Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001311001520220055901

Sala: SALA DE FAMILIA

Ponente: Darío Hernán Nanclares Vélez

050013110015202200559-01 TEMA: DE LA CALIDAD DE HEREDERO / LA PRUEBA COMO REQUISITO DE LA DEMANDA - al tratarse de un aspecto eminentemente sustancial y no procesal, lo cual converge en que su eventual ausencia no puede dar lugar a la inadmisión ni al rechazo de la demanda. / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - consiste en ser la persona que la ley faculta para ejercitar la acción o para resistir la misma. / HECHOS: El Tribunal resuelve la apelación, interpuesta por el vocero judicial del demandante, contra el auto que comprende la del inadmisorio del demandador, por medio del cual rechazó la demanda, presentada por el señor Paulo Andrés Restrepo Ángel frente a María del Carmen Elisa Jaramillo Calle, Andrés y Juan Esteban Restrepo Jaramillo, como herederos determinados del causante César Humberto Restrepo Rendón. TESIS: (…) La consecución de la prueba de la calidad de heredero de un demandante, fincada en su parentesco, si bien, en principio, es una carga del accionante, lo cierto es que no se erige, como camisa de fuerza, para que, si no se aporta, se rechace, en el umbral, el memorial rector, si en cuenta se tiene que la denominada legitimación, en la causa, es asunto que se define en la sentencia y no en los albores del proceso.

(…) En efecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil ha sostenido que el interés legítimo, serio y actual del titular de una determinada relación jurídica o estado jurídico (U. Rocco, Tratado de derecho procesal civil, T. I, Parte general, 2ª reimpresión, Temis-Depalma, Bogotá, Buenos Aires, 1983, pág. 360) exige plena coincidencia de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva).

(Instituciones de Derecho Procesal Civil, I, 185)’ (CXXXVIII, 364/65), y el juez debe verificarla con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular. (…) De manera que, se incurre en un excesivo ritual manifiesto, si se rechaza, en el umbral, el memorial rector, bajo el supuesto atinente, a que, con este, no se incorporó la prueba que acredite la legitimación, en la causa, por activa, porque, como se anunció, esa es cuestión que compete dilucidar al director del proceso, en el momento de la emisión de la sentencia, para dar o no paso, en el fondo, a las pretensiones, ocasión en la cual, tras recorrer las etapas previas, entre las cuales se halla la probativa, si a esta hubiere lugar, para confluir en la correspondiente decisión, y de acuerdo con lo que hallare, valorará, según lo dispuesto en aquella fase, las pruebas que se le hubieren aportado, regular y oportunamente.

(…) Por consiguiente, la apreciación definitiva de documentos, como los adunados por activa, con el libelo primigenio, no podía acometerse prematuramente, como ocurrió, para converger, en este asunto, si concurría o no la legitimación activa, cuestión reservada, para el momento de la emisión del fallo. Si ello es así, el especificado motivo no podía servir de venero, para que el señor juez rechazara la individualizada demanda.

(…) M.P: DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ FECHA: 27/10/2023 PROVIDENCIA: AUTO DISTRITO DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ Auto 11295 27 de octubre de 2023 Darío Hernán Nanclares Vélez Magistrado sustanciador TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE FAMILIA Medellín, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023) El Tribunal resuelve la apelación, interpuesta por el vocero judicial del demandante, contra el auto, de 26 de abril de 2023, que comprende la del inadmisorio del demandador, dictado por el señor juez Quince de Familia, en Oralidad, de Medellín, por medio del cual rechazó la demanda, presentada por el señor Paulo Andrés Restrepo Ángel frente a María del Carmen Elisa Jaramillo Calle, Andrés y Juan Esteban Restrepo Jaramillo, como Auto 11295 Radicado 05001-31-10-015-2022-00559-01 2 herederos determinados del causante César Humberto Restrepo Rendón. LO ACONTECIDO Por auto, de doce (12) de abril de 2023, el juzgado Quince de Familia, de Medellín, al decidir el recurso de reposición, formulado por la parte demandada, frente al auto que admitió el escrito introductorio, resolvió “reponer la providencia emitida el pasado 07 de diciembre de 2022” (fs 597, c 1), e inadmitió el individualizado libelo primigenio, para que se corrigiese, en el término de cinco (5) días, so pena de su rechazo, en el siguiente aspecto: “TERCERO: (…) allegue la prueba que acredite la legitimación en la causa por activa del señor Paulo Andrés Restrepo Ángel para adelantar el presente trámite” (fs ídem).

El 19 de abril de 2023, el convocante, para cumplir lo dispuesto por el juzgado, le comunicó a esa agencia judicial, en cuanto al anotado requisito, que no pudo adosar lo requerido, explayando los motivos de ello, como se ve, de folios 622 a 625 del cuaderno 1, y, el 20 de abril Auto 11295 Radicado 05001-31-10-015-2022-00559-01 3 siguiente, adjuntó los documentos visibles, de folios 633 a 652.

Posteriormente, la célula judicial de primera instancia emitió la, PROVIDENCIA De 26 de abril de 2023, a través de la cual rechazó el libelo inaugural y ordenó el archivo del expediente, por cuanto, “como ya se dijo en la providencia emitida el pasado 12 de abril, a la fecha, no ha sido acreditado por el actor que el señor César Humberto Restrepo Rendón le hubiese reconocido como padre, en tanto que no existe documento que así lo disponga legalmente (como lo es su registro civil de nacimiento con la debida anotación de reconocimiento o la sentencia judicial de reconocimiento de la paternidad), razón que conlleva a esta judicatura a que no encuentre acreditada la prueba de la calidad en que pretende intervenir en el presente proceso.

“Se debe recordar que el objeto del presente proceso según los hechos y las pretensiones de la demanda, es establecer si el señor Paulo Andrés Restrepo Ángel tiene derecho a una herencia, para ello debió por lo Auto 11295 Radicado 05001-31-10-015-2022-00559-01 4 menos haber acreditado la calidad de heredero del causante, no obstante, como quiera que dicha calidad no ha sido acreditada deberá acudir al procedimiento que considere pertinente en donde se determine si tiene o no la calidad que tanto alega para poder entonces iniciar la acción tendiente a hacer el reclamo que hoy pretende adelantar” (fs 653 a 655, c 1).

CENSURA Denotando su desacuerdo, con el referido interlocutorio, el togado que asiste al señor Paulo Andrés Jaramillo Ángel lo recurrió, en apelación, ofreciendo las razones, por las cuales estima que se debe dar trámite, a la demanda, diciendo, en lo fundamental, que “siempre ha sido conocido por todos de la paternidad del señor CESAR HUMBERTO RESTREPO RENDON sobre mi prohijado al punto de que lo bautizaron en la PARROQUIA SANTA GESTRUDIS del municipio de envigado el 7 de diciembre de 1074, en donde acudieron con padrinos que responden al nombre de CESAR AUGUSTO GOMEZ y HELIA MARIN como quedo consignado dentro de dicha partida y quienes por fortuna esta aún vivos en este momento con un avanzada edad pero que podrían dar fe de lo que aquí se está estableciendo en caso de así requerirlo para una decisión final por parte de ustedes señores magistrado y en el cual se dio como hijo legitimo al Auto 11295 Radicado 05001-31-10-015-2022-00559-01 5 señor PAULO ANDRES RESTREPO ANGEL y de principio lo decimos los padres no eran casado como se ha dicho en toda la demanda pero aun así la iglesia y las partes que intervinieron en dicha partida no dijeron nada al respecto y lo cual hace constar por parte de un PARROCO de la época que dicho menor en realidad era hijo de sus dos progenitores”, además de las que también se ven, de folios 657 al 664, cuaderno 1.

De la alzada se dio traslado al extremo demandado. La vocera judicial de este se opuso a los planteamientos del accionante, afirmando que “la ley ha previsto tarifa legal probatoria para acreditar la calidad de hijo extramatrimonial, se tiene que las fotografías y demás documentos aportados por el accionante no tienen entidad probatoria suficiente sobre su Estado Civil, pues tratándose de una Acción de Petición de Herencia el legislador supone de entrada que la parte actora cuenta con la condición de hijo (heredero) del causante” (fs 671 a 688, c 1).

El señor juez del conocimiento, por medio de su proveído, de 12 de mayo de este año, concedió la alzada, en el efecto suspensivo (fs 666, c 1), siendo procedente su definición, de acuerdo con el Código General del Proceso (en adelante, C G P), artículos 326 inciso segundo y 90 ídem. Auto 11295 Radicado 05001-31-10-015-2022-00559-01 6 CONSIDERACIONES En este asunto, la célula judicial del conocimiento inicialmente, por auto, de 7 de diciembre de 2022, había admitido la referida demanda (fs 441, c 1), solo que, al resolver el recurso de reposición formulado, por pasiva, contra ese pronunciamiento, para que se inadmitiera, accedió a esa impugnación, por interlocutorio, de 12 de abril de 2023, con el fin de que se “allegue la prueba que acredite la legitimación en la causa por activa del señor Paulo Andrés Restrepo Ángel para adelantar el presente trámite” (fs 597, c 1), y, por intermedio de su interlocutorio, de 26 de abril de 2023, finalmente la rechazó, por cuanto el accionante, en el término concedido, no acreditó “que el señor César Humberto Restrepo Rendón le hubiese reconocido como padre, en tanto que no existe documento que así lo disponga legalmente (como lo es su registro civil de nacimiento con la debida anotación de reconocimiento o la sentencia judicial de reconocimiento de la paternidad), razón que conlleva a esta judicatura a que no encuentre acreditada la prueba de la calidad en que pretende intervenir en el presente proceso” (f 654, c 1).

En aplicación del principio de legalidad que impregna al proceso judicial (Constitución Política, artículos 1, 2 y 6), el juez solo puede declarar inadmisible el memorial rector y, eventualmente, rechazarlo, cuando se Auto 11295 Radicado 05001-31-10-015-2022-00559-01 7 tipifique alguno de los casos, descritos por el C G P, canon 90 inciso tercero, norma que le impone fijar, “con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo”.

A su vez, el artículo 82 ejusdem traza que “la demanda con que se promueva todo proceso deberá reunir los siguientes requisitos: “11. Los demás que exija la ley”. Su canon 84 establece que, “A la demanda debe acompañarse: “2. La prueba de la existencia y representación de las partes y de la calidad en la que intervendrán en el proceso, en los términos del artículo 85”.

El canon 85, inciso 2º, del General del Proceso señala que, “con la demanda se deberá aportar la prueba de la existencia y representación legal del demandante y del demandado, de su constitución y administración, cuando se trate de patrimonios autónomos, o de la calidad de heredero, cónyuge, compañero permanente, curador de bienes, albacea o administrador de comunidad o de patrimonio autónomo en la que intervendrán dentro del proceso”.

Auto 11295 Radicado 05001-31-10-015-2022-00559-01 8 No obstante, la consecución de la prueba de la calidad de heredero de un demandante, fincada en su parentesco, si bien, en principio, es una carga del accionante, lo cierto es que no se erige, como camisa de fuerza, para que, si no se aporta, se rechace, en el umbral, el memorial rector, si en cuenta se tiene que la denominada legitimación, en la causa, es asunto que se define en la sentencia y no en los albores del proceso, por ser uno de los presupuestos de la sentencia favorable, a las pretensiones, al tratarse de un aspecto eminentemente sustancial y no procesal, lo cual converge en que su eventual ausencia no puede dar lugar a la inadmisión ni al rechazo de la demanda.

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, tiene decantado que: “La legitimación en la causa consiste en ser la persona que la ley faculta para ejercitar la acción o para resistir la misma, por lo que concierne con el derecho sustancial y no al procesal, conforme lo ha tiene decantado la jurisprudencia. “En efecto, esta ha sostenido que ‘el interés legítimo, serio y actual del titular de una determinada relación jurídica o estado jurídico’ (U. Rocco, Tratado de derecho procesal civil, T. I, Parte general, 2ª reimpresión, Temis-Depalma, Bogotá, Buenos Aires, 1983, pág. 360), Auto 11295 Radicado 05001-31-10-015-2022-00559-01 9 exige plena coincidencia ‘de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva).

(Instituciones de Derecho Procesal Civil, I, 185)’ (CXXXVIII, 364/65), y el juez debe verificarla ‘con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular’ (cas. civ. Sent. de jul. 1º/2008, [SC-061-2008], Exp. 11001-3103-033-2001-06291-01).

“Y ha sido enfática en sostener que tal fenómeno jurídico ‘es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de este’ (Sent. de Cas. Civ. de ago. 14/95, Exp. 4268, reiterada en el fallo de 12 de junio de 2001, Exp. 6050)”.

De manera que, se incurre en un excesivo ritual manifiesto, si se rechaza, en el umbral, el memorial rector, bajo el supuesto atinente, a que, con este, no se incorporó la prueba que acredite la legitimación, en la causa, por activa, porque, como se anunció, esa es cuestión que compete dilucidar al director del proceso, en el momento de la emisión de la sentencia, para dar o no paso, en el fondo, a las pretensiones, ocasión en la cual, tras recorrer las etapas Auto 11295 Radicado 05001-31-10-015-2022-00559-01 10 previas, entre las cuales se halla la probativa, si a esta hubiere lugar, para confluir en la correspondiente decisión, y de acuerdo con lo que hallare, valorará, según lo dispuesto en aquella fase, las pruebas que se le hubieren aportado, regular y oportunamente.

Por consiguiente, la apreciación definitiva de documentos, como los adunados por activa, con el libelo primigenio, no podía acometerse prematuramente, como ocurrió, para converger, en este asunto, si concurría o no la legitimación activa, cuestión reservada, para el momento de la emisión del fallo. Si ello es así, el especificado motivo no podía servir de venero, para que el señor juez rechazara la individualizada demanda, lo cual conducirá a que se revoque el interlocutorio impugnado y el de doce (12) de abril de esta anualidad, por medio de los cuales, en su orden, la rechazó, después de haberla inadmitido, al acceder a la reposición formulada por pasiva; en su lugar, se dispondrá que continúe con el trámite correspondiente.

En la segunda instancia no se impondrán costas, porque no se causaron (C G P, artículo 365 - 8). Auto 11295 Radicado 05001-31-10-015-2022-00559-01 11 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Unitaria de Familia, REVOCA las providencias, de fecha, naturaleza y procedencia, de que da cuenta las consideraciones, por medio de las cuales inadmitió la demanda y la rechazó; en su lugar, SE DISPONE: SE ORDENA al señor juez que continúe, con el trámite pertinente de este proceso.

Sin costas en el recurso. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ MAGISTRADO.