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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050013105019-20210020901

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carlos Alberto Lebrún Morales

Fecha: 2023-10-06

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. ORLANDO VALENCIA JULIO \ DEMANDADO: Suj. CONSORCIO CCC ITUANGO, integrado por CAMARGO CORREA INFRA CONSTRUCOES S.A., CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A. y CONINSA RAMÓN H. S.A

050013105019-202100209-01 TEMA: CLÁUSULA MODIFICATORIA DEL CONTRATO / CLÁUSULAS INEFICACES – se consideran cuando afecta, desmejora o elimina derechos mínimos del trabajador y, por tanto, no produce efecto alguno debiendo entenderse por no escrita. / VICIO EN EL CONSENTIMIENTO - deben ser contundentes, no estar sujetos a inferencias o presunciones y quien lo alega o está interesado en su consecuencia debe probarlo. / HECHOS: Ante este proceso ordinario laboral instaurado por ORLANDO VALENCIA JULIO contra el CONSORCIO CCC ITUANGO, integrado por CAMARGO CORREA INFRA CONSTRUCOES S.A., CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A. Y CONINSA RAMÓN H. S.A. Le corresponde a esta sala definir la cuestión de la legalidad pactada entre las partes sobre el contrato de trabajo ejecutado desde el 13 de octubre de 2016, para a partir de ese determinar la procedencia del emolumento indemnizatorio pretendido de manera subsidiaria.

TESIS: (…) De la documental aportada por los litigantes, no se desprende algún elemento que atribuya ilegalidad, abuso o arbitrariedad a la cláusula que para febrero de 2017 hizo modificación en el tipo contractual, y menos se pregona ineficaz la adición por la que se fija como límite temporal de la vinculación el 94% del avance de construcción, pues el solo hecho de haberse pactado previamente un porcentaje superior, no reviste a esa determinación como desconocedora de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, donde por virtud de la modalidad que terminó encubriendo la relación de trabajo que nos ocupa y que no es discutida por el promotor del juicio, lo que tenía delimitada su duración era la consecución de un determinado resultado, quedando claro que la vigencia del convenio con el demandante estaba condicionada al requerimiento de su servicio de la mano al avance en el proyecto, y por tanto su servicio iba a perdurar hasta que se hubiera finalizado o cumplido la labor convenida o se llegara a determinado resultado (Ver SL4076-2022), no siendo posible atribuir una conducta contraria a la ley cuando el actor desde el momento de la modificación de su contrato conocía plenamente que existía un límite temporal circunscrito a los avances que se presentaran en dicha obra, y que fácilmente pudo terminar en un momento previo, pero dadas las necesidades de la obra, tuvieron lugar ocho adiciones que hicieron arribar al actor casi al fin del proyecto, sin variación a sus condiciones esenciales como trabajador, no evidenciando con esa determinación consensuada y bilateral, un irrespeto a la estipulación sustancial, o desarraigo a los derechos laborales que protege el legislador.

(…) Ahora, es verdad que la parte patronal era quien determinaba, aunque no bajo su arbitrio o capricho, el punto final de ejecución del contrato del señor Valencia, pues ello debía tener enlace con el avance de la obra de la que estaba haciendo parte el actor, lo que si bien trae consigo un elemento de incertidumbre, no desdibuja su finalidad siempre que las etapas de la obra estén precisas y claras, de tal manera que permitan ser identificadas y constatadas.

(…) Se hace preciso anotar que el mandatario de la demandada, alude a que se dio cuenta sobre la imposibilidad de establecer el momento en que se alcanzaría cierto porcentaje de obra cobijando todo el proyecto, pero es que ello resulta irrazonado y conveniente de cara al caso del actor, donde si ese porcentaje no era previsible ni determinable, la modificación ejercida sobre la modalidad contractual carecería de sentido y propósito, desnaturalizando el nuevo tipo de contrato acordado, pero como para esta sala de decisión e incluso para el Consorcio, era posible acorde a los estudios y la programación concretar en porcentaje los avances de la obra, es que se tiene por cierto que para el 10 de junio de 2018 el porcentaje delimitado para dar fin al oficio del promotor del juicio no se había presentado, no encontrando por lo menos de los medios 050013105019-202100209-01 demostrativos arribados una interpretación equivocada sobre este aspecto, que conlleva a que la providencia cuestionada sea confirmada en su totalidad.

M.P: CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES FECHA: 06/10/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023) La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral instaurado por ORLANDO VALENCIA JULIO contra el CONSORCIO CCC ITUANGO, integrado por CAMARGO CORREA INFRA CONSTRUCOES S.A., CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A. y CONINSA RAMÓN H. S.A. (Radicado 05001-31-05-019- 2021-00209-01).

ANTECEDENTES El demandante pretende la declaratoria de la ineficacia del despido ocurrido el 10 de junio de 2018, para que se ordene el reintegro a su puesto de trabajo por ser beneficiario de la estabilidad laboral reforzada por su calidad de prepensionado. Subsidiariamente, solicitó la declaratoria de ilegal de la modificación efectuada sobre los términos de la finalización del contrato en cuanto al porcentaje del avance de obra, para que en consecuencia se ordene el reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa.

En respaldo a sus aspiraciones narró que nació el 16 de mayo de 1957, y se vinculó a laborar al Consorcio demandado el 13 de octubre de 2016 mediante un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, con fecha de terminación del 09 de febrero de 2017 para desempeñarse como “Encargado 1 categoría”, Radicado 05001-31-05-019-2021-00209-01 concluyendo en una remuneración de $3.108.000.

El 01 de enero de 2017 le fue preavisado el fin del vínculo para la fecha inicialmente estipulada, pero fue suscrita una cláusula modificatoria de la modalidad contractual para convertirla en una a porcentaje de obra, estipulándose por pactos de adición que el nexo iría hasta el 68.31% del avance de la construcción, luego se pactó que su vigencia se daría hasta el 73.50%, surtiéndose variación al 80.73%, al 85.04%, al 86.86%, al 91.36%, al 93.72% y al 97.44%, última dispuesta el 01 de marzo de 2018.

Ya para el 01 de mayo de 2018 se suscribió una octava adición, rebajando ese porcentaje al 94%, adición que se cuestiona y se refuta ilegal por ir en desmejora de las condiciones de trabajo. El 02 de junio de 2018 recibió una comunicación a través de la que se concedían unas vacaciones extendidas hasta el 10 de junio de ese año, cuando fue terminado su contrato.

Explica que radicó una petición a EPM solicitando información de los porcentajes de avances de obra, recibiendo la información referida a que para el 10 de junio de 2018 se tenía presupuestado alcanzar un avance del 93.88% sin tener posibilidad de determinar un porcentaje que cobije todo el proyecto. El 05 de marzo de 2021 radicó petición pidiendo su reintegro, el que fue negado por respuesta que se emitió el 08 de marzo de ese año. Las empresas que integran el Consorcio demandado se pronunciaron en igual escrito, oportunidad en la que se aceptó la mayoría de los fundamentos de hecho expuestos, pero con oposición a lo pedido, en razón a que se niega la ilegalidad de la cláusula por medio de la que se surtió el cambio de porcentaje de avance obra para definir la data de finalización del contrato de trabajo del actor, en tanto no hubo desmejora a las condiciones laborales pues se conservó el cargo, el salario y el turno, agregando que la adición N°8 se debió a la contingencia presentada para el 28 de abril de 2018, a partir de donde la obra se continuó adelantando para cuestiones de estabilización con atraso en la ejecución. Advirtió no estar acreditados los requisitos para atribuirse el beneficio de prepensionado.

Formuló como excepciones perentorias las de inexistencia de la obligación, pago y prescripción. En ese marco procesal, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia el 22 de noviembre de 2022, en la que CONDENÓ al CONSORCIO CCC ITUANGO a reconocer y pagar al demandante la suma de $1.554.000 por concepto de indemnización por despido sin justa causa.

Radicado 05001-31-05-019-2021-00209-01 ABSOLVIÓ de las restantes pretensiones de la demanda. DECLARÓ parcialmente probada la excepción de inexistencia de la obligación; y CONDENÓ en costas a la parte demandada, fijando las agencias en derecho en la suma de $100.000. El demandante aspira a que se revoque la decisión absolutoria, aduciendo que si bien quedó demostrada la improcedencia del reintegro, a su juicio se presentó una errónea interpretación normativa, porque si bien es cierto que la adición N° 8 fue firmada por el demandante, no es posible dar aceptación a esa variación cuando debe darse protección a la parte débil de la relación de trabajo donde se suscribió un pacto que realmente no es consensual, señalando no poder permitirse que las contingencias presentadas en el proyecto afecten los intereses de los trabajadores, enfatizando en el principio de favorabilidad que a su juicio debe primar en estos asuntos (Min 1:32:32).

La pasiva también se apartó de la decisión, aduciendo que con la documental se acredita que el contrato quedó supeditado al 94% cumplido el 10 de junio de 2018, explicando que EPM cuenta con diferentes contratistas distribuidos según la especialidad, donde no es fácil determinar el porcentaje exacto en el avance de obra sobre todo frente a todo el proyecto, enfatizando en que la intención nunca fue terminar de manera anticipada el contrato de trabajo del actor sino por el contrario, llevarlo hasta la última oportunidad posible, agregando que conforme a lo alegado, era carga del demandante probar que el 94% no se dio para la fecha en que le fue finalizado su vínculo (Min 1:38:38).

En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES Atendiendo la materia de los recursos de alzada, la Sala limitará su estudio a los puntos objeto de inconformidad planteados por los apoderados recurrentes en virtud al principio de consonancia, radicando el problema jurídico en definir la cuestión de la legalidad de la adición N° 8 pactada entre las partes sobre el contrato de trabajo ejecutado desde el 13 de octubre de 2016, para a partir de ese Radicado 05001-31-05-019-2021-00209-01 punto, determinar la procedencia del emolumento indemnizatorio pretendido de manera subsidiaria.

Pues bien, para abordar el asunto, se tiene que el artículo 43 del CST reza: “Cláusulas ineficaces. En los contratos de trabajo no producen ningún efecto las estipulaciones o condiciones que desmejoren la situación del trabajador en relación con lo que establezcan la legislación del trabajo, los respectivos fallos arbitrales, pactos, convenciones colectivas y reglamentos de trabajo y las que sean ilícitas o ilegales por cualquier aspecto; pero a pesar de la ineficacia de estas estipulaciones, todo trabajo ejecutado en virtud de ellas, que constituya por sí mismo una actividad lícita, da derecho al trabajador para reclamar el pago de sus salarios y prestaciones legales por el tiempo que haya durado el servicio hasta que esa ineficacia se haya reconocido o declarado judicialmente”.

En virtud de lo previo, una cláusula es ineficaz cuando afecta, desmejora o elimina derechos mínimos del trabajador y, por tanto, no produce efecto alguno debiendo entenderse por no escrita. Tal disposición guarda sintonía con lo que establece el artículo 13 del mismo compendio sustancial al señalar que: “Las disposiciones de este Código contienen el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de los trabajadores.

No produce efecto alguno cualquier estipulación que afecte o desconozca este mínimo”, por lo que cualquier disposición en el contrato de trabajo que desconozca o vulnere lo que consagra el Código Sustantivo del Trabajo, carece de validez, pues las convenciones laborales no pueden desconocer ni eliminar la parte reglamentaria fijada por el legislador.

En el presente caso, se encuentra fuera de toda discusión que entre las partes se celebró un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año (Págs. 41-43 Archivo 02 y 40-42 Archivo 11) iniciado el 13 de octubre de 2016 con estipulación de su fenecimiento para el 09 de febrero de 2017; sin embargo, llegada la fecha final del vínculo se rubricó por los integrantes de la relación una cláusula modificatoria al contrato de trabajo el 09 de febrero de 2017 (Pág. 44 Archivo 02), dejándose plasmado por escrito el acuerdo consistente en modificar su modalidad a uno por porcentaje de obra, iniciando con la estipulación de una ejecución hasta el 68.31% de avance de la construcción, pacto que tuvo ocho adiciones ampliando tal porcentaje hasta el 97.44%, para luego modificarlo a un 94% (Págs. 48-55 Archivo 02 y 45-52 Archivo 11), siendo finalizado el pacto contractual bajo el Radicado 05001-31-05-019-2021-00209-01 argumento de haberse arribado a ese progreso de obra para el 10 de junio de 2018.

De la lectura y análisis de la documental aportada por los litigantes, no se desprende algún elemento que atribuya ilegalidad, abuso o arbitrariedad a la cláusula que para febrero de 2017 hizo modificación en el tipo contractual, y menos se pregona ineficaz la adición por la que se fija como límite temporal de la vinculación el 94% del avance de construcción, pues el solo hecho de haberse pactado previamente un porcentaje superior, no reviste a esa determinación como desconocedora de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, donde por virtud de la modalidad que terminó encubriendo la relación de trabajo que nos ocupa y que no es discutida por el promotor del juicio, lo que tenía delimitada su duración era la consecución de un determinado resultado, quedando claro que la vigencia del convenio con el demandante estaba condicionada al requerimiento de su servicio de la mano al avance en el proyecto, y por tanto su servicio iba a perdurar hasta que se hubiera finalizado o cumplido la labor convenida o se llegara a determinado resultado (Ver SL4076-2022), no siendo posible atribuir una conducta contraria a la ley cuando el actor desde el momento de la modificación de su contrato conocía plenamente que existía un límite temporal circunscrito a los avances que se presentaran en dicha obra, y que fácilmente pudo terminar en un momento previo, pero dadas las necesidades de la obra, tuvieron lugar ocho adiciones que hicieron arribar al actor casi al fin del proyecto, sin variación a sus condiciones esenciales como trabajador, no evidenciando con esa determinación consensuada y bilateral, un irrespeto a la estipulación sustancial, o desarraigo a los derechos laborales que protege el legislador.

Es que no se debe omitir que no se trata de una operación donde pueden pronosticarse con cierto grado de veracidad los tiempos de su avance como pudiera pregonarse de un proyecto de vivienda, se trata del Proyecto Hidroeléctrico Ituango, una mega obra que aunque por razones de logística y satisfacción con el cliente debe programar las actividades, el progreso pende de múltiples factores a partir de los cuales se define dentro del transcurso de su desarrollo la necesidad de la actividad de cada empleado con sujeción al progreso de cada frente de trabajo, y a su aporte atado a cada requerimiento y necesidad; con suma a la contingencia presentada a partir del 28 de abril de 2018 desde donde se tuvieron que ejecutar planes de acción y se modificó el progreso del Radicado 05001-31-05-019-2021-00209-01 proyecto para dar atención a la emergencia producida por un repentino taponamiento y represamiento involuntario del Rio Cauca, conllevando incluso a dar modificación al contrato de construcción existente con EPM, para incluir obras de estabilización, presupuesto y responsabilidades con ampliación del plazo para su ejecución (Págs. 56-69 Archivo 11), lo que necesariamente también daba variación a las condiciones de los trabajadores que como el demandante se hallaban prestando sus servicios en la obra.

Tampoco fueron alegados vicios en el consentimiento al momento de dar firma y aceptación a la adición 8, sobre los que la H. Corte Suprema de Justicia ha señalado en el marco de la afectación de actos jurídicos que se originan en las relaciones del trabajo, que deben ser contundentes, no estar sujetos a inferencias o presunciones y quien lo alega o está interesado en su consecuencia debe probarlo (SL16539-2014;

SL10790-2014 y SL13202-2015). En este punto, el demandante no alegó ni probó algún vicio en el consentimiento presente al momento de ser rubricado el documento objeto de análisis, acorde con lo previsto en los artículos 167 del CGP y 1757 del CC, por cuanto no se identificaron actos de violencia, presión o coacción que conduzcan a invalidar el mismo, permitiendo entender y así lo hace esta Sala de Decisión Laboral, que esa variación ocurrió por pacto y aceptación de ambas partes bajo convicción, conocimiento, voluntad y libertad del empleado, de donde no nace la aplicación del principio de favorabilidad que se busca con el recurso, porque en este caso no existe duda o conflicto sobre alguna situación que le sea más beneficiosa al trabajador.

Ahora, es verdad que la parte patronal era quien determinaba, aunque no bajo su arbitrio o capricho, el punto final de ejecución del contrato del señor Valencia, pues ello debía tener enlace con el avance de la obra de la que estaba haciendo parte el actor, lo que si bien trae consigo un elemento de incertidumbre, no desdibuja su finalidad siempre que las etapas de la obra estén precisas y claras, de tal manera que permitan ser identificadas y constatadas.

Lo que muestran las probanzas escritas es que el Director General del Consorcio demandado certificó para el 01 de junio de 2018 que de acuerdo con la programación realizada por el área técnica y de programación, y con las labores ejecutadas en los diferentes frentes de trabajo, para el 10 de junio de 2018 se cumpliría con el 94% de la Radicado 05001-31-05-019-2021-00209-01 construcción de las obras del Proyecto Hidroeléctrico Ituango, incluyendo las obras extras – AMB- (Pág. 82 Archivo 11); no obstante, conforme a la información que se suministró por parte de EPM al demandante para el 18 de febrero de 2021, dando respuesta a una petición radicada en la entidad, se dio comunicación que al 10 de junio de 2018 se alcanzó un avance del 93.88% Lo anterior muestra que ante la ausencia de certeza plena sobre el avance de la obra, sobre todo, atendiendo la emergencia que se presentó para abril de 2018 y las complicaciones surtidas que son de público conocimiento, el presupuesto en tiempo no se dio de la forma esperada y para el 10 de junio de 2018 no se había alcanzado el 94%, por lo que no era viable dar finalización al contrato del señor Orlando Valencia, y al hacerlo, se dio desconocimiento a lo pactado en la adición N° 8 y claramente, el fin de las labores se presentó en momento previo al avisado donde el 0.12% faltante pudo significar o no un tiempo considerable, lo que denota una terminación de contrato sin soporte legal o fáctico que da lugar como lo concluyó el A quo a la indemnización concedida y que es objeto de apelación. Se hace preciso anotar que el mandatario de la demandada, alude a que en esa respuesta del 18 de febrero de 2021 se dio cuenta sobre la imposibilidad de establecer el momento en que se alcanzaría cierto porcentaje de obra cobijando todo el proyecto, pero es que ello resulta irrazonado y conveniente de cara al caso del actor, donde si ese porcentaje no era previsible ni determinable, la modificación ejercida sobre la modalidad contractual carecería de sentido y propósito, desnaturalizando el nuevo tipo de contrato acordado, pero como para esta sala de decisión e incluso para el Consorcio, era posible acorde a los estudios y la programación concretar en porcentaje los avances de la obra, es que se tiene por cierto que para el 10 de junio de 2018 el porcentaje delimitado para dar fin al oficio del promotor del juicio no se había presentado, no encontrando por lo menos de los medios demostrativos arribados una interpretación equivocada sobre este aspecto, que conlleva a que la providencia cuestionada sea confirmada en su totalidad.

En virtud a la manera en cómo fueron decididos los recursos, en esta instancia no se causaron costas. Radicado 05001-31-05-019-2021-00209-01 DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia apelada de fecha y procedencia conocidas.

Sin costas. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados, Radicado 05001-31-05-019-2021-00209-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310501920210020901 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: ORLANDO VALENCIA JULIO Demandado: CONSORCIO CCC ITUANGO M. P. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES Fecha de fallo: 6/10/2023 Decisión: CONFIRMA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 9/10/2023 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario