Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 25307-31-03-001-2019-00221-02

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Juan Manuel Dumez Arias

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA CIVIL – FAMILIA Bogotá D.C., marzo siete de dos mil veintitrés. Magistrado Ponente: JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS. Radicación: No. 25307-31-03-001-2019-00221-02 Aprobado: Sala No. 05 del 16 de febrero de 2023. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada consorcio N & H contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2022 por el juzgado primero civil del circuito de Girardot.

ANTECEDENTES 1. José Hoover Lozano Portela a través de apoderado judicial demandó en proceso ejecutivo singular a Organización Empresarial y Comercial Montecarlo J&O S.A.S. y a José Isidro Valderrama, ambos integrantes del Consorcio N&H, con el fin de obtener coercitivamente el pago de las siguientes sumas de dinero: - $263.779.000 a título de capital de la factura No. 0136, más los “intereses corrientes moratorios” desde el 4 de diciembre de 2015 en que se hizo exigible. - $143.936.123 a título de capital de la factura No. 0189, más los “intereses corriente moratorios” desde el 12 de marzo de 2016 en que se hizo exigible. - $14.251.874 a título de capital de la factura No. 0204, más los “intereses corriente moratorios” desde el 26 de abril de 2016 en que se hizo exigible. - $9.133.139 a título de capital de la factura No. 0206, más los “intereses corriente moratorios” desde el 4 de mayo de 2016 en que se hizo exigible. - $9.905.000 a título de capital de la factura No. 0222, más los “intereses corriente moratorios” desde el 3 de junio de 2016 en que se hizo exigible. - $19.308.991 a título de capital de la factura No. 0226, más los “intereses corriente moratorios” desde el 14 de junio de 2016 en que se hizo exigible. - $10.293.500 a título de capital de la factura No. 0228, más los “intereses corriente moratorios” desde el 23 de junio de 2016 en que se hizo exigible. - $11.493.447 a título de capital de la factura No. 0245, más los “intereses corriente moratorios” desde el 28 de julio de 2016 en que se hizo exigible. - $3.017.000 a título de capital de la factura No. 0246, más los “intereses corriente moratorios” desde el 19 de agosto de 2016 en que se hizo exigible. - $5.481.000 a título de capital de la factura No. 0249, más los “intereses corriente moratorios” desde el 7 de septiembre de 2016 en que se hizo exigible. - $2.354.306 a título de capital de la factura No. 0262, más los “intereses corriente moratorios” desde el 19 de octubre de 2016 en que se hizo exigible. 2 25307-31-03-001-2019-00221-02 - $5.642.000 a título de capital de la factura No. 0263, más los “intereses corriente moratorios” desde el 1 de noviembre de 2016 en que se hizo exigible. - $3.990.000 a título de capital de la factura No. 0268, más los “intereses corriente moratorios” desde el 10 de noviembre de 2016 en que se hizo exigible. - $6.055.000 a título de capital de la factura No. 0271, más los “intereses corriente moratorios” desde el 18 de noviembre de 2016 en que se hizo exigible. - $5.274.500 a título de capital de la factura No. 0274, más los “intereses corriente moratorios” desde el 02 de diciembre de 2016 en que se hizo exigible. - $5.390.000 a título de capital de la factura No. 0279, más los “intereses corriente moratorios” desde el 12 de diciembre de 2016 en que se hizo exigible. - $4.035.500 a título de capital de la factura No. 0291, más los “intereses corriente moratorios” desde el 29 de diciembre de 2016 en que se hizo exigible.

Relató que Javier Nemes Corredor, representante legal del Consorcio N&H, suscribió con la Corporación Minuto de Dios el “contrato de obra a precio global fijo, sin formula (sic) de reajuste No. F.A.014/2015-VILLA LUCIA- como el OPERADOR ZONAL DEL PROGRAMA DE REUBICACION Y RECONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA PARA LA ATENCIÓN DE HOGARES DAMNIFICADOS Y/O LOCALIZADOS EN ZONA DE ALTO RIESGO NO MITIGABLE AFECTADAS POR LOS EVENTOS DERIVADOS DEL FENÓMENO DE LA NIÑA 2010-2011”.

Que, en ese contexto, el Consorcio se dirigió al señor Lozano Portela “en el mes de julio del año 2015, con el fin de llegar a un acuerdo para el suministro de recebo, de los materiales de cantera, de rio, el transporte de tierra y desechos, maquinaria liviana y pesada para la acomodación de 268 casas V.I.P. de la URBANIZACIÓN VILLA LUCIA del municipio de Flandes Tolima”.

Que en desarrollo de tal relación comercial de “suministro de los materiales requeridos, al igual que la maquinaria, mano de obra, traslado de escombros y tierra entre otras tareas”, el Consorcio “en el año 2016, fue atrasándose en las facturas de lo suministrado entregado y recibido por el director de obra Ing. JUAN PABLO CHICUE y el Arq.

Residente HUGO MILTON RIVERA”. Que, para el cobro de lo suministrado, expidió “sendas facturas, varias de ellas no han sido pagadas y se presentan al cobro judicial”, las cuales contienen obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles. Paralelamente, el demandante formuló llamamiento en garantía contra la Corporación Minuto de Dios, con el fin de que “ampare las obligaciones que resulten del proceso de la referencia”.

Relató, que el llamado había suscrito con los demandados el “contrato de obra a precio global fijo, sin formula de reajuste No. F.A.014/2015-VILLA LUCIA-“ y que, en la cláusula décima primera de dicho contrato, literal d) del parágrafo cuarto, se pactó que “previo a la LIQUIDACION el INTERVENTOR Y OPERADOR ZONAL contratado por el FONDO DE ADAPTACION, debe de solicitar el PAZ Y SALVO DE LOS CONTRATISTAS Y PROVEEDORES”.

Que los “valores retenidos permiten cumplir perfectamente las obligaciones incumplidas”, en tanto ascienden a suma igual o superior a $1.000.000.000, es decir el 10% de dicho contrato, cuyo valor total es de $11.721.795.221, dineros que corresponden al “último pago que aún está por ser cancelado” por valor de $1.172.179.522. Que la Corporación Minuto de Dios, es “quienes (sic) está obligado según el contrato multicitado a tramitar ante el FONDO DE ADAPTACIÓN el pago de los dineros que se adeudan”. 3 25307-31-03-001-2019-00221-02 2.

Trámite Por auto del 9 de marzo de 2020 se libró mandamiento de pago por la sumas pretendidas1, cada una con “los intereses moratorios (…) desde el momento en que se hizo exigible la obligación y hasta cuando se verifique el pago total”, al paso que se negó el cobro de intereses corrientes, como quiera que no fueran determinados de ninguna forma en la demanda.

Por otro lado, se negó el llamamiento en garantía del demandante. Notificado el mandamiento ejecutivo, los ejecutados presentaron recurso de reposición con excepciones previas contra al auto que libró la orden de apremio y excepciones de mérito en contra de las pretensiones ejecutivas elevadas. Como excepciones previas, plantearon las de Falta de competencia territorial, y la Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, que fueron negadas en auto del 22 de febrero de 2021.2 La de Falta de competencia territorial y Porque la ejecutante no acreditó el lugar de cumplimiento de las obligaciones, para hacer uso del fuero concurrente y escoger el lugar donde quería litigar, debe darse aplicación al artículo 28 numeral 1 del C.G.P. que contempla que en los procesos contenciosos es competente el Juez del domicilio de los demandados y contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal y la actora lo tiene en Bogotá. Y como excepciones de mérito propusieron: - “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL DERECHO Y CAMBIARIA DIRECTA DE LOS PRESUNTOS TÍTULOS VALORES FACTURAS QUE SUSTENTAN LAS OBLIGACIONES PRETENDIDAS”, la cual fundamentan en que “la mayoría de las presuntas facturas, sobre las cuales su despacho libro (sic) mandamiento de pago; a la fecha de las presentación de la demanda 27 de noviembre de 2019, estaban prescritas porque habían transcurrido más de 3 años desde la fecha de vencimiento o exigibilidad”. - - “FATA DE CAUSA - COBRO DE LO NO DEBIDO”, sobre la base de que el ejecutante “NO PRESTÓ SERVICIO DE MANO DE OBRA PARA LA INSTALACION DE ARENA, RECEBO, GRAVILLA, TIERRA, PARA LA OBRA VILLA LUCÍA EN FLANDES, tal como lo describe en el detalle de las presuntas facturas aportadas como base de la acción”, de forma que “de manera abusiva, temeraria y de mala fe, creo, se inventó, estas presuntas facturas y cuentas de cobro y pretende obtener provecho injustificado, al que no tiene derecho”. - - “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA”, alegando que “los demandantes no firmaron ningún acuerdo con el actor sobre la presunta prestación del servicio de mano de obra”, por lo que “la anterior afirmación es un invento, ficción o creación del actor, con el fin de obtener un provecho ilícito en su favor en detrimento del patrimonio de mis clientes, conducta dolosa que fue denunciada ante la fiscalía general de La Nación”. - - “TEMERIDAD Y MALA FE”, frente a lo cual sostienen que el actor “de manera irresponsable se inventó, creo (sic), las presuntas facturas, engaña a su despacho y pretende cobrar una suma de dinero que no se le adeuda, en detrimento del patrimonio de mis clientes, quienes como víctimas están siendo perjudicados por la conducta abusiva y dolosa del actor, quien sin escrúpulos a tratado por todos los medios de defraudar el patrimonio de mis poderdantes”.

El extremo actor descorrió el traslado de las excepciones de mérito indicando, respecto a la prescripción, que se debía “resaltar las suspensiones de la prescripción extintiva establecida en el art. 94 del C.G.P.”, derivada de una demanda presentada el 3 de octubre de 2017 ante los juzgados civiles 1 Fl. 13 Cuaderno Principal. 2 Fl. 43 Cuaderno Principal. 4 25307-31-03-001-2019-00221-02 del circuito de El Espinal, del auto AC1789-2018 de la Corte Suprema de Justicia que resolvió el conflicto de competencia provocado en ese trámite y de un proceso anterior ante el juzgado primero civil del circuito de Girardot con radicado 25307-31-03-001-2018-00145-00.

Y frente a los demás medios exceptivos que comparten un núcleo común, alegó que “desde el 03- 10-2017 y solo desde el 13-02-2018 se radica un escrito en la Fiscalía General de la nación, sin que se surta ninguna actuación por parte del ente acusador a la fecha, costumbre reiterada de los demandados, cuando por algún medio se cobra obligaciones pendientes, importante resaltar, acusaciones elevadas ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en contra de otros funcionarios que prestaron sus servicios para los demandados en el proyecto VILLA LUCÍA”3.

Decretadas las pruebas, el 18 de mayo de 2022 se llevó a cabo la audiencia inicial y posteriormente, en dos sesiones del 7 de julio de 2022 y del 24 de agosto de 2022, se surtió la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373 del mismo estatuto procesal, en la que se presentaron alegatos de conclusión y se profirió sentencia. 3.

La sentencia apelada. El juez declaró no probadas las excepciones y mantuvo incólume el mandamiento de pago respecto del cual dispuso seguir adelante con la ejecución. En ejercicio de un previo control de legalidad no encontró configurado ningún vicio del proceso, y con ello ningún impedimento para la continuación del trámite, tras referir al objeto del trámite ejecutivo, relacionó los requisitos de forma y fondo que debía cumplir el título base del recaudo, para seguidamente concluir que prima facie, “La parte actora acompañó con el libelo los documentos que demuestran en principio, la existencia de los títulos ejecutivos los cuales contienen una obligación clara, expresa y exigible, por lo cual y en principio sería viable la presentación”, para seguidamente adentrarse en el estudio y definición de las excepciones de mérito planteadas.

Frente a la prescripción extintiva, sostuvo que “el fenómeno de la prescripción no puede estudiarse o computarse de la manera simple que la efectúa el apoderado de la parte ejecutada, como quiera que las normas que regulan el término extintivo debe interpretarse desde una perspectiva subjetivista, cuyo fin es el de evitar las consecuencias nocivas de demandas que se interponen con premeditada tardanza, pero también la extinción de derechos sustanciales por causas no atribuibles a quien legítimamente la reclama”, con base en ello, consideró que el actor “está acreditado dentro del expediente, presentó su demanda ejecutiva el 3 de octubre del 2017 ante el juzgado segundo Civil del Circuito del Espinal, Tolima, pretendiendo el cobro de las mismas facturas que hoy son base de la ejecución que nos ocupa, despacho que lo remitió por competencia a Bogotá y correspondió al juzgado 43 Civil del circuito de Bogotá, el cual planteó un conflicto negativo de competencia que fue resuelto finalmente por la honorable Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 7 de mayo del 2018”.

Asimismo, que “se presentó nuevamente la demanda para el cobro de las mismas facturas que hoy nos ocupa, la cual correspondió por reparto a este juzgado el 19 de julio del año 2018, el cual se radicó bajo el número 2018 00 145, donde luego de dictado el mandamiento de pago, y ante un recurso de reposición interpuesto en esa oportunidad por los mismos hoy ejecutados dentro del proceso que nos ocupa, se revocó el mandamiento de pago, se inadmitió la demanda, y finalmente se rechazó la misma mediante auto del 24 de mayo del 2019, la cual fue confirmada por el tribunal superior del distrito judicial de Cundinamarca, sala civil familia, mediante auto del 24 de julio del 2019”.

Sobre esa base, concluyó que, del conteo del término prescriptivo, “atendiendo las circunstancias arriba mencionadas, esto es el tiempo que duró resolviéndose el conflicto de competencia que fueron siete meses, más el año que tardó tramitándose el proceso 2018 000145, donde se pretendía, se insiste el cobro de las mismas facturas cuyo recaudo hoy se cuestiona, o se debate dentro del presente juicio ejecutivo”, se tiene que ninguna de las facturas aportadas para ejecución se halla prescrita.

Frente a los demás medios defensivos, sostuvo que la afirmación de los ejecutados, según la cual “las facturas cuyo cobro se persigue no fueron recibidas por ellos, esto es una afirmación que resulta contraria a la 3 Fl. 53 Cuaderno Principal. 5 25307-31-03-001-2019-00221-02 realidad que reposa en el expediente y así fue evidenciado, y eso tiene que ver, si se tiene en cuenta que en el expediente reposa del oficio número OMCGG 031-2018 de 18 de febrero del 2018 suscrito por el señor José Javier Nemes Corredor y dirigido al señor José Hoover Lozano Portela, en el cual se realiza la devolución de 162 facturas, entre las cuales se encuentran incluidas las 16 pretendidas dentro del presente proceso ejecutivo alegando como causal el incumplimiento en las prestaciones plasmadas en las mismas”.

Con base en ello, estimó que se había configurado la aceptación tácita de las facturas, como quiera que “habiéndose remitido las facturas que acá se cobran en el año 2016 al Señor Javier Nemes Corredor, representante legal de la demandada, como se advierte las guías de envío aportadas de la empresa esa Servientrega y las mismas solo fueron devueltas hasta febrero del año 2018 por éste, es claro que tales títulos valores fueron aceptados, como quiera que la parte ejecutada no realizó su devolución o rechazo como lo exige la norma dentro de los 10 días siguientes a su recepción”.

Determinó que no era cierto sostener que no se había prestado el servicio cobrado, pues “cada una de las facturas aportadas como título valor fueron acompañadas con un documento donde se constata que lo consignado en las mismas era recibido por los señores Hugo Milton Riveros como ingeniero residente de la obra Villa Lucía y Juan Pablo Chicué Peralta en su calidad de director de la obra”.

En fin, frente a la discusión relativa al servicio descrito en las facturas como ‘mano de obra’, sin que éste fuera prestado por el ahora ejecutante, adujo que ello “obedece a la situación presentada con la señora Ninoska Hernández Bernate relacionado con el documento presentado por el demandante de fecha 27 de julio del año 2015, suscrito por la mentada señora como asistente contable en el cual se indicaba, dice, asuntos solicitud entrega facturación, `la presente tiene por objeto dar a conocer la solicitud del señor José Javier Nemes Corredor, representante legal del consorcio N&H, con NIT 908 34 263- 4, el 27 de julio del 2015 a través de una reunión entre la gerencia y el departamento contable, donde él da la directriz de: primero, todas las facturas del señor José Hoover Lozano Portela deben ser recibidas cualquier día del mes; dos, todas las facturas sin excepción alguna deben tener en su concepto m3, mano de obra, instalación de materiales de cantera, arenas, triturados, recebos”.

Agregó, que pese a la tacha de falsedad contra el documento anterior, su autora en su testimonio “además de haber aceptado que lo elaboró, dijo que, ese documento se hizo por petición y directriz del señor Javier Nemes, señaló, que en una reunión realizada en horas de la mañana de ese día con el señor Nemes Corredor, les dio esa directriz que todas las facturas del señor José Hoover Lozano debían contener m3, mano de obra, y si no era así no se le podían recibir, entonces lo anterior deja de relieve y en evidencia que las facturas fueron elaboradas y presentadas así para su cobro por parte del señor José Hoover Lozano Portela por instrucción directa del señor José Javier Nemes Corredor, por haber laborado a órdenes de la organización Montecarlo mediante el contrato de prestación de servicios”.

Concluyó que las excepciones debían ser desestimadas en su conjunto y que la ejecución debía seguir adelante en los términos del mandamiento de pago librado, procediéndose a la liquidación del crédito y el avalúo de los bienes embargados. 4. El recurso de apelación. La parte ejecutada presentó recurso de apelación señalando que al resolver el recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago, el juez “incurrió en violación del derecho fundamental al debido proceso artículo 29 C.P., de mi cliente por vía de hecho, porque aceptó unas facturas que no cumplían con los requisitos mínimos para ser títulos valores que presten mérito ejecutivo”, lo anterior, debido a que, reitera ahora, “no cumplían con los requisitos legales contemplados en los artículos 621, 772, 773, 773 del Código de Comercio”.

Frente a la invocada prescripción de la acción cambiaria derivada de las facturas que fueron aportadas como título de cobro, señaló que en el proceso con radicado 2018-00145-00 “el juez 1º civil del circuito de Girardot el 24 de mayo de 2019, RECHAZÓ LA DEMANDA; decisión que fue apelada por la parte demandante y confirmada por El Honorable Tribunal de Cundinamarca Sala Civil el 24 de julio de 2019”; que el ahora ejecutante “retiró la demanda ejecutiva que fue rechazada y no continuó con la declarativa, si no que presentó una nueva demanda ejecutiva que por reparto corresponde al mismo Juzgado”; y que, en consecuencia, 6 25307-31-03-001-2019-00221-02 inició el proceso “con Radicado no. 25307310300120190022100, quien decretó mandamiento de pago el 9 de marzo de 2020, que es un proceso totalmente diferente al que ordena el Artículo 430 inciso 3 del C G del P; con lo anterior se perdió el amparo de suspensión de términos de prescripción”.

Frente a las demás excepciones presentadas manifestó que “lo que tiene plena validez es lo que aparece en el detalle de las facturas ello es prestación del servicio de metros cúbicos de mano de obra, que es lo que aparece en los títulos y que naturalmente la parte demandante confesó que no habría prestado ese servicio”. Cuestionó que se diera valor al documento aportado y de autoría de la señora Ninoska Hernández en que se impartía una instrucción de facturación, pues “se presenta EL DESCONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO (Se sustentó en que dicho documento no lo creo (sic), firmo (sic) mi cliente, no es de su autoría) Y LA TACHA DE TESTIGO SOSPECHOSO (Se sustento (sic) en que la señora Ninoska Hernández no laboró con mi cliente, que la hermana de ella Katiuska Hernández tiene un conflicto con mi cliente, por un tema contable que le acusa a mi poderdante una investigación Tributaria con La Dian y por ello su testimonio no es imparcial)”.

CONSIDERACIONES 1. El análisis se inicia con observancia de las restricciones que la ley procesal le impone al ad quem, derivadas del contenido del artículo 320 del C.G.P., que señala que el recurso de apelación “tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”, y que, conforme lo dispone el artículo 328 del C.G.P., el juez de segunda instancia tiene una competencia limitada a la definición de la alzada, que éste “deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio”. 2.

La acción ejecutiva fue ejercida en contra de la Organización Empresarial y Comercial Montecarlo J&O S.A.S. y José Isidro Valderrama, como integrantes del Consorcio N&H, con el fin de obtener el cobro coactivo de las facturas No. 0136, del 4 de diciembre de 2015, No. 0189 del 12 de marzo de 2016, No. 0204 del 26 de abril de 2016, No. 0206 del 4 de mayo de 2016, No. 0222 del 3 de junio de 2016, No. 0226 del 14 de junio de 2016, No. 0228 del 23 de junio de 2016, No. 0245 del 28 de julio de 2016, No. 0246 del 19 de agosto de 2016, No. 0249 del 7 de septiembre de 2016, No. 0262 del 19 de octubre de 2016, No. 0263 del 1 de noviembre de 2016, No. 0268 del 10 de noviembre de 2016, No. 0271 del 18 de noviembre de 2016, No. 0274 del 02 de diciembre de 2016, No. 0279 del 12 de diciembre de 2016 y No. 0291 del 29 de diciembre de 2016.

Oponiéndose al cobro el ejecutado presentó como excepción la de prescripción extintiva de la acción cambiaria. Para la revisión de lo que fue su definición debe recordarse que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2535 del Código Civil, “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones.

Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”. En consonancia, el artículo 789 del Código de Comercio fija el plazo prescriptivo de la acción cambiaria que se ejerce con apoyo en un título valor “en tres años a partir del día del vencimiento”. Entonces es necesario determinar en qué momento la obligación se hizo exigible o lo que en el caso es lo mismo, cuando acontece el vencimiento de cada una de las facturas objeto del recaudo; para de allí realizar el cómputo del término de prescripción atendiendo en ello si se presentó o no causal de suspensión o interrupción, para finalmente concluir respecto de cada una de aquellas si se configuró o no el fenómeno extintivo. 2.1.

En el caso, pese a que en la demanda ejecutiva se indicó una fecha “en que se hizo exigible la obligación” al momento de reclamar intereses moratorios sobre el monto de cada factura, al revisar las facturas aportadas, se encuentra que la fecha referida por el demandante corresponde a la que se colocó en la casilla “Fecha Factura” de cada título, que corresponde realmente a la fecha de emisión del título valor, al paso que la casilla “Fecha vencimiento” aparece vacía. 7 25307-31-03-001-2019-00221-02 Por lo que tratándose de facturas en las que no se expresa la fecha de vencimiento, para suplir el vacío dejado por su emisor, se debe acudir a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 774 del C. de Co.

Que reza: “En ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión”; elaborándose entonces un cuadro que refleje la fecha de emisión y con ello la del vencimiento o exigibilidad de cada una de las facturas objeto del recaudo y el vencimiento de su término de prescripción, tendríamos: No. de Factura Fecha de emisión Fecha de vencimiento Término de prescripción Valor 136 4 de diciembre de 2015 3 de enero de 2016 3 de enero de 2019 $263.779.000 189 12 de marzo de 2016 11 de abril de 2016 11 de abril de 2019 $143.936.123 204 26 de abril de 2016 26 de mayo de 2016 26 de mayo de 2019 $14.251.874 206 4 de mayo de 2016 3 de junio de 2016 3 de junio de 2019 $9.133.139 222 3 de junio de 2016 3 de julio de 2016 3 de julio de 2019 $9.905.000 226 14 de junio de 2016 14 de julio de 2016 14 de julio de 2019 $19.308.991 228 23 de junio de 2016 23 de julio de 2016 23 de julio de 2019 $10.293.500 245 28 de julio de 2016 27 de agosto de 2016 27 de agosto de 2019 $11.493.447 246 19 de agosto de 2016 18 de septiembre de 2016 18 de septiembre de 2019 $3.017.000 249 7 de septiembre de 2016 7 de octubre de 2016 7 de octubre de 2019 $5.481.000 262 19 de octubre de 2016 18 de noviembre de 2016 18 de noviembre de 2019 $2.354.306 263 1 de noviembre de 2016 1 de diciembre de 2016 1 de diciembre de 2019 $5.642.000 268 10 de noviembre de 2016 10 de diciembre de 2016 10 de diciembre de 2019 $3.990.000 271 18 de noviembre de 2016 18 de diciembre de 2016 18 de diciembre de 2019 $6.055.000 274 2 de diciembre de 2016 1 de enero de 2017 1 de enero de 2020 $5.274.500 279 12 de diciembre de 2016 11 de enero de 2017 11 de enero de 2020 $5.390.000 291 29 de diciembre de 2016 28 de enero de 2017 28 de enero de 2020 $4.035.500 De donde se advierte, en primer lugar, que como la demanda que originó este proceso se presentó el 27 de noviembre de 2019 y el mandamiento de pago se libró el 9 de marzo de 2020, el demandado se tuvo por notificado por conducta concluyente el 29 de septiembre de 2020, día en que se notificó del auto del 25 de septiembre de la misma anualidad que así lo dispuso4, antes de un año de la notificación del mismo auto al demandante a la que alude el artículo 94 del C.G.P., la prescripción trienal de la acción cambiaria se configuraría sólo respecto de las facturas No. 0136, No. 0189, No. 0204, No. 0206, No. 0222, No. 0226, No. 0228, No. 0245, No. 0246, No. 0249 y No. 0262.

Pues respecto de todas ellas la demanda no generó el efecto interruptor del término de caducidad de la acción que respecto de aquellas corría, pues al momento de formularse la demanda ya el 4 Fl. 25 Cuaderno Principal. 8 25307-31-03-001-2019-00221-02 plazo estaba cumplido; lo que no ocurrió con las restantes facturas que como el término de prescripción de tres años se cumplía con posterioridad al 27 de noviembre de 2019, la demanda interrumpió su cómputo y la notificación oportuna de su admisión al demandado evitó la consolidación del fenómeno extintivo son ellas la numeradas 263, 268, 271, 274, 279 y 281. 2.2.

Pues aunque el juez consideró que la prescripción no operaba respecto de ninguno de los títulos ejecutados porque debía considerarse para el cómputo del término que este se suspendido al haberse ya intentado su recaudo judicial, con demanda ejecutiva formulada en octubre 3 de 2017 ante el juzgado segundo Civil del Circuito del Espinal, en la que se trabó un conflicto de competencia que fue dirimido por la Corte Suprema de Justicia en mayo 7 de 2018 y otra que correspondió por reparto al mismo juzgado que terminó cuando “finalmente se rechazó la misma mediante auto del 24 de mayo del 2019”, en decisión confirmada “mediante auto del 24 de julio del 2019” del Tribunal Superior de Cundinamarca.

Esa conclusión la combate el apelante, porque considera se aparta de las reglas que regulan la interrupción de la prescripción, y en la que la Sala encuentra razón el recurrente pues no se ajusta a la regulación legal el deducir la existencia de una suspensión de la prescripción por un evento no previsto en la ley, considerar que el sólo hecho de haberse ya presentado otras demandas ejecutivas de los mismos títulos valores, sin importar que las actuaciones judiciales que con ellas se iniciaron se truncaron en el camino y no obtuvieron una decisión de fondo, que resultaron fallidas. 2.2.1.

En efecto, establece el artículo 2539 del Código Civil, la prescripción “Se interrumpe civilmente por la demanda judicial”, disposición que debe leerse en conjunto con lo que al respecto dispone el artículo 94 del Código General del Proceso que reza: “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.

Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado”. Se tiene entonces que, en tratándose del reclamo judicial, la interrupción (que no de la suspensión) del término prescriptivo opera a partir de la presentación de demanda, condicionada, eso sí, a que luego se notifique al accionado la admisión de la demanda o el mandamiento ejecutivo dentro del año siguiente a la notificación al actor de la misma providencia. Pues si bien señala la jurisprudencia que no es la prescripción un fenómeno objetivo pues puede verse alterado en cada caso en concreto puesto que: “2.2.- Para que el fenómeno extintivo sea de recibo, se exige que, dentro del término al efecto señalado en la ley, la conducta del acreedor hubiere sido totalmente pasiva y además que no hubieren concurrido circunstancias legales que lo alteraran, como las figuras de la interrupción o la suspensión. Esto mismo, desde luego, descarta la idea de que la prescripción pueda considerarse un asunto netamente objetivo, de simple cómputo del término, y que, por lo tanto, corra en forma fatal, sin solución de continuidad.

Como tiene explicado la Sala, “jamás la prescripción es un fenómeno objetivo”, pues existen “factores subjetivos, que, por razones más que obvias, no son comprobables de la ‘mera lectura del instrumento’ contentivo de la obligación. La conducta de los sujetos de la obligación es cuestión que siempre ameritará un examen orientado a establecer si concurrentemente se configuran todas las condiciones que deben acompañar al tiempo para que con certeza se pueda decir si la prescripción ocurrió verdaderamente.

Sólo así se llegará a determinar lo relativo a la interrupción y suspensión de la prescripción”.5 Lo cierto es que no puede darse alcance de suspensión de la prescripción a un evento que, si bien en principio se asemeja al supuesto de hecho previsto para la interrupción, formulación de la demanda en oportunidad, no contiene que como consecuencia de esa demanda el debate se haya cerrado, pues no se llegó en ninguno de aquellos trámites al proferimiento de sentencia o auto que ordene seguir adelante la ejecución, o por lo menos no resulta ello acreditado. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia del 9 de septiembre de 2013, Rad C-11001-3103-043-2006-00339-01. MP. Jesús Vall de Rutén Ruíz. 9 25307-31-03-001-2019-00221-02 Pues conforme lo dispone el artículo 95 del C.G.P., existen eventos en los cuales no obstante haberse formulado una demanda, la misma no alcanza a consolidar el efecto interruptor de la prescripción que a su presentación se atribuye como: “1.

Cuando el demandante desista de la demanda. 2. Cuando el proceso termine por haber prosperado la excepción de inexistencia del demandante o del demandado; o de incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado; o no haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar; o de pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 3.

Cuando el proceso termine con sentencia que absuelva al demandado.4. Cuando el proceso termine por haber prosperado la excepción de compromiso o cláusula compromisoria, salvo que se promueva el respectivo proceso arbitral dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la ejecutoria del auto que dé por terminado el proceso. 5. Cuando la nulidad del proceso comprenda la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, siempre que la causa de la nulidad sea atribuible al demandante.

En el auto que se declare la nulidad se indicará expresamente sus efectos sobre la interrupción o no de la prescripción y la inoperancia o no de la caducidad. 6. Cuando el proceso termine por desistimiento tácito. 7. Cuando el proceso termine por inasistencia injustificada de las partes a la audiencia inicial.” Esto es, que al tenerse que acudir nuevamente a la formulación de la misma demanda, la interrupción del término de prescripción que en principio se le podía atribuir a las demandas anteriores desaparece, pues ese efecto interruptor del término de prescripción está ligado a que, por el pronunciamiento de una sentencia que finiquite el debate, su consideración de interrupción inicial se torne definitiva. 2.2.2.

En el caso, la primera de las invocadas demandas fue formulada el día 3 de octubre de 2017 ante los juzgados civiles del circuito de El Espinal, trámite del que sólo obra la demanda y el auto mediante el cual la Corte Suprema de Justicia resolvió el conflicto de competencia, aportados con el escrito mediante el cual el ejecutante descorrió el traslado de las excepciones de mérito; y aunque no obra prueba del resultado final del mismo, el que se vuelva a formular la pretensión es causa suficiente para deducir que no salió allá avante ese reclamo de ejecución, que no se profirió una sentencia u orden de seguir la ejecución. Pero cualquiera que haya sido la causa que finalmente impidió que la demanda alcanzara su propósito de ser sentencia, si se tiene que en ese trámite se pretendió el cobro de las mismas facturas que suscitan el presente proceso, no pudo aquella formulación generar interrupción de la prescripción ni suspensión de ella para este proceso, pues esos efectos se estudian para cada caso separadamente y sin importar la causa que generó la terminación de ese trámite, no fue el proferimiento de sentencia favorable al ejecutante, pues de ser así no se hubiere adelantado el nuevo trámite del cobro de los mismos títulos ejecutados antes. 2.2.3.

En cuanto al segundo proceso ejecutivo al que se alude como motivo de “suspensión” del término, este cursó con radicado 25307-31-03-001-2018-00145-00, no obra en el expediente pieza procesal de su trámite, distinto a una reforma a la demanda que con insistencia ha referido el demandante, “inexplicablemente se pierde” en el mismo despacho.

Tampoco se allega prueba del resultado final del trámite, pero el juez de instancia inicial que parece ser quien lo tuvo a su cargo, en la sentencia refriéndose al mismo afirma que se había rechazado la demanda luego de inadmitirla, al revocarse el mandamiento de pago originalmente proferido y recurrido por la contraparte. Entonces, no operó tampoco con esa demanda la interrupción de la prescripción, pues una demanda que al parecer fue rechazada, es para estos efectos como si no se hubiere no presentada y no puede generar el efecto interruptor de la prescripción. Por ello, la decisión del a-quo en el punto será revocada, pues no está acreditada causal alguna de suspensión del término de prescripción y no hubo interrupción de la prescripción respecto de las facturas No. 0136, No. 0189, No. 0204, No. 0206, No. 0222, No. 0226, No. 0228, No. 0245, No. 0246, No. 0249 y No. 0262, al haberse ya consolidado el fenómeno cuando la demanda se presentó, esto es, que frente a aquellas operó el fenómeno extintivo que excepcionó la ejecutada y así se declarará. 10 25307-31-03-001-2019-00221-02 3.

En lo que refiere a las restantes facturas objeto del recaudo, No. 0263 del 1 de noviembre de 2016, No. 0268 del 10 de noviembre de 2016, No. 0271 del 18 de noviembre de 2016, No. 0274 del 02 de diciembre de 2016, No. 0279 del 12 de diciembre de 2016 y No. 0291 del 29 de diciembre de 2016, sí operó la interrupción de la prescripción derivada de la presentación oportuna de la demanda ejecutiva, pues lo fue antes de que se consolidara el fenómeno, se suma la notificación al ejecutado dentro del término del año que concede la norma para que el efecto interruptor cuente desde la formulación del reclamo, luego la excepción de prescripción no se configuró y se abre paso el estudio de los demás medios exceptivos. 3.1.

La relativa al incumplimiento de “los requisitos legales contemplados en los artículos 621, 772, 773, 773 del Código de Comercio”, normas que refieren a los requisitos formales del título, que como tales fueron objeto de debate a través de recurso de reposición interpuesto contra el auto que libró mandamiento de pago y resueltos en providencia fechada del 22 de febrero de 2021, sin que, vale aclarar, fuera presentado un reparo concreto específicamente relacionado con este punto en la audiencia del 24 de agosto de 2022, pues sobre este punto, el recurrente hizo mención sólo al momento de sustentar el recurso en segunda instancia. Pese a ello, se analizará el tema, como quiera que, según lo ha explicado la jurisprudencia, el análisis de requisitos formales del título ejecutivo opera incluso de oficio en sede de alzada: De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem.

Y es que, como la jurisprudencia de esta Sala lo pregonó en plurales oportunidades relativamente a lo al efecto demarcado por el Código de Procedimiento Civil, lo cual ahora también hace en punto de las reglas del Código General del Proceso, para así reiterar ello de cara al nuevo ordenamiento civil adjetivo, ese proceder es del todo garantista de los derechos sustanciales de las partes trabadas en contienda, por lo que no meramente se erige como una potestad de los jueces, sino más bien se convierte en un «deber» para que se logre «la igualdad real de las partes» (artículos 4º y 42-2º del Código General del Proceso) y «la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial» (artículo 11º ibidem).6 Sin embargo, en este caso se evidencia que ninguno de los yerros que el recurrente les atribuye a los títulos base de la ejecución tienen tal entidad: del numeral 1º del artículo 621, dice que “no era clara la descripción del objeto facturado metros cúbicos de mano de obra, para el descapote, instalación y compactación de recebo”, frente a lo cual basta destacar que el requisito de “La mención del derecho que en el título se incorpora”, corresponde al derecho que se reclama con el título, esto es, la suma dineraria de su importe, y no, como parece entenderlo el recurrente, a la descripción del servicio prestado en el negocio causal que subyace a las facturas cambiarias, por lo que formalmente se cumple la exigencia de la norma en cita con expresar un valor monetario, como efectivamente lo hacen las facturas ejecutadas. 3.2.

En lo que toca con el inciso tercero del mismo artículo 621, afirma que “no tenía lugar de cumplimiento de las obligaciones”, dejando de lado que la misma norma suple el vacío de una mención expresa al determinar que “Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título”; del “artículo 673 numeral 1”, alega que “no tenía fecha de vencimiento”, cuando, como se dejó expuesto en antecedencia, el vacío del señalamiento de una fecha de vencimiento para el caso de las facturas, lo llena el numeral 1º del artículo 774; del “artículo 773 numeral 1”, dice que “no hay prueba de envió (sic) de las facturas al deudor, su recibido y aceptación”, más omite que, justamente, al inadmitirse la demanda ejecutiva por falta prueba de tal circunstancia, el demandante aportó sendas guías de entrega de la empresa Servientrega, junto con una comunicación con referencia “OM-CE-GG-031-2018” suscrita por el representante legal del 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia CSJ STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 2016-00440-01, reiterada en Sentencia STC4808 del 5 de abril de 2017, Rad. 11001-02-03-000-2017-00694-00. MP. Margarita Cabello Blanco. 11 25307-31-03-001-2019-00221-02 consorcio y en que se anunciaba la devolución de las facturas, lo que, en sí mismo, a acredita su previa recepción. No se configura entonces ninguna falencia en los requisitos formales de los títulos base de la ejecución, no hay lugar a desestimarlos por esa razón y la excepción no prospera. 3.3.

Finalmente, los reparos encaminados a cuestionar la sentencia de forma genérica, por el tratamiento que se dio a la descripción del servicio prestado en las facturas objeto del cobro tampoco están llamados a prosperar. Señala el recurrente insistentemente que el servicio descrito en las facturas dista de alguno de los que realmente fuera prestado por el ahora ejecutante.

Sin embargo, aunque ello sea cierto, pues así lo reconoció el demandante en su interrogatorio, también lo es que se ha indicado que la inclusión de la descripción de “mano de obra” en el detalle de las facturas, obedeció a una instrucción de facturación por parte del consorcio, pero el servicio consistía realmente en el “suministro de los materiales requeridos, al igual que la maquinaria, mano de obra, traslado de escombros y tierra entre otras tareas”, tal como se refirió desde la misma demanda ejecutiva en el hecho cuarto. En su interrogatorio de parte José Javier Nemes Corredor, representante del consorcio que integran los ejecutados, manifestó a este respecto, que el servicio prestado por el ejecutante José Hoveer Lozano Portela “él lo que hacía era, cuando estuvo allá fue suministro de material, que no es lo que está contemplado acá, el suministraba el material para la obra, sí, prestaba alguna maquinaria, que inclusive era la misma mía, que, de la cual inclusive el señor, pero no voy a entrar en ese tema ahorita porque le voy a responder lo que sumercé me dice, suministro de, suministro de gravilla, de recebo, suministro de, de qué, de maquinaria que era lo que el suministraba, más no era mano de obra, es que una cosa es, cuando él llega, por decir algo, él llevaba la gravilla para que lo entienda más el señor juez, él llevaba la gravilla, la arena que era con la que por decir algo se fundía las vigas, se hacía el cemento, se colocaba el, él la llevaba, pero él no la ejecutaba, él no la hacía”.

Lo mismo refirió el ejecutante José Hoover Lozano Pórtela, dando cuenta de las razones que, aparentemente, justificaron la instrucción de facturación, al respecto se le indagó por el juez: “cuándo dice mano de obra en la facturas, instalación de arena para fundir desde… para la obra Villa Lucía, ¿qué era lo que usted prestaba o suministraba a él? ¿Concretamente qué era lo que usted hacía?” y respondió: “ Yo llevaba, yo hacía el transporte, y el material”, seguidamente explicó: “Yo iba y compraba efectivamente, yo iba compraba el material, el material a la cantera de arena, gravilla y recebo que se necesitaba para la obra, lo traía, lo transportaba, lo traía y lo descargaba, pero cuando yo empecé a facturar, sí, yo empecé a facturar, que yo hice desde la 054 la 56, 60, 61, 64, 65, 66, 68, la factura número 68 fue la última, él en una reunión en la oficina de Bogotá, yo fui con las facturas a Bogotá, me hizo cambiar el contenido de la facturación, sí, yo entiendo que en un momento dado era porque si era suministro tenía que hacer la retención de 3.5%, con mano de obra la retención es el 1%, entonces yo le dije eso es delicado, le dije a la doctora Ninoska y a la doctora Katiuska que son hermanas, que eran, trabajaban con él, le dije eso es delicado porque la DIAN me puede a mí sancionar por evasión de impuestos y yo no me voy a, entonces regálame una certificación de esta reunión, por eso es el documento que apareció ahorita, que el doctor Rolando lo llevó, de que usted me está autorizando facturar de esta manera, si, por eso se facturó de esa manera, y él lo conoce, lo que pasa es que él siempre es no, no y no, él no, nada lo sabe”.

La discusión no está, pues, en si se prestaba o no el servicio de “mano de obra”, pues ambas partes reconocen que eso no pasó. La cuestión es si el servicio que realmente dio lugar a las facturas era o no prestado y, para determinarlo, si la inclusión de una inexactitud en la descripción del servicio que allí se incluía, tiene, desde una perspectiva fáctica, una explicación razonable o no la tiene, pues esto último apoyaría la tesis de que las facturas no corresponden a la realidad, según sostiene la parte ejecutada.

No obstante, los medios documentales apoyan la primera conclusión. En efecto, se puede evidenciar, por ejemplo en la factura No. 00547, aportada luego de haber sido decretada como prueba de oficio en el curso del interrogatorio del demandante, que ésta describe en el detalle: “m3 Arena de peña, m3 Arena tipo polvillo, m3 Arena tipo B”, factura que efectivamente es anterior a la mencionada instrucción de facturación, data del 12 de junio de 2015, y que, como manifestó 7 Fl. 90 Cuaderno Principal. 12 25307-31-03-001-2019-00221-02 el demandante en su interrogatorio, no tiene la inclusión de la referencia a “mano de obra”; lo cual contrasta, por ejemplo, con la factura No. 02638 que se ejecuta y es posterior a la instrucción, data del 1 de noviembre de 2016, en la que se describe como servicio “m3 mano de obra instalación de arena para fundir desde Nautila para la obra Villa Lucía Flandes”.

Lo anterior se acompasa con el relato del ejecutante, dándole credibilidad, pues justamente coincide con la situación descrita por él, así como con la existencia del documento aportado como sustento de la mentada instrucción, del 27 de julio de 20159, en el que efectivamente se indica que “Todas las facturas sin excepción deben tener en su concepto, M3 mano de obra, Instalación de materiales de cantera (Arenas, triturados, recebos)”.

Luego el que el detalle de las facturas posteriores a esa fecha incluyera de forma imprecisa, la referencia a “mano de obra, instalación”, encuentra sustento en las pruebas, sin que por ello se demuestre que el servicio nunca fue prestado, pero entendiendo que el servicio es el suministro y no la mano de obra, como efectivamente afirman ambas partes y consta en el contrato suscrito entre ellas que fue aportado al descorrer traslado de las excepciones de mérito, cuyo objeto fue justamente “el suministro periódico y continuo por parte del PROVEEDOR de materiales de cantera tales como arena de río y arena de peña, triturado mixto, recebo, recebo compactado, movimiento debiera, rellenos en tierra”.

En cuanto a las críticas orientadas a cuestionar el documento que da cuenta de la instrucción de facturación y la credibilidad o facultad de quien lo suscribe: frente a lo primero, pese a que fue tachado de falsedad el documento, la tacha se orienta denunciar la autenticidad, que no el contenido, es decir la real autoría por parte de aquél a quien se atribuye, y como quiera que la señora Ninoska Hernández quien lo suscribió reconoce haberlo hecho, no hay duda al respecto; sobre lo segundo, la tacha de sospecha en contra de la testigo Ninoska Hernández ciertamente no permite derrumbar su dicho, pues un eventual conflicto entre el consorcio demandado y la hermana de la testigo no es razón suficiente para pensar, sin más, que sus declaraciones no fueron ciertas, como se sugiere, máxime cuando está respaldado con la prueba documental referida.

De igual manera, la crítica frente a la calidad que tuvo la misma declarante, de contratista y no de trabajadora subordinada del consorcio o de alguno de sus integrantes, resulta inocua, pues pese a ser un hecho, que sea una cosa o la otra en nada cambia la situación que la involucra y que se tuvo por probada, esto es, que estuvo vinculada a la organización, que prestó servicios de contabilidad y que, en tal calidad, suscribió una instrucción de facturación que justifica lo consignado en el detalle de las facturas base de la ejecución. Nótese, que no se trata aquí de un acto de representación del consorcio en la celebración de un acto jurídico, sino de una situación de hecho, pues poco importa si la instrucción era jurídicamente admisible, sino si realmente se dio y permite explicar un punto importante de la controversia.

Así las cosas, como quiera que ninguno de los demás medios exceptivos permite desestimar la posibilidad de cobrar ejecutivamente, respecto de aquellas facturas aportadas con la demanda y cuya acción correlativa no se halla prescrita, el reparo efectuado no prospera. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en Sala de decisión Civil – Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º.

REVOCAR parcialmente, por las razones expuestas la sentencia de fecha 24 de agosto de 2022, proferida por el juzgado primero civil del circuito de Girardot, la que para mayor claridad quedará así:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA, la excepción de “PRESCRIPCION EXTINTIVA DEL DERECHO Y CAMBIARIA DIRECTA DE LOS PRESUNTOS TÍTULOS VALORES FACTURAS QUE SUSTENTAN LAS OBLIGACIONES 8 Fl. 03 Cuaderno Principal 9 Fl. 82 Cuaderno Principal 13 25307-31-03-001-2019-00221-02 PRETENDIDAS”, respecto de las facturas Nros 136 por la suma de $263.779.000; 189 por la suma de $143.936.123; 204 por la suma de $14.251.874; 206 por la suma de $9.133.139; 222 por la suma de $9.905.000; 226 por la suma de $19.308.991; 228 por la suma de $10.293.500; 245 por la suma de $11.493.447; 246 por la suma de $3.017.000; 249 por la suma de $5.481.000; 262 por la suma de $2.354.306.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “FALTA DE CAUSA Y COBRO DE LO NO DEBIDO” “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA”; Y “TEMERIDAD Y MALA FE”, propuestas por el apoderado de la parte demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: ORDENAR SEGUIR ADELANTE la ejecución en contra de la ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL Y COMERCIAL MONTECARLO J & O SAS y el señor JOSE ISIDRO HERRERA VALDERRAMA, que conforman el CONSORCIO N & H, y a favor de JOSE HOOVER LOZANO PORTELA, en los términos en que fue determinado en el mandamiento de pago de 9 de marzo de 2020, pero únicamente respecto de las factura Nros. 263 por la suma de $5.642.000; 268 por la suma de $3.990.000; 271 por la suma de $6.055.000; 274 por la suma de $5.274.500; 279 por la suma de $5.390.000; y 291 por la suma de $4.035.500 CUARTO: PRACTIQUESE LA LIQUIDACION DEL CREDITO en los términos del artículo 446 del Código General del Proceso.

QUINTO: ORDENAR EL AVALUO Y POSTERIOR REMATE de los bienes embargados y secuestrados, y de los que lleguen a serlo. 2°. Condenar en costas en ambas instancias a la parte demandada en un 60% de las causadas, considérese en ello como agencias en derecho en esta instancia la suma de $1.800.000.oo. Liquídense por el a-quo. Notifíquese y cúmplase, Los magistrados, JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS JAIME LONDOÑO SALAZAR GERMÁN OCTAVIO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ