Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 0500131050052018058401

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Orlando Antonio Gallo Isaza

Fecha: 2023-10-23

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. LADY PATRICIA ESPINAL JARAMILLO JOSE MIGUEL ESTRADA BETANCUR \ DEMANDADO: Suj. PROTRECCIÓN S.A.

TEMA: DEPENDENCIA ECONÓMICA - Los padres, hijos o hermanos que puedan tener derecho a la pensión de sobrevivientes, deben acreditar la dependencia económica, y es allí el quid del asunto, pues esta dependencia puede ser parcial, relativa, es decir, no se requiere que sea absoluta. Esto significa que el beneficiario de la pensión de sobrevivientes no requiere demostrar la carencia absoluta de recursos o ingresos, sino que debe demostrar que con lo que obtiene no le alcanza para llevar una vida en las mismas condiciones que tenía en vida del causante, en vista a que este le proveía parte o la totalidad del sustento. / HECHOS: El problema jurídico a resolver consiste en determinar si el señor JOSE MIGUEL ESTRADA BETANCUR y la señora LADY PATRICIA ESPINAL JARAMILLO tienen derecho a recibir la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo SANTIAGO ESTRADA ESPINAL, analizando puntualmente si de los diferentes medios probatorios allegados al plenario logró o no acreditarse el cumplimiento del requisito de dependencia económica.

TESIS: No es desconocido por la Sala el hecho de que la dependencia económica exigida por la ley para que los padres adquieran la pensión de su hijo, no descarta que los peticionarios puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo, claro está, siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma.

Empero, en el caso bajo análisis los emolumentos que percibía el accionante para el momento de la muerte de su hijo y la falta de prueba sobre el valor del aporte y los gastos del hogar, NO permiten concluir que los demandantes contaron con el apoyo económico de su hijo para lograr su congrua subsistencia y que la ayuda económica que éste le prestaba era de tal magnitud que la falta del mismo, podría aparejar una serie de inconvenientes a la subsistencia de estos.

Debe recordarse que el punto central de ésta discusión es el análisis del peso del aporte del hijo que fallece y la relevancia que tenía para los padres, para decir que una persona está subordinada al mismo para vivir en condiciones dignas y en el presente caso no pudo demostrarse lo determinante de ese aporte, pues ante las múltiples contradicciones que existen y los vacíos probatorios, no permiten que se llegue a un convencimiento de que los actores dependían económicamente de su hijo fallecido.

En sentencia SL 4605 de 2019, la Corte Suprema e establece unos requisitos a tener en cuenta a la hora de determinar la dependencia económica: a) La dependencia económica debe ser: - Cierta y no presunta: «se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres». - Regular y periódica de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; - Significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios “se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia”..” Pues bien, de la lectura de estos apartes puede concluirse que en el caso de autos no se configuran los presupuestos de la sentencia referida, toda vez que no quedó demostrado que la dependencia fuera cierta y no presunta, ya que no existe prueba del aporte brindado por el causante ni de la subordinación de los demandantes a dicho aporte, por lo que tampoco es posible establecer que el aporte fuera regular y periódico, ni que la ayuda fuera significativa, respecto al total de ingresos de los beneficiarios, pues como se analizó, las pruebas allegadas no permiten establecer las condiciones reales de los demandantes para la fecha de deceso de su hijo, ante las múltiples contradicciones presentadas.

En consecuencia, en el asunto puesto a consideración de la Sala, no se acreditó el requisito de dependencia económica que exige la norma para radicar en cabeza de los demandantes la pensión de sobrevivientes deprecada con ocasión del fallecimiento de su hijo M.P. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA FECHA: 23/10/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Medellín, veintitrés de octubre de dos mil veintitrés S19-260 Proceso: ORDINARIO LABORAL- apelación sentencia Demandante: LADY PATRICIA ESPINAL JARAMILLO JOSE MIGUEL ESTRADA BETANCUR Demandado: PROTRECCIÓN S.A. Radicado No.: 05001-31-05-005-2018-0584-01 Tema: Pensión de Sobrevivientes Decisión: CONFIRMA ABSOLUCIÓN La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los Magistrados MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora dentro del proceso de la referencia. El Magistrado del conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 35 de discusión, que se adopta como sentencia, en los siguientes términos:

1. SÍNTESIS FÁCTICA y ANTECEDENTES

1.1. LO PRETENDIDO Solicitan los demandantes que se condene a Protección S.A. a reconocer y pagar la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES con ocasión del fallecimiento de su hijo SANTIAGO ESTRADA ESPINAL, a partir de su deceso ocurrido el 13 de noviembre de 2015, junto con los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación de la condena y el pago de las costas procesales.

Radicado: 05001-31-05-005-2018-0584-01 Radicado interno: 19-260 2

1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES, EXPUSO LOS SIGUIENTES HECHOS:  Que su hijo, SANTIAGO ESTRADA ESPINAL, quien era soltero, sin unión marital de hecho, sin hijos reconocidos o pendientes de reconocer y quien contaba con 120,71 semanas cotizadas, falleció el 13 de noviembre de 2015, a los 21 años por causas de origen común.  Que el 01 de junio de 2013 el causante fue afiliado a PROTECCIÓN S.A. para el cubrimiento de riesgos de invalidez, vejez y muerte.  Que al momento del fallecimiento, el núcleo familiar del causante estaba conformado por sus padres y su hermano menor, Samuel Estrada Espinal, quien a la fecha de la presentación de la demanda tenía 15 años y se encontraba cursando bachillerato.  Que dependían económicamente de su hijo por cuanto para la fecha de los hechos la señora Espinal Jaramillo no laboraba, era ama de casa y por su condición médica (escoliosis, problemas en la rodilla, hipertensión y obesidad) no le era posible realizar un oficio.

Ahora, que, si bien el señor José Miguel Estrada laboraba para dicha fecha, devengaba un salario ligeramente superior al mínimo legal, mismo al que se efectuaban descuentos de un préstamo hipotecario por parte del Banco de Occidente y de almacenes de cadena y que por ello, desde el año 2013 se tornó indispensable el aporte económico que realizaba su hijo.  Que el 30 de diciembre de 2015 solicitaron ante la entidad demandada el reconocimiento de la pensión deprecada, la cual les fue negada a través de comunicación del 09 de febrero del 2016 con el argumento de no acreditación de la dependencia económica y que sin el aporte económico de su hijo fallecido, no se afectaba su mínimo vital.  Que a partir de la muerte de su hijo se encuentran en graves dificultades económicas, pues se vieron obligados a vender la casa en la que habitaban debido a que sin el aporte de su hijo no podían pagar la cuota de la hipoteca y que, además, no tienen la posibilidad económica de pagar las terapias psicológicas que requiere su hijo menor, quien padece ansiedad a raíz de la muerte de su hermano.

1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Controvirtió Protección S.A. el derecho pretendido e indicó frente a los hechos que no le constan las afirmaciones relativas a la vida íntima y personal del causante (estado civil y descendencia) ni tampoco de sus padres (venta de la casa, dificultades económicas, problemas de depresión del hijo menor, estado de salud de la madre y situación laboral y económica del padre).

Adujo que no es cierto que los padres dependieran económicamente del hijo al momento del fallecimiento, ello con fundamento en la investigación administrativa, la información suministrada por los demandantes y Radicado: 05001-31-05-005-2018-0584-01 Radicado interno: 19-260 3 los documentos anexos. Sobre los demás indicó que son ciertos, especificando que se reconoció a favor de los demandantes la devolución de saldos.

Posteriormente manifestó que si bien el causante acreditó 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a su deceso, no hay lugar a la prestación por cuanto los demandantes no reúnen el requisito de dependencia económica. Además, que en razón de la calidad de trabajador que ostentaba el padre, sus ingresos salariales atendían los gastos del grupo familiar, así mismo, los demandantes estaban afiliados a la seguridad social en salud como cotizante el padre y como beneficiaria su cónyuge.

Explica que para el momento del fallecimiento el causante convivía con sus padres, su hermano menor y sus abuelos maternos en el inmueble de propiedad del señor Luis Hernando Espinal (abuelo), quien además se encontraba pensionado y hacía un aporte económico para los gastos del hogar. Concluye que la ayuda que brindaba el causante al hogar, se debe entender como UNA COMUNIDAD DE GASTOS en beneficio de todo el grupo familiar, incluso era un aporte que realizaba para suplir los propios gastos que este generaba y los gastos de estudio de su hermano menor, más no constituía un aporte fundamental para sus padres y para su congrua subsistencia.

1.4. DECISIÓN PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 14 de agosto de 2018, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín ABSOLVIÓ a PROTECCIÓN S.A. de todas las pretensiones formuladas en su contra por los señores LADY PATRICIA ESPINAL JARAMILLO y JOSE MIGUEL ESTRADA BETANCUR, a quienes condenó en costas, fijando las agencias en derecho en la suma de $828.116, de esa suma cada parte cancelará el valor de $414.058.

Dentro del término concedido por la ley, la parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación. 2. ARGUMENTOS

2.1. DEL JUEZ PARA DECIDIR Radicado: 05001-31-05-005-2018-0584-01 Radicado interno: 19-260 4 Manifestó que si bien Santiago Estrada Espinal dejó causado el derecho para acceder a la pensión de sobrevivientes, dado que cotizó más de 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su deceso, los demandantes, en calidad de padres no lograron demostrar su calidad de beneficiarios, toda vez que no demostraron que dependieran económicamente de su hijo para la fecha de su deceso, toda vez que no lo acreditó la entidad de la ayuda que les brindaba su hijo.

Señaló que la valoración integral de la prueba permitió evidenciar contradicciones entre los dichos y la prueba documental, además de reflejar vacíos por falta de explicación. En el mismo sentido, precisó que las declaraciones fueron fisuradas, parcializadas, con un ánimo favorecedor y con faltas en el deber de espontaneidad y de sinceridad, además al parcializar sus dichos, lo que les restó credibilidad, por lo que concluyó que no existían elementos de convicción que permitieron establecer la subordinación económica de la señora LADY PATRICIA ESPINAL y el señor JOSÉ MIGUEL ESTRADA respecto a su hijo fallecido.

Agregó que si bien la prueba testimonial apunta a determinar que SANTIAGO cancelaba mensualmente 600 mil pesos, o incluso mucho más, si se tienen en cuenta los 80 mil del estudio, los pasajes, las fotocopias, además tenía una novia, que también genera gastos, además su padre dijo que tenía un crédito en la empresa donde laboraba y que lo obtuvo para pagar sus estudios, que también pagaba la escuela de fútbol de su hermano, por lo que no resulta lógico que el valor del aporte fuera superior al valor del salario devengado, lo que resta credibilidad a las afirmaciones tanto de los demandantes como de los testigos.

Aunado a lo anterior, estimó que el padre del fallecido tiene un ingreso permanente, el cual es superior al salario mínimo y que no se demostró la relevancia del aporte del hijo fallecido, además de que también existe prueba de que para la fecha del deceso del causante, los padres de la reclamante hacían parte del núcleo familiar, ya fuera de manera permanente u ocasional, pero se estableció que estos hacían unos aportes, por lo que ante las contradicciones presentadas tanto en este proceso como en lo indicado en la investigación administrativa, no era posible establecer cuál era la relevancia del aporte que efectuaba el causante para ese grupo familiar, por lo que no quedaba establecida la dependencia económica, ya que no se logró acreditar el criterio de subordinación económica.

2.2. RECURSO DE APELACIÓN PARTE ACTORA Radicado: 05001-31-05-005-2018-0584-01 Radicado interno: 19-260 5 Adujo que el a quo incurrió en errores de hecho a la hora de valorar los medios de prueba allegados al plenario, además de que se estaba dejando de un lado lo dispuesto en el artículo 42 de la Constitución Política que establece la protección integral de la familia y en virtud de la cual se garantiza la estabilidad económica de los miembros del grupo familiar, siendo el norte constitucional que guía las pensiones de sobrevivientes.

Señaló que con la prueba testimonial y documental allegada, se acreditó que la remuneración salarial del señor JOSÉ MIGUEL ESTRADA no solo se veía afectada por un descuento de un crédito hipotecario, sino que además este cubría los gastos relativos al traslado y a la atención médica de la señora Lady Patricia Espinal Jaramillo, gastos que fueron acreditados con la historia clínica allegada, pues es claro que este debía pagar las cuotas moderadoras y los copagos, que son gastos intrínsecos del sistema de seguridad social en salud conforme a artículos 172 y 187 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con la Ley 1122 de 2007 y a su vez los artículos 3 y 4 del Acuerdo 260 de 2004, por lo que quedó establecido que con su IBC no podía sufragar las necesidades básicas de su núcleo familiar.

Aunado a lo anterior, señaló el recurrente, el a quo incurrió en errores en la valoración probatoria, puesto que cuando se habla de interrogatorio de parte no se puede dejar de lado lo consagrado en el artículo 191 del Código General del Proceso, en el que se establece la necesidad de que las consecuencias que la confesión sean manifestaciones que resultan adversas al confesante o que desfavorezcan sus intereses y contrario a lo analizado por el juez, si bien hay inconsistencias en cuanto podía ascender el valor del mercado y servicios públicos, se puede dar fe de que esos dos gastos particulares estaban a cargo del afiliado fallecido y en momento alguno “no hay confesión de parte” en ninguno de los interrogatorios de los actores.

Entonces, si no hay situaciones que sean adversas a los confesantes ¿qué es lo que se está valorando del interrogatorio? Ello necesariamente genera que el análisis de la prueba testimonial sea trascendental puesto que si en el interrogatorio de parte no se evidencia confesiones conforme a las reglas del artículo 191 CGP, necesariamente se debe acudir a la prueba documental, misma que de haberse valorado conforme al sistema de seguridad social en salud determinaría que las historias clínicas reflejan los gastos causados, además de la prueba testimonial, que fue contundente, por ejemplo la señora SANDRA MILENA HERNÁNDEZ, quien en materia de la dependencia económica y gastos relativos a alimentación y servicios públicos indicó que: “Santiago llegaba con su mercado del supermercado” “Santiago compraba el mercado en un supermercado que se llama Merca Juanes” “Los servicios los llevaba junto con la factura y decía: mamá, aquí le traje los servicios” “Llegaba con las bolsas de mercado” “hacía un mercado completo”.

Si bien no dio fe del valor del mercado, en su manifestación dijo que no estaba presente a la hora del pago, pero sí veía que él llegaba con un mercado completo. Radicado: 05001-31-05-005-2018-0584-01 Radicado interno: 19-260 6 Además, la testigo enuncia que los gastos relativos a la enfermedad de Lady Patricia eran sufragados por su esposo, por lo que no es posible desprestigiar su declaración cuando de manera libre y voluntaria, ya que expresó el conocimiento al cual tuvo acceso en consideración a la amistad con la familia.

Respecto al testigo Wilmer Montoya, quien manifestó que “conoció a Santiago y que era el mejor amigo del barrio cuando vivían en La Francia…” “Que era un amigo de salidas constantes” que incluso “amanecía en la casa de Santiago” y quien además relató con quien vivía el causante explicando la situación de los abuelos maternos y que la venta de la casa había sido posterior al fallecimiento, siendo estas últimas afirmaciones son coincidentes con lo dicho por los demandantes.

De otro lado resaltó que debe tenerse en cuenta el hecho que de cuatro declarantes manifestaran que a la familia le tocó vender la casa e irse a paga un alquiler, lo cual es prueba suficiente de la contribución económica del afiliado era de vital importancia para el sostenimiento para las condiciones dignas y de vida de este núcleo, ello bajo la premisa de que ante el fallecimiento de un afiliado se ve amenazado el nivel de vida y las condiciones dignas de un núcleo familiar.

Agregó que si el hecho de que SANTIAGO pagara servicios de $200.000 o $300.000 al juez le generó la duda, lo cual desconoce las circunstancias particulares de un contrato de trabajo, pues ¿por qué no presumir que gastos extras como un valor adicional que eventualmente le daba a su hermano o un ayuda esporádica al núcleo familiar podía devenir de las primas de servicios?, sino que decidió omitir los derechos propios de un contrato de trabajo como las prestaciones sociales, aún cuando esos ingresos propios son lo que justificaban el gasto esporádico.

En el mismo sentido, frente al crédito para solventar los estudios, indicó el apoderado que ¿por qué no se puede establecer que dentro de las posibilidades de las cesantías se pueden pignorar este?. Por lo anterior, solicita la revocatoria integral de la sentencia de primera instancia y se ordene el reconocimiento de la prestación en consideración a la jurisprudencia de la Corte y particularmente a la Sentencia Rad 75081 del 01 de noviembre de 2017 que justifica que cuando se pone en riesgo las condiciones de vida digna de un núcleo familiar como es la ausencia de este ingreso trascendental, se permite la valoración de que esa dependencia no sea total y absoluta sino parcial y subordina a los beneficiarios haciéndolos acreedores del reconocimiento pensional.

2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Ninguna de las partes presentó alegatos. Radicado: 05001-31-05-005-2018-0584-01 Radicado interno: 19-260 7

3. DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO EN ESTA INSTANCIA Consiste en determinar si el señor JOSE MIGUEL ESTRADA BETANCUR y la señora LADY PATRICIA ESPINAL JARAMILLO tienen derecho a recibir la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo SANTIAGO ESTRADA ESPINAL, analizando puntualmente si de los diferentes medios probatorios allegados al plenario logró o no acreditarse el cumplimiento del requisito de dependencia económica.

En caso afirmativo se establecerá a partir de cuándo y si es procedente acceder a los intereses moratorios regulados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993. 4. CONSIDERACIONES En primer lugar, debe indicarse que como el fallecimiento de SANTIAGO ESTRADA ESPINAL, hijo de los demandantes ocurrió el 13 de noviembre de 2015, según consta en el Registro Civil de Defunción que obra a folio 14 del plenario, la norma aplicable es el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que en su literal d) dispone:

ARTÍCULO

74. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; Sin embargo, las expresiones “total y absoluta” fueron declaradas inexequibles a través de la sentencia C-111 de 2006, hecho que dio lugar a múltiples pronunciamientos por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en las que se precisó cuál era el verdadero alcance de tal exigencia. Indicó que ante la ausencia de una definición legal se debía analizar dicho requisito a la luz de la lógica, lo que presuponía simplemente la necesidad de una persona respecto del auxilio de otra, situación que no se desvirtuaba por el hecho de que la ayuda al progenitor fuera parcial, por lo que admisible era que los padres pudieran percibir ingresos o incluso depender de varios hijos, pues existían ayudas parciales o complementarias determinantes para la subsistencia de una persona.

Radicado: 05001-31-05-005-2018-0584-01 Radicado interno: 19-260 8 No se precisa entonces un estado de indigencia para que se tenga derecho a la pensión, sobre todo si analizamos el sistema económico colombiano, en donde los ingresos de las clases menos favorecidas son exiguos y las necesidades a cubrir muchas. Por ello, se insiste, la dependencia económica no pugna con la existencia paralela de otros emolumentos o ayudas, siempre y cuando éstas no conviertan a quien las recibe en autosuficiente.

En éste punto es importante referenciar lo que en torno al tema del mínimo vital ha razonado la Corte Constitucional, que en sentencias como la T-581A/11 ha dicho que tal concepto debe ser evaluado desde la óptica de la satisfacción de las necesidades mínimas del individuo, indicando que es necesario realizar una evaluación de las circunstancias de cada caso concreto, haciendo una valoración que se encamine más hacia lo cualitativo que a lo cuantitativo, verificándose que la persona tenga las posibilidades de disfrutar de la satisfacción de necesidades como la alimentación, el vestuario, la salud, la educación, la vivienda y la recreación, que hacen realidad su derecho a la dignidad humana.

Ahora bien, en relación con la dependencia económica de padres a hijos, debe analizarse cada caso concreto, para el asunto que nos convoca, si los padres se encontraban subordinados al hijo fallecido, en el sentido de que necesitaban su apoyo, auxilio y protección económica, siendo el punto central de cualquier discusión, el análisis del peso del aporte del hijo que fallece y que relevancia tenía en ese hogar, carga de la prueba que evidentemente le corresponde a la parte actora a la luz de lo previsto en el art. 167 del CGP, debiendo acreditar el supuesto de hecho de la norma contentiva del derecho deprecado.

Aunado a lo anterior, no debe olvidarse que la finalidad de la pensión de sobrevivientes no es otra que sustituir en parte los ingresos del causante que eran destinados no sólo para su sostenimiento sino para el de su grupo familiar, el que resulta desprotegido ante su fallecimiento, es decir, suplir la ausencia repentina del apoyo económico para que no se afecten las condiciones mínimas de subsistencia. Antes de adentrarnos en el análisis de la controversia suscitada es preciso advertir que ninguna discusión gravita en torno al hecho de que el causante dejó satisfecho los requisitos para que quien acreditase la calidad de beneficiario, accediera a la pensión de sobrevivientes.

Ello se desprende con claridad de la historia laboral expedida por Protección S.A. (fl.70-71), según la cual aquel venía realizando aportes permanentes desde el 16 de agosto de 2013. Aclarado lo anterior, descendiendo al caso que comporta objeto de estudio, tenemos que los progenitores del causante, hecho indiscutido (calidad que se refleja en el Certificado de Registro Radicado: 05001-31-05-005-2018-0584-01 Radicado interno: 19-260 9 Civil de Nacimiento a folio 16) solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo, prestación que fue negada por la entidad accionada el 09 de febrero de 2016 (fl. 153 - 154) bajo argumento de que los padres no dependían económicamente del fallecido, ya que fue posible comprobar que sin el aporte del afiliado fallecido, los padres pueden subsistir sin ser vulnerado el mínimo existencial.

En el interrogatorio de parte rendido por la señora LADY ESPINAL esta afirmó que para la fecha del deceso de su hijo SANTIAGO ESTRADA vivían ella, su esposo y sus dos hijos en una casa de propiedad de su esposo, que su hijo les aportaba $600.000 mensuales, los cuales se destinaban $300.000 en servicios, $300.000 en alimentación y además les daba $80.000 para pagar la escuela de futbol de su hijo menor SAMUEL y que a veces también le daba $50.000 al papá para ayudarle a cubrir un crédito hipotecario.

Sin embargo, la señora LADY no supo explicar cuáles eran los gastos del grupo familiar incurriendo en varias inconsistencias en sus dichos, al indicar primero que era de $600.000, luego de $800.000 y finalmente se sostuvo que superaban el $1.000.000, aunque no supo explicar cuáles eran los rubros que implicaban estos gastos o como se distribuían, pues la única claridad que tenía frente a cifras era el aporte que le daba su hijo SANTIAGO, incurriendo acá en contradicciones, pues incluso incluyó en los gastos del grupo familiar el arriendo cuando ella misma había afirmado que vivían en casa propia, situación que posteriormente corrigió. Finalmente reconoció que para la época en que murió su hijo sus padres también vivían en la casa, aunque indicó que esta situación fue temporal y que su padre, el señor HERNANDO ESPINAL aportaba $60.000 cada 15 o 20 días, porque tenía muchas deudas.

Indicó el aporte de su hijo era fundamental porque su esposo, JOSÉ MIGUEL siempre devengó el salario mínimo y que además le descontaban por un crédito hipotecario. Por su parte, el señor JOSÉ MIGUEL en su interrogatorio manifestó que para la época en que murió su hijo devengaba $950.000 como salario y que esto dependía de las horas extras, cifra superior al salario mínimo, contradiciendo lo indicado por su esposa.

En el mismo sentido, inicialmente también negó que para la fecha de deceso de SANTIAGO vivieran con sus suegros, indicando que solo vivía con su esposa y sus dos hijos y ante la insistencia del juez, finalmente reconoció que si vivían con sus suegros, indicando además que la casa en que vivían la había comprado en compañía de su suegro, por lo hace dudar de la temporalidad de estos vivieran en esta casa.

Aunado a lo anterior, indicó desconocer si su suegro aportaba al hogar, siendo evasivo en su respuesta, limitándose a decir que ese era un trato con su esposa, pero que él se imaginaba que si. De otro lado, también indicó que no sabía cuáles eran los gastos del hogar, ni los gastos personales de Santiago, pero curiosamente también recordaba con exactitud que el aporte de SANTIAGO era de $300.000 para Radicado: 05001-31-05-005-2018-0584-01 Radicado interno: 19-260 10 alimentación y $300.000 para servicios, indicando que era que él tenía muchas deducciones de su salario por lo que le quedaba muy poco.

Para respaldar sus dichos, la parte actora trajo como testigos a SANDRA MILENA HERNANDEZ, vecina y amiga de los demandantes hace más de 25 años, y el señor WILMER MONTOYA ADARVE, quien manifestó ser el mejor amigo del causante y quienes coincidieron en afirmar que el causante SANTIAGO ESTRADA ESPINAL era soltero, no tenía hijos y les colaboraba a sus padres para la alimentación y los servicios, dado que con lo que devengaba el señor JOSE MIGUEL no era suficiente para cubrir los gastos del hogar.

Sin embargo, los testigos presentaron algunas inconsistencias entre sí, así como en sus propios dichos y también en lo declarado por los actores, lo que les restó credibilidad frente al grado de conocimiento que pudieran tener frente a lo declarado así como respecto a la veracidad de sus dichos. Además ninguno de que ninguno de los dos supo indicar cuales eran los gastos del grupo familiar, siendo solo coincidentes en cuanto al aporte de SANTIAGO, pero que al cotejar sus afirmaciones, lo que se vio fue un lenguaje preconcebido y con ánimo favorecedor.

En primer lugar, la señora SANDRA MILENA HERNÁNDEZ manifestó ser amiga de los demandantes desde que vivían en Andalucía La Francia y que pese a que estos se pasaron a vivir en Envigado los visitaba constantemente, afirmando que iba cada quince días e incluso que amanecía allá, tanto así, que veía entrar a SANTIAGO con el mercado para su mamá y los servicios pagos; sin embargo, pese a haber afirmado que era tan allegada a la familia, indicó que los papás de LADY nunca vivieron con ellos y que cuando ella iba a visitarlos nunca los vio viviendo allí, lo que hace dudar del grado de veracidad de sus dichos, cuando los propios actores ya habían reconocido que los papás de Lady vivían en la misma casa, pese a que inicialmente también quisieron ocultar la situación. Así mismo, la señora SANDRA MILENA indicó que sabía que SANTIAGO aportaba el mercado y los servicios pero que nunca supo el monto del aporte ni de los gastos del hogar, ni a que destinaba el señor JOSÉ MIGUEL sus ingresos y en muchos de sus dichos evidenció que lo relataba era producto de lo que LADY le contaba.

Así mismo la testigo se mostró vacilante respecto al tema de la supuesta venta de la casa con posterioridad a la muerte de SANTIAGO, pues primero dijo que la habían vendido y que seguían viviendo ahí, después dijo que habían pagado la hipoteca y finalmente reconoció que no sabía si habían vendido la casa. Por su parte, el testigo WILMER MONTOYA ADARVE, si bien este fue el único que de entrada reconoció que los papás de la señora LADY vivían en el hogar y manifestó tener un conocimiento directo de los hechos indicando que amanecía todos los fines de semana en la casa de SANTIAGO, por lo que siempre lo veía mercar, para la Sala resulta un poco cuestionable esta afirmación, pues Radicado: 05001-31-05-005-2018-0584-01 Radicado interno: 19-260 11 todos los declarantes afirmación que SANTIAGO tenía una novia de 4 años, no siendo lógico que siempre estuviera los fines de semana con su amigo y no con su pareja, pero más allá de esto, el testigo, también incurrió en varias contradicciones con lo declarado por los demás, como el valor de los gastos que debía asumir SANTIAGO por su estudio o por la escuela de futbol de su hermano. Además primero indicó que le constaba ver que SANTIAGO mercaba cada quince días y finalmente dijo que lo hacía de forma mensual cuando pagaba los servicios.

Aunado a lo anterior, este testigo también desconocía los gastos del grupo familiar y los ingresos del señor JOSÉ MIGUEL y que cubría este con dichos ingresos, teniendo también solo claridad frente a lo aportado por su amigo. Ahora bien, concatenando todas las pruebas en su conjunto, si bien es cierto, como lo enuncia el apoderado de los actores, que en los interrogatorios no hay ninguna confesión, si llaman la atención de la Sala las contradicciones en que estos incurrieron, tanto en sus dichos como en lo que previamente habían informado en la reclamación ante la entidad demandada, donde habían manifestado que el aporte que les brindaba su hijo era de $300.000 y en los interrogatorios hayan indicado una suma muy superior, pues ya se habla del doble de lo informado ante la entidad.

Así mismo, las entrevistas de visita domiciliaria se reporta que el aporte era de $400.000 y resulta singular que el monto del aporte expresado por los demandantes, así como por el testigo WILMER MONTOYA ADARVE sea coincidente en la suma de $600.000, aunado a que manifestaron que el causante también cubría los gastos propios de su estudio (matricula $80.000, transporte), tenía una relación sentimental y también pagaba la escuela de fútbol de su hermano menor ($80.000), por lo que el juez tiene razón cuando afirma que no es lógico que el aporte enunciado supere incluso los ingresos del causante, sin que sea de recibo la afirmación del apoderado de la parte actora de que deba asumirse que entonces esta diferencia pudo ser cubierta con las prestaciones sociales, porque esta circunstancia, no quedó probada en el proceso y al operador jurídico no le es dable basarse en conjeturas o suposiciones sino que debe atenerse a las pruebas allegadas sin que en parte alguna se haya demostrado que la diferencia mensual entre lo devengado y lo supuestamente aportado por el causante era cubierto con las prestaciones sociales.

Así mismo, es curioso que en esta instancia se haya pretendido desconocer que los abuelos, padres de la señora LADY ESPINAL, hacían parte del núcleo familiar, pues vivían en la misma casa y que incluso el abuelo, el señor HERNAN ESPINAL hacia un aporte para la familia, pues así se reconoció en la investigación realizada por la entidad donde en las entrevistas realizadas se dejó constancia que los gastos familiares eran cubiertos por los tres, es decir, por padre, abuelo y el causante: Radicado: 05001-31-05-005-2018-0584-01 Radicado interno: 19-260 12 E incluso el propio LUIS HERNADO ESPINAL afirmó que aportaba mensualmente $150.000, versión corroborada por la señora LUZ AMPARO JARAMILLO De otro lado, pese a las contradicciones señaladas, la Sala estima que es evidente que SANTIAGO realizaba una contribución al hogar, sin embargo, no es posible establecer el monto del mismo, pues en el proceso se han ventilado tres montos diferentes, $300.000, $400.000 e incluso más de $600.000, por lo que también resulta difícil determinar la relevancia del mismo dentro del grupo familiar para efectos de establecer si los padres eran o no autosuficientes económicamente, más aún porque tampoco existe claridad frente a los gastos del grupo familiar, pues la única que indicó a cuanto ascendía los gastos del grupo familiar fue la señora LADY ESPINAL indicando que eran de más de $1.000.000, sin saber explicar a que correspondía cada uno de estos rubros, mientras que ni el demadnante JOSÉ MIGUEL ESTRADA ni los testigos supieron dar cuenta de estos.

De otro lado, pese a la insistencia en la valoración de la historia clínica como documento idóneo para probar un gasto para el núcleo familiar, el cual según la demandante lo asumía su esposo en cuanto a cuotas moderadoras y copagos por las atenciones en salud de la señora LADY ESPINAL, a pesar de que allí no se refleja el valor pagado, conforme a la normatividad vigente para la época se tiene que la Cuota Moderadora es el aporte en dinero que hacen afiliados cotizantes y sus beneficiarios Radicado: 05001-31-05-005-2018-0584-01 Radicado interno: 19-260 13 cada vez que se utiliza un servicio en la EPS, mientras que el copago es un aporte en dinero que corresponden a una parte del valor del servicio demandado y se presenta cuando al beneficiario le ordenan un procedimiento quirúrgico o un tratamiento de alto costo.

Por tanto al verificar la historia clínica allegada a folios 28/65 se observa, en primer lugar que antes del fallecimiento del causante a la señora LADY ESPINAL no se le realizó ningún procedimiento quirúrgico o tratamiento de alto costo, por tanto no debió asumir copagos, sino únicamente cuotas moderadoras conforme el Acuerdo 260 de 2004 del CNSSS artículo 6º, por los siguientes servicios: 1.

Consulta externa médica, odontológica, paramédica y de medicina alternativa aceptada. 2. Consulta externa por médico especialista. 3. Fórmula de medicamentos para tratamientos ambulatorios. La Cuota Moderadora se cobrará por la totalidad de la orden expedida en una misma consulta, independientemente del número de ítems incluidos. (No se cobrará por cada uno de los medicamentos prescritos en la misma fórmula) 4.

Exámenes de diagnóstico por laboratorio clínico, ordenados en forma ambulatoria y que no requieran autorización adicional a la del médico tratante. La Cuota Moderadora se cobrará por la totalidad de la orden expedida en una misma consulta, independientemente del número de ítems incluidos en ella. (No se cobrará por cada uno de los exámenes ordenados en una prescritos en la misma fórmula) 5.

Exámenes de diagnóstico por imagenología, ordenados en forma ambulatoria y que no requieran autorización adicional a la del médico tratante. La Cuota Moderadora se cobrará por la totalidad de la orden expedida en una misma consulta, independientemente del número de ítems incluidos en ella. El formato para dicha orden deberá incluir como mínimo tres casillas. 6.

Atención en el servicio de urgencias única y exclusivamente cuando la utilización de estos servicios no obedezca, a juicio de un profesional de la salud autorizado, a problemas que comprometan la vida o funcionalidad de la persona o que requieran la protección inmediata con servicios de salud. Ahora, conforme se visualiza en la pagina web del MINISTERIO DE SALUD, para el año 2015 los valores fijados por cuotas moderadoras y copagos eran los siguientes: Conforme lo anterior, se puede deducir que antes del fallecimiento del SANTIAGO ESTRADA los demandantes debieron asumir las siguientes cuotas moderadoras: SERVICIO FL FECHA CUOTA MODERADORA/ COPAGO Cirugía Laparoscopia 28/31, 34 11/03/2016 no aplica por ser posterior al deceso Control Grupo Obesidad 32 27/11/2015 no aplica por ser posterior al deceso Radicado: 05001-31-05-005-2018-0584-01 Radicado interno: 19-260 14 Exámenes Laboratorio 35 13/03/2015 $ 2.500 Fibronosaringoscopia 36 19/08/2015 $ 2.500 Polisomnografia 37/38 13/06/2015 $ 2.500 Exámenes Laboratorio 39 19/10/2015 $ 2.500 Ingreso Programa Prevención 40/44 19/10/2015 no genera cuota moderadora Exámenes Laboratorio 45 24/11/2015 no aplica por ser posterior al deceso Ultrasonido De Abdomen 46 4/03/2015 $ 2.500 Exámenes Laboratorio 47 13/03/2015 $ 2.500 Rx Columna Dorsal 48/49 14/08/2014 $ 2.500 Exámenes Laboratorio 50/56 24/11/2015 no aplica por ser posterior al deceso Atención Fisioterapia Medicina 2000 (10 Sesiones) 57/59 y 61/63 05/02/2015 - 09/10/2015 $ 25.000 Biopsia Simple 60 30/02/2015 $ 2.500 Cirugía Bariatrica 65 8/02/2017 no aplica por ser posterior al deceso TOTAL $ 45.000 Así las cosas, concluye la Sala que el valor que debió asumir el señor JOSÉ MIGUEL por la atención en salud de su esposa, según los documentos allegados no resulta determinante para establecer que no podía ser cubierto con el valor de sus ingresos que se fijaban entre 1 y 2 SMLMV para la fecha, por lo que no resultan de recibo los argumentos del apoderado de que con esta prueba se tenga por demostrada la dependencia económica, pues los valores de las cuotas moderadoras, eran bastante bajos y no necesariamente debían ser cubiertos todos los meses, los que incluso si se totalizan solo alcanzan a la suma de $45.000.

En el mismo sentido, en el recurso de alzada se manifiesta que la venta de la casa posterior al fallecimiento es prueba de la importancia de la contribución económica del causante, pues sin dicho aporte desmejoraban las condiciones de vida dignas de ese núcleo familiar. Si bien los testigos una vez más son coincidentes en manifestar que se efectuó la venta del inmueble, resulta particular su inseguridad y vacilación sobre el tema.

Tal es el caso de la señora SANDRA MILENA HERNANDEZ, quien manifestó que desconocía después de cuántos meses después del fallecimiento de Santiago la familia tuvo que pagar arriendo. Que después de vender la casa en Envigado empezaron a pagar arriendo a la misma persona a quien le vendieron el inmueble (posteriormente y después de una confusión aduce que desconoce quién es el arrendador). no tiene certeza de si el inmueble se vendió, pero aduce que están pagando arriendo en la misma casa.

Y en el mismo sentido, el señor WILMER MONTOYA ADARVE desconoce a quien y cuando vendieron la casa. Y de otro lado, al proceso no se allegó prueba documental alguna que diera cuenta de la venta del aludido inmueble y por el contrario, al contrarrestar dicha información con la prueba documental no se evidencia ningún cambio de residencia, ni se logra demostrar la efectiva venta del bien, puesto Radicado: 05001-31-05-005-2018-0584-01 Radicado interno: 19-260 15 que en la declaración extra juicio rendida por los demandantes y fechada el 10 de diciembre de 2015 (fl. 76), en el recibo de servicios públicos de ciclo junio de 2018 (fl. 26), en el formulario de solicitud de la pensión con fecha del 30/12/2015 (fl. 74) y en la declaración de parte rendida en audiencia el 14 de agosto de 2019, se reporta la dirección Calle 40 C Sur #28-39 Int 214, Envigado como el lugar de la residencia. A ello se suma el hecho de que el demandante en el interrogatorio manifestó que “la casa de Envigado la habían comprado él y su suegro” y en la declaración extra juicio (fl. 76) la demandante expresó que “Actualmente convivo con mi esposo José Miguel, mi hijo menor de edad Samuel Estrada Espinal y mis padres en su casa ya que no poseemos casa propia”.

Como se ve existe una clara contradicción entre la información que se suministró a PROTECCIÓN al momento de la reclamación y las pruebas traídas al presente proceso, lo que resta total credibilidad a lo afirmado tanto por los demandantes como por sus testigos, pues además de sus respuestas vacilantes, evasivas y discordantes y de las múltiples discrepancias en las que incurrieron, lo cierto es los testigos traídos al proceso tampoco tenían un conocimiento de cuales eran los gastos de los demandantes poder inferir que no podía cubrirlos con el valor de los ingresos del señor JOSÉ MIGUEL.

Así las cosas, no es desconocido por la Sala el hecho de que la dependencia económica exigida por la ley para que los padres adquieran la pensión de su hijo, no descarta que los peticionarios puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo, claro está, siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma.

Empero, en el caso bajo análisis los emolumentos que percibía el accionante para el momento de la muerte de su hijo y la falta de prueba sobre el valor del aporte y los gastos del hogar, NO permiten concluir que los demandantes contaron con el apoyo económico de su hijo para lograr su congrua subsistencia y que la ayuda económica que éste le prestaba era de tal magnitud que la falta del mismo, podría aparejar una serie de inconvenientes a la subsistencia de estos.

Debe recordarse que el punto central de ésta discusión es el análisis del peso del aporte del hijo que fallece y la relevancia que tenía para los padres, para decir que una persona está subordinada al mismo para vivir en condiciones dignas y en el presente caso no pudo demostrarse lo determinante de ese aporte, pues ante las múltiples contradicciones que existen y los vacíos probatorios, no permiten que se llegue a un convencimiento de que los actores dependían económicamente de su hijo fallecido.

En sentencia SL 4605 de 2019, la Corte Suprema e establece unos requisitos a tener en cuenta a la hora de determinar la dependencia económica: a) La dependencia económica debe ser: Radicado: 05001-31-05-005-2018-0584-01 Radicado interno: 19-260 16 - Cierta y no presunta: «se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres». - Regular y periódica de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; - Significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios “se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia”..” Pues bien, de la lectura de estos apartes puede concluirse que en el caso de autos no se configuran los presupuestos de la sentencia referida, toda vez que no quedó demostrado que la dependencia fuera cierta y no presunta, ya que no existe prueba del aporte brindado por el causante ni de la subordinación de los demandantes a dicho aporte, por lo que tampoco es posible establecer que el aporte fuera regular y periódico, ni que la ayuda fuera significativa, respecto al total de ingresos de los beneficiarios, pues como se analizó, las pruebas allegadas no permiten establecer las condiciones reales de los demandantes para la fecha de deceso de su hijo, ante las múltiples contradicciones presentadas.

En consecuencia, en el asunto puesto a consideración de la Sala, no se acreditó el requisito de dependencia económica que exige la norma para radicar en cabeza de los demandantes la pensión de sobrevivientes deprecada con ocasión del fallecimiento de su hijo, razón por la cual no queda alternativa diferente a esta Magistratura a la de CONFIRMAR la decisión apelada.

Costas en esta instancia a cargo de los demandantes por no haber tenido éxito en el recurso. En esta instancia se fijan las agencias en derecho en la suma de $100.000 a prorrata. 4 DECISIÓN DEL TRIBUNAL Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECIDE Radicado: 05001-31-05-005-2018-0584-01 Radicado interno: 19-260 17 PRIMERO: CONFIRMA la sentencia proferida el 14 de agosto de 2019 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso ordinario laboral promovido por LADY PATRICIA ESPINAL JARAMILLO y JOSE MIGUEL ESTRADA BETANCUR, identificados con c.c. 43.811.705 y 71.658.757, respectivamente, contra PROTECCIÓN S.A, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de los demandantes por no haber tenido éxito en el recurso. En esta instancia se fijan las agencias en derecho en la suma de $100.000 a prorrata. Lo anterior se notificará por EDICTO que se fijará por la Secretaría por el término de un día. Radicado: 05001-31-05-005-2018-0584-01 Radicado interno: 19-260 18 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Demandante: LADY PATRICIA ESPINAL JARAMILLO JOSE MIGUEL ESTRADA BETANCUR Demandado: PROTRECCIÓN S.A. Radicado No.: 05001-31-05-005-2018-0584-01 Tema: Pensión de Sobrevivientes Decisión: CONFIRMA ABSOLUCIÓN Fecha de la sentencia: 23/10/2023 El presente edicto se fija en la página web institucional de la Rama Judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-sala-laboral/148 por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 24/10/2023 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario