050013105015202300312-01 TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA POR RAZON DE LA CUANTÍA / PRETENSIÓN INDETERMINABLE - puede decirse que son i) la cuantía de las pretensiones, establecida al momento de la presentación de la demanda, y de manera subsidiaria, ii) la imposibilidad de fijar una precisa y determinada, los criterios que se deben tener en cuenta para determinar si el proceso es de única o de primera instancia. / HECHOS: La Sala determinara qué despacho es el competente para conocer de la demanda adelantada por LUZ JENY ZAPATA HERNÁNDEZ en contra de SERVICIOS DE LIMPIEZA Y LOGÍSTICA S.A.S y como Litisconsorte necesario al CENTRO COMERCIAL CITY PLAZA S.A.S de cara a lo previsto en los artículos 12 y 13 del CPTSS.
TESIS: (…) Luego de un análisis conjunto y detallado de tales pedimentos, le permiten colegir a la Corporación que en el presente caso la razón se encuentra de parte de la juez municipal de pequeñas causas laborales, no así del fallador del circuito, en tanto y en cuanto lo que la demandante busca con la interposición de la acción ordinaria, tiene como objetivo primordial la declaración de la estabilidad laboral reforzada.
(…) Ello así, corrobora la afirmación de que se trata de una pretensión indeterminable, pues si lo debatido parte de establecer si efectivamente la actora goza del deprecado fuero de salud, es dicha pretensión la que marca la suerte de las demás, siendo ésta la que debe cuantificarse en caso de que sea factible, y como en el evento que ocupa la atención de la Colegiatura, ello no es posible, no queda otra salida que radicar en cabeza del juzgado del circuito su conocimiento, pues se ha tenido por descontado que este tipo de pretensiones, se reputan como una modalidad de súplica que trasciende al proceso mismo, toda vez que al momento de la presentación de la demanda no se puede puntualizar con exactitud por cuánto tiempo estará vigente el vínculo, dado que el mismo depende de factores externos difíciles de estimar en dicha oportunidad procesal.
(…) Cabe anotar que la postura aquí asumida en nada contradice la que se ha sustentado en otros casos que guardan cierta similitud, pues téngase en cuenta que en este trámite el proceso fue radicado inicialmente al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales quien, al analizar la demanda, se declaró impedido para actuar, razón por la cual se remitió por reparto a los Juzgados Laborales de Circuito, diligencia que resulta completamente contraria a aquellas donde el reparto inicial le correspondió a los Juzgados Laborales del Circuito y remite por competencia a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales, eventos en los cuales esta Sala ha decidido abstenerse de conocer el conflicto negativo propuesto.
Lo mencionado entonces conduce a concluir que procesos como el presente se deben adelantar bajo las preceptivas legales de uno de doble instancia. (…) M.P: CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES FECHA: 30/10/2023 PROVIDENCIA: AUTO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Conflicto de Competencia Exp.05001-31-05-015-2023-00312-01 Resuelve la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quince Laboral del Circuito y el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales, ambos de Medellín, en el proceso ordinario adelantado por LUZ JENY ZAPATA HERNÁNDEZ en contra de SERVICIOS DE LIMPIEZA Y LOGÍSTICA S.A.S y como Litisconsorte necesario al CENTRO COMERCIAL CITY PLAZA S.A.S.
ANTECEDENTES: El escrito inicial y sus anexos informan que la promotora inició este juicio con la finalidad de lograr declaración judicial de la existencia de un contrato de trabajo más su titularidad del denominado fuero de salud y, de contera, el pago de unas acreencias derivadas de tal condición como son el reconocimiento de los 180 días de salario de que trata la Ley 361 de 1997, la indemnización por despido sin justa causa consagrada en el artículo 64 del C.S. del T., y los intereses moratorios por el no pago oportuno de la indemnización por despido sin justa causa (archivo 02).
En un reparto inicial el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, que mediante auto del 9 de agosto de la calenda que avanza, declaró su falta de competencia Radicado 05001-31-05-015-2023-00312-01 2 remitiendo el expediente a los jueces laborales del circuito de Medellín, por considerar que las pretensiones no exceden 20 SMLMV, lo que es acorde al artículo 12 del Código Adjetivo Laboral, en consideración a que lo solicitado por la accionante es que tiene fuero de estabilidad laboral reforzada por su estado de debilidad manifiesta (archivo 03).
En consecuencia, el proceso fue repartido nuevamente al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, que en providencia del 7 de septiembre hogaño, declaró igualmente su falta de competencia y propuso este conflicto. Expuso que las aspiraciones de la actora son perfectamente cuantificables en una suma que no supera los 20 salarios mínimos legales mensuales, señalando que en el asunto no es de aplicación el artículo 13 del CPTSS, por cuanto no se está pretendiendo el reintegro (archivo 07).
CONSIDERACIONES: Vistos los argumentos de los juzgados en contienda, corresponde a la Sala determinar como problema jurídico qué despacho es el competente para conocer de esta demanda, de cara a lo previsto en los artículos 12 y 13 del CPTSS. Lo primero por decir es que esta Sala de decisión está habilitada por la Ley para resolver dicha controversia, dado que las células judiciales que promovieron el conflicto son de la misma especialidad y pertenecen al mismo distrito judicial, cumpliéndose a cabalidad los presupuestos fácticos previstos en el numeral 5, literal b, del artículo 15 del Código Adjetivo Laboral.
Así mismo, resulta importante advertir, como se sabe, que mediante Acuerdo PSSAA11-8261 del 28 de junio de 2011 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se crearon los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales, para que conocieran de los procesos laborales de única instancia.1 1ARTICULO CUARTO- Los procesos en los que la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda, no exceda de 20 salarios mínimos legales mensuales, según lo preceptuado en los artículos 2º y 3º de la Ley 1395 de 2010 y 145 Radicado 05001-31-05-015-2023-00312-01 3 Hechas estas precisiones, se tiene que el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 46 de la Ley 1395 de 2010, prevé: “Artículo 12.
Competencia por razón de la cuantía. Los jueces laborales de circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía (no)exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos los demás.” Y el inciso 1º del artículo 13 ibídem agrega: “Artículo 13. De los asuntos que no sean susceptibles de fijación de cuantía, conocerán en primera instancia los jueces del trabajo, salvo disposición expresa en contrario”.
Por tanto, puede decirse que son i) la cuantía de las pretensiones, establecida al momento de la presentación de la demanda, y de manera subsidiaria, ii) la imposibilidad de fijar una precisa y determinada, los criterios que se deben tener en cuenta para determinar si el proceso es de única o de primera instancia. Descendiendo al asunto de autos y por ser precisamente sobre éstas donde gira el objeto de la discusión, la Sala considera de singular importancia transcribir algunos apartes textuales de las pretensiones contenidas en el escrito inicial, para después si, decidir quién debe conocer del asunto debatido.
A este respecto el archivo 02, en sus páginas 7 y 8, dice: “DECLARACIONES Y CONDENAS 1. Se declara la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor determinada entre el empleador SERVICIOS LIMPIEZA Y LOGISTICA S.A.S. identificado con No. de NIT 900.111.461-3 y mi representada (negrillas originales) (…) 5. Se declare que mi prohijada tiene un fuero de estabilidad laboral reforzada por su estado de debilidad manifiesta del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, que durante la vigencia de la medida se presenten en el Distrito Judicial descongestionado, serán repartidos a los Juzgados de Pequeñas Causas aquí creados.
Radicado 05001-31-05-015-2023-00312-01 4 (…) “CONDENAS “1. Se condene al pago de los 180 días de salario, por el despido en estado de debilidad manifiesta de mi poderdante, consagrado en la ley 361 de 1997, tomando en cuenta el salario de $1.300.000 dando así como resultado un valor adeudado de $7.800.000. 2. Se condene al pago de la indemnización por despido sin justa causa consagrada en el artículo 64 del código sustantivo del trabajo y de la seguridad social (Resultado $3.155.890). 3.
El reconocimiento y pago de la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T., desde el 01 de marzo de 2023, fecha de la terminación del contrato de trabajo y, hasta que se verifique el pago de la indemnización por despido sin justa causa (negrillas originales). 4. Al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a la tasa máxima legal, por la tardanza en el pago de las sumas de dinero que adeuda el demandado” Pues bien, luego de un análisis conjunto y detallado de tales pedimentos, le permiten colegir a la Corporación que en el presente caso la razón se encuentra de parte de la juez municipal de pequeñas causas laborales, no así del fallador del circuito, en tanto y en cuanto lo que la demandante busca con la interposición de la acción ordinaria, tiene como objetivo primordial la declaración de la estabilidad laboral reforzada.
Ello así, corrobora la afirmación de que se trata de una pretensión indeterminable, pues si lo debatido parte de establecer si efectivamente la actora goza del deprecado fuero de salud, es dicha pretensión la que marca la suerte de las demás, siendo ésta la que debe cuantificarse –en caso de que sea factible-, y como en el evento que ocupa la atención de la Colegiatura, ello no es posible, no queda otra salida que radicar en cabeza del juzgado del circuito su conocimiento, pues se ha tenido por descontado que este tipo de pretensiones, se reputan como una modalidad de súplica que trasciende al proceso mismo, toda vez que al momento de la presentación de la demanda no se puede puntualizar con exactitud por cuánto tiempo estará vigente el vínculo, dado que el mismo depende de factores externos difíciles de estimar en dicha oportunidad procesal.
Radicado 05001-31-05-015-2023-00312-01 5 Cabe anotar que la postura aquí asumida en nada contradice la que se ha sustentado en otros casos que guardan cierta similitud, pues téngase en cuenta que en este trámite el proceso fue radicado inicialmente al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales quien, al analizar la demanda, se declaró impedido para actuar, razón por la cual se remitió por reparto a los Juzgados Laborales de Circuito, diligencia que resulta completamente contraria a aquellas donde el reparto inicial le correspondió a los Juzgados Laborales del Circuito y remite por competencia a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales, eventos en los cuales esta Sala ha decidido abstenerse de conocer el conflicto negativo propuesto.
Lo mencionado entonces conduce a concluir que procesos como el presente se deben adelantar bajo las preceptivas legales de uno de doble instancia. En consecuencia, el llamado a conocer del mismo, ha de ser el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín y, por tanto, será allí donde se devolverán las diligencias para que se avoque conocimiento y se continúe con el trámite que corresponda.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, DIRIME el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quince Laboral del Circuito y Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales, ambos de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por LUZ JENY ZAPATA HERNÁNDEZ en contra de SERVICIOS LIMPIEZA Y LOGÍSTICA S.A.S y como litisconsorte necesario al CENTRO COMERCIAL CITY PLAZA S.A.S., en el sentido de asignarle la competencia al Juzgado Quince Laboral del Circuito de este distrito judicial, a donde se remitirá el expediente digital.
Infórmese la presente decisión a la Juez Segunda Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín. La presente decisión queda notificada en los ESTADOS ELECTRÓNICOS. Radicado 05001-31-05-015-2023-00312-01 6 Los Magistrados, Se certifica que esta providencia se inserta en los Estados Electrónicos N°186 fijados el 31 de octubre de 2023 en la página web de la rama judicial a las 8 a.m.