por la recurrente. Líbrense las comunicaciones necesarias.
SEXTO: Sin costas en el recurso de revisión debido a su prosperidad. Notifíquese y devuélvase el proceso de unión marital de hecho, con copia de esta decisión al juzgado de origen. Los magistrados, JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS JAIME LONDOÑO SALAZAR GERMÁN OCTAVIO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ