Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501120170020901

Sala: LABORAL

Ponente: Martha Teresa Flórez Samudio

TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ - Del convenio suscrito entre la República de Colombia y el Reino de España, aplicable a todas las leyes y demás normas que regulan la seguridad social; el objetivo es hacer posible la acumulación de tiempos cotizados en ambos países para que los trabajadores que hubieren cotizado en diferentes tiempos en Colombia y España puedan acceder a la pensión de vejez, además de las demás prestaciones pensionales.

HECHOS: La controversia jurídica que debe resolverse, consiste en determinar si a la demandante le asiste derecho a una pensión de vejez en aplicación al régimen de transición y bajo las disposiciones del Decreto 758 de 1990, acumulando los periodos de cotización en Colombia mediante el ISS hoy Colpensiones y en el Reino de España como lo dispone la Ley 1112 de 2006 que probó el convenio entre ambos países, la Sala analizará las condenas consecuenciales, relativas a la fecha de disfrute pensional, prescripción, e intereses moratorios.

TESIS: La Ley 1112 de 2006 aprobó el Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y el Reino de España, con la finalidad de cooperar mutuamente para que los trabajadores de ambos países tengan una mejor garantía de sus derechos laborales. La anterior legislación fue objeto de control constitucional por la Sala la Corte Constitucional en Sentencia C 858 de 2007, declarándose en Sala Plena la exequibilidad de la norma y por ende del convenio suscrito entre la República de Colombia y el Reino de España, aplicable a todas las leyes y demás normas que regulan la seguridad social; el objetivo es hacer posible la acumulación de tiempos cotizados en ambos países para que los trabajadores que hubieren cotizado en diferentes tiempos en Colombia y España puedan acceder a las prestaciones pensionales de invalidez, vejez y muerte, así lo precisó la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL-2022 de 2020. 8…) Teniendo en cuenta lo anterior, la Ley 1112 de 2006 puede ser usada en todas las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, incluso a futuro, es decir, con las modificaciones que le sean aplicadas.

Por lo tanto, resulta claro para esta Sala que, en este caso, para el convenio antes referido, deberá tenerse en cuenta la sumatoria de los tiempos cotizados en el Reino de España. (…) en lo referente al disfrute y causación de la pensión, el artículo 13 del Decreto 758 de 1990 establece que, “La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma.

Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo.”, lo que quiere decir que es necesario verificar cuando fue la última cotización, encontrándose que según historia laboral allegada por Colpensiones, la última cotización en Colombia se realizó hasta el día 28 de febrero de 2002, y conforme el certificado emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social del Ministerio de trabajo e Inmigración de España, allegado a folios 81 y siguientes, da cuenta que la demandante cotizó hasta el 31 de marzo de 2011 reportando como último empleador al Consorcio Sanitario Integral, y teniendo en cuenta que la misma cumplió los 55 años de edad el 08 de septiembre de 2011, la pensión deberá reconocerse desde esta fecha.

MP. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO FECHA: 22/01/2021 PROVIDENCIA: SENTENCIA Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2017-00209-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE ESTHER DE JESÚS SÁNCHEZ LOAIZA DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO 05001-31-05-011-2017-00209-01 MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Pensión de vejez, Régimen de transición Decreto 758 de 1990, Convenio Reino de España- Ley 1112 de 2006, Intereses moratorios del Artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

DECISIÓN Modifica y Confirma. Medellín, veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021) Estudiado, discutido, y aprobado en Sala virtual. En cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 806 del 4 de junio de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”; en concordancia con los acuerdos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y surtido el traslado a las partes en los términos reglados, procede la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por la señora ESTHER DE JESÚS SÁNCHEZ LOAIZA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2017-00209-01. Fallo Segunda Instancia 2 La Magistrada Sustanciadora, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, declaró abierto el acto y a continuación, después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 002, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ANTECEDENTES Es materia de la Litis, decidir el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la señora ESTHER DE JESÚS SÁNCHEZ LOAIZA, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, contra la sentencia que profirió el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín - Antioquia, en la audiencia pública celebrada el día 23 de noviembre de 2018, dentro del proceso referenciado.

II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que la señora ESTHER DE JESÚS SÁNCHEZ LOAIZA nació el 08 de septiembre de 1956, cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes del año 2011 y cotizó al Sistema General de Pensiones desde el 25 de agosto de 1971. Indicó que el día 03 de abril de 2013 elevó solicitud de reconocimiento de pensión de vejez ante Colpensiones, donde pidió aplicación del régimen de transición conforme al Decreto 758 de 1990 y la conmutación de las semanas cotizadas al ISS hoy Colpensiones y al Reino de España. Manifestó que la demandante cuenta con una densidad de 1267,86 cotizadas a Colpensiones y 136 al Reino de España, dejando un total de 1403,85 semanas cotizadas en total, sin embargo, Colpensiones no ha Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2017-00209-01.

Fallo Segunda Instancia 3 realizado la corrección de la historia laboral pese a habérsele insistido en varias ocasiones. Que Colpensiones, mediante Resolución GNR 0558896 del 09 de abril de 2013 negó el reconocimiento de la prestación acá deprecada, argumentando que no se acreditan las semanas necesarias para acceder a la pensión, sin tenerle en cuenta la totalidad de semanas realmente cotizadas a Colpensiones y tampoco aquellas semanas registradas por el Reino de España; presentados los recursos de Ley, tuvo que recurrir a la acción de tutela para lograr la resolución de sus súplicas, por lo que el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín falló en su favor ordenando a Colpensiones dar respuesta a los recursos alzados, dicha entidad, en cumplimiento al fallo de tutela, emitió Resoluciones GNR 39456 del 13 de febrero de 2014 y VPB15982 del 23 de febrero de 2015 confirmando lo indicado en la Resolución emitida el 09 de abril de 2013, pero en esa última ocasión, le concedió a la demandante un total de 914 semanas de cotización y determinó que la actora es beneficiaria del régimen de transición. Cuenta que, por estar inconforme con esa decisión, solicitó nuevamente el reconocimiento y pago de la pensión de vejez ante Colpensiones por régimen de transición el 13 de abril de 2015, teniendo que acudir nuevamente a la acción de tutela para que se le resolviera su petición, acción que fuera desatada por el Tribunal Superior de Antioquia, razón por la cual Colpensiones emitió Resolución GNR 357130del 25 de noviembre de 2016 negando nuevamente la prestación económica solicitada indicando que la demandante cuenta con la densidad de 1052 semanas cotizadas pero esta vez no le concede el beneficio al régimen de transición, interpuestos los recursos de ley, Colpensiones resolvió mediante Resoluciones GNR 2824 del 06 de enero de 2017 y VPB 1705 del 16 de enero de 2017, que confirman la decisión antes indicada por no ser la demandante beneficiaria del régimen de transición. Con respecto del régimen de transición, la demandante tenía más de 35 años de edad antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 1000 semanas cotizadas y la edad de 55 años al momento de la radicación de la documentación y contaba con más de 750 semanas cotizadas Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2017-00209-01.

Fallo Segunda Instancia 4 al 25 de julio de 2005, y que aún sin acudir a las semanas registradas por el Reino de España, alcanzaría a adquirir el derecho pensional. Que la última cotización en Colombia se realizó en el mes de febrero de 2002 y en España en el mes de marzo de 2011, con lo cual cumple con la obligación de la desafiliación al Sistema General de Pensiones, por lo tanto, solo tenía que esperar a cumplir la edad pensional, situación que se cumplió el 08 de septiembre del año 2011, cuando cumplió los 55 años.

III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que SE DECLARE que a la señora ESTHER DE JESÚS SÁNCHEZ LOAIZA acredita en su historia laboral la cantidad de 1267,86 semanas de cotización al régimen de prima media y 136 semanas con el convenio con España aprobado por la Ley 1112 de 2006; que le asiste derecho al reconocimiento y pago de una pensión de vejez por régimen de transición establecido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, bajo las disposiciones del Decreto 758 de 1990 contabilizándose las semanas cotizadas a Colpensiones y al Reino de España a partir del 09 de septiembre de 2011 por haberse acreditado un total de 1403,86 semanas.

Subsidiariamente solicita se declare que le asiste derecho al reconocimiento y pago de una pensión de vejez por régimen de transición establecido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, bajo las disposiciones del Decreto 758 de 1990 contabilizándose las semanas cotizadas a Colpensiones y al Reino de España a partir del 09 de septiembre de 2011 por haberse acreditado un total de 1052 semanas tal y como lo acredita Colpensiones.

Y de no accederse, se declare que la demandante acreditó los requisitos establecidos en la Ley 71 de 1988, por haber acreditado un total de 1403,86 semanas, o las 1052 que Colpensiones acredita sin hacer correcciones. También solicita como tercera subsidiaria que se declare que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme la Ley 797 de 2003, a partir del 09 de septiembre de 2011, por haber reunido los requisitos Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2017-00209-01.

Fallo Segunda Instancia 5 y el total de 1403,86 semanas con la sumatoria de tiempos antes referenciada; que se acceda al derecho a la mesada catorce, intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, SE CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de la pensión de vejez ya sea conforme lo establece el Decreto 758 de 1990, Ley 71 de 1988 o Ley 797 de 2003, por haber cumplido con el lleno de los requisitos establecidos en cada una de esas normas, a partir del 09 de septiembre de 2011, junto con el retroactivo pensional, intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, indexación y costas del proceso.

IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA COLPENSIONES (fls. 117 a 119): a través de su apoderada judicial manifestó frente a los supuestos fácticos narrados por la activa, que es cierto que la demandante cotizó desde el año 1973, que la demandante tiene una densidad de 1052 semanas a las cuales están sumadas las cotizadas bajo el convenio con España, y que fueron calculadas para emitir la Resolución GNR 357130 del 25 de noviembre de 2017 y no las 1403,86 que aduce tener en el líbelo genitor; adujo como ciertos los hechos que relacionan los derechos de petición presentados ante Colpensiones y las acciones de tutela incoadas en contra de la entidad para lograr la resolución de las solicitudes presentadas, así como la presentación de los recursos en contra de las resoluciones emitidas por Colpensiones.

Con respecto de las semanas de cotización que aduce tener la parte actora, manifestó que no es cierto y que deberá ser objeto de debate probatorio en la litis; además, indicó que conforme la Circular interna del 08 de abril de 2014 suscrita por las vicepresidencias jurídica y de beneficios y prestaciones de Colpensiones, las prestaciones derivadas de la ley 112 de 2006 deben ser estudiadas y liquidadas por medio de los parámetros de la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003, por lo que no hay lugar a reconocerla por las disposiciones contempladas en el art. 36 de la mencionada ley 100; se opuso a la prosperidad Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2017-00209-01.

Fallo Segunda Instancia 6 de todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión de vejez, inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, prescripción, prescripción especial, imposibilidad de condena en costas, buena fe de Colpensiones y excepción innominada”.

V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo objeto de apelación y consulta, el juez A Quo en audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 22 de noviembre de 2018, DECLARÓ que a la señora ESTHER DE JESÚS SÁNCHEZ LOAIZA le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez por ser beneficiaria del régimen de transición establecido en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Artículo 12 del Decreto 758 de 1990, pagadera a partir del 08 de septiembre de 2011, teniendo en cuenta además el convenio suscrito entre la República de Colombia y el Reino de España aprobado por la ley 1112 de 2006;

CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante la referida pensión de vejez, con trece mesadas al año, indicando que la cuantía deberá ser determinada por Colpensiones conforme los parámetros de la Ley 1112 de 2006, autorizó a COLPENSIONES a efectuar la deducción del aporte obligatorio en salud, y la condenó al pago de los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993, los cuales deben ser liquidados a partir del 25 de noviembre de 2016 y hasta que se efectúa el pago total de la obligación. Finalmente impuso las costas del proceso de la primera instancia a cargo de COLPENSIONES y a favor de la demandante, fijando como agencias en derecho la suma equivalente a 4 SMMLV.

Como fundamento de su decisión, estimó el juez de primer grado que, efectivamente al convenio de seguridad social le es aplicable las disposiciones del Decreto 758 de 1990, pues como lo indicó la Corte Suprema en Sala de Casación Laboral, las prestaciones que se reconozcan en virtud del régimen de Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2017-00209-01.

Fallo Segunda Instancia 7 transición con aplicación al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, son prestaciones del Sistema General de Pensiones y deben aplicarse indistintamente al convenio de Colombia con el Reino de España; en ese sentido, estudiado el caso de la actora determinó que la misma reunió los requisitos para acceder a dicha prestación económica toda vez que al 01 de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad, y contaba con las semanas requeridas en el Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la que el régimen de transición le fue extendido hasta el 31 de diciembre de 2014.

Determinó que la demandante acreditó 916,29 semanas cotizadas a Colpensiones y 135,71 al Reino de España, para un total de 1052 semanas de cotización en toda su vida laboral, asistiéndole el derecho a la pensión de vejez. Para la liquidación de la pensión, indicó que Colpensiones deberá establecer la pensión teórica haciendo el cálculo del IBL con el total de las cotizaciones reportadas en ambos países (art. 15 ley 112 de 2006) y aplicarle a este IBL una tasa de reemplazo del 78% (parágrafo 2, Artículo 20 Del Decreto 758 de 1990) en atención a 1052 semanas de cotización, y sobre el resultado, aplicar el 95,19% al cual equivalen las 916,19 semanas cotizadas al SGP en Colombia, y ese resultado sería el monto de la pensión prorrata a reconocer por Colpensiones.

Determinó que no se presentó el fenómeno de prescripción por cuanto la prestación económica fue resuelta definitivamente por la Resolución VPB 15982 de 2015, mediante se desataron los recursos interpuestos por la parte actora contra el acto administrativo que le negó la pensión, y como dicho acto administrativo fue notificado en el mes de marzo de 2015, y la demanda fue presentada el 16 de marzo de 2017, sin que transcurrieran 3 años entre esas fechas.

Con respecto de los intereses moratorios de que trata el Artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indicó que el mismo debe ser liquidado desde el 25 de noviembre de 2016, esto, en razón a que solo hasta el 24 de noviembre de 2016 el Ministerio del Trabajo notificó a Colpensiones la comunicación remitida por la Subdirección General de Prestaciones de Madrid España al cual anexó el Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2017-00209-01.

Fallo Segunda Instancia 8 Formulario ES/CO-02, y solo hasta esa fecha Colpensiones tuvo la oportunidad de incluir los periodos que la demandante laboró en España, y es a partir de dicha fecha en que incurrió en mora en el pago de la prestación. VI. – RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El apoderado judicial de la demandante, señala en su alzada, que no se encuentra de acuerdo a la fecha de reconocimiento de los intereses moratorios por cuanto la señora SÁNCHEZ LOAIZA ha venido solicitando la prestación económica desde la fecha del cumplimiento de los requisitos, y Colpensiones siempre ha negado el derecho pensional, además la ley 1112 de 2006, estableció que la entidad encargada de solicitar los formularios COES, es la misma que debe reconocer la prestación, y cuando se le realizó la solicitud de reconocimiento de pensión a Colpensiones, se le indicó que para la misma se estaba apelando al convenio suscrito entre Colombia y España y se debía solicitar la relación de aportes a ese país, pero Colpensiones siempre se rehusó a solicitar la documentación, sino que más bien requirió a la parte solicitante para que lo anexara, por esta razón, la demandante viajó a la Institución de Reconocimiento de Prestaciones Sociales de España para que le dieran la certificación de los tiempos cotizados mediante documento de nombre ECOES, documentación que no le fue entregada por cuanto le indicaron que para este caso era Colpensiones quien debía solicitarlo.

En este sentido, por la negatoria de Colpensiones para solicitar el documento y al reconocimiento de la prestación, se tuvo que acudir a la acción de tutela, la cual fue fallada por el Tribunal Superior de Antioquia en favor de la demandante, ordenando a Colpensiones hacer la solicitud del documento COES que certificaba el tiempo cotizado en España, teniéndose que acudir a incidente de desacato por la negligencia de Colpensiones para cumplir la orden judicial, entonces, por dicha omisión no se pueden ver afectados los intereses se la señora SÁNCHEZ LOAIZA.

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2017-00209-01. Fallo Segunda Instancia 9 Alegatos de conclusión. El apoderado judicial de la parte demandante Dr. Mauricio Montoya Álvarez portador de la T.P. 188.388 del C.S. de la J., presentó sus alegatos de conclusión ante esta instancia, insistiendo en que la demandante es beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por ende le asiste derecho a que se le reconozca la pensión conforme el Decreto 758 de 1990, además, por cuanto el convenio entre España y Colombia aprobado por la ley 1112 de 2006 es aplicable en todas las legislaciones de seguridad social de ambos países y por tanto es posible el cómputo de las cotizaciones realizadas tanto en España como en Colombia, así mismo, indicó que la demandante cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez por régimen de transición por cuanto al momento de entrada en vigencia la ley 100 de 1993 tenía más de 35 años de edad y cumple con lo establecido en el Acto legislativo 01 de 2005, y por tanto, su prestación debe estudiarse conforme el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, que se le debe conceder el retroactivo pensional desde el momento del cumplimiento de los requisitos ya que para esa fecha ya había dejado de cotizar.

Con respecto de los intereses de mora, indicó que deben reconocerse desde el me de septiembre de 2013, puesto que desde esa fecha la actora viene reclamando su derecho a la pensión de vejez, y la culpa de la demora en el reconocimiento de la misma es atribuible a Colpensiones, pues como lo establece la Ley 1112 de 2006, esa carga es de la entidad que resuelve la solicitud de la prestación, que en este caso es la demandada, quien se demoró más de tres años para hacer la solicitud de los tiempos cotizados en el otro país, además, la entidad contaba con el término de 4 meses para resolver la prestación económica de la actora conforme el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

A su turno, el apoderado judicial de COLPENSIONES, Dr. CRISTIAN ALEXANDER PATIÑO, portador de la T.P. 297.694 del C. S. de la J., solicita se revoque la sentencia de primera instancia toda vez que aún no se ha surtido el trámite pertinente para validar las semanas cotizadas en el estado español. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2017-00209-01.

Fallo Segunda Instancia 10 Al referido apoderado judicial se le reconoce personería para actuar en los términos del memorial de sustitución poder allegado al plenario. VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

Naturaleza jurídica de la pretensión. -Aplicación del convenio de Colombia con el Reino de España aprobado por la Ley 1112 de 2006, pensión de vejez por régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, retroactivo pensional, intereses moratorios y costas procesales.

Teniendo en cuenta el recurso de apelación impetrado, el cual delimita la competencia de la Sala en la segunda instancia, así como el grado jurisdiccional de consulta en lo desfavorable para COLPENSIONES que no haya sido objeto de apelación, la controversia jurídica que debe resolverse, consiste en determinar si a la demandante ESTHER DE JESÚS SÁNCHEZ LOAIZA le asiste derecho a una pensión de vejez en aplicación al régimen de transición y bajo las disposiciones del Decreto 758 de 1990, acumulando los periodos de cotización en Colombia mediante el ISS hoy Colpensiones y en el Reino de España como lo dispone la Ley 1112 de 2006 que probó el convenio entre ambos países, la Sala analizará las condenas consecuenciales, relativas a la fecha de disfrute pensional, prescripción, e intereses moratorios.

Aplicación de la Ley 1112 de 2006 en el Sistema General de Pensiones. La Ley 1112 de 2006 aprobó el Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y el Reino de España, con la finalidad de cooperar Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2017-00209-01. Fallo Segunda Instancia 11 mutuamente para que los trabajadores de ambos países tengan una mejor garantía de sus derechos laborales.

En su Artículo 1° literal b, estableció que el campo de aplicación de la norma tiene efectos en la legislación de cada uno de los países que suscribieron el convenio, es decir, “Las leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones relativas a Seguridad Social vigentes en el territorio de las Partes Contratantes”, así mismo, en el artículo 2° estableció el campo de aplicación material de la Ley de la siguiente manera: “(…) b) En Colombia: A la legislación relativa a las prestaciones económicas dispuestas en el Sistema General de Pensiones (Prima Media con Prestación Definida y Ahorro Individual con Solidaridad), en cuanto a vejez, invalidez y sobrevivientes, de origen común…” Y en cuanto a la aplicación personal, indicó, “ARTÍCULO

3. CAMPO DE APLICACIÓN PERSONAL. El presente Convenio será de aplicación a los trabajadores nacionales que estén o hayan estado sujetos a las legislaciones de Seguridad Social de una o ambas Partes Contratantes, así como a sus familiares beneficiarios y sobrevivientes.” La anterior legislación fue objeto de control constitucional por la Sala la Corte Constitucional en Sentencia C 858 de 2007, declarándose en Sala Plena la exequibilidad de la norma y por ende del convenio suscrito entre la República de Colombia y el Reino de España, aplicable a todas las leyes y demás normas que regulan la seguridad social; el objetivo es hacer posible la acumulación de tiempos cotizados en ambos países para que los trabajadores que hubieren cotizado en diferentes tiempos en Colombia y España puedan acceder a las Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2017-00209-01.

Fallo Segunda Instancia 12 prestaciones pensionales de invalidez, vejez y muerte, así lo precisó la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL-2022 de 2020: “(…) En sus artículos 2 y 3 de dicha normativa establecieron el campo de aplicación material y personal de esas disposiciones, señalando:

ARTÍCULO

2. CAMPO DE APLICACIÓN MATERIAL 1. El presente Convenio se aplicará: a) … b) En Colombia: A la legislación relativa a las prestaciones económicas dispuestas en el Sistema General de Pensiones (Prima Media con Prestación Definida y Ahorro Individual con Solidaridad), en cuanto a vejez, invalidez y sobrevivientes, de origen común.

ARTÍCULO

3. CAMPO DE APLICACIÓN PERSONAL. El presente Convenio será de aplicación a los trabajadores nacionales que estén o hayan estado sujetos a las legislaciones de Seguridad Social de una o ambas Partes Contratantes, así como a sus familiares beneficiarios y sobrevivientes. Conforme este articulado, el Convenio tiene como destinatarios los trabajadores, sus familiares, beneficiarios y sobrevivientes de Colombia y España cobijados por las legislaciones de Seguridad Social de uno de esos Estados o de ambos, y cuyo objeto es establecer la posibilidad de acumular el tiempo cotizado o aportado en estos países para que sumados esos periodos, el asegurado pueda acceder a las prestaciones por vejez, invalidez o sobrevivencia.”1 Teniendo en cuenta lo anterior, la Ley 1112 de 2006 puede ser usada en todas las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, incluso a futuro, es decir, con las modificaciones que le sean aplicadas. 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL-2022 del 17 de junio de 2020, Magistrado Ponente.

Dr. GERARDO BOTERO ZULUAGA. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2017-00209-01. Fallo Segunda Instancia 13 Por lo tanto, resulta claro para esta Sala que, en este caso, para el convenio antes referido, deberá tenerse en cuenta la sumatoria de los tiempos cotizados en el Reino de España. Pues bien, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció el régimen de transición para que personas que estuvieran próximas a cumplir los requisitos o a adquirir el derecho a la pensión de vejez, pudieran conservar las condiciones de un régimen anterior por haber estado afiliadas a este cuando entró en vigencia el nuevo Sistema General de Pensiones, por lo que se dispuso que el tiempo de servicios, el número de semanas cotizadas, la edad y el monto de la pensión sería el que estaba establecido en el régimen anterior, esto, para aquellos que acreditaran tener más de 15 años de servicios cotizados, una edad de 35 años si es mujer o 40 años si es hombre, requisitos que deberían estar cumplidos a la fecha de entrada en vigencia del nuevo sistema pensional contenido en la Ley 100 de 1993, es decir, al 1° de abril de 1994.

De forma tal que, el régimen anterior aplicable a la demandante es el establecido en el Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 de dicho año, el cual consagra que, para cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de vejez a través de la citada normativa, la demandante debe contar con al menos 55 años de edad, y tener 500 semanas de cotización durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o mil (1.000) semanas en cualquier tiempo.

A su vez, el Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Nacional, en su parágrafo transitorio 4º consagró: "El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2017-00209-01. Fallo Segunda Instancia 14 El recuento anterior, es una necesaria introducción en el análisis de los requisitos para que una persona sea beneficiaria del régimen de transición. Si bien el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, determina la disyuntiva de edad o tiempo de servicios, al establecer que se requiere acreditar 35 o más años al 1º de abril de 1994 en el caso de las mujeres y 40 o más años de edad para el caso de los hombres, o demostrar 15 años de servicios o cotizaciones para este mismo momento, siendo éstas las exigencias iniciales para beneficiarse del amparo transicional, lo cierto es que con la introducción del Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Nacional, se limitó la aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta el 31 de julio de 2010, fecha para la cual perdió toda vigencia, salvo para aquellas personas que al 29 de julio de 2005, fecha en que entró en vigencia tal acto, hubiesen cotizado al menos 750 semanas o tuvieran un tiempo de servicios equivalente.

Por lo tanto, se entrará a dilucidar si la actora cumple con los requisitos para acceder a la prestación deprecada en los términos antes descritos. EL CASO CONCRETO En el presente evento y conforme a la prueba documental allegada por ambas partes, se encuentra demostrado en el plenario lo siguiente: La señora ESTHER DE JESÚS SÁNCHEZ LOAIZA nació el 08 de septiembre de 1956 (fl.17), por lo que al momento de entrar en vigencia la ley 100 de 1993, es decir, al 01 de abril de 1994 tenía la edad de 38 años, lo que la convierte en beneficiaria del régimen de transición; y según la Resolución VPB 15982 del 23 de febrero de 2015, Colpensiones reconoce que la actora tenía más de 750 semanas de cotización al 29 de julio de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, en tal sentido el Régimen de transición se le extendió hasta diciembre de 2014.

Para el cómputo de las semanas cotizadas por la actora, reposa historia laboral allegada con el expediente administrativo obrante a folio 164 y siguientes, que data del 03 de septiembre de 2018, siendo ésta la más Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2017-00209-01. Fallo Segunda Instancia 15 actualizada que se encuentra en el plenario, y donde se acredita que la demandante cotizó para Colpensiones un total de 916,29 semanas, así mismo, se acreditan las semanas cotizadas en el Reino de España, las cuales, según lo certifica Colpensiones en Resolución GNR 357130 del 25 de noviembre de 2016, ascienden a 952 días, es decir, 136 semanas, dejando un total acumulado de 1052,29 semanas efectivamente cotizadas en ambos países; en ese orden de ideas, aplicando la sumatoria establecida en la Ley 1112 de 2006, y según lo anterior, se supera el requisito de las 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo.

Adicionalmente, se encuentra probado que la señora SÁNCHEZ LOAIZA cumplió la edad de 55 años el día 08 de septiembre de 2011, acreditándose así el acatamiento de todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez por régimen de transición conforme lo establece el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, toda vez que la demandante venía haciendo cotizaciones en este régimen pensional mediante el ISS hoy Colpensiones antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993.

Teniendo en cuenta lo anterior, es tan palpable el derecho que tiene la demandante a que se le reconozca y pague la pensión de vejez por régimen de transición, que dicho tópico no fue objeto de apelación por parte de la demandada, y aún revisado en virtud del grado jurisdiccional de Consulta, se reafirma el cumplimiento a cabalidad de los requisitos dispuestos por la ley para hacerse acreedora a tal prerrogativa.

Ahora bien, en lo referente al disfrute y causación de la pensión, el artículo 13 del Decreto 758 de 1990 establece que, “La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma.

Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo.”, lo que quiere decir que es necesario verificar cuando fue la última cotización, encontrándose que según historia laboral allegada por Colpensiones, la última cotización en Colombia se realizó hasta el día 28 de Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2017-00209-01.

Fallo Segunda Instancia 16 febrero de 2002, y conforme el certificado emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social del Ministerio de trabajo e Inmigración de España, allegado a folios 81 y siguientes, da cuenta que la demandante cotizó hasta el 31 de marzo de 2011 reportando como último empleador al Consorcio Sanitario Integral, y teniendo en cuenta que la misma cumplió los 55 años de edad el 08 de septiembre de 2011, la pensión deberá reconocerse desde esta fecha, y de conformidad con lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, el derecho se causó de manera posterior al 31 de julio de 2011, en consecuencia se deben reconocer solamente 13 mesadas pensionales al año, tal y como fue indicado por el fallador de primera instancia. Para realizar la liquidación de la prestación económica, debe remitirse a lo establecido en la ley 1112 de 2006, la cual, en su artículo 9 indica: “ARTÍCULO

9. DETERMINACIÓN DEL DERECHO Y LIQUIDACIÓN DE LAS PRESTACIONES. Con excepción de lo dispuesto en el artículo 18, el trabajador que haya estado sucesiva o alternativamente sometido a la legislación de una y otra Parte Contratante tendrá derecho a las prestaciones reguladas en este Capítulo en las condiciones siguientes: 1. La Institución Competente de cada Parte determinará el derecho y calculará la prestación, teniendo en cuenta únicamente los períodos de seguro o cotización acreditados en esa Parte. 2.

Asimismo la Institución Competente de cada Parte determinará el derecho a prestaciones totalizando con los propios los períodos de seguro o cotización cumplidos bajo la legislación de la otra Parte. Cuando efectuada la totalización se alcance el derecho a la prestación, para el cálculo de la cuantía a pagar, se aplicarán las reglas siguientes: a) Se determinará la cuantía de la prestación a la cual el interesado hubiera tenido derecho como si todos los períodos de seguro o cotización totalizados hubieran sido cumplidos bajo su propia legislación (pensión teórica); b) El importe de la prestación se establecerá aplicando a la pensión teórica, calculada según su legislación, la misma proporción existente entre el período de seguro o cotización cumplido en la Parte a que pertenece la Institución que calcula la prestación y la totalidad de los períodos de seguro o cotización cumplidos en ambas Partes (pensión prorrata). 3.

Determinados los derechos conforme se establece en los párrafos precedentes, la Institución Competente de cada Parte reconocerá y abonará la prestación que sea más favorable al interesado, independientemente de la resolución adoptada por la Institución Competente de la otra Parte.” Así mismo, el artículo 17 establece: “ARTÍCULO

17. UNIDAD DE LA PRESTACIÓN. 1. En Colombia, se considera que la prestación que se otorgue en desarrollo del presente Convenio corresponde a la suma de las prestaciones que, por aplicación del Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2017-00209-01. Fallo Segunda Instancia 17 artículo 9, reciba de cada una de las Partes Contratantes el trabajador.

Cada prorrata considerada individualmente en sí misma, no es una pensión. 2. La Garantía de Pensión Mínima operará cuando la sumatoria de las mencionadas prestaciones sea inferior a un salario mínimo legal colombiano y el trabajador haya cumplido los períodos cotizados exigidos, una vez sean reconocidos los tiempos en ambas Partes. 3.

En el evento en que la Parte colombiana deba comenzar a pagar antes que la Parte española la prorrata que le corresponde según el apartado 2 del artículo 9o del presente Convenio, la Institución Competente española certificará si el interesado ha cotizado en España y el período cotizado al Sistema Español de Seguridad Social. Con esta certificación se presumirá que el interesado está incluido, para la Parte española, en el ámbito de aplicación personal del Convenio.

Para determinar, en este supuesto, el derecho de pensión prorrata y la garantía de pensión mínima, la Institución colombina deberá aplicar la proporción existente entre el período de seguro cumplido en Colombia y la totalidad de los períodos cumplidos en ambas Partes. En ningún caso, la concesión de una pensión prorrata colombiana, por aplicación del presente Convenio, podrá obligar a las Instituciones colombianas a reconocer una cuantía de pensión superior a la prorrata que resulte del cálculo anterior.

La garantía de pensión mínima podrá ser recalculada cuando la Institución española reconozca una pensión, aplicándose consecuentemente, el apartado 2 del presente artículo.” Teniendo en cuenta lo anterior, en primer lugar debe analizarse la prestación teórica liquidada para el momento del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, es decir, para el 08 de septiembre de 2011, la cual equivale al cálculo de la pensión realizado por la entidad reconocedora como si todas las cotizaciones hubieren sido realizadas en su régimen, para este caso se tiene que la actora cuenta con una densidad de 1052 semanas de cotización, por lo tanto al IBL de los últimos 10 años que resulte del cálculo realizado por Colpensiones, debe aplicarse el 78% de tasa de reemplazo conforme el Artículo 20 del Decreto 758 de 1990, este monto, como ya se indicó anteriormente, equivale a la pensión teórica de que habla la Ley 1112 de 2006.

Seguidamente, para determinar la pensión prorrata, esto es, el monto máximo a reconocer por Colpensiones, es necesario aplicar a la pensión teórica el porcentaje al que equivalen 916,29 semanas, las cuales fueron cotizadas a dicha entidad; en este caso empleando regla de tres (916,29x100/1052=87,09%) equivalen a un 87,09% a reconocer, y el restante 12,91%, deberá ser asumido por el Reino de España cuanto la actora cumpla con los requisitos para acceder a la prestación bajos los lineamientos legales de Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2017-00209-01.

Fallo Segunda Instancia 18 esa Nación. Por lo tanto, Colpensiones deberá liquidar el IBL conforme al inciso 2° del artículo 15 de la ley 1112 de 2006. Prescripción, disfrute y retroactivo pensional. Observa la Sala que en el sub lite no hay lugar a modificar la fecha del disfrute pensional declarada por el A Quo, como quiera que la Resolución VPB 15982 de 2015, mediante a cual se resolvió los recursos interpuestos por la actora, se le notificó solo hasta el día 16 de marzo del mismo año (fl 34), y la demanda se presentó el 16 de marzo de 2017 (fl. 15), es evidente que no opero la prescripción extintiva de mesada pensionales, conforme lo dispuesto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, y tal y como se indicó el derecho a disfrutar la pensión de vejez comienza desde el 08 de septiembre de 2011.

Intereses Moratorios Finalmente, y atendiendo al grado jurisdiccional de consulta que le asiste a COLPENSIONES, y el recurso se apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante, pasa la Sala a analizar la condena por concepto de intereses moratorios, coligiendo que la impuesta por el a quo, debe ser modificada en el sub lite, toda vez que la entidad accionada negó la pensión de vejez en forma injustificada, pues al momento de la reclamación administrativa presentada el día 3 de abril de 2013, como se verifica en Resolución GNR 055896 del 09 de abril de 2013, Colpensiones debió dar aplicación a lo dispuesto en la Ley 1112 de 2006, y al artículo 8 del Acuerdo Administrativo celebrado el 28 de enero de 2008, anexo al Convenio de la República de Colombia y el Reino de España, que establece que la entidad competente, en este caso Colpensiones, al momento de recibir la solicitud de la prestación económica, deberá tramitar mediante los organismos de enlace, e instituciones competentes de España, la solicitud de ratificación y certificación de los tiempos laborados en ese país. Sin embargo, quedó acreditado en el plenario que la demandada no cumplió con su carga sino hasta tanto le fue ordenado por el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia de Tutela proferida el 06 de julio de 2016, requiriéndose inclusive el tramite incidental de desacato para Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2017-00209-01.

Fallo Segunda Instancia 19 lograr su acatamiento, demostrándose con ello, una evidente renuencia y negligencia por parte de Colpensiones para solicitar la certificación de los tiempos de servicio ante el Reino de España. Así las cosas, al encontrarse COLPENSIONES legalmente obligada al reconocimiento y pago de esta prestación, dentro de los 4 meses siguientes a la solicitud pensional (03 de abril de 2013), conforme el plazo establecido en el art. 9 de la Ley 797 de 2003, los intereses moratorios a los que alude el art. 141 de la ley 100 de 1993, sin lugar a dudas se causaron a partir del 03 de agosto de 2013.

Corolario de lo anterior, y al no existir más asuntos que deban ser conocidos en apelación y consulta, la Sala modificará el numeral cuarto de la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2018, en el sentido de indicar que los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se causan a partir del 03 de agosto de 2013.

Se confirmará en sus demás apartes la sentencia de primer grado. Teniendo en cuenta la naturaleza de la decisión proferida, y la prosperidad del recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la señora ESTHER DE JESÚS SÁNCHEZ LOAIZA, no habrá condena en COSTAS en esta instancia. VIII. - DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2018, frente a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales se entienden causados a partir del 03 de agosto de 2013; CONFIRMAR en sus demás apartes la sentencia Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2017-00209-01.

Fallo Segunda Instancia 20 objeto de apelación y consulta de origen y fecha conocidos, según lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia.

TERCERO: En su debida oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Se ordena la notificación por ESTADOS de esta providencia, y se autoriza su reproducción virtual a las partes del proceso. Los Magistrados: EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N ° 010 del 25 de Enero de 2021.

Consultable aquí: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal- superior-de-medellin-sala-laboral/100