TEMA: RECURSO DE QUEJA - quien interpone la queja tiene que demostrar que la impugnación es jurídicamente viable, esto es, debe encontrarse expresamente contenida en el listado que trae el artículo 321 de la codificación procesal vigente, o en una disposición normativa especial. / RECURSO DE APELACIÓN - su viabilidad está supeditada no solo al hecho de que sea interpuesto oportunamente por quien está legitimado y ha sufrido un perjuicio con la decisión, también es indispensable consultar si esa determinación es de aquellas que el legislador expresamente ha contemplado como apelables. / AUTO EN EL QUE SE NIEGA LA EXPEDICIÓN DE UNA SENTENCIA ANTICIPADA – ni la norma general ni la especial, autorizan el trámite del recurso de apelación en este caso.
HECHOS: La demandada se opuso a lo pretendido en la demanda que buscaba la declaración de la nulidad absoluta de una escritura pública, y reclamó la expedición de una sentencia anticipada de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 278 del Código General del Proceso -C.G.P.-, lo que el juzgador rechazó, al considerar que se trata de un proceso independiente al deliberado.
Inconforme con la decisión, la demandada la impugnó y solicitó su revocatoria, pero, el a quo mantuvo su decisión, no concedió la apelación por no cumplirse con el principio de taxatividad y como la demandada manifestó interponer recurso de reposición y queja, negó el remedio horizontal y envió el expediente digital a esta Corporación. TESIS: La finalidad del recurso de queja es revisar la actuación, para determinar si la misma se ajusta a las disposiciones normativas vigentes, o si, por el contrario, es una actuación equivocada y por lo mismo se debe revocar para conceder el recurso inicialmente negado.
Por lo tanto, la carga que tiene quien interpone la queja es la de demostrar que la impugnación es jurídicamente viable, esto es, debe encontrarse expresamente contenida en el listado que trae el artículo 321 de la codificación procesal vigente, o en una disposición normativa especial. Y ello es así, porque, la viabilidad del recurso de apelación está supeditada no solo al hecho de que sea interpuesto oportunamente por quien está legitimado y ha sufrido un perjuicio con la decisión, también es indispensable consultar si esa determinación es de aquellas que el legislador expresamente ha contemplado como apelables, toda vez que el principio de doble instancia no es absoluto.
De tal manera que, sólo se abrirá la posibilidad de la alzada, cuando así se encuentre establecido en la codificación procesal, lo que no ocurre cuando se trata de un auto en el que se niega la expedición de una sentencia anticipada, como lo manifestó acertadamente el a quo, conclusión que no fue desvirtuada por la demandada, quien simplemente se limitó a formular el recurso de reposición y en subsidio el de queja, sin exteriorizar sus puntos de disenso.
En efecto, al volver la vista a los artículos 278 y 321 del Código General del Proceso, normas que rigen la sentencia anticipada y los autos proferidos en primera instancia que son apelables, ha de verse que en ellas no se encuentra estipulado el proveído que niega la expedición del veredicto anticipado, como bien lo expuso el Juez Tercero de Familia de Oralidad de esta ciudad.
Luego, de cara a la decisión objeto de reproche, lo cierto es que la norma general ni la especial, autorizan el trámite del referido recurso; por consiguiente, fue bien denegado el otorgamiento de la impugnación. M.P. EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA FECHA: 26/10/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA “Al servicio de la justicia y de la paz social” Recurso de Queja Radicado N° 05001-31-10-003-2021-00334-02(2023-345) SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA Medellín, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Procede esta Sala a resolver el recurso de queja presentado por la abogada Joanna Alexandra Rodríguez Tamayo, lo que se hace conforme al siguiente esquema: 1.- Antecedentes El señor Fermín Reinel Gallego Blandón demandó a la doctora Joanna Alexandra Rodríguez Tamayo con el fin de que se declare la nulidad absoluta de la escritura pública Nro 1378 de 16 de marzo de 2020 de la Notaría Dieciséis del Círculo de Medellín, en donde se le adjudicó a la demandada el único bien identificado con la matrícula inmobiliaria N° 378- 99252, inventariado en la sucesión intestada de la señora Stella Villegas de Castaño. Proceso Recurso de queja Verbal-nulidad escritura de liquidación de sucesión Radicado 05001-31-10-003-2021-00334-02(2023-345) Demandante Demandada Fermín Reinel Gallego Blandón Joanna Alexandra Rodríguez Tamayo Origen Decisión Auto N° Ponente Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia Declara bien denegado el recurso de apelación 126 Edinson Antonio Múnera García Recurso de Queja Radicado N° 05001-31-10-003-2021-00334-02(2023-345) Notificado el auto admisorio de la demanda dictado por el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de esta urbe el 15 de diciembre de 2021, el extremo pasivo se opuso a lo pretendido y reclamó la expedición de una sentencia anticipada de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 278 del Código General del Proceso -C.G.P.-, lo que el juzgador rechazó en la audiencia celebrada el 5 de julio de 2023, al considerar que se trata de un proceso independiente al deliberado.
Inconforme con la decisión, la demandada la impugnó y solicitó su revocatoria, aspiración que respaldó i) en que se confunde el concepto de sentencia anticipada con la excepción de cosa juzgada; ii) en que el fallador desconoce hechos y actos que se han proferido en diferentes instancias y; iii) en que fue reconocida como propietaria del bien inmueble en los procesos “restitutorio, reivindicatorio y de pertenencia”, sin que el señor Fermín Reinel Gallego Blandón haya revelado su oposición; además en tal calidad recibió dineros por concepto de cánones de arrendamiento de la señora Gladys Tovar Varela, realizó la cesión del contrato y el acto traslaticio de dominio.
El a quo mantuvo su decisión, no concedió la apelación por no cumplirse con el principio de taxatividad y como la demandada manifestó interponer recurso de reposición y queja, negó el remedio horizontal y envió el expediente digital a esta Corporación. 2.- El problema jurídico a resolver Se contrae a definir si la providencia mediante la cual se niega la solicitud de expedición de sentencia anticipada, es susceptible del recurso de alzada.
Recurso de Queja Radicado N° 05001-31-10-003-2021-00334-02(2023-345) 3.- Consideraciones La finalidad del recurso de queja no es otra que la de corregir los errores en que pudo haber incurrido el juzgador al negar un recurso de apelación o uno de casación. Su objetivo es tan solo, y en eso se agota la competencia del superior, revisar la actuación, para determinar si la misma se ajusta a las disposiciones normativas vigentes, o si, por el contrario, es una actuación equivocada y por lo mismo se debe revocar para conceder el recurso inicialmente negado.
Así lo establece el artículo 352 de la Ley 1564 de 2012- C.G.P.-: “Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación”. Por lo tanto, la carga que tiene quien interpone la queja es la de demostrar que la impugnación es jurídicamente viable, esto es, debe encontrarse expresamente contenida en el listado que trae el artículo 321 de la codificación procesal vigente, o en una disposición normativa especial.
Y ello es así, porque, la viabilidad del recurso de apelación está supeditada no solo al hecho de que sea interpuesto oportunamente por quien está legitimado y ha sufrido un perjuicio con la decisión, también es indispensable consultar si esa determinación es de aquellas que el legislador expresamente ha contemplado como apelables, toda vez que el principio de doble instancia no es absoluto.
Como lo mencionó la honorable Corte Constitucional en la sentencia C- Recurso de Queja Radicado N° 05001-31-10-003-2021-00334-02(2023-345) 1005/05 “de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Constitución Política,1 es claro que la garantía allí prevista de la doble instancia no es absoluta, o en otras palabras, no es imperativa su aplicación en todos los asuntos que son materia de decisión judicial o administrativa, puesto que el Constituyente mismo facultó al Legislador para introducir excepciones o restricciones,2 siempre que éstas sean razonables, no vulneren el derecho a la igualdad y respeten las garantías constitucionales fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, en ese sentido, ha dicho la Corte que “la posibilidad de apelar una sentencia desfavorable que de lugar a una segunda instancia no hace parte del contenido esencial del debido proceso ni del derecho de defensa”.3 De tal manera que, sólo se abrirá la posibilidad de la alzada, cuando así se encuentre establecido en la codificación procesal, lo que no ocurre cuando se trata de un auto en el que se niega la expedición de una sentencia anticipada, como lo manifestó acertadamente el a quo, conclusión que no fue desvirtuada por la demandada, quien simplemente se limitó a formular el recurso de reposición y en subsidio el de queja, sin exteriorizar sus puntos de disenso.
En efecto, al volver la vista a los artículos 278 y 321 del Código General del Proceso, normas que rigen la sentencia anticipada y los autos proferidos en primera instancia que son apelables, ha de verse que en ellas no se encuentra estipulado el proveído que niega la expedición del veredicto 1 Artículo 31. CN. “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.
El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.” (subraya fuera de texto). 2 Sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia C-788 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, señaló lo siguiente: “[E]l principio de la doble instancia, según la jurisprudencia de esta Corporación, no tiene un carácter absoluto, en el sentido de que necesariamente toda sentencia o cualquier otra providencia judicial debe ser susceptible de ser apelada o consultada, pues por expresa autorización del constituyente, el legislador puede consagrar excepciones, “pero sin rebasar el límite impuesto por los principios, valores y derechos fundamentales constitucionales, específicamente en lo que atañe con el principio de igualdad.
En tal virtud, so pretexto de ejercer la competencia que emana de la referida disposición, no le es dable al legislador al regular la procedencia de la apelación o de la consulta establecer tratos diferenciados que carezcan de una legitimación objetiva, en cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho que los justifican, su finalidad, racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad.” La Corte ha puntualizado que “los recursos, concebidos como instrumentos de defensa mediante los cuales quien se considere afectado por una decisión judicial o administrativa la somete a nuevo estudio para obtener que se revoque, modifique o aclare, hacen parte de las garantías propias del debido proceso.
El artículo 29 de la Constitución exige que todo juzgamiento se lleve a cabo con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Entre éstas, que son señaladas por la ley, está la posibilidad de instaurar recursos contra las determinaciones que se van adoptando en el curso del trámite procesal o al finalizar el mismo”. 3 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-095 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
Recurso de Queja Radicado N° 05001-31-10-003-2021-00334-02(2023-345) anticipado, como bien lo expuso el Juez Tercero de Familia de Oralidad de esta ciudad. Luego, de cara a la decisión objeto de reproche, lo cierto es que la norma general ni la especial, autorizan el trámite del referido recurso; por consiguiente, fue bien denegado el otorgamiento de la impugnación. Colofón de lo anterior, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA resuelve declarar bien denegado el recurso de apelación. No hay lugar a condenar en costas, en tanto las mismas no aparecen causadas.
NOTIFÍQUESE Firmado Por: Edinson Antonio Munera Garcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6ee6f9942d5d4020779d052b336c21c19d47b590135c313398a78aa535b035e9 Documento generado en 26/10/2023 04:23:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica