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AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001220300020230031200

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Fecha: 2023-10-24

Sujetos procesales: DEMANDANTE LAS VEGAS DE ORIENTES S.A.S DEMANDADO AUTOPARTES BELÉN S.A.S.

TEMA: RECURSOS CONTRA PROVIDENCIA QUE CONFIRMA INICIALMENTE ACUERDO DE REORGANIZACIÓN – puede ser controvertida por los remedidos ordinarios o extraordinarios, en tanto, la norma no señala la improcedencia de medio de impugnación alguno. / PRESENTACIÓN EN LA FORMA DEBIDA - se refiere a aquél documento que contiene las correcciones que ordenó el juez y que originaron la negativa a confirmar el acuerdo que inicialmente le fue presentado.

HECHOS: La sociedad formuló recurso de revisión en contra del fallo proferido por la Superintendencia de Sociedades el 26 de mayo de 2023, al interior del procedimiento de negociación de emergencia de un acuerdo de reorganización de que trata el Decreto 560 de 2020, la Magistrada sustanciadora rechazó la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión presentado por la sociedad por considerar que es notoriamente improcedente de conformidad con el artículo 35 de la Ley 1116 de 2006.

En consecuencia, la sociedad interpuso recurso de súplica en contra de dicha providencia. TESIS: La regulación positiva del recurso de súplica está contenida en los artículos 331 y s.s. del C. General del Proceso, permitiendo afirmar que procede directamente y en forma principal contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado ponente, de un Tribunal Superior o de la Corte, en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

(…) el ejercicio que se debe realizar al momento de establecer la procedencia o no del recurso de súplica se circunscribe en establecer los siguientes elementos: i) La providencia debe ser un auto; ii) La decisión debió ser tomada al interior de un cuerpo colegiado; iii) El trámite del proceso debe corresponder al de segunda instancia o única instancia; y iv) La decisión adoptada en el auto debe ser de aquellas que son susceptibles del recurso de apelación. (…) según lo contemplado en el artículo 6º de la ley 1116 de 2006, los procedimientos de insolvencia empresarial, como los de reorganización y liquidación judicial, son conocidos de manera concurrente por la Superintendencia de Sociedades o por los jueces civiles del circuito, competencia esta última que se replica en el numeral 2º del canon 19 del Código General del Proceso.

De otra parte, el artículo 24 ib. define los asuntos en los que las entidades administrativas como las superintendencias ejercen funciones jurisdiccionales, y el parágrafo 3º de la misma disposición determina que, en los procedimientos allí enlistados, ocupan funcionalmente el mismo lugar de los jueces civiles del circuito, y por lo tanto “tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces”.

El artículo 35 de la ley 1116 de 2006, en el inciso tercero hace referencia a la presentación en la forma debida, se refiere a aquél documento que contiene las correcciones que ordenó el juez y que originaron la negativa a confirmar el acuerdo que inicialmente le fue presentado. Por ello, según el mismo texto, el juez determinará en los 8 días siguientes a la presentación de la corrección, si procede confirmarla o no, (…) emitiendo fallo que no es susceptible de recurso alguno. El presupuesto fáctico ocurrido el 26 de mayo del presente año es diferente.

En esa oportunidad se resolvieron algunas inconformidades, siendo la primera oportunidad en que se presentaba el acuerdo de reorganización y, como el funcionario de la Superintendencia de Sociedades no ordenó corrección alguna, emitió providencia confirmatoria del acuerdo de reorganización de la sociedad, celebrada entre esta y sus acreedores, en el marco de un trámite de negociación de emergencia de un acuerdo de reorganización. Todo lo anterior, para concluir que el recurso extraordinario de revisión sí resulta procedente (…) la providencia que inicialmente aprueba el acuerdo debe considerarse pasible de ser controvertida por los remedidos ordinarios o extraordinarios, en tanto, la norma no señala la improcedencia de medio de impugnación alguno, y si alguna duda emerge de la redacción de la norma, que la Sala Dual no encuentra, debe resolverse con garantía del principio pro actione (…).

M.P. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FECHA: 24/10/2023 PROVIDENCIA: AUTO ____________________________________________________________________ 05001 22 03 000 2023 00312 00 JCSL 1 Proceso Verbal Demandante Las Vegas de Orientes S.A.S Demandado Autopartes Belén S.A.S. Radicado 05001 22 03 000 2023 00312 00 Procedencia Sala Tercera de Decisión Civil Instancia Segunda Ponente Juan Carlos Sosa Londoño Asunto Auto Nro. 073 Decisión Revoca Tema Recursos contra providencia que confirma inicialmente acuerdo de reorganización. Luego, cuando el inciso tercero hace referencia a la presentación en la forma debida, no se refiere a documento distinto de aquél que contiene las correcciones que ordenó el juez y que originaron la negativa a confirmar el acuerdo que inicialmente le fue presentado.

Por ello, según el mismo texto, el juez determinará en los 8 días siguientes a la presentación de la corrección, si procede confirmarla o no, o lo que es lo mismo, revisar si se acataron las correcciones ordenadas, y al vencimiento de ese término reanudar la audiencia de confirmación, emitiendo fallo que no es susceptible de recurso alguno. 5.

El presupuesto fáctico ocurrido el 26 de mayo del presente año es diferente. En esa oportunidad se resolvieron algunas inconformidades, siendo la primera oportunidad en que se presentaba el acuerdo de reorganización y, como el funcionario de la Superintendencia de Sociedades no ordenó corrección alguna, emitió providencia confirmatoria del acuerdo de reorganización de la sociedad Autopartes Belén S.A.S., celebrada entre esta y sus acreedores, en el marco de un trámite de negociación de emergencia de un acuerdo de reorganización. …En el mismo sentido la providencia que inicialmente aprueba el acuerdo debe considerarse pasible de ser controvertida por los remedidos ordinarios o extraordinarios, en tanto, la norma no señala la improcedencia de medio de ____________________________________________________________________ 05001 22 03 000 2023 00312 00 JCSL 2 impugnación alguno, y si alguna duda emerge de la redacción de la norma, que la Sala Dual no encuentra, debe resolverse con garantía del principio pro actione, “Así, en materia de acceso a la jurisdicción el test de razonabilidad que aplica el Tribunal Constitucional vendría guiado por el principio pro actione, que exige que las resoluciones de inadmisión de los recursos no sean tomadas con excesivo rigorismo formal, de modo tal que el intérprete de la norma siempre debe favorecer la admisión del recurso si esa solución es plausible mediante la interpretación de la normativa aplicable al caso.

El principio pro actione, entonces, exige no solo que la decisión de inadmisión de los recursos sea admisible bajo la normativa aplicable sino también que sea proporcional. Como bien indica Medina Alcoz (2019: 66-67), la doctrina constitucional entiende que, ante dos interpretaciones posibles de la regulación aplicable, el pro actione obliga a los órganos judiciales a interpretar los requisitos procesales de legitimación sin sacrificio desproporcionado del derecho de acceder a la justicia. Esto es consistente con diversos pronunciamientos del Tribunal Constitucional donde el mismo ha indicado que el principio pro actione prohíbe las decisiones de inadmisión que “por su rigorismo, su formalismo excesivo, o cualquier otra razón, revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican” (SSTC 38/1998, de 17 de febrero, FJ 2; 17/2011, de 28 de febrero, FJ 3; entre otras) TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN 2023-074 SALA DUAL CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Se resuelve el recurso de súplica interpuesto en contra del auto fechado el 22 de agosto del año en curso, proferido por la Magistrada sustanciadora que rechazó la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión presentado por la sociedad ____________________________________________________________________ 05001 22 03 000 2023 00312 00 JCSL 3 Las Vegas de Oriente S.A.S., por considerar que es notoriamente improcedente de conformidad con el artículo 35 de la Ley 1116 de 2006.

I.

ANTECEDENTES 1. Las Vegas de Oriente S.A.S. formuló recurso de revisión en contra del fallo proferido por la Superintendencia de Sociedades el 26 de mayo de 2023, al interior del procedimiento de negociación de emergencia de un acuerdo de reorganización de que trata el Decreto 560 de 2020, en el que fue admitida la sociedad Autopartes Belén S.A.S., y en el que la autoridad aludida resolvió, en lo pertinente: «Primero. Confirmar el acuerdo de reorganización de la sociedad AUTOPARTES BELÉN SAS celebrado entre ésta y sus acreedores, en el marco de un Trámite de Negociación de Emergencia de un Acuerdo de Reorganización (…)» 2.

La Magistrada al considerar en esencia, y luego de hacer referencia a la normatividad expedida con ocasión del Decreto 560 de 2020, indicó que las normas previstas en la ley 116 de 2006 son aplicables a las negociaciones de emergencia de acuerdos de reorganización iniciadas durante la vigencia del Estado de Emergencia, Social y Ecológica a que aludía el Decreto 417 del mismo año, concluyendo que el artículo 35 de la ley 116 de 2006 señala que el fallo emitido en la audiencia de confirmación no es susceptible de recurso alguno y que, “Bajo ese contexto normativo, mal haría la suscrita en dar trámite a la demanda que materializa el recurso extraordinario de revisión contra una decisión no pasible de recurso alguno, tanto más cuando el entendimiento que de dicha norma hizo la Sala Civil de ____________________________________________________________________ 05001 22 03 000 2023 00312 00 JCSL 4 la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC7701 de 2020, corrobora que al analizarse el citado precepto con detenimiento, es claro que la decisión de confirmar o no el acuerdo corregido, es la única que no admite recurso alguno”. 3.

Inconforme con la decisión el apoderado de la parte accionante interpuso recurso de súplica indicando como reparos los que se resumen así: (i) Las causales de rechazo de la demanda son taxativas, las cuales se encuentra consagradas en los artículos 90 y 358 del C. General del Proceso, por lo que en el presente caso no se configura ninguna de las allí señaladas; y siendo así, la providencia impugnada hace nugatorio el derecho a la administración de justicia, toda vez que demanda de revisión fue interpuesta dentro del término legal y por quien está legitimada para hacerlo; además se trajo como argumento de autoridad lo expuesto en las sentencias STC2718-2021, STC4698-2021, STC11678-2021 y STC1389-2022.

(ii) El Despacho hizo un análisis errado del artículo 35 de la ley 1116 de 2006, pues lo que indica la norma y dice la Corte en la STC7701 de 2020, es que resultaría un contrasentido que una vez que el juez del concurso niegue la confirmación del acuerdo y que este sea presentado de nuevo para su aprobación debidamente corregido se recurra esta segunda decisión, pues se supone que ya se debieron subsanar las falencias que en un primer momento fueron advertidas. ____________________________________________________________________ 05001 22 03 000 2023 00312 00 JCSL 5 Como se evidencia en el acta de audiencia de resolución de inconformidades y confirmación del acuerdo emitida por la Intendente Regional de Medellín el 26 de mayo de 2023, el Juez del concurso en el numeral Primero de parte resolutiva confirmó el acuerdo de reorganización, sin que se hubiera suspendido la audiencia para proceder a la corrección de algún defecto, por lo que esa decisión sí es susceptible de recursos, como también lo entiende la Corte Suprema de Justicia. Que el mismo artículo 8º del Decreto 560 de 2020 indica que de no confirmarse el acuerdo de reorganización “se dará aplicación a los efectos indicados para el fracaso de la negociación”, al contrario de la suspensión de la audiencia de que trata el artículo 35 de la Ley 1116 de 2006 para la corrección y posterior aprobación, frente a lo cual no procede recurso, lo que no ocurrió en el presente caso, porque en la audiencia celebrada el 26 de mayo de 2023 el acuerdo fue aprobado sin que previamente se haya negado su confirmación. Por lo anterior, solicitó a la Sala se ordenara la admisión de la demanda de revisión y se procediera a su resolución de fondo.

II. CONSIDERACIONES 1. La regulación positiva del recurso de súplica está contenida en los artículos 331 y s.s. del C. General del Proceso, permitiendo afirmar que procede directamente y en forma principal contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado ponente, de un Tribunal Superior o de la Corte, en el ____________________________________________________________________ 05001 22 03 000 2023 00312 00 JCSL 6 curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

En suma, el ejercicio que se debe realizar al momento de establecer la procedencia o no del recurso de súplica se circunscribe en establecer los siguientes elementos: i) La providencia debe ser un auto; ii) La decisión debió ser tomada al interior de un cuerpo colegiado; iii) El trámite del proceso debe corresponder al de segunda instancia o única instancia; y iv) La decisión adoptada en el auto debe ser de aquellas que son susceptibles del recurso de apelación. 2.

Conviene precisar en primer lugar que, según lo contemplado en el artículo 6º de la ley 1116 de 2006, los procedimientos de insolvencia empresarial, como los de reorganización y liquidación judicial, son conocidos de manera concurrente por la Superintendencia de Sociedades o por los jueces civiles del circuito, competencia esta última que se replica en el numeral 2º del canon 19 del Código General del Proceso.

De otra parte, el artículo 24 ib. define los asuntos en los que las entidades administrativas como las superintendencias ejercen funciones jurisdiccionales, y el parágrafo 3º de la misma disposición determina que, en los procedimientos allí enlistados, ocupan funcionalmente el mismo lugar de los jueces civiles del circuito, y por lo tanto “tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces”. 3.

El artículo 35 de la ley 1116 de 2006, es del siguiente tenor: ____________________________________________________________________ 05001 22 03 000 2023 00312 00 JCSL 7 “Dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que el promotor radique el acuerdo de reorganización aprobado por los acreedores, el juez del concurso convocará a una audiencia de confirmación del acuerdo, la cual deberá ser realizada dentro de los cinco (5) días siguientes, para que los acreedores tengan la oportunidad de presentar sus observaciones tendientes a que el Juez, verifique su legalidad.

“Si el juez niega la confirmación, expresará las razones que tuvo para ello, y suspenderá la audiencia, por una sola vez y por un término máximo durante ocho (8) días, para que el acuerdo sea corregido y aprobado por los acreedores, de conformidad con lo ordenado, so pena del inicio del término para celebrar acuerdo de adjudicación. “Presentado debidamente dentro del plazo mencionado en el inciso anterior, el Juez, determinará dentro de los ocho (8) días siguientes, si lo confirma o no. Al vencimiento de tal término, será reanudada la audiencia de confirmación, en la cual se emitirá el fallo, que no será susceptible de recurso alguno. No presentado o no confirmado el acuerdo de reorganización, el juez ordenará la celebración del acuerdo de adjudicación, mediante providencia en la cual fijará la fecha de extinción de la persona jurídica, la cual deberá enviarse de oficio para su inscripción en el registro mercantil”. 4.

Luego, cuando el inciso tercero hace referencia a la presentación en la forma debida, no se refiere a documento distinto de aquél que contiene las correcciones que ordenó el juez y que originaron la negativa a confirmar el acuerdo que inicialmente le fue presentado. Por ello, según el mismo texto, el juez determinará en los 8 días siguientes a la presentación de la corrección, si procede confirmarla o no, o lo que es lo mismo, revisar si se acataron las correcciones ordenadas, y al vencimiento de ese término reanudar la audiencia de confirmación, emitiendo fallo que no es susceptible de recurso alguno. ____________________________________________________________________ 05001 22 03 000 2023 00312 00 JCSL 8 5.

El presupuesto fáctico ocurrido el 26 de mayo del presente año es diferente. En esa oportunidad se resolvieron algunas inconformidades, siendo la primera oportunidad en que se presentaba el acuerdo de reorganización y, como el funcionario de la Superintendencia de Sociedades no ordenó corrección alguna, emitió providencia confirmatoria del acuerdo de reorganización de la sociedad Autopartes Belén S.A.S., celebrada entre esta y sus acreedores, en el marco de un trámite de negociación de emergencia de un acuerdo de reorganización. Todo lo anterior, para concluir que el recurso extraordinario de revisión si resulta procedente, por cuanto, como lo señaló la Sala de Casación Civil en providencia STC7701 de 2020: “Al analizarse el citado precepto con detenimiento, es claro que la decisión de confirmar o no el acuerdo corregido, es la única que no admite recurso alguno, pues, la que inicialmente no lo aprueba y ordena su corrección, debe entenderse pasible de ser controvertida a través del remedio horizontal, dado que, por un lado, al guardar la norma silencio al respecto, debe darse aplicación al canon 318 del Código General del Proceso, de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 124 de la mencionada Ley de Insolvencia1, y por el otro, no es procedente realizar interpretaciones analógicas restrictivas2. 6.

En el mismo sentido la providencia que inicialmente aprueba el acuerdo debe considerarse pasible de ser controvertida por los remedidos ordinarios o extraordinarios, en tanto, la norma no señala la improcedencia de medio de impugnación alguno, y si alguna duda emerge de la redacción de la norma, que la Sala 1 Que reza: “En los casos no regulados expresamente en esta ley, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.” 2 De no ser así, no tendría sentido la restricción a la primera de las señaladas decisiones, toda vez que resultaría superfluo que se admita la impugnación de la primera y, una vez, mantenida, se pudiera nuevamente controvertir la decisión que confirme o no el acuerdo corregido con base en aquélla. ____________________________________________________________________ 05001 22 03 000 2023 00312 00 JCSL 9 Dual no encuentra, debe resolverse con garantía del principio pro actione, “Así, en materia de acceso a la jurisdicción el test de razonabilidad que aplica el Tribunal Constitucional vendría guiado por el principio pro actione, que exige que las resoluciones de inadmisión de los recursos no sean tomadas con excesivo rigorismo formal, de modo tal que el intérprete de la norma siempre debe favorecer la admisión del recurso si esa solución es plausible mediante la interpretación de la normativa aplicable al caso.

El principio pro actione, entonces, exige no solo que la decisión de inadmisión de los recursos sea admisible bajo la normativa aplicable sino también que sea proporcional. Como bien indica Medina Alcoz (2019: 66-67), la doctrina constitucional entiende que, ante dos interpretaciones posibles de la regulación aplicable, el pro actione obliga a los órganos judiciales a interpretar los requisitos procesales de legitimación sin sacrificio desproporcionado del derecho de acceder a la justicia. Esto es consistente con diversos pronunciamientos del Tribunal Constitucional donde el mismo ha indicado que el principio pro actione prohíbe las decisiones de inadmisión que “por su rigorismo, su formalismo excesivo, o cualquier otra razón, revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican” (SSTC 38/1998, de 17 de febrero, FJ 2; 17/2011, de 28 de febrero, FJ 3; entre otras)4”3.

“4 Cabe destacar que en estos casos el “juicio de proporcionalidad” no sigue la tradicional subdivisión en los tres juicios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad sino que más bien apunta al rechazo de toda interpretación “excesivamente formal o rigorista”. Así lo han interpretado las propias SSTC 194/2013, FJ 6 y 71/2010, FJ 3; entre otras” 3 LA IMPORTANCIA DEL PRINCIPIO PRO ACTIONE PARA EL ACCESO A LA JUSTICIA. Ignacio Vázquez1 DOI: https://doi.org/10.37767/2591- 3476(2021)12 Comentario a Sentencia 155/2020, de 4 de noviembre de 2020 Tribunal Constitucional de España ____________________________________________________________________ 05001 22 03 000 2023 00312 00 JCSL 10 7.

Por las razones hasta aquí ofrecidas la providencia inadmisoria del recurso extraordinario de revisión será revocada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín en Sala Dual Civil de Decisión,

RESUELVE

REVOCA el auto 22 de agosto del año en curso, por los motivos que fueron expuestos en esta providencia, y en su lugar se dispone, que proceda a dictar la providencia correspondiente, sin tener en cuenta lo manifestado en el auto recurrido.

NOTIFIQUESE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado JULIAN VALENCIA CASTAÑO Magistrado