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AUTO — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013120001202200061 01

Sala: SALA - EXTINCIÓN DE DOMINIO

Ponente: William Salamanca Daza

Fecha: 2023-09-20

Sujetos procesales: F.E.P.R.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA Radicado: 11001312000120220006101 Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción del Dominio de Bogotá D.C. Afectados: FARITH ENRIQUE PINEDA RODRÍGUEZ y OTROS.

Asunto: Apelación control de legalidad. Decisión: Confirma legalidad. Acta: 00087S-2023 Bogotá D. C., veinte (20) de (septiembre) de dos mil veintitrés (2023). 1. ASUNTO. La Sala desatará el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de WOLFAN SABÚ POLANÍA OROZCO, contra la decisión proferida el 14 de diciembre de 2022, mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción del Dominio de Bogotá D.C, declaró la legalidad de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo, y secuestro, impuestas sobre los bienes inmuebles identificados con folios de matrícula 50C-1751691, 50C-1459580, 50C-1459587, 50N- 20321087 y 50C-1455979, propiedad del prenombrado.

2. ASPECTO FÁCTICO Y SITUACIÓN PROCESAL RELEVANTE. 2.1. El Ente Acusador reseñó que contra WOLFAN SABÚ POLANÍA OROZCO y otros sujetos, se adelanta proceso penal por los delitos de Concierto para Delinquir, Fraude Procesal, Contrabando Agravado y Obtención de Documento Público Falso, por conformar una organización delictiva dedicada a la importación de mercancías de procedencia extranjera sin el cumplimiento de los requisitos de Ley para tal fin, instituyendo una empresa fachada sin oficinas ubicables, que fue creada inicialmente con dos personas como socios, modificando su organigrama para introducir posteriormente al resto de personas investigadas, produciéndose el cambio del registro único tributario para modificar la 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Control de Legalidad 11001312000120220006101 Afectado: FARITH ENRIQUE PINEDA RODRÍGUEZ. ubicación de la empresa Munditex del Caribe S.A.S, haciendo inducir en error a las entidades públicas de control, adquiriendo dentro de la línea de tiempo de la comisión de los punibles los bienes que fueron afectados dentro del trámite de la extinción del dominio. 2.2.

La Fiscalía General de la Nación, en la actuación que sigue dentro del radicado 110016099068201800115, mediante la resolución del 14 de enero de 20191, impuso las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro de varios predios, entre los que se encuentran los folios de matrícula inmobiliaria 50C-1751691, 50C- 1459580, 50C-1459587, 50N-20321087 y 50C-1455979, cuyo titular es WOLFAN SABÚ POLANÍA OROZCO.

El apoderado del afectado radicó ante el Ente Acusador solicitud de control de legalidad al amparo de la causal 1ª del artículo 112 de la Ley 1708 de 2014, que fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción del Dominio de Bogotá D.C, despacho que admitió el trámite el 21 de septiembre de 2022, corriendo los traslados de Ley2, término dentro del cual el Ministerio de Justicia y del Derecho se pronunció3, solicitando se rechace el control de legalidad incoado.

Mediante proveído del 14 de diciembre del 20224, el Juzgado de origen declaró la legalidad formal y material de las medidas cautelares, determinación frente a la cual el solicitante interpuso recurso de apelación5, el cual, luego de conceder el espacio para los no recurrentes6, se concedió, ordenando remitir el trámite a esta Corporación7.

3. DEL AUTO IMPUGNADO. Luego de un recuento sucinto de los hechos que dieron origen al trámite, así como un resumen de la actuación procesal y la solicitud de control de legalidad elevada, el A quo realizó un análisis sobre los fundamentos legales y jurisprudenciales de la acción de extinción del dominio, haciendo especial énfasis en lo que trata a las medidas cautelares.

Consideró que la causal invocada, esto es, la inexistencia de elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que los bienes afectados tengan vínculo con alguna causal de extinción del dominio, no se 1 Cuaderno PDF “2022-061-1 201800115 DEMANDA Y MEDIDA CAUTELAR” Folios 17 al 28 Digital. Folio 16 al 27 Original. 2 Cuaderno PDF “2022-061-1 AVOCA CONTROL DE LEGALIDAD LEY 1708 - PROCESO FISCALIA 201800115”. 3 Cuaderno PDF “CONTROL DE LEGALIDAD 2022-061-1”. 4 Cuaderno PDF “2022-061-1.

Wolfan Sabu Polania. Declara Legal”. 5 Cuaderno PDF “Recurso de apelación 2022-061-1”. 6 Cuaderno PDF “Traslado Recurso e informe 2022-061-1”. 7 Cuaderno Tribunal. Folio 9. 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Control de Legalidad 11001312000120220006101 Afectado: FARITH ENRIQUE PINEDA RODRÍGUEZ. corresponde con la argumentación esgrimida por la defensa, la cual alude a la falta de necesidad, proporcionalidad y racionalidad, además de cuestionar la motivación de la resolución de medidas cautelares, por lo que no puede ser tenida en cuenta, pues es insuficiente y hace referencia a las causales 2ª y 3ª del artículo 112 del Código de Extinción de Dominio, que no fueron invocadas ni desarrolladas por el actor, estando limitado el Juez a la sustentación que eleva el peticionario del control de legalidad.

Respecto a la causal 1ª de la norma Ibídem, consideró que la imposición de medidas cautelares si está sustentada en diferentes informes, actas, entrevistas y una denuncia de la DIAN, que dan cuenta de la presunta comisión de actividades ilícitas con la participación de WOLFAN SABÚ POLANÍA OROZCO, y la probabilidad de que sus bienes hayan tenido origen en las mismas, por lo que la decisión de la Fiscalía no es arbitraria y no amerita su ilegalidad.

En cuanto a las consideraciones relacionadas con la preclusión de la investigación en favor del afectado, ello no desvirtúa los elementos de prueba que sustentaron las medidas cautelares en la extinción del dominio, resaltando que se trata de un trámite diferente y autónomo al penal, siendo el juicio el espacio donde se valorará la incidencia de la determinación de cesar la investigación punitiva contra el encartado.

Por lo anterior decretó la legalidad de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro contra los bienes de POLANÍA OROZCO.

4. DE LA IMPUGNACIÓN. El apoderado del afectado deprecó revocar el auto impugnado y en su lugar, se decrete la ilegalidad de las cautelaciones impuestas. Aseveró que no es cierto que la solicitud de control de legalidad esté desprovista de argumentos que desarrollen las causales de Ley. Consideró que no se puede dejar de lado que las medidas cautelares deben ser la excepción y no la regla general, y que su control no se puede ver “truncado” por la idea que el proceso penal no altera los resultados del trámite de la extinción del dominio.

Además, las medidas cautelares restringen los derechos de una persona, por lo que la Fiscalía debe cumplir las cargas mínimas de razonabilidad y proporcionalidad, además de contar con elementos mínimos que acrediten elementos de juicio suficientes, que en su sentir, no existen para el caso concreto, predicándose también una falta de motivación, y una ausencia de acreditación de las finalidades que persigue. 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Control de Legalidad 11001312000120220006101 Afectado: FARITH ENRIQUE PINEDA RODRÍGUEZ.

Reprochó que la Resolución del 14 de enero de 2019 no adecuó el supuesto fáctico a una causal en especial ni señaló por qué los bienes de su representado debían ser objeto de extinción. Señaló que la medida cautelar por excelencia es la suspensión del poder dispositivo, siendo el embargo y el secuestro procedente cuando se argumente, además de su razonabilidad y proporcionalidad, también su necesidad basada en un acervo probatorio más amplio, análisis que no fue realizado por la Fiscalía, según la solicitud elevada de control de legalidad.

Resaltó que el Acusador presentó demanda sustentado en el informe de policía judicial del 15 de marzo de 2018 y el proceso penal que propició, con los que sustentó las causales 1ª y 11 del artículo 16 del Código de la Extinción del Dominio, pero en lo referente a la finalidad que perseguían las medidas cautelares, simplemente se transcribió la norma, pero no expuso las pruebas ni el análisis que soportan la conclusión que los bienes serán ocultados, negociados, gravados, distraídos, transferidos, o puedan sufrir deterioro, extravío o destrucción. Consideró insuficiente y superficial las afirmaciones que hace la Fiscalía sobre el vínculo de las propiedades con la empresa MUNDITEX DEL CARIBE S.A.S. y los delitos en los que presuntamente había incurrido POLANÍA OROZCO, con las que soportó la imposición de las medidas cautelares.

Igualmente destacó como un hecho novedoso la resolución de preclusión que se profirió en favor de su poderdante en la causa penal que se seguía en su contra, por la ausencia de su participación en los hechos investigados. Consideró que tal evento, que se presentó con posterioridad a la demanda y las medidas cautelares impuestas, tiene incidencia dentro de la extinción del dominio, que se sustentó precisamente en el proceso punitivo que se seguía en su contra.

Así las cosas, con la determinación del Juzgado 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena se corroboró que los bienes de su cliente no están inmersos o provienen de alguna actividad ilícita, con lo que no tendría sentido que se mantuvieran vigentes las restricciones, pues ya no se muestran como necesarias, razonables y proporcionales, por lo que atenta contra la justicia material que se mantenga en firme las medidas cautelares sobre los bienes pese a decretarse la preclusión. 5.

CONSIDERACIONES. 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Control de Legalidad 11001312000120220006101 Afectado: FARITH ENRIQUE PINEDA RODRÍGUEZ. Es competente8 ésta Célula Corporativa para resolver el recurso de apelación deprecado por el apoderado del afectado, con sujeción al principio de limitación9 en el tema de debate, esto es, las medidas cautelares impuestas sobre los bienes cuyo titular del derecho de dominio es WOLFAN SABÚ POLANÍA OROZCO.

Ahora bien, en el marco de la Ley 1708 de 2014, se creó la verificación a las limitaciones reales, con las que se constriñe el derecho a la propiedad privada, bajo causales palmarias y por ello su naturaleza es reglada, pero además resulta precisar que las cautelas previstas se encuentran orientadas a asegurar que las decisiones judiciales que pongan fin a los procesos sean materialmente ejecutadas, como también son garantes de que el público en general conozca de la existencia del trámite y se abstenga de realizar la tradición de los bienes afectados; en cuyo caso debe respetarse los derechos de los terceros de buena fe.

En el caso sub examine, la solicitud de control de legalidad se sustentó en la causal contenida en el numeral 1º del artículo 112 de la Ley 1708 de 2014, esto es, “Cuando no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio”.

Sea lo primero aclarar acerca de la norma referida, que se concibió como un mecanismo para controlar la legalidad formal y material de las medidas cautelares, evitando excesos en las determinaciones adoptadas por las autoridades instructoras, cuando surge evidente la ausencia total de una base demostrativa elemental para construir una inferencia razonable con los eventos que hacen procedente la extinción del dominio.

Sin embargo, tal figura no fue instituida como una forma de surtir debates anticipados, tendientes a desvirtuar la causal con la que el Ente Acusador perfiló su pretensión extintiva, ni para incorporar elementos de juicio en un escenario preliminar en el que no se ha surtido el debate probatorio, pues para dejar sin efectos la medida cautelar por parte de la autoridad judicial, deberá acreditarse por el solicitante que la Fiscalía carece por completo de elementos probatorios para imponer las cautelaciones, lo que torna su determinación como antojadiza y arbitraria.

Ahora bien, atendiendo al carácter reglado y rogado del control de legalidad, por mandato legal del artículo 113 ejúsdem, quien invoca una 8 Conforme lo dispone el artículo 31 de la Constitución Política, así como en los apartados 11, 38-2, 51, 59, 65, 71 y 72, acompasados con los preceptos 111 a 113 de la Ley 1708 de 2014, amén del canon 321 del Código General del Proceso, esta Colegiatura tiene la facultad para desatar el recurso propuesto.

La asignación de la competencia sobre asuntos como el presente, ha sido desarrollada por los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 9 Desarrollando en el artículo 72 del Código de la Extinción del Dominio. 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Control de Legalidad 11001312000120220006101 Afectado: FARITH ENRIQUE PINEDA RODRÍGUEZ. causal para tal fin, se ve compelido a ser explícito, claro y concreto en el desarrollo de su sustentación, con miras a acreditar inequívocamente que las medidas cautelares impuestas por el Instructor deben dejarse sin efectos.

Verificado el control de legalidad incoado por el apoderado de POLANÍA OROZCO, se observa que, pese a invocar solamente la causal 1ª del artículo 112 de la Ley 1708 de 201410, lo cierto es que al desarrollar la sustentación de su petición, hace sendas críticas también a la razonabilidad y proporcionalidad deprecada por la Fiscalía, calificando igualmente de ligera la argumentación respecto a las finalidades que se persiguen con las cautelaciones.

Con lo anterior, es claro que el togado no se circunscribió a desarrollar el evento de Ley que pretende invocar en su favor, sino que planteó críticas difusas y heterogéneas, que hacen referencia otros numerales de la norma invocada, según lo señaló el Despacho de primera instancia con acertado tino, por lo que tales reproches no pueden ser ahondados por la autoridad judicial, al ser ajenos a la única causal que sustenta la petición de control de legalidad.

Dicho lo anterior, lo que hace el actor para sustentar la causal es transcribir apartes de la resolución atacada, para concluir que el desarrollo dado por la Fiscalía “resulta insuficiente y superficial para imponer tres medidas cautelares”11, con lo que surge evidente que no cumplió con las cargas que son inherentes del instituto del control de legalidad, pues lo que estaba obligado a acreditar era la inexistencia de un mínimo de material suasorio para edificar el probable vínculo con alguna causal de extinción del dominio.

Lo cierto es que, revisada la decisión de medidas cautelares proferida el 14 de enero de 2019, el Acusador consideró que los bienes en los que impuso embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo tienen un origen directo o indirecto de las actividades ilícitas desarrolladas por la sociedad MUNDITEX DEL CARIBE S.A.S, consistentes en los punibles de Obtención de Documento Público Falso, Fraude Procesal, Concierto para Delinquir y Contrabando, en las que presuntamente incurrió WOLFAN SABÚ POLANÍA OROZCO en su calidad de socio, exponiendo el material probatorio con el que edificó su pregón12.

Con lo anterior, se observa el cumplimiento del requisito echado de menos por el solicitante del control de legalidad, pues existe soporte y 10 Cuaderno PDF “Control de Legalidad 2022-061-1” Folio 4 y 5. 11 Ibídem. Folio 13. 12 Cuaderno PDF “2022-061-1 201800115 DEMANDA Y MEDIDA CAUTELAR”. Folio 18 al 20. 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Control de Legalidad 11001312000120220006101 Afectado: FARITH ENRIQUE PINEDA RODRÍGUEZ. valoración probatoria suficiente para que el Ente Acusador predique la probabilidad de ocurrencia de las causales que se debatirán en el juicio.

Así las cosas, pese a que el togado no comparta las consideraciones que el Instructor realizó en punto al análisis probatorio, ello no implica que dicho ejercicio valorativo no se haya realizado con el estándar de conocimiento mínimo requerido en la fase en que se profirió la resolución de medidas cautelares, que se itera, consiste en establecer una probabilidad, cuya constatación definitiva, la determinará el sentenciador posteriormente.

Por otro lado, frente a la solicitud que se valore la preclusión de la investigación penal de la que fue objeto POLANÍA OROZCO, deberá recordarse que el control de legalidad, además de no ser el escenario para refutar de fondo la valoración probatoria sobre la cual la Fiscalía edificó su tesis extintiva, tampoco permite aportar elementos para persuadir a la autoridad judicial sobre la inexistencia de la causal enrostrada, como equivocadamente lo considera el apelante, pues conceder tales atribuciones, en una fase procesal donde no se ha surtido el debate, desquiciaría la estructura del proceso de extinción del dominio, dejando inane el trámite reglado por el Legislador en el Capítulo IV del Título IV del Libro III de la Ley 1708 de 2014.

La preclusión del trámite penal en modo alguno puede dejar sin efecto las medidas cautelares impuestas, pues la trascendencia de esta decisión para el proceso de extinción del dominio, deberá ser establecida de fondo en la sentencia, luego de surtido el proceso dialéctico, justipreciando todos los demás elementos suasorios que lleguen a decretarse como pruebas y contrastando los razonamientos jurídicos que eleven los sujetos procesales e intervinientes en la fase de juicio.

Colofón de lo anterior, se comparte la conclusión a la que arribó el A quo en el sentido que el peticionario no soportó la causal que invocó para hacer procedente el control de legalidad incoado, pues no demostró la inexistencia de elementos mínimos para predicar que los bienes poseen un vínculo con las causales que el Acusador atribuyó en la demanda, determinándose que si se cumplió la carga de construir una inferencia razonable con un posible origen ilícito, por lo que se confirmará integralmente la decisión apelada.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, SALA PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO,

RESUELVE

8 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Control de Legalidad 11001312000120220006101 Afectado: FARITH ENRIQUE PINEDA RODRÍGUEZ.

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 14 de diciembre de 2022, mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción del Dominio de Bogotá D.C., declaró la legalidad de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo, y secuestro, impuestas sobre los bienes inmuebles identificados con folios de matrícula 50C-1751691, 50C-1459580, 50C-1459587, 50N-20321087 y 50C-1455979, propiedad de WOLFAN SABÚ POLANÍA OROZCO SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, Cúmplase y Devuélvase al Juzgado de origen.

LOS MAGISTRADOS: WILLIAM SALAMANCA DAZA PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO FREDDY MIGUEL JOYA ARGUELLO Con impedimento aceptado