TEMA: RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Es aquel en el cual se respetan las condiciones de edad, tiempo y monto del régimen al cual se encontraba afiliada la persona con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, SGP, creado por la Ley 100 de 1993. / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN - Es un derecho irrenunciable de todo beneficiario.
Consiste en el reajuste del monto asignado como pensión, en caso de que se haya hecho un mal cálculo u omitido algún factor prestacional / HECHOS: El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la demandante es beneficiaria del régimen de transición y es procedente la reliquidación de la pensión de vejez aplicando un monto del 90% conforme al Decreto 758 de 1990 sumando las semanas cotizadas al ISS con las laboradas en el sector público.
Así mismo se analizará si hay lugar a reconocer los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. TESIS: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias con radicado 33140 de 2009, 59365 y 59650 de 2018 y recientemente en la 64694 de 2020, ha considerado que en virtud del régimen de transición es posible que una misma persona sea beneficiaria de varios regímenes anteriores, debiendo entonces acudirse al que le resulte más favorable, siempre y cuando la persona se someta a dicho régimen en su integridad.
En sentencia 29650 de 2018 señaló: “Ahora bien, pese a lo anterior, en aras de darle claridad a la situación del actor, la Sala debe recordar que el régimen de transición es una institución jurídica especial, creada en el escenario de evolución normativa que se generó con la expedición de la Ley 100 de 1993 y el establecimiento del sistema integral de seguridad social, a partir de la cual se permite la supervivencia de ciertas condiciones pensionales más favorables, propias del sistema de pensiones al que venían afiliadas las personas.
Por dicha vía, también ha dicho la Corte, en un mismo afiliado pueden concurrir varias posibilidades de transición, que deben ser integradas en virtud del principio de favorabilidad, pero siempre respetando la integridad y la filosofía de cada régimen anterior.” Así mismo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia Radicado 33140 del 27 de mayo de 2009, consideró que el régimen de transición aplicable es aquel que le resulte más favorable al afiliado y no necesariamente el anterior de una manera inmediata a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones.
En el caso particular de la señora GLORIA ROCIO RAMÍREZ ECHEVRRI, según se analizó antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 había cotizado al ISS y también había laborado al servicio de la entidad públicas como el DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA, el MUNICIPIO DE MEDELLÍN y la ESE METROSALUD, según consta en los certificados de tiempo laborado para bono pensional obrantes en el expediente administrativo, así como en las diferentes historias laborales allegadas al proceso, por lo que en virtud de la transición le eran aplicables las disposiciones tanto de la Ley 33 de 1985, la Ley 71 de 1988 como del Decreto 758 de 1990.(…) Ahora bien, en lo que respecta a la procedencia de computar o sumar semanas del sector público con cotizaciones del privado, en aplicación del régimen de transición establecido en el artículo 36 Ley 100, concordado con el Decreto 758 de 1990, la Corte Constitucional a través de sentencia SU769 de 2014, concluyó que era posible acumular el tiempo laborado en entidades públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales, toda vez que del tenor literal del Decreto 758 de 1990 no se desprende que el número de semanas de cotización requeridas lo sean las aportadas exclusivamente al ISS, por lo que conforme a la Constitución y los principios de favorabilidad y pro homine, ante la duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, el operador jurídico, judicial debe optar por la situación que resulte más favorable al trabajador, por lo que para garantizar el derecho fundamental a la seguridad social se debe permitir tal sumatoria con el fin de no hacer nugatorio el derecho a la pensión.(…) Así mismo a través de sentencia con radicado 72425 (SL2557-2020) del 8 de julio de 2020,, la Corte estimó que la sumatoria de tiempos públicos y privados con el Decreto 758 de 1990 era viable también para reliquidación. M.P. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA FECHA: 27/10/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Medellín, de dos mil veintitrés 23-202 Proceso: CONSULTA Demandante: GLORIA ROCÍO RAMÍREZ ECHEVERRI Demandado: COLPENSIONES Radicado No.: 05001-31-05-024-2021-00442-01 Tema: Reliquidación pensión vejez- intereses moratorios Decisión: CONFIRMA CONDENA La Sala Tercera de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso de la referencia. El Magistrado del conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 036 de discusión, que se adopta como sentencia, en los siguientes términos:
1. SÍNTESIS FÁCTICA Y ANTECEDENTES
1.1. LO PRETENDIDO Pretende la actora que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la reliquidación de la pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 90% en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto 758 de 1990 o en subsidio conforme a la Ley 71 de 1988, a partir del 1º de marzo de 2019, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso.
1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES EXPUSO, EN SÍNTESIS, LOS SIGUIENTES HECHOS: Radicado: 05001-31-05-024-2021-00442-01 Radicado interno: 23-202 2 Que nació el 5 de octubre de 1954 por lo que cumplió 55 años de edad, el mismo día y mes de 2014. Que laboró en el sector público en la DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA desde el 22 de enero de 1987 hasta el 21 de agosto de 1988 para un total de 81.43 semanas, en el MUNICIPIO DE MEDELLÍN entre el 14 de diciembre de 1988 y el 31 de diciembre de 1990, tiempo que equivale a 105.29 semanas, en la ESE METROSALUD desde el 1º de enero de 1991 hasta el 30 de junio de 1991, es decir, de 231.42 semanas. Que en forma simultánea se vinculó al sector privado el 1º de abril de 1991 a través de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS INTEGRADOS realizando aportes a pensiones en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, entidad en la que cotizó a través de diferentes empleadores hasta el 28 de febrero de 2019, completando un total de 1.316,86 semanas cotizadas. Que al sumar las semanas en el sector público con las cotizadas al Sistema General de pensiones, acumula un total de 1.513,43 semanas. Que es beneficiaria del régimen de transición, por cuanto contaba con más de 35 años de edad para el 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para el sector público del orden territorial, por lo que podía pensionarse conforme al Decreto 758 de 1990 con 55 años de edad y 1000 semanas en cualquier tiempo, además a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con más de 750 semanas cotizadas y causó su derecho a la pensión de vejez antes del 31 de diciembre de 2014, fecha de expiración definitiva del Régimen de Transición. Que el 15 de febrero de 2019 solicitó a COLPENSIONES la pensión de vejez, la cual le fue reconocida a través de Resolución SUB 194450 de 2019 de conformidad con la Ley 100 de 1993 con la modificación de la Ley 797 de 2003, a partir del 1º de marzo de 2019 en cuantía de $3.273.937 teniendo en cuenta un IBL de $4.771.112 y una tasa de reemplazo del 68.62% con base en 1.511 semanas cotizadas. Que el 27 de abril de 2021 solicitó la reliquidación de la pensión de vejez con el fin de obtener reconocimiento de su prestación económica en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es el Régimen de Transición Pensional y en aplicación del Decreto 758 de 1990, petición que fue resuelta en forma negativa a través de Resolución SUB 207934 del 31 de agosto de 2021, con el argumento que para el 1º de abril de 1994 no tenía 35 años de edad ni 750 semanas cotizadas, desconociendo que cuando entró a regir el Sistema General de Pensiones, si bien estaba cotizando al ISS, en forma simultanea se encontraba laborando para el sector público, por lo que para el 30 de junio de 1995, cuando entró a regir el sistema para el sector publico territorial ya contaba con 35 años de edad y por tanto es beneficiaria del régimen de transición. Radicado: 05001-31-05-024-2021-00442-01 Radicado interno: 23-202 3
1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA COLPENSIONES dio respuesta a la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Respecto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento de la actora, los términos en que le fue reconocida la pensión de vejez a la actora, así como el contenido de la resolución que reliquidó la prestación. Respecto a los demás manifestó que no le constan o no son hechos sino consideraciones personales de la parte actora.
1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 18 de julio de 2023, CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora GLORIA ROCÍO RAMÍREZ ECHEVERRI: La suma de $61.464.937 por reliquidación de la pensión de vejez conforme al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto 758 de 1990, liquidado entre el 1º de marzo de 2019 al 30 de junio de 2023, suma de la cual autorizó efectuar el descuento con destino al sistema de seguridad social en salud.
Y a partir del 1º de julio de 2023 a continuar reconociendo una mesada pensional por valor de $5.411.775 sin perjuicio de los incrementos para los años subsiguientes, Los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 27 de agosto de 2021 y hasta la fecha de pago. Y las costas del proceso, fijando las agencias en derecho en la suma de $6.146.493. 2.
ARGUMENTOS
2.1. ARGUMENTOS DE LA JUEZ Estimó que se encuentra probado que a la actora se le reconoció pensión de vejez conforme a la Resolución SUB 1994450 de 2019 en aplicación de la Ley 100 de 1993 la cual fue posteriormente reliquidada a través de Resolución SUB 207934 de 2021, con base en la misma normativa, teniendo en cuenta un IBL de $4.771.753 y un monto del 68.62% para una mesada inicial de $3.274.377 a partir del 1º de marzo de 2019, desconociendo la entidad demandada, que la señora GLORIA ROCÍO RAMÍREZ es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley Radicado: 05001-31-05-024-2021-00442-01 Radicado interno: 23-202 4 100 de 1993, toda vez que al 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones para el sector público territorial, al cual se encontraba vinculada la actora a través de la ESE METROSALUD, esta contaba con más de 35 años de edad, pues a pesar de que la actora, al momento del cambio normativo también había realizaba cotizaciones a través del sector privado, se debe aplicar el principio de favorabilidad, que en su caso es el de considerar que la fecha de entrada en vigencia del sistema para ella es la del sector público, por cuanto a tal data acredita la edad exigida para beneficiarse de la transición, régimen que conservó hasta el 2014, dado que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 tenía más de 750 semanas cotizadas.
De otro lado consideró la juez que en virtud de la transición a la actora le era aplicable el Decreto 758 de 1990 por ser la norma más favorable a la actora y que esta cumplió los requisitos de dicha norma, ya que alcanzó los 55 años de edad el 5 de octubre de 2014, fecha para la cual había cotizado 1.289 semanas, por lo que concluyó que al haber cotizado la demandante 1.511 semanas tenía derecho a un monto del 90% sobre el IBL reconocido por COLPENSIONES, por tanto condenó a la entidad a reliquidar la prestación a partir del 1º de marzo de 2019, toda vez que ninguna mesada se vio afectada de prescripción. Finalmente razonó que era procedentes los intereses moratorios sobre los reajustes adeudados, acuerdo con el criterio de la Sala de Casación Laboral en sentencia SL 3130 del 2020, por lo que condenó a COLPENSIONES a pagar los intereses moratorios sobre el retroactivo reconocido a partir del 27 de agosto de 2021 y hasta la fecha de pago. 2.2.
CONSULTA Dentro del término otorgado por la Ley la apoderada de COLPENSIONES no interpuso recurso de apelación, por lo que el expediente se conocerá en el grado jurisdiccional de CONSULTA, según lo dispone el artículo 69 del CPT y SS modificado por el artículo 14 de la se interpuso Ley 1149 de 2007, ya que la sentencia le fue adversa a COLPENSIONES.
Ello con el fin de salvaguardar los intereses del Estado como garante de esta entidad, conforme a lo señalado por nuestro órgano de cierre en sentencias 51.237 de 4 de diciembre 2013 y 40.200 de 2015.
2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Únicamente presentó alegatos COLPENSIONES, sin embargo, los mismos no serán tenidos en cuenta, dado estos están dirigidos a que se revoque una sentencia de ineficacia del traslado al Radicado: 05001-31-05-024-2021-00442-01 Radicado interno: 23-202 5 RAIS, asunto disímil al decidido en el presente proceso donde se reconoció una reliquidación de la pensión de vejez.
3. DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO EN ESTA INSTANCIA Consiste en determinar si la demandante es beneficiaria del régimen de transición y es procedente la reliquidación de la pensión de vejez aplicando un monto del 90% conforme al Decreto 758 de 1990 sumando las semanas cotizadas al ISS con las laboradas en el sector público. Así mismo se analizará si hay lugar a reconocer los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer lugar, conforme a la Resolución SUB 199450 del 27 de julio de 2019, que reposa a folio 44 del expediente digital, se encuentra probado que a la señora GLORIA ROCIO RAMÍREZ ECHEVERRI le fue reconocida la pensión de vejez a partir del 1º de marzo de 2019 en aplicación de la Ley 100 de 1993 con la modificación de la Ley 797 de 2003 y que ante una solicitud de la actora de que se reliquidara la prestación conforme al Decreto 758 de 1990, la entidad demandada, expidió la Resolución SUB 207934 del 31 de agosto de 2021, donde indicó que a la señora RAMÍREZ ECHEVERRI no le era aplicable el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por no tener 35 años de edad ni 15 años de servicios al 1º de abril de 1994, reliquidando entonces la pensión con base en la misma Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta un IBL de $4.771.753, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 68.62% para una mesada inicial de $3.274.377 con base en 1.511 semanas cotizadas.
Ahora, según lo dispuso el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario del aludido régimen de transición se debía acreditar a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, 40 años de edad en el caso de los hombres o 15 años de servicio o su equivalente en semanas cotizadas, estableciendo en el artículo 151 de la norma en cita, que el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 comenzaría a regir a del 1o. de Abril de 1.994, excepto para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entraría a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995 o en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental.
Radicado: 05001-31-05-024-2021-00442-01 Radicado interno: 23-202 6 En el caso de la señora GLORIA ROCÍO RAMÍREZ, según las pruebas allegadas, con anterioridad a la Ley 100 de 1993, esta había laborado a través de entidades del sector publico del orden territorial, como la DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA, el MUNICIPIO DE MEDELLÍN y la ESE METROSALUD y según la historia laboral a folios 26 y ss, también había realizado aportes al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a través de empleadores del sector privado.
Y precisamente para la fecha del cambio normativo, la actora se encontraba en doble calidad, pues estaba haciendo aportes al ISS a través del empleador CORPORACIÓN DE SERVICIOS, a través del cual cotizó desde el 01/04/1991 al 31/03/1996 y a su vez se encontraba vinculada a la ESE METROSALUD en calidad de servidora publica del orden territorial desde el 01/01/1991 al 30/06/1995 (fl 22).
Por tanto en el caso particular de la actora, se pude tomar como fecha de entrada del Sistema General de Pensiones, el 01/04/1994, dada su vinculación al sector privado para tal data, o el 30/06/1995, cuando entró a regir para el sector público del orden territorial, pues en ambas fechas la actora tenía la doble calidad de trabajadora del sector privado y a su vez la calidad de servidora pública territorial, debiéndose entonces acoger la fecha que le sea más favorable, que en su caso es el 30/06/1995, toda vez que para tal data, la señora GLORIA ROCIO ya cumplía con el requisito de tener 35 años de edad, pues nació el 5 de octubre de 1959, lo que la hace beneficiaria del régimen de transición, como de forma acertada lo analizó la a quo.
Ahora, al haberse determinado que la demandante era beneficiaria del referido régimen de transición, lo cual le permite que para el reconocimiento de vejez se tengan en cuenta las condiciones de edad, tiempo y monto del régimen anterior al cual venía afiliado, sin que fuera necesario estar cotizando o estar adscritos a un determinado régimen a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, sino que lo importante era haber pertenecido a cualquiera de los regímenes existentes de los cuales se les conservarían las condiciones de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto tal y como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia en múltiples pronunciamientos como en sentencia 43181 de 14 de junio de 2011, 48031 y 42.301 de 2012 entre otras.
Así mismo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias con radicado 33140 de 2009, 59365 y 59650 de 2018 y recientemente en la 64694 de 2020, ha considerado que en virtud del régimen de transición es posible que una misma persona sea beneficiaria de varios regímenes anteriores, debiendo entonces acudirse al que le resulte más favorable, siempre y cuando la persona se someta a dicho régimen en su integridad.
En sentencia 29650 de 2018 señaló: “Ahora bien, pese a lo anterior, en aras de darle claridad a la situación del actor, la Sala debe recordar que el régimen de transición es una institución jurídica especial, creada en el escenario de evolución normativa que se generó con la expedición de la Ley 100 de 1993 y el establecimiento del Radicado: 05001-31-05-024-2021-00442-01 Radicado interno: 23-202 7 sistema integral de seguridad social, a partir de la cual se permite la supervivencia de ciertas condiciones pensionales más favorables, propias del sistema de pensiones al que venían afiliadas las personas.
Por dicha vía, también ha dicho la Corte, en un mismo afiliado pueden concurrir varias posibilidades de transición, que deben ser integradas en virtud del principio de favorabilidad, pero siempre respetando la integridad y la filosofía de cada régimen anterior.” Así mismo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia Radicado 33140 del 27 de mayo de 2009, consideró que el régimen de transición aplicable es aquel que le resulte más favorable al afiliado y no necesariamente el anterior de una manera inmediata a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones.
En el caso particular de la señora GLORIA ROCIO RAMÍREZ ECHEVRRI, según se analizó antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 había cotizado al ISS y también había laborado al servicio de la entidad públicas como el DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA, el MUNICIPIO DE MEDELLÍN y la ESE METROSALUD, según consta en los certificados de tiempo laborado para bono pensional obrantes en el expediente administrativo, así como en las diferentes historias laborales allegadas al proceso, por lo que en virtud de la transición le eran aplicables las disposiciones tanto de la Ley 33 de 1985, la Ley 71 de 1988 como del Decreto 758 de 1990.
Por consiguiente, estima la Sala, que tal y como lo analizó el a quo, a la señora GLORIA ROCIO RAMÍREZ ECHEVRRI le es aplicable el Decreto 758 de 1990, normatividad que exigía para acceder a la pensión de vejez acreditar 60 años de edad, en el caso de las mujeres y 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo o 500 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad y permite aplicar un monto hasta del 90%, siempre y cuando se cuente con más de 1250 semanas cotizadas.
Ahora bien, en lo que respecta a la procedencia de computar o sumar semanas del sector público con cotizaciones del privado, en aplicación del régimen de transición establecido en el artículo 36 Ley 100, concordado con el Decreto 758 de 1990, la Corte Constitucional a través de sentencia SU- 769 de 2014, concluyó que era posible acumular el tiempo laborado en entidades públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales, toda vez que del tenor literal del Decreto 758 de 1990 no se desprende que el número de semanas de cotización requeridas lo sean las aportadas exclusivamente al ISS, por lo que conforme a la Constitución y los principios de favorabilidad y pro homine, ante la duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, el operador jurídico, judicial debe optar por la situación que resulte más favorable al trabajador, por lo que para garantizar el derecho fundamental a la seguridad social se debe permitir tal sumatoria con el fin de no hacer nugatorio el derecho a la pensión. Radicado: 05001-31-05-024-2021-00442-01 Radicado interno: 23-202 8 Posición que fue acogida por la Corte Suprema de a partir de la sentencia con radicado 84243 (SL 1981) del 1º de julio de 2020, donde admitió que es posible sumar las semanas cotizados al ISS con las del sector público, dicha sentencia se fundamentó, entre otros, en que después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se quiso unificar la cantidad de regímenes existencias y procurar un sistema universal, por lo que le concedió validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador, lo cual se hace extensivo a los beneficiarios del régimen de transición, señalando en el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.
En esta oportunidad señaló la Corte: “No obstante, ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas.
Para modificar tal criterio jurisprudencial, debe destacarse que tal como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tuvo como finalidad esencial proteger las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a pensionarse, a fin que estuvieran cobijados por la legislación precedente, en los aspectos definidos por el legislador.
Este tipo de regímenes se prevé en los sistemas de seguridad social a fin de que los cambios legislativos en materia pensional no sean abruptos para los ciudadanos, sino que su aplicación sea progresiva y gradual y no se afecten las expectativas legítimas de quienes se encontraban cerca de consolidar los derechos prestacionales. Es el establecimiento de condiciones de transición lo que garantiza la aplicación ultraactiva de la disposición anterior, se reitera, en algunos aspectos definidos por el propio legislador.
Específicamente, el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implicó una protección especial para quienes se encuentran cobijados por éste, en el sentido de que la normativa anterior aplicable tendría los mencionados efectos ultraactivos solamente en los aspectos de edad, tiempo y monto, pues el resto de condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993.
De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.
En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio.
En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas. Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran Radicado: 05001-31-05-024-2021-00442-01 Radicado interno: 23-202 9 acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado.
Lo anterior permite reconocer que, durante su trayectoria profesional, las personas pueden estar unos tiempos en el sector público o en el sector privado, dado que ello hace parte de las contingencias del mercado laboral y lo relevante es que el Estado permita tener en cuenta lo uno y lo otro para el acceso a prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que debe contar es el trabajo humano. La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna.
En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultraactiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación. En tal dirección, así debe entenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, por cuanto es inusual que un parágrafo no haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de transición, de modo tal que el cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad.
Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens (…).” Así mismo a través de sentencia con radicado 72425 (SL2557-2020) del 8 de julio de 2020,, la Corte estimó que la sumatoria de tiempos públicos y privados con el Decreto 758 de 1990 era viable también para reliquidación, indicando que: “Conforme lo anterior, conforme al Acuerdo 049 de 1990 es viable acumular los tiempos de servicios públicos que cotizó la actora a otras cajas de previsión del sector público a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en dicho reglamento.
De modo que tal criterio jurisprudencial también es aplicable al asunto en controversia, esto es, a la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante. Así las cosas, la recurrente tiene la razón en cuanto afirma que tiene derecho a la reliquidación reclamada porque el régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990 es más favorable que aquel con el que la entidad de seguridad social accionada reconoció la pensión.” Así las cosas, se estima que es procedente la sumatoria de semanas de cotización con tiempos públicos para reliquidar la pensión de vejez de los beneficiarios del régimen de transición en aplicación del Decreto 758 de 1990.
Radicado: 05001-31-05-024-2021-00442-01 Radicado interno: 23-202 10 Por consiguiente, descendiendo al caso de autos, se considera que la señora GLORIA ROCIO RAMÍREZ ECHEVRRI cumple con los requisitos para que su pensión se liquide conforme al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a los postulados del Decreto 758 de 1990, toda vez que cumplió 55 años de edad el 5 de octubre de 2014 y tiene 1.313.86 semanas cotizadas al ISS hoy COLPENSIONES según historia laboral a folios 26 y ss y 418.24 semanas laboradas con en el sector público sin cotización, de las cuales, 218.57 fueron cotizadas en forma simultanea, tal y como lo reconoce la entidad en la Resoluciones SUB 1994450 de 2019 y SUB 207934, acumulando un total de 1.511 semanas, y por tanto de conformidad con el artículo 20 del citado Decreto 758 tiene derecho a que se le aplique un monto del 90%, por serle más favorable, como se solicitó en la demanda.
Ahora en cuanto al IBL se tiene que en la citada Resolución la entidad tuvo en cuenta para su liquidación tanto las semanas cotizadas en el sector privado como en el sector público, al haberle reconocido la prestación conforme a la Ley 100 de 1993, por tanto, como la parte actora no presentó reparo frente al mismo se habrá de mantener, pues se tuvo en cuenta la totalidad de semanas cotizadas por la actora, el cual asciende a la suma de $4.771.753 que al aplicarle un monto del 90% arroja una mesada inicial de $4.294.578, la cual resulta superior a la de $3.274.377, reconocida por la entidad, por lo que se concluye que hay lugar a la reliquidación deprecada como de forma acertada lo determinó la a quo.
Así mismo encuentra la Sala que fue acertada la decisión del a quo de reconocer la reliquidación desde el 1º de marzo de 2019, dado que ninguna mesada se vio afectada de prescripción, toda vez que la resolución que reconoció la prestación fue notificada a la demandante el 26 de julio de 2019 (fl 42), la solicitud de reliquidación se presentó el 27 de abril de 2021 y la demanda se radicó el 11 de noviembre de 2021 antes de que transcurriera el término trienal de que trata el artículo 151 del CPT y la SS.
Así mismo se procedió a revisar el valor del retroactivo liquidado por el despacho por los reajustes causados entre el 1º de marzo de 2019 al 30 de junio de 2023, encontrando que le mismo se encuentra ajustado a derecho, así: Año IPC Valor reconocido Valor real Diferencia mensual # mesadas Total retroactivo 2019 3,80% $ 3.274.377 $ 4.294.578 $ 1.020.201 11 $ 11.222.208 2020 1,61% $ 3.398.803 $ 4.457.772 $ 1.058.968 13 $ 13.766.588 2021 5,62% $ 3.453.524 $ 4.529.542 $ 1.076.018 13 $ 13.988.230 2022 13,12% $ 3.647.612 $ 4.784.102 $ 1.136.490 13 $ 14.774.369 2023 $ 4.126.179 $ 5.411.776 $ 1.285.597 6 $ 7.713.584 TOTAL $ 61.464.979 Radicado: 05001-31-05-024-2021-00442-01 Radicado interno: 23-202 11 De otro lado, respecto a los INTERESES MORATORIOS del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es claro que, en el caso de la pensión de vejez, se causan cuatro meses después de la presentación de la solicitud, toda vez que es el tiempo establecido en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 para que la entidad o fondo de pensiones resuelva sobre el derecho.
Sin embargo conforme lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia con radicado 44454 del 2 de octubre de 2013, estos no son procedentes en aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo dentro de los plazos estipulados, se encuentren justificadas, bien sea porque tenga respaldo normativo o porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances que en un momento dado le haya dado la jurisprudencia en su función de interpretar las normas.
Así mismo, debe indicarse que si bien anteriormente se consideraba que los intereses moratorios no procedían sino cuando se adeudaba la mesada en forma total, pero no cuando lo que se adeudaba era el reajuste o mayor valor de la pensión, dicha posición varió a partir de la sentencia SL 3130 de 2020, que en un nuevo estudio del tema, estimó que estos proceden ante el pago deficitario de la obligación. En esta oportunidad analizó la Corte: “(…) Como ya se anunció, una revisión atenta de la referida doctrina, obliga a la Corte a reconocer que no existe una razón jurídica objetiva para negar la procedencia de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuando se trata de reajustes de la pensión, pues eso no es lo que se deriva de la norma, interpretada de manera racional y lógica.
En primer lugar, como antaño se había dicho en la sentencia CSJ SL, 2 may. 2002, rad. 17664, la Corte debe partir de la base de que «[…] el legislador no distinguió clase, fuente u otras calidades de la pensión», ni limitó expresamente la procedencia de los intereses moratorios al hecho de que se adeudara la totalidad de la mesada y no solo una parte de ella.
En efecto, si se observa con detenimiento el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se puede notar que el legislador no hizo diferenciación alguna a la hora de establecer los intereses moratorios, ni en función de la clase de pensión legal que les sirviera de base, como se dijo recientemente en la sentencia CSJ SL1681-2020, ni teniendo en cuenta si se trataba del pago completo de la mesada pensional o tan solo de algún saldo.
Siendo ello así, lo primero que se debe consentir es que ni siquiera una interpretación literal de la norma llevaría a la conclusión que hasta ahora sostenía la Corte, en virtud de la cual los intereses moratorios solo proceden en los casos de mora en el pago completo de la mesada pensional y no como consecuencia de algún reajuste, pues eso no es lo que reza el texto de la disposición. Para dar cuenta del anterior aserto es importante tener en cuenta que la norma consagra los intereses moratorios, en forma pura y simple, «[…] en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales […]», además de que, en términos jurídicos, la mora en el cumplimiento de una obligación, como el pago de la mesada pensional, se produce tanto por la insatisfacción de todo lo debido como por su pago incompleto o deficitario.
En este punto la mora esta conceptualmente ligada al pago de las obligaciones, entendido este, según el artículo 1627 del Código Civil, como «la prestación de lo que se debe», de manera que, mientras no se produzca este pago, en forma adecuada, oportuna y completa, la mora sigue produciendo todas sus consecuencias materiales y reales. Radicado: 05001-31-05-024-2021-00442-01 Radicado interno: 23-202 12 El artículo 1627 del Código Civil establece al respecto que el pago de una obligación debe hacerse «[…] en conformidad al tenor de la obligación […]» y que el «[…] acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba, ni aún a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida.» (…) De acuerdo con lo anterior, mientras no se cumpla a cabalidad con la respectiva obligación, en este caso, el pago íntegro de la mesada pensional en la cuantía y términos establecidos legalmente, la entidad obligada a su reconocimiento sigue en mora y, como consecuencia, según las voces naturales y obvias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debe pagar intereses moratorios sobre las sumas debidas.
Así las cosas, una interpretación racional y sistemática del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 obliga a la Corte a reconocer que los intereses moratorios allí concebidos se hacen efectivos en el caso de un pago deficitario de la obligación, pues, en dicho evento, la entidad encargada de su reconocimiento también incurre en mora. (…)” Posición reiterada en sentencias SL 4942 de 2020 y SL 1023-2021, entre otras.
Bajo este contexto, la Sala examinó el contenido de las resolución SUB 207934 de 2021, sin encontrar razón atendible que justificara el obrar de COLPENSIONES al reliquidar la prestación de la actora conforme al régimen de transición, pues como se analizó esta tenía más de 35 años a la entrada en vigencia del sistema para el sector público y además cumplía a cabalidad con los requisitos del Decreto 758 de 1990, incluso sin necesidad de acudir a la teoría de sumatoria de semanas, dado que solamente en el ISS tenía más de 1300 semanas cotizadas.
Así las cosas encuentra la Sala que fue acertada la decisión de la a quo de condenar a COLPENSIONES a reconocer los intereses sobre los reajustes adeudados a la actora a partir del 27 de agosto de 2021, es decir, 4 meses después de la solicitud de reliquidación y hasta la fecha del pago, por lo que se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia en este punto.
En consecuencia, la sentencia de primera instancia será CONFIRMADA en su integridad. Sin costas en esta instancia.
4. DECISIÓN DEL TRIBUNAL Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Radicado: 05001-31-05-024-2021-00442-01 Radicado interno: 23-202 13 DECIDE PRIMERO: CONFIRMA la sentencia proferida el 18 de julio de 2023 por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora GLORIA ROCÍO RAMÍREZ ECHEVERRI identificada con cedula de ciudadanía Nº 43.025.460 contra COLPENSIONES, conforme se analizó en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Lo anterior se notificará en EDICTOS que se fijarán por el término de un día. Radicado: 05001-31-05-024-2021-00442-01 Radicado interno: 23-202 14 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Demandante: GLORIA ROCÍO RAMÍREZ ECHEVERRI Demandado: COLPENSIONES Radicado No.: 05001-31-05-024-2021-00442-01 Decisión: CONFIRMA CONDENA Fecha de la sentencia: 27/10/2023 El presente edicto se fija en la página web institucional de la Rama Judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-sala-laboral/148 por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 30/10/2023 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario